T-143-10
Sentencia T-143 /10
Sentencia T-143/10
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Línea jurisprudencial sobre el rango de fundamental
COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional
DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS DE ACHAGUA Y PIAPOCO-Fundamental
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS DE ACHAGUA Y PIAPOCO-Protección
insuficiente por cuanto el Alcalde incumplió el acuerdo celebrado para
garantizar de forma definitiva el suministro de agua potable
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede la protección inmediata por vía de tutela aún
cuando los actores cuentan con otro medio de defensa judicial
Referencia:
expediente T-2435048
Acción de tutela interpuesta por Marcos Arrepiche
contra el Alcalde del Municipio de Puerto López y el Gobernador del Meta.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el
veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009); y, en segunda instancia, por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio el primero (1°) de septiembre del mismo año, dentro del proceso
de tutela presentado por Marcos Arrepiche contra el Alcalde del Municipio de
Puerto López y el Gobernador del Meta.
El
proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Once, mediante auto proferido el cinco (05) de noviembre de
dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES
Marcos Arrepiche, en su calidad de Gobernador del
Cabildo Indígena El Turpial-La Victoria, interpone acción de tutela contra el
Alcalde de Puerto López y el Gobernador del Meta, por considerar que al no
haber llevado a cabo las acciones necesarias para superar la emergencia en el
acceso al agua, por la cual atraviesan actualmente los Pueblos Indígenas
Achagua y Piapoco, les violan a sus miembros los derechos fundamentales al
consumo de agua potable, la salud y la vida en condiciones dignas y, a las
comunidades indígenas en cuanto tales, el derecho a la integridad étnica y
cultural.
1. Hechos
Los Pueblos Indígenas Achagua y Piapoco habitan en el
Resguardo El Turpial-La Victoria, ubicado en el Departamento del Meta. A causa
de un sismo que tuvo lugar el veinticuatro (24) de mayo de dos mil ocho (2008),
se derrumbó el pozo de agua de donde se alimentaban los miembros del Pueblo
Indígena Achagua. Asimismo, debido a la quema de la ‘electrobomba’ que surtía
de agua al sector La Victoria, el Pueblo Indígena Piapoco que allí habita quedó
desprovisto de agua potable.
Para resolver esta emergencia, los líderes de las
comunidades presentaron diversas peticiones ante las autoridades municipales.
Todos estos esfuerzos condujeron a que el cinco (5) de marzo de dos mil nueve
(2009) lograran obtener una reunión con el Alcalde de Puerto López, en la cual
éste último se comprometió a ofrecer dos tipos de soluciones: adelantar
gestiones ante la empresa Oleoductos de Colombia, para proveer una solución
definitiva; y suministrarles agua mediante carro tanques, como solución
transitoria mientras se lograba la definitiva. De acuerdo con la apoderada del
tutelante Marcos Arrepiche, los términos del acuerdo fueron básicamente los
siguientes:
“5. El 5 de marzo del año en
curso, acompañamos a algunos líderes de la comunidad a una reunión con el
Alcalde en la que ante amenaza de tutela, este se comprometió a realizar un
acuerdo con la empresa que hace presencia en la zona donde se ubica la
comunidad, denominada Oleoductos de los Llanos Orientales.
6. En una reunión que sostuvo
el alcalde con representantes de la empresa en días posteriores, la autoridad
municipal se comprometió a instalar la red domiciliaria de agua y a proveer de
agua mediante carro tanques a la comunidad durante cuarenta y cinco días,
mientras se otorgaban las respectivas autorizaciones para la perforación del
pozo que correrían por cuenta de la empresa, así como la compra de la
electrobomba”.[1]
Ahora
bien, según dice la tutela, pasaron cuarenta y cinco (45) días desde la
celebración del acuerdo, y la provisión de agua potable mediante carro tanques,
que el Alcalde de Puerto López se comprometió a garantizar, fue interrumpida,
mientras que la solución definitiva al desabastecimiento de agua potable no
había logrado alcanzarse. Por ese motivo, los miembros del Pueblo Indígena
Achagua se han visto obligados, desde entonces, a abastecerse del ‘Caño
Humapo’, pozo de agua “que no ofrece las condiciones de salubridad que
se requieren para el consumo humano, pues sus aguas se presumen contaminadas
porque allí bebe agua el ganado, los pobladores lavan sus ropas y se bañan[.
Además], el agua es utilizada en diferentes necesidades, […] aparentemente,
debido al trabajo de la Empresa Petrolera Oleoductos de los Llanos Orientales
que actualmente [se] encuentra realizando actividades en la zona, el paso de
sus vehículos genera gran cantidad del polvillo que cae al agua y se hace
imposible acercarse al caño en ciertas horas”.[2]
Por otra parte, los miembros del Pueblo Indígena Piapoco se han visto
compelidos a alimentarse “del Caño la Ema y La Uía que actualmente también
ofrecen difíciles condiciones de salubridad a ese sector del resguardo”.[3]
De
acuerdo con el tutelante, estas circunstancias han conducido a los Pueblos
Achagua y Piapoco a vivir en condiciones que amenazan sus derechos a la
subsistencia como comunidades indígenas, los de sus miembros al consumo de agua
potable, a la salud y a la vida digna:
“la
comunidad y en especial los niños, mujeres embarazadas y lactantes y ancianos,
se encuentran en un grave riesgo de contraer cualquier tipo de enfermedad o
adquirir infecciones. Asimismo, la escase[z] de agua viene afectando dos
proyectos productivos que estaba adelantando la comunidad Achagua, en aras de
buscar alternativas de auto sostenimiento económico, los cuales se concretan en
una panadería y un proyecto de complementación alimentaria en soya, ambos
adelantados en coordinación con el Club Rotario de Villavicencio que por obvias
razones requieren el agua como elemento indispensable para su mantenimiento y
que como es obvio, debieron clausurarse por el retiro del apoyo de parte del
Club Rotario ya que la escase[z] de agua hace imposible continuar con dichos
proyectos”.[4]
Debido
a ello, el tutelante solicita, en primer lugar, que se les ordene al Alcalde
del Municipio de Puerto López y al Gobernador del Departamento del Meta que
les garanticen a los habitantes de los Pueblos Indígenas Achagua y Piapoco “una
solución inmediata al abastecimiento de agua del que depende[n]
indispensablemente para su subsistencia”; y, en segundo lugar, que se dicte
una medida provisional, en virtud de la cual “se [le] ordene a la Alcaldía
[de Puerto López] la provisión de carro tanques de agua o cualquier otra
alternativa que permita al Pueblo Achagua acceder de manera transitoria al
recurso de agua potable, mientras el Municipio en coordinación con el Departamento
del Meta, encuentra la solución efectiva a esta problemática”.[5]
2.
Respuesta de las entidades accionadas
El
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio les corrió traslado de la
demanda a la Gobernación del Meta, al Alcalde de Puerto López y a la
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la
Macarena –Cormacarena-.
2.1.
La Gobernación del Meta, en su respuesta, solicitó que se negara la tutela
invocada. Señaló que en su interpretación la obligación constitucional de
prestar los servicios públicos domiciliarios le correspondía cumplirla a los municipios,
según el artículo 367 superior. Por otra parte, aseguró que la propia Ley 142
de 1994, en su artículo 5°, les confirió a los municipios el deber de
garantizarles a sus habitantes, de manera eficiente, el servicio público de
acueducto. Con todo, adujo que a los departamentos les competía también, según
el artículo 7°, numeral 2°, de la referida Ley, “[a]poyar financiera,
técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen
en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa,
así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los
Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de
servicios públicos”. En ese contexto, el Departamento del Meta adelanta
actualmente el Plan departamental de Aguas, “el cual busca solucionar de
raíz la problemática del sector de agua potable”.[6]
Para demostrarlo, relacionó una serie de proyectos aprobados por el Comité Directivo
del Plan y otra de inversiones conexas a él. Concluyó solicitando que “la
acción de tutela sea fallada en forma DESFAVORABLE al actor, y en su lugar
afirmar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno”.[7]
2.2.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la
Macarena –Cormacarena-, por su parte, indicó que sus competencias como
autoridad se limitaban a “establecer la viabilidad ambiental y otorgar el
aprovechamiento” de las aguas.[8] En cambio, que no era de
su competencia proceder a la perforación, pues “quien da el permiso no es
quien hace la perforación”. Es decir, en este caso la Corporación sólo
intervino “como tercera, en cuanto es la entidad que da el trámite
administrativo de aprobación desde el punto de vista ambiental, a la solicitud
de un permiso para realizar el proyecto de exploración y posible explotación de
un acuífero subterráneo que a la postre serviría eventualmente para solucionar
el problema de la falta de agua que aqueja a la comunidad indígena por causa de
fuerza mayor por el terremoto ocurrido en el mes de mayo de 2008”. Además,
adujo que el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve, Cormacarena emitió la
Resolución No. PM-GJ. 1.2.6.09.1862 del 16 de julio de 2009, por medio de la
cual se otorgó el permiso para realizar la “exploración y concesión de
aguas”.[9]
2.3.
Finalmente, el Alcalde del Municipio de Puerto López manifestó haberse
comprometido a construir “un pozo profundo”. Sin embargo, expresó que “debido
a la falta de facultades para contratar no ha sido posible hacer los trámites
necesarios completos para atender la población indígena”. Con todo, anotó
que la Empresa “ODL”, está adelantando “la construcción del pozo profundo,
previa y reciente la licencia de construcción de expedida por Cormacarena, de
conformidad con el contacto realizado con el Gobernador de la Comunidad Marcos
Arrepiche, […] quien informó al Municipio por medio del asesor jurídico, que ya
se estaba[n] adelantando obras en el sitio y que se comunicaría con la asesora
para dar por terminada la acción de tutela”.[10]
Por
lo demás, el Alcalde afirmó que poseía estudios “para poder optimizar el
servicios”. Lo único que faltaba, según dijo, era “tener la voluntad del
Concejo Municipal para tener las facultades para contratar ya que en lo corrido
del año estas han sido limitadas y así poder contribuir con mayor eficiencia en
el mejoramiento de la prestación del servicio de agua, para lo cual se presentó
un proyecto de acuerdo que está siendo estudiado con el fin de aprobar el
vínculo del Municipio al Plan Departamental de Aguas, sustentado en el Decreto
3200 de 2008, siendo beneficiados el casco urbano y los centros poblados que lo
integran”.[11]
3.
Sentencias objeto de Revisión
3.1.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del
veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), declaró improcedente la
tutela, por estar superado el hecho que motivó la presentación del amparo. A su
juicio, los derechos cuya protección se solicitaba mediante tutela, ya estaban
siendo satisfechos en ese momento, pues la misma Alcaldía “adelanta la
consecución de carro tanques o recipientes adecuados para el transporte del
líquido a la comunidad afectada y a la vez […] la empresa ODL ya está
construyendo el pozo profundo para reemplazar el que se perdió por los hechos
anunciados”. En cuanto a una solicitud elevada por la apoderada del
tutelante, encaminada a que, en todo caso, el juez de tutela emitiera un fallo
institucionalizando las obligaciones que la Alcaldía se comprometió a cumplir,
el Juzgado decidió que no tenía vocación de prosperidad, porque “se
sustenta[ba] en hechos futuros e inciertos”, como por ejemplo en que
posiblemente “la [A]lcaldía, ya terminado el pozo, incumpl[irí]a [su
compromiso de] realizar las instalaciones o redes necesarias para el suministro
del preciado líquido”.
3.2.
La apoderada del tutelante interpuso recurso de apelación. En su concepto, el
hecho superado no era una causal de improcedencia del amparo. En cambio,
aseguró que producía una consecuencia indeseable, porque dejaba “sin piso la
posibilidad de exigencia de cumplimiento de los derechos fundamentales
involucrados ya que una decisión desfavorable para la comunidad impide el
ejercicio de un eventual incidente de desacato y la dificultad de ejercicio de
posteriores acciones puesto que el inicio de la apertura del pozo no garantiza
el cumplimiento de la responsabilidad de la administración municipal”.
Adujo, adicionalmente, que la perforación del pozo profundo “hasta la fecha
lleva[ba] 7 de los 100 metros aproximados que se requieren para garantizar el
acceso al agua”. Y, mientras se perforaba lo necesario, “s[e]gu[ía]n
corriendo los días de plena escase[z] del líquido en la comunidad”. Por
último, dijo que la perforación prometida no era suficiente para declarar
superado el hecho que ocasionó la tutela:
“vale la pena resaltar que la perforación del pozo, no
es la única omisión en la que está incurriendo la administración municipal y
departamental de la respectiva jurisdicción , puesto que, la sola perforación
no garantiza un acceso digno al derecho del agua de la comunidad Achagua y
Piapoco ya que para satisfacerlo, se requiere que la administración en
ejercicio de las funciones que le son encomendadas, garantice la red
domiciliaria a la que se ha comprometido en varias oportunidades y además,
gestione una electrobomba que garantiza el acceso al líquido para los
habitantes de la zona del resguardo denominada la Victoria donde habita la
comunidad Piapoco”.
De manera que el efecto real de la decisión de primera
instancia era, en sentir del recurrente, dejar “a la comunidad a merced de
la administración” y sin más presiones que la que verbalmente podían
gestionar. Por lo tanto, solicitó que se revocara la decisión del juez de
primer grado, y que se emitiera una decisión que realmente garantizara el
cumplimiento de los derechos violados, “que d[é] cara al reincidente
cumplimiento de parte de las entidades demandadas ante los muchos
requerimientos de la comunidad afectada”.
3.3.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio confirmó el fallo de primera instancia. En su sentir, para
proteger los derechos de la comunidad existía la acción popular, razón por la
cual la tutela era improcedente. Además, en este caso estaban adelantándose las
labores de perforación y, por lo tanto, estaba superado el hecho que motivó la
instauración de la tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y de los problemas jurídicos
En
el presente proceso, la Corte aborda el estudio del caso de dos Pueblos
Indígenas que se vieron desprovistos, por causas que no les son imputables, de
las fuentes de agua potable de las cuales se abastecían regularmente. Para
conjurar la emergencia por la cual atravesaban debido a la escasez del líquido
vital, la Alcaldía de Puerto López se comprometió a garantizarles una solución
transitoria y una definitiva. La transitoria consistía en suministrarle agua
por medio de carro tanques hasta por cuarenta y cinco (45) días al Pueblo
Achagua, y en conseguir una electrobomba para el Pueblo Piapoco. La solución
definitiva la cifraba en un futuro indeterminado, y consistía en la instalación
de una red domiciliaria para ambas comunidades. Según las pruebas aportadas al
proceso, la solución definitiva no ha sido planeada en términos que permitan
identificar las circunstancias de tiempo y modo en que habrá de llevarse a
cabo, ni si habrá participación de las comunidades afectadas en las etapas
subsiguientes de la política pública.
Así
las cosas, en el presente caso la Sala debe decidir los siguientes problemas
jurídicos:
·
¿viola o amenaza la administración
pública el derecho fundamental al consumo de agua potable de los miembros de
una comunidad, y el de los Pueblos Indígenas a la integridad étnica y cultural,
por no adelantar las acciones encaminadas a permitirles transitoriamente el
acceso a cantidades mínimas de agua potable, a pesar de que la restauración
definitiva de dichas fuentes aún se demora en llevarse a término?
·
¿viola o amenaza esos derechos
fundamentales la administración, por haber concebido el plan de solución
definitiva a su emergencia, sin especificar las circunstancias de tiempo y
modo, ni el papel que tendrían los directamente implicados por la Política
Pública en las etapas de elaboración, implementación y evaluación de la
política encaminada a garantizarlos?
La
Sala estima que estas dos preguntas deben ser resueltas afirmativamente. La
primera, porque la Alcaldía de Puerto López no les garantizó a las comunidades
el abastecimiento del líquido durante un tiempo al menos igual al que de hecho
requerían para obtener una solución definitiva. La segunda, por cuanto la
política concebida para brindarles una solución definitiva no estuvo planeada
en condiciones óptimas, ya que carece de un proyecto de acción concreto para ponerla
realmente en marcha, y no establece cuál habrá de ser la participación de los
Pueblos Indígenas en cada una de las etapas por las que debe pasar toda
política pública enderezada a garantizar derechos fundamentales.
Para
desarrollar esta decisión, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar la
jurisprudencia sobre el carácter fundamental del derecho al agua potable,
cuando su destino final es el consumo humano. En segundo lugar, se referirá a
los pueblos indígenas como titulares de los derechos fundamentales a la
integridad étnica y cultural y a las obligaciones que correlativamente debe
cumplir el Estado, para respetarlos y protegerlos. En tercer lugar, procederá a
resolver el caso concreto.
3.
El derecho fundamental al agua potable cuando su destino final es el consumo
humano. Facetas prestacionales y no prestacionales
3.1. De acuerdo con la Constitución, es un objetivo
fundamental del Estado el de garantizar “la solución de las necesidades
insatisfechas de la población” (art. 366, C.P.). Entre ellas ocupa un lugar
especial, como lo dice el texto mismo de la Carta, la solución de la necesidad
insatisfecha “de agua potable” (ídem). Esta enunciación ha conducido a
una amplia y reiterada jurisprudencia constitucional, en virtud de la cual se
ha aceptado que el derecho al agua potable, cuando está destinada al consumo
humano, “es un derecho constitucional fundamental y como tal [puede] ser
objeto de protección a través de la acción de tutela”.[12]
3.2. Ahora bien, de la existencia de ese derecho fundamental en cabeza
de toda persona, se deduce una serie de obligaciones correlativas que les
incumbe cumplir al Estado y a los particulares, según el caso. Algunas de esas
obligaciones no demandan una actuación positiva específica de parte del sujeto
obligado, de modo que se satisfacen adecuadamente con su mera abstención. Un
ejemplo de este tipo de obligaciones fue examinado por la Corte, en las
Sentencias T-244 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara)[13]
y T-379 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en las cuales la Corporación
concluyó que se violaba el derecho al consumo de agua potable, cuando los
particulares incumplían su obligación de no desplegar acciones que dificultaran
u obstaculizaran la posibilidad, de los miembros de una comunidad o grupo de
personas, de consumir agua de las fuentes que regularmente les habían servido
para ello. Precisamente en la citada T-379 de 1995, la Corte examinó una
tutela, interpuesta por personas que se alimentaban de las aguas de un río,
contra los propietarios de un predio por el que pasaban dichas aguas, porque
estos últimos sucesivamente habían impedido o desviado su cauce normal,
dificultándoles a aquellos el suministro de agua. La Corporación estimó que los
dueños del predio por el que discurrían las aguas habían violado el derecho de
los accionantes, al obstruir el flujo adecuado del agua, de una manera
incompatible con el derecho que tenían los ribereños a disfrutar de ella.
3.3. En cambio, en otras ocasiones, el goce efectivo del derecho
fundamental al consumo de agua potable obliga, por ejemplo, al Estado o a las
empresas de servicios públicos domiciliarias, a llevar a cabo algunas
actuaciones positivas. En esos casos, el obligado viola el derecho fundamental
al consumo de agua potable si, debiendo actuar en determinado sentido, no lo
hace pero razonablemente se puede establecer que estaba en condiciones de
hacerlo.
Con todo, las actuaciones positivas que se les exige adelantar a los
obligados son de muy diversas modalidades, y su configuración específica
depende en última instancia de las circunstancias concretas de cada caso y de
las condiciones que hacen posible la salvaguarda del derecho fundamental. Por
ejemplo, en ciertos casos, puede ser que del derecho fundamental al consumo de
agua potable se derive la obligación, para la empresa de servicios públicos domiciliarios,
de conectar las redes públicas de acueducto a un determinado domicilio;[14]
en otros, para las entidades encargadas de prestar el servicio público de
acueducto, se puede deducir la obligación de que saneen las aguas suministradas
a los domicilios con los cuales tengan contratos;[15]
también puede ocurrir, en algunas circunstancias, que la administración pública
tenga el deber de garantizar las condiciones con miras a lograr que los
particulares, por su propia cuenta, se autoabastezcan de agua potable en los
casos en los cuales el Estado no puede proveérselas, o no puede hacerlo
eficientemente;[16] asimismo la
administración podría estar obligada, en algunas hipótesis, a adelantar el
diseño de una política pública, encaminada a garantizar el derecho al consumo
de agua potable de una comunidad, y la participación democrática de esta en las
decisiones que la conformen;[17] las entidades
correspondientes según la Constitución y la ley, tendrían del mismo modo que
proveer cantidades mínimas indispensables de agua potable a las residencias
con niños de escasos recursos o con sujetos de especial protección
constitucional, aun cuando hayan incumplido con sus obligaciones contractuales
de pagar por los servicios públicos domiciliarios usados, y en cuanto sea
posible a cambio de una retribución justa de acuerdo con su capacidad y
posibilidades reales de pago,[18] entre otras.
4.
Cuando el grupo de personas que solicita la reivindicación fundamental de su
derecho al consumo de agua potable tiene consciencia de su identidad indígena,
el reclamo tiene mayor fuerza pues de ese derecho depende además el derecho
fundamental a la integridad étnica y cultural del Pueblo al cual pertenecen
4.1.
Ahora bien, si la tutela del derecho fundamental al consumo de agua potable es
impetrada a nombre de una comunidad indígena, debe tenerse en cuenta, por una
parte, que las comunidades en cuanto tales son titulares de los derechos a la
integridad y a la supervivencia como comunidades diversas y, por otra, que esos
derechos tienen carácter fundamental y pueden ser protegidos mediante acción de
tutela, en cada caso.
4.2.
En efecto, por una parte, tanto la Constitución Política como el Convenio 169
de la Organización Internacional del Trabajo,[19] que hace parte del
bloque de constitucionalidad,[20] reconocen los derechos
de los pueblos indígenas a la integridad cultural y a la supervivencia como
comunidades diversas.
Así,
la Constitución Política, en su artículo 7°, dispone que “[e]l Estado reconoce
y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” (énfasis
fuera del texto). Como puede advertirse, entonces, la Carta de un lado ordena reconocer
la existencia de diversas etnias y culturas en la Nación, lo cual supone que
todas las instituciones deben aceptar que algunas comunidades “no coinciden[…] en el origen, color de piel,
lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres, conocimientos y concepciones,
con los caracteres de la mayoría de los colombianos”.[21] Pero, de otro lado, la Constitución le ordena al
Estado proteger dicha diversidad, de lo cual se deriva que las
instituciones públicas están en la obligación constitucional de evitar que, por
causas naturales o por motivos humanos ilegítimos, desaparezcan la diversidad
étnica y cultural reconocida por la propia Carta. Adicionalmente, de forma
directa la Constitución reconoce, en el artículo 330 parágrafo, el derecho a la
“integridad cultural, social y económica de las comunidades
indígenas”. Asimismo, el Convenio 169 de la OIT establece que “[n]o
debe[…] emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos
humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos
los derechos contenidos en el presente convenio” (artículo 3.2), y que “[d]ebe[n]
respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos
pueblos” (artículo 5.b).
De
estos enunciados se desprende razonablemente que en el país las autoridades
tienen la obligación de velar porque se conserve la diversidad étnica y
cultural de los pueblos indígenas, en la medida en que ello sea compatible con
las demás normas y principios constitucionales. Pero ese deber puede, además,
ser exigido por los propios pueblos indígenas, pues se reconoce que ellos son
titulares de los derechos indispensables para garantizar la diversidad que la
Constitución ordena proteger. Así es como lo ha reconocido la Corte, por
ejemplo, en la Sentencia T-380 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), al
momento de estudiar una tutela interpuesta a nombre del Pueblo Emberá-Catío. En
sustancia, la acción de tutela sostenía que la explotación forestal adelantada
por un particular en las zonas donde habitaba la comunidad, y la omisión de
vigilancia y protección de los recursos naturales de dicha zona por parte del
ente encargado, le violaban al Pueblo Indígena sus derechos a la identidad e
integridad étnica y cultural, y por lo tanto a su supervivencia como comunidad
diversa. La Corte Constitucional, para decidir si le asistía razón al
accionante, empezó por señalar que efectivamente los pueblos indígenas, en
tanto tales, eran sujetos de algunos derechos, según la Constitución:
“8. La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad
fáctica y legal para pasar a ser "sujeto" de derechos fundamentales.
En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la
forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus
miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la
comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que
justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución
hace a "la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana" (CP
art. 1 y 7). (…) La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una
actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de
la comunidad, cuando ésta como tal puede verse directamente menoscabada en su
esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia
reivindicación y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que
tengan la virtualidad de extinguirla. En este orden de ideas, no puede en
verdad hablarse de protección de la diversidad étnica y cultural y de su
reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personería
sustantiva a las diferentes comunidades indígenas que es lo único que les
confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por sí
mismas, su protección cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y
14)”.[22]
4.3.
Pero, por otra parte, es preciso indicar que algunos de esos derechos tienen
carácter fundamental y, en consecuencia, son amparables mediante acción de
tutela. Un claro ejemplo de estos es el que les asiste a no desaparecer o a
preservar su integridad étnica y cultural, como lo ha reconocido la Corporación
desde sus primeras sentencias. Así, en la misma Sentencia T-380 de 1993, la
Corte Constitucional afirmó que el derecho de los Pueblos a no desaparecer o a
conservar su integridad étnica y cultural tenía carácter fundamental:
“[e]ntre otros derechos fundamentales, las comunidades indígenas son
titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce
directamente del derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la
Constitución.
La cultura de las comunidades indígenas, en efecto, corresponde a una
forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el
mundo, constituido a partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos,
que de ser cancelado o suprimido - y a ello puede llegarse si su medio ambiente
sufre un deterioro severo -, induce a la desestabilización y a su eventual
extinción. La prohibición de toda forma de desaparición forzada (CP art. 12)
también se predica de las comunidades indígenas, quienes tienen un derecho
fundamental a su integridad étnica, cultural y social”.[23]
4.4. En consecuencia, si los pueblos indígenas tienen
el derecho fundamental a la integridad étnica y cultural, eso supone
ciertamente que el Estado y los particulares deben cumplir con una serie de
obligaciones. Una de ellas, quizá la más elemental, es la señalada por el
Convenio 169 de la OIT de no emplear “ninguna forma de fuerza o de coerción
que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos
interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio” (art.
3.2). Pero, es lógico concluir, la mera abstención en el uso ilegítimo de la
fuerza sobre los pueblos indígenas no es suficiente para garantizar la
supervivencia de los mismos. En otras palabras, la desaparición física de los
pueblos indígenas también podría ser, conjuntamente con otros factores, el
resultado global del abandono, la marginación y la discriminación a las que
pueden verse sometidos por el Estado y los particulares.
Por
ese motivo, el Convenio 169 también obliga a los Estados parte a adoptar, entre
otras, “las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las
personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio
ambiente de los pueblos interesados”, así como a tomar “medidas, en
cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio
ambiente de los territorios que habitan” (arts. 4°, numeral 1° y 7°,
numeral 4°). Todas estas medidas de carácter positivo prestacional se orientan,
pues, a preservar la identidad y la integridad étnica y cultural de los pueblos
indígenas y tribales, y su realización es un deber fundamental del Estado.
4.5. Empero, dentro de las obligaciones de carácter prestacional que
los Estados deben cumplir de cara a garantizar la integridad étnica y cultural
de los pueblos indígenas y tribales, deben distinguirse aquellas cuyo
cumplimiento cabal y pleno puede exigirse de inmediato, de aquellas cuyo
cumplimiento cabal y pleno sólo puede exigirse progresivamente. Los criterios para determinar si el cumplimiento cabal
de la obligación puede exigirse inmediata o progresivamente, tienen que ver con
las posibilidades jurídicas y fácticas reales de materialización, así como de
la urgencia de la respuesta del Estado ante una necesidad insatisfecha:
“3.3.6.
Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que
tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea
porque se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores
recursos (por ejemplo, la obligación de suministrar la información de cuáles
son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento
médico),[24]
o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la
gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por
ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para
garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida
–art. 50, CP–). Otras de las obligaciones de carácter prestacional derivadas de
un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la
complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar
efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un derecho
(…)”.[25]
Así, en ocasiones, la garantía cabal y plena de un derecho fundamental
sólo puede ser alcanzada en un futuro y no inmediatamente, debido entre otros
factores a la enorme inversión de recursos económicos y técnicos que demanda, y
a la aceptación razonable de que no se requiere con urgencia. Pero, incluso en
esas ocasiones, aun cuando no se pueda obtener una garantía cabal y plena de inmediato
del derecho en toda su extensión, hay una serie de obligaciones que sí deben
ser cumplidas sin tardanza, pues la Constitución y los tratados internacionales
que reconocen derechos humanos, no le confieren al Estado la prerrogativa de no
adelantar ninguna actuación positiva de cara a garantizar el goce efectivo del
derecho fundamental en cabeza de su titular. Una obligación mínima
elementalísima que debe cumplirse de inmediato es la de adoptar una política
pública encaminada precisamente a garantizar el goce efectivo del derecho. Como
lo ha señalado la Corte Constitucional,
“cuando el
goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo
progresivo, “lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para
proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión
positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en
una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un
plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por ello, al
considerar un caso al respecto, la Corte señaló que si bien el accionante ‘no
tiene derecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones
por él pedidas, sí tiene derecho a que por lo menos exista un plan’.
En consecuencia, se desconocen las obligaciones
constitucionales de carácter prestacional y programático, derivadas de un
derecho fundamental, cuando la entidad responsable de garantizar el goce de un
derecho ni siquiera cuenta con un programa o con una política pública que le
permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones
correlativas”.[26]
Ahora bien, la mera concepción de una política pública de esa
naturaleza no es suficiente. Es necesario, además, que se cumplan cuando menos
tres condiciones adicionales: (i) en primer lugar, esa política debe
estar acompañada de un plan de acción real para poner en marcha la
política pública:
“[n]o se
puede tratar de unas ideas o conjeturas respecto a qué hacer, sino [de] un
programa de acción estructurado que le permita a la autoridad responsable
adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar. Por eso, como se
dijo, se viola una obligación constitucional de carácter prestacional y
programática, derivada de un derecho fundamental, cuando ni siquiera se
cuenta con un plan para progresivamente cumplirla””.[27]
(ii) En
segundo lugar, las finalidades de cada paso del plan deben estar
específicamente centradas en la garantía del goce efectivo del derecho
fundamental del cual se derivaron las obligaciones progresivas, en virtud de
las cuales el plan se concibió:
“3.3.12. La
segunda condición es que la finalidad de la política pública debe tener como
prioridad garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, por ejemplo,
no puede tratarse de una política pública tan sólo simbólica, que no esté
acompañada de acciones reales y concretas.[28]
Así pues, también se viola la Constitución cuando existe un plan o un programa,
pero se constata que (i) “sólo está escrito y no haya sido iniciada su
ejecución” o (ii) “que así se esté implementando, sea evidentemente inane,
bien sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los
titulares del derecho en cuestión, o porque su ejecución se ha diferido
indefinidamente, o durante un período de tiempo irrazonable”.[29]”[30]
(iii) En
tercer lugar, las etapas de decisión, elaboración, implementación y evaluación
de la política deben desarrollarse en un contexto que garantice la
participación democrática de quienes van a verse afectados por ella:
“3.3.13. La
tercera condición es que los procesos de decisión, elaboración, implementación
y evaluación de la política pública permitan la participación democrática.[31] En tal
sentido, la jurisprudencia ha considerado inaceptable constitucionalmente que
exista un plan (i) ‘que no abra espacios de participación para las
diferentes etapas del plan’, o (ii) ‘que sí brinde espacios, pero éstos
sean inocuos y sólo prevean una participación intrascendente.’[32] Cuál es el
grado mínimo de participación que se debe garantizar a las personas, depende
del caso específico que se trate, en atención al tipo de decisiones a tomar.
Por ejemplo, en la sentencia T-595 de 2002, a propósito de la protección de la
libertad de locomoción en el contexto del transporte público, la Corte indicó,
con base en el pronunciamiento expreso del legislador, que el alcance mínimo
que se debía dar a la participación ciudadana en esta área, debía contemplar “por
lo menos, a la ejecución y al sistema de evaluación del plan que se haya
elegido.”[33]
La Corte resolvió proteger el derecho a la participación del accionante, en su
condición de miembro de organizaciones para la defensa de las personas con
discapacidad.” [34]
Por
lo tanto, aun cuando de un derecho fundamental se deriven obligaciones de carácter
progresivo, el o los titulares del derecho fundamental pueden exigirle al
obligado el cumplimiento inmediato de ciertas obligaciones, relacionadas con la
adopción de un plan, los contenidos del mismo y la forma de adoptarlo,
implementarlo y evaluarlo.
4.6.
Esta distinción entre tipos de obligaciones tiene relevancia para el caso bajo
examen pues, como se dijo, algunas de las obligaciones derivadas del derecho
fundamental a la integridad étnica y cultural son de carácter prestacional.
Dentro de estas, algunas deben ser cumplidas cabal y plenamente de inmediato,
mientras que otras sólo deben ser cumplidas cabal y plenamente de forma
progresiva.
Hechas las anteriores precisiones, procede la Corte a
resolver el caso concreto.
5. Caso concreto
5.1. Marcos Arrepiche, en su calidad de Gobernador del
Cabildo Indígena El Turpial-La Victoria, interpone acción de tutela contra el
Alcalde de Puerto López y el Gobernador del Meta, por considerar que al no
haber llevado a cabo las acciones necesarias para superar la emergencia en el
acceso al agua, por la cual atraviesan actualmente los Pueblos Indígenas
Achagua y Piapoco, les violan a sus miembros el derecho fundamental al consumo
de agua potable, y a las comunidades indígenas, en cuanto tales, el derecho a
la integridad étnica y cultural. Así las cosas, antes de establecer si se han
violado o no los referidos derechos fundamentales, es preciso establecer cuáles
han sido las actuaciones que, hasta el momento, han adelantado las entidades
que representan a la administración pública en este proceso.
5.2. Para empezar, el Alcalde del Municipio de Puerto
López celebró un acuerdo con la Comunidad Achagua, en virtud del cual se
comprometió a adelantar las siguientes actuaciones.
En primer lugar, se obligó a buscar una solución
definitiva, a mediano y largo plazo, para los problemas de
desabastecimiento de los Pueblos Achagua y Piapoco. La solución definitiva para
el Pueblo Achagua, se comprometió a ofrecerla en dos momentos. En un primer
momento, por intermedio de la empresa ODL, que adelantaría las correspondientes
labores encaminadas a la construcción de un pozo profundo, en la zona
correspondiente del territorio indígena, donde tendría lugar el nuevo
manantial. En un segundo momento, y directamente, se obligó a “instalar la
red domiciliaria de agua”.[35] En el curso de este
proceso, tanto el Alcalde como la apoderada del tutelante informaron que la
empresa ODL estaba llevando a cabo las labores indispensables para la
construcción del pozo. En cambio, el plan de instalación de la red domiciliaria
de agua parece estar supeditada a la aprobación final por parte del Concejo de
la ciudad, pues según el propio Alcalde encargado, “sólo esperamos la
voluntad del Concejo Municipal para tener las facultades para contratar (…) y
así poder contribuir con mayor eficiencia en el mejoramiento de la prestación
del servicio de agua, para lo cual se presentó un proyecto de acuerdo que está
siendo estudiado con el fin de aprobar el vínculo del Municipio al Plan
Departamental de Aguas, sustentado en el Decreto 3200 de 2008, siendo
beneficiados el casco urbano y los centros poblados que lo integran. || Frente
a esta problemática el señor Alcalde y la comunidad realizaron un compromiso
para mejorar las redes de acueducto”. En cuanto a la solución definitiva
para el segundo Pueblo, los Piapoco, el Alcalde se comprometió a comprar una
electrobomba.
En segundo lugar, el Alcalde de Puerto López se
comprometió a ofrecer una solución transitoria, a corto plazo, para el
mismo problema. Esta solución consistió en garantizarles el suministro de agua
potable mediante carro tanques durante cuarenta y cinco (45) días, lo cual
cumplió debidamente hasta el veinticuatro (24) de abril, fecha en la cual se
extinguió la obligación contraída por acuerdo de voluntades. Posteriormente, el
juez de primera instancia en el proceso de tutela le ordenó al Municipio, como
medida provisional, que “proced[ier]a a la provisión de carro tanques de
agua o cualquier otra alternativa que permit[ier]a a la comunidad indígena
afectada acceder de manera transitoria al servicio de agua potable, mientras
ese municipio en coordinación con el Departamento y Cormacarena encuentran una
solución más viable y efectiva a la problemática que se viene presentando por
la falta de suministro del precioso líquido. Ello con el ánimo de evitar una
amenaza seria a la vida y salud de los menores de edad y demás integrantes del
cabildo indígena en mención”. Sin embargo, al momento de contestar la
acción de tutela, el Alcalde encargado adujo que no había sido posible hasta
esa fecha conseguir el exigido carro tanque, aunque advirtió que se estaban “adelantando
gestiones para la consecución de un carrotanque o recipientes adecuados para el
transporte del líquido”.
5.3. De este modo, la Corte advierte que la Alcaldía
del Municipio de Puerto López cumplió al menos parcialmente con dos de las
obligaciones generales derivadas de los derechos fundamentales de los Pueblos
Indígenas Achagua y Piapoco. En primer lugar, les proveyó agua potable durante
cuarenta y cinco (45) días por intermedio de carro tanques. En segundo lugar,
adoptó una política pública mediante la cual se comprometió, en un primer
momento, a adelantar la construcción de un pozo de agua para la comunidad
Achagua y a adquirir una electrobomba para el Pueblo Piapoco y, en un segundo
momento, a “instalar la red domiciliaria de agua”[36]
en el lugar donde habitan los titulares de los derechos invocados.
5.4. Sin embargo, ese cumplimiento fue apenas parcial
y, por lo tanto, debe considerarse que les deparó a los titulares de los
derechos fundamentales una protección insuficiente desde el punto
de vista constitucional.
5.4.1. Por una parte, el Alcalde del Municipio de
Puerto López no podía ofrecer una solución transitoria, como la
consistente en el suministro de agua potable mediante carro tanques, sólo
durante cuarenta y cinco (45) días. A juicio de la Sala, el suministro de agua
potable a los Pueblos Indígenas Achagua y Piapoco no podía ser por un período
inferior al que se requería para solucionar definitivamente la escasez del
líquido vital pues, según la tutela, al suspendérseles el abastecimiento
racionalizado de agua potable, los miembros de esas Comunidades se ven abocados
a alimentarse de los caños Humapo, La Ema y La Uía, los cuales no están en las
condiciones sanitarias adecuadas para ofrecer agua apta para el consumo humano.[37]
Ciertamente, habría podido disminuir las cantidades de agua hasta contraerlas a
unos mínimos, indispensables para la vida humana de quienes pertenecen a ambas
comunidades, pero no podía simplemente dejarlos sin agua pues eso suponía que
tendrían que alimentarse de los caños contaminados La Ema y La Uía.
Al haberles suspendido el suministro de agua, en ese
corto período, sin que ellos tuvieran una posibilidad real de acceder a
cantidades vitales por otra fuente potable, les violó sus derechos
fundamentales al consumo de agua potable, y el de las Comunidades Indígenas en
cuanto tales a la integridad cultural. En efecto, como ha venido señalándose en
esta providencia, cada miembro de los Pueblos Indígenas Achagua y Piapoco tiene
el derecho fundamental a consumir agua potable, y los Pueblos por sí mismos
tienen derecho a no desaparecer. Al ser esto así, la reivindicación judicial
que elevan para que se les garanticen cantidades mínimas del líquido,
indispensables para vivir con dignidad, resulta válida incluso contra las
decisiones de la mayoría, y puede reconocerse por la vía judicial pues no
existe la menor posibilidad de ignorarla o negarla de plano, sin socavar, por
esa misma vía, los fundamentos de la democracia constitucional.[38]
De hecho, una ciudadanía que no tiene acceso a
cantidades básicas de agua potable no puede ejercer libremente actos tan
elementales de la democracia como deliberar, decidir, criticar y elegir a sus
gobernantes, y a sus políticas, porque su voluntad autónoma e independiente,
podría ser constreñida y dominada por la necesidad de consumir agua potable,
que es una actividad vital para cualquier ser humano. Por lo mismo, si
se admite que el derecho al consumo de cantidades mínimas de agua potable está
sujeto a la regulación que haga de él el complejo institucional que conforma en
definitiva el Estado de la democracia normal, se está poniendo en riesgo –en
realidad- el sustento material que le otorga valor al sistema de gobierno
popular, representado por la democracia constitucional. El respeto y la
protección del derecho a consumir cantidades mínimas, indispensables para vivir
dignamente, de agua potable es, entonces, una forma de garantizar la democracia
constitucional y de evitar que se destruyan sus fundamentos. Por esa razón, las
instituciones estatales deben procurarles a los habitantes del territorio
nacional una forma de acceder a cantidades básicas del precioso líquido.
Ahora bien, de la aserción de que consumir cantidades
mínimas de agua potable es un derecho fundamental, no se sigue que el Estado
deba garantizarlas gratuitamente en cualquier caso, y a cualquier persona o
grupo poblacional, mientras no estén dadas las condiciones estructurales, económicas
y culturales para ello. No existe el derecho fundamental, exigible
incondicionalmente, a consumir gratuitamente agua potable, pues en
general es válido que a cambio del suministro del líquido se le cobre una
contraprestación al consumidor. De hecho, por ejemplo al examinar el carácter
oneroso del contrato de prestación de servicios públicos –dentro de los cuales
está el de acueducto- la Corte Constitucional señaló que en virtud del
principio de solidaridad social era legítimo y de ningún modo reprochable desde
el punto de vista constitucional, exigir un pago en contraprestación por el
servicio suministrado:
"la
relación contractual referida es de carácter oneroso, pues implica que por la
prestación del servicio público domiciliario el usuario debe pagar a la empresa
respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepción del Estado
Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios públicos
domiciliarios tienen una función social, lo cual no significa que su prestación
deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que
todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones
del Estado a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro
de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368)."[39]
Es más, a menudo y justamente para garantizar el
derecho al consumo de agua potable de una comunidad, el Estado o las
instituciones habilitadas para ello no sólo tienen la facultad para cobrar
determinados montos de dinero, a cambio de la prestación del servicio, sino que
se ven en la obligación de hacerlo.[40] Esa misma regla podría
extenderse hasta el punto de exigirles a quienes pertenecen a un grupo
culturalmente diverso, que paguen a cambio de la prestación del servicio
público un precio. Eso sí, siempre que con ello no se les afecte el derecho
constitucional a la autonomía que tienen, como comunidades indígenas.[41]
Por lo mismo, en algunas circunstancias particulares, justamente para preservar
la identidad cultural de esos pueblos, la prestación debe ofrecerse a cambio
de prestaciones que no sean dinerarias, o incluso gratuitamente, si es que
resulta imposible para ellos ofrecer una retribución, en términos lucrativos,
por el servicio público disfrutado. Esta última excepción al carácter oneroso
de la prestación del servicio público de agua potable, tiene lugar entonces en
razón de las calidades constitucionales de los sujetos –pueblos indígenas- que
lo reclaman con urgencia para no desaparecer como grupos diversos.
En consecuencia, y atendiendo a lo previamente
considerado, la Corte ordenará que, en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se les empiecen
a brindar a los miembros de los Pueblos Indígenas Achagua y Piapoco, cantidades
de agua potable suficientes para satisfacer las necesidades de consumo que
diariamente se estime que pueden razonablemente requerir. Esas cantidades se
tendrán que suministrar hasta que ambos Pueblos cuenten con una solución
definitiva para sus problemas de desabastecimiento, y las cantidades no podrán
ser inferiores a las que suministró el Municipio de Puerto López durante los
cuarenta y cinco (45) días posteriores al acuerdo. Con todo, la administración
pública podrá exigirles a cambio de la prestación del servicio, una contraprestación
dineraria o de otra clase, siempre y cuando con ella no les viole su derecho a
la autonomía. De cualquier modo, si ninguna contraprestación posible es útil y
lucrativa o compensatoria para el Municipio, la prestación transitoria, de
cantidades mínimas de agua, deberá serles ofrecida gratuitamente.
El cumplimiento de dichas obligaciones correrá a cargo
del Municipio de Puerto López y el Departamento del Meta, entidades que deberán
prestarse el apoyo mutuo y mancomunado indispensable para satisfacer los
derechos invocados en la acción de tutela. El fundamento que conduce a la Sala
a radicar esos deberes en cabeza de ambas entidades reposa, por una parte, en
que según disposición expresa de la Constitución “[l]os servicios públicos
domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las
características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias
generales lo permitan y aconsejen”, y “los departamentos cumplirán
funciones de apoyo y coordinación” (art. 367, C.P.). Asimismo, se cifra en
que la Ley 142 de 1994, en su artículo 5°, dispone que es competencia de los
municipios “[a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente,
los servicios públicos domiciliarios de acueducto […] por empresas de servicios
públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la
administración central del respectivo municipio” (art. 5°), y de los
departamentos la de “[a]poyar financiera, técnica y administrativamente a
[…] los municipios que hayan asumido la prestación directa” (art. 7°).
5.4.2. Pero, por otra parte, parece que la solución
realmente definitiva a los problemas de escasez de agua potable, no ha
sido planteada en los términos exigidos por los derechos fundamentales de los
Pueblos Indígenas y los de sus miembros. Efectivamente, la Corte constata, como
ya lo expresó, que el Alcalde de Puerto López ha concebido una política pública
enderezada a proveer agua potable a los Pueblos Achagua y Piapoco, en dos
momentos distintos. En un primer momento, se obligó a adelantar la construcción
de un pozo de agua para la Comunidad Achagua y de la adquisición de una
electrobomba para el Pueblo Piapoco. En un segundo momento, se comprometió a “instalar
la red domiciliaria de agua” en el lugar donde habitan los titulares de los
derechos invocados. Sin embargo, no es todo cuanto ha debido hacer para
garantizarlos. En este punto parece necesario reiterar que la política pública
planteada por el Alcalde se muestra prima facie aceptable para
garantizar los derechos de los Pueblos Indígenas y los de sus miembros, pues al
menos los accionantes no plantean ningún reparo a este respecto. Además, en la concepción
de la política participaron personas representativas de los intereses de los
Pueblos y de sus miembros, lo cual es naturalmente plausible desde el punto de
vista constitucional.
Sin embargo, la Sala advierte al menos dos
deficiencias en la forma de proteger los derechos fundamentales por parte de la
Administración Pública, que se presentan en este caso. En primer término, no
está clara la planeación acerca de las circunstancias de tiempo y modo en que
habrá de adelantarse esa política, lo cual es un indicio de que no existe un plan
real debidamente concebido para ponerla en marcha. Para evitar que el
incumplimiento de esa obligación que actualmente amenaza los derechos
fundamentales de los Pueblos Indígenas Achagua y Piapoco, termine por
lesionarlos, la Corte les ordenará, nuevamente, al Municipio de Puerto López y
al Departamento del Meta que, si aún no lo han hecho, en el curso de los dos
(2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopten un plan
real y concreto, en el cual puedan identificarse las circunstancias de tiempo,
modo y lugar, en las cuales habrá de desarrollarse el proyecto.
En segundo término, esta Sala de Revisión ausculta una
segunda deficiencia, y tiene que ver con la incidencia que habrán de tener los
Pueblos Indígenas Achagua y Piapoco o sus representantes en las etapas
subsiguientes a la concepción de la política pública. En este punto, la Corte
debe señalar que el Alcalde de Puerto López, al haber tenido en cuenta la
participación de los Pueblos indígenas en la concepción de la política
pública, dio aplicación directa a un mandato constitucional consistente en
reconocer a los Pueblos Indígenas como interlocutores válidos, portadores de
buenas razones y titulares del derecho a participar “en las decisiones que
los afectan” (art. 2°, C.P.). Sin embargo, es evidente que aun cuando un
paso elementalísimo de toda política pública es su concepción, no es ni debe
ser el único. Si una política pública ha sido concebida en función de la
garantía de derechos fundamentales, debe recorrer otras etapas como la
elaboración, en la cual se plantea de modo específico un plan concreto para
ponerla en marcha; la ejecución, que es la puesta en marcha efectiva del plan
en atención a los cometidos de la política; y la evaluación, que es la
verificación de la idoneidad y plausibilidad las etapas anteriores. Al proceso
no fue aportado ningún elemento de juicio que permita concluir razonablemente,
que las etapas de elaboración, ejecución y evaluación de la política pública
estén planeadas en términos que permitan la participación en ellas de los
Pueblos Indígenas o de sus representantes. Por lo tanto, para evitar que el
incumplimiento de esa obligación que actualmente amenaza los derechos
fundamentales de los Pueblos Indígenas Achagua y Piapoco, termine por
conculcarlos definitivamente, la Corte les ordenará al Municipio de Puerto
López y al Departamento del Meta que, a partir del momento en el cual se les
notifique la presente providencia, adopten las medidas necesarias para
garantizar la participación real y efectiva de los Pueblos Indígenas Achagua y
Piapoco, en la elaboración, implementación y evaluación de la política pública
enderezada a solucionar definitivamente la emergencia por la cual atraviesan,
por la escasez de agua potable.
6.
En conclusión, para la Sala, la administración pública en cabeza del Municipio
de Puerto López y del Departamento del Meta amenazó los derechos de los Pueblos
indígenas Achagua y Piapoco a la integridad étnica y cultural, y los de sus
miembros al consumo de agua potable, por dos razones. Por una parte, porque no
les garantizó el abastecimiento del líquido durante un tiempo al menos igual al
que de hecho se requería para llegar a una solución definitiva. Por otra,
porque la política concebida para brindarles una solución definitiva no está
planeada en condiciones óptimas, pues carece de un proyecto de acción concreto
para ponerla realmente en marcha, ni establece cuál habría de ser la
participación de los Pueblos indígenas en cada una de las etapas por las que
debe pasar toda política pública enderezada a garantizar derechos
fundamentales.
7.
Esta violación o amenaza al derecho de los Pueblos Indígenas puede ser
estudiada mediante acción de tutela, por más que se trate de colectividades,
precisamente porque son colectividades reconocidas en sí mismas como sujetos de
derechos, y no como pluralidades de sujetos que
comparten los mismos derechos o intereses colectivos (CP art. 88), y la
jurisprudencia de la Corte ha reconocido que para proteger los derechos
fundamentales de esos grupos a la integridad y diversidad étnica y cultural, el
medio idóneo de protección inmediata es la acción de tutela.[42]
Pero,
con todo, incluso si se llegara a considerar –como llegó a hacerlo el Tribunal
en la segunda instancia de este proceso- que la acción popular también es un
medio disponible para solicitar la protección del derecho de las comunidades
indígenas a la integridad étnica y cultural, en este caso no habría ningún reparo
serio para examinar el fondo de la acción de tutela, y por el contrario habría
muy buenas raz...
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