T-143-13
Sentencia T-143/13
Sentencia T-143/13
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por
afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
Al contrastar los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para habilitar la interposición de la acción de
tutela en procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, con las particularidades del caso concreto, la Sala Primera de
Revisión aprecia que el accionante acudió al mecanismo adecuado para tramitar
sus pretensiones. En primer lugar, es evidente que la condición económica y social
del accionante es delicada y grave, en razón de que se encuentra incapacitado
para trabajar pues acredita una pérdida de la capacidad laboral del 57.40%,
según lo certificó Seguros de Vida Alfa S.A.. A esto se suma que la única
fuente de recursos frente a la cual puede tener una expectativa cierta y real
que es la pensión de invalidez, se encuentra en suspenso y su solicitud ha sido
denegada, debido no solo a la postura asumida por la administradora de
pensiones y cesantías Porvenir S.A., sino a la expuesta por los jueces de
instancia en las providencias que ratificaron tal negativa, motivo por el que
el actor no tiene la forma de asumir sus gastos convencionales con los que
pueda sortear sus necesidades básicas. Tal situación le permite reflexionar a la
Corte en que someter al peticionario a que acuda a la jurisdicción ordinaria
para solicitar el reconocimiento de su prestación, constituiría una carga
desproporcionada para una persona que sufre una enfermedad degenerativa, como
lo es la “esquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y síndrome
neuroléptico maligno”. Ese conjunto de elementos de juicio le permiten a la
Sala concluir que en este proceso existen razones suficientes para considerar
que la acción de tutela es procedente.
PENSION DE INVALIDEZ-Se
deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas
La Corte
Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que las personas cuya
pérdida de capacidad laboral corresponda una enfermedad crónica, degenerativa o
congénita, tienen derecho a que se les contabilicen aportes efectuados luego de
la fecha de estructuración de la invalidez para verificar su cumplimiento, si
es que conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el mercado laboral.
Ello, porque en sus casos la fuerza de trabajo se desvanece paulatinamente, y
la fecha en que efectivamente pierden su capacidad para trabajar puede ser
diferente a la fecha de estructuración que indica el dictamen de calificación.
Por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la
persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el
momento en que por su condición de salud le es imposible continuar cotizando al
sistema. Porque sus condiciones le impiden integrarse adecuadamente y “funcionar hábilmente en la sociedad”. Desde esta
perspectiva se busca complementar la acepción médica de discapacidad, que se
apoya en criterios técnico-científicos para declarar estados de invalidez, en
tanto se resalta que en algunas ocasiones, pese al dictamen de invalidez, las
personas pueden seguir cotizando hasta perder finalmente su capacidad laboral.
ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Fecha
en que se pierde la aptitud para trabajar es diferente a la fecha en que comenzó
la enfermedad u ocurrió el accidente
La fecha de estructuración de invalidez dictaminada no
representa el momento en que el accionante perdió su capacidad
laboral en forma permanente y definitiva. Y es que durante ocho (8) meses
posteriores a tal calificación, desarrolló su actividad económica, realizando
aportes al sistema de seguridad social; pero además, la enfermedad mental que
padece, de carácter degenerativo, no permite identificar con claridad el
momento en que su fuerza laboral se pierde definitivamente. En efecto, dentro
de la historia clínica que obra en el expediente se puede constatar que el
accionante tenía momentos de lucidez prolongados en los que desarrolló trabajos
que le permitían procurarse una vida digna, y luego, por la época en la que se
dijo que su invalidez se había estructurado (octubre de 2010), tuvo una crisis
que lo condujo a estar hospitalizado durante mucho tiempo. No obstante, pudo
recuperarse nuevamente y continuar con su actividad productiva (durante el
primer semestre de 2011), hasta que dejó de cotizar al sistema (1 de junio de
2011), porque le resultó imposible seguir en el mercado laboral. No pueden desconocerse las circunstancias particulares
de este caso y tomar como punto de partida la fecha de estructuración dictaminada
sobre conceptos técnico-científicos, cuando está demostrado que el interesado
pudo cotizar a pensiones luego del dictamen que estructuró su pérdida de
capacidad laboral desde el mes de octubre de dos mil diez (2010). Para este
caso debe considerarse el momento en que realmente al actor no le
resulto posible continuar desarrollando su actividad económica, el cual se
infiere a partir del instante en que cesa su cotización al sistema de seguridad
social.
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso
en que no se reconoce pensión de invalidez por no acreditar 50 semanas
cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración
PENSION DE INVALIDEZ-Orden
a Porvenir tener en cuenta última cotización al sistema para determinar fecha
de estructuración de invalidez y si cumple con las 50 semanas requeridas,
reconocer el derecho pensional
Referencia: expediente T-3668860
Acción de tutela presentada por Fernando
Mario Calderón Aldana contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá el ocho
(8) de agosto de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado
Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el dieciocho (18) de septiembre de
dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Mario
Calderón Aldana contra Porvenir S.A.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio de Auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012),
proferido por la Sala de Selección Número Diez.
I. ANTECEDENTES
Fernando Mario Calderón Aldana, quien debido a una
enfermedad mental fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del
57.40%, presentó acción de tutela contra Porvenir S.A. buscando la protección
de sus derechos al mínimo vital y la seguridad social. Considera que dicha
entidad vulneró sus derechos al no contabilizar aportes realizados luego de la
fecha de estructuración de su invalidez y, en consecuencia, negarle el
reconocimiento de la pensión respectiva argumentando el incumplimiento de los
requisitos.
A continuación se presentarán los antecedentes fácticos y
jurídicos de la demanda.
1. Hechos
1.1. El accionante padece diversos problemas de salud
mentales (esquizofrenia esquizo-afectiva y trastorno depresivo severo)[1]
con base en los cuales fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del
57.40% el trece (13) de abril de dos mil once (2011), con fecha de
estructuración retroactiva al seis (6) de octubre de dos mil diez (2010).[2]
1.2. De conformidad con lo anterior, solicitó a Porvenir
S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez.[3]
La Administradora de Fondos, sin embargo, respondió que no tenía derecho a
dicha prestación y que sólo podía aspirar a la devolución del saldo existente,
por cuanto no había cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3)
años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez como lo
exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[4].[5]
1.3. El peticionario estima que a pesar de no haber aportado
al sistema como lo requiere la entidad, sí tiene derecho a la pensión de
invalidez, pues (i) efectuó cotizaciones hasta el primero (1º) de junio de dos
mil once (2011), es decir, ocho (8) mese después de la fecha de estructuración
consagrada en la calificación; y agrega que (ii) verdaderamente perdió su
fuerza laboral en el segundo semestre de dos mil once (2011), cuando le fueron
emitidas cuatro incapacidades por treinta (30) días cada una.[6]
Explica que según la jurisprudencia constitucional, las personas que padecen
enfermedades degenerativas pueden contabilizar el tiempo cotizado luego de la
fecha de estructuración de la invalidez para efectos de obtener el beneficio
pensional, pues muestran que efectivamente aún tenían capacidades para laborar
y tienen la confianza de que podían alcanzar la pensión.[7]
1.4. Con base en los argumentos presentados, el actor interpuso
la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. En ella solicitó el amparo
de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, además,
como objeto material de protección, pidió que se ordenara a Porvenir S.A. (i) “contabilizar
las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez” y, en consecuencia, (ii) reconociera la pensión de invalidez a
su favor.
2. Respuesta de la entidad demandada
2.1. Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente la acción
de tutela interpuesta por Fernando Mario Calderón Aldana, toda vez que puede
acudir a la jurisdicción ordinaria mediante una acción laboral para tramitar
sus pretensiones, y no aporta alguna prueba de la cual pueda colegirse que
busca evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Indicó además que si no se declaraba improcedente el
amparo, en todo caso el mismo no debía prosperar, porque el accionante cotizó
29.71 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez, y el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige como mínimo haber
aportado 50 semanas en ese lapso. Advierte que dicho requisito fue declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, y
por tanto es aplicable a todos los casos en los cuales se solicite la pensión
de invalidez.
3. Decisiones que se revisan
3.1. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente
la acción de tutela en primera instancia, mediante decisión de ocho (8) de
agosto de dos mil doce (2012). Para llegar a esa conclusión explicó que carecía
de competencia para resolver asuntos como el reconocimiento de derechos
pensionales, y no observaba la necesidad de intervenir como juez constitucional
porque el amparo no se presentó para evitar un perjuicio irremediable en el
goce de los derechos fundamentales.
3.2. El fallo fue impugnado por el accionante, alegando que
el juez de primera instancia desconoció que él es una persona discapacitada de
escasos recursos económicos, y que tiene dificultades para procurarse una vida
en condiciones dignas. Sin embargo, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del
Circuito de Bogotá, en sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil
doce (2012), confirmó la decisión de primera instancia y declaró improcedente
el amparo constitucional. Sustentó su decisión en que el actor tiene otro medio
defensa judicial y no buscaba impedir el acaecimiento de un perjuicio
irremediable, menos aun cuando presentó el amparo nueve (9) meses después de la
negativa de la pensión de invalidez.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1. El accionante considera que Porvenir S.A. vulneró sus
derechos a la seguridad social y el mínimo vital, al negarle la pensión de
invalidez porque no cotizó 50 semanas en los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad. Entiende que tiene
derecho al beneficio pensional porque el precedente constitucional ha
establecido que para las personas que padecen enfermedades degenerativas pueden
tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de invalidez, bajo el entendido de que tales recursos entraron
al sistema de buena fe con la confianza de que podía alcanzarse alguna
prestación.
Por su parte, Porvenir S.A. estima que el accionante no
tiene derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, porque (i) sólo cotizó
29.71 semanas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la
invalidez, y de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 debía
aportar como mínimo 50 semanas; y porque (ii) dicho requisito fue declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009,
razón por la cual es aplicable a todas las personas que aspiran al beneficio
pensional en cuestión.
2.2. Bajo este contexto, la Sala Primera de Revisión debe estudiar
el siguiente problema jurídico: ¿una entidad administradora de fondos
pensionales vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de uno
de sus afiliados que padece una enfermedad degenerativa, al negarle la pensión
de invalidez bajo el argumento de que no cotizó al menos 50 semanas en los tres
(3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, como lo exige
la normatividad vigente, a pesar de que efectuó aportes posteriores, porque su
pérdida de capacidad laboral ocurrió transcurrido un tiempo posterior al
dictamen?
2.3. Como los jueces de instancia juzgaron que la acción de
tutela presentada por Fernando Mario Calderón Aldana era improcedente, la Sala,
antes de resolver el problema jurídico, (i) debe verificar si en este caso se
cumplen los presupuestos de procedibilidad para solicitar por tutela el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Posteriormente, en el evento de
encontrarse procedente la respectiva acción, (ii) se resolverá el problema
jurídico planteado, teniendo en cuenta asuntos similares estudiados por la
jurisprudencia constitucional.
3. La acción de tutela presentada por Fernando Mario
Calderón Aldana es procedente.
3.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros
medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o
desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos
para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto,
evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii)
sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de
protección.
3.2. En materia pensional, en tanto existen otros medios de
defensa en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, según el
caso, la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente si en
concreto esas acciones carecen de idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar
un perjuicio irremediable (inminente, grave y que necesite medidas urgentes
para enervarlo);[8] aspectos que corresponde
evaluar al juez en cada asunto.[9]
Por ejemplo en la sentencia T-671
de 2011,[10] la Corte Constitucional
señaló que una acción de tutela presentada en representación de una persona con
una discapacidad del 64.60% era procedente para reclamar la pensión de
invalidez, pues “(…) el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz según los
factores valorados por esta Corte (…). || [L]a jurisprudencia
constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su
duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para
salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como la agenciada,
han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión
de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida
implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”.[11]
Por lo tanto, dentro de los elementos de análisis utilizados
por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el
escenario de las pensiones, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o
económica y su condición de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse
taxativa. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga
procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada
debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión
del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad
humana, la tutela es procedente.
3.3. En este caso dos aspectos le permiten concluir a la
Sala que los medios ordinarios de defensa son ineficaces: (i) el accionante
hace parte de un grupo de especial protección constitucional por los diversos
problemas de salud mental que padece,[12] los cuales inclusive lo
llevaron a ser calificado con un 57.40% de invalidez; (ii) y carece de un
ingreso económico regular que le permita brindarse autónomamente una vida en
condiciones mínimas de dignidad,[13] ni siquiera está en
capacidad de laborar normalmente y así lograr procurarse el cubrimiento de las
necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda. De esta forma, si al
hecho de que el actor ha estado al margen del mercado laboral durante un tiempo
prolongado se le suma el que no recibe alguna prestación, se hace palmaria la
difícil situación económica por la que atraviesa, por lo que a la luz de los
postulados constitucionales se torna ineficaz el medio de defensa judicial
ordinario.
3.4. Pero además de lo anterior, debe afirmarse que los
mecanismos ordinarios no son idóneos en este caso para buscar la defensa de los
derechos fundamentales del actor. Ello porque reclamarlos por la vía ordinaria,
implicaría un largo proceso que por su duración, una persona con la enfermedad
que padece el actor, no tendría por qué soportar. A ello sumado su actual
condición de desempleado y sus pocas posibilidades, debido a su enfermedad, para
acceder a un trabajo, lo que limita sus posibilidades de tener una vida en
condiciones mínimas de dignidad.
3.5. Finalmente, debe advertirse que un lapso de nueve (9)
meses entre el hecho que se estima vulnerador de los derechos y la presentación
de la tutela, es razonable para entender que en este caso se cumple con el
requisito de la inmediatez, toda vez que el accionante es una persona que
padece serios problemas de salud por periodos incluso debe ser internado, y se
le dificulta acudir a la justicia para reclamar su protección.
3.6. En resumen, al contrastar los presupuestos establecidos
por la jurisprudencia constitucional para habilitar la interposición de la
acción de tutela en procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, con las particularidades del caso concreto, la Sala
Primera de Revisión aprecia que el señor Fernando Calderón Aldana acudió al
mecanismo adecuado para tramitar sus pretensiones. En primer lugar, es evidente
que la condición económica y social del accionante es delicada y grave, en
razón de que se encuentra incapacitado para trabajar pues acredita una pérdida
de la capacidad laboral del 57.40%, según lo certificó Seguros de Vida Alfa
S.A.. A esto se suma que la única fuente de recursos frente a la cual puede
tener una expectativa cierta y real que es la pensión de invalidez, cuyo
reconocimiento se invoca en este proceso, se encuentra en suspenso y su
solicitud ha sido denegada, debido no solo a la postura asumida por la
administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A., sino a la expuesta por
los jueces de instancia en las providencias que ratificaron tal negativa,
motivo por el que el actor no tiene la forma de asumir sus gastos
convencionales con los que pueda sortear sus necesidades básicas. Tal situación
le permite reflexionar a la Corte en que someter al señor Calderón Aldana a que
acuda a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de su
prestación, constituiría una carga desproporcionada para una persona que sufre
una enfermedad degenerativa, como lo es la “esquizofrenia esquizo-afectiva,
trastorno depresivo severo y síndrome neuroléptico maligno”. Ese conjunto
de elementos de juicio le permiten a la Sala concluir que en este proceso
existen razones suficientes para considerar que la acción de tutela es
procedente y que a diferencia de los jueces de instancia, se obrará en consecuencia
y se estudiará el fondo del asunto.
4. Fernando Mario Calderón Aldana tiene derecho a que
sean tenidos en cuenta lo aportes efectuados luego de la fecha de
estructuración dictaminada, ya que aún no había perdido su capacidad laboral de
manera permanente y definitiva.
En este apartado la Corte concluirá que Porvenir S.A.
vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Fernando Mario
Calderón Aldana, al negarle la pensión de invalidez sin contabilizar sus
aportes efectuados luego de la fecha de estructuración dictaminada, ya que
puede establecerse con las pruebas obrantes en el expediente que la pérdida de
capacidad laboral se perfeccionó en una fecha posterior.
4.1. Para cubrir las contingencias
derivadas de la pérdida de capacidad laboral, la Ley 100 de 1993 consagró el
reconocimiento de la pensión de invalidez para aquellas personas cuya (i)
fuerza laboral se ha disminuido en al menos un 50%, y (ii) “(…) hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración” (art. 38 y 39, L/100 de 1993).[14]
Respecto del segundo requisito, la
Corte Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que las personas
cuya pérdida de capacidad laboral corresponda una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, tienen derecho a que se les contabilicen aportes
efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez para verificar su
cumplimiento, si es que conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el
mercado laboral.[15] Ello, porque en sus
casos la fuerza de trabajo se desvanece paulatinamente, y la fecha en que
efectivamente pierden su capacidad para trabajar puede ser diferente a la fecha
de estructuración que indica el dictamen de calificación. Por tratarse de
enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede
continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por
su condición de salud le es imposible continuar cotizando al sistema.
Porque sus condiciones le impiden integrarse adecuadamente y
“funcionar hábilmente en la sociedad”. Desde esta
perspectiva se busca complementar la acepción médica de discapacidad,
que se apoya en criterios técnico-científicos para declarar estados de
invalidez, en tanto se resalta que en algunas ocasiones, pese al dictamen de
invalidez, las personas pueden seguir cotizando hasta perder finalmente su capacidad laboral.
4.2. Al respecto del caso en estudio, cabe citar la
sentencia T-699A de 2007,[16] la Sala Cuarta de
Revisión amparó el derecho a la seguridad social y la vida digna de una persona
que padecía una enfermedad cuyas manifestaciones se agravaban progresivamente
(VIH), y el respectivo fondo administrador de pensiones negó la pensión de
invalidez bajo el argumento de que sólo había cotizado 29.8 semanas en los tres
(3) años anteriores a la fecha de estructuración. En este caso la Corte
advirtió que “(…) la calificación de la invalidez se realizó en una fecha
muy posterior a aquella que se determinó para la estructuración de la misma,
[y el accionante] continuó cotizando más allá de la fecha de estructuración
hasta, incluso, después de que se realizó el examen de calificación, no
obstante lo cual, la entidad accionada, al realizar una interpretación literal
del texto de la ley, sólo tuvo en cuenta el periodo de aportes hasta la fecha
de estructuración.” Por esta razón, se ordenó a la demandada que tramitara
el reconocimiento de la pensión reclamada “(…) teniendo en cuenta para ello las semanas cotizadas hasta la fecha de
calificación de la invalidez.”
De igual forma en la sentencia T-561 de 2010,[17]
la Corte Constitucional amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo
vital de una persona que padecía esquizofrenia esquizo-afectiva y tenía
una pérdida de capacidad laboral del 51.10%. En ese caso la junta de
calificación de invalidez estableció la fecha de estructuración en un momento
clínico difícil de la accionante, sin tener presente que ella continuó
aportando al sistema por más de veintiún (21) años. Por este motivo, la Sala
Sexta de Revisión estimó inverosímil asumir que ese fue el momento de pérdida
definitiva de su capacidad laboral, y ordenó tomar como fecha de estructuración
el momento en que la actora solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de
invalidez. Sostuvo:
“(…)
el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como
el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensión por invalidez,
cuando está demostrado más que suficientemente que la interesada pudo cotizar a
pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la supuesta condición de invalidez
que se habría estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que
sólo en el año de 2004 se consolida en la accionante una verdadera situación de
invalidez, por lo que serán las normas y las situaciones fácticas de ese
momento las que en efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada
valoración y calificación de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de
la condición de persona inválida”.
4.3. El deber de atención al precedente judicial surge de la
aplicación de dos principios axiales dentro del orden jurídico: la igualdad y
la seguridad jurídica, porque todas las personas son iguales ante la
Constitución y la ley, por una parte, y todas las personas tienen derecho a
tener certeza, sobre las reglas jurídicas que les son aplicables y la manera
como ello se hace, es claro que todos los ciudadanos tienen derecho a que se
les resuelvan sus pretensiones de la misma manera en que han sido resueltas
previamente por los jueces. Y precisamente de los precedentes mencionados puede
afirmase que un fondo administrador de pensiones no puede negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona que padece alguna
enfermedad crónica, degenerativa o congénita, sin antes evaluar la fecha de
estructuración de su capacidad laboral desde una perspectiva social, teniendo
en cuenta para ello, entre otras cosas, los aportes efectuados luego de la
fecha de estructuración dictaminada por la junta de calificación.[18]
Debe resaltarse el hecho de que, en todo caso, la pérdida de capacidad laboral
se perfecciona cuando de manera “permanente y
definitiva” se carece de fuerza de trabajo
(art. 3, D/917 de 1999).[19]
4.4. En el asunto que ocupa a la
Sala se tiene que Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez al accionante, argumentando que cotizó 29.71 semanas (y no al menos
50) en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su
discapacidad el seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), sin tener en cuenta
que el peticionario (i) efectuó aportes al sistema durante los ocho (8) meses
siguientes a la fecha en que supuestamente se estructuró su invalidez, y (ii) padece esquizofrenia esquizo-afectiva y trastorno
depresivo severo,[20] siendo
calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.40%.
4.5. Este contexto permite evidenciar que la fecha de
estructuración de invalidez dictaminada no representa el momento en que el
accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente
y definitiva. Y es que durante ocho (8) meses posteriores a tal
calificación, desarrolló su actividad económica, realizando aportes al sistema
de seguridad social; pero además, la enfermedad mental que padece, de carácter
degenerativo, no permite identificar con claridad el momento en que su fuerza
laboral se pierde definitivamente. En efecto, dentro de la historia clínica que
obra en el expediente se puede constatar que el accionante tenía momentos de
lucidez prolongados en los que desarrolló trabajos que le permitían procurarse
una vida digna, y luego, por la época en la que se dijo que su invalidez se
había estructurado (octubre de 2010), tuvo una crisis que lo condujo a estar
hospitalizado durante mucho tiempo. No obstante, pudo recuperarse nuevamente y
continuar con su actividad productiva (durante el primer semestre de 2011), hasta
que dejó de cotizar al sistema (1 de junio de 2011), porque le resultó imposible
seguir en el mercado laboral.[21]
4.6. No pueden
desconocerse las circunstancias particulares de este caso y tomar como punto de
partida la fecha de estructuración dictaminada sobre conceptos
técnico-científicos, cuando está demostrado que el interesado pudo cotizar a
pensiones luego del dictamen que estructuró su pérdida de capacidad laboral desde
el mes de octubre de dos mil diez (2010). Para este caso debe considerarse el momento en que realmente al actor no le resulto posible
continuar desarrollando su actividad económica, el cual se infiere a partir del
instante en que cesa su cotización al sistema de seguridad social.
4.7. ¿Cuál es
entonces la fecha de estructuración que se compadece con los postulados
constitucionales? La Sala considera que fue el momento en que el actor dejó de
realizar cotizaciones al sistema, esto es, el primero (1º) de junio de dos mil
once (2011).[22] Dos situaciones conducen a esa
conclusión. La primera y más evidente, es que a partir de ese momento puede
suponerse que el accionante dejó de laborar en razón de sus disminuciones
psicofísicas, porque afrontaba un problema de salud insuperable que lo dejaba
marginado del mercado laboral. La segunda razón, es que luego de esa fecha el
actor perdió su fuerza laboral de manera tan relevante que lo llevo a ser
incapacitado durante ciento veinte (120) días. De hecho, dentro del expediente
obran incapacidades por treinta (30) días en los meses de junio, agosto,
septiembre y octubre de dos mil once (2011),[23] durante los cuales se evidenció
que el estado de salud del actor se deterioraba de manera sustancial al punto
de no tener aptitudes físicas para trabajar.
4.8. De la lectura sistemática de la Constitución Política se
desprenden fundamentos adicionales que justifican la protección de los derechos
invocados por el señor Calderón Aldana. La interpretación más favorable del
artículo 3º del Decreto 917 de 1999 debe ser aquella que acoge la noción de discapacidad
real o material, según la cual, la pérdida de la capacidad laboral de la
persona se infiere a partir del momento en que esta sufre la pérdida “definitiva
y permanente” de sus aptitudes físicas o psicológicas para trabajar, por
tanto, el juez debe valorar el conjunto de los elementos que permitan inferir
el acaecimiento de tal suceso al estudiar las solicitudes de pensión de
invalidez, o los dictámenes proferidos por las administradoras de pensiones o por
las juntas de calificación de invalidez. Ceñirse, de manera exclusiva, a
verificar el pago de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez, cuando la persona siguió trabajando y cotizando
al sistema de seguridad social, es reducir la actividad judicial a un mero trámite
administrativo, y obviar aspectos fácticos que indican de manera clara que la
persona pudo seguir desarrollando su actividad física y mental para solventar
sus necesidades básicas. El legislador concibió el sistema de seguridad social
como una especie de seguro pero ello no vincula a la Corte a manejar este tipo
de casos bajo los términos mercantiles del contrato de seguros, sino desde la
perspectiva de la vigencia de los derechos constitucionales de las personas. La
interpretación expuesta en este numeral pretende armonizar la solución del caso
concreto con los postulados del Estado Social de Derecho, que se funda en “el
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas
que la integran”.
4.9. Si bien es cierto que el sistema de seguridad social
contempla mecanismos como la indemnización sustitutiva, la devolución de
aportes o una eventual pensión de vejez, lo cierto es que las cotizaciones
adicionales a la fecha de estructuración de invalidez han de servir para lograr
el fin perseguido por un sujeto que goza de especial protección constitucional
que, en este caso concreto, es la pensión de invalidez. Como se afirmo
anteriormente, es válido que el señor Calderón Aldana acceda a la pensión de
invalidez porque ha cumplido con el requisito de la densidad de las semanas
cotizadas, luego de la fecha de estructuración de la invalidez. Desconocer tal
condición, basada en una interpretación menos favorable para el accionante,
equivale a generar un enriquecimiento sin causa en favor del Fondo de Pensiones
y Cesantías Porvenir S.A. que desvirtuaría la finalidad constitucional que ha
de cumplir el sistema de seguridad social, que es la salvaguarda de los
derechos fundamentales de los ciudadanos.
4.10. Así las cosas, la negativa de la entidad accionada a reconocer la pensión de invalidez
al peticionario sin contabilizarle los aportes efectuados luego de la
fecha de estructuración dictaminada, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital, ya que se pudo establecerse con base en las pruebas obrantes en
el expediente que la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y
definitiva en una fecha posterior. Por tanto, esta situación expuso al actor a una situación de vulnerabilidad
omitiendo su calidad de persona protegida especialmente por la Constitución.
Así mismo, desconoció los principios constitucionales de solidaridad,
eficiencia y universalidad que orientan el derecho a la seguridad social, al
negarle el acceso a una pensión.
4.11. La Sala llama la atención sobre un hecho
particularmente relevante: el sistema se beneficia de los aportes efectuados
por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez,
permite que la persona siga haciéndolos, para luego no tenerlos en cuenta al
momento de verificar el cumplimiento de los requisitos.[24]
En este caso Fernando Mario Calderón Aldana cumplió con su deber solidario de
realizar aportes de buena fe, con la expectativa de que en un futuro van a
servir de base para liquidar su prestación, sin embargo, cuando solicitó la
pensión para cubrir el riesgo de invalidez porque siente que su estado de salud
no le permite continuar cotizando, el sistema no es recíproco con su
solidaridad y le impone una barrera de acceso al goce efectivo del derecho a la
seguridad social.
4.12. Bajo las consideraciones presentadas, la Sala Primera
de Revisión revocará la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se
confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de tutela. En su lugar,
concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y el
mínimo vital de Fernando Mario Calderón Aldana y ordenará a Porvenir S.A. que
(i) examine la solicitud pensional del actor tomando como fecha de
estructuración de su invalidez la de su última cotización al sistema, es decir,
el primero (1º) de junio de dos mil once (2011); (ii) si el actor cumple con el
requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres (3) años anteriores a esa
fecha, deberá reconocer la pensión de invalidez a su favor.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de tutela del dieciocho (18) de septiembre
de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del
Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil
doce (2012) emitida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, en tanto
declararon improcedente la acción de tutela presentada por Fernando Mario
Calderón Aldana contra Porvenir S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo de
los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del
peticionario.
Segundo.- ORDENAR a Porvenir S.A., o quien haga sus veces, que, en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, examine la solicitud pensional de Fernando Mario Calderón Aldana tomando
como fecha de estructuración de su invalidez el día en que efectuó su última
cotización al sistema, es decir, el primero (1º) de junio de dos mil once
(2011). Si cotizó al menos 50 semanas en los tres (3) años anteriores a esa
fecha, Porvenir S.A. reconocerá a su favor, en un término de ocho (8) días, la
pensión de invalidez.
Tercero.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente
con permiso
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral realizada a Fernando Mario
Calderón Aldana, por parte de la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. En ese
documento se transcribe la historia clínica del accionante, y se dice que
padece “esquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y
síndrome neuroléptico maligno”. (Folios 2 y 3 del cuaderno principal) En
adelante, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del
cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[2]
Ibíd.
[3]
Formato de reclamación de prestaciones económicas de Porvenir S.A., mediante el
cual Fernando Mario Calderón Aldana solicitó el reconocimiento de la pensión de
invalidez, en junio de dos mil once (2011) (Folios 4 y 5).
[4] Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema
de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 39,
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. “Tendrá derecho a la
pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
|| 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea
al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento
en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación
del estado de invalidez.” (El aparte tachado fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 MP.
Mauricio González Cuervo, bajo el entendido de que contrariaba injustificadamente
el principio de progresividad de los derechos sociales y económicos.)
[5]
Respuesta ofrecida por Porvenir S.A. al accionante, en razón de su solicitud
pensional. (Folio 6).
[6]
Certificados de incapacidad por treinta (30) días emitidos por Famisanar EPS,
para los meses de junio, agosto, septiembre y octubre. (Folios 18 al 23).
[7]
La jurisprudencia constitucional que a juicio del accionante conforma un
precedente aplicable, está integrada por las sentencias T-699A de 2007 (MP.
Rodrigo Escobar Gil) y T-558 de 2011(MP. María Victoria Calle Correa).
[8]
Sobre las características del perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de
1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo que: “[a]l examinar cada uno
de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del
perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de
ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo
anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,
porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que
justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una
mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo
inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no
necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en
el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.
(…)”.
[9]
De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa
dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será
apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se
encuentre el solicitante.
[10]
(MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia la Corte amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una persona que tenía
una pérdida de capacidad laboral del 64.60%, y reclamaba la pensión de
invalidez. En ese caso la entidad demandada había negado el reconocimiento de
dicha prestación, porque no cumplía con el requisito de semanas cotizadas antes
de la estructuración de la invalidez, pero la Corte desestimo ese argumento sobre la base de que la invalidez se había obtenido con posterioridad.
[11] Ibíd. Sobre la procedibilidad de la tutela para
solicitar la pensión de invalidez puede observarse también la sentencia T-043
de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esa oportunidad la Corte analizó varios casos sobre los cuales se debatía la procedencia de la acción de tutela
para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez originada en
una enfermedad común. Dentro de la parte considerativa de la providencia, se
afirmó que para “el caso de las personas con discapacidad, es evidente que
la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en
razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso
a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve
significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que
imponen la limitación física o mental”. Igualmente pueden observarse, entre
muchas otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-145 de 2008 (Nilson Pinilla Pinilla), T-075 de 2009 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-217 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
[12] Ob, cit. Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral
realizada a Fernando Mario Calderón Aldana, por parte de la empresa Seguros de
Vida Alfa S.A. En ese documento se transcribe la historia clínica del
accionante, y se dice que padece “esquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno
depresivo severo y síndrome neuroléptico maligno”. (Folios 2 y 3).”
[13]
De hecho, el accionante afirma en el escrito de impugnación que la ausencia de
la prestación reclamada le “impide proveer[se] de un mínimo vital
para [su] subsistencia”. (Folio 150).
[14] Ob, cit. Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y
se dictan otras disposiciones, artículo
39, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
[15]
Sobre este punto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-699A de 2007
(MP. Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-561
de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-163 de 2011 (MP. María Victoria Calle
Correa), T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-671 de 2011 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-427 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa),
T-556 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-773 de 2012 (MP. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub). En tales providencias, diversas salas de revisión de la Corte Constitucional reiteraron la jurisprudencia constitucional sobre el establecimiento en
forma retroactiva de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas; señalando que para analizar el cumplimiento de los requisitos deben
contabilizarse las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración
dictaminada.
[16]
(MP. Rodrigo Escobar Gil).
[17]
(MP. Nilson Pinilla Pinilla).
[18] Es importante resaltar las subreglas
jurisprudenciales presentadas en la sentencia T-556 de 2012 (MP. Jorge Iván
Palacio Palacio), relativas a la negativa de reconocer la pensión de invalidez
a personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas: “(i)
la negativa a reconocer la pensión de invalidez en casos particulares de
enfermedades de larga evolución, degenerativas y progresivas, en las cuales
quien solicita la prestación social no logró acumular el mínimo de semanas
requeridas con anterioridad a la fecha de la estructuración de su invalidez,
supone un desconocimiento de los principios de solidaridad, eficiencia y
universalidad que, a partir de lo establecido en el texto constitucional,
orientan el derecho a la seguridad social. || (ii) No resulta aceptable que, en
los procesos de reconocimiento de las pensiones de invalidez, el sistema de
seguridad social, y en particular sus operadores, desconozcan, so pretexto de
hacer una interpretación literal de las normas, los aportes que puedan causarse
entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha en la que se
profiere el dictamen que determina dicha estructuración. || (iii) No es
consecuente con los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social
que las cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido
entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de la calificación
de ésta no sean contabilizadas como aportes válidos para el reconocimiento
pensional que se pueda llegar a reclamar. || (iv) En estos eventos la Corte constitucional ha considerado que, no tener en cuenta los aportes hechos con
posterioridad a la determinación de la invalidez y permitir que el sistema se
beneficie de dichas cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos
constitucionales.”
[19] El artículo 3 del Decreto 917 de 1999, por el cual
se modifica el Decreto 692 de 1995 (por el cual se adopta el Manual Único
para la Calificación de la Invalidez), define la fecha de estructuración de la
invalidez como “la fecha en que se genera en el
individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia
clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona
reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las
prestaciones derivadas de la invalidez”.
[20]
Ob, cit. Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral realizada a Fernando
Mario Calderón Aldana, por parte de la empresa Seguros de Vida Alfa S.A.
(Folios 2 y 3).
[21]
Historia Clínica de Fernando Mario Calderón Aldana, elaborada por la Clínica Nuestra Señora de la Paz. Allí se puede observar un tiempo de crisis en los meses de
septiembre y octubre de dos mil diez (2010), seguidos de cierta estabilidad
durante el primer semestre de dos mil once (2011), y otra serie de
incapacidades en el segundo semestre de ese año. (Folios 24 al 78). En la
acción de tutela, el peticionario explica que “existieron periodos de tiempo
en los que no me encontraba en capacidad de continuar trabajando y por ende,
pera realizar aportes a seguridad social en pensiones, pues me vi obligado a
cesar labores durante aquellos periodos intermitentes de tiempo.”. (Folio
2). No puede perderse de vista en este punto que en la sentencia T-561 de 2010
(MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte Constitucional señaló que una persona que padecía esquizofrenia esquizo-afectiva tenía
una enfermedad degenerativa, por lo aquí es factible pensar lo mismo.
[22] En la sentencia T-561 de
2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), citada anteriormente, la Corte tomó como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la peticionaria
dejó de realizar las respectivas cotizaciones, pues sólo hasta ese momento se
configuró verdaderamente la situación de invalidez que le impidió seguir
laborando.
[23]
Certificados de incapacidad por treinta (30) días emitidos por Famisanar EPS,
para los meses de junio, agosto, septiembre y octubre. (Folios 18 al 23).
[24]
Ob, cit. T-669A de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.