T-1430-00
Sentencia T-1430/00
Sentencia
T-1430/00
PRINCIPIO
DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance
PREVALENCIA
DE DERECHOS DEL NIÑO
PRINCIPIO
DE INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
DERECHO
A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE
SALUD-Práctica de cirugía coclear excluida del POS
Referencia:
expediente T-328415
Acción
de tutela incoada por Wilson Rodríguez Montes, en representación de Wendy Zulay
Rodríguez Ochoa, contra el Seguro Social
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá,
D.C., veinte (20) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Wilson
Rodríguez Montes, en representación de su hija menor, Wendy Zulay Rodríguez
Ochoa, incoó acción de tutela contra el Seguro Social, por estimar desconocida
la dignidad humana y violados los derechos a la vida, a la protección especial
que merece la niñez, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y, en
general, los derechos de los menores.
Afirmó
el peticionario que su hija, de cinco años de edad, sufre una afección en ambos
oídos, y que en febrero de 1997 el médico tratante ordenó un implante coclear.
No obstante, dicha intervención no se ha efectuado, alegando el Seguro que
carece de presupuesto para ello.
El
accionante solicitó al juez de instancia que ordenara al ente demandado
practicar la operación para salvaguardar la integridad de la niña y proteger su
salud.
Al
expediente se aportaron las siguientes pruebas documentales:
-Certificado
médico expedido el 29 de marzo de 2000, en el que consta que la menor padece
una "hipoacusia neurosensorial profunda bilateral" y que el
tratamiento indicado es el implante coclear.
-Carné
de afiliación al Seguro Social de Wendy Zulay Rodríguez Ochoa, en calidad de
beneficiaria.
-Certificación
expedida por el Seguro, según la cual el peticionario ha venido haciendo sus
aportes al sistema de seguridad social desde marzo de 1995.
-Registro
civil de la menor.
La
institución contra la cual fue instaurada la acción de amparo, mediante oficio
del 25 de abril de 2000, contestó que el tratamiento solicitado no se
encontraba dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS-, y que el Seguro no
contaba con el presupuesto necesario para asumir ese costo.
Alegó
que de conformidad con lo establecido en las leyes 100 de 1993 y 508 de 1999 y
en el Decreto 806 de 1998, la acción de tutela en referencia no podía
prosperar. Además, hizo alusión a los criterios expuestos por la Corte
Constitucional en Sentencia SU-819 del 20 de octubre de 1999 y por la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en varias providencias, por medio de
las cuales se negó la protección en casos semejantes al que ahora es objeto de
análisis.
II.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
La Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,
mediante sentencia del 28 de abril de 2000, negó la tutela por estimar que,
según lo establecido en la Ley 508 de 1999, por medio de la cual se aprobó el
plan de desarrollo para los años 1999-2002, es indispensable obtener la
autorización previa del Consejo Nacional de Seguridad Social para que se
presten servicios de salud que no hayan sido contemplados por el POS, para lo
cual el usuario deberá demostrar la necesidad del tratamiento, su exclusión del
POS, la afectación del derecho a la vida y la incapacidad para sufragar los
costos. Si se cumplen tales requisitos, el Fosyga asumirá esa carga económica.
El
Magistrado Lucas Quevedo Díaz salvó su voto, pues consideró que la sentencia
hacía una apología de la ley, olvidando de esta forma los preceptos
constitucionales así como la Convención sobre Derechos del Niño, aprobada por
la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Expresó que la
normatividad legal comercializaba los derechos a la vida y a la salud, los que,
por su naturaleza, debían estar por fuera de toda aspiración de lucro.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El
Estado Social de Derecho, el principio de igualdad real y efectiva y el derecho
al libre desarrollo de la personalidad de los niños con limitaciones
sensoriales. Inaplicación de normas inconstitucionales
En el
presente asunto la Corte debe dilucidar si la omisión del Seguro Social
consistente en no practicar una cirugía a una menor que presenta grave
deficiencia auditiva -con el argumento de que dicho tratamiento se encuentra
expresamente excluido del plan obligatorio de salud -POS- y de que no tiene
presupuesto- es admisible visto el asunto desde la perspectiva constitucional.
En
primer término, debe anotarse que el concepto de Estado Social de Derecho
(artículo 1 C.P.) no es apenas una frase ingeniosa ni una declaración romántica
del Constituyente sino un rasgo esencial del sistema jurídico que se proyecta
más allá de los mismos textos superiores y cobija la totalidad del sistema
jurídico, debiendo por tanto reflejarse en las normas legales, en la actividad
del Gobierno y de las autoridades administrativas, no menos que en las
decisiones judiciales.
A ese
concepto le es inherente el principio de igualdad material y efectiva
(Preámbulo y artículo 13 ibídem), en tanto que la Constitución parte de
la base de que es necesaria la justicia social y la concesión de tratos
preferentes para los más desvalidos o desfavorecidos. Se quiere aplicar en
efecto un concepto de igualdad que supere el meramente formal y alcance en la
práctica un orden social más justo.
En
concordancia con lo anterior, el Estado y la sociedad deben asumir un papel
activo en la redistribución de bienes y servicios con el fin proteger la
dignidad humana, pilar ético fundamental de nuestro ordenamiento.
Sobre el
alcance de este concepto la Corte ha dicho:
"…el
concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano,
un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino
un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base
del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.
En
virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos
humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como
factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados
públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).
La dignidad
de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en
cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la
racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual
excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o
privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un
fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución,
descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y
espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho,
que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y
justificación del sistema jurídico.
Ese
concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza
bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales
-intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a
sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en
cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen,
personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico
y sicológico en condiciones de desamparo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-556 del 6 de octubre de 1998).
En
consecuencia, bajo esta perspectiva, se imponen reglas y decisiones especiales
a favor de los grupos sociales que, por sus especiales características, se
encuentran en condiciones reales de abandono, indefensión o inferioridad (artículo
13 C.P.).
Así las
cosas, el artículo 44 de la Carta, según el cual "los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás", debe entenderse como un
desarrollo de los mencionados valores y postulados, que inspiran el nuevo orden
constitucional. Lo mismo sucede con la previsión superior según la cual la
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Y lo propio se puede afirmar respecto del artículo 16 superior,
norma que reconoce que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de
su personalidad.
Cabe
citar los siguientes criterios jurisprudenciales:
"Sobre
el interés superior del niño, ha de reiterarse lo dicho por la Corte en el
sentido de que se trata de un principio de naturaleza constitucional que
reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en
sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en
cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se
les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico,
intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su
personalidad" (Fallo ya citado)
De igual
forma, el artículo 47 constitucional ha de verse como una expresión más de esos
principios fundamentales, en tanto dispone que el Estado debe adelantar una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención social que
requieran.
Y no
sobra recordar que el artículo 13 de la Carta Política prescribe que el Estado
debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
No puede
olvidarse que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, fundada a su vez en
el artículo 44 de la Carta Política, los derechos a la salud, a la seguridad
social y al adecuado desarrollo físico y mental del niño son para los menores
verdaderos derechos fundamentales, susceptibles, por ello, de ser reclamados
por la vía de la tutela (ver Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencias T-068 del 22 de febrero de 1994 y T-514 del 21 de septiembre de
1998).
En el
caso objeto de estudio, la E.P.S. demandada se ha negado a practicar el
tratamiento que necesita la hija del actor para recuperar su audición, con el
argumento consistente en que esa intervención quirúrgica se encuentra excluida
del plan obligatorio de salud -POS-, y alegando que, según lo dispone el
artículo 88 del Decreto 806 de 1998, es necesario que el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud emita una autorización al respecto si encuentra que
está en peligro el derecho a la vida.
Sobre el
particular la Sala estima que en el presente asunto, por tratarse de una menor,
para quien los derechos a la salud y a la seguridad social adquieren un
carácter fundamental (artículo 44 C.P.), y teniendo además en consideración que
la niña padece una disminución sensorial, motivo por el cual la cirugía se
constituye en un medio idóneo para obtener su rehabilitación e integración
social (artículos 13 y 47 ibidem), deben inaplicarse las normas de
rango inferior que excluyen el tratamiento médico del plan de salud.
Vale la
pena recordar que en un caso similar esta misma Sala en reciente sentencia
sostuvo lo siguiente:
"En
el caso bajo estudio, la Corte encuentra injustificada la negativa a brindar el
tratamiento que requiere el niño, pues están de por medio los enunciados
derechos fundamentales de éste. Además, no se tuvo en cuenta que el menor tiene
una disminución sensorial y que, por tanto, merece un trato especial, tendiente
precisamente a su rehabilitación e integración. La omisión atacada, por el
contrario, conduce al aislamiento y al abandono del niño. Al respecto, vale la
pena reiterar los siguientes criterios:
(…)
Por otra
parte, es necesario tener en cuenta que el argumento esgrimido por la entidad
demandada es de orden legal, y que de conformidad con lo estatuido en el
artículo 4 de la Carta Política, en nuestro ordenamiento siempre deben
prevalecer los valores, principios y preceptos contenidos en ésta. Así que no
es aceptable la omisión acusada, toda vez por encima de las normas de rango
legal están los derechos fundamentales de los niños a la vida, a la salud, a la
seguridad social y a la igualdad, que tienen nivel constitucional prevalente y
que hacen parte del bloque de constitucionalidad " (Sentencia T-153 del 22
de febrero de 2000).
Para
resolver el asunto sometido a examen, se aplicarán los citados criterios, es
decir que, teniendo en cuenta que se hallan de por medio la dignidad humana, el
principio de igualdad y varios derechos fundamentales de los niños, tales como
la salud y la seguridad social, así como el derecho al adecuado desarrollo
-que también han sido reconocidos por tratados internacionales ratificados por
Colombia (artículos 44 y 93 C.P.)-, a la luz del principio de supremacía
constitucional consagrado en el artículo 4 de la Carta, es procedente inaplicar
las normas legales y reglamentarias que excluyen el tratamiento que requiere la
menor a favor de quien se instauró la acción de tutela, por ser contrarios a
las normas constitucionales que consagran los citados valores y derechos.
Finalmente,
ha de anotarse que la Ley 508 de 1999 fue declarada inexequible por esta Corte
mediante Sentencia C-557 del 16 de mayo de 2000 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa).
En
conclusión, esta Sala revocará el fallo de instancia, y concederá la protección
solicitada.
DECISION
Con base
en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo
invocado.
En su
lugar, se INAPLICAN, por contrariar la Constitución en el caso concreto,
el artículo 88 del Decreto 806 de 1998 y la Resolución 5261 de 1994, del
Ministerio de Salud, y se CONCEDE la tutela de los derechos a la salud,
a la seguridad social, a la igualdad y al adecuado desarrollo físico de la
menor Wendy Zulay Rodríguez Ochoa.
En
consecuencia, se ORDENA al Instituto de Seguros Sociales que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
este fallo, si así lo estima el médico tratante, o en la oportunidad que él lo
indique, bajo su responsabilidad profesional, practique la cirugía coclear que
requiere la paciente.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.