T-143-16
Sentencia T-143/16
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caso en que entrenadora se queda en
compañía de uno de sus pupilos menor de edad, en el mismo cuarto de hotel, sin
informar a los encargados del evento, desconociendo las reglas de organización
DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para interponer tutela
DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Garantía constitucional
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA
COMO FUENTES BASICAS DE LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE
DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia
En lo que respecta al derecho de la
igualdad y a la no discriminación por la orientación sexual del individuo, la
jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el derecho a la igualdad cobija la
opción y orientación sexual, de forma tal que se debe garantizar el derecho a
ser tratado en las mismas condiciones, sin tratamientos diferenciados. Lo cual,
se refleja en la distinción jurisprudencial del test de igualdad estricto, con
fundamento en el criterio sospechoso de tratamiento diferenciado por sexo.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-La jurisprudencia constitucional ha
ampliado el ámbito de disfrute de este derecho fundamental para cobijar
escenarios privados
La garantía del debido proceso no puede contraerse solamente a las
actuaciones de las autoridades, sino que también se predican de los
particulares “cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos.
En estos casos están obligados
por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho
fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los
fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por
eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho
fundamental, cabe la acción de tutela”.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto proceso
disciplinario no se rigió por lo dispuesto en los Estatutos de la Liga de Tenis
de Mesa, el Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de Tenis
de Mesa, y la Ley 49 de 1993
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto sanción fue impuesta
por un ente no competente para imponer sanciones por conductas muy graves, y no
se atendió el requisito de legalidad o tipicidad de la conducta
En el presente caso, se verificó la vulneración del
derecho al debido proceso de la actora, en virtud de un proceso disciplinario
que no se rigió por lo dispuesto en los Estatutos de la Liga de Tenis de Mesa
de Antioquia, el Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de
Tenis de Mesa, y la Ley 49 de 1993. Se verificó también, cómo la sanción fue
impuesta por un ente no competente para imponer sanciones por conductas muy
graves, cómo no se atendió el requisito de legalidad o tipicidad de la
conducta, no se tuvo en cuenta el principio de legalidad de la sanción, y se
omitieron escenarios y garantías procesales necesarias para el adecuado ejercicio
de la defensa, como lo son, las notificaciones de las providencias, los
espacios para solicitar pruebas, presentar alegatos o recurrir la determinación
adoptada por la Liga. Se reconoció además que, los efectos de dicho
procedimiento disciplinario contrario al derecho al debido proceso no se
circunscribían al ejercicio de la actora como entrenadora, sino que por su
doble vinculación a la Liga como deportista, tenían la posibilidad de afectar
su desempeño deportivo ilegítimamente. En consecuencia, se determinó necesario
amparar el derecho al debido proceso, dejando sin efecto la actuación
adelantada por la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia en contra de la accionante
Referencia: expediente
T-5217454
Acción
de tutela instaurada por Johana Marcela Araque Mejía contra la
Liga Departamental de Tenis de Mesa de Antioquia y el Instituto Departamental
de Deportes de Antioquia – INDEPORTES ANTIOQUIA.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil
dieciséis (2016)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Alejando Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Se
procede a la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Medellín, del 12 de junio de 2015, y por el Juzgado Dieciocho Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, del 29 de Julio de 2015, en segunda
instancia.
Antes
de proceder al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar
oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la menor de edad
involucrada en el presente caso, de manera que serán elaborados dos textos de
esta sentencia, de idéntico tenor, solo que en uno de ellos, que será el
divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro
dato que pudiere conducir a su identificación[1].
I.
ANTECEDENTES
A. Los
hechos y la pretensión de amparo de la demanda[2]
1. Durante 24 años, Johana
Marcela Araque Mejía se desempeñó como entrenadora de la Liga de Tenis de Mesa
de Antioquia. En el último período de 9 años, la ciudadana Araque estuvo a
cargo del entrenamiento de la categoría menores. La accionante se encontraba
vinculada “mediante un contrato anual de prestación de servicios con la
Universidad de Antioquia, contrato Nº 460097, con fecha de inicio 9/02/2015 en
desarrollo del convenio Marco 399 de 2013 celebrado entre el Instituto
Departamental de Antioquia (sic) – Indeportes Antioquia y la U. de A.”.
2. La señora
Araque se reconoce como una mujer con orientación sexual diversa, y lo hace
públicamente, en todos los aspectos relevantes de su vida, especialmente, en
los profesionales y laborales.
3.
El 4 de abril de 2015 la accionante se dirige a la Defensoría del Pueblo,
radicando una queja en declaración bajo la gravedad de juramento, en la que
manifiesta que:
-
“[E]n la
entidad en la que cumple sus actividades profesionales y laborales por parte de
algunas personas a lo largo de estos años ha sido víctima de prejuicios, de
discriminación por ser Lesbiana (sic)”.
-
Refiere que
muchas de las agresiones han sido verbales y por “comentarios
malintencionados en los pasillos”.
-
“[A] finales
del año 2014 en la Liga departamental de tenis de Mesa (sic) los
comentarios trascendieron al nivel directivo y se complejizó su situación, ya
que su orientación sexual se ventiló en una reunión de la Comisión Técnica de
Clubes, comisión de la que ella hace parte”.
-
Afirma la
accionante que en la reunión se manifestó preocupación porque “en Antioquia
no hay tenis de mesa femenino por el ambiente que se vive en la Liga”,
indicando el señor Carlos Alberto Ruiz que el problema derivaba de la condición
sexual de la accionante. Afirma la accionante que otro de los asistentes, el
señor Jonathan López, manifestó que ese no era el tema de la reunión y respaldó
la gestión de la entrenadora.
4.
A finales del año
2014, la accionante se vincula sentimentalmente con una de las deportistas que
entrena –María Paula-, de 17 años de edad, con conocimiento de la madre de la
joven. La accionante acudió al Instituto Departamental de Deportes de Antioquia
(en adelante Indeportes), discutiendo la situación con el Subgerente de Altos
Logros, Alain Bustamante y la trabajadora social Noreley González. La señora
Araque preguntó por las repercusiones que dicha situación podría acarrear a lo
que supuestamente habrían respondido que para la institución resultaba
problemático y que eventualmente podría implicar un despido de la institución.
Según lo dispuesto en el expediente, la accionante, confrontada con la
escogencia entre su profesión y el vínculo sentimental, optó por la primera, y habría
terminado su relación afectiva con la menor.
5.
Afirma la accionante que a comienzos del año
2015, se enteró de que supuestamente el señor Carlos Alberto Ruiz habría
difundido comentarios y estaría buscando apoyo con los clubes, padres de
familia y deportistas para que la excluyeran de la Liga como entrenadora dada
su condición sexual y la influencia que podría ejercer frente a las
deportistas. La accionante acudió ante Indeportes y ante el señor Jaime Isaza
Cadavid, Decano de Educación Física de la Universidad de Antioquia- quejándose
de dicha situación.
6.
Después de la queja, el señor Carlos Alberto Ruiz se habría disculpado con la
accionante por lo ocurrido en la reunión, argumentando que no habría incurrido
en la conducta que le endilgaba sobre los comentarios al interior de la
comunidad deportiva.
7. En la semana del 9 al 14 de marzo de 2015, se realizó el
Campeonato Nacional por Equipos de Tenis de Mesa en Ibagué. A dicho torneo se
desplazó la accionante, al igual que la señora Consuelo Zapata, presidenta
electa de la Liga de Tenis de Mesa. La accionante cumplía un doble rol en el
campeonato, pues participaba tanto como jugadora de la categoría de mayores, y
también asistía como entrenadora del club Esparta y de los equipos sub 15 y sub
18.
8. Por temas de logística del evento, la accionante debía
hospedarse en el Hotel Dann una sola noche, con el auspicio de la Liga, y luego
debía trasladarse al Hotel Baltazar, para la segunda. En esa segunda noche, se
hospedó en compañía de la menor María Paula. Al respecto se dijo en el escrito
de tutela:
“Como inicialmente sabía que el equipo de mayores se iba a
hospedar los días lunes y martes, mientras que sus deportistas si iban a
participar dos días, antes de salir para los juegos solicitó a Ibagué el permiso
para hospedarse con los deportistas en el hotel BALTAZAR, permiso que fue
concedido por el señor JONATHAN LOPEZ.
“Frente a esta situación en la declaración expresa que ella
habló con la señora CONSUELO ZAPATA, para manifestarle que el día miércoles 11
de marzo, ella debía irse para el hotel BALTAZAR con otros Deportistas, a lo
que le dio el permiso. Una de las deportistas MARÍA PAULA […], de 17 años, no
tenía suficientes recursos y por ello inicialmente se iba a hospedar donde una
familia conocida, pero no pudo irse, le pidió permiso a la mamá, la señora
ROSALBA […], para quedarse con Johana en el hotel BALTAZAR, quien la autorizó,
sin embargo por un descuido, olvido (sic) y por estar pendientes (sic) de las
deportistas a su cargo, no informó dicha situación a la Presidenta de la Liga”.
9. El 11 de marzo de 2015, la Presidenta de la Liga se
acercó a la accionante y le indicó que debían hablar a su regreso a Medellín,
por cuanto habían pasado por encima de su autoridad.
10. El 17 de marzo de 2015, la accionante se reintegró a su
actividad en la ciudad de Medellín.
11. El 19 de marzo de 2015 la accionante se enteró de que
estaba teniendo lugar una reunión del Comité Ejecutivo y Comisión Técnica a la
que no se le había citado. Afirma que se comunicó con el señor Jonathan López,
secretario del órgano de Administración de la Liga, quien le informó que
estaban hablando de su situación y que la citarían a una reunión junto con la
Presidenta de la Liga. Dicha reunión fue programada para el 21 de marzo de 2015.
12. El 21 de marzo se realizó la reunión en la que, afirma
la accionante, la Presidenta de la Liga le recriminó por haber cometido una
falta al haberse quedado en un hotel en compañía de una menor de edad, pasando
por encima de su autoridad. A continuación se le informó a la accionante que la
Comisión Técnica y el Comité Ejecutivo no querían continuar con sus servicios
como entrenadora, ni con su participación como deportista. Al final de la
reunión, la accionante afirmó haber dicho lo siguiente:
“[D]ije que asumía el error de no haber avisado a
Presidencia y que me sentía mal porque era la primera vez que eso me pasaba y
que lo más lamentable era que no me dejaban hablar y la señora Consuelo Zapata
dijo que de la misma manera que yo había procedido, que no había avisado, ellos
también procederían sin avisar, también me dijo que fuera a INDEPORTES y
hablara porque ella ya había ido y los había enterado de lo que había sucedido,
pero que ellos ya tenían conocimiento y que la decisión ya estaba tomada”.
13. El 24 de marzo de 2015, la accionante se dirigió a
Indeportes para reunirse con el Subgerente de Altos Logros, Alain Bustamante, y
una trabajadora social. Indeportes, según sus afirmaciones, reiteró la
determinación de la Liga.
14. La accionante afirma que luego de estos incidentes
intentó comunicación con las directivas de la Liga, sin éxito.
15. Con ocasión de la implementación de las medidas
descritas, a partir del día 31 de marzo de 2015, a la accionante no se le
permitió dar clases, y sus equipos fueron asignados a otros entrenadores. Al
día siguiente, los entrenadores que la reemplazaron le informaron que no estaba
autorizada para dar clases en la Liga, a lo que ella respondió solicitando un
sustento escrito de las determinaciones. Dicho soporte escrito no le fue
entregado.
16. El 9 de abril de 2015, presentó dos derechos de
petición, al señor Luis Hernán Escobar, responsable de los entrenadores de
Tenis de Mesa de la Liga de Antioquia, y al Comité Ejecutivo de la Liga, en los
que solicitó se le informaran las razones por las que no podía dictar clases.
El 15 de abril, el señor Luis Hernán Escobar le respondió en
los siguientes términos:
“Si bien dentro de mis funciones está la coordinación de los
entrenadores de los deportistas de tenis de mesa adscritos a la mismos liga, no
es de mi competencia quien debe o no dictar los respectivos entrenamientos. Con
referencia a su caso en particular, las razones que me solicita las desconozco
y tengo entendido que corresponde a una decisión del Comité Ejecutivo de la
Liga de Tenis de Mesa, por lo tanto su petición debe ser elevada al mismo
organismo o en su defecto a su contratante directo. Por mi parte no tengo
alguna queja de su idoneidad y su sapiencia profesional”.
El 15 de abril, la señora Consuelo Zapata y el Señor Jairo
Arcila le respondieron reiterando que no era facultad de la accionante la
fijación de horarios o escoger los grupos, que no existe una relación laboral
entre la accionante y la Liga, y que la “Liga
de Tenis de Mesa de Antioquia en virtud de los acuerdos y/o convenios
celebrados con Indeportes Antioquia tiene la facultad discrecional de
seleccionar los entrenadores que se encargarán de dirigir los entrenamientos de
los deportistas”.
Se especificó además que “el
Comité Ejecutivo de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, de conformidad con
las prerrogativas consagradas en los estatutos, acuerdos y/o convenios con
Indeportes Antioquia, decidió por motivos estrictamente profesionales solicitar
la cesación de sus funciones coma entrenadora de los deportistas a cargo de la
Liga de Tenis de Mesa de Antioquia”.
17. El 22 de abril de 2015, la accionante formuló denuncia
por el delito de actos de discriminación (Art. 143A del Código Penal), en
contra de la señora Consuelo Zapata.
18. El 28 de abril de 2015, la accionante radicó derecho de
petición dirigido al señor Mauricio Mosquera, Gerente de Indeportes, en la que
preguntaba por la presunta ocurrencia de una falta disciplinaria como causa de
las medidas adoptadas por la Liga. La accionante preguntó lo siguiente:
“• "Se me informe si Indeportes Antioquia conoce mi
actual situación laboral y deportiva.
• Que (sic) informe recibieron de parte de la Liga de
tenis de mesa frente a unos presuntos actos de indisciplina que se me atribuyen
en el marco del campeonato nacional de equipos de tenis de mesa realizado en la
ciudad de Ibagué entre los día 09 al 14 de marzo
• Se me diga que información se envió a la Universidad de
Antioquia e Indeportes Antioquia
• Adicionalmente se me clarifique si es cierto el
respaldo que manifiesta la Presidenta de la Liga de Tenis de Mesa frente a la
decisión adoptada y en caso de ser cierto pregunto por qué no se me siguió un
debido proceso y se me garantizó el derecho de defensa
• Se me informe y dado que todas las actuaciones de la
administración pública son regladas: ¿Cuál es el Convenio, acuerdo o reglamento
u otro medio por el cual la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia se encuentra
facultada para la escogencia de los entrenadores de las selecciones de
Antioquia de tenis de Mesa.
• Se me expida copia de los convenios y/o contratos que
actualmente tiene suscritos la Liga de tenis de Mesa de Antioquia con
Indeportes Antioquia”.
El 20 de mayo de 2015, la accionante recibió una respuesta
de Indeportes en los siguientes términos:
“...El subgerente de altos logros, Alain
Bustamante, recibió comunicación de la liga de tenis de mesa de Antioquia en
donde informan que el órgano de administración de la liga decidió "por
motivos estrictamente profesionales" no continuar con los servicios de la
señora Johana Marcela Araque Mejía como entrenadora. Y se anexan actas de las
reuniones del órgano de administración realizada el 19 de Marzo, del 21 de
Marzo y comunicación a su nombre con fecha del 15 de Abril.
1. Que en consecuencia con lo anterior, se remitió a la
universidad de Antioquia copia de las comunicaciones mencionadas, para que
tuvieran conocimiento en calidad de empleadores que la liga no continuaba con
los servicios de Johana Araque como entrenadora
2. Indeportes Antioquia en cumplimento de una de las
funciones misionales y deberes dentro del sistema nacional del deporte, apoya a
las ligas deportivas en la contratación de entrenadores, desde el año 2013 la
universidad de ANTIOQUIA es la que opera, centraliza y administra el recurso
humano de dichos entrenadores. Ha sido política institucional, que en
desarrollo de esta acción de apoyo de los entrenadores de las liga deportivas,
que indeportes Antioquia respete la solicitud que hacen las ligas proponiendo a
los entrenadores que ellos consideren deben estar al frente de sus deportistas
y que sean retirados los que así mismo dispongan.
En ese sentido es pertinente precisar que, INDEPORTES
ANTIOQUIA no es competente para imponer sanciones a ningún entrenador, como
tampoco procesos disciplinarios en su contra.
3. Con relación a la solicitud de copias, adjuntamos a la
presente comunicación copia del contrato 399 de 2013, suscrito entre INDEPORTES
ANTIOQUIA y la Universidad de Antioquia, cuyo objeto es "convenio
interadministrativo para la contratación de entrenadores de las ligas
deportivas de Antioquia, para apoyar el proceso de la preparación técnico
táctica de los deportistas que representaran en departamento de Antioquia en
los diferentes eventos deportivos de carácter oficial"
4. Con relación a la solicitud de copias de los contratos
suscritos actualmente entre la liga de tenis de mesa e Indeportes Antioquia, le
informamos que para la presente vigencia 2015 no se ha suscrito contrato alguno
(...)”.
19. El 8 de mayo de 2015, la accionante radicó ante el
Comité Ejecutivo de la Liga, una constancia en la cual manifestaba que hasta la
fecha no se habían comunicado con ella con el fin de especificar las nuevas
funciones que aparentemente le habrían asignado. Ese mismo día recibió un
oficio de la Liga, en la que le informaban que “[a] partir
de la fecha hoy 8 de mayo hasta el 30 de mayo usted va a cumplir en su parte
laboral realizando asesoría, acompañamiento y seguimiento al Club CRECER de
tenis de Mesa del Municipio de Caldas”.
20. El 9 de mayo de 2015, la accionante radicó un oficio
ante el señor Julián Martínez, supervisor del Convenio Indeportes Antioquia, de
la Universidad de Antioquia, en el que manifestó:
“1. Sin lugar a dudas dicho oficio deja ver con claridad
todo el tema de acoso laboral y de persecución de la cual soy objeto por mi
orientación sexual. Pues se pretende que desarrolle mis actividades en una
dinámica totalmente diferente a la cual venía desarrollando mis funciones.
“2. Es claro que dicho oficio y las funciones asignadas
desconocen mi contrato como docente de cátedra y el régimen que lo regula, no
es claro con respecto a las horas docente de cátedra por las cuales fui
contratada y nuevamente dicho oficio me es entregado por una persona, la señora
Consuelo Zapata, quien no tiene reconocida la representación legal de la liga
de tenis de mesa de Antioquia.
“3. Sin lugar a dudas la estrategia que pretenden
desarrollar es "vinculémosla nuevamente para evitarnos problemas,
pongámosla hacer actividades por fuera y una vez termine el contrato no la
volvemos a vincular ni a través de la universidad ni con ninguna entidad que
después de mayo maneje el contrato con Indeportes." Ante tal salida que
resulta ser presuntamente muy "inteligente" no deja ser un exabrupto
en la cual queda claramente configurada el acoso laboral y la persecución de la
que vengo siendo objeto
“4. Todavía es más preocupante, cuando la señora Consuelo
Zapata se le sigue permitiendo actuar como presidenta de la liga de tenis de
mesa de Antioquia sin reconocimiento legal y aún más cuando ella misma
manifiesta que Indeportes conoce y acepta las decisiones de la liga de tenis de
mesa de Antioquia con respecto a mis nuevas funciones asignadas.
“5. No he tenido conocimiento ni se me ha oficiado por parte
de la liga de tenis de mesa de Antioquia, ni de Indeportes ni de la misma
universidad las razones por las cuales se tomó la decisión de revertir la
decisión inicialmente adoptada de separarme de mis funciones.
“6. La situación por la que he atravesado y sigo atravesando
por que reitero, en vez de generar una solución, lo que denota es acoso
laboral, y ha generado una pérdida de mi imagen y perjuicios morales en el
entorno con los deportistas de tenis de mesa al punto que son reiterados
manifestaciones de deportistas y niños que sin conocimiento alguno lanzan
expresiones como : "a Johana la echaron de la liga porque abuso de María
Paula; a Johana la echaron por que descubrieron que ella era la que se estaba
robando la plata de la federación de tenis de mesa; o expresiones peor aún,
incluso de entrenadores del Inder Medellín, como "si quiera sacaron a esa
[…]" o " sí sabían de la condición de Johana desde hace tanto tiempo,
porque se demoraron tanto para echarla", dado lo anterior me permito
manifestar que me seguiré presentando a mi sitio de trabajo y que no acatare el
oficio donde me reasignan funciones, no solo por lo que he expresado de que
este constituye un acoso laboral sino también por que desconoce las condiciones
de mi vinculación laboral con la universidad de Antioquia.”
Sostiene que la Universidad le informó que Indeportes había
hecho énfasis en que había desvinculado a la accionante por motivos
profesionales. La Universidad de Antioquia agregó, de acuerdo al relato de la
accionante, que:
“Ante esto el coordinador del convenio por parte de la
Universidad de Antioquia solicita que para adelantar el proceso de cancelación
del contrato de la docente Johana Marcela Araque Mejía, se requiere los motivos
puntuales por los que se pide por parte de Indeportes Antioquia la cancelación
del contrato y el seguimiento que fue realizado a la labor de la docente que
llevó a la toma de esta decisión (...)
“Mediante correo electrónico el Subgerente de deporte
Asociado y Altos Logros de Indeportes Antioquia, fundamenta la cancelación del
contrato por un proceso disciplinario que llevó a cabo la Liga de Tenis de Mesa
de Antioquia, a lo cual el coordinador del convenio por parte de la Universidad
de Antioquia solo valida sanciones que inhabiliten a la persona en ejercicio de
sus funciones en el contrato, y al no ser este caso no hay impedimento alguno
para que Johana Marcela Araque Mejía continúe con el apoyo en el Convenio 399
de 2013. También informó que en caso de no requerir el apoyo de Johana Marcela
Araque Mejía, se debe hacer la solicitud oficial, de lo contrario se le deben
asignar las tareas que respondan a las necesidades del Instituto Departamental
de deportes de Antioquia y que estén establecidas en el Convenio
Interadministrativo 399. ”
21. En el expediente, hay documentos que evidencian que la
accionante hizo referencia a varias actas de las reuniones del órgano de
administración de la Liga, de especial relevancia para el caso, así:
-
En el acta 032015, correspondiente a la reunión del
19 de marzo de 2015, se habría expresado que se "generó un malestar muy
grande a los entrenadores y a la señora presidenta, dado que pese a no informar
los motivos por los que decidieron cambiar su lugar de alojamiento, se presentó
engaño a la buena
fe de la señora María Consuelo, al alojarse con una menor de edad sin
consentimiento alguno del delegado y/o responsable de la deportista en ese
momento que es la liga de tenis de mesa y por último el abuso de poder de la
entrenadora para tomar esta decisión sin contar con el consentimiento de sus
superiores".
-
En
la citada acta se habría dicho que "por
unanimidad el órgano
de administración de la Liga de tenis de mesa de Antioquia decide no continuar
con los servicios de la señora Johana Marcela Araque Mejía, como entrenadora de
la selección Antioquia de menores”.
-
El
19 de marzo de 2015, el órgano de Administración realiza otra reunión en la que
delegan a la señora María Consuelo Zapata y al Señor Jhonatan López Correa,
para que “...Johana Marcela Araque Mejía haga sus descargos sobre acto de
indisciplina, desacato a la autoridad, falta a la moral, a la ética como
entrenadora y el engaño presentado a la buena fe de la señora presidenta electa
en el pasado torneo nacional…”.
-
En
al acta 042015, correspondiente a la reunión del 21 de marzo de 2015, se
consigna que “[l]a señora Presidenta electa de la liga de tenis de mesa de
Antioquia toma la vocería y le comunica a la señora Johana Marcela Araque Mejía
la intención del órgano de la administración de no continuar con sus servicios debido
al acto de indisciplina como entrenadora y el engaño presentado sobre la buena
fe de la señora Presidenta. || Es importante señalar que antes de comunicarle
de manera verbal la decisión tomada a la entrenadora, se le manifestó que es
una profesional excelente, no se tiene ninguna queja por parte de ella en la
parte técnica, que su hoja de vida es intachable y que para la liga de tenis de
mesa de Antioquia es una pérdida doloroso desde el punto de vista profesional.
|| La entrenadora manifestó que le parecía una decisión muy radical, que era el
primer hecho de su parte...”. En el acta no aparecería el contenido de los
descargos rendidos por la señora Araque.
-
La
accionante manifestó que en esta última reunión se le maltrató y se le presionó
para que renunciara.
22. La defensoría del Pueblo Regional Antioquia, luego de
escuchar a la señora Araque convocó a los señores Carlos Alberto Ruiz, César
Londoño Pérez, León Darío Martínez, Raúl Fernando Valencia y la madre de la
menor María Paula para que rindieran testimonio sobre los hechos[3].
En lo relevante al presente caso, la madre de María Paula
manifestó:
“PREGUNTADO: Bajo la gravedad del Juramento, que tiene prestado,
sírvase manifestar a esta
Defensoría, que fue lo que SU HIJA MARÍA PAULA, LE COMENTO QUE HABIA OCURRIDO EN EL NACIONAL DE IBAGUE.
RESPONDIO: Desde el principio yo conocía que MARÍA PAULA, se quedaría en otro lugar y contaba con mi
autorización, dado que yo realice
el aporte económico requerido para uno de los torneos o categorías; además aporte que hubo que realizar sin contar con
los padres de familia, porque los deportistas conocieron que debían permanecer
en Ibague (sic) más tiempo del que había programado la liga, cuando estuvieron precisamente en esa ciudad y ahora un error
de administración lo quieren
indilgar (sic) a los deportistas; yo conozco a JOHANA, y mi hija como no se iba
a quedar con ella, yo sabiendo
cómo es ella, y si se ha quedado en otras ciudades y países con otras personas que no conozco, y yo he
firmado muchos poderes para que mi hija permanezca con desconocidos, no le vi ningún problema a que
permaneciera con su entrenadora
que conozco.
PREGUNTADO: Bajo la gravedad del Juramento, que tiene prestado,
sírvase manifestar a esta
Defensoría, cual fue la causa para que JOHANA MARCELA ARAQUE hubiera terminado la relación sentimental con su
hija MARÍA PAULA? RESPONDIO: Si, por exigencias de INDEPORTES ANTIOQUIA, que la colocaron a escoger entre mi hija y
el trabajo y como Johana, es
una figura Nacional y dedicada a su trabajo y necesita del TRABAJO, se quedó con el trabajo.”
23. En el
escrito de tutela consta que la señora Araque continúa vinculada
contractualmente, aunque se afirma que se han tomado otras acciones que
consideran, se relacionan con su identidad sexual. Al respecto se manifestó:
“Claro está que como el vínculo contractual es con la Universidad de
Antioquia, la Liga de Tenis de Mesa Departamental NO pudo dar por terminado la
relación laboral, sin embargo adelantaron otra serie de acciones en las se
evidencia los malos tratos, la discriminación, la descalificación, el
desprestigio por su orientación sexual:
·
Le prohibieron entrenar al grupo de jóvenes y
menores de edad que a lo largo de su ejercicio profesional y laboral siempre ha
tenido a cargo
·
Le prohibieron el ingreso a la oficina de los
entrenadores
·
Se atrevieron a cambiarle la modalidad de su
contrato laboral, que es de 24 horas de trabajo a 48 horas semanales, y
cambiarla a otro municipio, como se señala en el hecho 15.”
24. Como
pretensiones se señalaron las siguientes:
“CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad
humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la no
discriminación y a la intimidad, el derecho al trabajo, y la garantía a un
debido proceso.
A. COMO MEDIDA PROVISIONAL ordenar que a la señora JOHANA MARCELA
ARAQUE MEJÍA se le de (sic) continuidad como docente de cátedra externa, en la
calidad de entrenadora de la selección Antioquia de menores en tenis de mesa.
B. COMO PARTE DEL FALLO DEFINITIVO, EN EL EVENTO DE PROSPERAR ESTA
ACCIÓN solicito al Señor Juez se sirva ordenar:
1. Se CONCEDA el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la intimidad, a la igualdad, a la no discriminación, al libre
desarrollo de la personalidad, al trabajo y a un debido proceso a la señora
JOHANA MARCELA ARAQUE MEJÍA.
2. SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES mediante las cuales se
decidió no continuar con los servicios de la señora Johana Marcela Araque
Mejía, como entrenadora de la selección de Antioquia de menores en tenis de
mesa.
3. SE ORDENE a la representante legal de la Liga departamental de
Antioquia de Tenis de Mesa y al representante legal del Instituto Departamental
Deportes en Antioquia presenten excusa escrita y pública a la señora Johana
Marcela Araque Mejía, por los hechos que motivaron la presente acción.
4. SE ORDENE a la representante legal de la Liga departamental de
Antioquia de Tenis de Mesa y al representante legal del Instituto Departamental
Deportes en Antioquia que, desarrollen un programa para la difusión de la
decisión como forma de explicar el alcance de su función de vigilancia y los
limites frente a los derechos fundamentales a la dignidad, el libre desarrollo
de la personalidad, el derecho a la intimidad y el derecho a la igualdad y a la
no discriminación de las personas que hacen parte de los clubes de tenis de
mesas (sic), padres de familia, entrenadores, deportistas de esta disciplina y
demás personas que acuden al Coliseo de tenis de mesa.
5. SE ORDENE a la representante legal de la Liga departamental de
Antioquia de Tenis de Mesa y al representante legal del Instituto Departamental
Deportes en Antioquia, para que organicen por separado, un curso de derechos
humanos, dirigido en el primer caso a los afiliados en los diferentes clubes
que hacen parte de la Liga, así como a los directivos que hacen parte de los
diferentes órganos de la liga, en segundo orden las directivas del Instituto
Departamental Deportes en Antioquia, a la junta directiva, gerencia y
subgerencias, y los diferentes equipos que las integran, a los entrenadores y
demás personas que hagan parte de dicha institución.
Cada curso deberá incluir charlas sobre enfoques de derechos y
diferencial, con énfasis en los derechos fundamentales de no discriminación y
los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de
la personalidad, que involucran el derecho a la libre opción sexual.
Dichos cursos serán impartidos de manera gratuita por la Defensoría
del Pueblo Regional Antioquia.
6. SE ORDENE a la representante Legal de la Liga departamental de
tenis de Mesa y al representante legal de INDEPORTES ANTIOQUIA, para que dentro
de los entrenadores que se vayan a contratar se incluya a la señora JOHANA
MARCELA ARAQUE MEJÍA con el nuevo operador del Convenio, como se ha venido
haciendo en los últimos años.
7. SE ORDENEN las acciones pertinentes para que de acuerdo a la
entidad y la naturaleza de la misma se adelante las investigaciones
disciplinarias, de conformidad con la Ley 49 de 1993 y la Ley 734 de 2002.
8. PREVENIR a los integrantes de la liga departamental de tenis de
mesa como del al (sic) personal del instituto departamental deportes en
Antioquia que tienen relación con la disciplina de tenis de mesa no tomar
ninguna retaliación.”
B. Respuesta de
las entidades accionadas
Liga de Tenis de
Mesa de Antioquia[4]
25. Se destacó
que la Liga no debería ser accionada, puesto que no es la titular de la
potestad contractual frente a la accionante, pues ella recae exclusivamente en
Indeportes y en la Universidad de Antioquia.
26. Afirmó que
la condición homosexual de la accionante resultaba irrelevante para la Liga y
que no fue determinante en la toma de las decisiones atacadas. Destacó que la
accionante “no puede abusar de esa condición para lograr que se extienda un
nuevo contrato de prestación de servicios profesionales, pues es discrecional
de cualquier institución, empresa u organismo contratar o no y la autoridad
judicial […] no puede obligar a que se le de (sic) empleo a una
persona o se firme un contrato de prestación de servicios escudado en la
condición sexual que es lo que pretende la accionante”.
27. Así mismo,
la Liga Manifestó que:
“la
deportista cometió una falta gravísima al llevarse a una menor de edad (MARÍA
PAULA) a un hotel […], así sea con el consentimiento de la madre, situación
esta que apenas se entera mi representada, pues aclaro que cuando un deportista
está en competencia sea en Medellín o en cualquier lugar del país o por fuera,
es plena responsabilidad de la liga de tenis de mesa, cualquier hecho que ponga
en riesgo la vida y la integridad personal de nuestros deportistas y ella la
accionante le mintió a la presidenta de la liga, pues la autorización que les
dieron fue que, MARÍA PAULA iría a la casa de una amiga que la iban a recibir
[…] dice la accionante que no le respondieron en el teléfono de la amiga que
recibiría a MARÍA PAULA, y que ella a mutuo propio (sic) tomo (sic) la
determinación de llevarse (sic) a un hotel, y luego al día siguiente llegaron
tarde a la competencia [. E]sta es una falta gravísima, porque no regreso (sic)
a la menor al Hotel donde estaban hospedados (sic) en un hotel de 5 estrellas?,
esta (sic) situación le fue comunicada [a] Indeportes Antioquia, para que el
comité disciplinario tome una decisión, si sancionaba a la deportista y
entrenadora y qué tipo de sanción se le impondrá, porque aún está en trámite
dicha acción disciplinaria pues Indeportes Antioquia cuenta con el Código Único
Disciplinario Ley 49 de 1993, donde existe un procedimiento respetando el
debido proceso […].”
28. La Liga
afirmó que el vencimiento del contrato de la accionante como entrenadora, era
el 31 de mayo de 2015. Así mismo, sostuvo que se le entregó “comunicado de
la liga asignándole en el municipio de Caldas sus actividades como entrenadora,
las cuales no realizo (sic)”.
29. Afirma que
las declaraciones tomadas por la Defensoría del Pueblo “no son indicativas
de violación a derechos constitucionales, y están referidas a conceptos de los
padres de familia que no quisieron volver a la liga por este tipo de
situaciones referidas a homosexuales, pero que en nada vincula a la liga de
tenis de Antioquia (sic), pues es potestad del padre de familia si lleva
o no a su hijo o hija a formarse como deportista a la Liga de Tenis de Mesa”.
30. Destacó que
el mecanismo de la acción de tutela no es el idóneo para tramitar las
pretensiones planteadas por la accionante.
Instituto
Departamental de Deportes de Antioquia – INDEPORTES ANTIOQUIA[5]
31. Indeportes
fue informada de la relación sentimental de la accionante con la menor María
Paula. Al respecto “los funcionarios de INDEPORTES ANTIOQUIA ante quienes
expuso esa situación le indicaron que si bien comprendían la situación
expuesta, la misma era un problema para la institución y que podía dar lugar a
que la despidieran; en este punto debe precisarse que no se le preguntó cuál
era su deseo si elegir entre el trabajo o el sentimiento que tenía, sino que
se le advirtió sobre la inconveniencia y complejidad de la relación en tanto se
trataba de un vínculo entre dirigente y dirigido (entrenador – deportista) y
fue allí que la accionante Araque Mejía concluyó que era más importante su
profesión, mas no fue que se le puso a escoger entre su trabajo y la relación
sentimental”.
32. Indeportes manifestó
que “[c]onsciente de la complejidad de las relaciones interpersonales y la
dinámica social respecto de las personas con orientación sexual diversa, y el
alto impacto que sobre esta población generan las prácticas discriminatorias, y
los altos niveles de sensibilidad que éstas ocasionan, situaciones todas que no
son ajenas al sector deportivo, INDEPORTES ANTIOQUIA dentro de su Plan de
Capacitación incluye la profesionalización y actualización de los integrantes
del sector deportivo del Departamento respecto de los procesos de
transformación cultural y social frente a la población con orientación sexual
diversa, por medio de la programación de conferencias sobre diversidad sexual y
de género que abarcan cada una de las 9 subregiones del Departamento”.
33. La entidad
afirmó que no incurre en prácticas discriminatorias ni frente a los deportistas
ni los entrenadores involucrados en el ciclo deportivo al que contribuye la
entidad por causa de su identidad sexual, y que la actuación de la entidad
frente a la relación de la accionante con la menor María Paula tuvo la
naturaleza de “concepto”, y no de condicionamiento por parte de la
entidad.
34. Manifestó
frente al Contrato suscrito entre, Indeportes y la Universidad de Antioquia,
que:
“Como
obligación a cargo de INDEPORTES ANTIOQUIA en virtud del mencionado convenio se
estableció la de “(. . .) designar a una persona que se encargara de aprobar
las personas que prestarán el servicio como entrenadores”; como se
desprende de dicha obligación, no se definió como competencia de INDEPORTES
ANTIOQUIA proponer las personas que se contratarían como entrenadores, solo
aprobar/as seleccionadas, y el proceso de selección es adelantando por La Liga
y sobre las personas por ellos seleccionadas es que se pasan a verificar los
criterios definidos (formación académica, experiencia laboral y
reconocimientos, logros y resultados alcanzados) a fin de determinar la escala
de honorarios de los entrenadores.
“En
este sentido, es la Liga quien determina la procedencia o no que determinado
entrenador continúe o no apoyando el proceso formativo para el cual es
contratado en virtud del convenio suscrito con La Universidad de Antioquia, por
lo que la función de INDEPORTES ANTIOQUIA en este sentido se limita a informar
a la Universidad de la determinación asumida por La Liga, como se ha hecho en
el caso concreto. Como se indicó en la comunicación 201503002101 del 14 de mayo
de 2015 (aportada dentro de los anexos de la acción de tutela) al dar respuesta
al derecho de petición presentado por la aquí accionante el 28 de abril de 2015
se precisó que ha sido política institucional que en desarrollo de la acción de
apoyo de los entrenadores de las Ligas deportivas, que es en lo que consiste el
objeto del convenio suscrito con la Universidad de Antioquia, INDEPORTES
ANTIOQUIA respeta las solicitudes que hacen Las Ligas proponiendo a los
entrenadores que ellas consideren deben o no estar al frente de sus
deportistas, sin que sea competente INDEPORTES ANTIOQUIA para establecer
sanción o adelantar proceso disciplinario alguno en contra de los entrenadores.
Así,
el que las razones esbozadas por la Liga para tomar la determinación de no
continuar con los servicios de la accionante sean o no estrictamente
profesionales, es una situación que debe desvirtuar o corroborar La Liga.”
35. En virtud de
que la relación contractual y la decisión acerca de la permanencia de la
accionante como entrenadora no le corresponde, solicitó que no fuera condenada
como responsable por la vulneración de derechos fundamentales alegada. Resaltó
que “el convenio para la contratación de los cerca de 618 entrenadores de
las ligas deportivas de Antioquia suscrito con la Universidad de Antioquia fue
adicionado por última ocasión el pasado 30 de abril de 2015 para cubrir el pago
de los servicios prestados por los entrenadores para el periodo comprendido
entre el 1° y 31 de mayo de 2015, por lo que, a la fecha de contestación de la
presente acción constitucional no existe convenio alguno que permita la
vinculación de ninguno de los cerca de 618 entrenadores, incluida la accionante
Araque Mejía, y mal podría pretenderse que mediante una acción constitucional
se ordene dar continuidad a la vinculación como docente de cátedra cuando el
vínculo contractual para justificar dicha vinculación no existe”.
C. Universidad
de Antioquia[6]
36. La
Universidad especificó que la accionante estaba vinculada como docente de
cátedra externa de la institución, desarrollando sus actividades en
concordancia con lo pactado por la Universidad e Indeportes en el Convenio 399
de 2013, cuyo objeto es “[…] la contratación de los entrenadores de las
ligas deportivas de Antioquia, para apoyar el proceso de preparación técnico
táctica de los deportistas que representaran el departamento de Antioquia en
los diferentes eventos deportivos de carácter oficial”. Aclaró que “las
ligas contaban con la autonomía de utilizar dicho apoyo según sea su necesidad,
siempre y cuando las funciones estén dentro de las” contempladas en dicho
acuerdo[7].
37. Frente a la
situación de la señora Araque, la Universidad manifestó:
“Para
el caso la Universidad de Antioquia le notificó a la hoy tutelante que se le
terminaba el contrato a la señora Johana Marcela Araque Mejía, en virtud a que
el convenio interadministrativo firmado entre Indeportes y la Universidad de
Antioquia terminó su ejecución de actividades el 31 de mayo de 2015 y por ende
se terminó el contrato de Johana Marcela Araque Mejía y el de los otros 149
docentes contratados para responder a las necesidades del convenio. En la
actualidad está en la etapa de liquidación y cruce de cuentas y se espera que
el acta de liquidación definitiva del convenio marco esté firmada a mas (sic)
tardar el 16 de junio de 2015. De manera que en este momento la Universidad no
tiene convenio alguno en ejecución, así que no hay necesidad alguna que
requiera un perfil específico de la actora.
“El
contrato de la hoy tutelante se hizo para un total de 359 horas, las cuales
fueron reportadas por lndeportes como cumplidas, así que no quedan horas disponibles
en el contrato para el mes de junio de 2015, ni por el Convenio marco”.
38. Así mismo,
la Universidad argumentó que la situación de la accionante, sólo fue puesta en
su conocimiento mediante derecho de petición radicado el 9 de abril de 2015. A
raíz de ello, la Universidad requirió a Indeportes para que le informara la
situación contractual de la señora Araque, en los siguientes términos:
“La
respuesta a esta petición de la Universidad se da vía correo electrónico donde
el Subgerente de Deporte Asociado y Altos Logros de lndeportes Antioquia,
informa que prescinden de los servicios de Johanna Marcela Araque Mejía por
motivos estrictamente profesionales.
[…]
Ante
esto el coordinador del convenio por parte de la Universidad de Antioquia
solicita los motivos puntuales por los que se pide por parte de lndeportes
Antioquia el seguimiento que le fue realizado a la labor profesional de la
docente que llevo a la toma de esta decisión.
[…]
Mediante
correo electrónico la Subgerente de Deporte Asociado y Altos Logros de
lndeportes Antioquia, fundamenta la cancelación del contrato de la señora
Johana Marcela Araque Mejía en razón al proceso disciplinario que llevó a cabo
la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, a lo cual el coordinador del convenio
informa que la Universidad de Antioquia por medio de la oficina de relaciones
laborales manifiesta que el contrato que ella suscribió es con la Universidad y
en ese sentido no da por terminado el contrato y en todo caso en el evento de
no requerir el apoyo de Johana Marcela Araque Mejia, se debe hacer la solicitud
oficial a la Universidad, de lo contrario se le deben asignar las tareas que
respondan a las necesidades del Instituto Departamental de Deportes de
Antioquia y que estén establecidas en el convenio interadministrativo 399
anteriormente mencionado, toda vez que la Universidad de Antioquia la tiene
contratada para ello.
[…]
En
ese entendido las actividades del contrato de catedra del primer semestre de
2015, fueron reportadas como cumplidas y por tal motivo se reportaron en
normalidad la cantidad de horas del contrato de catedra y así se canceló a la
actora”.
39. La
Universidad se opuso a las pretensiones de la accionante por considerar que (i)
no ocurre en este caso un perjuicio irremediable, de modo que no podía
desconocerse que la accionante contaba con otros mecanismos para obtener lo
pretendido mediante la acción de tutela, por lo que en ausencia del requisito
de subsidiariedad la tutela debía declararse improcedente, y (ii) “en el
presente caso la culminación de la relación contractual se debió al
cumplimiento del objeto contractual como de la terminación del convenio marco”.
C. Decisiones
de tutela objeto de revisión
Primera
Instancia. Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de garantías de
Medellín, sentencia del 12 de junio de 2015[8]
El juez de
primera instancia decidió negar el amparo invocado por la accionante.
Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
40. Se analizó
el derecho a la estabilidad reforzada en el trabajo, destacando que se predica
de las personas en situación de discapacidad, y se verificó como en el presente
caso las condiciones para ampararlo no se cumplen. Respecto del derecho al
trabajo, el a quo “como ha quedado claro en la respuesta suministrada
por la Universidad de Antioquia, operador del contrato, que el mismo no solo
termino (sic) para ella únicamente, sino también para 149 nueve
(sic) entrenadores más; contrato que se encuentra en liquidación y espera
que para el 16 de junio del año en curso, se haya concluido con este”. Por
lo anterior, concluyó que en el caso concreto, no se ha vulnerado el derecho a
la igualdad, al estarse dando a la accionante “un trato igual entre sus
iguales”.
41. Frente a los
argumentos de la Liga, recordó el hecho de que la accionante desatendió unas
instrucciones acerca del hospedaje en la ciudad de Ibagué, pero indicó “que
quien tenía que adoptar alguna decisión de fondo era como ya se dijo, [era]
el operador del contrato, que en este caso es la Universidad de Antioquia”.
42. Señaló que
los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad no se
vieron afectados con la situación expuesta, puesto que la accionante
abiertamente expresa su opción sexual, incluso sosteniendo una amistad con la
menor María Paula, con el consentimiento de su madre. En caso de considerarse
afectada por algunas opiniones de las personas que la rodean, tiene a su
disposición los mecanismos penales, que pueden atender alguna vulneración en
este sentido.
43. Frente al
derecho de petición, destacó que si bien al momento de la interposición de la
acción de tutela, aún quedaban por responder algunas de las peticiones elevadas
por la accionante, durante el trámite de la acción de tutela estas fueron
respondidas de manera adecuada. Previno sin embargo a la Liga, en el sentido
que “hacia futuro no retarden resolver de manera positiva o negativa las
peticiones se le presenten (sic), pero dentro del tiempo estipulado para
estos eventos acorde con la Ley”.
44. Destacó que
para la promoción, divulgación y difusión de cuestiones relacionadas con los
derechos humanos, resulta posible tanto para la Liga como para Indeportes,
realizar oficiosamente cursos y programas educativos tendientes a mejorar el
entendimiento y el respeto por la diferencia.
45. Con base en
su análisis del caso, estimó que la acción de tutela no resultaba el mecanismo
idóneo para el trámite de lo pretendido por la accionante. Señaló que “esta
acción no es el medio idóneo para ventilar las injurias, la declaratoria de
nulidades de nombramientos, errores administrativos o de ordenar una
contratación, o un reintegro, que se encuentra sujeto a unos presupuestos
estatales, agregando que la tutela no está instituida para reemplazar los
procedimientos ordinarios consagrados en la ley en los reglamentos internos”.
En este sentido, se instó a la accionante para que acuda a otros mecanismos,
con el fin de hacer valer sus derechos ante los jueces penales, laborales,
administrativos o civiles.
Impugnación[9]
46. La
accionante argumentó que existió incongruencia entre los hechos, los
fundamentos de derecho y la sentencia de tutela, por cuanto el a quo se
centró únicamente en los derechos al trabajo y de petición, este último que no
se alegó como vulnerado. Para la accionante, el núcleo jurídico de la acción de
tutela se reducía a determinar “si la exclusión de la señora Johana Marcela
Araque Mejía, en calidad de docente de cátedra, deportista y entrenadora,
demandan la protección a los derechos fundamentales a la dignidad humana,
igualdad, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, no discriminación,
derecho al trabajo, al debido proceso, el derecho de defensa [y] contradicción
[…]”. Aclaró que tampoco se alegó un tratamiento desigual frente a la
terminación del contrato de trabajo, a pesar de lo cual el a quo se
centró en dicho aspecto en su sentencia.
47. Para la
accionante, el enfoque del caso encaminado sólo al análisis de la terminación
del contrato de trabajo, no permitió el análisis adecuado de las circunstancias
antecedentes “que evidencian una sumatoria de actos de discriminación”,
tendientes a lograr su desvinculación del entrenamiento. Considera que lo
acontecido en Ibagué fue “la excusa perfecta para salir de ella era
(sic) ante un acto de indisciplina, en el que sin ser escuchada y sin garantizarle
un debido proceso, la orden de terminación del contrato era inmediata, pero
quien imparte la orden NO ERA LA AUTORIDAD COMPETENTE, ya que no era su
contratante […]”.
48. Señaló que
la orden de retirarla adoptada por la Liga “no se pudo hacer efectiva, ya
que la señora Johana tenía una relación contractual con la U. de A. y el cambio
de obligaciones, de horario de trabajo y de ubicación laboral era por parte de
la U. de A., como lo confirman los dos accionados en sus respuestas a la acción
de tutela […]”. Igualmente reiteró que “la universidad se
pronunció indicándoles que ante la falta de elementos de prueba el convenio
continuaba y deberían asignarle funciones ya que era la Universidad de
Antioquia la que tenía el contrato con ella”.
49. Se señaló
que “[l]a señora Marcela Araque Mejía tenía muy claro y así nos lo hizo
saber, que todos los entrenadores de tenis de mesa, incluida ella, terminaban
el contrato el 30 de mayo. Ya que el convenio entre Indeportes y la Universidad
de Antioquia terminaba, por lo que quedaban cesantes durante unos días mientas
INDEPORTES previo proceso contractual iniciaba con otro operador o el mismo un
nuevo contrato, lo que se que se quiso (sic) prevenir fue el hecho de
que a Johana no la dejaran por fuera por todos los actos de arbitrariedad
cometidos contra ella, por su orientación sexual y ahí sí señor Juez el trato
no ha sido diferencial ha sido discriminatorio”.
50. Para la
accionante, la decisión de terminarle el contrato, la prohibición implementada
desde el 31 de marzo de 2015, de estar en contacto con la selección de menores
de tenis de mesa, de estar en las oficinas de los entrenadores, y el cambio de
las condiciones para el cumplimiento del contrato de trabajo del 8 de mayo de
2015, implicaron actos de discriminación. Además, se pregunta la accionante si
un entrenador hombre se enamora de sus deportistas, la actuación de la entidad
sería igual, o si se encuentra una prohibición en tal sentido en la normativa
disciplinaria aplicable.
51. Para la
accionante habría ocurrido también una indebida valoración de la prueba, puesto
que en las respuestas de las accionadas (i) la Liga no demostró “cuál fue la
falta, ni el procedimiento que adelantaron […] a pesar de que […] se
toma atribuciones para sancionar”; y (ii) Indeportes reconoció que incidió
en la decisión de la señora Araque, para terminar su relación sentimental con
la menor María Paula.
52. En lo
restante del escrito de impugnación, repitió y enfatizó ampliamente
situaciones, expresiones y consideraciones que consideró importantes,
reiterando lo consignado en la acción de tutela. Igualmente, se reiteraron las
pretensiones consignadas en la demanda.
Segunda
Instancia. Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento
de Medellín del 29 de julio de 2015[10]
53. El ad
quem confirmó la decisión del a quo y consideró que la tutela debía
abordar dos momentos: (i) la sanción emitida por la Comisión Técnica y el
Comité Ejecutivo de la Liga por los actos cometidos en la ciudad de Ibagué, y
el consecuente cambio en sus funciones, y (ii) la terminación de fecha 31 de
mayo de 2015, del contrato interinstitucional suscrito por la Universidad de
Antioquia e Indeportes.
54. Resaltó que
“en la actualidad resulta prácticamente absurdo sostener que la homosexualidad
en si misma considerada constituya un riesgo o amenaza para la juventud o para
terceras personas en general, de ahí que apelar a consideraciones de este tipo
para denigrar de las capacidades deportivas y docentes de una persona
constituye una actitud censurable”. Sin embargo, aclaró que la actuación
cuestionada se desencadenó por el comportamiento de la accionante, “quien
durante un campeonato en Ibagué compartió habitación de hotel con una de las
competidoras menor de edad, circunstancia digna de control tanto para
formadores heterosexuales y homosexuales”.
55. Para el ad
quem, la cuestión fundamental se ubica en el debido proceso que debe
revestir cualquier actuación disciplinaria. Al respecto indicó:
“[E]n
este evento brilló por su ausencia, pues las determinaciones se adoptaron de
manera impulsiva, sin materializar adecuadamente el derecho de contradicción y
defensa, además de carecer de bases normativas sólidas que lleven a pensar que
el comportamiento desplegado vulneró una norma cierta, escrita y previa, sin
olvidar que se adoptó por un órgano al cual no respondía directamente la
afectada, quien se encontraba vinculada a través de la Universidad de
Antioquia. En otras palabras, la Comisión Técnica y el Comité ejecutivo de la
Liga se arrogó una competencia que correspondía al Alma Mater y la separó de
sus funciones sin atender los argumentos de la formadora, tendientes a
establecer una relación sentimental con la menor y el consentimiento otorgado
por su progenitora para que esa noche compartieran un cuarto”.
56. En opinión
del Juez de segunda instancia, a pesar del desconocimiento del derecho al
debido proceso de la accionante, sus juiciosas actuaciones ante las accionadas
conjuraron la situación, consiguiendo su restablecimiento en la prestación de
los servicio, considerando que con ello se habría dado un hecho superado “pues
el conducto regular permitió subsanar la actuación irregular que conculcaba los
derechos de la accionante”. Añadió que la situación estaría consolidada,
dada la terminación el día 31 de mayo de 2015, el contrato interadministrativo
suscrito entre Indeportes y la Universidad de Antioquia. Manifestó que “el
Juzgado no podría disponer un acto de cesación de vulneración de derechos
mediante la reincorporación a un cargo que en la actualidad no existe, y mucho
menos puede pensar que la universidad de Antioquia, entidad que respaldó a la
actora al momento de adoptarse unas decisiones arbitrarias en su contra, ahora
hubiese emitido un acto igualmente discriminatorio, en especial cuando la
evidencia enseña que el contrato simplemente llegó fin, lo que quiere decir que
la desvinculación de JOHANA MARCELA ARAQUE MEJÍA, obedeció a las mismas razones
de los ciento cuarenta y ocho (148) docentes restantes”. En consecuencia,
el Juez de segunda instancia señaló que la accionante tiene a su disposición,
las acciones judiciales para obtener la indemnización o reparación por los
perjuicios sufridos.
57. Con base en
lo anterior, el Juez de segunda instancia es de la opinión que la terminación
del contrato no había sido fruto de la discriminación por su homosexualidad,
por lo que excluyó la responsabilidad de la Universidad de Antioquia en la
situación planteada en la tutela analizada.
58. Frente a la
pretensión encaminada a ordenar que en el nuevo contrato administrativo a
suscribirse, se incluyera obligatoriamente a la accionante como entrenadora,
destacó el Juez que no se aportó elemento de prueba alguna acerca de la
ocurrencia de un tratamiento discriminatorio o excluyente, por lo que considera
que no debe inmiscuirse en los términos de la nueva contratación pues no se
evidencia irregularidad frente a este punto. En este mismo sentido, el Juez de
segunda instancia, es de la opinión que la accionante contaría con el mecanismo
de la tutela en caso de afectación de sus derechos fundamentales.
59. Finalmente,
el Juez de Segunda Instancia indicó frente al derecho de petición, la facultad
del juez de tutela en desarrollo del principio de iura novit curia, “entrar
a analizar garantías básicas que no fueron invocadas en el escrito de tutela”,
complementando con esto la decisión que sobre el particular adoptó el a quo.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
60. La Sala es
competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de la Sala de Selección Número Once
del 12 de noviembre de 2015.
B. Procedencia de la demanda de tutela
61. Invocación
de afectación de un derecho fundamental: L...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.