T-143-14
Sentencia T-143/14
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Naturaleza jurídica
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance
El
legislador expidió la Ley 100 de 1993, que modificó las condiciones para
acceder a la pensión de vejez y estableció un régimen de transición para
personas que hasta la entrada en vigencia de dicha norma, es decir el 1 de
abril de 1994, se encontraban afiliadas a otros regímenes, ello en procura de
la protección de aquellas expectativas que legítimamente tenían quienes se
encontraban afiliados al sistema bajo otros regímenes. Los requisitos exigidos
a los afiliados para ser beneficiarios del régimen de transición, según el
artículo 36 de la ley 100 de 1993, son: “La edad para acceder a la pensión de
vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley.”
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
La
existencia de un defecto sustantivo, ocurre cuando la providencia judicial o la
decisión administrativa encuentra sustento en una norma que no es aplicable al
caso, concepto que se ajusta a aquellos asuntos en los que al trabajador
beneficiario del régimen de transición le es negada o liquidada su pensión, sin
tener en cuenta el régimen anterior al que estaba afiliado, pues ello implica
desconocer, sin justificación objetiva, la protección de sus expectativas
legítimas.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
El desconocimiento de un
precedente constitucional, como
causal específica de procedibilidad, se presenta cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un
precepto que eventualmente se ajusta más a lo dicho por la propia Constitución
y posteriormente el juez ordinario al momento de tomar una decisión desconoce o
restringe injustificadamente esos lineamientos.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de esta
Corte sobre acumulación de aportes, el Tribunal no expuso ningún argumento para
apartarse del precedente
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Tribunal proferir nueva sentencia aplicando precedente sobre la
acumulación de tiempo de servicio
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS
PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es
beneficiario del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990
Referencia: expediente T-4.106.949
Acción de tutela instaurada por Pablo Rómulo Prada Cáceres contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., trece (13) de
marzo de dos mil catorce (2014)
La
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
.
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de dos mil trece (2013) y en segunda
instancia por la -Sala de Casación Penal – Sala Segunda de Decisión de Tutelas-
de la Corte Suprema de Justicia, el cinco (5) de septiembre de dos mil trece
(2013), en la acción de tutela instaurada por Rómulo Prada Cáceres, contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral-.
I. ANTECEDENTES
El siete (7) de
junio de dos mil trece (2013) el señor Rómulo Prada Cáceres impetró acción de
tutela[1]
contra la -Sala Laboral- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, con fundamento en los siguientes
Hechos
1.- El señor Pablo Rómulo Pérez Prada, de 65
años de edad, quien nació el 14 de julio de 1948 (dice haber cumplido con la
edad mínima para acceder a la pensión de vejez).
2. Manifiesta haber tenido una relación
laboral con Ecopetrol por un periodo de once (11) años y veinte (20) días,
discriminados de la siguiente manera:
TIPO DE CONTRATO
DESDE
HASTA
Aprendiz del Sena
13 de septiembre de 1969
14 de junio de 1972
Contrato a término fijo
30 de junio de 1972
14 de septiembre de 1972
Término indefinido
18 de septiembre de 1972
3 de septiembre de 1977
2. Así mismo señaló que laboró como
contador interno en la Unión Sindical Obrera (U.S.O) - Subdirectiva “EL
Centro” (S.S), por espacio de diez (10) años y diez (10) meses en el periodo
comprendido entre el 1º de febrero de 1983 al 31 de diciembre de 1993.[2]
3. Aclaró que desde el 26 de enero de 1993
hasta la fecha de interposición de la tutela se encontraba afiliado al Instituto
de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que durante este tiempo realizó
los aportes correspondientes.
4. Agregó que con base en lo anterior,
presentó ante el ISS solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez,
que fue negada mediante Resolución Nro. 11946 de 2009[3] en la que se
dijo:
“(…) no es procedente la aplicación de la ley 33 de
1985, la cual exige que para acceder a la pensión de Vejez se debe acreditar
mínimo 20 años como servidor público, teniendo en cuenta la situación del (la) señor
Pablo Rómulo Prada Cáceres, el reconocimiento de su pensión de Vejez no sería
viable por esta normatividad ya que el tiempo Público de servicios acreditado
es de 10 años, 02 meses, 25 días = 562 semanas, por lo que se concluye que no
posee los 20 años de servicio público exigidos para dar aplicación de esta
normatividad. (…)”
“(…) en cuanto a la procedencia de la
Aplicación de la Ley 71 de 1988, es importante advertir que el beneficiario
debería acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo como
empleado oficial o privado acumulados en una o varias entidades de previsión
social determinadas esta única y exclusivamente como cajas o fondos” (…) “es
claro que el[accionante] realizó sus aportes a ECOPETROL, ahora por lo
menos se concluye que no se encuentra reunido el requisito que exige esta norma
para el reconocimiento de la pensión de vejez, se debe a que a la fecha cuenta
con un total de (…) 669 semanas, por lo que se concluye que no procedería el
reconocimiento de la prestación en aplicación a esta norma”
“(…) en el Régimen de transición establecido por el
Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, que establece que las
Personas que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1992, tuvieren 35 años
de edad si son mujeres o 40 años de edad si es hombre o 15 años o más de
servicio cotizado al ISS y hubieren cotizado 500 semanas en los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad tendrán derecho al reconocimiento de la
pensión de vejez (…)”
“(…) De acuerdo con las normar citadas, para tener derecho
a la Pensión por Vejez se requiere haber cumplido 55 años de edad si es Mujer o
60 años si es Hombre, y haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas hasta el
2004, incrementándose a 1050 semanas de cotización para el año 2005 ( art. 9
Ley 797 de 2003) y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 01 de
Enero de 2006 hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015
”
“(…)Que el solicitante acredita la edad, pero no cumple con
el tiempo de servicio o aportaciones exigido, esto es, no ha cotizado las 1.150
semanas exigidas a 2009, razón por la cual se concluye que no tiene derecho a
la pensión que reclama (…)”
“(…) Que según el certificado de semanas o historial
laboral de cotizaciones realizadas solamente al ISS el afiliado ha cotizado 261
en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida(…)”
“Que teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de
transición establecido por el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el afiliado cumple con el requisito
de edad más no con las semanas exigidas para el derecho a pensión de vejez”
4. Advirtió que mediante apoderado acudió a
la justicia ordinaria laboral en la ciudad de Bucaramanga para que tanto
Ecopetrol como la USO cancelaran a su favor el bono pensional o reserva actuarial
por los periodos que dejó de cotizar para su pensión de vejez y que se
condenara al ISS a reconocerle la pensión. En primera instancia el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el día 9 de diciembre de 2011[4],profirió
fallo en el que dispuso que considerando que el demandante contaba con 1.290
semanas cotizadas le otorgó el derecho a la pensión de vejez a través del
Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S) a partir del 1º de febrero de 2009
por un valor de $580.578.00 pesos mensuales, prestación que a la fecha de la
sentencia ascendía a veinticuatro millones quinientos doce mil setecientos
noventa y cinco pesos (24.512.795.oo). Así mismo, condenó a la
U.S.O a pagar los aportes dejados de cancelar del 1º de febrero de 1983 al 1º
de julio de 1993. Ecopetrol en el trámite de la demanda reconoció el bono pensional.
5. El I.S.S apeló el fallo de primera
instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Laboral, revocó la decisión del a quo. Indica el accionante que se
desconocieron las 1290 semanas cotizadas y el Tribunal tan solo reconoció haber
cotizado 669, sin incluir las dejadas de pagar por la
U.S.O.
6. Afirmó que si bien existe la posibilidad
de recurrir la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, Sala Laboral mediante recurso extraordinario de casación, la
efectividad del mismo se encuentra cuestionada, y las posibilidades de morir
sin que por este medio se haya resuelto su caso son altas, pues ya cuenta con
65 años.
7. Para el actor el Tribunal incurrió en una
vía de hecho pues a pesar de contar con los requisitos de ley y encontrarse
bajo el régimen establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,que sólo
exige tener 60 años de edad y 500 semanas de cotización pagadas durante los
últimos 20 años o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier
tiempo, sólo tuvo en cuenta la Resolución número 11946 de 2009 expedida por el
I.S.S por medio de la cual sólo le fueron acreditadas 669 semanas,
desconociendo las semanas cotizadas en la
Unión Sindical Obrera.
8. Por lo anterior considera el accionante han
sido vulnerados sus derechos al debido proceso, a la vida, a dignidad y al
mínimo vital. En consecuencia, solicita dejar sin efecto el fallo proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral- el 21
de marzo de 2013, que le niega el derecho a la pensión de vejez.
Actuaciones procesales
Contestación de la demandada
El apoderado de Ecopetrol al correrle
traslado de la tutela presentada por Pablo Rómulo Prada Cáceres, señaló que la
decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[5],
estuvo regida tanto por las normas sustantivas laborales y de seguridad social,
como por las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y la “labor
hermenéutica propia del juez”. Así mismo señaló que en el presente caso, no
se agotaron todos los medios de defensa judicial existentes porque no se
interpuso el recurso de casación.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga, Sala Laboral, al contestar la acción de tutela, se ratificó en
que al accionante “no le asiste el derecho a obtener la pensión de vejez que
deprecó a la luz de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que,
los 352.53 aportes efectuados a la prenombrada entidad [I.S.S], no resulta
jurídicamente viable sumarlos a las 543,4 semanas que a juicio de la
cognoscente de instancia omitió sufragar la
Unión Sindical Obrera(U.S.O), ni tampoco, las 407 contenidas en el certificado
de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones expedido
por Ecopetrol S.A, ya que para la adquisición de la prerrogativa pensional en
cita, con arreglo a los reglamentos del Instituto o en aplicación de estos bajo
la égida del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sólo
pueden acumularse las cotizaciones únicamente sufragas a favor de éste en su
condición de administrador del régimen de prima media con prestación definida,
ya por los servidores estatales, ora por los del sector privado, pero sin que
desde ninguna arista se incluyan las que se hayan hecho a cajas, fondos o
entidades de previsión del sector público o privado o en el tiempo laborado
para el sector público.”
Sentencia de primera instancia
La Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral- mediante sentencia del
veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), denegó el amparo de los
derechos fundamentales del señor Pablo Rómulo Prada Careces al considerar que el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al contabilizar las semanas
cotizadas para la adquisición de la prestación de vejez con arreglo a los
requisitos exigidos por el ISS o bajo los parámetros prescritos en el artículo
36 de la ley 100 de 1993, incluyó el tiempo laborado en ECOPETROL, el que no
debió contabilizarse que solo podrían incluirse de aportes a “entidades de
previsión del sector público” de tal forma que no se acreditó el cumplimiento
de los requisitos para acceder a la pensión.
Impugnación
El señor Pablo Rómulo Prada Cáceres, impugnó el fallo de tutela de
segunda instancia bajo las siguientes consideraciones:
Adujo que con las decisiones adoptadas le
fueron negados los derechos adquirido por las más de 1290 semanas cotizadas,
las que fueron desconocidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga -Sala Laboral- y por la
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral- (sic)
Sostuvo la decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- incurrió en una vía de
hecho porque al examinar el contenido del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
él cumple con los requisitos allí exigidos, pues a la fecha de la reclamación
ya contaba con sesenta (60) años de edad y más de mil semanas cotizadas “en
cualquier tiempo”. Es decir, que a su juicio se desconoció en forma arbitraria
el precedente de esta Corte, que señala que es válido reconocer la suma de las
semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes y que por el contrario en su
caso se realizó una interpretación restrictiva de la misma, la que afectó sus
derechos constitucionales fundamentales.
Llama la atención acerca de lo poco eficaz y
absurdo que resultaría la exigencia de recurrir al recurso extraordinario de
revisión. En primer lugar, por el tiempo que tarda la justicia en responder por
esta vía; en segundo lugar porque cada día q pasa su expectativa de vida es
menor y porque a diario tiene que enfrentar dificultades económicas para
garantizar su subsistencia, pues su capacidad económica es escasa.
También se duele el accionante, de lo
injusto que le resulta tener que asumir las consecuencias de la omisión de la
U.S.O por el no pago de los aporte, durante el tiempo que laboró allí
Finalmente, solicita se revoquen los fallos
proferidos por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga Sala Laboral, porque en ellos se desconocieron los derechos por él
deprecados; así mismo solicita confirmar la sentencia del Juzgado 4to. Laboral
del Circuito de Bucaramanga, en la que se le reconoció su pensión de vejez.
Segunda Instancia
Mediante Sentencia del cinco (5) de
septiembre de dos mil trece (2013), la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de
Tutelas, confirmó la providencia el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece
(2013), proferida por la Sala Laboral de esa misma Corporación, que negó el
amparo constitucional que deprecó el accionante; allí sostuvo que su negativa
encontraba fundamento en que la decisión adoptada por Tribunal estuvo sometida
a una valoración probatoria seria, así como a un régimen estricto de
interpretación legal y constitucional de la norma aplicada al caso concreto (artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990), por lo que descartó la existencia de una vía de
hecho por defecto sustancial como lo esgrimió el accionante, pues no se trató
de una norma inaplicable o de una interpretación arbitraria o caprichosa por
parte del Juez de Tutela.
Pruebas que obran en el expediente
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Pablo Rómulo Prada Cáceres (F. 11).
- Copia del Registro Civil de Nacimiento del
Sr. Pablo Rómulo Prada Cáceres (F. 12).
- Respuesta de la
Unisón Sindical Obrera de mayo de 2013,
a derecho de petición suscrito por el señor Pablo Rómulo Prada. (F. 13-14)
- Copia de la providencia de primera
instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del
proceso ordinario que para el reconocimiento de su pensión promovió el Sr.
Pablo Rómulo Prada Cáceres contra Ecopetrol, la
Unión Sindical Obrera (U.S.O) y el Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S).
(F. 34 a 51).
- Copia de Constancia de trabajo expedida,
el 28 de febrero de 1994, por la
Unión Sindical Obrera (U.S.O) en la que se certifica que el Sr. Pablo Rómulo
Prada Cáceres se desempeñó en el cargo de Contador Interno, desde el 1 de
febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1993. (F. 52).
- Copia de liquidación final de cesantías
del 1 de febrero de 1983 al 31 de diciembre de 1993 y copia de la liquidación
de vacaciones correspondientes a siete meses de trabajo en la
Unión Sindical Obrera y cinco meses del año 1993.(F. 53 y 54)
- Copia de Constancia de Trabajo expedida
por Ecopetrol el 15 de julio de 2008, suscrita por el Jefe Regional de la
entidad para la época, en la que certifica que el señor. Pablo Rómulo Prada
Cáceres, prestó sus servicios como aprendiz del Sena del 13 de septiembre de
1969 al 14 de junio de 1972; por contrato a término fijo del 30 de junio de
1972 al 14 de septiembre de 1972 y por contrato a término indefinido del 18 de
septiembre de 1972 al 3 de septiembre de 1977; para un total laborado de siete
(7) años; once (11) meses y veinte (20) días. (F. 55)
- Copia de la
Resolución 11946 de 2009, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales,
el 29 de diciembre de 2009, por la cual le niega la
Pensión de vejez al señor. Pablo Rómulo Prada Cáceres por no cumplir con los
requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 artículo 36, modificada por el artículo.
9 de la ley 797 de 2003 (F. 56 a 58)
- Copia del oficio expedido por el Instituto
de los Seguros Sociales el 11 de julio de 2013, en el que informa que teniendo
en cuenta que el cumplimiento de los fallos de tutela relacionado con la
“Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde
a Colpensiones”, en el momento se encontraban en el proceso de envío del
expediente administrativo de la tutela, para que esta se pronunciara de fondo. (F.81).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
Es
competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión
El Señor Pablo Rómulo Prada Cáceres solicitó
al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento de su
pensión de Vejez, la que le fue negada mediante Resolución 11946 del 29 de
diciembre de 2009 por no cumplir los requisitos exigidos en el régimen de
transición establecido en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Demandado este acto ante la
Jurisdicción contenciosa administrativa, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en segunda instancia, revocó la decisión
del a quo que había reconocido la pensión y negó las pretensiones al
considerar que en el régimen de transición -artículo 36 de la Ley 100 de 1993-
no pueden sumarse las semanas cotizadas al ISS y los aportes realizados como
servidor público, siendo inviable su acumulación para efectos de reconocer la
pensión reclamada.
Una vez instaurada la acción de tutela por
el señor Pablo Rómulo Prada Cáceres, los jueces de tutela en primera[6] y
segunda instancia[7]
negaron el amparo; la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia por incumplimiento de los requisitos exigidos en el
Acuerdo 049 de 1990, en tanto bajo este precepto no puede sumarse el tiempo
cotizado en calidad de servidor público con el tiempo cotizado al ISS y la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia porque no se demostró
la existencia de un defecto sustantivo, por inadecuada valoración probatoria.
En consecuencia corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
Sala Laboral, vulneró los derechos fundamentales del señor Pablo Rómulo Prada
Cáceres al debido proceso y al mínimo vital al negar el derecho a la pensión
solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, bajo
la consideración de la improcedencia de acumular los aportes al ISS y a
Ecopetrol.
Para resolver esta cuestión se
reiterará lo sostenido por esta Corte con relación a (i) El régimen de
transición en materia pensional.(ii) Acumulación de aportes realizados a
entidades estatales y al ISS para obtener el reconocimiento de la pensión de
vejez. (iii) Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. -Defecto sustantivo y Desconocimiento
de precedente-. (iv) Finalmente se abordará el examen del (vi) caso concreto.
El régimen de transición en
materia pensional. Reiteración Jurisprudencial
Antes de la
Constitución de 1991, coexistían diferentes regímenes para el reconocimiento
de la pensión los que fueron sintetizados en la sentencia T-1069 de 2012 en los
siguientes términos:“(i) el Decreto 546 de 1971, que ampara las
contingencias de los servidores de la
Rama Judicial y del Ministerio Público, (ii) la
Ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de los servidores públicos que cumplían
con el requisito de haber laborado durante veinte años o más para entidades del
Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permitía la acumulación de tiempos
laborados en entidades públicas así como las sufragadas al ISS por parte de
empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las
prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron
los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y
reconocía las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho régimen en
calidad de independientes.”
Ahora bien, con la
entrada en vigencia de la actual Constitución y el mandato contenido en su
artículo 48[8]
relativo a la necesidad de garantizar la seguridad social como un servicio
público y como un derecho fundamental irrenunciable, el legislador fundó un
nuevo régimen con una mejor y más amplia cobertura basado en los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.
Bajo estos principios el
legislador expidió la Ley 100 de 1993, que modificó las condiciones para
acceder a la pensión de vejez y estableció un régimen de transición para
personas que hasta la entrada en vigencia de dicha norma, es decir el 1 de
abril de 1994, se encontraban afiliadas a otros regímenes, ello en procurara de
la protección de aquellas expectativas que legítimamente tenían quienes se
encontraban afiliados al sistema bajo otros regímenes.
Los requisitos exigidos a los afiliados para
ser beneficiarios del régimen de transición, según el artículo 36 de la ley 100
de 1993, son:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de
las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión
de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
Ahora bien, una vez implementado el nuevo
régimen surgieron controversias en torno a qué pasaría con la persona que
cumplían con los nuevos requisitos, pues por un lado se dijo que se trataba de
un derecho adquirido, pero por otro que se trataba de una expectativa legítima
de quienes esperaban gozar de una pensión bajo ciertas condiciones. Al respecto
la Corte Constitucional afirmó en la sentencia C-754 de 2004, que:
“(…) si bien la
Corte en la Sentencia C-789 de 2003 (sic) señaló que no existe
propiamente un derecho adquirido a ingresar al régimen de transición,
-pues si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al
régimen de transición, únicamente modifica meras expectativas-, esto no
significa que las condiciones para continuar en él sí puedan ser cambiadas una
vez cumplidos los supuestos normativos en él señalados, - (…) pues las
personas cobijadas por dicho régimen tienen derecho a que se les
respeten las condiciones en él establecidas” (subrayas fuera del texto original).
Posteriormente,
en sentencia T-534 de 2011, precisó que:
“ el respeto de los derechos adquiridos con base en
regímenes pensionales anteriores está previsto en el inciso final del artículo
36, el cual establece que quienes a la fecha de vigencia de la
Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o
de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese
efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos
adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de
favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.”
Bajo
estos parámetros, se puede afirmar por último que aquellas personas que al
momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplieron los requisitos
exigidos para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36,
están facultadas para exigir que al momento de liquidar su pensión se aplique
el régimen más favorable.
La acumulación de tiempo de
servicio a entidades estatales y las cotizaciones al ISS para el reconocimiento
de la pensión de jubilación o vejez
De acuerdo con el artículo 36 de ley 100 de
1993 al régimen de transición se puede acceder siempre y cuando se cumplan con
los requisitos exigidos para ser beneficiario del mismo situación que no puede
ser desconocida por quien le corresponda definir sobre el reconocimiento pensional
bajo los parámetros del citado artículo.
Conforme al régimen
establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990,
aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez se
debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) tener sesenta años o más si es
hombre o cincuenta y cinco años o más si es mujer y (ii) haber cotizado un
mínimo 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades
mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo.
Respecto de su aplicación el Instituto de
los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, ha insistido en sostener que quienes
pretendan el reconocimiento de la
pensión de vejez deben haber cotizado en forma
exclusiva a este Instituto, afirmación que ha desestimado en forma reiterada la
Corte Constitucional[9], porque en aplicación del principio de favorabilidad
sí “es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS” pues de no
admitirse se desconocería lo dicho en el artículo 36 de la ley 100 de 1993acerca
de los beneficios prescritos para quienes se encontraban vinculados al régimen
anterior y el artículo 12 del Decreto 758 de
1990 donde no se exige que las cotizaciones tengan que haberse efectuado de
manera exclusiva al Instituto de Seguro Social.
En relación con quienes han sido
servidores públicos pero también han realizado aportes al sistema como
empleados del sector privado, en el inciso 1 del artículo 7 de la
Ley 71 de 1998 se dijo: "los empleados
oficiales y trabajadores tendrán el derecho a la pensión de jubilación con 60
años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando
se acrediten aportes durante 20 años, a diferentes entidades de previsión
social y al ISS.
A pesar de la precisión realizada por la
norma, persistía la dificultad para obtener una pensión, por esta razón la
Ley 100 de 1993 permitió que los trabajadores acumularán el tiempo de servicio
cotizado a cajas de previsión públicas o privadas incluso al propio ISS, con el
único propósito de lograr el reconocimiento de la pensión de vejez para quienes
cumplían con los requisitos exigidos, por ello prescribió el artículo 13 de
esta ley que se tendrían “en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales
o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo
de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas
cotizadas o el tiempo de servicio”, y en el literal b del parágrafo del
artículo 33ibidem, señaló que para realizar el computo de las semanas
necesarias para el reconocimiento de esta prestación, se deberían tener en
cuenta: b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados,
incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados.
Con la anterior fórmula el legislador buscó
dar solución a situaciones inequitativas que restringían las posibilidades de
acumular tiempos de servicios a diferentes empleadores públicos o privados y a
cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas o privadas o al ISS, lo que
como ha sido señalado por esta Corte[10]
posibilita en la actualidad el computo de esos tiempos de servicio que no
fueron cotizados al Instituto de los Seguro Sociales, con los tiempos cotizados
como servidores públicos.
Al respecto, la
Corte Constitucional, en sentencia T-476 de 2013, luego de enunciar la línea
jurisprudencial marcada sobre el tema, puntualizó:
" (…)la decisión de negar el reconocimiento
de la pensión de vejez a quien se encuentra amparado por el régimen pensional
previsto en el artículo 12
del Decreto 758 de 1990, por
no haber cotizado únicamente
al ISS, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social, tal y como ha sido establecido por la
Corte Constitucional en su más reciente jurisprudencia.[11]
En otras palabras, para ser beneficiario de
la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales bajo el régimen
de transición y a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un
requisito indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva a
dicha entidad, pues es un requisito que la norma no consagra y al exigir su
acreditación se atenta contra los derechos fundamentales de sus afiliados,
impidiéndoles de manera injustificada acceder a una prestación a la cual tienen
derecho.[12]”(…)
Requisitos
generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Defecto sustantivo y Desconocimiento del Precedente
La Constitución ha establecido la acción de tutela como un medio de
defensa de los derechos constitucionales fundamentales contra la vulneración o
amenaza de cualquier autoridad pública ya sea por acción u omisión. Lo
anterior, se desprende como lo ha dicho la jurisprudencia,[13] de la
posibilidad de que incluso un Juez de la
República pueda con sus decisiones afectar un derecho de entidad
constitucional, caso en el cual resulta procedente solicitar el derecho de
amparo.
Aunque la premisa anterior en principio no
ofrecería mayor controversia, jurisprudencialmente si la ha tenido, pues al
revisar la constitucionalidad de los artículo 11 y 12 del Decreto 2591,
relacionados con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales[14],
se declara su inconstitucionalidad a partir de la aplicación de una “tesis
restrictiva” que tiene como fundamento la protección del principio de
seguridad jurídica, sin embargo en salvamento de voto,[15] se admite la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales con fundamento en la “justicia
como más alto valor” , al respecto en aquella ocasión se dijo:
“nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al
juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a
su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos
judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta
figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las
cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando
la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos
86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis
como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de
los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.” (Subrayado fuera de texto).
La tesis anterior abrió la posibilidad para
que en la Sentencia T- 173 de 1993 MP. José Gregorio Hernández se admitiera
excepcionalmente la tutela contra providencias judiciales, allí se dijo:
“por violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto
respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante acción de
tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo
86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la
defensa de su derecho”
Es así como a partir de 1993 se perfila lo
que se ha denominado como la “doctrina de la vía de hecho”[16],
la que encuentra un especial desarrollo en el 2005 cuando mediante Sentencia
C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño, se establecen las circunstancias y
condiciones para controvertir las decisiones judiciales, se establece el “test
de procedebilidad” bajo el cual se somete a unos estrictos requisitos “generales
de procedibilidad” la tutela contra providencias judiciales. De igual forma
se establecen unos requisitos “especiales de procedibilidad” los que van
dirigidas a establecer si prospera o no la acción de tutela.
a.
Causales Generales de
procedibilidad:
b.
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[17].
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[18].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[19]. De lo contrario, esto es, de permitir que la
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[20]. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[21]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que
la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a
su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.[22] Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,
se tornan definitivas.”
Causales especiales de procedibilidad – las que
deben quedar plenamente demostradas-[23]:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales[24] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado[25].
h. Violación directa de la Constitución.”
En este punto, respecto de los
“requisitos generales” como se indicó en la sentencia T- 271 de 2013 MP.
Gabriel Mendoza Martelo[26], se trata de requisitos de estricto
cumplimiento los que se convierten en condición necesaria para que el juez de
tutela pueda valorar de fondo el caso que se estudia. Sobre los requisitos
específicos o materiales se dijo que ellos corresponden a los vicios o defectos
presentes en la providencia que se revisa y que pudieran llegar a constituir el
eje de la afectación. En conclusión, este
análisis tiene como propósito evitar que la tutela se convierta en una
instancia más para superar conflictos que debieron ser resueltos y discutidos
ante las instancias ordinarias.
Teniendo en cuenta que según el accionante
con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, Sala Laboral, se presentó un defecto sustantivo y desconocimiento
de precedente jurisprudencial, a continuación se procederá a ampliar su
alcance.
Defecto
Sustantivo
La jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que las autoridades judiciales son autónomas e independientes para
interpretar y aplicar las normas y que sus únicos límites están dados por el
orden jurídico vigente y los “valores, principios, derechos y garantías que
identifican al actual Estado Social de Derecho”.[27]
También se ha dicho que esa
autonomía se expresa en la posibilidad que tienen los operadores jurídicos de
elegir, interpretar y aplicar aquellas normas que se adecuen al caso concreto,
pero que cuando “en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de
manera manifiestamente errada o se deja de aplicar una norma aplicable,
sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal
decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una
vía de hecho, razón por la cual la misma deberá
dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela es el mecanismo
apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación
normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según
el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al
nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte
afectada con tal decisión.”.[28]
Y es que ante este tipo de
actuaciones que pudieran calificarse de arbitrarias y caprichosas, la
intervención del Juez de tutela se impone para la protección de los derechos
fundamentales de quienes se ven afectados con este tipo de decisiones: “(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del
amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de
la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) y, finalmente,
(iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto
de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre
la que pesa la cosa juzgada respectiva”[29]
La autonomía del
juez para elegir la norma aplicable al caso concreto encuentra sus límites en la
Constitución y la ley, y su desconocimiento configuraría una causal de
procedencia de la acción de tutela contra la decisión que se adopte, la que
carecería de todo fundamento jurídico.
En sentencia
T-476 de 2013 dijo la Corte: “la existencia de un defecto sustantivo, ocurre
cuando la providencia judicial o la decisión administrativa encuentra sustento
en una norma que no es aplicable al caso, concepto que se ajusta a aquellos
asuntos en los que al trabajador beneficiario del régimen de transición le es
negada o liquidada su pensión, sin tener en cuenta el régimen anterior al que
estaba afiliado, pues ello implica desconocer, sin justificación objetiva, la
protección de sus expectativas legítimas.”
Desconocimiento
del precedente
El
desconocimiento de un precedente constitucional, como causal específica de procedibilidad,
se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que eventualmente
se ajusta más a lo dicho por la propia Constitución y posteriormente el juez
ordinario al momento de tomar una decisión desconoce o restringe injustificadamente
esos lineamientos.
La importancia
del respeto por el precedente constitucional encuentra fundamento en el
artículo 241[30] superior, pues allí se le atribuye a la
Corte la función de la guarda de la
Constitución, de lo cual se infiere que la misma es su máximo intérprete y por
tanto sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio
decidendi.
En la
Sentencia T-476 de 2013 se reiteró la obligación constitucional que le asiste
a los jueces de respetar sus decisiones, así como la fuerza vinculante que
tiene el precedente horizontal en el
ordenamiento jurídico colombiano, allí se dijo que ello se explica a partir de
cuatro razones:“(i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la
Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales;
(ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben
ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena
fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la
comunidad; y finalmente, (iv) por razones de “disciplina judicial”, en la
medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial.”
No obstante y a pesar de la obligación que
existe de respetar el precedente horizontal este no puede ser interpretado en
forma absoluta, sino que debe encontrar plena armonía con otros principios
constitucionales que no deben olvidarse, en particular la autonomía e
independencia judicial, lo que le permitirá a la autoridad judicial en
ocasiones apartarse o revisar sus propios precedentes. Dijo la
Corte que: “el juez podrá apartarse de un precedente (horizontal) cuando
demuestre que no se configuran los mismos supuestos fácticos que en el caso
resuelto anteriormente, y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentre
motivos suficientes para replantear su posición.”[31]
El juez constitucional, en estos temas tiene
la carga de cumplir con dos requisitos: “(i) En primer lugar, debe hacer
referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o
simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido. (ii) En segundo
lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de
manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es
necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente).”[32]
La acción de
tutela contra providencias judiciales, no puede convertirse en un mecanismo
para que el juez constitucional pueda suplantar al juez ordinario. Es por ello
que el juez de tutela tampoco puede convertirse en el máximo intérprete del
derecho legislado y mucho menos sustituir al juez natural, excepto cuando es
imperioso para la protección de un derecho fundamental[33]
como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, caso en el
cual resulta indispensable su intervención.
En resumen y
de acuerdo con la jurisprudencia la
Constitución Política de 1991 en su artículo 86 autoriza la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, de tal suerte que le corresponde al juez de tutela
verificar si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad
previstos en la jurisprudencia de esta Corporación, así como determinar si de
los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión
judicial que se revisa vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que
satisface uno o varios requisitos específicos de procedibilidad.[34]
Con fundamento en los antecedentes
fácticos y jurídicos señalados en la Corte procederá a
determinar si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos
generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
CASO CONCRETO
Análisis sobre el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales en el caso concreto
a) Relevancia
constitucional
El asunto sometido a revisión,
reviste una evidente relevancia constitucionalen
razón a que en el presente caso la tutela es promovida por una persona de la
tercera edad que reclama la protección inmediata de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, la vida digna y el debido proceso, los cuales estima vulnerados
por la decisión judicial que niega el derecho a la pensión de vejez con base en
una interpretación normativa que excluye la posibilidad de acumular aportes al
ISS y a otras entidades públicas para la aplicación del régimen de transición.
Ante esta solicitud, resulta importante establecer
si los derechos mencionados, fueron vulnerados con ocasión de la decisión
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga- Sala Laboral-, en
la cual al parecer se incurrió en un desconocimiento del precedente trazado por
esta Corte respecto del alcance del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
b) Agotamiento
de todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
A juicio de esta Corporación, el señor Pablo
Rómulo Prada Cáceres agotó los recursos ordinarios a su alcance para la
protección de sus derechos, en la medida en que la providencia que se
controvierte por medio de esta acción constitucional fue proferida por el
tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala laboral en segunda
instancia dentro del proceso ordinario laboral presentado por el peticionario.
Ahora, si bien es cierto que el accionante no interpuso el recurso
extraordinario de casación en contra de la decisión proferida por el referido
Tribunal, para esta Corte es claro que la eficacia de este recurso pierde
sentido teniendo en cuenta el plazo en que el mismo habría de resolverse y que
el accionante es una persona de 65 años de edad que aspira a disfrutar de su
pensión, por tanto para la Sala en este caso la acción interpuesta cumple con
el requisito de procedibilidad.
c) Cumplimiento
del requisito de inmediatez
Este requisito exige la verificación del
tiempo de interposición de la solicitud de tutela y la actuación judicial por
medio de la cual se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, de
tal manera que la acción de tutela solo resulta procedente cuando media un
plazo razonable y proporcionado entre el momento de la vulneración y la interposición
del amparo deprecado..
En caso concreto el Instituto de los Seguros
Sociales negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante
mediante Resolución No. 11946 del 29 de diciembre de 2009. Ante la negativa de
la entidad accionada en reconocerle la pensión de vejez, acudió al proceso
ordinario laboral, cuyo conocimiento en primera instancia fue asumido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bucaramanga, el cual mediante fallo del día 9 de diciembre de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y
apagar al señor Pablo Rómulo Prada Cáceres a partir del 1 de febrero de 2009 el
equivalente a $580.578; absolvió a Ecopetrol por haber expedido el Bono
Pensional correspondiente y condenó a la
Unión Sindical Obrera (USO) a pagar los aportes dejados de cancelar para el
periodo 1 de febrero de 1983 hasta el día 1 de julio de 1993.
El Tribunal Superior de
Bucaramanga – Sala Laboral-, al resolver el recurso de apelación presentado
contra la anterior decisión, profirió fallo el veintiuno (21) de marzo de
2013, negando la prestación reclamada, decisión contra la cual se interpuso
acción de tutela.
El accionante, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales, decidió presentar acción de tutela,
mediante escrito de fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2013). Así las cosas, transcurrió un tiempo razonable entre la
fecha en que se profirió el fallo (21 de marzo de 2013), y el momento en que se
presentó la tutela (7 de junio de 2012).
d) La identificación razonable tanto de
los hechos que generaron la vulneración como los derechos fundamentales
El accionante señaló que
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, vulneró
sus derechos fundamentales al mínimo vital, la
seguridad social y debido proceso, al revocar la
providencia del a quo, que le había concedido la pensión de vejez, porque su
decisión se fundamentó en la interpretación errada del Acuerdo 049 de 1990, y
desconoció que la norma permite el computo de tiempo cotizado al servicio del
Estado con las cotizaciones realizadas al Instituto de los Seguros Sociales por
lo cual estima que la sentencia cuestionada está afectada por un defecto
sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Una vez, verificados los
requisitos genéricos de procedibilidad, pasará la
Corte al análisis de los requisitos específicos, como se verá a continuación.
Defecto sustantivo
por indebida interpretación
El actor reclama la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y al
debido proceso ante la negativa del Instituto de los Seguros Sociales y del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- quienes se negaron
a reconocerle la pensión de vejez a la que considera tiene derecho por contar
con la edad mínima exigida y haber trabajado un total de 1.290 semanas tanto en
el sector público como privado.
En su momento el
Instituto de los Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión bajo el
argumento de que el asegurado no reunía los requisitos exigidos por el artículo
33 de la Ley 100 de 1993[35]
modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003[36] para acceder
a la prestación económica de la pensión de vejez, como tampoco los del régimen
de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, como quiera que
el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no permitía sumar los tiempos cotizados
como servidor público con los realizados al ISS, concepto que acogió el
Tribunal de Apelación en su providencia,
donde dijo:
“es acertado lo dicho tanto por la administradora de
pensiones como lo establecido en la sentencia recurrida, en el sentido de que
bajo dicho régimen de transición para aplicar los requisitos del Decreto 758 de
1990,[ por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1
de 1990] no es procedente legal
ni jurisprudencialmente sumar indistintamente tiempos del sector público sin
cotización al Instituto de Seguros Sociales con semanas real y efectivamente
cotizadas al régimen pensional administrado por aquel, pues la única normatividad
que lo permite es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.”[37]
El régimen de transición, es un derecho que
busca proteger y respetar la expectativa que algunas personas tienen de
adquirir el estatus pensional por estar cotizando en un sistema o régimen
distinto a los que se crearon con la nueva norma. Quienes cumplan con los
requisitos previstos para estar en el régimen de transición, tienen derecho a
exigir que se les aplique y bajo las condiciones legales señaladas, si cumplen
los presupuestos para acceder a la pensión, sin que estas puedan ser cambiadas
de manera caprichosa y arbitraria, pues ello iría en contra del alcance que la
reiterada jurisprudencia constitucional le ha otorgado al artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y del principio de favorabilidad.
Esta Corte también ha desestimado la interpretación del
Instituto de Seguros Sociales en el sentido de exigir a los beneficiarios del
régimen de transición que sus aportes hubiesen sido cotizados únicamente a ese
Instituto para acceder a la pensión de vejez establecida en el Decreto 758 de
1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, por considerarla una interpretación
normativa errónea y que atenta contra los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital de quien cumple con los requisitos exigidos en el
régimen de transición, por tratarse de una exigencia que la norma no consagra, y que hace nugatorio el acceso al
derecho pensional.
Para la
Sala, el Tribunal realizó una interpretación errónea del régimen de
transición, al señalar que el Acuerdo 049 de 1990, no permite acumular los tiempos
cotizados en entidades públicas con tiempos de servicios cotizados al ISS, afirmación que llevó al Tribunal
acusado a concluir que el accionante no tenía derecho a la pensión de vejez
reclamada, porque aunque cumplía con la edad
mínima no cumplía con el requisito relativo al número de semanas cotizadas
porque en los últimos 20 años, pues sólo había aportado al Instituto de los
Seguros Sociales 352.43 semanas, excluyendo
las 407 semanas cotizadas a Ecopetrol por corresponder al sector público y las
dejadas de pagar por la Unión Sindical Obrera (U.S.O) que equivalen a 532.4
semanas.
La decisión de negar el reconocimiento de la
pensión de vejez a quien se encuentra amparado por el régimen pensional
previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de
1990, argumentando la imposibilidad
de acumular tiempos no cotizados exclusivamente al
ISS, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital,
la seguridad social y debido proceso, como quiera que la exigencia de requisitos que no se encuentran ni en la
Constitución ni en la ley, desconoce el principio de legalidad y hacen
nugatorio el derecho de los afiliados a que se les reconozcan sus derechos
pensionales. La interpretación errada sobre
la inviabilidad de acumular aportes en pensión configura un defecto sustantivo
que afecta la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ordinario
laboral, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante al
estimar que no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990.
Esta interpretación para
la Corte también atenta contra el derecho al debido proceso del señor Pablo
Rómulo Prada Cáceres, porque desconoce la jurisprudencia reiterada por esta
Corporación entre otras, en las siguientes sentencias: T-090 de 2009 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-398 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)
y T-583 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), sobre la interpretación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.