T-143-17
Sentencia T-143/17
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por parte de autoridades penitenciarias al establecer
horarios para suministro de agua y por no contar con suficientes elementos
hidrosanitarios
RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por
la dignidad humana de personas privadas de la libertad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del
interno
DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitación debe ser la mínima necesaria para lograr
los fines propuestos
La regla entonces en la
materia se orienta a establecer que aunque “la condición de prisionero
determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha
limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda
limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como
una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya
limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección
constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no
sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado
o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son
derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección”.
DERECHO A
LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene,
aseo y servicios básicos
DIGNIDAD
HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional e internacional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de
agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una
obligación estatal de imperativo cumplimiento
Las
personas privadas de la libertad históricamente han tenido dificultades para
ejercer de forma plena y efectiva su derecho al agua. Resulta natural que los
reclusos en establecimientos penitenciarios se encuentren en imposibilidad
absoluta de proveerse ellos mismos el referido servicio público. Lo anterior
por cuanto las circunstancias propias del encierro impiden que puedan satisfacer
por su cuenta una serie de necesidades básicas que son esenciales para una
existencia digna, a diferencia de quienes disfrutan de su libertad de
locomoción. De este modo, por estar bajo la custodia del Estado en virtud de la
especial relación de sujeción, deben ser las autoridades carcelarias las que
garanticen el acceso al fluido con criterios de disponibilidad, calidad y
accesibilidad tal como quedó explicado con anterioridad.
ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía
prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua
La Corte ha
resaltado la importancia de garantizarles a quienes presentan limitaciones
determinantes en su libertad, el acceso suficiente al agua limpia necesaria
para satisfacer unos niveles mínimos esenciales encaminados a cubrir las
necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad
pública dentro de los establecimientos de reclusión. El fundamento
constitucional es que ningún ser humano, de hecho ningún ser
vivo, puede existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene
derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y
suficiente para poder calmar la sed y asearse. Por ello, a todo reo
al igual que a cualquier otro ser humano se le debe asegurar su satisfacción
pero de forma prioritaria y reforzada por tratarse de un sujeto
especialmente vulnerable. La ausencia de suministro constituye
una falta grave del Estado a los deberes de garantía especialmente a la
dignidad humana.
DERECHO AL AGUA POTABLE DE LOS INTERNOS-Orden a
INPEC, USPEC y Complejo Carcelario
suministro de un mínimo de 15 litros por persona al día, de los cuales deberá
permitírseles almacenar 5 litros en sus celdas
Referencia: Expediente T-5874192
Acción de tutela presentada por Luis
Humberto Villa y otros contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
de Yopal con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, el Ministerio
de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios-USPEC- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares
Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera
instancia, por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de
Yopal, Casanare, el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y en
segunda instancia, por la Sala Única de Decisión del
Tribunal Superior de Yopal, el nueve (9) de junio de dos mil
dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Luis
Humberto Villa Gómez y otros[1]
contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal con
vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, el Ministerio de
Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios-USPEC- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por medio de auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016), proferido por la Sala de Selección Número Once.
I. ANTECEDENTES
El veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), el
señor Luis Humberto Villa Gómez junto con otros reclusos presentaron acción de
tutela en nombre propio reclamando la defensa de los derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas y la salud. Consideran que la autoridad accionada
afectó estos bienes constitucionales al no garantizar la prestación del
servicio de agua potable de manera continua al interior del Patio 2 del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare donde se encuentran
recluidos. Dicha acción fue coadyuvada por la Defensora del Pueblo – regional
Casanare en el sentido de indicar que los derechos de los internos también son
afectados por la no provisión suficiente de duchas dentro del penal.
1. Hechos
1.1. Los solicitantes[2]
se encuentran recluidos en el Patio 2 del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal[3],
Casanare, integrado por doscientos cincuenta y un (251) internos[4].
1.2. Afirmaron que, frente a la petición elevada ante la
dirección del penal solicitando el suministro de agua de manera continua[5],
esta informó que dicho abastecimiento “se hace en los horarios comprendidos
entre las 5:00 a las 7:00 horas, 10:30 horas a las11:30 horas, de las 15:30
horas a las 16:30 horas y de las 19:00 horas a las 20:00 horas dependiendo de
los niveles en que se encuentren los tanques de reserva, como medida de
contingencia se les ha permitido en la celda el ingreso de un recipiente con
agua, por otra parte se les invita a que hagan uso racional del agua durante
los horarios establecidos con esto es suficiente para que suplan las
necesidades que se presenten (sic) diariamente (…) ”[6].
1.3. Relataron que los horarios indicados en la respuesta a
la solicitud no son reales, pues el abastecimiento se da de la siguiente
manera: (i) en las celdas, entre las cinco y treinta (5:30) y las cinco y
cincuenta (5:50) de la mañana y, entre las seis y treinta (6:30) y las seis y
cincuenta (6:50) de la noche y; (ii) en el patio, entre las seis (6:00) y las
siete (7:00) de la mañana, entre las diez (10:00) y las once (11:00) de la
mañana y; entre las tres (3:00) y las cuatro (4:00) de la tarde.
1.4. Explicaron que los “encierran desde las 4 de la
tarde en las celdas hasta las 6 de la mañana que habren (sic) las rejas o sea
que duramos 14 horas encerrados, es el sitio [la celda] que más necesitamos del
agua, y nos la colocan por 20 minutos para satisfacer las necesidades de los 6
internos que vivimos en las celdas, es un tiempo insuficiente para satisfacer
nuestras necesidades básicas”. Además, comentaron que dicha situación
afecta las condiciones de salubridad y convivencia del patio, debido a los
malos olores ocasionados por las deposiciones que quedan en los sanitarios que
no pueden vaciarse[7].
Igualmente, destacaron que en dicha región hay altas temperaturas, las cuales
llegan a superar los cuarenta grados (40º) centígrados al interior de las
celdas[8].
1.5. Indicaron que una vez salen de sus celdas a las seis
(6:00) de la mañana “nos colocan el agua en el patio (…) este tiempo que
determina la dirección no alcanzamos a bañarnos dignamente ya que el personal
de internos que vivimos en dicho patio, se compone de 251 reclusos. Las filas
que se forman para bañarnos son inmensas, nos mojamos, y si nos enjabonamos
muchas veces no alcanzamos a juagarnos, porque nos cortan el servicio de agua,
y eso sin contar con las filas en los sanitarios, [ya] que contamos solamente
con dos sanitarios para satisfacer nuestras necesidades”[9].
1.5. En efecto, el penal cuenta con 2 pozos
profundos de donde se extrae el agua que pasa a la planta de tratamiento, luego
de que se surte el procedimiento pasa a los tanques de almacenamiento de agua
potable, cada uno con una capacidad de seiscientos metros cúbicos (600 m3),
con capacidad para abastecer a mil ochocientas (1800) personas[10].
1.6. Por otra parte, los detenidos que se encuentran en el
patio 2 cuentan en las celdas con una (1) batería sanitaria y un (1) lavabo
para seis (6) a siete (7) reclusos. Fuera de ellas, en el patio, se encuentran 2
sanitarios en funcionamiento y 2 en construcción, así como once (11) duchas,
las cuales sólo siete (7) pueden ser utilizados por los doscientos cincuenta y
un (251) internos del patio.
1.7. Con fundamento en lo anterior, acuden al mecanismo
constitucional solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la vida
en condiciones dignas y a la salud y, en consecuencia, se disponga el
suministro de agua potable constante en buena cantidad y calidad para poder
satisfacer sus necesidades básicas[11].
Igualmente, la Defensoría del Pueblo – regional Casanare, solicita que se
construya “técnicamente en los diferentes patios un número suficiente de
duchas que permitan a los accionantes y demás población de internos recluidos
en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal”[12]
2. Respuesta de la entidad accionada y de las
vinculadas de oficio
Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de
tutela por parte del Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de
Yopal, Casanare, el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016)[13],
el despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el
derecho de defensa y contradicción. De igual forma, por medio de los proveídos
de fecha tres (3) [14],
cinco (5)[15],
diez (10)[16]
de mayo de dos mil dieciséis (2016), ordenó la vinculación al Instituto
Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Procuraduría Delegada para la Defensa
de los Derechos Humanos, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Unidad
de Servicios Penitenciarios y carcelarios – USPEC y a la Empresa de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Yopal, para que se pronunciaran sobre los hechos
objeto de debate.
2.1.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal
El Director del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal dio contestación al requerimiento
judicial[17].
Informó que, conforme con las políticas de austeridad fijadas por el Gobierno
Nacional, se estableció el horario para el suministro de agua comprendido
entre las “5:00 a las 7:00, 10:30 a las 11:30, 15:30 a las 16:30 y de las
19:00 a las 20:00”, dependiendo de los niveles que se encuentren en los
tanques de reserva, “suficiente para que la población reclusa supla sus
necesidades”. Además, comentó que como medida de contingencia se permitió
a los internos en sus celdas el ingreso de un recipiente. Destacó que el
establecimiento cuenta con su propia planta de tratamiento de agua potable, por
lo que “el preciado líquido es suministrado dentro de los estándares de
calidad requeridos para el consumo humano, suministro que está por encima del
prestado a gran parte de la población de Yopal”.
Finalmente, recordó que la sequía que azotó al
país debe crear conciencia respecto del uso de los recursos naturales, sin
perjuicio del suministro diario a los reclusos, siendo “privilegiados porque
existen zonas del país que no cuentan a diario con este recurso”.
2.2. Procuraduría
General de la Nación
La Coordinadora del grupo de política criminal y carcelaria
de la Procuraduría señaló[18]
que luego de revisado el SIAF - Sistema de Información Administrativo y
Financiero – no encontró quejas ni información relacionada con los hechos
expuestos por los accionantes.
2.3. Ministerio de Justicia y del Derecho
La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del
Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la tutela[19].
Adujo falta legitimidad en la causa por pasiva toda vez que las funciones que
le competen están relacionadas con el diseño, coordinación y articulación de
política criminal, carcelaria y penitenciaria[20].
Destacó que la entidad que tiene injerencia en la prestación directa del
servicio de agua en condiciones óptimas es la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, pues a ella le corresponde “adelantar
las gestiones necesarias para la adquisición, suministro y sostenimiento de los
recursos físicos e infraestructura que sean requeridos para el buen
funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario”[21].
Por otra parte, indicó que ha realizado mesas de seguimiento
frente al suministro eficiente del recurso hídrico en los establecimientos
penitenciarios a nivel nacional, sin que el Establecimiento Penitenciario de
Yopal haya presentado alguna novedad.
3. Decisiones que se
revisan
3.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Tercero
(3º) Civil del Circuito de Yopal (Casanare), mediante fallo de once (11) de
mayo de dos mil dieciséis (2016), concedió el amparo invocado[22]. En consecuencia,
ordenó al establecimiento penitenciario así como al INPEC y a la USPEC que (i)
implementaran “en forma conjunta las medidas necesarias para para garantizar
el suministro continuo y permanente (…) en cantidades suficientes de agua
potable para consumo durante el día y la noche, y para vaciar los sanitarios de
las celdas, así sea en baldes, y (…) realizar las demás tareas de limpieza de
reclusos del patio 2”; (ii) adoptaran las medidas que fueran necesarias
para “garantizar la infraestructura necesaria para ofrecer condiciones de
servicios sanitarios salubres y adecuados, medidas que dependerán de las
posibilidades logísticas de las entidades (…) para asegurar las condiciones de
higiene de los reclusos del patio 2”; (iii) iniciaran junto con el
Ministerio de Justicia y del Derecho “el diseño de un Plan de Mejoramiento
integral del patio 2 del EPC YOPAL dirigido a superar (1) el problema del
suministro continuo y suficiente de agua; (2) la infraestructura suficiente
sobre servicios hidrosanitarios (duchas, lavabos y retretes); y (3) los demás
problemas que presente el patio 2 relacionados con la falta de salubridad”.
Además, advirtió al Ministerio de Justicia y del Derecho que debía efectuar “un
seguimiento sobre la manera en que se está realizando el suministro de agua
potable en la EPC YOPAL” así como “prevenir a la Empresa de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Yopal para que, en caso de ser requerida por la EPC
YOPAL, suministre agua potable en las cantidades requeridas a través del
sistema de carrotanques o de la red de acueducto existente, si a ello hay lugar”.
Para ello consideró que (i) el agua suministrada
a los reclusos del patio 2 del penal era “insuficiente para que ellos puedan
realizar diariamente sus labores de aseo personal y comunal básicas, que les
permita mantener en dicha instalación unas condiciones higiénicas en su
convivencia, tales como procurarse el aseo corporal diariamente, descargar los
retretes, lavar baños, patios, celdas y pasillos, lavar su ropa, etc.” y,
(ii) los retretes y duchas eran insuficientes para atender las necesidades de
doscientos cincuenta y un (251) reclusos que se encuentran en el Patio 2.
3.2. Escrito de impugnación
El Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
- USPEC, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó
impugnación[23].
Para ello, manifestó que “el INPEC reporta a la USPEC las necesidades de los
establecimientos penitenciarios y carcelarios en cuanto infraestructura, bienes
y servicios de su competencia y luego establece prioridades, conforme al presupuesto
asignado”. Relató, en cuanto a las intervenciones efectuadas sobre el
establecimiento penitenciario de Yopal, que fue incluida dentro del plan de
mejoramiento de la infraestructura de para la vigencia de dos mil catorce
(2014), por lo cual adelantó un proceso de licitación cuyo objeto era el
mantenimiento y operación de los sistemas de captación, tratamiento y
almacenamiento de agua potable.
Asimismo, expresó que “es materialmente
imposible para la entidad la orden de tutela en la forma estricta y en los
plazos en que fue impuesta” dado que para su cumplimiento (i) debe hacer
las gestiones ante el Ministerio de Hacienda para la consecución de los
recursos previo aval del Departamento Nacional de Planeación Nacional y; (ii)
debe adelantar un proceso licitatorio “que duraría en promedio ocho (8)
meses, en cumplimiento de las normas que regulan la contratación del Estado”.
3.3. Decisión de segunda instancia
En sentencia de
nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016)[24],
la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal revocó el fallo
impugnado y, en su lugar, negó el amparo.
Para ello, sostuvo
que el establecimiento penitenciario no estaba negando el acceso al agua
potable sino que reglamentaba su uso “tratando de que se utilice de manera
responsable, ya que es además un servicio que cubre patrimonialmente el Estado”.
Estimó que la orden dada por el juez de primera instancia relacionada con el
suministro de manera permanente es desproporcionada y desconocedora del derecho
al agua de los reclusos de los otros patios.
Indicó, de igual
forma, que “[h]ay ciertamente deficiencias que se necesitan corregir, tales
como el funcionamiento de las duchas y la construcción de letrinas suficientes
lo que se supone debe hacerse en la efectivizarían (sic) de los contratos
celebrados por la USPEC, pero debe igualmente tenerse en cuenta que en ello
también incide la situación de hacinamiento que registra, al igual que todas
las cárceles del país, la accionada”
Finalmente, estimó
que “[e]n cuanto a la implementación de planes de mejoramiento del
suministro de agua, de infraestructura y de la del patio 2, no solo corresponde
a decisiones administrativas, propias del ejecutivo dada su evidente relación
con aspectos presupuestales, sino que, en sentir de la Sala, no son propias de
la acción de tutela, además que el seguimiento a las órdenes resulta imposible
por su grado de abstracción”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
2.1. Los solicitantes, reclusos del Patio 2
del Establecimiento de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare, presentaron acción
de tutela porque consideran que el centro de reclusión vulneró sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas salud al establecer horarios
para el suministro de agua, toda vez que ellos no son suficientes para cubrir
sus necesidades más elementales. Además, esta acción fue coadyuvada por la
Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, quien afirmó que los internos no cuentan
con suficientes servicios hidrosanitarios.
El establecimiento penitenciario en la contestación indicó
que el centro cuenta con su propia planta de tratamiento de agua potable, por
lo que el líquido vital es suministrado dentro de los estándares requeridos
para el consumo humano dentro de horarios dependiendo de los niveles de los
tanques de reserva que resultan suficientes para que “la población reclusa
supla sus necesidades”.
El juez de primera instancia accedió al amparo tras estimar
que (i) el agua suministrada era insuficiente para que ellos pudieran
realizar diariamente sus labores de aseo personal y comunal básicas y, (ii)
los retretes y duchas eran insuficientes para atender las necesidades de
doscientos cincuenta y un (251) reclusos que se encuentran en el Patio 2. En
consecuencia, ordenó al establecimiento penitenciario, al INPEC y a la USPEC
(i) implementar conjuntamente las medidas necesarias para garantizar el
suministro continuo y permanente en cantidades suficientes de agua potable para
consumo durante el día y la noche, y para las tareas de limpieza de reclusos;
(ii) adoptar las medidas para garantizar la infraestructura para ofrecer
condiciones de servicios sanitarios salubres y adecuados para asegurar las
condiciones de higiene de los internos; e (iii) iniciar junto con el Ministerio
de Justicia y del Derecho el diseño de un Plan de Mejoramiento integral del
Patio 2 del EPC Yopal dirigido a superar (1) el problema del suministro
continuo y suficiente de agua; (2) la infraestructura suficiente sobre
servicios hidrosanitarios; y (3) los demás problemas que presente el Patio 2
relacionados con la falta de salubridad. Por su parte, el juez de
segunda instancia revocó para, en su lugar, negar por considerar que la medida
adoptada por el penal está encaminada a reglamentar el uso del líquido
reglamenta su uso.
2.2. Con fundamento en la
situación fáctica reseñada corresponde resolver el siguiente problema jurídico
¿vulneran las autoridades penitenciarias (Dirección del Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare, el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-) los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de personas
privadas de la libertad al no garantizarle el acceso al agua en forma
permanente y suficiente para hidratarse y suplir otras necesidades primarias, y
al no dotar el penal con suficientes servicios hidrosanitarios?
2.3. Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará (i) la procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto; (ii) abordará la jurisprudencia
constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran
las personas privadas de la libertad. (iii) Con base en ello, examinará los
deberes mínimos estatales frente a este grupo de la población especialmente en
materia de acceso al agua. (iv) Para ello, estudiará los casos más relevantes
en la materia decididos por algunas Salas de esta Corporación. Finalmente (v)
resolverá el asunto materia de estudio.
3. La acción de tutela
presentada por los accionantes, internos del Patio 2 del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, es procedente para buscar la
protección de sus derechos fundamentales
3.1. Legitimación para actuar
3.1.1. Legitimación por
activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda
persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien
actúe a su nombre[25].
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[26],
establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, Luis Humberto
Villa Gómez, Robin Nelson Zapata Martínez, Óscar David Vélez Pérez, Wilfran
Rafael Álvarez Molina, José David Villa Aguirre, José Gregorio Vega Perilla,
Brayan Camilo Mosquera López, José Filigrana Serrato, Luis Felipe Villada
Garzón, William Fernando Herrán, Manuel de Jesús Marín Castañeda, Yesid Gerardo
Sánchez, Carlos Flórez Bravo, Rafael Andrés Flórez, William Pónguta, José Rubén
Esteban Unda, Rodrigo Domínguez Ortiz, Manuel Roberto Rojas Medina, Guillermo
Torres García, Héctor Orozco, Eder José Cedeño Pérez, Camilo Andrés Murcia Penilla,
Mauricio Rodríguez Moreno, Duimel Vanegas Acuña, Óscar Alfonso Mier González,
Rafael Arturo Acosta Oñate y Leonardo Eduardo Lugo, actúan en defensa de sus
derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para
intervenir en esta causa.
En este punto, debe indicarse que la gravedad del problema
aducido por el peticionario de esta demanda supera el reclamo individual y pone
en evidencia una situación generalizada que podría estar afectando también a
los demás reclusos del centro correccional. Si bien la tutela tiene en
principio efectos inter partes y subjetivos, la vulneración de los derechos
fundamentales alegada se origina en presuntas fallas y defectos estructurales
que pueden aquejar como los mismos actores lo afirman a sus otros compañeros de
celda que no interpusieron directamente la acción de amparo pero eventualmente
padecen la misma situación de desprotección y ostentan igual interés en la
solución del caso.
Por lo anterior, resulta claro
que las órdenes que surjan de la presente providencia estarán dirigidas a
garantizar los derechos de todos los internos del Complejo Carcelario y
Penitenciario de Yopal y a mejorar su situación como personas privadas de la
libertad[27].
La tarea de precisar estos aspectos tendrá lugar en líneas posteriores.
3.1.2. Legitimación por
pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[28],
“[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de
ideas, las autoridades penitenciarias accionadas están legitimadas como parte
pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles en su condición de entidades
públicas encargadas del funcionamiento del sistema carcelario y en esa medida
de la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana del recluso
accionante, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
3.2. Inmediatez
3.2.1. La procedibilidad de la acción de tutela está
supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la
acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la
presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su
razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a
presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la
configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de
los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para
efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre
la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna[29].
Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez,
el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o
amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe
analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del
accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a
la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[30].
3.2.2. En el caso concreto, la acción de tutela que se
revisa se radicó el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)[31].
La demanda fue admitida el veintiocho (28) de abril de la misma anualidad por
el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Yopal, Casanare. El hecho
generador de la vulneración lo constituye la respuesta emitida por la Dirección
del establecimiento penitenciario el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis
(2016) en la cual no se accedió al suministro continuo de agua en el penal. Es
decir transcurrieron menos de 2 meses desde la negativa de la entidad hasta el
momento en que el actor ejerció el amparo para la protección de sus derechos,
término que resulta razonable máxime cuando no puede olvidarse que el juicio
sobre ello no puede ser tan estricto, ya que se trata de una persona privada de
la libertad cuya pretensión de amparo constituye una necesidad diaria y vital
para el ser humano[32].
3.3. Subsidiariedad
3.3.1. En relación al carácter subsidiario de la
tutela, el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991 establece que esta acción procede cuando: (i) la parte
interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) sí existe otro
medio de defensa judicial, es ineficaz para proteger derechos fundamentales y
se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto del
último criterio, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la
improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio
ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la
situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento
jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los
derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional[33].
En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para
provocar un juicio sobre el fondo[34].
3.3.2. El caso objeto de estudio plantea un debate que
reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo
de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la
dignidad humana de las personas privadas de la libertad respecto de las cuales,
la Constitución Política consagra una protección especial que en hechos
concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su condición de especial
sujeción e indefensión frente al Estado que debe garantizarse a través de la
acción de tutela frente a lo cual este procederá como mecanismo definitivo al
perfilarse como el idóneo para dar solución a los derechos fundamentales de los
reclusos.
En la sentencia T- 388 de 2013[35],
la Sala Primera de Revisión estudió nueve (9) expedientes de acción de tutela,
referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en
condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración
social de personas privadas de la libertad en seis (6) centros de reclusión del
país. En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas
adecuadas y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en
que se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es
contrario al orden constitucional de manera estructural y general.
Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala
indicó que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y
abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas
privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional
en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al
interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías
constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”.
Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y
estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas
veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo
se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general,
sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas
que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional
[ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma
especial para personas privadas de la libertad”.
3.3. En este contexto, encuentra
la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a
estudiar el problema jurídico planteado.
4. Las personas privadas
de la libertad están en una relación de especial sujeción: sus derechos deben
ser asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a
las que razonable y proporcionalmente haya lugar
En este apartado, la Sala analizará la categoría de especial
sujeción predicable de las personas privadas de la libertad. Más adelante, se
referirá a las normas internacionales y las del orden interno, así como a la
jurisprudencia constitucional de esta Corporación en materia de protección y satisfacción
de un mínimo vital, como lo es el agua en condiciones apropiadas en beneficio
de un sector marginado de la sociedad.
4.1. Las autoridades
penitenciarias tienen el deber de proteger sin restricción ni limitación alguna
la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas
privadas de la libertad
4.1.1. Desde el inicio de su
jurisprudencia, la Corte ha hecho relación a los sujetos en situación de
especial sujeción, como una condición que es relevante constitucionalmente para
determinar el exclusivo grado de respeto, de protección y de garantía que debe predicarse
respecto de sus derechos fundamentales. La primera vez que la categoría fue
empleada se usó para hacer referencia a la relación entre el preso y la
administración penitenciaria, en la sentencia T-596 de 1992[36]
señalándose puntualmente que el predominio de una parte sobre la otra no impide
la existencia de derechos y deberes para ambas partes[37].
Erróneamente se ha pensado que
el delincuente, por su condición y por el hecho de haber atentado contra la
sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos al ingresar a un centro
de reclusión, incluso en relación con aquellas garantías que no están en directa
correspondencia con la pena que se le ha impuesto. Según esto, “el preso, al
ingresar a la institución carcelaria, pierde buena parte de sus derechos y
aquellos que no pierde de manera definitiva, se encuentran sometidos a la
posibilidad permanente de vulneración, sin que ello sea visto como una
violación similar a la que se comete contra una persona libre. De acuerdo con
esta visión dominante, los derechos del preso son derechos en un sentido
atenuado; su violación está, sino justificada, por lo menos disminuida por el
mal social cometido”[38].
No hay nada más alejado del
concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que un panorama de
esta naturaleza. La efectividad del derecho “no termina en las murallas de
las cárceles” y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no
entra en un territorio sin ley”. Si bien, frente a la administración
penitenciaria, el recluso se encuentra en una relación especial de sujeción,
diseñada y comandada por el Estado, situado en una posición preponderante que
se manifiesta en el poder disciplinario, los límites de este ejercicio están
determinados por el reconocimiento de sus derechos y por los correspondientes
deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento. La cárcel no es en
consecuencia “un sitio ajeno al derecho” y las personas allí recluidas no son individuos
eliminados de la sociedad. La relación de sometimiento que mantienen con el
Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos y si bien, en razón
de su comportamiento “antisocial anterior”, tienen algunas de sus
garantías suspendidas, como la libertad, otras limitadas como la comunicación o
la intimidad, gozan del ejercicio de presupuestos fundamentales básicos en
forma plena, como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana
cuyo contenido ontológico es esencial, intangible y reforzado[39].
4.1.2. Del ejercicio pleno de
estos derechos se derivan importantes consecuencias jurídicas para la
administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes[40].
Los derechos fundamentales no incluyen sólo prerrogativas subjetivas y
garantías constitucionales a través de las cuales el individuo se defiende
frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, también
incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No
sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de abstenerse de
lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de
contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que
explica este compromiso se encuentra en el mandato constitucional según el
cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana (artículo
1 superior)[41],
lo cual determina no sólo un deber negativo de no intromisión, sino también un
deber positivo de protección[42].
Las personas recluidas en
establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia y vigilancia del
Estado conforme se indicó en precedencia. Ello implica, por un lado,
responsabilidades relativas a su seguridad y a su conminación bajo el perímetro
carcelario (potestad disciplinaria y administrativa) y, por el otro,
obligaciones en relación con sus condiciones materiales de existencia e
internamiento. La Constitución de manera explícita hace referencia a esta idea
en su artículo 11[43].
La vida es “el presupuesto indispensable para que haya titularidad de
derechos y obligaciones. Tener derecho a
la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconocérmela,
lesionármela ni quitármela”[44].
También, en el artículo 12 cuando establece que “nadie será sometido a
desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes”[45].
De acuerdo con esto, toda pena, independientemente del delito del cual
provenga, debe respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los
reclusos, que se encuentran ligadas de manera esencial a los conceptos de
razonabilidad y proporcionalidad a partir de los cuales la sanción es “la
necesidad socio-política de la defensa del orden jurídico y la garantía de las
condiciones mínimas de la existencia social pacífica, pero nunca se impone, en
un estado de derecho, por encima de las necesidades de protección de bienes
jurídicos, ni por fuera del marco subjetivo de la culpabilidad”[46].
En esa medida, el contenido de
estos mínimos de conducta indica, entre otras cosas, que deben existir unas
condiciones idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanción
intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un
marco de respeto por los valores y principios superiores[47].
Surge entonces, el deber a cargo del Estado de asegurar un trato humano y
digno, el de proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios
de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud
adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica. Por su
parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo
vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su
seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al
ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua
potable, entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa[48].
La regla entonces en la materia
se orienta a establecer que aunque “la condición de prisionero determina una
drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la
mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe
ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales
derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta
innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan
fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones
carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son
derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de
poder para demandar del Estado su protección”[49].
4.1.3. Los accionantes estiman que la obligación
constitucional referida está siendo desconocida ya que durante su permanencia
en la Cárcel de Mediana Seguridad de Yopal, las autoridades penitenciarias no
han adoptado acciones concretas para asegurar en condiciones de disponibilidad
y accesibilidad el suministro de agua potable. Lo anterior aun cuando la
garantía de su prestación se erige en un presupuesto indispensable para
satisfacer derechos constitucionales fundamentales que el Estado, aún en
reclusión, está obligado a respetarle y protegerle. Esto ha generado que su
situación de internamiento sea más gravosa de lo que per se apareja su
estado de sujeción configurándose un desconocimiento de los postulados de
protección consagrados en la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
4.2. El suministro de
agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una
obligación estatal de imperativo cumplimiento con personas privadas de la
libertad
4.2.1. El hacinamiento o la sobrepoblación es uno de los
problemas que con mayor urgencia requiere atención, por la capacidad de agravar
los demás obstáculos y dificultades que enfrenta el Sistema Penitenciario y Carcelario
del país, y por hacer más difícil y gravosa cualquier opción de solución.
Estrechamente ligado a ello, se encuentra el mal estado de las instalaciones, la
falta de servicios asistenciales básicos al interior de los centros
penitenciarios y la ausencia de condiciones de vida que difícilmente cumplen
con las más elementales exigencias de humanidad como factores determinantes en el
reconocimiento de un estado de cosas inconstitucional[50].
Dificultades relacionadas con la falta de presupuesto y con el aumento de la
criminalidad, son presentadas por la administración pública para mantener a los
internos en la situación en la que se encuentran actualmente. No obstante, los
Estados no pueden alegar tropiezos económicos[51]
para justificar ambientes de detención que no cumplan con los estándares
mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente
del ser humano, pues más allá de estas consideraciones sustanciales y de los problemas
estructurales, existe en la sociedad y también en la administración un deber
irrenunciable en la satisfacción de unos presupuestos materiales de existencia para
la población privada de la libertad[52].
4.2.2. Para la
jurisprudencia es claro que en el orden constitucional vigente existe un
contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas
de la libertad independientemente de los crímenes que hayan cometido o del grado
del nivel de desarrollo socioeconómico del país donde se encuentren purgando la
pena o la medida de seguridad[53].
Así lo ha indicado al reconocer las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de
los Reclusos (producidas al interior de las Naciones Unidas en la década de
los años 50)[54]
las cuales representan un consenso básico con relación a estándares de
protección en una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana y en
la que no deben existir distinciones por razón de raza,
color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra naturaleza, origen
nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera[55]. El Comité de Derechos Humanos ha enunciado los presupuestos concretos
y específicos que hacen parte de ese conjunto de derechos fundamentales esenciales
de todo individuo recluido, que son impostergables, de inmediato e imperativo
cumplimiento para los Estados adoptantes[56].
De antemano,
destaca que todos los locales frecuentados regularmente por los internos
deberán ser mantenidos en debido estado y limpios considerando siempre el
factor clima[57].
Resalta, “el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua
potable, suficiente y adecuada”[58]
así como “la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo
personal de los presos”[59]
a través de un eficiente abastecimiento del líquido. Se garantiza entonces que “todo recluso [tenga] la posibilidad de proveerse de agua potable
cuando la necesite”[60].
Junto a las Reglas Mínimas,
aparecen los “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las
personas privadas de la libertad en las Américas (2008)”[61]
que disponen en sus principios XI y XII, el acceso en todo momento a agua potable
suficiente y adecuada para el consumo, y advierten que su suspensión o
limitación como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley. Del
mismo modo señalan que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a
instalaciones sanitarias higiénicas que aseguren su privacidad y dignidad, así
como a los productos básicos de higiene personal, y agua para su aseo personal,
conforme a las condiciones climáticas[62].
4.2.3. El agua, es un derecho
constitucional complejo que ha sido objeto de progresivo reconocimiento
normativo y jurisprudencial a lo largo de los últimos años, en especial, en
atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto para el ejercicio
y goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad
física y la dignidad humana[63].
Aunque no es una garantía expresamente señalada por la Carta Superior, se ha de
entender incluida, teniendo en cuenta el texto constitucional aprobado por el
Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que
rigen los servicios públicos[64].
La interpretación del contenido y alcance de los componentes del
derecho al agua tutelados hasta ahora por esta Corporación se ha
realizado en conjunto con las garantías establecidas en el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a través de la
Observación General No. 15 del dos mil dos (2002) que propende porque todas las
personas gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan
satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan
problemas de salud y en general sanitarios[65].
En la referida
Observación, se entiende el derecho al agua como “el derecho de todos a
disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el
uso personal y doméstico”[66].
Su justificación jurídica además de reposar en varios textos de tratados
internacionales sobre Derechos Humanos[67],
supone que a cada ciudadano se le proteja, respete y garantice[68] las siguientes tres
(3) facetas: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades
suficientes, esenciales y continuas de agua, y además, que la misma sea (iii)
de calidad “para los usos personales y domésticos”, es decir salubre y,
por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o
radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Igualmente,
deberá tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso[69].
Allí, se resalta el
hecho de que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales
en razón de la salud, el clima, las condiciones de trabajo u otros factores
externos y se advierte que el agua y los servicios e instalaciones deben ser
accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables
y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de
los motivos prohibidos en la Constitución. También se precisa que éste derecho
debe satisfacerse, por lo menos en unos niveles mínimos esenciales
para lo cual se identifican algunas obligaciones básicas que no pueden
suspenderse y tienen un efecto inmediato: “Garantizar el acceso físico a
instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y
regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua
para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; vigilar el grado de
realización, o no realización, del derecho al agua y adoptar medidas para
prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular
velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados”.
En armonía directa
con lo anterior, la Ley 142 de 1994[70]
consagra que el servicio de agua y saneamiento ambiental básico se debe prestar
de forma ‘continua’ e ‘ininterrumpida’, estableciendo
categóricamente que ello debe ser así ‘sin excepción alguna’, salvo
cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito (artículo
2). Existen distintos criterios para determinar cuál debe ser la continuidad y disponibilidad del servicio. El Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones
relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento señala
que la cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable
establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el
cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona
diarios para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. Estas
diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un
contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a
su estado de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u
otros factores[71].
La cantidad
referida se ha considerado óptima especialmente para espacios domiciliarios,
sin embargo, en la medida en que las personas privadas de la libertad están
sometidas a otras condiciones, esta Corporación ha precisado que deben tenerse
en cuenta los criterios de la CIDH[72] plasmados en el “Informe
sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las
Américas (2011)”[73].
Allí se dispuso que “la cantidad mínima de agua que una persona necesita
para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día. Este mínimo puede aumentar de
acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio físico que hagan los internos.
Además, el mínimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de
10 a 15 litros de agua al día, siempre que las instalaciones sanitarias estén
funcionando adecuadamente; y la cantidad mínima de agua que deben poder
almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por día,
si éstos están encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por
persona por día, si lo están por más de 16 horas o si el clima es caluroso”.
En modo semejante, el CICR[74]
en la Guía complementaria al Manual Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en
las Cárceles, previó que el agua potable de la que disponga el
establecimiento penitenciario, por recluso, debe oscilar entre diez (10) y
quince (15) litros por día, en condiciones de normalidad, en lo que a sanidad y
tanques de almacenamiento se refiere.
4.2.4. A partir de estos estándares
y criterios de protección, la jurisprudencia constitucional ha tomado medidas
de acción en varias oportunidades especialmente en escenarios en los que se han
constatado graves violaciones a la vida, la salud y la integridad física de los
internos por permanecer recluidos en instituciones penitenciarias que carecen
de las condiciones mínimas de respeto a la dignidad humana. La razón que
justifica esta postura es que los Estados deben
prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente
han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las
mujeres, los niños, los presos y los detenidos[75].
4.3. Casos
relevantes que ha manejado la jurisprudencia constitucional sobre el suministro
adecuado y suficiente de agua al interior de los establecimientos carcelarios como
presupuesto efectivo de la vida, la salud, la integridad física y en especial
de la dignidad humana
4.3.1. Las personas
privadas de la libertad históricamente han tenido dificultades para ejercer de
forma plena y efectiva su derecho al agua. Resulta natural que los reclusos en
establecimientos penitenciarios se encuentren en imposibilidad absoluta de
proveerse ellos mismos el referido servicio público. Lo anterior por cuanto las
circunstancias propias del encierro impiden que puedan satisfacer por su cuenta
una serie de necesidades básicas que son esenciales para una existencia digna, a
diferencia de quienes disfrutan de su libertad de locomoción. De este modo, por
estar bajo la custodia del Estado en virtud de la especial relación de
sujeción, deben ser las autoridades carcelarias las que garanticen el acceso al
fluido con criterios de disponibilidad, calidad y accesibilidad tal como quedó
explicado con anterioridad[76].
La Corte ha
resaltado la importancia de garantizarles a quienes presentan limitaciones determinantes
en su libertad, el acceso suficiente al agua limpia necesaria para satisfacer unos
niveles mínimos esenciales encaminados a cubrir las necesidades de consumo
y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública dentro de los
establecimientos de reclusión. El fundamento constitucional es que ningún
ser humano, de hecho ningún ser vivo, puede existir o sobrevivir sin agua. Toda
persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y
cantidad de agua adecuada y suficiente para poder calmar la sed y asearse. Por
ello, a todo reo al igual que a cualquier otro ser
humano se le debe asegurar su satisfacción pero de forma prioritaria y
reforzada por tratarse de un sujeto especialmente vulnerable. La
ausencia de suministro constituye una falta grave del Estado a los deberes de
garantía especialmente a la dignidad humana[77].
El respeto por la dignidad humana constituye el pilar
central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, y
es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida
expresamente por los tratados y convenios de Derechos Humanos, prevalentes en
el orden interno (art. 93 CP)[78].
Una de las decisiones en las que la Corte Constitucional abordó en detalle la
noción de ‘dignidad humana’ fue en la sentencia T-881 de 2002[79].
Allí, se identificaron tres (3) lineamientos
claros y diferenciables que construyen el contenido de esta garantía: vivir
como quiera, vivir bien, vivir sin humillaciones y se precisó que estos
ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido
por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados
normativos sobre “dignidad”, principalmente el contenido en el artículo 1
superior[80].
4.3.2. Los presupuestos
constitucionales descritos deben ser considerados en este caso, entre otras
razones, porque han sido reiterados por la jurisprudencia en diferentes ocasiones
y contextos aludiendo siempre a las facetas de disponibilidad, calidad y
accesibilidad referidas. A continuación se efectuará una mención
específica de algunos casos que guardan semejanzas notorias con el asunto
objeto de decisión. El propósito de hacer reseñas expresas e independientes
obedece a la importancia de mantener al máximo la consistencia en las
decisiones de la Corte mediante la identificación y aplicación de las subreglas
jurisprudenciales desarrolladas en supuestos fácticos análogos ya decididos
(precedentes)[81].
4.3.2.1. Accesibilidad económica. En momentos anteriores, se ha
resaltado que la provisión permanente de agua
no puede desconocerse so pretexto de la falta de recursos al interior de los centros correccionales. En la sentencia T-639 de 2004[82],
la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de los reclusos de la penitenciaría
de mínima seguridad “Las Mercedes” de Cartago, Valle del Cauca, quienes
manifestaban que la distribución de agua en las horas de la mañana no
satisfacía la demanda de doscientos setenta (270) internos para bañarse, realizar
sus necesidades fisiológicas y actividades productivas dentro del penal. Esta
situación había generado efectos adversos en su salud, especialmente agravada
por las altas temperaturas de la zona. El escaso abastecimiento se debía a que
la empresa encargada de la prestación había racionalizado el servicio porque la
cárcel le adeudaba algunas facturas.
En esa oportunidad, la Sala manifestó que el deber de suministro de agua
potable en el marco de la relación de especial sujeción, exigía una provisión
continua y adecuada pues de ello dependía la satisfacción de unos contenidos
básicos para la vida, la salud y la integridad física de la población privada
de la libertad[83].
Advirtió que los gastos de funcionamiento debían estar correctamente previstos
dentro del Presupuesto General de la Nación para poder cumplir con las
funciones de manejo y administración del sistema carcelario, en condiciones de
respeto por la dignidad de las personas sometidas a su cargo. La ausencia de la
apropiación presupuestal correspondiente para el cumplimiento de las
obligaciones contractuales contraídas y la falta de recursos para satisfacer
las necesidades primarias de los internos atentaba contra sus garantías
fundamentales. Concluyó que las empresas de servicios públicos tenían derecho a
ejercer los medios coactivos a su disposición, pero no podían suspender el
suministro de agua especialmente sobre un sector de la población en
imposibilidad de procurarse autónomamente una vida decorosa. Por ello, se le ordenó la regularización y
restablecimiento inmediato del líquido en beneficio de la comunidad afectada.
4.3.2.2. Accesibilidad
física. La importancia de mantener instalaciones físicas en buen estado que
aseguren condiciones de higiene y de salubridad a través de una distribución
eficiente de agua ha sido tema de debate en sede de revisión. En la sentencia T-317
de 2006[84],
la Sala Novena de Revisión protegió los derechos de los reclusos del
Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá
quienes se quejaban de la falta de suministro continúo de agua potable y, por
lo mismo, de la consecuente proliferación de moscas y zancudos, así como de
malos olores producidos por los excrementos estancados en los baños ubicados
cerca de los comedores. A pesar de requerir insistentemente una solución al
problema, en concreto la reubicación de las baterías de los sanitarios, las
autoridades penitenciarias se rehusaban a realizar modificaciones
arquitectónicas sobre la infraestructura que a juicio del peticionario no era
lo suficientemente adecuada[85].
En esa oportunidad, la Sala
reiteró que en tanto la dignidad era un derecho que no admitía limitación
alguna, las autoridades correccionales estaban en la obligación de satisfacer
las necesidades vitales mínimas de las personas privadas de libertad a través
de la alimentación, la habitación y el abastecimiento suficiente de agua no sólo
para el consumo, sino también para disfrutar de un entorno higiénico. Por ello,
era preciso que la situación de desaseo de los baños del penal generara
profundas y graves incomodidades constituyéndose en un trato cruel y degradan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.