T-143-00
Sentencia T-143/00
Sentencia T-143/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia
ADMINISTRACION DE
CONJUNTO RESIDENCIAL-Diligencias extraprocesales de cobro
ADMINISTRACION DE
CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensión de servicios comunes siempre que no se afecten necesidades
vitales
DERECHO DE PETICION
ANTE ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Inexistencia de perjuicio
irremediable
DERECHO DE PETICION
ANTE ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Copia del acta de asamblea,
entrega de correspondencia y restablecimiento de servicios comunales
INVIOLABILIDAD DE
CORRESPONDENCIA Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Retención y no entrega de correspondencia
por incumplimiento pago de cuotas de administración de copropiedad
ADMINISTRACION DE
CONJUNTO RESIDENCIAL-Recepción de correspondencia
Referencia:
expediente T-238681
Acción de tutela
instaurada por Carlos Suárez Rueda contra Jaime Rodríguez en su doble condición
de representante legal de la Inmobiliaria Rodríguez Díaz Ltda., y administrador
del Edificio Zulied.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., febrero
veintidós (22) de dos mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del trámite
del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez Veintiséis Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá y el Tribunal Superior - Sala Civil, de la
misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Carlos Suárez Rueda contra
Jaime Rodríguez en su doble condición de representante legal de la Inmobiliaria
Rodríguez Díaz Ltda., y administrador del Edificio Zulied.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Carlos Suárez Rueda es el representante legal de la Sociedad
“Texahoma S.A.”, propietaria del apartamento 201 del edificio Zulied, situado
en la calle 85 No. 9-70 de esta ciudad, en el cual reside.
1.2. El día 22 de febrero de 1999 recibió una invitación para asistir a
la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios que debía realizarse el 2 de
marzo de ese mismo año, en la cual se indicaba que los deudores morosos no
podían asistir.
1.3. Jaime
Rodríguez, gerente de la Inmobiliaria Rodríguez Díaz Ltda., administradora del
edificio Zulied, se ha negado a recibirle las cuotas de administración,
viéndose en la necesidad de consignar en el Banco Popular el dinero por tal
concepto y a iniciar un proceso de pago por consignación en el Juzgado 42 Civil
Municipal de Bogotá, para que el juez declare que no es deudor moroso y que se
encuentra a paz y salvo con la administración del edificio.
1.4. El
administrador del edificio le ha impedido el ingreso a las asambleas de
copropietarios, no le hace entrega de su correspondencia ni le presta los demás
servicios comunales y se ha negado a expedirle copia del acta de la asamblea
general celebrada el 2 de marzo de 1999.
1.5. Agrega, que requiere la copia aludida con el fin de demandar ante
la justicia ordinaria las decisiones tomadas en la referida asamblea, las
cuales afectan sus derechos patrimoniales y constitucionales, por lo que acude
a la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable que se le ocasionaría si por el transcurso del tiempo prescribiera
tal derecho.
2. Pretensión.
Como quiera que la
demanda no contempla una petición concreta, de los hechos expuestos la Sala
infiere que la pretensión del demandante se dirige a que se ordene al
administrador del Edificio Zulied, expedirle copia del acta de la asamblea
general de copropietarios llevada a cabo el día 2 de marzo de 1999, y a que
cesen las restricciones impuestas en cuanto a la entrega de la correspondencia
y a la prestación de los servicios comunales.
3. Sentencias objeto de revisión.
Primera Instancia.
El Juzgado Veintiséis
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 26 de
mayo de 1999, negó la tutela impetrada con fundamento en los siguientes
argumentos:
- Existen otros
recursos o medios de defensa judicial para lograr el fin perseguido con la
acción.
- Para hacer
efectivos sus derechos, el demandante puede acudir al proceso abreviado de
impugnación de actas contemplado en los artículos 408 y 421 del C.P.C.,
modificado por los numerales 211 y 224 del art. 1° del Decreto 2289 de 1989,
para que se declare la nulidad del acta en la que según él, se le están
haciendo una serie de discriminaciones que no se hace necesario transcribir.
- En cuanto a la
expedición de la copia del acta de la última asamblea para poder presentarla
como prueba con la demanda, tal requisito no se hace necesario si se tiene en
cuenta que los arts. 283 y 284 del C.P.C., señalan la procedencia de exhibición
de un documento cuando éste tiene como finalidad la de servir de prueba y ésta
se halle en poder de la otra parte o de un tercero.
- La acción
impetrada resulta improcedente por cuanto en el presente caso no se da ninguna
de las condiciones previstas en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991, para que
proceda la tutela contra particulares.
Segunda Instancia.
El Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 19 de julio de 1999
confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
- De la observancia
de los hechos y pruebas aportadas al proceso, no se advierte que se hallen
comprometidos derechos que tengan el carácter de fundamentales. En efecto, si
la empresa accionada no le proporciona al demandante la copia solicitada, esa
circunstancia por sí sola no vulnera ni amenaza derechos que puedan
considerarse de rango constitucional. Se trata en este caso de una controversia
de carácter legal, para la que la ley ha establecido procedimientos autónomos.
- Señala igualmente,
que si el objetivo del accionante es demandar el contenido del acta aludida,
cuenta con la acción de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o
de socios, prevista en el art. 421 del C.P.C., para la cual ni siquiera es
requisito presentar con la demanda la copia del acta impugnada, puesto que se
trata de un proceso en que se puede solicitar la obtención del documento,
acudiendo a la figura de la exhibición, cuando este se encuentra en poder de la
otra parte o de un tercero.
4. Pruebas
ordenadas durante la revisión.
Mediante auto del 11
de noviembre de 1999, la Sala ordenó oficiar al administrador del Edificio
Zulied a fin de que aportara copia del reglamento de propiedad horizontal,
copia del acta de la asamblea que solicita el peticionario, certificación de
las cuotas adeudadas por el señor Carlos Suárez Rueda, y copia del acta de la
asamblea donde se tomó la decisión de no autorizar el acceso de los
copropietarios morosos a las asambleas.
En cumplimiento de
lo anterior, Jaime A. Rodríguez G., en escrito de fecha noviembre 18 de 1999,
respondió a nombre de la Inmobiliaria Rodríguez Díaz Ltda. anexando los
documentos solicitados y manifestó que la deuda del actor asciende a la suma de
$8.475.144 y que no existen actas de Asamblea donde se haya tomado la decisión
de no autorizar el acceso de los copropietarios morosos a las Asambleas.
Igualmente, en el
mismo auto, se ordenó al peticionario que aportara las pruebas correspondientes
con el fin de establecer que no se le hace entrega de su correspondencia y que
no se le prestan los demás servicios comunales.
Con su respuesta, el
actor aportó los siguientes documentos.
- Copia de la
invitación a la Asamblea General de Copropietarios a celebrarse el día 2 de
marzo de 1999, que contiene al final la siguiente observación: “Se ruega
solicitar a la administración el paz y salvo correspondiente a las cuotas de
administración”.
- Comunicación de
fecha noviembre 24 de 1992, suscrita por el jefe de contabilidad de Durán y
Cía. Ltda. Propiedad Horizontal donde se le comunica: “Como es de su
conocimiento los Organos de decisión de la comunidad, Asamblea General de
Propietarios - Consejo de Administración, ha establecido para los deudores
morosos, entre otras medidas, la suspensión de los servicios de portería”
- Solicitud de
copias de varias Asambleas de Copropietarios, de fecha marzo 18 de 1999,
suscrita por el peticionario.
- Copia de la
respuesta a la anterior solicitud, suscrita por el administrador del edificio
que dice: “Con relación a su solicitud efectuada en carta del pasado 18 de
marzo, nos permitimos comunicarle que dado que ustedes se encuentran en mora en
el pago de las cuotas de administración, no podemos dar curso a su solicitud,
hasta tanto se encuentre el apartamento al día con dichas cuotas”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
El asunto a
dilucidar en el presente caso consiste en determinar la procedencia de la
acción de tutela cuando ésta va dirigida contra un particular que administra
una copropiedad, y en caso afirmativo, establecer si aquélla es el mecanismo
idóneo para satisfacer la pretensión del demandante tendiente a obtener la
expedición de una copia del acta de la Asamblea General de Copropietarios
llevada a cabo el día 2 de marzo de 1999 y que se le ordene a los demandados
entregar la correspondencia y restablecer los servicios comunales al
peticionario.
2. Solución al
problema planteado.
2.1. En cuanto a la
procedencia de la tutela para la protección de los derechos constitucionales
fundamentales la Corte[1]
ha considerado que ella es procedente, en la medida en que en razón del
reglamento de copropiedad, de las atribuciones que para los administradores de
los edificios o conjuntos residenciales, sometidos al régimen de propiedad
horizontal, se confieren en dicho reglamento, e incluso, de los poderes de
hecho que dichos administradores ilegítimamente se arrogan, las personas
propietarias o residentes en dichos edificios o conjuntos pueden encontrarse en
condiciones de subordinación e indefensión.
2.2. La Corte también
ha avalado la facultad de los administradores de los edificios y conjuntos
sometidos al régimen de propiedad horizontal para realizar, conforme a la ley
que lo rige, las diligencias extraprocesales de cobro, siempre que los métodos
empleados para la recuperación de la cartera, no sean lesivos de los valores y
principios constitucionales ni de los derechos fundamentales de los deudores[2].
Igualmente la Corte
ha estimado que cuando se incumple en el pago de las expensas obligatorias de
la copropiedad los administradores pueden suspender los servicios comunes, pero
siempre que no se afecten las necesidades vitales de existencia de los propietarios
y residentes, ni sus derechos fundamentales. En tal virtud, se ha considerado
que los administradores de la propiedad horizontal no pueden suspender por
dicha causa los servicios públicos, ni restringir el núcleo esencial de los
derechos fundamentales, mediante la utilización de medidas irrazonables y
desproporcionadas, v.gr. la circulación por las zonas comunes o al acceso a los
inmuebles de uso privado[3].
2.3. Aduce el
peticionario que se le violó el derecho de petición por no habérsele entregado
copia del acta de la asamblea. Al respecto la Sala estima lo siguiente:
Como se señaló en la
sentencia T- 001/98[4]:
“En principio, el derecho de petición tiene como sujeto
pasivo a la autoridad pública no a los sujetos privados. La posibilidad de
extenderlos a éstos, depende necesariamente de la forma como el legislador
regule su ejercicio, tomando como marco referencial tanto el propio artículo
23, como el inciso final del art. 86 de la Constitución. Por lo tanto,
corresponde a éste determinar las condiciones, el ámbito y extensión de su
ejercicio”.
Sin embargo, en la
misma sentencia se reitera el criterio de la Corte[5] en el sentido de que es
viable proteger el derecho de petición a través de la tutela frente a
particulares que prestan un servicio público.
No ha desarrollado
el legislador el ejercicio del derecho de petición ante los administradores de
la propiedad horizontal. Por consiguiente, en principio, no resultaría viable
aquél, salvo que dicho ejercicio sea necesario para la protección de un derecho
fundamental que se encuentre afectado o en peligro, o para evitar un perjuicio
irremediable.
En tales
circunstancias, la negativa de los referidos administradores a atender el
derecho de petición podría dar lugar a una tutela definitiva o transitoria,
según las circunstancias del caso.
Sin embargo, la
materialización de un perjuicio irremediable como elemento esencial para la procedencia
excepcional de la acción, cuando existan vías judiciales distintas para la
protección de los derechos, no se vislumbra en este caso, porque no se dan los
elementos constitutivos de éste, es decir, la inminencia y gravedad del
perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas que deberían
adoptarse para impedir su ocurrencia.
Al respecto ha dicho
la Corte[6]:
“Evidentemente,
esta Corporación ha entendido como irremediable aquel daño que puede sufrir un
bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico, siempre y
cuando sea inminente, grave, requiera la adopción de medidas urgentes y, por lo
tanto, impostergables, y se trate de la afectación directa o indirecta de un
derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos,
personales, reales o de crédito y los económicos y sociales, para los que
existen vías judiciales ordinarias.”
Por lo demás, el
actor cuenta con otro medio de defensa judicial, que se juzga idóneo y eficaz,
como es el de solicitar, como prueba anticipada, la exhibición del acta
mencionada con el fin de obtener copia de la misma, de acuerdo con el art. 297
del C.P.C. y con arreglo del procedimiento establecido en los arts. 283 y s.s de
la misma obra.
En realidad, la
persona que reclama el amparo constitucional, puede perfectamente obtener del
demandado lo que solicita sin necesidad de que el Juez de tutela invada
competencias de los jueces ordinarios para satisfacer su pretensión.
En su demanda de
tutela expone que interpuso la presente acción como mecanismo transitorio para
evitar el perjuicio irremediable que se le ocasionaría si por el transcurso del
tiempo prescribiera el derecho a impugnar el acta, pero los argumentos que expone
son los mismos que podría justificar para solicitar la copia de dicha acta
acudiendo al mecanismo de la prueba anticipada. Además, dentro del proceso
verbal sumario al cual puede acudir para impugnar el acta de la asamblea, de
conformidad con el art. 435, parágrafo 1, numeral 1 del del C.P.C., es posible
solicitar como prueba la copia de dicha acta, previo el trámite de la
exhibición.
2.4. En cuanto al derecho reclamado por el
demandante, respecto a la entrega de su correspondencia, es de observar que el inciso
3° del artículo 15 de la Constitución Política establece:
“La
correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y
con las formalidades que establezca la ley.”
Considera la Sala, conforme a lo anotado
anteriormente, que el incumplimiento en el pago de las cuotas de administración
de la copropiedad no justifica la restricción del núcleo esencial del derecho
fundamental a que alude el inciso 3 del art. 15 de la Constitución, que se
encuentra vinculado igualmente en el derecho a la intimidad, y que se traduce
en la facultad de enviar y recibir correspondencia, a que no sea objeto de
interceptación o registro sin orden judicial y, en fin, de injerencias
arbitrarias o ilegales (art. 17-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos), que comporten desconocimiento del principio de su
inviolabilidad.
Es ajeno completamente a las atribuciones
propias del administrador de la propiedad horizontal, la de retener y no
entregar la correspondencia a los habitantes del edificio, sin que exista orden
judicial, emitida con las formalidades legales.
En relación con el
derecho que tiene toda persona de recibir su correspondencia, esta Corte en
sentencia T-630/97, expresó:
“Así mismo, la Sala considera que la orden que impide la recepción
de correspondencia y toda forma de comunicación privada de los residentes de
conjuntos residenciales es arbitraria, pues transgrede de manera
desproporcionada el derecho fundamental contenido en el artículo 15 de la
Constitución. No ocurre lo mismo con el servicio de selección de la
correspondencia, lo cual no transgrede el núcleo esencial del derecho ni afecta
una necesidad vital de la persona. Igualmente, sucede con servicios como la
piscina y otro tipo de comodidades que no desconozcan necesidades vitales de
los residentes.”[7]
2.5. En lo atinente
a la negativa del administrador del Edificio Zulied de prestar los servicios
comunales al peticionario, considera la Sala que con ello no se le ha violado
derecho fundamental alguno al peticionario, pues como se observó antes, es legítimo
que ante la mora del pago de las cuotas se suspendan dichos servicios, pero
siempre que no se afecten las necesidades vitales del afectado con esta medida.
3. En conclusión,
conforme a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en cuanto negó la tutela del derecho
de petición y se modificará en el sentido de conceder la tutela de los derechos
a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia.
En consecuencia, se
ordenará a Jaime Rodríguez, Gerente de la
Inmobiliaria Rodríguez Díaz Ltda, administrador
del Edificio Zulied, que entregue la correspondencia que haya retenido
al actor y que en lo sucesivo se abstenga de interceptarla y de impedir que
éste la reciba. Para esto último, deberá impartir las instrucciones
correspondientes para que al demandante se le entregue oportunamente la
correspondencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala
Civil, en cuanto negó la tutela del derecho de petición de Carlos Suárez Rueda,
y MODIFICARLA en el sentido de conceder la tutela de los derechos a la
intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia.
Segundo. ORDENAR a
Jaime Rodríguez, Gerente de la Inmobiliaria
Rodríguez Díaz Ltda, administrador
del Edificio Zulied, que entregue la correspondencia que haya retenido
al actor, y que en lo sucesivo se abstenga de interceptarla y de impedir que
éste la reciba. Para esto último, deberá impartir las instrucciones
correspondientes para que al demandante se le entregue oportunamente la
correspondencia.
Tercero. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-333/95 M.P.
Antonio Barrera Carbonell
[2] Sentencias T-228/94,
T-360/95 y T-035/97
[3] Sentencias T-540/92,
T-630/97, T-454/98, T-418/99 y T-470/99,
[4] M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[5] Sentencia T-107/96
[6]Sentencia T-056 de 1994,
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] M.P. Alejando Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.