T-143-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-143/09
(Febrero 27, Bogotá
DC.)
DERECHO A LA
VIDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia sobre el suministro de pañales
desechables
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a
tratamientos y medicamentos excluidos del POS
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de pañales desechables a la esposa
enferma del peticionario por parte de la EPS y repetición contra el Fosyga
Referencia:
expediente T-2.001.825.
Accionante:
Olga Silva de Gómez.
Accionado:
Compensar EPS
Derechos
fundamentales invocados: derecho a la vida y la salud en condiciones
dignas. Vulneración alegada: no entrega de pañales necesarios por su
estado de salud. Pretensión del actor: se ordene la entrega de pañales a
la entidad accionada en tanto que no tiene recursos.
Fallo de
tutela objeto de revisión: sentencia del 2 de julio de 2008 proferida por
el Juzgado Cincuenta y Tres Municipal de Bogotá, que negó el amparo
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
El señor Gustavo Gómez Ladino,
en represetanción de su esposa Olga Silva de Gómez,[1] presentó acción de tutela
en contra de Compensar EPS por considerar vulnerados los derechos fundamentales
de su esposa a la salud y a la vida en condiciones dignas. El actor sostiene que
su esposa padece de cardiopatía isquémica, secuelas multinfarto, depresión
mayor, dislipidemia, hipotiroidismo, diabetes mellitas e incontinencia fuerte por
lo que los médicos tratantes ordenaron pañales desechables para adulto, los
cuales fueron negados por la entidad demandada al considerar que estaban por
fuera del POS.
2. Respuesta de las entidades
demandadas
2.1 Respuesta de la EPS
Compensar
La entidad accionada, en su
escrito de contestación, manifestó que señor Gustavo Gómez Ladino se encuentra
afiliado a la EPS accionada, como pensionado del Instituto de Seguros Sociales,
con un ingreso base de cotización de 1’093.000, y su señora cónyuge, Olga Silva
de Gómez, es su beneficiaria.
Sostiene que no hay registros
en la base de datos de negación de servicios o solicitudes en trámite a la
señora Olga Silva de Gómez. Advirtió que en el caso concreto no puede predicarse
vulneración de derechos fundamentales, pues la conducta de Compensar al no
cubrir los implementos de aseo, que son no POS, no puso en peligro sus
derechos, pues no se trata de tratamientos para atenciones en salud que se
requieran con urgencia, ni que impliquen que se deba actuar inmediatamente. Además,
se desconoce si fueron ordenados por un médico adscrito ya que no hay evidencia
de ello en la base de datos.
2.2. Respuesta de la
Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá
El juez de instancia vinculó
a la Secretaría de Salud. En su escrito de contestación, la Secretaria sostuvo
que las competencias asignadas por la ley se refieren a la dirección y
organización de servicios, por parte de las entidades territoriales, con el fin
de garantizar tanto la salud pública como la oferta de servicios de salud por
parte de las instituciones establecidas para el efecto y de atender la función
social de Estado en la adecuada prestación y ampliación de coberturas de los
servicios de salud. Es función no implica en modo alguno, la asunción de la
responsabilidad misma por la prestación de los respectivos servicios, entre
otras cosas porque fue precisamente la ley, la encargada de establecer y
definir las funciones y el alcance de la responsabilidad a cargo de la
Entidades Promotoras de Salud en cuanto a la organización y prestación de los
servicios de salud.
Con fundamento a lo anterior,
concluyó diciendo que la responsabilidad en la prestación de servicios no POS,
que requiera la señora Olga Silva de Gómez es únicamente responsabilidad de la
EPS a la cual está afiliada, es decir, la responsabilidad está en cabeza de la
EPS Compensar.
3.
Hechos relevantes y medios de prueba
3.1. El señor Gustavo Gómez
Ladino, junto con el escrito de acción de tutela, aportó copia de la historia
clínica de su esposa, de fecha del 21 de mayo de 2008, en la que se lee que la
señora Olga Silva de Gómez padece de múltiples patologías y que como
consecuencia de un accidente cerebro vascular requiere del uso de pañales. En
la misma historia clínica, justo donde se hace referencia al uso de pañales,
aparece un sello de la EPS Compensar y sobre el sello en imprenta dice “NO POS”[2].
3.2. En el expediente aparece
el carné de afiliación a la EPS Compensar de la señora Olga Silva de Gómez[3] y en el
escrito de contestación de la PES accionada, ésta reconoce que la señora Olga
es beneficiaria de su esposo quien es el afiliado titular[4].
3.3. En el mismo escrito de
contestación, Compensar sostiene que el señor Gustavo Gómez Ladino cotiza a su
EPS, como pensionado, sobre un Ingreso Base de Cotización de $1’093.000[5].
4. Sentencia del 2 de julio
de 2008, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogota: Denegó
el amparo.
Consideró que dentro del
material probatorio obrante dentro del expediente, no existían suficientes
elementos de juicio que permitieran considerar que la no autorización de los
pañales desechables solicitados a través de la presente acción, afecten el
derecho a la salud de la accionante en conexidad con su derecho a la vida. De
igual forma, afirmó que no se cumplen los requisitos establecido por la
jurisprudencia de esta Corte para inaplicar las normas del POS.
5. Trámite y pruebas en
sede de revisión
Mediante Auto del 11 de diciembre
de 2008, el Magistrado Ponente ordenó por Secretaría General se oficiar a la
señora Olga Silva de Gómez para que informara a este despacho: (i) a cuanto
ascienden sus ingresos mensuales y de que provienen; (ii) que gastos mensuales
tiene; (iii) si vive en arriendo o en casa propia; (iv) cuantas personas tiene
a cargo; y (v) cuantos hijos tiene y cuantos son menores de edad.
En el mismo auto de pruebas se
solicitó a Datacredito y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bogotá que informara si señora Olga Silva de Gómez o su esposo tienen
productos de crédito y en caso afirmativo, su naturaleza y monto; y si tienen
inmuebles a su nombre, cuántos y en dónde están ubicados.
Mediante escrito del 15 de
diciembre de 2008, el señor Gustavo Gómez Ladino, es su calidad de agente
oficioso de su esposa, Olga Silva de Gómez, afirmó que se encuentra pensionado
desde hace 7 años, que su esposa está inmovilizada como consecuencia de una
trombosis desde hace 8 años, y con su pensión debe cubrir todos los gastos que
la situación en la que se encuentra su esposa requiere. Manifestó que hay
medicamentos y terapias que no cubre el POS, por lo que a él le corresponde
asumir esos tratamientos y anexó copia de la factura de los últimos 50 pañales
que compró por un valor de $235.0000.
Datacredito el 18 de diciembre
de 2008, allegó respuesta de lo solicitado en el auto de pruebas, en la que
sostuvo que a nombre de la señora Olga Silva de Gómez existen dos deudas
pagadas en el año de 1995 las cuales no presentaron mora. En relación con el
señor Gustavo Ladino informó que se encontraron dos deudas canceladas en el año
2000, una deuda cancelada en el año 1997 y otra en 1995, ninguna de éstas sin
presentar mora. Finalmente se encuentra una obligación de Movistar cancelada en
noviembre de 2008 sin presentar mora.
En escrito del 23 de enero de
2009, el señor Gustavo Gómez hace una relación de gastos de su esposa Olga Silva
de Gómez, en la que señaló que la accionante no tiene ingresos mensuales
propios y que sus gastos mensuales los discriminó así: (i) pañales (comprados
al por mayor) $192.100; (ii) terapias $21.000; (iii) medicamentos no POS
$30.000; (iv) atención domiciliaria $100.000; cuotas moderadoras $23.100; (v)
transporte para las citas médicas $50.000; (vi) servicios públicos $107.000; y
(vii) alimentación $400.000, lo que da un total de $923.100.
Por medio de oficio de fecha
9 de febrero la secretaria general envío a este despacho escrito de la oficina
de registro e instrumentos públicos de Bogotá en la que informa que no hay
inmuebles a nombre de los señores Gustavo Gómez y Olga Silva de Gómez.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada en precedencia.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar
si se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas, de una persona que padece de cardiopatía isquémica, secuelas
multinfarto, depresión mayor, dislipidemia, hipotiroidismo, diabetes mellitas e
incontinencia fuerte por lo que el médico tratante ordenó pañales desechables pero
la EPS se ha negado a suministrarlos.
Para responder al problema
jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar preliminarmente los siguientes
temas reiterados por la Corte: (i) suministro de pañales; (ii) requisitos
establecidos por la Corte Constitucional para solicitar mediante tutela
tratamiento médico, procedimiento o insumo excluido de la regulación legal y
reglamentaria del derecho a la salud y (iii) el caso concreto.
2.1 Suministro de pañales
desechables. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia ha venido sosteniendo que le corresponde al juez constitucional
examinar el caso concreto, para determinar si la negativa de la entidad pone o
no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o
algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos.
De acuerdo a la jurisprudencia
reiterada por esta Corporación, el derecho a la vida implica también la
salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con
dignidad. Por tanto, para su protección, no se requiere estar enfrentado a una
situación inminente de muerte, sino que toda situación que haga indigna la
existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección
constitucional, tal como ocurre cuando una persona no puede controlar sus
esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna[6].
En este entendido, en la
sentencia T-099 de 1999[7],
la Corte protegió los derechos a la salud y a la vida digna de una persona de
la tercera edad que sufre de incontinencia urinaria total; en tal oportunidad
se ordenó la entrega de los pañales desechables solicitados, aunque los mismos
no se encuentran incluidos en el POS. Se consideró, que la negativa de la EPS
para suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad de vida la
existencia de la actora[8].
Al respecto se anotó:
“…En este caso
específico, es claro que la omisión de Capresub en otorgar los pañales a la
actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la
óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse
plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres, su avanzada edad (80
años), la situación económica que no le permite acudir a métodos más
sofisticados para la solución de su problema, la disfunción cerebral que
originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas,
hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen término sus
actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las
condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia…”
De acuerdo a la jurisprudencia
reiterada por esta Corporación, el derecho a la vida implica también la
salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con
dignidad. Por tanto, para su protección, no se requiere estar enfrentado a una
situación inminente de muerte, sino que toda situación que haga indigna la
existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección
constitucional, tal como ocurre cuando una persona mayor no puede controlar sus
esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna[9].
2.2. Los requisitos
establecidos por la Corte Constitucional para solicitar mediante tutela un
tratamiento médico o insumo excluido de la regulación legal y reglamentaria del
derecho a la salud
Para determinar las
situaciones en que es procedente otorgar el amparo constitucional a la salud,
en conexidad con un derecho fundamental, la Corte, en reiterada jurisprudencia,
ha establecido ciertos criterios, que son los siguientes[10]:
- Que la
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado[11].
- Que se
trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de
los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse,
el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente.
- Que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud
(el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios
prepagados, etc.).
- Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
3. Análisis del caso.
En el caso en estudio tanto la
EPS como el accionante, confirman[12]
que la señora Olga Silva de Gómez padece de cardiopatía isquémica, secuelas
multinfarto, depresión mayor, dislipidemia, hipotiroidismo, diabetes mellitas e
incontinencia fuerte por lo que requiere pañales. Es así que en la historia
clínica de la paciente consta que requiere del uso de pañales, y como se anotó
en el acápite de hechos, justo donde se hace referencia al uso de pañales,
aparece un sello de la EPS Compensar y sobre el sello en imprenta dice “NO POS”[13]. Según lo
anotado, para esta Sala no hay duda de que la negativa de la EPS Compesar de
suministrar los pañales desechables a la Señora Olga Silva de Gómez, vulnera
sus derechos fundamentales a la vida digna y la salud[14].
En lo
relacionado con la carencia de recursos económicos del accionante, la Corte en
su jurisprudencia ha precisado que se aplica la regla de que ante la afirmación
de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida),
se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad
demandada demostrar lo contrario. En efecto, en la respuesta de la EPS
Compensar, ésta manifestó que el cónyuge de la accionante tiene un ingreso base
de cotización de $1’093.000[15].
En el trámite
probatorio que realizó el magistrado ponente, el señor Gustavo Gómez Ladino,
cónyuge de la señora Olga Silva, aportó la relación de gastos a los que tiene
que incurrir para suplir las necesidades básicas de su esposa enferma, siendo
éste más del 80% de su ingreso mensual, por lo que teniendo en cuenta lo
mencionado por la jurisprudencia, esta Sala encuentra que según el postulado de
la buena fe, el accionante, cónyuge de quien requiere los pañales desechables,
carece de capacidad económica para sufragar su costo, el cual es mensual y
permanente. Además de las otras pruebas que fueron ordenadas no se deslumbra
que la capacidad económica del accionante sea mayor a la que se ha relacionado
en el acervo probatorio.
En cuando a la exigencia de que
el suplemento haya sido ordenado por un médico adscrito encuentra la Sala que
las entidades demandadas no adujeron nada respecto de esta situación en la
contestación de la demanda por lo que no podría entonces exigírsele a la
paciente que demostrara la calidad del médico especialista cuando se trata de
un asunto que no fue discutido por éstas, ni alegado como razón para negar la
entrega del medicamento y la practica del examen diagnóstico.
Una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos contemplados por la regla jurisprudencial para
el suministro de los pañales, elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud, se procede a reafirmar la necesidad de proteger los derechos a la vida
digna y a la salud de la señora Olga Silva de Gómez, ordenando a la accionada
la entrega de los pañales desechables solicitados por el cónyuge de la misma.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida el 2 de julio de 2008, por el Juzgado Cincuenta y Tres
Civil Municipal de Bogotá, que denegó el amparo. En su lugar, TUTELAR a la
señora Olga Silva de Gómez accionante sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida en condiciones dignas.
Segundo. ORDENAR a Compensar
E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, entregue los
pañales, de forma periódica, a la señora Olga Silva de Gómez.
Tercero.
RECONOCER que a la EPS Compensar tiene derecho a repetir contra el Estado a
través del FOSYGA los gastos en los que incurra y que legalmente no le
corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El
FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la
fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses
una vez presentada la solicitud para el pago por parte de la EPS.
Cuarto. LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO
GERADO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
Con Aclaración
de Voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA
SENTENCIA T-143 DE 2009
SENTENCIA
DE TUTELA-Exclusión del numeral tercero de la parte resolutiva, debido a
que en la T-760 de 2008 ya se había dado una orden específica en materia de
recobros ante el Fosyga (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente T-2.001.825
Acción de
tutela de Olga Silva de Gómez contra Compensar EPS
Magistrado ponente:
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Habiendo
votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el señor
Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta
aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien
participo de la decisión adoptada, por cuanto comparto la protección de los
derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, debo aclarar mi voto
frente a la determinación consignada en el numeral tercero de la parte
resolutiva: “RECONOCER que a la EPS Compensar tiene derecho a repetir contra
el Estado a través del FOSYGA los gastos en los que incurra y que legalmente no
le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El
FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la
fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses
una vez presentada la solicitud para el pago por parte de la EPS”, que da
origen a la existencia de dudas y trámites de un tema que ya fue resuelto.
La Corte en la
sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en el
acápite “6.2.1.2. Ordenes especificas a impartir” dispuso que “no se
podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el
recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para
reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni
reglamentariamente obligada a asumir”, determinación que comparto, lo cual
me llevó a solicitar que esa consideración y el citado numeral fueran excluidos
de la providencia.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
Fecha ut supra
[1] La acción de tutela fue presentada en julio 8 de 2008, por el
señor Gustavo Gómez Ladino en representación de su esposa Olga Silvia de Gómez,
contra Compensar EPS (ver folios del 1 al 14, cuaderno de pruebas #1).
[2]
Ver folio 3 y 4 del cuaderno #1.
[3]
Ver folio 2 del cuaderno #1.
[4]
Ver folios 24 al 31 del cuaderno #1.
[5]
Ver folios 24 al 31 del cuaderno #1.
[6]
Al respecto y sobre tal protección ha reiterado tal jurisprudencia las
Sentencias T- 829 de 2006, T-155 de 2006, T-1219 de 2003, T- 899 de 2002.
[7]
MP Alfredo Beltrán Sierra.
[8]
Sentencia T-1219 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil.
[9]
Al respecto y sobre tal protección ha reiterado tal jurisprudencia las
Sentencias T- 829 de 2006, T-155 de 2006, T-1219 de 2003, T- 899 de 2002.
[10]
Sentencia T-1207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también las
sentencias T-484 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz (derecho a la salud como
derecho fundamental), T-491 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (derechos
fundamentales por conexidad), T-300/01. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
(requisitos para inaplicar normas del POS), SU-819 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis (derecho a la salud en conexidad con la vida, prestaciones de salud
excluidas del POS, entre otras), T-523 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda (requisitos para acceder a prestaciones de salud cuando faltan semanas
de cotización), T-586 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas (suministro de
medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización), T-406 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil (derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida e
inaplicación de normas del POS).
[11] Corte Constitucional,
Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12]
Ver folios 2, 8, 9 y 10 de la actuación.
[13]
Ver folio 3 y 4 del cuaderno #1.
[14]
Sentencia T-565 de 1999.
[15]
Ver folios 24 al 31 del cuaderno #1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.