T-143-12
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Sentencia T-143/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION
POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Improcedencia cuando no se
cumplió con el requisito de inmediatez
ACCION DE TUTELA CONTRA CHEVRON PETROLEUM COMPANY-Inaplicación de precedente en las sentencias T-784 de
2010 y T-712 de 2011 por cuanto la accionante mediante conciliación recibió una
suma de dinero como concepto de pago único de pensión
Referencia: expediente T-3141083
Acción de tutela instaurada por Isabel Guerra de
Narváez contra TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil doce
(2012)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de
Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), y en segunda
instancia por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el nueve
(09) de junio de dos mil once (2011).
I.
ANTECEDENTES
La
Señora Isabel Guerra de Narváez, mediante apoderado judicial, impetra acción de
tutela contra TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, por la
supuesta vulneración del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, a
la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a los derechos de
las personas de la tercera edad. La accionante sustenta sus pretensiones en los
siguientes
1.
Hechos
1.1.
La Sra. Guerra de Narváez trabajó
para la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY,
desde el dieciséis (16) de abril de mil novecientos setenta y uno (1971). En
virtud de la absorción de esta empresa por CHEVRON PETROLEUM COMPANY (en
adelante CHEVRON), tuvo lugar la figura de la sustitución patronal, y el
vínculo laboral con ésta última se prolongó hasta el treinta y uno (31) de
enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual terminó el
contrato de trabajo por mutuo acuerdo[1]. En total la relación
laboral se prolongó por veintitrés (23) años, nueve (9) meses y quince (15) días.
1.2.
El último salario devengado (en la
modalidad de salario integral) ascendía a la suma de dos millones ochenta y dos
mil trescientos pesos ($2.082.300,00).
1.3.
Afirma el apoderado de la
accionante que durante la vigencia de la relación laboral el empleador no
realizó las cotizaciones legalmente previstas con el propósito de que la Sra.
Guerra de Narváez pudiera acceder a una pensión de vejez.
1.4.
Narra que su representada acudió
ante la empresa CHEVRON en el año 1995 y formuló verbalmente la solicitud de
que se realizara el respectivo pago o traslado del bono pensional para que se
reconociera la pensión de vejez, pero que su solicitud fue resuelta
negativamente.
1.5.
Alega que CHEVRON “en ejercicio
y abusando de su posición dominante” citó a la Sra. Guerra de Narváez a una
diligencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo para llegar a un
acuerdo sobre su derecho a la pensión. Esta actuación se surtió el siete (07)
de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
1.6.
En el Acta de conciliación No.
023, levantada durante dicha diligencia, se plasma lo siguiente: “De otra
parte, la exfuncionaria no tiene derecho para hacerse acreedora a una pensión
de jubilación a cargo de la Empresa, porque no se cumplían las condiciones
exigidas por la ley y que el derecho pensional era incierto y discutible // Sin
embargo, la exfuncionaria y su cónyuge manifestaron a la Empresa que
consideraban más beneficioso que se les diera una suma actual y presente de esa
pensión que se causaría en el futuro (…) para lo cual sugirieron a la Empresa
se hiciera el pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales //
Teniendo en cuenta la petición de la exfuncionaria y su cónyuge y además el
hecho de ser una concesión futura, lo que implica que pudiera causarse o no,
todo lo cual convierte a esta concesión en un derecho incierto, se acordó en
consecuencia solicitar el cálculo actuarial respectivo a una firma
especializada en la materia, para que ella señalara la suma única en que se
convertiría la pensión de jubilación a cargo de la Empresa, sobre la base de
haber acordado las partes un valor pensional de $374.455 mensuales, sobre la
cual se efectuaría el cálculo actuarial // Se contrató la firma ASESORIAS
ACTUARIALES LTDA. La que rindió el estudio actuarial, mediante el cual tomando
en consideración la vida probable de la exfuncionaria, arroja una reserva
matemática total, de acuerdo al mencionado cálculo por un valor de
$105.085.100,00 // Como consecuencia de lo estipulado en esta Acta, la Empresa
procede a cancelar dentro de esta misma Audiencia, la liquidación final de
vacaciones y la suma del pacto único de pensión (…)”
1.7.
Finalmente a la Sra. Guerra de
Narváez le fue entregado efectivamente un cheque por ciento tres millones
novecientos noventa y cinco mil quinientos treinta y siete pesos
($103.995.537,00) dadas unas deducciones que le hizo la empresa con destino a
la organización sindical a la que perteneció.
1.8.
La Sra. Guerra de Narváez presentó
una demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria para que se condenara a
CHEVRON a reconocerle y pagarle en forma vitalicia pensión legal de jubilación,
de conformidad a lo señalado en el artículo 260 del Código Sustantivo del
Trabajo, teniendo como base el promedio de los salarios devengados durante el
último año de servicios, debidamente indexados.
1.9.
El Juzgado Diecinueve Laboral del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia No. 186 de 2008, fechada el veintiocho
(28) de octubre de dos mil ocho (2008), declaró probada la excepción de cosa
juzgada debido a que en la conciliación celebrada se había acordado un pacto
único de pensión como fórmula de arreglo para el retiro y a que la Sra. Guerra
de Narváez no reunía en el año 1995 requisitos para pensión, lo que convertía
ese derecho en una simple expectativa. Esta sentencia fue apelada
extemporáneamente, no obstante se surtió el grado jurisdiccional de consulta y la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el
veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009) confirmó el fallo de primera
instancia. Concluyo el ad quem: “en el caso de autos, la demandante (…)
convino válidamente con su empleadora , en virtud de lo cual la ahora demandada
reconoció y pagó a la actora la suma de $105.085.100, suma que arrojó el
cálculo actuarial realizado por la firma contratada para tal fin, y teniendo en
cuenta una mesada pensional mensual de $374.455 y la vida probable de la
accionante; acuerdo conciliatorio en el que, no se evidencia, se haya
presentado un vicio del consentimiento, que además no fue alegado, y que además
resulta totalmente válido como quiera que lo pactado entre las partes no era
más que un derecho incierto y discutible, por tratarse de una mera expectativa
a acceder a la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 CST ante la
falta de afiliación de la trabajadora al sistema de seguridad social en
pensiones, dado que para el momento en que se suscribió la conciliación, la
señora Isabel Guerra de Narváez no contaba con la edad requerida legalmente
para adquirir el status pensional, y por tanto, el mismo no se había
consolidado ni hecho parte del patrimonio de la demandante”.
2.
Solicitud de tutela
Afirma el apoderado de la Sra. Guerra de Narváez que
la negativa de la entidad accionada a reconocer la mesada pensional a su
representada o a constituir un bono pensional a su favor vulnera su derecho
constitucional a la seguridad social contemplado en el artículo 48
constitucional. Sostiene que el derecho a la pensión es irrenunciable, y que
CHEVRON estaba obligada a constituir una reserva con miras a garantizarlo en el
futuro a la Sra. Guerra de Narváez.
Sostiene que la Ley 90 de 1946, que dio origen al
Instituto de Seguros Sociales, estableció en su artículo 12 literal b el seguro
social obligatorio para los trabajadores contra los riesgos de invalidez y
vejez. Indica que el artículo 22 de la misma norma preveía que los asegurados
en el régimen de seguro social obligatorio eran todos los individuos nacionales
y extranjeros que prestaran sus servicio a otra persona en virtud de un
contrato expreso o presunto, de trabajo o de aprendizaje, inclusive los trabajadores
a domicilio y los del servicio doméstico. Resalta que de conformidad con el
artículo 21 el empleador estaba obligado a entregar la totalidad de la
cotización, es decir, tanto su propio aporte como el de sus asalariados, en su
caso, a la correspondiente Caja Seccional en el tiempo y forma fijados
por el Instituto.
Narra que los Decretos 2663 y 3743 de 1950 dieron la
opción para que las empresas o empleadores asumieran propiamente las pensiones
de vejez de sus asalariados y les autorizó la contratación de empresas o
compañías aseguradoras de reconocida solvencia para el pago de las mismas, pero
la obligatoriedad del pago continuaba en cabeza del empleador. Manifiesta que
estas disposiciones fueron derogadas al entrar en vigencia el Decreto 433 de
1971, el cual fijó, con base en idénticos parámetros, la obligación de
cubrimiento de la seguridad social en los ítems correspondientes a invalidez y
vejez, y continuó haciendo ostensible la obligación patronal del cubrimiento de
los aportes para cubrir los riesgos descritos. Indica que este cuerpo normativo
reafirmó la exclusión de trabajadores que no estaban sometidos al régimen de
seguridad Social que traía la Ley 90 de 1946 en su artículo 5.
Expone que el Decreto Ley 1572 de 1973 al reglamentar
la garantía y pago de las pensiones de jubilación previó textualmente, en el
artículo 6, que “los patrones o empresas legalmente obligados a pagar las
pensiones de jubilación deberán, en desarrollo de lo dispuesto en el Art. 13 de
la ley 107 de 1961, calcular y contabilizar las reservas destinadas a cubrir
dichas obligaciones, teniendo en cuenta los mismos factores señalados en el
art. 4 del presente decreto y constituirán por orden del Ministerio, la
garantía de que trata el Art. 13 de la mencionada ley; para tal efecto las
empresas contarán con un plazo máximo de 10 años, a partir de la vigencia de
este Decreto, para formar efectivamente contra su estado de pérdidas y
ganancias en el fondo necesario para el reconocimiento de sus riesgos actuales
o eventuales por pensiones de jubilación a su cargo.”
Añade: “Aunque la norma permitió esta clase de
procedimiento, en ningún momento determino que para los trabajadores de estas
empresas quedara sin efecto el derecho a tener pensión de vejez, lo que realizó
fue una concesión a esta clase de patronos, para que los mismos tuvieran en sus
reservas el valor correspondientes a las pensiones de vejez de sus trabajadores
// Por lo tanto, las Empresas en sus activos si son cumplidoras de la ley, deben
tener la provisión para el pago de los bonos pensionales solicitados; el no
pago de los mismos a sus ex funcionarios implica una violación a los derechos
de los trabajadores, los cuales no pueden ser violados por las leyes y lo que
si produce es para la empresa un enriquecimiento sin causa. Además se debe
tener en cuenta que el Estado es garante de la existencia de estos fondos, en
las condiciones determinadas por la ley porque esta norma le reservó el derecho
a la Administración para que supervisara la constitución de estas reservas en
las empresas privadas encargadas del pago de las pensiones por jubilación.”
Entiende por lo tanto que “no es de recibo que
TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM, no haya realizado las reservas
que son de carácter obligatorio para proveerlas en el momento en que se le
solicitaran o en el que se vieran avocados a entregarlas a un fondo de
pensiones, acorde a lo estipulado por la ley, para cubrir el riesgo de vejez de
sus trabajadores, o que en abuso de la posición dominante, hubiera negociado un
derecho que es irrenunciable, imprescriptible e innegociable, en perjuicio de los
derechos de mi mandante.”
Finalmente, solicita que se aplique el precedente
sentado en la sentencia T-784 de 2010, en la que al analizar el amparo
impetrado por Nelson Arias Pabón contra TEXAS PETROLEUM COMPANY, ante una
situación fáctica similar a la planteada en el presente caso se concedió el
amparo solicitado al derecho a la seguridad social y se ordenó al Instituto de Seguros Sociales liquidar las sumas
actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor durante el
período que laboró para la TEXAS PETROLEUM COMPANY (hoy CHEVRON) y a esta
última transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la
suma liquidada.
3.
Respuesta del apoderado de
CHEVRON
El
representante legal de la empresa accionada dio respuesta a la solicitud de
tutela y sostuvo que la acción impetrada era improcedente por las siguientes
razones:
1. CHEVRON no se encuentra dentro de ninguno de los
supuestos de procedencia de la acción de tutela contra particulares, pues no es
una empresa que preste un servicio público. Por otra parte la Sra. Guerra de
Narváez es una ex trabajadora y por lo tanto no existe una relación de
subordinación entre dicha señora y la empresa demandada dado que la accionante
“prestó sus servicios hasta inicios del año 1995, es decir hace mas de
dieciséis años.” Afirma que tampoco hay un fundamento probatorio, ni
siquiera sumario, que la accionante se halla en estado de indefensión “todo
lo contrario, la señora GUERRA DE NARVAEZ recibió a la finalización de su
contrato, hace dieciséis años aproximadamente, la suma de CIENTO TRES MILLONES
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS /MCTE
($103.995.537.00), que hoy, al simple interés bancario, representaría una
cuantiosa suma para vivir dignamente, en consecuencia no puede afirmar
válidamente que se encuentre en estado de indefensión y en peligro inminente
por causa de la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY.”
2. Alega que la Sra. Guerra de Narváez contaba con un
medio de defensa judicial cual era el proceso ordinario laboral para el
reconocimiento de la pensión de jubilación, del cual hizo uso, con resultado
desfavorable para sus pretensiones en ambas instancias, razón por la cual no
puede revivir este litigio mediante la acción de tutela.
3. Entiende que si la Sra. Guerra de Narváez mediante la
acción de tutela pretende la nulidad de la conciliación celebrada con CHEVRON
en el año 1995 por lo tanto “se estaría frente o dos situaciones, lo primero
de ellos y más obvio, es lo improcedencia de lo acción; porque se insiste, lo
actora yo interpuso un proceso ordinario laboral, que al ser fallado en su
contra, la motivó a interponer uno acción de tutela, por los mismos hechos
objeto de debate en esto acción; y lo segundo, sería la falta de competencia de
este Juzgado para pronunciarse y negar lo validez de los fallos proferidos por
el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los días 28 de octubre de
2008, y 24 de abril de 2009, respectivamente, sentencias que evidencian la
validez de lo conciliación que hoy se pretende ANULAR a través de esta Acción
de Tutela, para que le sea emitido un bono pensional a la accionante, insisto,
desconociendo el pacto único de pensión con ello celebrado, y todas las
actuaciones que se han surtido anteriormente, asunto sobre el que se presenta
el fenómeno jurídico de cosa juzgada.”
4. Alega que el amparo impetrado tampoco sería procedente
de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable dado que la
demandante no acreditó la inminencia del mismo, y por el contrario “precisamente,
hace más de 16 años, cuando ocurrieron los hechos, la señora Guerra de Narváez
recibió por parte de la Empresa, la no despreciable suma de CIENTO TRES
MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE
($103.995.357.00). La actora no ha demostrado la existencia de perjuicio
irremediable atribuible a mi representada; por el contrario, confiesa que
efectivamente no solo recibió la suma indicada, sino que así lo prefirió por
considerarlo mas beneficio para ella y para su cónyuge.”
5. Sostiene que no está presente el requisito de la
inmediatez, indispensable para la procedibilidad de la acción de tutela, pues
los hechos que supuestamente dan origen a la vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante ocurrieron hace más de 16 años, cuando se retiró
de la empresa, y han transcurrido más de dos años desde que la jurisdicción
ordinaria laboral despachó desfavorablemente sus pretensiones contra CHEVRON.
6. Insiste en que la acción de tutela no es un mecanismo
idóneo para obtener la nulidad de un Acta de Conciliación “suscrita ante la
autoridad competente (Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - Inspección
Décima de Trabajo), que contiene el acuerdo entre las partes, que tuvo
oportunidad de estudiar y analizar con tiempo más que suficiente. Argumentar y
hacer creer que fue presionada por la Empresa, que se trató de un abuso de la
misma, que le causó un grave perjuicio, que se le están vulnerando sus derechos
fundamentales, etc., está fuera de toda realidad jurídica”. Afirma que la
jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia ha defendido el valor de cosa juzgada de la conciliación salvo que se
demuestre fehacientemente un vicio del consentimiento, lo que no ocurrió en el
caso de la Sra. Guerra de Narváez.
7. Refiere que la no afiliación de la Sra. Guerra de
Narváez al sistema de seguridad social no obedeció a una omisión por parte del
empleador, explica que TEXAS PETROLEUM COMPANY, de acuerdo a su objeto social
se dedicaba entre otras, a actividades extractivas de la industria del petróleo
y sus derivados y gas natural, su exploración, explotación, transporte,
distribución y venta. Cuenta que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de
Resolución 3540 del 06 de agosto de 1982, llamó a inscripción a partir del 01
de septiembre de 1982 al régimen de los seguros sociales obligatorios de
invalidez, vejez y muerte, en todo el territorio del país, a los patronos y
trabajadores de las actividades industriales extractiva; industria del petróleo
y sus derivados, y gas natural en su exploración, explotación, refinación,
transporte, distribución y venta, es decir cobijó dicho llamado a inscripción a
la CHEVRON antes TEXAS PETROELUEM COMPANY. Pero que por medio de Resolución
N°5043 del 15 de noviembre de 1982, el Director General del I.S.S. resolvió: “Dejar
sin efecto indefinidamente la resolución N° 3540 del 06 de agosto de 1982, por
medio de la cual se fijó la fecha de llamamiento a inscripción al régimen de
los distintos riesgos atendidos por el Instituto, a todos los patronos y
trabajadores que desarrollen actividades extractivas de la industria del
petróleo y sus derivados, y gas natural en su exploración, explotación,
refinación, transporte, distribución y venta”, y que por esta razón
la empresa no podía afiliar a sus trabajadores al I.S.S., para ninguno
de los riesgos asumidos por dicho Instituto. Manifiesta que solamente por medio
de Resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, el Presidente del I.S.S. fijó,
en el artículo primero de su parte resolutiva, el primero de octubre de 1993,
como fecha de iniciación de inscripción en el régimen de los seguros sociales
obligatorios de los diferentes riesgos entre ellos vejez, para las personas
naturales y jurídicas de derecho privado y sus contratistas independientes y
para los trabajadores de los citados empleadores que se dediquen a las
actividades extractivas de lo industria del petróleo y sus derivados, y gas
natural en su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y
venta.
8. Da cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en varias oportunidades se ha ocupado de la validez de pactos únicos
de pensión y de casos concretos relativos a demandas laborales instauradas
contra CHEVRON. Sostiene que las decisiones judiciales han validado los actos
de conciliación, como ocurrió con el proceso ordinario laboral promovido por la
Sra. Guerra de Narváez. Insiste en que cuando tuvo lugar la conciliación ésta
última no reunía los requisitos indispensables para la obtención de una pensión
de jubilación al momento de su retiro, el tiempo de servicio y la edad, por lo
tanto tenía una simple expectativa y no se trataba de un derecho irrenunciable
sino que podía ser objeto de conciliación.
9. Afirma que la situación fáctica de la Sra. Guerra de
Narváez es diferente del supuesto examinado en la sentencia T-784 de 2010 y que
esta decisión no constituye un precedente aplicable. Afirma que si bien las
pretensiones en ambos casos son similares, la Sra. Guerra de Narváez celebró un
acuerdo conciliatorio con CHEVRON y además acudió ante la jurisdicción
ordinaria laboral que desestimó sus pretensiones.
Solicita finalmente que se aplique la sanción por
temeridad, prevista en el Decreto 2591 de 1991, al apoderado de la demandante
pues “la accionante instauró proceso ordinario laboral, que cursó en las dos
instancias, haciendo mal uso de este mecanismo preferente y sumario, e
induciendo a engaño a las autoridades.”
4.
Actuaciones procesales
4.1.
Primera instancia
Mediante
sentencia de diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado
Veintiocho Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción impetrada
por la Sra. Guerra de Narváez. Sostuvo que la acción de tutela “no procede
para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las
relaciones laborales. La improcedencia generalizada se explica, por la
existencia de procedimientos, en las leyes ordinarias, que han demostrado su
eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados,
con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de terceros”.
Añadió que en el caso concreto “el actor no se encuentra en una condición
fáctica que comprometa su mínimo vital de subsistencia, lo cual haría
procedente la acción para conjurar la realización efectiva de un perjuicio
irremediable (…)”, y que la demandante había dejado transcurrir mucho
tiempo, desde el momento en que supuestamente se configuró el agravio en su
contra, sin que explicara en la solicitud de tutela ningún argumento dirigido a
justificar dicha inactividad, razón por la cual no estaba presente el requisito
de inmediatez.
4.2.
Segunda Instancia
El
fallo de primera instancia fue confirmado por el Juzgado veintinueve Civil del
Circuito, mediante sentencia de nueve (09) de junio de dos mil once (2011).
Reiteró el juez de segunda instancia los argumentos relacionados con la
improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias laborales en los
siguientes términos: “De tal improcedencia da ejemplo elocuente el caso que
ahora ocupa la atención del Juzgado, pues pretende la accionante reemplazar los
procedimientos por los que normalmente habría de pedir lo que aquí reclama,
acudiendo precisamente a la tutela. Sin ningún género de dudas persigue el
reconocimiento de la pensión de vejez y, como tal, de análisis y desarrollo
dentro del marco laboral, fenómeno ajeno al juez constitucional. Lo expuesto
para reiterar que las contingencias surgidas con ocasión de los contratos
laborales, son propia del juez laboral y no del juez de tutela”. Concluyó
que tampoco era procedente el amparo transitorio porque la demandante no había
conseguido acreditar la amenaza de un perjuicio irremediable.
5.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:
· Copia del Acta de Conciliación N° 023, celebrada entre
la Sra. la Sra. Isabel Guerra de Narváez y el apoderado de la TEXAS PETROLEUM
COMPANY, ante la Inspección del Trabajo N° 10 del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, el 7 de febrero de 1995 (Cuaderno 1 folios 55-57).
· Copia de la Sentencia N° 186 de 2008, proferida por el
Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, en el proceso ordinario promovido por
Isabel Guerra de Narváez contra TEXAS PETROLEUM COMPANY (cuaderno 1 folios
190-197).
· Copia del Acta de audiencia pública de juzgamiento
celebrada en el grado jurisdiccional de consulta surtido ante la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario
laboral de Isabel Guerra de Narváez contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY, fechada el
veinticuatro (24) de abril de 2009 (Cuaderno 1 folios 179-194).
6.
Actuación surtida ante la
Corte Constitucional
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Numero Nueve, mediante auto de dieciséis (16) de septiembre de dos
mil once (2011), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Mediante
Auto de ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011) el Magistrado sustanciador
ordenó oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá para que remitiera copia del expediente radicado N° 1920070098901
correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por Isabel Guerra de
Narváez contra TEXAS PEROLEUM COMPANY y del acta de juzgamiento celebrada el
veinticuatro de abril de 2009. Mediante la misma providencia se ordenó la
suspensión de términos para adoptar decisión de fondo.
En
virtud de la anterior providencia fue remitido a este Despacho el expediente
original N° 986-207 en calidad de préstamo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y problema jurídico
El apoderado judicial de la Sra. Isabel Guerra de
Narváez instauró una acción de tutela contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY (hoy
CHEVRON PETROLEUM COMPANY) por la supuesta vulneración del derecho fundamental
a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social, al
mínimo vital y móvil y a los derechos de las personas de la tercera edad. La
vulneración estribaría en que la empresa accionada, durante el tiempo que
estuvo vigente el vínculo laboral, no cotizó al Instituto de Seguros Sociales
para que la actora pudiera ser titular de una pensión de vejez, no realizó
reservas para efectos de constituir un “bono pensional” en su favor y tampoco
accede a pagarle una mesada pensional. Por su parte el representante legal de
CHEVRON afirma que la empresa no estaba obligada a cotizar en materia pensional
porque la normativa vigente en aquel entonces la excluía de tal obligación, y
añade que la Sra. Guerra de Narváez celebró una conciliación válida con TEXAS
PETROLEUM COMPANY en el año 1995 y acordó un pacto único de pensión, por considerarlo
más beneficioso que la pensión prevista en el artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, por tal razón considera que la demandante no tiene
derecho a que se constituyera un “bono pensional” en su favor ni tampoco
a que le sea reconocida una pensión de vejez por la empresa accionada. Los
jueces de instancia denegaron el amparo solicitado con fundamento en diversos
argumentos, sostuvieron que la acción de tutela era improcedente porque
existían otros medios de defensa judicial a disposición de la actora,
igualmente consideraron que no era el mecanismo idóneo para controvertir la
conciliación celebrada con CHEVRON en el año 1995 debido a que había
transcurrido más de quince años y no estaba presente el requisito de
inmediatez, tampoco consideraron que procediera la tutela como mecanismo
transitorio debido a que la Sra. Guerra de Narváez no acreditó la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
De conformidad con los hechos y las actuaciones de las
partes involucradas antes descritos y de las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si han
resultado vulnerados los derechos fundamentales de la Sra. Guerra de Narváez
por la negativa de CHEVRON a constituir
un “bono pensional” en su favor o a reconocerle y pagarle una pensión de vejez,
pero previamente deberá examinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo
para obtener la protección reclamada, al igual que si son aplicables los
precedentes sentados en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011. En este
orden de ideas antes de resolver el caso concreto se hará una breve referencia
a (i) el derecho a la seguridad social, (ii) la procedencia de la acción de
tutela para reclamar acreencias laborales, (iii) la eficacia e idoneidad de los
otros medios de defensa judicial para reclamar prestaciones relacionadas con el
derecho a la seguridad social, (iii) el precedente de las sentencias T-784 de
2010 y T-712 de 2011.
3.
Derecho a la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su
protección a través de la acción de tutela
La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento
jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el
Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual
prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social”[2].
La protección que le otorga el ordenamiento
constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por
lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos
internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social[3]. Así, el
artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona prevé:
“Artículo XVI. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia”.
Así mismo se encuentra estipulado en el artículo 9 del
Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales:
“Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social”.
De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales prescribe:
“Artículo 9. Derecho a la
Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
En el mismo sentido el Código Iberoamericano de la
Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1, establece:
“El Código reconoce a la
Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano”.
De la lectura de las normas transcritas se deduce que el
derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad
física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar
una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o
incapacidad laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos
que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando
su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les
dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna[4].
Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social
demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las
instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los
procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe
definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que
garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la
labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales,
tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para
asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[5].
De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la
doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como
base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de
consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social
es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda
generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido
económico, social y cultural-.
En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un
amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la
Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y
políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra.
Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello
reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de
protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter
fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a
los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio,
improcedente.
Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal
Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y
culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por
vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos
de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la
conexidad” [6].
Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los
derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y
culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter
negativo como de índole positiva[7].
El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos
derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena
realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles,
sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte
un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de
orden prestacional (deberes positivos del Estado).
Según esta óptica, la implementación práctica de todos
los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o
menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos
sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso
al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta
razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio.
Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta
Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales[8] pues se
conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –
económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los
derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través
de la acción de tutela.
Existen facetas prestacionales de los derechos
fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o
culturales -, como el derecho a la pensión de vejez, cuya implementación
política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y
depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de
recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas
legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las
prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las
instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en
cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan.
Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben
respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que
los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que
reconocen estas normas[9].
La necesidad del desarrollo político, reglamentario y
técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero
sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de
tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales
dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto
obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional
constitucionalmente determinado.
En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez
adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los
requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la
acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos
fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o
haya sido conculcado[10],
previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
constitucional.
La anterior regla tiene una excepción, pues también ha
indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y
administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a
realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer
efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades
públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta
de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida
digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en
general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión[11].
De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad
social es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos
eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre
y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este
mecanismo procesal.
4.
La improcedencia prima facie de la acción de tutela para ordenar el
reconocimiento de pensión de vejez y sus excepciones. Reiteración de
jurisprudencia
Esta
Corporación en forma reiterada ha señalado que la acción de tutela no
procede para el reconocimiento de derechos pensionales, esto abarca las
pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional,
atendiendo principalmente a su carácter residual y subsidiario que consagra
el artículo 86 Superior. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el
conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos
litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez
constitucional siendo competencia, por regla general, de la justicia laboral
ordinaria o contencioso administrativa, según el caso.
Sin
embargo, con base en el artículo 86 de la Constitución, al igual ha indicado
dos excepciones a la regla general de la improcedencia.
En
primera instancia, en el evento en que el medio judicial previsto para este
tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, la tutela
procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Con
el fin de determinar y valorar esta situación, la Corte, en oportunidades
anteriores, ha tomado en consideración distintos factores, a los que se hará
alusión a continuación.
En
relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, ha señalado la
jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso
ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad
esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado
vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por
prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo
transitorio.[12]
Respecto
con la avanzada edad del peticionario(a), sobretodo si sobrepasa el índice de
promedio de vida en Colombia (72 años), la Corte ha dispuesto que el mecanismo
ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no sobreviva para el
momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo
considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a). [13]
Ahora
la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la
existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable, apreciación a la cual se llega previa
ponderación por parte del juez de ciertos requisitos:
(i) Se trata
de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial
protección;
(ii) El
estado de salud del solicitante y su familia;
(iii) Las
condiciones económicas del peticionario
(iv) La
falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital.
(v) El
afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a
obtener la protección de sus derechos, y
(vi) El
interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados.[14]
La existencia de un perjuicio irremediable justifica
la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la
gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que
evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas, teniendo en
cuenta que el medio de defensa judicial es insuficiente para proteger los
derechos fundamentales del accionante para lo que en esta instancia se hace un
juicio de admisibilidad constitucional a fin de determinar que derechos
fundamentales se encuentran vulnerados.
Igualmente, esta Corporación ha sostenido de manera
reiterada que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las
entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta
evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de
hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no
se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la
procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la
necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias
al ordenamiento jurídico y, en segundo término, en la protección de los
derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los
afectados.[15]
En conclusión, las discusiones que versan sobre
la titularidad de derechos en materia de seguridad social y
específicamente en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de
manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o
contencioso administrativa según el caso y sólo de manera excepcional a través
de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto
en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la
protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias
específicas del caso hagan necesario la intervención del juez de tutela.[16]
De conformidad con los anteriores criterios se
analizará el caso objeto de revisión, sin embargo, previamente se hará
referencia a los precedentes sentados en las sentencia T-784 de 2010 y T-712 de
2011 pues el apoderado de la accionante los considera aplicables al caso objeto
de estudio.
5. Las sentencias T-784 de 2010 y
T-712 de 2011
La demandante invoca ampliamente la sentencia T-784 de
2010, proferida por esta misma Sala de revisión, razón por la cual es preciso
hacer referencia a esta decisión al igual que a la sentencia T-712 de 2011, la
cual si bien no es mencionada por la actora en todo caso comparte ciertos
supuestos fácticos comunes tanto con la primera decisión como con el caso
objeto de estudio.
En las dos decisiones mencionadas se examinó la acción
de tutela impetrada por personas que tuvieron vínculos laborales con compañías
petroleras (CHEVRON PETROLEUM COMPANY en la T-784 de 2010 y CHEVRON PETROLEUM
COMPANY, PERENCO COLOMBIA LIMITED y OCCIDENTAL COLOMBBIA INC en la T-712 de
2011); en ambas ocasiones la relación laboral había terminado antes de entrar
en vigencia la Ley 100 de 1993; y los actores de las dos tutelas tenían
pretensiones similares pues solicitaban que se ordenara a sus antiguos
empleadores el reconocimiento y pago de los aportes pensionales
correspondientes al tiempo que laboraron para ellos; finalmente se trataba de
sujetos mayores de sesenta años de edad.
Empero, en la sentencia T-712 de 2011 la situación
fáctica del actor difería de la estudiada en la primera decisión, pues el
demandante recibía una pensión que en sus inicios era cercana a los setecientos
mil pesos ($700.000); en cambio, en el proceso de la sentencia T-784 de 2010,
el accionante no contaba con una pensión. Sin embargo esta diferencia
fáctica no fue encontrada relevante por la Sala Primera de revisión, que en
todo caso encontró que debía aplicarse el precedente sentado en la T-784 de
2010 porque “quien recibe la mesada pensional (…) por un valor que no parece
superar los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, entonces su
situación en realidad no difiere mucho (si se la compara de acuerdo con lo
establecido en el artículo 13 de la Constitución) de la de quien no recibe
mesadas pensionales, pues en últimas ambas personas están en francas
condiciones de vulnerabilidad económica. Pero, por lo demás, la Sala advierte
que de los enunciados del proceso, no se puede concluir que la tutela haya sido
presentada con un propósito distinto al de evitar la materialización de un
perjuicio irremediable.”
Ahora bien, en
las dos decisiones bajo estudio se examinaron varios problemas jurídicos de
índole procedimental y sustancial. En primer lugar, la procedencia de la acción
de tutela, por la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios a los
cuales podían acudir los actores para obtener la salvaguarda de sus derechos
fundamentales. Al respecto se sostuvo en la sentencia T-784 de 2010 que la
acción de tutela era procedente porque “el mecanismo
ordinario no resulta idóneo y eficaz según los factores valorados por la
jurisprudencia constitucional, pues el procedimiento ordinario no cumpliría, en
este caso, el objetivo para el cual fue previsto, dado que el actor tiene 66
años de edad, lo que haría suponer que cuando sea resuelta la litis por parte
de la jurisdicción laboral el procedimiento haya perdido su razón de ser dada
la congestión existente por el alto número de procesos que se discuten en la
misma”, tesis que fue seguida en la sentencia T-712 de 2011.
El segundo
problema jurídico examinado era si las empresas accionadas habían vulnerado el
derecho a la seguridad social de los actores al no haber realizado los aportes al
sistema de seguridad social en pensiones durante el período que estuvo vigente
la relación laboral. Luego de hacer un recuento de la normativa expedida en la
materia se concluyó en la sentencia T-784 de 2010 que “las empresas que se
dedican a la explotación del petróleo y sus derivados debían hacer partidas de
capital para sufragar los aportes en pensiones de sus trabajadores y con ello
garantizar el derecho a la seguridad social de los mismos. No otra puede ser la
lectura acorde con principios constitucionales como el de Estado social de
derecho, solidaridad e igualdad en la protección que brinda el sistema de
seguridad social en pensiones”, por lo tanto se decidió que en el caso
concreto se había vulnerado el derecho fundamental del actor a la seguridad
social, tesis que fue acogida igualmente en la T-712 de 2011.
La orden
proferida para reparar dicha vulneración iusfundamental consistió en que las
empresas demandadas debían transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor
actualizado –cálculo actuarial-, de acuerdo con el salario que
devengaban los demandantes para la época, de los aportes para pensión, para que
le fueran contabilizadas dentro de su tiempo de cotización las semanas
laboradas al servicio de las accionadas.
6. Análisis del caso concreto
Lo primero que debe examinar la Sala de revisión en el
caso sometido a estudio es la procedencia de la acción de tutela impetrada por la
Sra. Guerra de Narváez mediante apoderado judicial, y al respecto cabe señalar
que existen sustanciales diferencias fácticas respecto de los hechos analizados
en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011.
En
efecto, en el caso sub examine la actora celebró con CHEVRON una conciliación
el siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). En el Acta
de conciliación No. 023, levantada durante dicha diligencia, se plasma lo
siguiente: “De otra parte, la exfuncionaria no tiene derecho a para hacerse
acreedora a una pensión de jubilación a cargo de la Empresa, porque no se
cumplían las condiciones exigidas por la ley y que el derecho pensional era
incierto y discutible // Sin embargo, la exfuncionaria y su cónyuge
manifestaron a la Empresa que consideraban más beneficioso que se les diera una
suma actual y presente de esa pensión que se causaría en el futuro (…) para lo
cual sugirieron a la Empresa se hiciera el pacto único de pensión previsto en
las disposiciones legales // Teniendo en cuenta la petición de la exfuncionaria
y su cónyuge y además el hecho de ser una concesión futura, lo que implica que
pudiera causarse o no, todo lo cual convierte a esta concesión en un derecho
incierto, se acordó en consecuencia solicitar el cálculo actuarial respectivo a
una firma especializada en la materia, para que ella señalara la suma única en
que se convertiría la pensión de jubilación a cargo de la Empresa, sobre la
base de haber acordado las partes un valor pensional de $374.455 mensuales,
sobre la cual se efectuaría el cálculo actuarial // Se contrató la firma
ASESORIAS ACTUARIALES LTDA. La que rindió el estudio actuarial, mediante el
cual tomando en consideración la vida probable de la exfuncionaria, arroja una
reserva matemática total, de acuerdo al mencionado cálculo por un valor de
$105.085.100,00 // Como consecuencia de lo estipulado en esta Acta, la Empresa
procede a cancelar dentro de esta misma Audiencia, la liquidación final de
vacaciones y la suma del pacto único de pensión (…)”
Finalmente
a la Sra. Guerra de Narváez le fue entregado efectivamente un cheque por ciento
tres millones novecientos noventa y cinco mil quinientos treinta y siete pesos
($103.995.537,00) dadas unas deducciones que le hizo la empresa con destino a
la organización sindical a la que perteneció.
Igualmente
la Sra. Guerra de Narváez presentó una demanda ante la jurisdicción laboral
ordinaria para que se condenara a CHEVRON a reconocerle y pagarle en forma
vitalicia pensión legal de jubilación, de conformidad a lo señalado en el
artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo como base el promedio
de los salarios devengados durante el último año de servicios, debidamente
indexados.
El
Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, mediante sentencia No. 186 de 2008,
fechada el veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), declaró probada
la excepción de cosa juzgada debido a que en la conciliación celebrada se había
acordado un pacto único de pensión como fórmula de arreglo para el retiro y a
que la Sra. Guerra de Narváez no reunía requisitos para pensión, lo que
convertía ese derecho en una simple expectativa. Esta sentencia fue apelada
extemporáneamente, no obstante se surtió el grado jurisdiccional de consulta y la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el
veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009) confirmó el fallo de primera
instancia. Concluyo el ad quem: “en el caso de autos, la demandante (…)
convino válidamente con su empleadora , en virtud d el cual la ahora demandada
reconoció y pagó a la actora la suma de $105.085.100, suma que arrojó el
cálculo actuarial realizado por la firma contratada para tal fin, y teniendo en
cuenta una mesada pensional mensual de $374.455 y la vida probable de la
accionante; acuerdo conciliatorio en el que, no se evidencia, se haya
presentado un vicio del consentimiento, que además no fue alegado, y que además
resulta totalmente válido como quiera que lo pactado entre las partes no era más
que un derecho incierto y discutible, por tratarse de una mera expectativa a
acceder a la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 CST ante la
falta de afiliación de la trabajadora al sistema de seguridad social en
pensiones, dado que para el momento en que se suscribió la conciliación, la
señora Isabel Guerra de Narváez no contaba con la edad requerida legalmente
para adquirir el status pensional, y por tanto, el mismo no se había
consolidado ni hecho parte del patrimonio de la demandante”.
Se tiene entonces que la demandante celebró un acuerdo
conciliatorio con CHEVRON en virtud del cual recibió una suma de dinero como
concepto de pago único de pensión, posteriormente acudió a la jurisdicción
laboral ordinaria para reclamar el reconocimiento de la pensión prevista en el
artículo 260 del C. S. T. pero su pretensión no prosperó debido a que fue
declarada la excepción de cosa juzgada, precisamente en virtud de la
conciliación previamente celebrada. Estas circunstancias, a la que se añade que
la demandante tiene menos de sesenta años y que no acredita la amenaza o
inminencia de un perjuicio irremediable, la colocan en una situación fáctica
distinta a la de los actores en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011 y
hacen que la acción impetrada sea improcedente.
Por otra parte el apoderado de la actora vierte
algunas consideraciones respecto de la supuesta irregularidad de la
conciliación celebrada entre la Sra. Guerra de Narváez y CHEVRON, no obstante
este acuerdo conciliatorio no puede ser controvertido en sede de tutela
precisamente porque ya han trascurrido más de dieciséis años desde el momento
de su celebración. Adicionalmente, el fallo proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial en grado jurisdiccional de consulta
también data de hace más de dos años, y como ha sostenido de manera reiterada
la jurisprudencia constitucional uno de los requisitos para la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez, que no
está presente en la reclamación planteada por la actora.
Finalmente, la Sra. Guerra de Narváez puede acudir
ante la jurisdicción laboral para reclamar las pretensiones que formula
mediante la acción de tutela, pues si bien su pretensión dirigida a que le
fuera reconocida la pensión establecida por el artículo 260 C. S. T. no prosperó, aun no ha sometido a la jurisdicción competente el asunto que pretende sea
resuelto mediante la acción de tutela, esto es, que CHEVRON sea condenada a
pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud para que se le
reconozca una pensión de vejez.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR
la suspensión del término decretada
para decidir el presente asunto
Segundo.- Confirmar
la sentencia proferida por el Juzgado
Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el nueve (09) de junio de dos mil
once (2011), dentro de la acción de tutela impetrada por Isabel Guerra de
Narváez contra TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA T-143/12
Referencia: Expediente T-3141083
Acción de tutela instaurada por Isabel Guerra Narváez contra Texas Petroleum Company,
hoy Chevron Petroleum Company.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con
el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi
voto, frente a la sentencia T-143 de 2012. Si bien apoyé el sentido de la
decisión, tengo algunas divergencias metodológicas que deseo hacer explícitas.
La idea que orienta esta aclaración es que en el marco de la información
disponible en el proyecto la decisión adoptada es razonable, pero una
orientación diversa podría haber fortalecido la decisión y, eventualmente,
incidido en el sentido de la misma.
En
este caso, la peticionaria presentó a la Sala Octava de Revisión un problema
jurídico relacionado con la aplicación de un precedente jurisprudencial sentado
en el fallo T-784 de 2010, sobre la obligación de las petroleras de mantener
reservas para el reconocimiento de prestaciones pensionales aún antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Dentro
de las especificidades del caso concreto, cabe destacar que la peticionaria
laboró para la Texas Petroleum Company por más de 23 años, entre 1971 y 1995 y,
con posterioridad a la terminación del vínculo, suscribió un acta de
conciliación renunciando a cualquier reclamación pensional ulterior, obteniendo
a cambio el pago de 103 millones de pesos.
La
peticionaria informó que acudió a la justicia laboral con el fin de reclamar su...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.