Sentencia T-143 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-143-16 Sentencia T-143/16 PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caso en que entrenadora se queda en compañía de uno de sus pupilos menor de edad, en el mismo cuarto de hotel, sin informar a los encargados del evento, desconociendo las reglas de organización DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para interponer tutela DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Garantía constitucional DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA COMO FUENTES BASICAS DE LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia En lo que respecta al derecho de la igualdad y a la no discriminación por la orientación sexual del individuo, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el derecho a la igualdad cobija la opción y orientación sexual, de forma tal que se debe garantizar el derecho a ser tratado en las mismas condiciones, sin tratamientos diferenciados. Lo cual, se refleja en la distinción jurisprudencial del test de igualdad estricto, con fundamento en el criterio sospechoso de tratamiento diferenciado por sexo. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-La jurisprudencia constitucional ha ampliado el ámbito de disfrute de este derecho fundamental para cobijar escenarios privados La garantía del debido proceso no puede contraerse solamente a las actuaciones de las autoridades, sino que también se predican de los particulares “cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos. En estos casos están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela”. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto proceso disciplinario no se rigió por lo dispuesto en los Estatutos de la Liga de Tenis de Mesa, el Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de Tenis de Mesa, y la Ley 49 de 1993 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto sanción fue impuesta por un ente no competente para imponer sanciones por conductas muy graves, y no se atendió el requisito de legalidad o tipicidad de la conducta En el presente caso, se verificó la vulneración del derecho al debido proceso de la actora, en virtud de un proceso disciplinario que no se rigió por lo dispuesto en los Estatutos de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, el Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de Tenis de Mesa, y la Ley 49 de 1993. Se verificó también, cómo la sanción fue impuesta por un ente no competente para imponer sanciones por conductas muy graves, cómo no se atendió el requisito de legalidad o tipicidad de la conducta, no se tuvo en cuenta el principio de legalidad de la sanción, y se omitieron escenarios y garantías procesales necesarias para el adecuado ejercicio de la defensa, como lo son, las notificaciones de las providencias, los espacios para solicitar pruebas, presentar alegatos o recurrir la determinación adoptada por la Liga. Se reconoció además que, los efectos de dicho procedimiento disciplinario contrario al derecho al debido proceso no se circunscribían al ejercicio de la actora como entrenadora, sino que por su doble vinculación a la Liga como deportista, tenían la posibilidad de afectar su desempeño deportivo ilegítimamente. En consecuencia, se determinó necesario amparar el derecho al debido proceso, dejando sin efecto la actuación adelantada por la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia en contra de la accionante Referencia: expediente T-5217454 Acción de tutela instaurada por Johana Marcela Araque Mejía contra la Liga Departamental de Tenis de Mesa de Antioquia y el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia – INDEPORTES ANTIOQUIA. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejando Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Se procede a la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, del 12 de junio de 2015, y por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, del 29 de Julio de 2015, en segunda instancia. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente caso, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que en uno de ellos, que será el divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a su identificación[1]. I. ANTECEDENTES A. Los hechos y la pretensión de amparo de la demanda[2] 1. Durante 24 años, Johana Marcela Araque Mejía se desempeñó como entrenadora de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia. En el último período de 9 años, la ciudadana Araque estuvo a cargo del entrenamiento de la categoría menores. La accionante se encontraba vinculada “mediante un contrato anual de prestación de servicios con la Universidad de Antioquia, contrato Nº 460097, con fecha de inicio 9/02/2015 en desarrollo del convenio Marco 399 de 2013 celebrado entre el Instituto Departamental de Antioquia (sic) – Indeportes Antioquia y la U. de A.”. 2. La señora Araque se reconoce como una mujer con orientación sexual diversa, y lo hace públicamente, en todos los aspectos relevantes de su vida, especialmente, en los profesionales y laborales. 3. El 4 de abril de 2015 la accionante se dirige a la Defensoría del Pueblo, radicando una queja en declaración bajo la gravedad de juramento, en la que manifiesta que: - “[E]n la entidad en la que cumple sus actividades profesionales y laborales por parte de algunas personas a lo largo de estos años ha sido víctima de prejuicios, de discriminación por ser Lesbiana (sic)”. - Refiere que muchas de las agresiones han sido verbales y por “comentarios malintencionados en los pasillos”. - “[A] finales del año 2014 en la Liga departamental de tenis de Mesa (sic) los comentarios trascendieron al nivel directivo y se complejizó su situación, ya que su orientación sexual se ventiló en una reunión de la Comisión Técnica de Clubes, comisión de la que ella hace parte”. - Afirma la accionante que en la reunión se manifestó preocupación porque “en Antioquia no hay tenis de mesa femenino por el ambiente que se vive en la Liga”, indicando el señor Carlos Alberto Ruiz que el problema derivaba de la condición sexual de la accionante. Afirma la accionante que otro de los asistentes, el señor Jonathan López, manifestó que ese no era el tema de la reunión y respaldó la gestión de la entrenadora. 4. A finales del año 2014, la accionante se vincula sentimentalmente con una de las deportistas que entrena –María Paula-, de 17 años de edad, con conocimiento de la madre de la joven. La accionante acudió al Instituto Departamental de Deportes de Antioquia (en adelante Indeportes), discutiendo la situación con el Subgerente de Altos Logros, Alain Bustamante y la trabajadora social Noreley González. La señora Araque preguntó por las repercusiones que dicha situación podría acarrear a lo que supuestamente habrían respondido que para la institución resultaba problemático y que eventualmente podría implicar un despido de la institución. Según lo dispuesto en el expediente, la accionante, confrontada con la escogencia entre su profesión y el vínculo sentimental, optó por la primera, y habría terminado su relación afectiva con la menor. 5. Afirma la accionante que a comienzos del año 2015, se enteró de que supuestamente el señor Carlos Alberto Ruiz habría difundido comentarios y estaría buscando apoyo con los clubes, padres de familia y deportistas para que la excluyeran de la Liga como entrenadora dada su condición sexual y la influencia que podría ejercer frente a las deportistas. La accionante acudió ante Indeportes y ante el señor Jaime Isaza Cadavid, Decano de Educación Física de la Universidad de Antioquia- quejándose de dicha situación. 6. Después de la queja, el señor Carlos Alberto Ruiz se habría disculpado con la accionante por lo ocurrido en la reunión, argumentando que no habría incurrido en la conducta que le endilgaba sobre los comentarios al interior de la comunidad deportiva. 7. En la semana del 9 al 14 de marzo de 2015, se realizó el Campeonato Nacional por Equipos de Tenis de Mesa en Ibagué. A dicho torneo se desplazó la accionante, al igual que la señora Consuelo Zapata, presidenta electa de la Liga de Tenis de Mesa. La accionante cumplía un doble rol en el campeonato, pues participaba tanto como jugadora de la categoría de mayores, y también asistía como entrenadora del club Esparta y de los equipos sub 15 y sub 18. 8. Por temas de logística del evento, la accionante debía hospedarse en el Hotel Dann una sola noche, con el auspicio de la Liga, y luego debía trasladarse al Hotel Baltazar, para la segunda. En esa segunda noche, se hospedó en compañía de la menor María Paula. Al respecto se dijo en el escrito de tutela: “Como inicialmente sabía que el equipo de mayores se iba a hospedar los días lunes y martes, mientras que sus deportistas si iban a participar dos días, antes de salir para los juegos solicitó a Ibagué el permiso para hospedarse con los deportistas en el hotel BALTAZAR, permiso que fue concedido por el señor JONATHAN LOPEZ. “Frente a esta situación en la declaración expresa que ella habló con la señora CONSUELO ZAPATA, para manifestarle que el día miércoles 11 de marzo, ella debía irse para el hotel BALTAZAR con otros Deportistas, a lo que le dio el permiso. Una de las deportistas MARÍA PAULA […], de 17 años, no tenía suficientes recursos y por ello inicialmente se iba a hospedar donde una familia conocida, pero no pudo irse, le pidió permiso a la mamá, la señora ROSALBA […], para quedarse con Johana en el hotel BALTAZAR, quien la autorizó, sin embargo por un descuido, olvido (sic) y por estar pendientes (sic) de las deportistas a su cargo, no informó dicha situación a la Presidenta de la Liga”. 9. El 11 de marzo de 2015, la Presidenta de la Liga se acercó a la accionante y le indicó que debían hablar a su regreso a Medellín, por cuanto habían pasado por encima de su autoridad. 10. El 17 de marzo de 2015, la accionante se reintegró a su actividad en la ciudad de Medellín. 11. El 19 de marzo de 2015 la accionante se enteró de que estaba teniendo lugar una reunión del Comité Ejecutivo y Comisión Técnica a la que no se le había citado. Afirma que se comunicó con el señor Jonathan López, secretario del órgano de Administración de la Liga, quien le informó que estaban hablando de su situación y que la citarían a una reunión junto con la Presidenta de la Liga. Dicha reunión fue programada para el 21 de marzo de 2015. 12. El 21 de marzo se realizó la reunión en la que, afirma la accionante, la Presidenta de la Liga le recriminó por haber cometido una falta al haberse quedado en un hotel en compañía de una menor de edad, pasando por encima de su autoridad. A continuación se le informó a la accionante que la Comisión Técnica y el Comité Ejecutivo no querían continuar con sus servicios como entrenadora, ni con su participación como deportista. Al final de la reunión, la accionante afirmó haber dicho lo siguiente: “[D]ije que asumía el error de no haber avisado a Presidencia y que me sentía mal porque era la primera vez que eso me pasaba y que lo más lamentable era que no me dejaban hablar y la señora Consuelo Zapata dijo que de la misma manera que yo había procedido, que no había avisado, ellos también procederían sin avisar, también me dijo que fuera a INDEPORTES y hablara porque ella ya había ido y los había enterado de lo que había sucedido, pero que ellos ya tenían conocimiento y que la decisión ya estaba tomada”. 13. El 24 de marzo de 2015, la accionante se dirigió a Indeportes para reunirse con el Subgerente de Altos Logros, Alain Bustamante, y una trabajadora social. Indeportes, según sus afirmaciones, reiteró la determinación de la Liga. 14. La accionante afirma que luego de estos incidentes intentó comunicación con las directivas de la Liga, sin éxito. 15. Con ocasión de la implementación de las medidas descritas, a partir del día 31 de marzo de 2015, a la accionante no se le permitió dar clases, y sus equipos fueron asignados a otros entrenadores. Al día siguiente, los entrenadores que la reemplazaron le informaron que no estaba autorizada para dar clases en la Liga, a lo que ella respondió solicitando un sustento escrito de las determinaciones. Dicho soporte escrito no le fue entregado. 16. El 9 de abril de 2015, presentó dos derechos de petición, al señor Luis Hernán Escobar, responsable de los entrenadores de Tenis de Mesa de la Liga de Antioquia, y al Comité Ejecutivo de la Liga, en los que solicitó se le informaran las razones por las que no podía dictar clases. El 15 de abril, el señor Luis Hernán Escobar le respondió en los siguientes términos: “Si bien dentro de mis funciones está la coordinación de los entrenadores de los deportistas de tenis de mesa adscritos a la mismos liga, no es de mi competencia quien debe o no dictar los respectivos entrenamientos. Con referencia a su caso en particular, las razones que me solicita las desconozco y tengo entendido que corresponde a una decisión del Comité Ejecutivo de la Liga de Tenis de Mesa, por lo tanto su petición debe ser elevada al mismo organismo o en su defecto a su contratante directo. Por mi parte no tengo alguna queja de su idoneidad y su sapiencia profesional”. El 15 de abril, la señora Consuelo Zapata y el Señor Jairo Arcila le respondieron reiterando que no era facultad de la accionante la fijación de horarios o escoger los grupos, que no existe una relación laboral entre la accionante y la Liga, y que la “Liga de Tenis de Mesa de Antioquia en virtud de los acuerdos y/o convenios celebrados con Indeportes Antioquia tiene la facultad discrecional de seleccionar los entrenadores que se encargarán de dirigir los entrenamientos de los deportistas”. Se especificó además que “el Comité Ejecutivo de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, de conformidad con las prerrogativas consagradas en los estatutos, acuerdos y/o convenios con Indeportes Antioquia, decidió por motivos estrictamente profesionales solicitar la cesación de sus funciones coma entrenadora de los deportistas a cargo de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia”. 17. El 22 de abril de 2015, la accionante formuló denuncia por el delito de actos de discriminación (Art. 143A del Código Penal), en contra de la señora Consuelo Zapata. 18. El 28 de abril de 2015, la accionante radicó derecho de petición dirigido al señor Mauricio Mosquera, Gerente de Indeportes, en la que preguntaba por la presunta ocurrencia de una falta disciplinaria como causa de las medidas adoptadas por la Liga. La accionante preguntó lo siguiente: “• "Se me informe si Indeportes Antioquia conoce mi actual situación laboral y deportiva. • Que (sic) informe recibieron de parte de la Liga de tenis de mesa frente a unos presuntos actos de indisciplina que se me atribuyen en el marco del campeonato nacional de equipos de tenis de mesa realizado en la ciudad de Ibagué entre los día 09 al 14 de marzo • Se me diga que información se envió a la Universidad de Antioquia e Indeportes Antioquia • Adicionalmente se me clarifique si es cierto el respaldo que manifiesta la Presidenta de la Liga de Tenis de Mesa frente a la decisión adoptada y en caso de ser cierto pregunto por qué no se me siguió un debido proceso y se me garantizó el derecho de defensa • Se me informe y dado que todas las actuaciones de la administración pública son regladas: ¿Cuál es el Convenio, acuerdo o reglamento u otro medio por el cual la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia se encuentra facultada para la escogencia de los entrenadores de las selecciones de Antioquia de tenis de Mesa. • Se me expida copia de los convenios y/o contratos que actualmente tiene suscritos la Liga de tenis de Mesa de Antioquia con Indeportes Antioquia”. El 20 de mayo de 2015, la accionante recibió una respuesta de Indeportes en los siguientes términos: “...El subgerente de altos logros, Alain Bustamante, recibió comunicación de la liga de tenis de mesa de Antioquia en donde informan que el órgano de administración de la liga decidió "por motivos estrictamente profesionales" no continuar con los servicios de la señora Johana Marcela Araque Mejía como entrenadora. Y se anexan actas de las reuniones del órgano de administración realizada el 19 de Marzo, del 21 de Marzo y comunicación a su nombre con fecha del 15 de Abril. 1. Que en consecuencia con lo anterior, se remitió a la universidad de Antioquia copia de las comunicaciones mencionadas, para que tuvieran conocimiento en calidad de empleadores que la liga no continuaba con los servicios de Johana Araque como entrenadora 2. Indeportes Antioquia en cumplimento de una de las funciones misionales y deberes dentro del sistema nacional del deporte, apoya a las ligas deportivas en la contratación de entrenadores, desde el año 2013 la universidad de ANTIOQUIA es la que opera, centraliza y administra el recurso humano de dichos entrenadores. Ha sido política institucional, que en desarrollo de esta acción de apoyo de los entrenadores de las liga deportivas, que indeportes Antioquia respete la solicitud que hacen las ligas proponiendo a los entrenadores que ellos consideren deben estar al frente de sus deportistas y que sean retirados los que así mismo dispongan. En ese sentido es pertinente precisar que, INDEPORTES ANTIOQUIA no es competente para imponer sanciones a ningún entrenador, como tampoco procesos disciplinarios en su contra. 3. Con relación a la solicitud de copias, adjuntamos a la presente comunicación copia del contrato 399 de 2013, suscrito entre INDEPORTES ANTIOQUIA y la Universidad de Antioquia, cuyo objeto es "convenio interadministrativo para la contratación de entrenadores de las ligas deportivas de Antioquia, para apoyar el proceso de la preparación técnico táctica de los deportistas que representaran en departamento de Antioquia en los diferentes eventos deportivos de carácter oficial" 4. Con relación a la solicitud de copias de los contratos suscritos actualmente entre la liga de tenis de mesa e Indeportes Antioquia, le informamos que para la presente vigencia 2015 no se ha suscrito contrato alguno (...)”. 19. El 8 de mayo de 2015, la accionante radicó ante el Comité Ejecutivo de la Liga, una constancia en la cual manifestaba que hasta la fecha no se habían comunicado con ella con el fin de especificar las nuevas funciones que aparentemente le habrían asignado. Ese mismo día recibió un oficio de la Liga, en la que le informaban que “[a] partir de la fecha hoy 8 de mayo hasta el 30 de mayo usted va a cumplir en su parte laboral realizando asesoría, acompañamiento y seguimiento al Club CRECER de tenis de Mesa del Municipio de Caldas”. 20. El 9 de mayo de 2015, la accionante radicó un oficio ante el señor Julián Martínez, supervisor del Convenio Indeportes Antioquia, de la Universidad de Antioquia, en el que manifestó: “1. Sin lugar a dudas dicho oficio deja ver con claridad todo el tema de acoso laboral y de persecución de la cual soy objeto por mi orientación sexual. Pues se pretende que desarrolle mis actividades en una dinámica totalmente diferente a la cual venía desarrollando mis funciones. “2. Es claro que dicho oficio y las funciones asignadas desconocen mi contrato como docente de cátedra y el régimen que lo regula, no es claro con respecto a las horas docente de cátedra por las cuales fui contratada y nuevamente dicho oficio me es entregado por una persona, la señora Consuelo Zapata, quien no tiene reconocida la representación legal de la liga de tenis de mesa de Antioquia. “3. Sin lugar a dudas la estrategia que pretenden desarrollar es "vinculémosla nuevamente para evitarnos problemas, pongámosla hacer actividades por fuera y una vez termine el contrato no la volvemos a vincular ni a través de la universidad ni con ninguna entidad que después de mayo maneje el contrato con Indeportes." Ante tal salida que resulta ser presuntamente muy "inteligente" no deja ser un exabrupto en la cual queda claramente configurada el acoso laboral y la persecución de la que vengo siendo objeto “4. Todavía es más preocupante, cuando la señora Consuelo Zapata se le sigue permitiendo actuar como presidenta de la liga de tenis de mesa de Antioquia sin reconocimiento legal y aún más cuando ella misma manifiesta que Indeportes conoce y acepta las decisiones de la liga de tenis de mesa de Antioquia con respecto a mis nuevas funciones asignadas. “5. No he tenido conocimiento ni se me ha oficiado por parte de la liga de tenis de mesa de Antioquia, ni de Indeportes ni de la misma universidad las razones por las cuales se tomó la decisión de revertir la decisión inicialmente adoptada de separarme de mis funciones. “6. La situación por la que he atravesado y sigo atravesando por que reitero, en vez de generar una solución, lo que denota es acoso laboral, y ha generado una pérdida de mi imagen y perjuicios morales en el entorno con los deportistas de tenis de mesa al punto que son reiterados manifestaciones de deportistas y niños que sin conocimiento alguno lanzan expresiones como : "a Johana la echaron de la liga porque abuso de María Paula; a Johana la echaron por que descubrieron que ella era la que se estaba robando la plata de la federación de tenis de mesa; o expresiones peor aún, incluso de entrenadores del Inder Medellín, como "si quiera sacaron a esa […]" o " sí sabían de la condición de Johana desde hace tanto tiempo, porque se demoraron tanto para echarla", dado lo anterior me permito manifestar que me seguiré presentando a mi sitio de trabajo y que no acatare el oficio donde me reasignan funciones, no solo por lo que he expresado de que este constituye un acoso laboral sino también por que desconoce las condiciones de mi vinculación laboral con la universidad de Antioquia.” Sostiene que la Universidad le informó que Indeportes había hecho énfasis en que había desvinculado a la accionante por motivos profesionales. La Universidad de Antioquia agregó, de acuerdo al relato de la accionante, que: “Ante esto el coordinador del convenio por parte de la Universidad de Antioquia solicita que para adelantar el proceso de cancelación del contrato de la docente Johana Marcela Araque Mejía, se requiere los motivos puntuales por los que se pide por parte de Indeportes Antioquia la cancelación del contrato y el seguimiento que fue realizado a la labor de la docente que llevó a la toma de esta decisión (...) “Mediante correo electrónico el Subgerente de deporte Asociado y Altos Logros de Indeportes Antioquia, fundamenta la cancelación del contrato por un proceso disciplinario que llevó a cabo la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, a lo cual el coordinador del convenio por parte de la Universidad de Antioquia solo valida sanciones que inhabiliten a la persona en ejercicio de sus funciones en el contrato, y al no ser este caso no hay impedimento alguno para que Johana Marcela Araque Mejía continúe con el apoyo en el Convenio 399 de 2013. También informó que en caso de no requerir el apoyo de Johana Marcela Araque Mejía, se debe hacer la solicitud oficial, de lo contrario se le deben asignar las tareas que respondan a las necesidades del Instituto Departamental de deportes de Antioquia y que estén establecidas en el Convenio Interadministrativo 399. ” 21. En el expediente, hay documentos que evidencian que la accionante hizo referencia a varias actas de las reuniones del órgano de administración de la Liga, de especial relevancia para el caso, así: - En el acta 032015, correspondiente a la reunión del 19 de marzo de 2015, se habría expresado que se "generó un malestar muy grande a los entrenadores y a la señora presidenta, dado que pese a no informar los motivos por los que decidieron cambiar su lugar de alojamiento, se presentó engaño a la buena fe de la señora María Consuelo, al alojarse con una menor de edad sin consentimiento alguno del delegado y/o responsable de la deportista en ese momento que es la liga de tenis de mesa y por último el abuso de poder de la entrenadora para tomar esta decisión sin contar con el consentimiento de sus superiores". - En la citada acta se habría dicho que "por unanimidad el órgano de administración de la Liga de tenis de mesa de Antioquia decide no continuar con los servicios de la señora Johana Marcela Araque Mejía, como entrenadora de la selección Antioquia de menores”. - El 19 de marzo de 2015, el órgano de Administración realiza otra reunión en la que delegan a la señora María Consuelo Zapata y al Señor Jhonatan López Correa, para que “...Johana Marcela Araque Mejía haga sus descargos sobre acto de indisciplina, desacato a la autoridad, falta a la moral, a la ética como entrenadora y el engaño presentado a la buena fe de la señora presidenta electa en el pasado torneo nacional…”. - En al acta 042015, correspondiente a la reunión del 21 de marzo de 2015, se consigna que “[l]a señora Presidenta electa de la liga de tenis de mesa de Antioquia toma la vocería y le comunica a la señora Johana Marcela Araque Mejía la intención del órgano de la administración de no continuar con sus servicios debido al acto de indisciplina como entrenadora y el engaño presentado sobre la buena fe de la señora Presidenta. || Es importante señalar que antes de comunicarle de manera verbal la decisión tomada a la entrenadora, se le manifestó que es una profesional excelente, no se tiene ninguna queja por parte de ella en la parte técnica, que su hoja de vida es intachable y que para la liga de tenis de mesa de Antioquia es una pérdida doloroso desde el punto de vista profesional. || La entrenadora manifestó que le parecía una decisión muy radical, que era el primer hecho de su parte...”. En el acta no aparecería el contenido de los descargos rendidos por la señora Araque. - La accionante manifestó que en esta última reunión se le maltrató y se le presionó para que renunciara. 22. La defensoría del Pueblo Regional Antioquia, luego de escuchar a la señora Araque convocó a los señores Carlos Alberto Ruiz, César Londoño Pérez, León Darío Martínez, Raúl Fernando Valencia y la madre de la menor María Paula para que rindieran testimonio sobre los hechos[3]. En lo relevante al presente caso, la madre de María Paula manifestó: “PREGUNTADO: Bajo la gravedad del Juramento, que tiene prestado, sírvase manifestar a esta Defensoría, que fue lo que SU HIJA MARÍA PAULA, LE COMENTO QUE HABIA OCURRIDO EN EL NACIONAL DE IBAGUE. RESPONDIO: Desde el principio yo conocía que MARÍA PAULA, se quedaría en otro lugar y contaba con mi autorización, dado que yo realice el aporte económico requerido para uno de los torneos o categorías; además aporte que hubo que realizar sin contar con los padres de familia, porque los deportistas conocieron que debían permanecer en Ibague (sic) más tiempo del que había programado la liga, cuando estuvieron precisamente en esa ciudad y ahora un error de administración lo quieren indilgar (sic) a los deportistas; yo conozco a JOHANA, y mi hija como no se iba a quedar con ella, yo sabiendo cómo es ella, y si se ha quedado en otras ciudades y países con otras personas que no conozco, y yo he firmado muchos poderes para que mi hija permanezca con desconocidos, no le vi ningún problema a que permaneciera con su entrenadora que conozco. PREGUNTADO: Bajo la gravedad del Juramento, que tiene prestado, sírvase manifestar a esta Defensoría, cual fue la causa para que JOHANA MARCELA ARAQUE hubiera terminado la relación sentimental con su hija MARÍA PAULA? RESPONDIO: Si, por exigencias de INDEPORTES ANTIOQUIA, que la colocaron a escoger entre mi hija y el trabajo y como Johana, es una figura Nacional y dedicada a su trabajo y necesita del TRABAJO, se quedó con el trabajo.” 23. En el escrito de tutela consta que la señora Araque continúa vinculada contractualmente, aunque se afirma que se han tomado otras acciones que consideran, se relacionan con su identidad sexual. Al respecto se manifestó: “Claro está que como el vínculo contractual es con la Universidad de Antioquia, la Liga de Tenis de Mesa Departamental NO pudo dar por terminado la relación laboral, sin embargo adelantaron otra serie de acciones en las se evidencia los malos tratos, la discriminación, la descalificación, el desprestigio por su orientación sexual: · Le prohibieron entrenar al grupo de jóvenes y menores de edad que a lo largo de su ejercicio profesional y laboral siempre ha tenido a cargo · Le prohibieron el ingreso a la oficina de los entrenadores · Se atrevieron a cambiarle la modalidad de su contrato laboral, que es de 24 horas de trabajo a 48 horas semanales, y cambiarla a otro municipio, como se señala en el hecho 15.” 24. Como pretensiones se señalaron las siguientes: “CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la no discriminación y a la intimidad, el derecho al trabajo, y la garantía a un debido proceso. A. COMO MEDIDA PROVISIONAL ordenar que a la señora JOHANA MARCELA ARAQUE MEJÍA se le de (sic) continuidad como docente de cátedra externa, en la calidad de entrenadora de la selección Antioquia de menores en tenis de mesa. B. COMO PARTE DEL FALLO DEFINITIVO, EN EL EVENTO DE PROSPERAR ESTA ACCIÓN solicito al Señor Juez se sirva ordenar: 1. Se CONCEDA el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, a la igualdad, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a un debido proceso a la señora JOHANA MARCELA ARAQUE MEJÍA. 2. SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES mediante las cuales se decidió no continuar con los servicios de la señora Johana Marcela Araque Mejía, como entrenadora de la selección de Antioquia de menores en tenis de mesa. 3. SE ORDENE a la representante legal de la Liga departamental de Antioquia de Tenis de Mesa y al representante legal del Instituto Departamental Deportes en Antioquia presenten excusa escrita y pública a la señora Johana Marcela Araque Mejía, por los hechos que motivaron la presente acción. 4. SE ORDENE a la representante legal de la Liga departamental de Antioquia de Tenis de Mesa y al representante legal del Instituto Departamental Deportes en Antioquia que, desarrollen un programa para la difusión de la decisión como forma de explicar el alcance de su función de vigilancia y los limites frente a los derechos fundamentales a la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas que hacen parte de los clubes de tenis de mesas (sic), padres de familia, entrenadores, deportistas de esta disciplina y demás personas que acuden al Coliseo de tenis de mesa. 5. SE ORDENE a la representante legal de la Liga departamental de Antioquia de Tenis de Mesa y al representante legal del Instituto Departamental Deportes en Antioquia, para que organicen por separado, un curso de derechos humanos, dirigido en el primer caso a los afiliados en los diferentes clubes que hacen parte de la Liga, así como a los directivos que hacen parte de los diferentes órganos de la liga, en segundo orden las directivas del Instituto Departamental Deportes en Antioquia, a la junta directiva, gerencia y subgerencias, y los diferentes equipos que las integran, a los entrenadores y demás personas que hagan parte de dicha institución. Cada curso deberá incluir charlas sobre enfoques de derechos y diferencial, con énfasis en los derechos fundamentales de no discriminación y los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, que involucran el derecho a la libre opción sexual. Dichos cursos serán impartidos de manera gratuita por la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia. 6. SE ORDENE a la representante Legal de la Liga departamental de tenis de Mesa y al representante legal de INDEPORTES ANTIOQUIA, para que dentro de los entrenadores que se vayan a contratar se incluya a la señora JOHANA MARCELA ARAQUE MEJÍA con el nuevo operador del Convenio, como se ha venido haciendo en los últimos años. 7. SE ORDENEN las acciones pertinentes para que de acuerdo a la entidad y la naturaleza de la misma se adelante las investigaciones disciplinarias, de conformidad con la Ley 49 de 1993 y la Ley 734 de 2002. 8. PREVENIR a los integrantes de la liga departamental de tenis de mesa como del al (sic) personal del instituto departamental deportes en Antioquia que tienen relación con la disciplina de tenis de mesa no tomar ninguna retaliación.” B. Respuesta de las entidades accionadas Liga de Tenis de Mesa de Antioquia[4] 25. Se destacó que la Liga no debería ser accionada, puesto que no es la titular de la potestad contractual frente a la accionante, pues ella recae exclusivamente en Indeportes y en la Universidad de Antioquia. 26. Afirmó que la condición homosexual de la accionante resultaba irrelevante para la Liga y que no fue determinante en la toma de las decisiones atacadas. Destacó que la accionante “no puede abusar de esa condición para lograr que se extienda un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales, pues es discrecional de cualquier institución, empresa u organismo contratar o no y la autoridad judicial […] no puede obligar a que se le de (sic) empleo a una persona o se firme un contrato de prestación de servicios escudado en la condición sexual que es lo que pretende la accionante”. 27. Así mismo, la Liga Manifestó que: “la deportista cometió una falta gravísima al llevarse a una menor de edad (MARÍA PAULA) a un hotel […], así sea con el consentimiento de la madre, situación esta que apenas se entera mi representada, pues aclaro que cuando un deportista está en competencia sea en Medellín o en cualquier lugar del país o por fuera, es plena responsabilidad de la liga de tenis de mesa, cualquier hecho que ponga en riesgo la vida y la integridad personal de nuestros deportistas y ella la accionante le mintió a la presidenta de la liga, pues la autorización que les dieron fue que, MARÍA PAULA iría a la casa de una amiga que la iban a recibir […] dice la accionante que no le respondieron en el teléfono de la amiga que recibiría a MARÍA PAULA, y que ella a mutuo propio (sic) tomo (sic) la determinación de llevarse (sic) a un hotel, y luego al día siguiente llegaron tarde a la competencia [. E]sta es una falta gravísima, porque no regreso (sic) a la menor al Hotel donde estaban hospedados (sic) en un hotel de 5 estrellas?, esta (sic) situación le fue comunicada [a] Indeportes Antioquia, para que el comité disciplinario tome una decisión, si sancionaba a la deportista y entrenadora y qué tipo de sanción se le impondrá, porque aún está en trámite dicha acción disciplinaria pues Indeportes Antioquia cuenta con el Código Único Disciplinario Ley 49 de 1993, donde existe un procedimiento respetando el debido proceso […].” 28. La Liga afirmó que el vencimiento del contrato de la accionante como entrenadora, era el 31 de mayo de 2015. Así mismo, sostuvo que se le entregó “comunicado de la liga asignándole en el municipio de Caldas sus actividades como entrenadora, las cuales no realizo (sic)”. 29. Afirma que las declaraciones tomadas por la Defensoría del Pueblo “no son indicativas de violación a derechos constitucionales, y están referidas a conceptos de los padres de familia que no quisieron volver a la liga por este tipo de situaciones referidas a homosexuales, pero que en nada vincula a la liga de tenis de Antioquia (sic), pues es potestad del padre de familia si lleva o no a su hijo o hija a formarse como deportista a la Liga de Tenis de Mesa”. 30. Destacó que el mecanismo de la acción de tutela no es el idóneo para tramitar las pretensiones planteadas por la accionante. Instituto Departamental de Deportes de Antioquia – INDEPORTES ANTIOQUIA[5] 31. Indeportes fue informada de la relación sentimental de la accionante con la menor María Paula. Al respecto “los funcionarios de INDEPORTES ANTIOQUIA ante quienes expuso esa situación le indicaron que si bien comprendían la situación expuesta, la misma era un problema para la institución y que podía dar lugar a que la despidieran; en este punto debe precisarse que no se le preguntó cuál era su deseo si elegir entre el trabajo o el sentimiento que tenía, sino que se le advirtió sobre la inconveniencia y complejidad de la relación en tanto se trataba de un vínculo entre dirigente y dirigido (entrenador – deportista) y fue allí que la accionante Araque Mejía concluyó que era más importante su profesión, mas no fue que se le puso a escoger entre su trabajo y la relación sentimental”. 32. Indeportes manifestó que “[c]onsciente de la complejidad de las relaciones interpersonales y la dinámica social respecto de las personas con orientación sexual diversa, y el alto impacto que sobre esta población generan las prácticas discriminatorias, y los altos niveles de sensibilidad que éstas ocasionan, situaciones todas que no son ajenas al sector deportivo, INDEPORTES ANTIOQUIA dentro de su Plan de Capacitación incluye la profesionalización y actualización de los integrantes del sector deportivo del Departamento respecto de los procesos de transformación cultural y social frente a la población con orientación sexual diversa, por medio de la programación de conferencias sobre diversidad sexual y de género que abarcan cada una de las 9 subregiones del Departamento”. 33. La entidad afirmó que no incurre en prácticas discriminatorias ni frente a los deportistas ni los entrenadores involucrados en el ciclo deportivo al que contribuye la entidad por causa de su identidad sexual, y que la actuación de la entidad frente a la relación de la accionante con la menor María Paula tuvo la naturaleza de “concepto”, y no de condicionamiento por parte de la entidad. 34. Manifestó frente al Contrato suscrito entre, Indeportes y la Universidad de Antioquia, que: “Como obligación a cargo de INDEPORTES ANTIOQUIA en virtud del mencionado convenio se estableció la de “(. . .) designar a una persona que se encargara de aprobar las personas que prestarán el servicio como entrenadores”; como se desprende de dicha obligación, no se definió como competencia de INDEPORTES ANTIOQUIA proponer las personas que se contratarían como entrenadores, solo aprobar/as seleccionadas, y el proceso de selección es adelantando por La Liga y sobre las personas por ellos seleccionadas es que se pasan a verificar los criterios definidos (formación académica, experiencia laboral y reconocimientos, logros y resultados alcanzados) a fin de determinar la escala de honorarios de los entrenadores. “En este sentido, es la Liga quien determina la procedencia o no que determinado entrenador continúe o no apoyando el proceso formativo para el cual es contratado en virtud del convenio suscrito con La Universidad de Antioquia, por lo que la función de INDEPORTES ANTIOQUIA en este sentido se limita a informar a la Universidad de la determinación asumida por La Liga, como se ha hecho en el caso concreto. Como se indicó en la comunicación 201503002101 del 14 de mayo de 2015 (aportada dentro de los anexos de la acción de tutela) al dar respuesta al derecho de petición presentado por la aquí accionante el 28 de abril de 2015 se precisó que ha sido política institucional que en desarrollo de la acción de apoyo de los entrenadores de las Ligas deportivas, que es en lo que consiste el objeto del convenio suscrito con la Universidad de Antioquia, INDEPORTES ANTIOQUIA respeta las solicitudes que hacen Las Ligas proponiendo a los entrenadores que ellas consideren deben o no estar al frente de sus deportistas, sin que sea competente INDEPORTES ANTIOQUIA para establecer sanción o adelantar proceso disciplinario alguno en contra de los entrenadores. Así, el que las razones esbozadas por la Liga para tomar la determinación de no continuar con los servicios de la accionante sean o no estrictamente profesionales, es una situación que debe desvirtuar o corroborar La Liga.” 35. En virtud de que la relación contractual y la decisión acerca de la permanencia de la accionante como entrenadora no le corresponde, solicitó que no fuera condenada como responsable por la vulneración de derechos fundamentales alegada. Resaltó que “el convenio para la contratación de los cerca de 618 entrenadores de las ligas deportivas de Antioquia suscrito con la Universidad de Antioquia fue adicionado por última ocasión el pasado 30 de abril de 2015 para cubrir el pago de los servicios prestados por los entrenadores para el periodo comprendido entre el 1° y 31 de mayo de 2015, por lo que, a la fecha de contestación de la presente acción constitucional no existe convenio alguno que permita la vinculación de ninguno de los cerca de 618 entrenadores, incluida la accionante Araque Mejía, y mal podría pretenderse que mediante una acción constitucional se ordene dar continuidad a la vinculación como docente de cátedra cuando el vínculo contractual para justificar dicha vinculación no existe”. C. Universidad de Antioquia[6] 36. La Universidad especificó que la accionante estaba vinculada como docente de cátedra externa de la institución, desarrollando sus actividades en concordancia con lo pactado por la Universidad e Indeportes en el Convenio 399 de 2013, cuyo objeto es “[…] la contratación de los entrenadores de las ligas deportivas de Antioquia, para apoyar el proceso de preparación técnico táctica de los deportistas que representaran el departamento de Antioquia en los diferentes eventos deportivos de carácter oficial”. Aclaró que “las ligas contaban con la autonomía de utilizar dicho apoyo según sea su necesidad, siempre y cuando las funciones estén dentro de las” contempladas en dicho acuerdo[7]. 37. Frente a la situación de la señora Araque, la Universidad manifestó: “Para el caso la Universidad de Antioquia le notificó a la hoy tutelante que se le terminaba el contrato a la señora Johana Marcela Araque Mejía, en virtud a que el convenio interadministrativo firmado entre Indeportes y la Universidad de Antioquia terminó su ejecución de actividades el 31 de mayo de 2015 y por ende se terminó el contrato de Johana Marcela Araque Mejía y el de los otros 149 docentes contratados para responder a las necesidades del convenio. En la actualidad está en la etapa de liquidación y cruce de cuentas y se espera que el acta de liquidación definitiva del convenio marco esté firmada a mas (sic) tardar el 16 de junio de 2015. De manera que en este momento la Universidad no tiene convenio alguno en ejecución, así que no hay necesidad alguna que requiera un perfil específico de la actora. “El contrato de la hoy tutelante se hizo para un total de 359 horas, las cuales fueron reportadas por lndeportes como cumplidas, así que no quedan horas disponibles en el contrato para el mes de junio de 2015, ni por el Convenio marco”. 38. Así mismo, la Universidad argumentó que la situación de la accionante, sólo fue puesta en su conocimiento mediante derecho de petición radicado el 9 de abril de 2015. A raíz de ello, la Universidad requirió a Indeportes para que le informara la situación contractual de la señora Araque, en los siguientes términos: “La respuesta a esta petición de la Universidad se da vía correo electrónico donde el Subgerente de Deporte Asociado y Altos Logros de lndeportes Antioquia, informa que prescinden de los servicios de Johanna Marcela Araque Mejía por motivos estrictamente profesionales. […] Ante esto el coordinador del convenio por parte de la Universidad de Antioquia solicita los motivos puntuales por los que se pide por parte de lndeportes Antioquia el seguimiento que le fue realizado a la labor profesional de la docente que llevo a la toma de esta decisión. […] Mediante correo electrónico la Subgerente de Deporte Asociado y Altos Logros de lndeportes Antioquia, fundamenta la cancelación del contrato de la señora Johana Marcela Araque Mejía en razón al proceso disciplinario que llevó a cabo la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, a lo cual el coordinador del convenio informa que la Universidad de Antioquia por medio de la oficina de relaciones laborales manifiesta que el contrato que ella suscribió es con la Universidad y en ese sentido no da por terminado el contrato y en todo caso en el evento de no requerir el apoyo de Johana Marcela Araque Mejia, se debe hacer la solicitud oficial a la Universidad, de lo contrario se le deben asignar las tareas que respondan a las necesidades del Instituto Departamental de Deportes de Antioquia y que estén establecidas en el convenio interadministrativo 399 anteriormente mencionado, toda vez que la Universidad de Antioquia la tiene contratada para ello. […] En ese entendido las actividades del contrato de catedra del primer semestre de 2015, fueron reportadas como cumplidas y por tal motivo se reportaron en normalidad la cantidad de horas del contrato de catedra y así se canceló a la actora”. 39. La Universidad se opuso a las pretensiones de la accionante por considerar que (i) no ocurre en este caso un perjuicio irremediable, de modo que no podía desconocerse que la accionante contaba con otros mecanismos para obtener lo pretendido mediante la acción de tutela, por lo que en ausencia del requisito de subsidiariedad la tutela debía declararse improcedente, y (ii) “en el presente caso la culminación de la relación contractual se debió al cumplimiento del objeto contractual como de la terminación del convenio marco”. C. Decisiones de tutela objeto de revisión Primera Instancia. Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, sentencia del 12 de junio de 2015[8] El juez de primera instancia decidió negar el amparo invocado por la accionante. Fundamentó su decisión de la siguiente manera: 40. Se analizó el derecho a la estabilidad reforzada en el trabajo, destacando que se predica de las personas en situación de discapacidad, y se verificó como en el presente caso las condiciones para ampararlo no se cumplen. Respecto del derecho al trabajo, el a quo “como ha quedado claro en la respuesta suministrada por la Universidad de Antioquia, operador del contrato, que el mismo no solo termino (sic) para ella únicamente, sino también para 149 nueve (sic) entrenadores más; contrato que se encuentra en liquidación y espera que para el 16 de junio del año en curso, se haya concluido con este”. Por lo anterior, concluyó que en el caso concreto, no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, al estarse dando a la accionante “un trato igual entre sus iguales”. 41. Frente a los argumentos de la Liga, recordó el hecho de que la accionante desatendió unas instrucciones acerca del hospedaje en la ciudad de Ibagué, pero indicó “que quien tenía que adoptar alguna decisión de fondo era como ya se dijo, [era] el operador del contrato, que en este caso es la Universidad de Antioquia”. 42. Señaló que los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad no se vieron afectados con la situación expuesta, puesto que la accionante abiertamente expresa su opción sexual, incluso sosteniendo una amistad con la menor María Paula, con el consentimiento de su madre. En caso de considerarse afectada por algunas opiniones de las personas que la rodean, tiene a su disposición los mecanismos penales, que pueden atender alguna vulneración en este sentido. 43. Frente al derecho de petición, destacó que si bien al momento de la interposición de la acción de tutela, aún quedaban por responder algunas de las peticiones elevadas por la accionante, durante el trámite de la acción de tutela estas fueron respondidas de manera adecuada. Previno sin embargo a la Liga, en el sentido que “hacia futuro no retarden resolver de manera positiva o negativa las peticiones se le presenten (sic), pero dentro del tiempo estipulado para estos eventos acorde con la Ley”. 44. Destacó que para la promoción, divulgación y difusión de cuestiones relacionadas con los derechos humanos, resulta posible tanto para la Liga como para Indeportes, realizar oficiosamente cursos y programas educativos tendientes a mejorar el entendimiento y el respeto por la diferencia. 45. Con base en su análisis del caso, estimó que la acción de tutela no resultaba el mecanismo idóneo para el trámite de lo pretendido por la accionante. Señaló que “esta acción no es el medio idóneo para ventilar las injurias, la declaratoria de nulidades de nombramientos, errores administrativos o de ordenar una contratación, o un reintegro, que se encuentra sujeto a unos presupuestos estatales, agregando que la tutela no está instituida para reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados en la ley en los reglamentos internos”. En este sentido, se instó a la accionante para que acuda a otros mecanismos, con el fin de hacer valer sus derechos ante los jueces penales, laborales, administrativos o civiles. Impugnación[9] 46. La accionante argumentó que existió incongruencia entre los hechos, los fundamentos de derecho y la sentencia de tutela, por cuanto el a quo se centró únicamente en los derechos al trabajo y de petición, este último que no se alegó como vulnerado. Para la accionante, el núcleo jurídico de la acción de tutela se reducía a determinar “si la exclusión de la señora Johana Marcela Araque Mejía, en calidad de docente de cátedra, deportista y entrenadora, demandan la protección a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, no discriminación, derecho al trabajo, al debido proceso, el derecho de defensa [y] contradicción […]”. Aclaró que tampoco se alegó un tratamiento desigual frente a la terminación del contrato de trabajo, a pesar de lo cual el a quo se centró en dicho aspecto en su sentencia. 47. Para la accionante, el enfoque del caso encaminado sólo al análisis de la terminación del contrato de trabajo, no permitió el análisis adecuado de las circunstancias antecedentes “que evidencian una sumatoria de actos de discriminación”, tendientes a lograr su desvinculación del entrenamiento. Considera que lo acontecido en Ibagué fue “la excusa perfecta para salir de ella era (sic) ante un acto de indisciplina, en el que sin ser escuchada y sin garantizarle un debido proceso, la orden de terminación del contrato era inmediata, pero quien imparte la orden NO ERA LA AUTORIDAD COMPETENTE, ya que no era su contratante […]”. 48. Señaló que la orden de retirarla adoptada por la Liga “no se pudo hacer efectiva, ya que la señora Johana tenía una relación contractual con la U. de A. y el cambio de obligaciones, de horario de trabajo y de ubicación laboral era por parte de la U. de A., como lo confirman los dos accionados en sus respuestas a la acción de tutela […]”. Igualmente reiteró que “la universidad se pronunció indicándoles que ante la falta de elementos de prueba el convenio continuaba y deberían asignarle funciones ya que era la Universidad de Antioquia la que tenía el contrato con ella”. 49. Se señaló que “[l]a señora Marcela Araque Mejía tenía muy claro y así nos lo hizo saber, que todos los entrenadores de tenis de mesa, incluida ella, terminaban el contrato el 30 de mayo. Ya que el convenio entre Indeportes y la Universidad de Antioquia terminaba, por lo que quedaban cesantes durante unos días mientas INDEPORTES previo proceso contractual iniciaba con otro operador o el mismo un nuevo contrato, lo que se que se quiso (sic) prevenir fue el hecho de que a Johana no la dejaran por fuera por todos los actos de arbitrariedad cometidos contra ella, por su orientación sexual y ahí sí señor Juez el trato no ha sido diferencial ha sido discriminatorio”. 50. Para la accionante, la decisión de terminarle el contrato, la prohibición implementada desde el 31 de marzo de 2015, de estar en contacto con la selección de menores de tenis de mesa, de estar en las oficinas de los entrenadores, y el cambio de las condiciones para el cumplimiento del contrato de trabajo del 8 de mayo de 2015, implicaron actos de discriminación. Además, se pregunta la accionante si un entrenador hombre se enamora de sus deportistas, la actuación de la entidad sería igual, o si se encuentra una prohibición en tal sentido en la normativa disciplinaria aplicable. 51. Para la accionante habría ocurrido también una indebida valoración de la prueba, puesto que en las respuestas de las accionadas (i) la Liga no demostró “cuál fue la falta, ni el procedimiento que adelantaron […] a pesar de que […] se toma atribuciones para sancionar”; y (ii) Indeportes reconoció que incidió en la decisión de la señora Araque, para terminar su relación sentimental con la menor María Paula. 52. En lo restante del escrito de impugnación, repitió y enfatizó ampliamente situaciones, expresiones y consideraciones que consideró importantes, reiterando lo consignado en la acción de tutela. Igualmente, se reiteraron las pretensiones consignadas en la demanda. Segunda Instancia. Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín del 29 de julio de 2015[10] 53. El ad quem confirmó la decisión del a quo y consideró que la tutela debía abordar dos momentos: (i) la sanción emitida por la Comisión Técnica y el Comité Ejecutivo de la Liga por los actos cometidos en la ciudad de Ibagué, y el consecuente cambio en sus funciones, y (ii) la terminación de fecha 31 de mayo de 2015, del contrato interinstitucional suscrito por la Universidad de Antioquia e Indeportes. 54. Resaltó que “en la actualidad resulta prácticamente absurdo sostener que la homosexualidad en si misma considerada constituya un riesgo o amenaza para la juventud o para terceras personas en general, de ahí que apelar a consideraciones de este tipo para denigrar de las capacidades deportivas y docentes de una persona constituye una actitud censurable”. Sin embargo, aclaró que la actuación cuestionada se desencadenó por el comportamiento de la accionante, “quien durante un campeonato en Ibagué compartió habitación de hotel con una de las competidoras menor de edad, circunstancia digna de control tanto para formadores heterosexuales y homosexuales”. 55. Para el ad quem, la cuestión fundamental se ubica en el debido proceso que debe revestir cualquier actuación disciplinaria. Al respecto indicó: “[E]n este evento brilló por su ausencia, pues las determinaciones se adoptaron de manera impulsiva, sin materializar adecuadamente el derecho de contradicción y defensa, además de carecer de bases normativas sólidas que lleven a pensar que el comportamiento desplegado vulneró una norma cierta, escrita y previa, sin olvidar que se adoptó por un órgano al cual no respondía directamente la afectada, quien se encontraba vinculada a través de la Universidad de Antioquia. En otras palabras, la Comisión Técnica y el Comité ejecutivo de la Liga se arrogó una competencia que correspondía al Alma Mater y la separó de sus funciones sin atender los argumentos de la formadora, tendientes a establecer una relación sentimental con la menor y el consentimiento otorgado por su progenitora para que esa noche compartieran un cuarto”. 56. En opinión del Juez de segunda instancia, a pesar del desconocimiento del derecho al debido proceso de la accionante, sus juiciosas actuaciones ante las accionadas conjuraron la situación, consiguiendo su restablecimiento en la prestación de los servicio, considerando que con ello se habría dado un hecho superado “pues el conducto regular permitió subsanar la actuación irregular que conculcaba los derechos de la accionante”. Añadió que la situación estaría consolidada, dada la terminación el día 31 de mayo de 2015, el contrato interadministrativo suscrito entre Indeportes y la Universidad de Antioquia. Manifestó que “el Juzgado no podría disponer un acto de cesación de vulneración de derechos mediante la reincorporación a un cargo que en la actualidad no existe, y mucho menos puede pensar que la universidad de Antioquia, entidad que respaldó a la actora al momento de adoptarse unas decisiones arbitrarias en su contra, ahora hubiese emitido un acto igualmente discriminatorio, en especial cuando la evidencia enseña que el contrato simplemente llegó fin, lo que quiere decir que la desvinculación de JOHANA MARCELA ARAQUE MEJÍA, obedeció a las mismas razones de los ciento cuarenta y ocho (148) docentes restantes”. En consecuencia, el Juez de segunda instancia señaló que la accionante tiene a su disposición, las acciones judiciales para obtener la indemnización o reparación por los perjuicios sufridos. 57. Con base en lo anterior, el Juez de segunda instancia es de la opinión que la terminación del contrato no había sido fruto de la discriminación por su homosexualidad, por lo que excluyó la responsabilidad de la Universidad de Antioquia en la situación planteada en la tutela analizada. 58. Frente a la pretensión encaminada a ordenar que en el nuevo contrato administrativo a suscribirse, se incluyera obligatoriamente a la accionante como entrenadora, destacó el Juez que no se aportó elemento de prueba alguna acerca de la ocurrencia de un tratamiento discriminatorio o excluyente, por lo que considera que no debe inmiscuirse en los términos de la nueva contratación pues no se evidencia irregularidad frente a este punto. En este mismo sentido, el Juez de segunda instancia, es de la opinión que la accionante contaría con el mecanismo de la tutela en caso de afectación de sus derechos fundamentales. 59. Finalmente, el Juez de Segunda Instancia indicó frente al derecho de petición, la facultad del juez de tutela en desarrollo del principio de iura novit curia, “entrar a analizar garantías básicas que no fueron invocadas en el escrito de tutela”, complementando con esto la decisión que sobre el particular adoptó el a quo. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 60. La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de la Sala de Selección Número Once del 12 de noviembre de 2015. B. Procedencia de la demanda de tutela 61. Invocación de afectación de un derecho fundamental: L...

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