Sentencia T-143 de 2017

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-143-17 Sentencia T-143/17 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por parte de autoridades penitenciarias al establecer horarios para suministro de agua y por no contar con suficientes elementos hidrosanitarios RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitación debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos La regla entonces en la materia se orienta a establecer que aunque “la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección”. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y servicios básicos DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional e internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento Las personas privadas de la libertad históricamente han tenido dificultades para ejercer de forma plena y efectiva su derecho al agua. Resulta natural que los reclusos en establecimientos penitenciarios se encuentren en imposibilidad absoluta de proveerse ellos mismos el referido servicio público. Lo anterior por cuanto las circunstancias propias del encierro impiden que puedan satisfacer por su cuenta una serie de necesidades básicas que son esenciales para una existencia digna, a diferencia de quienes disfrutan de su libertad de locomoción. De este modo, por estar bajo la custodia del Estado en virtud de la especial relación de sujeción, deben ser las autoridades carcelarias las que garanticen el acceso al fluido con criterios de disponibilidad, calidad y accesibilidad tal como quedó explicado con anterioridad. ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua La Corte ha resaltado la importancia de garantizarles a quienes presentan limitaciones determinantes en su libertad, el acceso suficiente al agua limpia necesaria para satisfacer unos niveles mínimos esenciales encaminados a cubrir las necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública dentro de los establecimientos de reclusión. El fundamento constitucional es que ningún ser humano, de hecho ningún ser vivo, puede existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder calmar la sed y asearse. Por ello, a todo reo al igual que a cualquier otro ser humano se le debe asegurar su satisfacción pero de forma prioritaria y reforzada por tratarse de un sujeto especialmente vulnerable. La ausencia de suministro constituye una falta grave del Estado a los deberes de garantía especialmente a la dignidad humana. DERECHO AL AGUA POTABLE DE LOS INTERNOS-Orden a INPEC, USPEC y Complejo Carcelario suministro de un mínimo de 15 litros por persona al día, de los cuales deberá permitírseles almacenar 5 litros en sus celdas Referencia: Expediente T-5874192 Acción de tutela presentada por Luis Humberto Villa y otros contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Yopal, Casanare, el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Luis Humberto Villa Gómez y otros[1] contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Once. I. ANTECEDENTES El veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), el señor Luis Humberto Villa Gómez junto con otros reclusos presentaron acción de tutela en nombre propio reclamando la defensa de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud. Consideran que la autoridad accionada afectó estos bienes constitucionales al no garantizar la prestación del servicio de agua potable de manera continua al interior del Patio 2 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare donde se encuentran recluidos. Dicha acción fue coadyuvada por la Defensora del Pueblo – regional Casanare en el sentido de indicar que los derechos de los internos también son afectados por la no provisión suficiente de duchas dentro del penal. 1. Hechos 1.1. Los solicitantes[2] se encuentran recluidos en el Patio 2 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal[3], Casanare, integrado por doscientos cincuenta y un (251) internos[4]. 1.2. Afirmaron que, frente a la petición elevada ante la dirección del penal solicitando el suministro de agua de manera continua[5], esta informó que dicho abastecimiento “se hace en los horarios comprendidos entre las 5:00 a las 7:00 horas, 10:30 horas a las11:30 horas, de las 15:30 horas a las 16:30 horas y de las 19:00 horas a las 20:00 horas dependiendo de los niveles en que se encuentren los tanques de reserva, como medida de contingencia se les ha permitido en la celda el ingreso de un recipiente con agua, por otra parte se les invita a que hagan uso racional del agua durante los horarios establecidos con esto es suficiente para que suplan las necesidades que se presenten (sic) diariamente (…) ”[6]. 1.3. Relataron que los horarios indicados en la respuesta a la solicitud no son reales, pues el abastecimiento se da de la siguiente manera: (i) en las celdas, entre las cinco y treinta (5:30) y las cinco y cincuenta (5:50) de la mañana y, entre las seis y treinta (6:30) y las seis y cincuenta (6:50) de la noche y; (ii) en el patio, entre las seis (6:00) y las siete (7:00) de la mañana, entre las diez (10:00) y las once (11:00) de la mañana y; entre las tres (3:00) y las cuatro (4:00) de la tarde. 1.4. Explicaron que los “encierran desde las 4 de la tarde en las celdas hasta las 6 de la mañana que habren (sic) las rejas o sea que duramos 14 horas encerrados, es el sitio [la celda] que más necesitamos del agua, y nos la colocan por 20 minutos para satisfacer las necesidades de los 6 internos que vivimos en las celdas, es un tiempo insuficiente para satisfacer nuestras necesidades básicas”. Además, comentaron que dicha situación afecta las condiciones de salubridad y convivencia del patio, debido a los malos olores ocasionados por las deposiciones que quedan en los sanitarios que no pueden vaciarse[7]. Igualmente, destacaron que en dicha región hay altas temperaturas, las cuales llegan a superar los cuarenta grados (40º) centígrados al interior de las celdas[8]. 1.5. Indicaron que una vez salen de sus celdas a las seis (6:00) de la mañana “nos colocan el agua en el patio (…) este tiempo que determina la dirección no alcanzamos a bañarnos dignamente ya que el personal de internos que vivimos en dicho patio, se compone de 251 reclusos. Las filas que se forman para bañarnos son inmensas, nos mojamos, y si nos enjabonamos muchas veces no alcanzamos a juagarnos, porque nos cortan el servicio de agua, y eso sin contar con las filas en los sanitarios, [ya] que contamos solamente con dos sanitarios para satisfacer nuestras necesidades”[9]. 1.5. En efecto, el penal cuenta con 2 pozos profundos de donde se extrae el agua que pasa a la planta de tratamiento, luego de que se surte el procedimiento pasa a los tanques de almacenamiento de agua potable, cada uno con una capacidad de seiscientos metros cúbicos (600 m3), con capacidad para abastecer a mil ochocientas (1800) personas[10]. 1.6. Por otra parte, los detenidos que se encuentran en el patio 2 cuentan en las celdas con una (1) batería sanitaria y un (1) lavabo para seis (6) a siete (7) reclusos. Fuera de ellas, en el patio, se encuentran 2 sanitarios en funcionamiento y 2 en construcción, así como once (11) duchas, las cuales sólo siete (7) pueden ser utilizados por los doscientos cincuenta y un (251) internos del patio. 1.7. Con fundamento en lo anterior, acuden al mecanismo constitucional solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud y, en consecuencia, se disponga el suministro de agua potable constante en buena cantidad y calidad para poder satisfacer sus necesidades básicas[11]. Igualmente, la Defensoría del Pueblo – regional Casanare, solicita que se construya “técnicamente en los diferentes patios un número suficiente de duchas que permitan a los accionantes y demás población de internos recluidos en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal”[12] 2. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas de oficio Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Yopal, Casanare, el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016)[13], el despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. De igual forma, por medio de los proveídos de fecha tres (3) [14], cinco (5)[15], diez (10)[16] de mayo de dos mil dieciséis (2016), ordenó la vinculación al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios – USPEC y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate. 2.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal dio contestación al requerimiento judicial[17]. Informó que, conforme con las políticas de austeridad fijadas por el Gobierno Nacional, se estableció el horario para el suministro de agua comprendido entre las “5:00 a las 7:00, 10:30 a las 11:30, 15:30 a las 16:30 y de las 19:00 a las 20:00”, dependiendo de los niveles que se encuentren en los tanques de reserva, “suficiente para que la población reclusa supla sus necesidades”. Además, comentó que como medida de contingencia se permitió a los internos en sus celdas el ingreso de un recipiente. Destacó que el establecimiento cuenta con su propia planta de tratamiento de agua potable, por lo que “el preciado líquido es suministrado dentro de los estándares de calidad requeridos para el consumo humano, suministro que está por encima del prestado a gran parte de la población de Yopal”. Finalmente, recordó que la sequía que azotó al país debe crear conciencia respecto del uso de los recursos naturales, sin perjuicio del suministro diario a los reclusos, siendo “privilegiados porque existen zonas del país que no cuentan a diario con este recurso”. 2.2. Procuraduría General de la Nación La Coordinadora del grupo de política criminal y carcelaria de la Procuraduría señaló[18] que luego de revisado el SIAF - Sistema de Información Administrativo y Financiero – no encontró quejas ni información relacionada con los hechos expuestos por los accionantes. 2.3. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la tutela[19]. Adujo falta legitimidad en la causa por pasiva toda vez que las funciones que le competen están relacionadas con el diseño, coordinación y articulación de política criminal, carcelaria y penitenciaria[20]. Destacó que la entidad que tiene injerencia en la prestación directa del servicio de agua en condiciones óptimas es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, pues a ella le corresponde “adelantar las gestiones necesarias para la adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos e infraestructura que sean requeridos para el buen funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario”[21]. Por otra parte, indicó que ha realizado mesas de seguimiento frente al suministro eficiente del recurso hídrico en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional, sin que el Establecimiento Penitenciario de Yopal haya presentado alguna novedad. 3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Yopal (Casanare), mediante fallo de once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), concedió el amparo invocado[22]. En consecuencia, ordenó al establecimiento penitenciario así como al INPEC y a la USPEC que (i) implementaran “en forma conjunta las medidas necesarias para para garantizar el suministro continuo y permanente (…) en cantidades suficientes de agua potable para consumo durante el día y la noche, y para vaciar los sanitarios de las celdas, así sea en baldes, y (…) realizar las demás tareas de limpieza de reclusos del patio 2”; (ii) adoptaran las medidas que fueran necesarias para “garantizar la infraestructura necesaria para ofrecer condiciones de servicios sanitarios salubres y adecuados, medidas que dependerán de las posibilidades logísticas de las entidades (…) para asegurar las condiciones de higiene de los reclusos del patio 2”; (iii) iniciaran junto con el Ministerio de Justicia y del Derecho “el diseño de un Plan de Mejoramiento integral del patio 2 del EPC YOPAL dirigido a superar (1) el problema del suministro continuo y suficiente de agua; (2) la infraestructura suficiente sobre servicios hidrosanitarios (duchas, lavabos y retretes); y (3) los demás problemas que presente el patio 2 relacionados con la falta de salubridad”. Además, advirtió al Ministerio de Justicia y del Derecho que debía efectuar “un seguimiento sobre la manera en que se está realizando el suministro de agua potable en la EPC YOPAL” así como “prevenir a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal para que, en caso de ser requerida por la EPC YOPAL, suministre agua potable en las cantidades requeridas a través del sistema de carrotanques o de la red de acueducto existente, si a ello hay lugar”. Para ello consideró que (i) el agua suministrada a los reclusos del patio 2 del penal era “insuficiente para que ellos puedan realizar diariamente sus labores de aseo personal y comunal básicas, que les permita mantener en dicha instalación unas condiciones higiénicas en su convivencia, tales como procurarse el aseo corporal diariamente, descargar los retretes, lavar baños, patios, celdas y pasillos, lavar su ropa, etc.” y, (ii) los retretes y duchas eran insuficientes para atender las necesidades de doscientos cincuenta y un (251) reclusos que se encuentran en el Patio 2. 3.2. Escrito de impugnación El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó impugnación[23]. Para ello, manifestó que “el INPEC reporta a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en cuanto infraestructura, bienes y servicios de su competencia y luego establece prioridades, conforme al presupuesto asignado”. Relató, en cuanto a las intervenciones efectuadas sobre el establecimiento penitenciario de Yopal, que fue incluida dentro del plan de mejoramiento de la infraestructura de para la vigencia de dos mil catorce (2014), por lo cual adelantó un proceso de licitación cuyo objeto era el mantenimiento y operación de los sistemas de captación, tratamiento y almacenamiento de agua potable. Asimismo, expresó que “es materialmente imposible para la entidad la orden de tutela en la forma estricta y en los plazos en que fue impuesta” dado que para su cumplimiento (i) debe hacer las gestiones ante el Ministerio de Hacienda para la consecución de los recursos previo aval del Departamento Nacional de Planeación Nacional y; (ii) debe adelantar un proceso licitatorio “que duraría en promedio ocho (8) meses, en cumplimiento de las normas que regulan la contratación del Estado”. 3.3. Decisión de segunda instancia En sentencia de nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016)[24], la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó el amparo. Para ello, sostuvo que el establecimiento penitenciario no estaba negando el acceso al agua potable sino que reglamentaba su uso “tratando de que se utilice de manera responsable, ya que es además un servicio que cubre patrimonialmente el Estado”. Estimó que la orden dada por el juez de primera instancia relacionada con el suministro de manera permanente es desproporcionada y desconocedora del derecho al agua de los reclusos de los otros patios. Indicó, de igual forma, que “[h]ay ciertamente deficiencias que se necesitan corregir, tales como el funcionamiento de las duchas y la construcción de letrinas suficientes lo que se supone debe hacerse en la efectivizarían (sic) de los contratos celebrados por la USPEC, pero debe igualmente tenerse en cuenta que en ello también incide la situación de hacinamiento que registra, al igual que todas las cárceles del país, la accionada” Finalmente, estimó que “[e]n cuanto a la implementación de planes de mejoramiento del suministro de agua, de infraestructura y de la del patio 2, no solo corresponde a decisiones administrativas, propias del ejecutivo dada su evidente relación con aspectos presupuestales, sino que, en sentir de la Sala, no son propias de la acción de tutela, además que el seguimiento a las órdenes resulta imposible por su grado de abstracción”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. Los solicitantes, reclusos del Patio 2 del Establecimiento de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare, presentaron acción de tutela porque consideran que el centro de reclusión vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas salud al establecer horarios para el suministro de agua, toda vez que ellos no son suficientes para cubrir sus necesidades más elementales. Además, esta acción fue coadyuvada por la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, quien afirmó que los internos no cuentan con suficientes servicios hidrosanitarios. El establecimiento penitenciario en la contestación indicó que el centro cuenta con su propia planta de tratamiento de agua potable, por lo que el líquido vital es suministrado dentro de los estándares requeridos para el consumo humano dentro de horarios dependiendo de los niveles de los tanques de reserva que resultan suficientes para que “la población reclusa supla sus necesidades”. El juez de primera instancia accedió al amparo tras estimar que (i) el agua suministrada era insuficiente para que ellos pudieran realizar diariamente sus labores de aseo personal y comunal básicas y, (ii) los retretes y duchas eran insuficientes para atender las necesidades de doscientos cincuenta y un (251) reclusos que se encuentran en el Patio 2. En consecuencia, ordenó al establecimiento penitenciario, al INPEC y a la USPEC (i) implementar conjuntamente las medidas necesarias para garantizar el suministro continuo y permanente en cantidades suficientes de agua potable para consumo durante el día y la noche, y para las tareas de limpieza de reclusos; (ii) adoptar las medidas para garantizar la infraestructura para ofrecer condiciones de servicios sanitarios salubres y adecuados para asegurar las condiciones de higiene de los internos; e (iii) iniciar junto con el Ministerio de Justicia y del Derecho el diseño de un Plan de Mejoramiento integral del Patio 2 del EPC Yopal dirigido a superar (1) el problema del suministro continuo y suficiente de agua; (2) la infraestructura suficiente sobre servicios hidrosanitarios; y (3) los demás problemas que presente el Patio 2 relacionados con la falta de salubridad. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó para, en su lugar, negar por considerar que la medida adoptada por el penal está encaminada a reglamentar el uso del líquido reglamenta su uso. 2.2. Con fundamento en la situación fáctica reseñada corresponde resolver el siguiente problema jurídico ¿vulneran las autoridades penitenciarias (Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-) los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de personas privadas de la libertad al no garantizarle el acceso al agua en forma permanente y suficiente para hidratarse y suplir otras necesidades primarias, y al no dotar el penal con suficientes servicios hidrosanitarios? 2.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; (ii) abordará la jurisprudencia constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad. (iii) Con base en ello, examinará los deberes mínimos estatales frente a este grupo de la población especialmente en materia de acceso al agua. (iv) Para ello, estudiará los casos más relevantes en la materia decididos por algunas Salas de esta Corporación. Finalmente (v) resolverá el asunto materia de estudio. 3. La acción de tutela presentada por los accionantes, internos del Patio 2 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 3.1. Legitimación para actuar 3.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[25]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[26], establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, Luis Humberto Villa Gómez, Robin Nelson Zapata Martínez, Óscar David Vélez Pérez, Wilfran Rafael Álvarez Molina, José David Villa Aguirre, José Gregorio Vega Perilla, Brayan Camilo Mosquera López, José Filigrana Serrato, Luis Felipe Villada Garzón, William Fernando Herrán, Manuel de Jesús Marín Castañeda, Yesid Gerardo Sánchez, Carlos Flórez Bravo, Rafael Andrés Flórez, William Pónguta, José Rubén Esteban Unda, Rodrigo Domínguez Ortiz, Manuel Roberto Rojas Medina, Guillermo Torres García, Héctor Orozco, Eder José Cedeño Pérez, Camilo Andrés Murcia Penilla, Mauricio Rodríguez Moreno, Duimel Vanegas Acuña, Óscar Alfonso Mier González, Rafael Arturo Acosta Oñate y Leonardo Eduardo Lugo, actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para intervenir en esta causa. En este punto, debe indicarse que la gravedad del problema aducido por el peticionario de esta demanda supera el reclamo individual y pone en evidencia una situación generalizada que podría estar afectando también a los demás reclusos del centro correccional. Si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y subjetivos, la vulneración de los derechos fundamentales alegada se origina en presuntas fallas y defectos estructurales que pueden aquejar como los mismos actores lo afirman a sus otros compañeros de celda que no interpusieron directamente la acción de amparo pero eventualmente padecen la misma situación de desprotección y ostentan igual interés en la solución del caso. Por lo anterior, resulta claro que las órdenes que surjan de la presente providencia estarán dirigidas a garantizar los derechos de todos los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Yopal y a mejorar su situación como personas privadas de la libertad[27]. La tarea de precisar estos aspectos tendrá lugar en líneas posteriores. 3.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[28], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, las autoridades penitenciarias accionadas están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles en su condición de entidades públicas encargadas del funcionamiento del sistema carcelario y en esa medida de la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana del recluso accionante, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 3.2. Inmediatez 3.2.1. La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna[29]. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[30]. 3.2.2. En el caso concreto, la acción de tutela que se revisa se radicó el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)[31]. La demanda fue admitida el veintiocho (28) de abril de la misma anualidad por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Yopal, Casanare. El hecho generador de la vulneración lo constituye la respuesta emitida por la Dirección del establecimiento penitenciario el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) en la cual no se accedió al suministro continuo de agua en el penal. Es decir transcurrieron menos de 2 meses desde la negativa de la entidad hasta el momento en que el actor ejerció el amparo para la protección de sus derechos, término que resulta razonable máxime cuando no puede olvidarse que el juicio sobre ello no puede ser tan estricto, ya que se trata de una persona privada de la libertad cuya pretensión de amparo constituye una necesidad diaria y vital para el ser humano[32]. 3.3. Subsidiariedad 3.3.1. En relación al carácter subsidiario de la tutela, el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) sí existe otro medio de defensa judicial, es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto del último criterio, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[33]. En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo[34]. 3.3.2. El caso objeto de estudio plantea un debate que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad respecto de las cuales, la Constitución Política consagra una protección especial que en hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su condición de especial sujeción e indefensión frente al Estado que debe garantizarse a través de la acción de tutela frente a lo cual este procederá como mecanismo definitivo al perfilarse como el idóneo para dar solución a los derechos fundamentales de los reclusos. En la sentencia T- 388 de 2013[35], la Sala Primera de Revisión estudió nueve (9) expedientes de acción de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración social de personas privadas de la libertad en seis (6) centros de reclusión del país. En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en que se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera estructural y general. Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”. 3.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico planteado. 4. Las personas privadas de la libertad están en una relación de especial sujeción: sus derechos deben ser asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar En este apartado, la Sala analizará la categoría de especial sujeción predicable de las personas privadas de la libertad. Más adelante, se referirá a las normas internacionales y las del orden interno, así como a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación en materia de protección y satisfacción de un mínimo vital, como lo es el agua en condiciones apropiadas en beneficio de un sector marginado de la sociedad. 4.1. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger sin restricción ni limitación alguna la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad 4.1.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte ha hecho relación a los sujetos en situación de especial sujeción, como una condición que es relevante constitucionalmente para determinar el exclusivo grado de respeto, de protección y de garantía que debe predicarse respecto de sus derechos fundamentales. La primera vez que la categoría fue empleada se usó para hacer referencia a la relación entre el preso y la administración penitenciaria, en la sentencia T-596 de 1992[36] señalándose puntualmente que el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes[37]. Erróneamente se ha pensado que el delincuente, por su condición y por el hecho de haber atentado contra la sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos al ingresar a un centro de reclusión, incluso en relación con aquellas garantías que no están en directa correspondencia con la pena que se le ha impuesto. Según esto, “el preso, al ingresar a la institución carcelaria, pierde buena parte de sus derechos y aquellos que no pierde de manera definitiva, se encuentran sometidos a la posibilidad permanente de vulneración, sin que ello sea visto como una violación similar a la que se comete contra una persona libre. De acuerdo con esta visión dominante, los derechos del preso son derechos en un sentido atenuado; su violación está, sino justificada, por lo menos disminuida por el mal social cometido”[38]. No hay nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que un panorama de esta naturaleza. La efectividad del derecho “no termina en las murallas de las cárceles” y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley”. Si bien, frente a la administración penitenciaria, el recluso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, situado en una posición preponderante que se manifiesta en el poder disciplinario, los límites de este ejercicio están determinados por el reconocimiento de sus derechos y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento. La cárcel no es en consecuencia “un sitio ajeno al derecho” y las personas allí recluidas no son individuos eliminados de la sociedad. La relación de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos y si bien, en razón de su comportamiento “antisocial anterior”, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad, otras limitadas como la comunicación o la intimidad, gozan del ejercicio de presupuestos fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana cuyo contenido ontológico es esencial, intangible y reforzado[39]. 4.1.2. Del ejercicio pleno de estos derechos se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes[40]. Los derechos fundamentales no incluyen sólo prerrogativas subjetivas y garantías constitucionales a través de las cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de abstenerse de lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana (artículo 1 superior)[41], lo cual determina no sólo un deber negativo de no intromisión, sino también un deber positivo de protección[42]. Las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado conforme se indicó en precedencia. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a su seguridad y a su conminación bajo el perímetro carcelario (potestad disciplinaria y administrativa) y, por el otro, obligaciones en relación con sus condiciones materiales de existencia e internamiento. La Constitución de manera explícita hace referencia a esta idea en su artículo 11[43]. La vida es “el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Tener derecho a la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconocérmela, lesionármela ni quitármela”[44]. También, en el artículo 12 cuando establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”[45]. De acuerdo con esto, toda pena, independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran ligadas de manera esencial a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad a partir de los cuales la sanción es “la necesidad socio-política de la defensa del orden jurídico y la garantía de las condiciones mínimas de la existencia social pacífica, pero nunca se impone, en un estado de derecho, por encima de las necesidades de protección de bienes jurídicos, ni por fuera del marco subjetivo de la culpabilidad”[46]. En esa medida, el contenido de estos mínimos de conducta indica, entre otras cosas, que deben existir unas condiciones idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanción intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un marco de respeto por los valores y principios superiores[47]. Surge entonces, el deber a cargo del Estado de asegurar un trato humano y digno, el de proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa[48]. La regla entonces en la materia se orienta a establecer que aunque “la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección”[49]. 4.1.3. Los accionantes estiman que la obligación constitucional referida está siendo desconocida ya que durante su permanencia en la Cárcel de Mediana Seguridad de Yopal, las autoridades penitenciarias no han adoptado acciones concretas para asegurar en condiciones de disponibilidad y accesibilidad el suministro de agua potable. Lo anterior aun cuando la garantía de su prestación se erige en un presupuesto indispensable para satisfacer derechos constitucionales fundamentales que el Estado, aún en reclusión, está obligado a respetarle y protegerle. Esto ha generado que su situación de internamiento sea más gravosa de lo que per se apareja su estado de sujeción configurándose un desconocimiento de los postulados de protección consagrados en la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 4.2. El suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento con personas privadas de la libertad 4.2.1. El hacinamiento o la sobrepoblación es uno de los problemas que con mayor urgencia requiere atención, por la capacidad de agravar los demás obstáculos y dificultades que enfrenta el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, y por hacer más difícil y gravosa cualquier opción de solución. Estrechamente ligado a ello, se encuentra el mal estado de las instalaciones, la falta de servicios asistenciales básicos al interior de los centros penitenciarios y la ausencia de condiciones de vida que difícilmente cumplen con las más elementales exigencias de humanidad como factores determinantes en el reconocimiento de un estado de cosas inconstitucional[50]. Dificultades relacionadas con la falta de presupuesto y con el aumento de la criminalidad, son presentadas por la administración pública para mantener a los internos en la situación en la que se encuentran actualmente. No obstante, los Estados no pueden alegar tropiezos económicos[51] para justificar ambientes de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano, pues más allá de estas consideraciones sustanciales y de los problemas estructurales, existe en la sociedad y también en la administración un deber irrenunciable en la satisfacción de unos presupuestos materiales de existencia para la población privada de la libertad[52]. 4.2.2. Para la jurisprudencia es claro que en el orden constitucional vigente existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad independientemente de los crímenes que hayan cometido o del grado del nivel de desarrollo socioeconómico del país donde se encuentren purgando la pena o la medida de seguridad[53]. Así lo ha indicado al reconocer las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos (producidas al interior de las Naciones Unidas en la década de los años 50)[54] las cuales representan un consenso básico con relación a estándares de protección en una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana y en la que no deben existir distinciones por razón de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra naturaleza, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera[55]. El Comité de Derechos Humanos ha enunciado los presupuestos concretos y específicos que hacen parte de ese conjunto de derechos fundamentales esenciales de todo individuo recluido, que son impostergables, de inmediato e imperativo cumplimiento para los Estados adoptantes[56]. De antemano, destaca que todos los locales frecuentados regularmente por los internos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios considerando siempre el factor clima[57]. Resalta, “el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable, suficiente y adecuada”[58] así como “la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos”[59] a través de un eficiente abastecimiento del líquido. Se garantiza entonces que “todo recluso [tenga] la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite”[60]. Junto a las Reglas Mínimas, aparecen los “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas (2008)”[61] que disponen en sus principios XI y XII, el acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para el consumo, y advierten que su suspensión o limitación como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley. Del mismo modo señalan que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas que aseguren su privacidad y dignidad, así como a los productos básicos de higiene personal, y agua para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas[62]. 4.2.3. El agua, es un derecho constitucional complejo que ha sido objeto de progresivo reconocimiento normativo y jurisprudencial a lo largo de los últimos años, en especial, en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto para el ejercicio y goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana[63]. Aunque no es una garantía expresamente señalada por la Carta Superior, se ha de entender incluida, teniendo en cuenta el texto constitucional aprobado por el Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que rigen los servicios públicos[64]. La interpretación del contenido y alcance de los componentes del derecho al agua tutelados hasta ahora por esta Corporación se ha realizado en conjunto con las garantías establecidas en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a través de la Observación General No. 15 del dos mil dos (2002) que propende porque todas las personas gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios[65]. En la referida Observación, se entiende el derecho al agua como “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”[66]. Su justificación jurídica además de reposar en varios textos de tratados internacionales sobre Derechos Humanos[67], supone que a cada ciudadano se le proteja, respete y garantice[68] las siguientes tres (3) facetas: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes, esenciales y continuas de agua, y además, que la misma sea (iii) de calidad “para los usos personales y domésticos”, es decir salubre y, por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Igualmente, deberá tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso[69]. Allí, se resalta el hecho de que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima, las condiciones de trabajo u otros factores externos y se advierte que el agua y los servicios e instalaciones deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos en la Constitución. También se precisa que éste derecho debe satisfacerse, por lo menos en unos niveles mínimos esenciales para lo cual se identifican algunas obligaciones básicas que no pueden suspenderse y tienen un efecto inmediato: “Garantizar el acceso físico a instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua y adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados”. En armonía directa con lo anterior, la Ley 142 de 1994[70] consagra que el servicio de agua y saneamiento ambiental básico se debe prestar de forma ‘continua’ e ‘ininterrumpida’, estableciendo categóricamente que ello debe ser así ‘sin excepción alguna’, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito (artículo 2). Existen distintos criterios para determinar cuál debe ser la continuidad y disponibilidad del servicio. El Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento señala que la cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona diarios para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores[71]. La cantidad referida se ha considerado óptima especialmente para espacios domiciliarios, sin embargo, en la medida en que las personas privadas de la libertad están sometidas a otras condiciones, esta Corporación ha precisado que deben tenerse en cuenta los criterios de la CIDH[72] plasmados en el “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas (2011)”[73]. Allí se dispuso que “la cantidad mínima de agua que una persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día. Este mínimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio físico que hagan los internos. Además, el mínimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad mínima de agua que deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por día, si éstos están encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por persona por día, si lo están por más de 16 horas o si el clima es caluroso”. En modo semejante, el CICR[74] en la Guía complementaria al Manual Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles, previó que el agua potable de la que disponga el establecimiento penitenciario, por recluso, debe oscilar entre diez (10) y quince (15) litros por día, en condiciones de normalidad, en lo que a sanidad y tanques de almacenamiento se refiere. 4.2.4. A partir de estos estándares y criterios de protección, la jurisprudencia constitucional ha tomado medidas de acción en varias oportunidades especialmente en escenarios en los que se han constatado graves violaciones a la vida, la salud y la integridad física de los internos por permanecer recluidos en instituciones penitenciarias que carecen de las condiciones mínimas de respeto a la dignidad humana. La razón que justifica esta postura es que los Estados deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los presos y los detenidos[75]. 4.3. Casos relevantes que ha manejado la jurisprudencia constitucional sobre el suministro adecuado y suficiente de agua al interior de los establecimientos carcelarios como presupuesto efectivo de la vida, la salud, la integridad física y en especial de la dignidad humana 4.3.1. Las personas privadas de la libertad históricamente han tenido dificultades para ejercer de forma plena y efectiva su derecho al agua. Resulta natural que los reclusos en establecimientos penitenciarios se encuentren en imposibilidad absoluta de proveerse ellos mismos el referido servicio público. Lo anterior por cuanto las circunstancias propias del encierro impiden que puedan satisfacer por su cuenta una serie de necesidades básicas que son esenciales para una existencia digna, a diferencia de quienes disfrutan de su libertad de locomoción. De este modo, por estar bajo la custodia del Estado en virtud de la especial relación de sujeción, deben ser las autoridades carcelarias las que garanticen el acceso al fluido con criterios de disponibilidad, calidad y accesibilidad tal como quedó explicado con anterioridad[76]. La Corte ha resaltado la importancia de garantizarles a quienes presentan limitaciones determinantes en su libertad, el acceso suficiente al agua limpia necesaria para satisfacer unos niveles mínimos esenciales encaminados a cubrir las necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública dentro de los establecimientos de reclusión. El fundamento constitucional es que ningún ser humano, de hecho ningún ser vivo, puede existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder calmar la sed y asearse. Por ello, a todo reo al igual que a cualquier otro ser humano se le debe asegurar su satisfacción pero de forma prioritaria y reforzada por tratarse de un sujeto especialmente vulnerable. La ausencia de suministro constituye una falta grave del Estado a los deberes de garantía especialmente a la dignidad humana[77]. El respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de Derechos Humanos, prevalentes en el orden interno (art. 93 CP)[78]. Una de las decisiones en las que la Corte Constitucional abordó en detalle la noción de ‘dignidad humana’ fue en la sentencia T-881 de 2002[79]. Allí, se identificaron tres (3) lineamientos claros y diferenciables que construyen el contenido de esta garantía: vivir como quiera, vivir bien, vivir sin humillaciones y se precisó que estos ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”, principalmente el contenido en el artículo 1 superior[80]. 4.3.2. Los presupuestos constitucionales descritos deben ser considerados en este caso, entre otras razones, porque han sido reiterados por la jurisprudencia en diferentes ocasiones y contextos aludiendo siempre a las facetas de disponibilidad, calidad y accesibilidad referidas. A continuación se efectuará una mención específica de algunos casos que guardan semejanzas notorias con el asunto objeto de decisión. El propósito de hacer reseñas expresas e independientes obedece a la importancia de mantener al máximo la consistencia en las decisiones de la Corte mediante la identificación y aplicación de las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en supuestos fácticos análogos ya decididos (precedentes)[81]. 4.3.2.1. Accesibilidad económica. En momentos anteriores, se ha resaltado que la provisión permanente de agua no puede desconocerse so pretexto de la falta de recursos al interior de los centros correccionales. En la sentencia T-639 de 2004[82], la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de los reclusos de la penitenciaría de mínima seguridad “Las Mercedes” de Cartago, Valle del Cauca, quienes manifestaban que la distribución de agua en las horas de la mañana no satisfacía la demanda de doscientos setenta (270) internos para bañarse, realizar sus necesidades fisiológicas y actividades productivas dentro del penal. Esta situación había generado efectos adversos en su salud, especialmente agravada por las altas temperaturas de la zona. El escaso abastecimiento se debía a que la empresa encargada de la prestación había racionalizado el servicio porque la cárcel le adeudaba algunas facturas. En esa oportunidad, la Sala manifestó que el deber de suministro de agua potable en el marco de la relación de especial sujeción, exigía una provisión continua y adecuada pues de ello dependía la satisfacción de unos contenidos básicos para la vida, la salud y la integridad física de la población privada de la libertad[83]. Advirtió que los gastos de funcionamiento debían estar correctamente previstos dentro del Presupuesto General de la Nación para poder cumplir con las funciones de manejo y administración del sistema carcelario, en condiciones de respeto por la dignidad de las personas sometidas a su cargo. La ausencia de la apropiación presupuestal correspondiente para el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas y la falta de recursos para satisfacer las necesidades primarias de los internos atentaba contra sus garantías fundamentales. Concluyó que las empresas de servicios públicos tenían derecho a ejercer los medios coactivos a su disposición, pero no podían suspender el suministro de agua especialmente sobre un sector de la población en imposibilidad de procurarse autónomamente una vida decorosa. Por ello, se le ordenó la regularización y restablecimiento inmediato del líquido en beneficio de la comunidad afectada. 4.3.2.2. Accesibilidad física. La importancia de mantener instalaciones físicas en buen estado que aseguren condiciones de higiene y de salubridad a través de una distribución eficiente de agua ha sido tema de debate en sede de revisión. En la sentencia T-317 de 2006[84], la Sala Novena de Revisión protegió los derechos de los reclusos del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá quienes se quejaban de la falta de suministro continúo de agua potable y, por lo mismo, de la consecuente proliferación de moscas y zancudos, así como de malos olores producidos por los excrementos estancados en los baños ubicados cerca de los comedores. A pesar de requerir insistentemente una solución al problema, en concreto la reubicación de las baterías de los sanitarios, las autoridades penitenciarias se rehusaban a realizar modificaciones arquitectónicas sobre la infraestructura que a juicio del peticionario no era lo suficientemente adecuada[85]. En esa oportunidad, la Sala reiteró que en tanto la dignidad era un derecho que no admitía limitación alguna, las autoridades correccionales estaban en la obligación de satisfacer las necesidades vitales mínimas de las personas privadas de libertad a través de la alimentación, la habitación y el abastecimiento suficiente de agua no sólo para el consumo, sino también para disfrutar de un entorno higiénico. Por ello, era preciso que la situación de desaseo de los baños del penal generara profundas y graves incomodidades constituyéndose en un trato cruel y degradan...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia