T-1434-00
Sentencia T-1434/00
Sentencia
T-1434/00
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o
insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-278084
Acción
de tutela instaurada por Teresa de Jesús Acero Cárdenas y otros contra la
E.S.E. Hospital San José del Guaviare.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone
fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo
Municipal y Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la
acción de tutela instaurada por:
ACERO
CARDENAS TERESA DE JESUS
ALFONSO
ANA CRISTINA
ALMARIO
MEJIA RICARDO
ARCE
VALENCIA LUZ MARY
AREVALO
PIRACUN MACEDONIO
ARIZA
FRANCO ANGEL DE JESUS
ATEHORTUA
USECHE FELIX DIACONO
BARRAGAN
LOPEZ EDILBERTO
BAYLON
OLAYA MAGDALENA
BUENO
HUGO NELSON
BURGOS
PLAZA HECTOR
CAMACHO
DE RUIZ LUZ DARY
CANO
SELENY DEL CARMEN
CARDONA
HENAO MARTHA INES
CARDONA
HENAO OFELIA
CASTELLANOS
AGUDELO JAVIER ALFONSO
CEBALLOS
CHAMORRO ISABEL ELVIRA
CHANTRE
LUCUMI MARIA ESTELLA
CIFUENTES
BEATRIZ
COLINA
DE HERNANDEZ MARIA ROCIO
COMBA
JESUS ANTONIO
COMBITA
ARIAS VICTOR JULIO
CRESPO
TRACIANO IGNACIA
CURACAS
BRAVO RICHAR
DIAZ
MOSQUERA LUZ AMPARO
DURAN
GARCIA RAFAEL
ESTUPIÑAN
BOHORQUEZ LUZ MARINA
GONZALEZ
BALANTA PRASCEDES
GUTIERREZ
CRUZ JORGE ENRIQUE
GUTIERREZ
HOLGUIN MARIA IRENE
GUTIERREZ
MARIA ILDUARA
GUTIERREZ
QUINTIN LUZ MIRIAM
HERRERA
AMAYA MARTHA LUCIA
JIMENEZ
JIMENEZ MARIELA
LARA
ROMERO JAIME
LEAL
ROMERO ALEIDA
LEON
SANDOVAL MARIA EPIFANIA
LOPEZ
ARENAS JOSE ORLANDO
LOZANO
CAMPOS DESIDERIO
MANRIQUE
MORENO JESUS ALBERTO
MARTINEZ
JOSEFINA
MENDEZ
LUZ DARY
MENDOZA
BARRETO GLADYS YOLANDA
MEZA
ALFARO MALENE
MONTENEGRO
CASTIBLANCO LEONARDO
MORENO
BELTRAN MARIA IDALI
MOSQUERA
CASTILLO NIDIA
MOSQUERA
MURILLO MARITZA
MURCIA
ALARCON HUGO JAIME
NIÑO
DELGADILLO BLANCA
NUÑEZ
ALDANA PRISCILA
OCHICA
GAITAN JAIRO
ORTIZ
GUILLERMO
PALACIOS
VICTORIA
PENAGOS
PORTELA ALVARO HERNAN
PEÑA
LUBO ZAMIRIS DEL CARMEN
PEREZ
ALZATE LUIS FERNANDO
PEREZ
VILLAMIL MARIA YOLANDA
PINEDA
DE SALAZAR ROSA DELIA
PINZON
BARRERA CECILIA
PITALUA
CARRILLO JESUS ANTONIO
PLAZAS
DE RODRIGUEZ CLARA INES
POVEDA
HERNANDEZ BETTY
POVEDA
HERNANDEZ CLAIDE
PULIDO
GOMEZ NICOLAS
QUERUBIN
VELASQUEZ MARISOL
RAMIREZ
PARRA BLANCA LIGIA
RODRIGUEZ
BORDA RICARDO ARTURO
RODRIGUEZ
MORA GLORIA MERCEDES
RODRIGUEZ
OCAMPO VICTOR FABIAN
RODRIGUEZ
QUINTERO ROSA LIGIA
ROJAS
DIAZ ANA ABIGAIL
ROMERO
RESTREPO ALFONSO
ROSO
SANCHEZ LUIS VICENTE
ROSSY
PIÑERES NINA MARIA
SAMPEDRO
LOPEZ ALBEIRO
SANTANA
MARTINEZ OSCAR
SILVA
CIFUENTES MARIA SAMIRA
SOTO
RUIZ RODRIGO
SUAREZ
LOZANO JULIA INES
SUAREZ
MELO MARGARITA
SUAREZ
SUAREZ DORALBA
TABARES
PARRA CARMELITA
TAPIAS
RAMOS GELMO
TOCORA
NUÑEZ JENIFER
TOCORA
NUÑEZ JOSE ARTURO
TORRES
ALVAREZ GLADYS
TORRES
RODRIGUEZ PETRONILA
VALDES
ACUÑA ESTHER JULIA
VALENCIA
GUILLERMO LEON
VARGAS
HERRERA DRIGELIO ANTONIO
VELASQUEZ
ANA ADELFA
VELASQUEZ
LEMUS CLARA INES
VELASQUEZ
LEMUS ROSA ELVIRA
ZAPATA
DE SIERRA ROSA MARIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Los
demandantes, interpusieron acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital San
José del Guaviare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida, al trabajo y a la igualdad, en razón a que su empleador no les ha
cancelado el salario del mes de agosto de 1999, así como horas extras,
festivos, dominicales, recargos desde el mes de febrero y la prima de servicios
del mes de junio del mismo año.
Fundamentan
su solicitud de amparo en que su único medio de sostenimiento son los salarios
que reciben del hospital.
Solicitan
en consecuencia, se ordene al hospital cancelar las acreencias laborales
adeudadas y, que se prevenga para que no vuelva a incurrir en los hechos que
originaron la presente acción.
Por su
parte, el gerente del hospital, en escrito de septiembre 24 de 1999, dirigido
al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, explicó de manera
pormenorizada los motivos que originaron el no pago de sus obligaciones
laborales, e indicó que ya se estaban realizando los trámites tendientes a la
consecución del dinero para cancelar estas acreencias, por lo que solicitó al a
quo desestimar las pretensiones de los accionantes. Posteriormente, con
fecha 29 de septiembre de 1999, envió al Juzgado un oficio manifestando que ese
día se pagarían a los empleados del hospital los salarios adeudados del mes de
agosto de 1999.
2.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Conoció
del presente caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de San
José del Guaviare, el cual mediante sentencia de septiembre 29 de 1999 decidió
declarar improcedente la acción, al considerar que por no acreditarse una
circunstancia excepcional ni la vulneración de derechos fundamentales, los
accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial.
Impugnada
la anterior decisión el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del
Guaviare, decidió en fallo del 19 de noviembre de 1999, confirmar la sentencia
recurrida por las mismas consideraciones del a quo.
3.
Trámite procesal surtido por la Corte Constitucional
La Sala
Novena de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la
acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas,
para lo cual ordenó, en auto de 7 de junio de 2000, oficiar a las oficinas de
ANTHOC, seccional San José del Guaviare, para que el señor Carlos Alberto
Romero, presidente del sindicato de dicha seccional, informara a la Sala de
Revisión mediante listado legible, los nombres completos de todos y cada uno de
los demandantes dentro de la presente acción. Vencido el término señalado en el
auto, se recibió respuesta a la prueba solicitada.
Adicionalmente,
la Sala ordenó en auto de julio 27 de 2000 oficiar al Director de la E.S.E
Hospital San José del Guaviare, para que informara si ya había procedido a
pagar el salario del mes de agosto de 1999 a los accionantes.
Vencido
el término probatorio el director del hospital demandado informó, mediante
oficio de 10 de agosto de 2000, que el pago del salario del mes de agosto de
1999 ya se había hecho el 29 de septiembre del mismo año, según consta en la
nómina del hospital.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas
2. Afectación del mínimo vital por el no pago oportuno del
salario.
Esta
Corporación en sentencia de unificación[1]
reiteró el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, como una garantía que no se agota en la simple
enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un
verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está
íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del
ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de
un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material
sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se
realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.
Se ha
considerado además, que la tutela resulta procedente de manera excepcional,
para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las
condiciones mínimas de vida digna[2],
en razón al no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general
surge como la única fuente de recursos económicos con que cuenta una persona
para suplir sus necesidades más elementales y de su familia. Además, esta misma
Corte ha indicado en su jurisprudencia, que la suspensión prolongada e
indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores,
hace presumir la afectación de su mínimo vital,[3] situación que quebranta las
condiciones elementales de vida.
Al
respecto ha de indicarse que en fallos anteriores, en donde han estado
demandadas distintas entidades de salud por el no pago de los salarios, la
Corte ha puesto de presente que entiende la crisis financiera por la que
atraviesa todo el sector salud, y que vive por igual la entidad en este caso
demandada. Sin embargo, en modo alguno pueden aquellos argumentos contribuir a
que el juez constitucional prohíje el desconocimiento de los derechos
fundamentales cuya protección se le impone.
La
insolvencia de un empleador, sea público o privado no es razón suficiente para
mantener en vilo la situación de los trabajadores que viven de su trabajo y
mantienen a su familia con el producto del mismo.
Las
entidades de salud que reiteradamente faltan a sus deberes para con sus
empleados y pensionados están en la obligación de realizar oportunamente las
acciones necesarias para obtener el recaudo por parte de las entidades que les
adeudan servicios prestados, así como para atender sus obligaciones laborales.[4]
En el
caso objeto de revisión, obra a folio 107 del expediente la respuesta dada por
el Gerente del Hospital San José del Guaviare en el cual se indica, que los
salarios adeudados del mes de agosto de 1999 a los demandantes ya fueron
cancelados el día 29 de septiembre de 1999.
Visto lo
anterior, y teniendo en cuenta que el motivo que llevó a los accionantes a
iniciar esta acción de tutela, ya se encuentra superado, procede confirmar los
fallos de instancia, que negaron la tutela.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR las
sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del
Circuito de San José del Guaviare, mediante las cuales se negó la protección de
los derechos vulnerados por la entidad demandada, con base en las
consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo.
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver sentencia SU-995/99
[2] Cfr. Sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071,
T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras.
[3] Cfr. Sentencias T-259 y T-606 de 1999.
[4] Cfr. Sentencia T-583 de 2000, Magistrado Ponente:
Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.