T-1432-00
Sentencia T-1432/00
Sentencia T-1432/00
SERVICIOS
PUBLICOS-Implicaciones
sobre la calidad de vida/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con
usuarios
EMPRESA
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio y consecuencias
cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas
EMPRESA
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reinstalación servicio de energía a
propietaria
La
propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de
energía suspendido, porque la entidad accionada debió proceder a la suspensión
del servicio, en el momento en que el arrendatario incumplió con el pago de
tres períodos de facturación, para asegurar no sólo la protección de sus
propios intereses, sino los derechos del propietario del inmueble. Si bien la
empresa suspendió el servicio en forma tardía, (11 meses después), alegando
como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalación del
servicio, el pago de la facturación completa que se adeuda, por causas sólo a
ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las
obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectación de los derechos del
propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situación de
incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el
arrendatario.
Referencia:expediente:
T-335796
Acción
de tutela instaurada por María Cleofe Guevara de Mera contra CODENSA S.A.
Magistrado
ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá,
D.C. octubre diecinueve (19) de dos mil (2000).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica
Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero de Familia de
Santafé de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María
Cleofe Guevara de Mera contra CODENSA S.A.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
1.1.
María Cleofe Guevara de Mera interpuso acción de tutela contra CODENSA S.A.,
con el fin de que se le amparara su derecho de petición y al debido proceso que
considera violados por esa entidad.
1.2.
Afirma que el 13 de noviembre de 1998 informó a CODENSA S.A. que no le era
posible hacerse cargo de la factura de energía de un bien inmueble de su
propiedad, que se encontraba arrendado y desconocía si los arrendatarios
cancelaban el suministro de ese servicio, por tanto solicitó que éste fuera
suspendido.
1.3. La
solicitud de suspensión no fue atendida por la entidad, y se le dio respuesta
el 16 de diciembre del mismo año, informándole que hasta la fecha no había
saldos pendientes.
1.4. El
16 de noviembre de 1999, reiteró la misma solicitud a la entidad, a la cual se
le respondió que a la fecha, su inmueble presentaba una deuda de $1.637.840 y
que además, se le darían instrucciones a la Oficina de Inspección de Domicilios
para que se realizara una visita.
1.5.
Actualmente la factura llega a la suma de $2.362.980, correspondiente a 11
meses de servicio, de la cual la propietaria sólo se enteró hace poco tiempo,
después de que los arrendatarios fueron lanzados mediante proceso judicial, y
considera que la cuenta se elevó hasta esa cifra por la negligencia de la
entidad para exigir el pago a los ocupantes del inmueble, y por la omisión al
no suspenderles el servicio cuando se presentó mora durante tres primeros
períodos de facturación como lo ordena la ley.
2.
Pretensión.
La
demandante solicita que se ordene a la entidad demandada restablecer el servicio
de energía en su inmueble, dado que no fue por su responsabilidad que la cuenta
llegó hasta esa cifra.
3.
Sentencia objeto de revisión.
Unica
instancia.
El
Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 16 de
mayo de 2000, concedió la tutela del derecho al debido proceso y al derecho de
petición, considerando que la entidad no concretó la petición del propietario
del bien inmueble para que se suspendiera el servicio, y actuó de manera
arbitraria permitiendo que se causaran 11 períodos de facturación sin cancelar,
haciendo más gravosa la situación del propietario, pero anotó que no por ello
se le debe exonerar del pago de lo causado en los tres primeros meses de la
deuda.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Planteamiento del problema.
El
asunto sometido a revisión de la Sala en el presente caso, consiste en
determinar si procede la acción de tutela para dirimir controversias suscitadas
en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios.
2.
Solución del problema.
2.1. La actora instauró la acción de tutela contra CODENSA
S.A. porque esa entidad suspendió el servicio de energía a un inmueble de su
propiedad y le ha solicitado el pago total de la deuda causada por sus
arrendatarios durante 11 períodos de facturación, en consideración a que ella,
según la ley, es deudora solidaria de las cuentas causadas por concepto de
prestación de servicios públicos, a pesar de haberle avisado de la situación y
la entidad omitir su obligación de suspender el servicio, tal como se lo
solicitara oportunamente.
La Ley
142 de 1994, por medio de la cual se estableció el régimen de los servicios
públicos domiciliarios establece en su artículo 140 las causales de suspensión
del servicio, dentro de las que se encuentra “la falta de pago por el término
que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de
facturación”.
La
empresa prestadora del servicio tiene el deber de cumplir con las obligaciones
y responsabilidades que la ley le impone, y la omisión de éstas puede implicar
la afectación de los derechos de los usuarios de esos servicios o del
propietario del inmueble.
Tampoco
le es dable a la empresa establecer diferencias o tratos especiales a ningún
usuario en la aplicación de la ley, como sería no suspender el servicio a un
usuario que no ha cancelado la facturación correspondiente a los períodos
establecidos para tal fin, sin que en ningún caso ese tiempo pueda exceder de
tres períodos, porque estaría desconociendo el régimen legal y vulnerando con
ello derechos constitucionales del propietario como responsable solidario del
contrato de servicios públicos domiciliarios.
2.2. La
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al conocer en
sede de tutela de un caso similar al que ahora analiza esta Sala, interpretó el
artículo 140 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos[1]:
“De allí que cuando la
Empresa desatienda la responsabilidad que le impone el inciso segundo del
artículo 140 de la ley 142 de 1994, vulnere entonces los parámetros del derecho
a la prestación del servicio público domiciliario amparado por la Carta
Política, sin perjuicio de que se acuda a las acciones ordinarias pertinentes.
En efecto, cuando este precepto señala que hay lugar a la suspensión en caso de
"la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE
EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACION", inequívocamente está
consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios
(o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la Empresa
obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, del otro, para garantizar
a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio
correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los
propietarios -no usuarios del servicio- del inmueble, que a pesar de
catalogársele como deudor solidario (art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994),
también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios
sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (art. 140 ibídem), a fin de no
resultar afectado por el suministro voluntario adicional de la Empresa. De allí
que si esta norma imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensión del
servicio, su omisión, además de indicar la asunción de los riesgos de no pago
posterior, si bien no le impide suspender posterior y tardíamente el servicio
prestado en forma condescendiente y tolerada sin pago del mismo; no es menos
cierto que en manera alguna puede alegar su demora o desidia, para exigir en la
reinstalación de los servicios no solo el pago de las tres facturas iniciales
sino también las demás posteriores. Porque éstas últimas obedecen a una omisión
de la suspensión imputable solo a la Empresa, cuya alegación, al ser
injustificada, parece constituir en principio un abuso de su posición dominante
en el contrato, prohibido expresamente por la ley (art. 133, 23, ley 142 de
1994), al no proceder a la reinstalación de los servicios, al parecer, por
fuera del marco legal y, por tanto, de las prescripciones constitucionales. Por
ello, en tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido por
la Constitución y la ley, consistente en obtener la reinstalación y prestación
de los servicios públicos domiciliarios, cancelando únicamente la deuda causada
durante las tres facturaciones iniciales, con los gastos de reinstalación o
reconexión (arts. 142 y 140, ley 142 de 1994) y los recargos durante ese
período (art. 96, ibídem), en vista de que las restantes facturas obedecen a
una omisión de la Empresa en su deber imperativo de suspensión.”
2.3.
Esta Corte en la sentencia T-1016/99[2]
se refirió a la trascendencia e importancia de los servicios públicos, en
cuanto ellos constituyen un instrumento para asegurar unas condiciones de vida
digna a las personas y el derecho a la igualdad e igualmente aludió al derecho que tiene el
propietario de exigirle a las empresas de servicios públicos domiciliarios el
cumplimiento de su obligación de suspender el servicio a su arrendatario,
cuando éste ha incumplido con el pago de tres facturas; en efecto, expresó la
Corte:
“Pues
bien, la importancia que tienen los servicios públicos en la vida de los
asociados es la que amerita que, en condiciones especiales, el juez de tutela
intervenga en las relaciones entre las empresas y los usuarios de las mismas.
Dado que la obtención de los servicios públicos tiene fuertes implicaciones
sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los
derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habrá de
pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos
ciudadanos, excluyéndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin
ninguna razón justificatoria. Es decir, el juez de tutela habrá de intervenir
en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a
prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habrá de
pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio
prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de
los usuarios”
(...)
“Aunque
no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse
plausible la tesis según la cual las empresas de servicios públicos pierden su
derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la
prestación de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el
usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas
la obligación de suspender el suministro, a más tardar, en ese momento. Y si la
empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera. Pero,
obviamente, esta salvaguardia para los propietarios opera únicamente en los
casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en
el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa
proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este
sentido. “
“La
mencionada garantía tiene por fin proteger a los propietarios no usuarios que
han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios. En la
práctica colombiana, el propietario pone a la disposición de los arrendatarios
el inmueble con todos los aditamentos básicos que posee, entre los que se
encuentran las conexiones a los servicios públicos domiciliarios. Además,
corrientemente se acuerda que el arrendatario debe pagar las facturas
originadas en el consumo de los servicios públicos domiciliarios con los que
cuenta la residencia. Así, el propietario deposita su confianza en que el
arrendatario cumplirá con esta obligación contractual y no cuenta con mecanismos
que le permitan controlar fácilmente si el arrendatario honra su deber de pagar
las facturas. Es por eso que la tantas veces mencionada norma del artículo 140
de la ley de servicios públicos puede ser entendida como una "regla de
equilibrio contractual", tal como lo asegura la Corte Suprema de Justicia,
en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa como a los
propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestará el servicio a los
usuarios.”
2.4. La
Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la
sentencia a que antes se hizo referencia, en el sentido de que cuando la
empresa a cargo del servicio público domiciliario no suspende éste, en caso de
falta de pago por el término señalado en el inciso 2 del art. 140 de la ley
142/94, e impone en forma arbitraria a los responsables solidarios de la
obligación la suspensión del servicio, y el cobro de la deuda acumulada, les
vulnera sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, y a la igualdad.
La
empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso
esta facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su
omisión le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor
solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de
los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3
facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y
reconexión y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce,
además, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el
servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesión dominante le
exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el
servicio el propietario del inmueble.
En
consecuencia, la propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale
el servicio de energía suspendido, porque la entidad accionada debió proceder a
la suspensión del servicio, en el momento en que el arrendatario incumplió con
el pago de tres períodos de facturación, para asegurar no sólo la protección de
sus propios intereses, sino los derechos del propietario del inmueble.
Si bien
la empresa suspendió el servicio en forma tardía, (11 meses después), alegando
como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalación del
servicio, el pago de la facturación completa que se adeuda, por causas sólo a
ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las
obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectación de los derechos del
propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situación de
incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el
arrendatario.
En
virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero de Familia de Bogotá.
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por María Cleofe Guevara de
Mera contra CODENSA S.A., en cuanto concedió el amparo solicitado,
adicionándola en el sentido de ordenar a CODENSA S.A. que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas, previo el pago de la deuda de las tres (3) facturas
iniciales, los gastos de reconexión correspondientes y los recargos de esos
períodos, se reinstale el servicio de energía eléctrica en el inmueble de
propiedad de la actora, ubicado en la calle 60 Bis # 81A - 52 Apto. 201 de
Bogotá.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] Sentencia de octubre 6 de 1998. M.P.
Pedro Lafont Pianetta. Expediente No. 5439.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.