T-143-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-143/24
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Vulneración
por exigir requisitos adicionales para acceder al Estatuto Temporal de
Protección para Migrantes Venezolanos (ETPMV)
(La autoridad
migratoria accionada) vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la
accionante al exigir un requisito no previsto en las normas que regulan la
materia y que genera una imposibilidad a cualquier persona que cuente con un
Salvoconducto SC-2, pero que haya llegado al país después del (28 de mayo de
2022).
POLITICA
MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Estatuto
Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Registro
Único de Migrantes Venezolanos-RUMV
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Permiso
por Protección Temporal-PPT
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Obligación
de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los
extranjeros
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Garantías
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Exige a la administración pública sumisión plena a la
Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Como
sujetos de especial protección para los Estados
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
DE MIGRANTES-Obligación
estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen
barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-143 DE 2024
Ref. Expediente T-9.722.867
Acción de
tutela instaurada por Luisa Yumila Hernández Brito en contra de la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia.
Magistrado sustanciador:
José Fernando
Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Natalia Ángel
Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Popayán (Cauca) y el
Tribunal Superior de Popayán (Cauca), en primera y segunda instancia,
respectivamente.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1.
La Corte estudió la acción de tutela interpuesta
por la señora Luisa Yumila Hernández Brito con el fin de obtener la protección
de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Lo anterior, porque
la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia negó la inscripción en
el Registro Único de Migrantes Venezolanos bajo el argumento de que su
salvoconducto de permanencia no había sido expedido antes del 28 de mayo de
2022.
2.
La Sala Novena de Revisión se refirió al marco
legal migratorio en Colombia, específicamente, sobre el Estatuto Temporal de
Protección para Migrantes Venezolanos, sus etapas y los requisitos establecidos
en la norma para poder acceder a este. Por otra parte, la Corte se pronunció
sobre el derecho al debido proceso administrativo de los migrantes venezolanos
en los trámites de regularización migratoria.
3.
Al estudiar el caso concreto, esta corporación
concluyó que Migración Colombia vulneró el derecho al debido proceso
administrativo de la accionante al exigir un requisito inexistente en la Resolución
Nro. 0515 de 2023. En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de instancia
y le ordenó a la entidad accionada habilitar la página web para que la
accionante pueda realizar el Registro Único de Migrantes Venezolanos, siempre y
cuando la actora regularice su situación migratoria, pues durante el trámite de
revisión se constató que, actualmente, su salvoconducto no se encuentra
vigente. Finalmente, la Sala desvinculó del trámite de la acción de tutela al
Ministerio de Relaciones Exteriores por falta de legitimación en la causa por
pasiva.
II. ANTECEDENTES
4.
El 10 de julio de 2023, la señora
Luisa Yumila Hernández Brito presentó una acción de tutela en contra de
Migración Colombia con el fin de solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Esto debido a la imposibilidad
de inscribirse en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (en adelante
RUMV). La accionante narró los siguientes:
Hechos
5.
Manifestó que es migrante venezolana,
ingresó a Colombia el 16 de noviembre de 2022 y actualmente vive en Popayán
(Cauca).
6.
Indicó que en diciembre de 2022
radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante
MRE) la solicitud de reconocimiento de su condición
de refugiada en Colombia. Una vez admitida la solicitud para su estudio, el 3
de marzo de 2023 se expidió el salvoconducto con historial extranjero Nro. 7594126, el cual tenía vigencia hasta el 29
de agosto de 2023[1].
7.
Señaló que el 14 de abril de 2023,
ingresó a la página web de la Unidad Administrativa
Especial de Migración Colombia (en adelante Migración Colombia) para realizar el RUMV[2]. Sin embargo, al culminar los pasos
solicitados, la página web no realizó la descarga del certificado
correspondiente. Por tal motivo, ese mismo día, por medio de la página de la
Cancillería de Colombia radicó un derecho de petición mediante el cual solicitó
la expedición del certificado que prueba haber realizado el RUMV. Adujo que
este trámite le permite realizar el registro biométrico presencial y solicitar
el Permiso por Protección Temporal (en adelante PPT) ante Migración Colombia[3].
8.
Sostuvo que, en oficio con radicado
PQRSD-F 20232590363213115 del 2 de mayo de 2023, la accionada le indicó que no
cumplía con los requisitos para acceder al Estatuto
Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (en adelante ETPMV), toda vez que era necesario que el Salvoconducto SC-2
hubiera sido obtenido antes del 28 de mayo de 2022 y su salvoconducto fue
expedido el 3 de marzo de 2023[4]. En el sentir de la accionante, este
requisito es inexistente en el texto original de la Resolución 0515 de 2023.
9.
Refirió que el Salvoconducto de
Permanencia SC-2 del cual es titular, le permite estar afiliada al sistema de
salud colombiano y permanecer en el territorio nacional. Sin embargo, no le
permite ejercer actividades laborales formales, lo cual afecta su derecho al
trabajo, al mínimo vital y la libertad de escoger una profesión u oficio.
10.
Conforme lo anterior, consideró que
la medida más beneficiosa para su situación migratoria es obtener el PPT, el
cual le permite ejercer actividades licitas en Colombia y tiene una vigencia
hasta el año 2031. Precisó que uno de los requisitos para acceder a este
mecanismo es, precisamente, contar con el RUMV.
11.
La ciudadana agregó que se encuentra
afectada psicológicamente por no tener un trabajo formal y no contar con un
estatus migratorio definido, lo cual le genera zozobra e incertidumbre.
12.
Con fundamento en lo expuesto, la
accionante solicitó que (i) se le ordenara a la entidad accionada habilitar la
página web para realizar el RUMV, (ii) realizar el registro biométrico
correspondiente; y (iii) expedir el PPT conforme al artículo 17 de la
Resolución 0971 de 2021[5].
Trámite procesal
13.
El 10 de julio de 2023, el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Popayán (Cauca) avocó el conocimiento de la
acción constitucional de la referencia y le corrió traslado a la accionada[6].
Contestación
de la acción de tutela
14.
Migración Colombia[7] refirió
que no tiene competencia para conceder la condición de refugiada de la
accionante, pues la respuesta a esta solicitud le corresponde al MRE y a la
Comisión Asesora para la Determinación de Refugiado (en adelante CONARE) de
acuerdo a lo establecido en el Decreto 1067 de 2015. Asimismo, indicó que el
Salvoconducto SC-2 podrá ser prorrogado las veces que sea necesario previa
autorización del MRE hasta que se defina la condición de refugiada. Explicó
que, en el evento de ser reconocida como tal, la accionante recibirá una visa
de permanencia con la cual podrá solicitar ante Migración Colombia la
expedición de una cédula de extranjería. Por el contrario, si la solicitud de
refugio es rechazada, podrá apelar la decisión.
15.
Igualmente, indicó que si un
extranjero desiste voluntariamente de la solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiado o el MRE no la reconoce, el ciudadano podrá mediante el
régimen ordinario regularizar su situación migratoria en el territorio
colombiano, así: (i) se deberá presentar ante
Migración Colombia en donde se dará inicio al proceso administrativo para
subsanar la permanencia irregular en el país, lo cual le permitirá realizar el
trámite de visa ante el MRE, (ii) deberá tramitar ante Migración Colombia el
respectivo Salvoconducto para el trámite de la visa, el cual tendrá una vigencia
máxima de 30 días calendario, (iii) deberá tramitar la visa ante el MRE (para
este trámite es obligatorio presentar el pasaporte venezolano), y (iv) deberá
tramitar la correspondiente cédula de extranjería ante Migración Colombia.
Auto
de vinculación
16.
Teniendo en cuenta lo señalado por
Migración Colombia, mediante Auto del 19 de julio de 2023[8], el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán (Cauca) dispuso vincular al
trámite de la acción de tutela al MRE. Sin embargo, la entidad vinculada guardó
silencio.
Sentencias
objeto de revisión
Primera
instancia
17.
En sentencia del 24 de julio de 2023,
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán (Cauca), negó el amparo
invocado[9]. Sostuvo que la acción de tutela no es
el medio idóneo para desconocer el contenido de la Resolución Nro. 0515 de 2023
y poder acceder así al ETPMV. Lo anterior porque las pretensiones de la
accionante atacan directamente un acto administrativo que goza de presunción de
legalidad y, por tanto, los reparos escapan del conocimiento del juez de
tutela. La autoridad judicial refirió que a la accionante se le explicaron de
manera amplia y concreta los motivos para no atender sus pretensiones de acceso
al ETPMV, y se le dio a conocer el trámite que puede adelantar ante el MRE, en
caso que no sea reconocida como refugiada.
Impugnación
18.
La accionante refirió que la
Resolución Nro. 0515 de 2023 establece la obligación de tener un salvoconducto,
pero no hace referencia a la temporalidad de este; solo exige que ese documento
hubiese estado vigente antes del 30 de abril de 2023 y realizar el trámite por
la página web de Migración Colombia como ella lo hizo. Indicó que no está
atacando un acto administrativo como lo manifestó el juez de primera instancia,
sino la interpretación que realiza la accionada al limitar su derecho de
registro imponiendo una fecha límite que no existe en la resolución señalada.
Por último, agregó que no está solicitando la definición de su situación migratoria,
sino que se le permita realizar el registro como migrante venezolana, se expida
su RUMV, se realice el registro biométrico y se estudie la solicitud de permiso
de protección temporal[10].
Segunda instancia
19.
Mediante sentencia del 30 de agosto
de 2023, el Tribunal Superior de Popayán (Cauca) confirmó la decisión impugnada[11]. El
juez de segundo grado señaló que la parte demandante no cumple con los
requisitos establecidos en la Resolución Nro. 0515 de 2023 para acceder al
enlace que permitía realizar el RUMV, toda vez que este registro fue habilitado
solo para los migrantes venezolanos que tengan un permiso especial de
permanencia (PEP) vigente hasta el 28 de febrero de 2023, y la accionante
cuenta con un Salvoconducto SC-2 con fecha de expedición del 3 de marzo de
2023.
Actuaciones en sede de revisión
20.
Mediante Auto del 30 de noviembre de
2023, notificado el 15 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas
número Once seleccionó el presente asunto para su revisión, el cual le fue
asignado a la Sala Novena de Revisión[12].
21.
En Auto del 31 de enero de 2024, el
magistrado sustanciador le ordenó a la accionante, a Migración Colombia y al
MRE resolver algunos interrogantes relacionados con la problemática planteada.
22.
A la actora se le solicitó información
sobre su situación socioeconómica actual, estatus migratorio y las actuaciones
adelantadas para obtener el reconocimiento de su condición de refugiada y el
PPT. Por otro lado, se requirió a Migración Colombia para que informara sobre
las solicitudes realizadas por la accionante y las respuestas dadas por la
entidad, el estatus migratorio de la señora Luisa Yumila y el proceso de
actualización de datos del RUMV. Finalmente, se le solicitó al MRE que aportara
una copia de la solicitud de la accionante para reconocimiento de su condición
de refugiada y la respuesta otorgada por la entidad. Además, se le requirió
para que allegara copia del Salvoconducto SC-2 expedido a nombre de la
accionante con sus renovaciones, copia de las peticiones radicadas por la
señora Luisa Yumila diferentes a las señaladas en la acción de tutela con sus
debidas respuestas, e indicar cuál es el estatus migratorio de la actora.
23.
En respuesta a este auto se
recibieron las siguientes comunicaciones según se resume a continuación[13]:
Interviniente
Respuesta
Ministerio
de Relaciones Exteriores[14]
Adjuntó copia de la solicitud de refugio de la
accionante, recibida por dicha entidad el 5 de diciembre de 2022. Asimismo,
indicó que el 21 de diciembre de 2022 requirió a la señora Luisa Yumila para
que allegara la fotocopia del documento que le permitiera acreditar su estado
civil con el señor Boris José Castillo Romero y en caso de no poder aportar
documento alguno, manifestarlo por escrito. Por otra parte, informó que el 29
de diciembre de 2022, la accionante remitió a la entidad el acta de
matrimonio con el señor Boris José.
Señaló que el 16 de enero de 2023, el
Ministerio de Relaciones Exteriores le informó a la accionante que su
solicitud de reconocimiento de refugiada fue presentada de manera
extemporánea, toda vez que a la luz del Decreto 1067 de 2015 – artículo
2.2.3.1.6.1, se debe presentar dentro del término de 2 meses siguientes del
ingreso al país. En consecuencia, se le solicitó a la ciudadana indicar las
razones por las cuales no presentó su solicitud en el tiempo establecido por
la norma mencionada. Por lo anterior, la accionante a través de correo
electrónico en la misma fecha, remitió a la entidad lo solicitado[15].
Indicó que una vez verificado el cumplimiento
de los elementos de información, admitió la solicitud de refugio y el 7 de
febrero de 2023 requirió a Migración Colombia para que aportara los
salvoconductos de permanencia de la accionante, con el fin de resolver la
situación de refugio por primera vez de la accionante y su beneficiario Boris
José Castillo Romero. Asimismo, indicó que la señora Luisa Yumila tenía la
obligación de solicitar la prórroga de los salvoconductos de permanencia con
mínimo un mes anterior a su vencimiento. Así las cosas, una vez efectuada la
validación en la base de datos, no se encontró que la ciudadana hubiera
solicitado ante la entidad la prórroga de los salvoconductos para ella y su
beneficiario.
Sostuvo que, de acuerdo con la base de datos de
la entidad, la accionante no ha radicado otra solicitud distinta a la de
reconocimiento de la condición de refugiado presentada el 5 de diciembre de
2022. Por otro lado, señaló que la solicitud de refugio se encuentra en la
etapa de expedición de salvoconductos, lo cual se hará cuantas veces sea
necesario a petición de la solicitante, mientras se decide si se le reconoce
o no la condición solicitada.
Migración
Colombia[16]
Refirió que el 7 de febrero de 2023, el MRE
autorizó la expedición del salvoconducto de la accionante para resolver la
solicitud de refugio, por tal motivo, a la actora se le expidió el
salvoconducto de permanencia el día 3 de marzo de 2023, el cual tenía
vigencia hasta el 29 de agosto de 2023. Asimismo, manifestó que actualmente
el SC-2 no se encuentra vigente, dado que la señora Luisa Yumila no realizó
la respectiva solicitud de prórroga ante Migración Colombia. En consecuencia,
el estatus migratorio de la accionante se encuentra en estado irregular.
Sostuvo que el 13 de julio de 2023 envió
comunicación al correo electrónico de la accionante, teniendo en cuenta su
estatus migratorio, en donde se le informó cuál era el procedimiento para
regularizar su situación migratoria. En consecuencia, solicitó que se
declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Luisa
Yumila Hernández
La accionante guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
24.
Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Delimitación
del asunto, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
25.
Antes de plantear el problema
jurídico, la Sala estima pertinente delimitar el asunto sobre el cual se
pronunciará más adelante.
26.
Si
bien la accionante presentó una solicitud de refugió el 5 de diciembre de 2022,
el debate se relaciona, principalmente, con la imposibilidad para acceder al
PPT. En efecto, de conformidad con lo mencionado en el escrito de tutela, la
señora Luisa Yumila, al momento de realizar el RUMV, no logró descargar el
certificado correspondiente para continuar con las demás etapas del proceso y
por la exigencia que le impuso Migración Colombia de que el Salvoconducto SC-2
tuviera una expedición anterior al 28 de mayo de 2022. De ahí que la pretensión
principal de la acción constitucional sea que se le ordene a la entidad
accionada realizar el RUMV, el registro biométrico presencial y expedir el PPT.
Por lo tanto, la Sala no se pronunciará sobre la solicitud de refugio, sino
respecto de la petición concreta previamente referida.
27.
Por otro lado, aunque la accionante
alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo y a la igualdad, la actora no indicó cuál es la situación que
eventualmente podría vulnerar el segundo de ellos y del expediente tampoco se
deriva alguna circunstancia que le indique a la Sala la posible transgresión
del derecho a la igualdad. Por lo tanto, la Sala se concentrará en el análisis
del debido proceso administrativo durante el trámite del RUMV y las trabas que
pudo presentar al momento de realizarlo.
28.
A partir de lo anterior, le
corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si ¿Migración Colombia
vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora
Luisa Yumila Hernández Brito, al no permitirle acceder al PPT por no contar con
un Salvoconducto SC-2 que hubiera sido expedido antes del 28 de mayo de 2022?.
29.
Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: (i) marco legal migratorio en Colombia; (ii) el ETPMV, etapas y requisitos, (iii) el debido proceso de los migrantes
venezolanos en los trámites de regularización migratoria; y (iv) resolverá el
caso concreto.
Marco
legal migratorio en Colombia
30.
El artículo 189.2 de la Constitución
Política establece que al Presidente de la República le corresponde dirigir las
relaciones internaciones del Estado, lo cual incluye la facultad de definir
políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de
personas de su territorio[17]. En razón a dicha competencia, se han
expedido una serie de normas que regulan la migración en el territorio
nacional. Además, se dio la necesidad de regular el fenómeno migratorio que se
comenzó a visualizar a raíz de la situación política y social en la que se
encuentra Venezuela.
31.
A continuación, se relacionará el
marco normativo sobre la materia que abarca desde las políticas públicas
migratorias en general hasta las destinadas a establecer mecanismos de
facilitación migratoria que permita a los nacionales venezolanos permanecer en
territorio colombiano de manera regular:
Norma
Desarrollo
Decreto 4000 de 2004 (derogado por el Decreto
834 de 2013 y 132 de 2014)[18].
Este decreto establecía seis 6 clases de visas para los no
nacionales: (i) temporal; (ii) negocios; (iii) tripulante; (iv) residente; (v)
visitante y (vi) cortesía. Posteriormente, el Decreto 834 de 2013 redujo
estas clases de visas a tres 3: (i) negocios; (ii) temporal y (iii)
residente.
Decreto 1067 de 2015[19].
El objeto de este decreto fue la simplificación
y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio, es decir, compilar
la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional[20].
El artículo 2.2.1.11.2.4 determinó los casos en los que se considera un
ingreso irregular al territorio nacional: (i) ingreso al país por lugar no
habilitado; (ii) ingreso al país por lugar habilitado, pero evadiendo u
omitiendo el control migratorio; y (iii) ingreso al país sin la
correspondiente documentación o con documentación falsa.
Decreto Ley 4062 de 2011
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la
Ley 1444 de 2011[21],
el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 4057 de 2011 a través
del cual se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, y
trasladó la función de control migratorio a la Unidad Administrativa Especial
de Migración Colombia.
Por ello, mediante Decreto Ley 4062 de 2011, se creó la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia como organismo civil de
seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo
objetivo es ejercer las funciones de autoridad de
vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado. Por su parte, a Migración Colombia le corresponde
expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería,
salvoconductos de permanencia y salida del país y prórrogas de permanencia y
salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso,
registro de extranjeros y los demás trámites de migración y extranjería que
sean asignados a la entidad[22].
Resolución 5797 de 2017
Esta resolución creó el Permiso Especial de Permanencia –PEP como
un documento de identificación válido para los venezolanos en el territorio
colombiano y que autorizaba a su titular a ejercer cualquier actividad u
ocupación legal en el país. Los requisitos para acceder a este permiso son: (i) encontrarse en el
territorio colombiano a la fecha de publicación de la resolución; (ii) haber
ingresado al territorio nacional por puesto de control migratorio habilitado
con pasaporte; (iii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e
internacional; y (iv) no tener una medida de expulsión o deportación
vigente”.
Resolución 1272 de 2017[23]
El PEP se implementó como un documento
administrativo de control, autorización y
registro de los nacionales venezolanos que se encuentren en Colombia, se
otorga por un periodo de noventa (90) días calendario, prorrogables por
periodos iguales, sin que exceda el término de dos (2) años. En el artículo 4
de dicho acto administrativo se reitera que el -PEP- deberá ser
presentado ante las autoridades colombianas en compañía del pasaporte o del
documento nacional de identidad y servirá como identificación de los
nacionales venezolanos en el territorio nacional. Este mecanismo previsto con
carácter transitorio, el cual al inicio tan solo cobijaba a los migrantes
venezolanos que ingresaron antes del 28 de julio de 2017 al país, y siempre
que la solicitud la formularan en un plazo de 90 días, se fue prorrogando a
través de la extensión de la barrera referente al momento de ingreso[24].
Decreto 216 de 2021
Adoptó el Estatuto
Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección
Temporal, regulado por Migración Colombia mediante la Resolución 971 de 2021.
32.
En concreto, el ordenamiento jurídico
prevé herramientas para impulsar las medidas administrativas y legales con el
fin de atender a la población migrante venezolana en razón a la crisis social,
política y económica del país vecino, y de esta manera establecer mecanismos de
facilitación migratoria que le permita a los nacionales venezolanos permanecer
en Colombia de manera regular, previo cumplimiento de determinados requisitos.
Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPMV).
Etapas y requisitos
33.
El ETPMV se adoptó por medio del (i)
Decreto Nro. 216 de 2021, el cual fue implementado a través de la (ii) Resolución
Nro. 971 de 2021 y posteriormente habilitado para unos grupos poblacionales
específicos con la (iii) Resolución Nro. 0515 de 2023. A continuación,
se explicará cada una de estas normas en el orden previsto:
(i)
Sobre la adopción del ETPMV
34.
El Decreto 216 de 2021 adoptó el
ETPMV como un “mecanismo jurídico de protección temporal dirigido a la
población migrante venezolana que cumpla con las características establecidas
en el decreto, por medio del cual se busca generar el registro de información
de esta población migrante y posteriormente otorgar un beneficio temporal de
regularización a quienes cumplan con los requisitos establecidos”[25].
35.
El artículo 4 del Decreto referido
establece el ámbito de aplicación del ETPMV, el cual se aplica a los migrantes
venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional,
y que cumplan alguna de las siguientes condiciones: (i) encontrarse en territorio colombiano de
manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP),
Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia
(PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF, (ii)
encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un
Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento
de la condición de refugiado, (iii) encontrarse en territorio colombiano de
manera irregular a 31 de enero de 2021; y (iv) ingresar a territorio colombiano
de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio
legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas
migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del presente
Estatuto.
(ii)
Sobre la implementación del ETPMV
36.
A través de la Resolución Nro. 971 de
2021, Migración Colombia implementó el ETPMV adoptado por el Decreto 216 de
2021. Según la referida resolución, el estatuto está compuesto por el
Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y la posterior solicitud y expedición del Permiso por Protección
Temporal (PPT)[26].
37.
El RUMV tiene como objeto
recaudar y actualizar información como insumo para la formulación y diseño de
políticas públicas e identificar a los migrantes de nacionalidad venezolana que
cumplan con algunas de las condiciones mencionadas anteriormente (es decir, las
mismas del ETPMV)[27]. La inscripción consta de dos etapas:
(i) pre-registro virtual y (ii)
registro biométrico presencial[28]. La Sala encuentra necesario realizar
una breve explicación de estas dos etapas para mayor ilustración:
Etapa
Explicación
Pre-registro virtual[29]
Es un procedimiento en línea y gratuito, dispuesto en el portal
web de Migración Colombia[30].
El migrante venezolano creará su usuario
y contraseña de manera individual, el cual le permitirá tener acceso a la
aplicación del Pre-registro Virtual donde deberá consignar sus datos
biográficos, biométricos (fotografía) y de domicilio, aportar el documento
que acredite su identidad y la prueba sumaria de su permanencia en territorio
nacional antes del 31 de enero de 2021 en caso de tener estatus migratorio
irregular, y por último diligenciar la encuesta de caracterización
socioeconómica.
Migración Colombia emitirá la constancia
automáticamente a la dirección de correo electrónico registrada, a los
migrantes venezolanos que hayan adelantado el pre-registro virtual y
diligenciado la encuesta de manera exitosa[31].
Registro biométrico presencial[32]
Una vez terminada la encuesta de
caracterización socioeconómica, el migrante venezolano podrá agendar la cita
para el Registro Biométrico Presencial por medio del enlace que encontrará al
culminar la encuesta referida. En el sistema se encontrará la opción de hacer
el respectivo agendamiento de forma individual o familiar.
La confirmación e información de la cita será
remitida al correo electrónico y/o vía mensaje de texto al abonado celular
registrados por el migrante venezolano la cual incluirá fecha, hora, lugar de
asistencia y código de confirmación.
Este registro biométrico es un requisito previo para la
expedición del PPT
38.
Ahora bien, en lo que respecta al PPT,
este “es un documento de identificación que permite la regularización
migratoria, autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio
nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer
durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país,
incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de un contrato de prestación de
servicios, una vinculación o contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento
de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para el
ejercicio de las actividades reguladas”[33].
39.
Los requisitos que deben cumplir los
migrantes venezolanos para solicitar el PPT son: (i) estar incluido en el RUMV, (ii) no tener antecedentes penales,
anotaciones o procesos administrativos o judiciales en curso en Colombia o en
el exterior, (iii) no tener en curso investigaciones administrativas
migratorias, (iv) no tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción
económica vigente, (v) no haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido
asilo en otro país; y (vi) no tener una solicitud vigente de protección
internacional en otro país, salvo si le hubiese sido denegado[34].
40.
Ahora bien, el artículo 4 de la Resolución
Nro. 971 de 2021 determinó el plazo para realizar el RUMV, el cual estuvo
habilitado a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022
para aquellos migrantes venezolanos que: (i)
se encontraran en territorio colombiano de manera regular como titulares de un
Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o
de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera fuera su fase
de expedición, incluido el PEPFF, (ii) se encontrara en territorio colombiano
de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del
trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y (iii)
se encontrara en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de
2021.
41.
Esa misma disposición habilitó el
RUMV desde el 29 de mayo de 2021 y hasta el 24 de noviembre de 2023 para
los que ingresaron a territorio colombiano de manera regular a través del
respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con
los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos
(2) años de vigencia del Estatuto, es decir, desde el 29 de mayo de 2021 y
hasta el 28 de mayo de 2023.
(iii)
Sobre la habilitación del RUMV para unos grupos poblacionales específicos
42.
Migración Colombia profirió la
Resolución Nro. 0515 del 17 de febrero de 2023, por la cual se decidió
habilitar el RUMV para unos grupos poblacionales específicos, pues de acuerdo a
la información recaudada, “algunos migrantes venezolanos que se encontraban en
territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso Especial
de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición incluido, o
como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del trámite
de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, no accedieron
de manera oportuna al ETPMV; y por lo tanto, no habían logrado ser
beneficiarios de las medidas de protección temporal contenidas en el Estatuto;
situación que, demandó la habilitación del registro para la atención de estas
situaciones especiales, en aras de la protección y garantía de sus derechos
fundamentales”[35].
43.
En consecuencia, en la referida
resolución se habilitó el RUMV desde el 1 de abril de 2023 hasta el 30 de
abril de 2023, para aquellos nacionales venezolanos que a la fecha no
habían realizado el registro, querían acceder al PPT y se encontraran en
cualquiera de las siguientes condiciones: (i)
estar en territorio colombiano como titulares de un Permiso Especial de Permanencia
(PEP) vigente hasta el 28 de febrero de 2023, y (ii) estar en territorio
colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia
SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición
de refugiado (art. 1).
Debido
proceso administrativo de los migrantes venezolanos en los trámites de
regularización migratoria
44.
El debido proceso está
consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, 9 y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Este derecho ha sido definido por la Corte
Constitucional como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento
jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en
una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se
respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[36].
45.
Se trata, por lo tanto, de un derecho
fundamental con una estructura compleja[37], debido a que comprende numerosas
manifestaciones y principios orientados a impedir la arbitrariedad en las
actuaciones que se surtan ante todo tipo de autoridades. Por consiguiente, esta
corporación ha reconocido que se vulnera el derecho al debido proceso
administrativo cuando las autoridades, en ejercicio de la función
administrativa, no siguen de forma estricta los actos y procedimientos de ley
para la toma de sus decisiones[38].
46.
El debido proceso en los trámites
migratorios también ha sido tema de regulación por los instrumentos
internacionales, toda vez que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) profirió la Resolución 04 del 7 de diciembre de 2019[39], a
través del cual estableció los principios interamericanos sobre los derechos
humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas
de la trata de personas. La mencionada Resolución dedicó la Sección XI a
abordar el debido proceso y la migración, con el principio denominado “garantías
de debido proceso legal en procedimiento migratorios”.
47.
La Corte Constitucional ha señalado
cuáles son las garantías que se derivan del derecho al debido proceso
administrativo: (i) el derecho a conocer el inicio de
la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado
en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno
respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten
dilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a
ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar pruebas y a
controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en
forma motivada la situación planteada, (x) a impugnar la decisión que se adopte
y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del
debido proceso”[40].
48.
Esta corporación ha indicado que
“cuando una autoridad administrativa impone requisitos por fuera de la ley para
atender de fondo a las solicitudes presentadas, está desconociendo el derecho
al debido proceso administrativo y el principio de legalidad, por establecer lo
que la jurisprudencia constitucional ha señalado como barreras administrativas,
las cuales suponen no solo una afectación al derecho al debido proceso, sino
que, dependiendo del caso, también pueden devenir en la afectación de otros
derechos fundamentales”[41]. Igualmente, se ha mencionado que “el
debido proceso implica que las autoridades actúen de conformidad con los
procedimientos establecidos en la ley para la creación, modificación o
extinción de determinadas situaciones jurídicas que involucran a los
administrados. Por consiguiente, esta corporación ha reconocido que se vulnera
el derecho al debido proceso administrativo cuando las autoridades, en
ejercicio de la función administrativa, no siguen de forma estricta los actos y
procedimientos de ley para la toma de sus decisiones”[42].
49.
Recientemente, esta corporación
reiteró que los migrantes venezolanos son sujetos de especial protección
constitucional, por encontrase en situación de vulnerabilidad económica y
social, por lo tanto, son titulares de una protección constitucional reforzada
en los trámites administrativos[43].
Caso
concreto
Breve
presentación del asunto
50.
La señora Luisa Yumila Hernández
Brito, señaló que es migrante venezolana y que ingresó al país el 16 de
noviembre de 2022. Solicitó el reconocimiento de su condición de refugiada y,
una vez admitida la solicitud para su estudio, le fue expedido un Salvoconducto
con vigencia hasta el 29 de agosto de 2023. Sin embargo, sostuvo que el
mecanismo más beneficioso para su situación migratoria es la expedición del
PPT, toda vez que con este puede ejercer actividades licitas en Colombia y
tiene una vigencia hasta el año 2031. La actora consideró que sus derechos
fundamentales fueron vulnerados al momento de realizar el RUMV tras la
exigencia de Migración Colombia de un requisito inexistente en la Resolución
Nro. 0515 de 2023, esto es, que el Salvoconducto SC-2 hubiera sido expedido
antes del 28 de mayo de 2022.
51.
En primera instancia el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Popayán (Cauca), negó el amparo invocado.
Consideró que las pretensiones de la accionante atacan directamente el
contenido de la Resolución Nro. 0515 de 2023, por lo que la acción de tutela no
era el medio idóneo para tal fin.
52.
Esa decisión fue confirmada en
segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán (Cauca) tras considerar
que la señora Luisa Yumila Hernández Brito no cumple con los requisitos
establecidos en la Resolución Nro. 0515 de 2023 para acceder al enlace que
permitía realizar el RUMV.
Análisis
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
(i)
Legitimación
en la causa por activa:
53.
De conformidad con lo establecido en
el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá interponer la acción de
tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante
legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.
54.
Esta corporación ha señalado que, la
legitimación en la causa por activa radica en el titular de los derechos
fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, sin distinción alguna
por razones como, por ejemplo, la nacionalidad o la ciudadanía, lo que indica
que un extranjero puede hacer uso de ella[44]. Sobre el particular, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que, “todo ser humano que se halle
en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el evento en que no se
encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u omisión se
vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia”[45].
55.
En el presente asunto, la acción de
tutela fue interpuesta por la señora Luisa Yumila Hernández Brito, quien es
nacional venezolana, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad y debido proceso. Por lo anterior, y teniendo en
cuenta que los extranjeros que residan en el territorio nacional pueden
solicitar vía acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales, la
Sala concluye que existe legitimación en la causa por activa.
(ii) Legitimación en la causa por pasiva
56.
El artículo 5º del Decreto 2591 de
1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas y de los particulares que se encuentren en los
supuestos establecidos por la misma norma. Así, la legitimación por pasiva se
entiende como “la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige
la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho
fundamental, cuando alguna resulte demostrada”[46].
57.
En esta oportunidad la acción de
tutela fue interpuesta contra Migración Colombia, entidad a la que se le
atribuye la vulneración del derecho al debido proceso administrativo. Por lo
tanto, la Sala encuentra que la accionada se encuentra legitimada por pasiva,
al ser la entidad pública competente para expedir el PPT que se concede a los
migrantes venezolanos que se acogen al ETPMV.
58.
Ahora bien, aunque el juez de primera
instancia dispuso vincular al MRE, en este caso se observa que la señora Luisa
Yumila no alega ningún tipo de vulneración a sus derechos en contra de esa
cartera y el caso concierne a un tema que no es de su competencia, en tanto el
trámite para la expedición del PPT está a cargo de Migración Colombia.
Asimismo, la prórroga del Salvoconducto SC-2 tampoco es competencia del MRE[47]. En
consecuencia, la Sala desvinculará al MRE del presente trámite.
(iii)
Inmediatez
59.
El artículo 86 de la Constitución
Política consagra que cualquier persona podrá interponer acción de
tutela “en todo momento” al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1° del Decreto 2591 de
1991. Pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia
de esta corporación ha establecido que su interposición debe hacerse dentro de
un plazo oportuno y justo contado a partir del momento en que ocurre la
situación transgresora o que amenaza los derechos fundamentales[48].
60.
La Sala considera que la acción de
tutela objeto de estudio satisface el requisito de inmediatez, toda vez que el
2 de mayo de 2023 la entidad accionada respondió la solicitud de la accionante,
en donde le indicó que no cumplía con los requisitos para acceder al ETPMV y
la acción de tutela fue presentada el 10 de julio de 2023. En tales términos,
entre el hecho presuntamente vulnerador y la presentación de la acción
constitucional transcurrieron 2 meses y 8 días, lo que, en criterio de la Sala,
es un término razonable.
(iv) Subsidiariedad
61.
De conformidad con los artículos 86
de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de
defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema
jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio
irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan
dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados
conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente
de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que
sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del
juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en
el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad
de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[49].
62.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser
(i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por
ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de
una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar
la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; y (iv) impostergable, porque se busca el
restablecimiento de forma inmediata[50].
63.
Asimismo, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la acción de tutela, excepcionalmente, puede
proteger los derechos que puedan verse afectados por las medidas
administrativas migratorias, en razón al mayor grado de idoneidad y eficacia
que este medio puede adquirir frente a las medidas cautelares dispuestas en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo ha determinado esta Corte
al tener en cuenta que: (i) mientras el fallo de tutela, por regla general,
produce efectos definitivos, las providencias que decretan cualquiera de las
medidas cautelares de las que trata el CPACA, surten efectos transitorios; (ii)
el tiempo legal establecido para la resolución de la medida cautelar, que puede
tardar más de diez (10) días[51], excede los límites temporales
perentorios en los que se debe resolver una acción de tutela, para lo cual, “en
ningún caso podrán trascurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y
su resolución”[52]; y (iii) los medios de control ante
el juez administrativo deben presentarse mediante abogado, en cambio la acción
de tutela no requiere apoderado judicial, lo cual a su vez marca una diferencia
entre la idoneidad de las medidas cautelares en la jurisdicción contenciosa y el
medio constitucional de amparo[53].
64.
La Sala considera que la presente
acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. A juicio de esta
corporación, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz
en este caso, dada la situación de vulnerabilidad económica y social en la
que se encuentra la señora Luisa Yumila
Hernández. De acuerdo con lo señalado por la
accionante en el escrito de tutela, la falta del PPT le impide ejercer actividades laborales formales lo cual
afecta su mínimo vital; además, aseguró que se encuentra afectada
psicológicamente por no tener un trabajo formal. Finalmente, la Corte estima
que la acción constitucional prospera como mecanismo excepcional, en el
entendido que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para
acceder al ETPMV tras la exigencia de la entidad accionada de que el
Salvoconducto SC-2 tuviera que tener una expedición anterior al 28 de mayo de
2022.
Análisis sobre la vulneración del
derecho al debido proceso administrativo de la accionante
65.
En esta oportunidad la Corte debe
establecer si Migración Colombia vulneró el derecho fundamental de la señora
Luisa Yumila Hernández Brito al debido proceso administrativo, por negarle la
inscripción en el RUMV bajo el argumento de que el Salvoconducto SC-2 debía
tener una expedición anterior al 28 de mayo de 2022.
66.
El problema que tuvo la accionante y
que originó la acción constitucional, según lo afirmado por ella, se presentó
en la etapa del pre-registro virtual, toda vez que la constancia
correspondiente no le fue enviada a su correo electrónico y no pudo continuar
con el agendamiento del registro biométrico presencial. Posteriormente,
Migración Colombia le informó a la actora que no cumplía con los requisitos
para acceder al ETPMV, ya que su Salvoconducto de Permanencia SC-2 no fue
expedido con anterioridad al 28 de mayo de 2022. En el sentir de la accionante
este es un requisito inexistente, pues no se encuentra previsto de manera
taxativa en la Resolución Nro. 0515 de 2023.
67.
De acuerdo con lo informado por
Migración Colombia en la contestación a la acción de tutela, la accionante no
cumplió con los requisitos para acceder al PTT, por las siguientes razones:
“ 1. La ciudadana LUISA
YUMILA HERNANDEZ BRITO no cumple con los requisitos para el otorgamiento del
Permiso por Protección Temporal-PPT, según lo expuesto en la parte motiva
de la presente contestación, al no estar registrada en el RUMV, según lo
establecido en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución N° 0971 de 2021, en
Relación al Registro Único de Migrantes Venezolano (RUMV), que es la primera
fase para obtener el Permiso Por Protección Temporal (PPT), NO aparece
inscrita en el RUMV, por tanto, la oportunidad que tenía para regularizarse
a través del Estatuto Temporal de Protección ETPV sin sellar pasaporte, en el
término estipulado por el gobierno nacional era hasta el 28 de mayo de 2022 si
se encontraba en territorio colombiano antes del 31 de enero de 2021 y así
mismo por lo contemplado por la Resolución 515 de 2023 que previo cumplimiento
de requisitos habilitaba desde 1° de abril de 2023 hasta el 30 de abril de 2023
la inscripción en el “Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), lo
que quiere decir que a la ciudadana extranjera le asistía el deber de regularizarse,
máxime si se encontraba en el país violando las normas migratorias.
2. Se puede
concluir que la ciudadana LUISA YUMILA HERNANDEZ BRITO, se encuentra de
manera regular en territorio colombiano, toda vez que es titular de
Salvoconducto SC2 para resolver situación de refugio, vigente hasta el 29 de
agosto de 2023.
3. Con base a la
normativa precitada, las numerosas campañas que realizó la UAEMC y su difusión
de información por medios de comunicación, redes sociales de forma sencilla,
pública y accesible, la cual invitaba a los ciudadanos venezolanos para que se
acogieran a la Resolución 515 de 2023 que entró en vigencia el
24/02/2023, Resolución dirigida a aquellos migrantes venezolanos que quisieran
acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT), que no hayan realizado el
registro antes de mayo de 2022, y se encontraran bajo las siguientes
condiciones: Estar en el territorio colombiano como titulares de un Permiso
Especial de Permanencia (PEP), vigente hasta el 28 de febrero de 2023 o
Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un
Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiado (El salvoconducto debe tener fecha
de expedición anterior al 28 de mayo de 2022) , de acuerdo a lo establecido
en la Resolución número 971 de 202, articulo 5, tenían oportunidad desde el 1°
de abril de 2023 hasta el 30 de abril de 2023 para la inscripción en el
“Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV).
4.
Aunando a lo anterior y de acuerdo con la información de referencia respecto a
la Resolución 515 de 2023 que previo cumplimiento de requisitos
habilitaba desde 1° de abril de 2023 hasta el 30 de abril de 2023 la
inscripción en el “Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), se
evidencia que la ciudadana LUISA YUMILA HERNANDEZ BRITO no cumplía con los
requisitos para acogerse a dicha medida debido a que el Salvoconducto de
Permanencia SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de
la condición de refugiado debía tener fecha de expedición anterior al 28 de
mayo de 2022 y en el caso de la accionante LUISA YUMILA HERNANDEZ BRITO,
su salvoconducto SC-2 fue expedido el día 03 de marzo de 2023, lo anterior,
realizando verificación de requisitos de acuerdo a lo establecido en la
Resolución número 971 de 202, articulo 5”. (Negrita original del texto)[54].
68.
Sin embargo, al verificar el
contenido de la Resolución Nro. 0515 de 2023, la Sala encuentra que dicha norma
no estableció como requisito que el Salvoconducto SC-2 tuviera que ser expedido
con anterioridad al 28 de mayo de 2022. Por el contrario, los requisitos que se
establecieron en la resolución referida fueron:
“Artículo 1°.
Habilitar el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) desde el 1°
de abril de 2023 hasta el 30 de abril de 2023, para aquellos migrantes
venezolanos que a la fecha no hayan realizado el registro, y quieran acceder al
Permiso por Protección Temporal (PPT), y se encuentren en las siguientes
condiciones:
1. Encontrarse en territorio
colombiano como titulares de un Permiso Especial de Permanencia (PEP), vigente
hasta el 28 de febrero de 2023.
2. Encontrarse en territorio
colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de
Permanencia SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento
de la condición de refugiado.
Parágrafo. El
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Resolución número 971 de 2021, es
obligatorio y por lo tanto el incumplimiento de los mismos será causal de la
iniciación de los procesos administrativos sancionatorios por parte de la
autoridad migratoria, sin perjuicio de las acciones legales que se iniciarán
cuando se trate del suministro de información o documentos falsos o que
induzcan a error” (subrayado fuera del texto original).
69.
Como se observa del texto de la
norma, Migración Colombia habilitó el RUMV por el mes de abril de 2023, para
aquellos migrantes venezolanos que quisieran acceder al PPT, pero que a la
fecha no hubieran podido realizar el registro. Según lo indica la disposición
citada, una de las condiciones para proceder con el registro es encontrarse en
territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto
de Permanencia SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiado. El parágrafo de esa norma,
establece que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5
de la Resolución 971 de 2021 es obligatorio.
70.
Pues bien, el artículo 5 de la
Resolución 971 de 2021 establece que para ser incluido en el RUMV, el migrante
venezolano deberá cumplir, entre otros requisitos, el de [e]ncontrarse en
alguna de las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente
Resolución”. Esta última disposición señala que el ETPMV “aplica para los
migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio
nacional y que cumplan alguna de las siguientes condiciones (…) || 2.
Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un
Salvoconducto de Permanencia SC – 2 en el marco del trámite de una solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiado (…)”.
71.
Aunado a lo anterior, es preciso
mencionar que el artículo 4 de la Resolución 971 de 2021 dispone que para los
migrantes venezolanos a los que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo
2 de esa resolución, el RUMV estará habilitado a partir del 5 de mayo de 2021 y
hasta el 28 de mayo de 2022.
72.
De lo descrito previamente se deduce
que ni la Resolución 971 de 2021 ni la Resolución 515 de 2023 hacen
referencia a que el Salvoconducto de Permanencia SC – 2 tuviera que ser
expedido antes del 28 de mayo de 2022. El artículo 4 de la Resolución Nro.
971 de 2021 indica el plazo durante el cual estuvo habilitado inicialmente el
RUMV, esto es, a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022.
Por lo tanto, esta última fecha no se refiere a la expedición del Salvoconducto
SC-2 de los migrantes venezolanos que quisieran acceder al PPT, sino al periodo
de tiempo con el que contaba estas personas para realizar el registro en una
primera oportunidad.
73.
Pese a ello y sin mayor
argumentación, la entidad accionada aseguró que la accionante “no cumplía con los requisitos para acogerse a
dicha medida debido a que el Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el
marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiado debía tener fecha de expedición anterior al 28 de mayo de 2022 y
en el caso de la accionante (…) su salvoconducto SC-2 fue expedido el
día 03 de marzo de 2023, lo anterior, realizando verificación de requisitos de
acuerdo a lo establecido en la Resolución número 971 de 202, articulo 5”.
74.
Contrario a lo concluido por la
entidad accionada, la Sala observa que la accionante intentó realizar el RUMV
el 14 de abril de 2023, es decir, lo hizo durante el lapso que habilitó la
Resolución 515 de 2023 (1 de abril de 2023 hasta el 30 de abril de 2023).
Además, cumplía con el requisito de contar con un Salvoconducto SC-2 en el
marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiado. En efecto, para el momento en que la accionante decidió realizar el
RUMV su salvoconducto se encontraba vigente, pues este tenía una vigencia hasta
el 29 de agosto de 2023.
75.
Como se indicó, el artículo 5 de la
Resolución 971 de 2021 no exige que el salvoconducto hubiera sido expedido
antes de la referida fecha. La interpretación de Migración Colombia pareció
atar el periodo de la habilitación del registro con la fecha de la expedición
del salvoconducto. Esta interpretación es problemática al menos por tres
razones:
76.
Primero. Es contraria al tenor de lo dispuesto en la
regulación para el acceso al ETPMV, pues le exige un requisito no previsto de
manera taxativa en la norma.
77.
Segundo. Si se aceptara que el periodo de la
habilitación del registro debe coincidir con la fecha de la expedición del
salvoconducto, se estaría poniendo a la accionante en una situación en la que
le resultaría imposible regularizar su situación. Lo anterior porque ella
ingresó al país el 16 de noviembre de 2022, esto es, con posterioridad al 28 de
mayo de 2022, fecha en la que supuestamente se cumpliría el término máximo para
que le expidiera el salvoconducto. Una interpretación en ese sentido haría que
careciera de sentido la habilitación de nuevas fechas para que los migrantes
venezolanos que no hubieren podido realizar el registro tuvieran la oportunidad
de hacerlo.
78.
Tercero. Cualquier migrante venezolano que se encuentre
en la misma situación de la accionante se enfrentará al mismo inconveniente,
pues nunca va a obtener un Salvoconducto de Permanencia con una expedición
anterior al 28 de mayo de 2022, toda vez que ingresaron al país con
posterioridad a esta fecha.
79.
En ese orden de ideas, la Corte
concluye que Migración Colombia vulneró el derecho al debido proceso
administrativo de la accionante al exigir un requisito no previsto en las
normas que regulan la materia y que genera una imposibilidad a cualquier
persona que cuente con un Salvoconducto SC-2, pero que haya llegado al país
después de la fecha señalada.
Conclusión y órdenes por impartir
80.
De conformidad con lo señalado
anteriormente y con fundamento en las pruebas recaudadas en este proceso, la
Sala concluye que existió una vulneración del derecho fundamental al debido
proceso administrativo de la señora Luisa Yumila Hernández Brito. Por lo
expuesto, revocará las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar,
concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de
la accionante. En consecuencia, dispondrá lo siguiente:
81.
Aunque la Sala advirtió que, al
momento en que la accionante intentó realizar el RUMV se encontraba en estado
regular y la entidad accionada le exigió un requisito inexistente para poder
acceder al PPT, en sede de revisión Migración Colombia le informó a esta
corporación que la señora Luisa Yumila Hernández se encuentra actualmente en
estado irregular, toda vez que no solicitó la renovación de su Salvoconducto
SC-2 posterior al 29 de agosto de 2023. Sin embargo, fue la demora causada por
las trabas impuestas las que condujeron a que la accionante adquiriera una
condición irregular, las cuales no pueden llevar a que se le impongan más
trámites administrativos, por el contrario, debe ser la misma accionada quien
brinde solución a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.