T-143-99
Sentencia T-143/99
Sentencia
T-143/99
DIGNIDAD HUMANA DE LOS EDUCANDOS-Prohibición de sanción de escarnio público
contra menor
El escarnio público es una forma de
violencia moral contra el menor, que no puede ser adoptada como práctica
pedagógica o sanción disciplinaria sin faltar al respeto que se debe a la
dignidad de la persona, y contra la cual debe ser protegido el niño.
DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LOS NIÑOS-Cualquier
persona puede exigir su cumplimiento
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Cualquier
persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
PROCESO EDUCATIVO-Finalidad de la sanción
PROCESO EDUCATIVO-Prohibición de escarnio público contra
menor
DERECHO DE
PARTICIPACION DE LOS PADRES DE FAMILIA-Consulta previa
El derecho que tienen
los padres a participar en las decisiones de los establecimientos educativos
que afectan a sus hijos, se hace nugatorio cuando las directivas de los mismos
se limitan a comunicarles lo que ya han resuelto y ejecutado; para que tal
restricción indebida del derecho a participar en la adopción de las decisiones
de expulsión no se presente, la consulta debe ser previa a la discusión y
resolución por parte del Consejo Directivo, de manera que esa entidad pueda
considerar el pronunciamiento de los padres antes de afectar la estabilidad de
los estudiantes en el plantel.
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO A EDUCANDO-Expulsión
Referencia: Expediente T-185.872
Acción de tutela
contra el Colegio Municipal Metropolitano del Sur Floridablanca (Santander),
por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la educación y
los de los niños.
Temas:
"La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores" (C.P. art. 44)
El escarnio público
es una forma de violencia moral contra el menor, que no puede ser adoptada como
práctica pedagógica o sanción disciplinaria sin faltar al respeto que se debe a
la dignidad de la persona, y contra la cual debe ser protegido el niño.
El derecho que
tienen los padres a participar en las decisiones de los establecimientos
educativos que afectan a sus hijos, resulta vulnerado cuando las directivas de
los mismos se limitan a comunicarles lo que ya han resuelto y ejecutado.
Actora:
María Victoria Mendoza Villamil
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé
de Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E) y
Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los
fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
–Sala Penal-, y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, en el
trámite del proceso radicado bajo el número T-185.872.
ANTECEDENTES
Hechos.
María Victoria
Mendoza Villamil solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga tutelar los derechos al debido proceso, a la educación y los de los
niños, de su hija Aura Milena Valencia Mendoza, y de sus compañeras de estudio
Martha Helena Espinosa Marín, Erika Cristina Padilla Carreño y Marari Cárdenas
Gutiérrez, todas éstas menores de edad cuya identidad debe mantenerse bajo
reserva, con base en los siguientes hechos.
El 16 de abril de
1998, las menores mencionadas, en compañía de otras dos compañeras, escaparon
del Colegio Municipal Metropolitano del Sur, situado en Floridablanca
(Santander), y en un bus urbano se dirigieron a Bucaramanga.
Alrededor de la 5:15
p.m., ingresaron al supermercado ”Mercadefam Cabecera”, y algunas de ellas
procedieron a tomar varias prendas de lencería con la intención de
apropiárselas sin pagar el importe correspondiente; cuando aún estaban en el
interior de ese establecimiento comercial, los empleados a cargo de la
seguridad interna requisaron sus bolsos y hallaron las seis prendas que
trataban de ocultar, motivo por el cual condujeron a las estudiantes a las
oficinas de la administración, y las retuvieron allí hasta que el Rector del
Colegio, una vez enterado de lo sucedido, llegó y se hizo cargo de ellas.
El Rector llevó a las
muchachas al colegio y las puso a cargo de la Coordinadora de Normalización,
quien procedió a amonestarlas, les impuso una suspensión de cuatro (4) días, y
las citó para que durante ese tiempo asistieran con sus padres a reuniones con
la Orientadora Escolar del establecimiento, a fin de iniciar el procedimiento
disciplinario. Terminada la suspensión, debían reincorporarse a clases hasta
que el Consejo Directivo decidiera qué sanción merecían las faltas graves en
que incurrieron.
Añadió la actora que:
”mi menor hija y sus demás compañeras de estudio, fueron obligadas a pedir
perdón frente al estudiantado por su comportamiento, tal como lo pueden manifestar
estas menores que fueron sometidas al escarnio público, irrespetando así su
dignidad humana, siendo ésta una actitud deprimente y violatoria del debido
proceso, la dignidad humana, el derecho a la defensa, la honra y el honor”
(folio 23).
El Consejo Directivo
del colegio demandado encontró que esas alumnas habían incurrido en múltiples
faltas graves[1], por lo que decidió expulsarlas (”devolverlas
al seno familiar”), el 21 de mayo de 1998. Copia del acta de la sesión de
ese día fue enviada a la Asociación de Padres de Familia ”para su consenso y
visto bueno atendiendo al artículo 319 del Código del Menor”; también se
notificó de la medida a las estudiantes y sus padres, quienes interpusieron el
recurso de apelación. Sin embargo, el Consejo negó por improcedente ese recurso
y ratificó la decisión de expulsar a las menores.
La señora Mendoza
Villamil acudió entonces a solicitar la tutela de los derechos fundamentales de
su hija y las compañeras de ésta, para que se dejara sin efectos la sanción que
se les impuso.
Fallo de primera instancia.
Fue proferido por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1 de
septiembre de 1998, y por medio de él se denegó la tutela solicitada. Consideró
esa Corporación que la actora no estaba legitimada para reclamar el amparo
judicial de los derechos constitucionales de las compañeras de su hija, por lo
que limitó el alcance del fallo al caso de ésta, y concluyó que:
”Frente al análisis
del procedimiento interno adelantado por el Colegio Municipal Metropolitano del
Sur se impone colegir que éste fue rituado en forma adecuada, respetando el
ordenamiento legal que contempla el debido proceso, que impone concluír que el
establecimiento educativo actuó dentro de la órbita de su competencia y sus funciones,
imposibilitándonos conceder la acción tutelar impetrada” (folio 41).
Sentencia de segunda instancia.
Esa decisión fue
impugnada por la accionante, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia resolvió confirmarla el 23 de septiembre de 1998, sin añadir razón
diferente a las consideradas por el Tribunal Superior, pues limitó las
consideraciones a señalar que:
”En el Manual de Convivencia (fl.31) se encuentran
ciertamente tipificadas esas faltas y la correspondiente sanción, la cual fue
impuesta por el Consejo Directivo del Colegio MUNICIPAL METROPOLITANO DEL SUR,
’máxima autoridad legal de la institución’(fl.16), con respecto al debido
proceso y al derecho de defensa, tal como lo avala la completa documentación
contenida en el referido anexo.
”Ahora bien: las
palabras de ’arrepentimiento’ que, por escrito, la menor Aura Milena
dirigió al mencionado Consejo Directivo, no sólo refrendan el mencionado
derecho de defensa sino que es una oportunidad para que la menor haga un auro
examen y de verdad ’se arrepienta’ de la conducta por ella confesada (fls.6 y
11), lo cual lejos de vulnerar alguno de sus derechos tiene la potencialidad
para afianzar los mismos y sus valores individuales y sociales en general” (folios 8-9 del
tercer cuaderno).
CONSIDERACIONES DE LA CORTEDE LA CORTE
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las providencias de instancia, en
virtud de los artículos 86 y 241 del Estatuto Superior; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, de acuerdo con el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Once del 6 de
noviembre de 1998.
El alcance general
del artículo 44 de la Carta Política y la legitimación activa.
En ambas instancias,
los falladores consideraron que la actora estaba legitimada para solicitar la
tutela judicial de los derechos fundamentales de su hija, pero no para actuar
en representación de las otras estudiantes; estimaron las Salas de Decisión del
Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Corte Suprema de Justicia que, como
los padres de las demás menores no le otorgaron poder a la accionante para que
las representara, ni ella cumplió con el requisito que el Decreto 2591 de 1991
exige al agente oficioso -explicar porqué la persona a cuyo nombre actúa no
puede acudir en defensa de sus propios derechos-, debía negársele personería
para actuar en su nombre.
Tales razones no
pueden ser aceptadas por esta Sala de Revisión, pues el artículo 44 de la Carta
Política expresamente consagra lo contrario: toda persona puede exigir
respeto por los derechos de los niños –no sólo de los que son sus hijos-, y
también la sanción de quien los vulnere[2]. Al respecto, la Corte
Constitucional ha sido enfática y reiterativa; por ejemplo, en la Sentencia
C-041/95[3], manifestó:
”La consideración del
niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos
planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial
del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su
situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de
igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones
dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños deben
tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas
gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y
la sanción de los infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y
la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que
se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans
(CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos
de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de
igualación que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede
pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no
puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de
los demás, la Constitución define directamente su prevalencia” (subraya fuera del
texto).
Pero, no sólo porque el
mandato contenido en el artículo 4 de la Carta Política obliga a todas las
autoridades a aplicar las disposiciones constitucionales en lugar de cualquiera
otra que les resulte contraria, son inadmisibles las razones de los falladores
de intancia sobre este asunto; también lo son, porque los pronunciamientos de
la Corte Constitucional, por medio de los cuales fija el alcance general de las
normas del Estatuto Superior obligan a todos y, de manera especial, a los
funcionarios de la Jurisdicción Constitucional competentes para conocer de la
acción de tutela, como consideró esta Corporación en la Sentencia T-106/96[4]:
”Las sentencias que la Corte Constitucional profiere en desarrollo de su
función de control abstracto de constitucionalidad tienen carácter definitivo y
erga omnes, de modo que, a partir de su notificación en legal forma, inciden
directamente en la configuración del orden jurídico que los administradores de
justicia están obligados a conocer y a aplicar en la definición del Derecho.
”El carácter sumario de las actuaciones que se surten a propósito de la
instauración de acciones de tutela no libera al juez de dicho conocimiento sino
que, por el contrario, dada la trascendencia y prioridad del imperio efectivo
que el Constituyente ha querido lograr de las normas superiores que consagran
los derechos fundamentales, aquél tiene la responsabilidad de hacer valer los
postulados de la Carta en su genuino alcance, es decir, con el sentido trazado
por la doctrina constitucional. Esta corresponde al análisis que de las normas
integrantes de la Constitución ha hecho la Corte Constitucional, que resulta
obligatorio para el juez a falta de norma expresa aplicable al caso
controvertido, tal como lo han resaltado las sentencias C-083 del 1 de marzo de
1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) y C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)”.
Por
las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará
remitir copia de esta providencia a quienes actuaron como falladores de
instancia en este proceso, a fin de unificar los criterios de la jurisdicción
constitucional sobre la legitimación en los procesos en que se solicite el
amparo de los derechos fundamentales de los niños, y en ningún caso se vuelva a
restringir por vía de interpretación de disposiciones legales, el alcance de la
protección especial que el Constituyente otorgó a los menores de edad en el
artículo 44 Superior.
El respeto debido a
la dignidad humana de los educandos.
En su solicitud de
tutela, la accionante reclamó que la actuación de las directivas del Colegio
Municipal Metropolitano del Sur constituía un irrespeto a la dignidad humana de
su hija y las otras menores disciplinariamente sancionadas; dice el libelo que:
”...fueron obligadas a pedir perdón frente al estudiantado por su
comportamiento, tal como lo pueden manifestar estas menores que fueron
sometidas al escarnio público, irrespetando así su dignidad humana, siendo ésta
una actitud deprimente y violatoria del debido proceso, la dignidad humana, el
derecho a la defensa, la honra y el honor” (folio 23).
Aunque ninguno de los
fallos de instancia consideró este asunto, quedó plenamente establecido en el expediente
que esa actuación sí se dio, y hace parte de lo que las directivas del Colegio
Municipal Metropolitano del Sur de Floridablanca consideran debido proceso
disciplinario. En efecto, a folio 7 del primer cuaderno del expediente, obra la
hoja de seguimiento de una de las estudiantes implicadas, en la que se puede
leer la siguiente anotación: ”Abril 24. En el aula de 10.6 se hizo la
reflexión sobre la debilidad humana para cometer errores, la necesidad de apoyo
del grupo para superarlos y para exigir el cumplimiento de los compromisos
adquiridos. XXXX presentó disculpas al grupo. Uno de los compañeros le hizo ver
a la alumna los cambios por ella presentados debido a las malas compañías y
cómo ha ido arrastrando a otros compañeros, le recalcó que no es la primera vez
que comete este tipo de falta. Si la alumna o la madre no están de acuerdo con
lo aquí expresado pueden hacer la anotación que deseen, caso contrario firmar
para dejar constancia. IV-29/98 A la fecha no ha presentado la constancia de
asesoría jurídica” En las otras hojas de seguimiento aportadas –folios 10
y12-, aparecen anotaciones concordantes que confirman la ocurrencia de tales
hechos, y señalan que en el colegio demandado, esa confesión de las faltas ante
el grupo, acompañada de la petición pública de perdón, las recriminaciones de
los compañeros, y el compromiso forzado de enmienda, han sido adoptados como
práctica pedagógica de uso corriente, aunque no tiene fundamento en el manual
de convivencia (folio 32 del primer cuaderno, y 4 del cuaderno de anexos).
Frente a esa
evidencia, cabe preguntar: ¿será un método pedagógico correcto, someter a un
menor a un juicio público de escarmiento, por una falta cuya enmienda puede
buscarse por medios más persuasivos y menos violentos? Esta Sala debe responder
de manera enfática que las sanciones y tratos infamantes son incompatibles con
la Carta Política vigente. Así lo explicó la Corte Constitucional en la
Sentencia C-371/94[5], al considerar el tema del castigo y su
función en la educación; de ese fallo y el salvamento de voto, resulta oportuno
transcribir los siguientes apartes:
“Es claro que la tarea de educar comprende
no solamente la instrucción, entendida como transmisión sistemática de
conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la formación de la persona, en sus
aspectos físico, intelectual y moral, armónicamente integrados, con el fin de
conducirla hacia los fines de su pleno desarrollo, para lo cual ha de seguirse
un método previamente trazado por el educador; a éste corresponde sacar a flote
las condiciones y aptitudes del educando, moldeándolas y perfeccionándolas.
“La educación es, además, un proceso
constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige preparación y dedicación
por parte de quien educa.
“Requiere, de otro lado, que el educador,
además de prescribir y explicar al educando aquellos hábitos en los cuales se
lo quiere formar, lo invite a adquirirlos mediante su ejemplo, corrija
oportunamente las distorsiones y sancione razonablemente las faltas en que el
alumno incurra, buscando evitar que en el futuro se repitan.
“Desde luego, el concepto de sanción tiene
un sentido jurídico mucho más amplio que el alegado por el demandante y, por
tanto, no se puede confundir con el maltrato físico ni con el daño sicológico o
moral del sancionado. La sanción es un género que incluye las diversas formas
de reproche a una conducta; la violencia física o moral constituye apenas una
de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional.
Otras, en cambio, en cuanto están enderezadas a la corrección de
comportamientos y, en el caso de los niños y jóvenes, a su sana formación, sin
apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva
constitucional, pues no implican la vulneración de los derechos fundamentales
del sujeto pasivo del acto.
“El adiestramiento (o la doma) tiende a
lograr el control de la conducta del animal, mediante una serie de
condicionamientos y estímulos físicos que la transforman, en vista de una
finalidad que el adiestrador juzga útil. Tales condicionamientos no sólo no
excluyen el empleo de la violencia sino que requieren de ella como su
ingrediente esencial. Pero la educación es otra cosa: toma en cuenta la razón y
la voluntad, para hacer entender a la primera lo que debe ser apetecido por la
segunda. Las glándulas salivares del perro, en el experimento de Pavlov,
funcionan al sonido de la campana, pero no es deseable, ni compatible con la
dignidad humana, que el niño adopte una actitud refleja cada vez que su padre
se lleve la mano al cinturón. Educar es conducir y conducir no es arrastrar.
Por la fuerza se arrastra, pero no se conduce. Suprimir, por el uso de la
fuerza, la capacidad evaluativa del niño, es ignorar las condiciones que lo
hacen digno. Quien conduce, enseña el camino que juzga mejor, pero el que
arrastra elimina brutalmente toda posibilidad de optar. Cosifica al sujeto, al
despojarlo de la libertad que lo signa.
“La tarea del educador consiste, ante todo,
en crear las condiciones propicias para que la conciencia moral empiece a
plasmarse y el sujeto ético a construírse, y nada de ello es posible en un
ambiente presidido por el miedo. Es el ejemplo, de avasalladora evidencia (para
un sujeto que tiene capacidad de ver), y no la fuerza, generadora de temor, el
que ha de indicar el camino que se juzga correcto. Que la norma se obedezca
porque se la capta como debida y no que se la reconozca como debida
porque hay que obedecerla, ha de ser el fundamento inconfundible de la autoridad
paterna, en una sociedad que ha hecho de la dignidad humana y de la libertad
dos de sus soportes básicos. Así, pues, la autoridad paterna no sólo no se
menoscaba sino que se dignifica cuando se quita de su base la violencia, porque
su vocación no consiste en condicionar por el temor, sino en contribuir a
formar en el niño el sentido del deber, a discernir la conducta correcta como
un fin en sí misma, y no como un medio para evitar castigos o ganar
recompensas.
“Y téngase presente que al hablar de violencia
no se alude sólo a su manifestación más tangible -el ejercicio de la fuerza
física- sino también a la psíquica o moral, que por ser más sutil puede ser
también más eficaz y nociva. Ya el decreto legislativo 2737 de 1989 (Código del
Menor) había tipificado como conducta punible el maltrato a un menor, cuando no
llegare a configurarse el delito de lesiones personales, entendiendo que el
menor ha sido maltratado "cuando ha sufrido violencia física o psíquica,
o cuando se le obligue a cumplir actividades que impliquen riesgo para su salud
física o mental o para su condición moral o impidan su concurrencia a los
establecimientos educativos" (subrayas fuera del texto). Desde luego, no
están excluídos de la prohibición contenida en la norma, los padres o
guardadores.
“Juzga la Corte que no es tolerable en una
sociedad orientada por normas de tan alta jerarquía axiológica, ni compatible
con los claros principios de su Carta Política, que, arguyendo la eficacia
educadora de la sanción o la intangibilidad de una falsa autoridad paterna
cifrada en el ejercicio de la fuerza, se siga ejerciendo despiadada violencia
sobre los menores, menoscabando su dignidad y engendrando, a corto plazo, un
ciclo de violencia más devastador aún que el que hemos padecido. Porque, como
ya se ha dicho, la violencia produce inevitables efectos multiplicadores pues,
por una suerte de inercia, cada uno "educa" según el molde con el que
ha sido "educado", y el odio engendra aversión y éste deseo de
venganza, escamoteado por un discurso falsamente altruista de que todo ha de
ser en beneficio de la víctima”
“Que lo que la Carta del 91 está exigiendo
no riñe con las leyes de la psicología, se infiere sin dificultad de trabajos
tan autorizados como el de Jean Piaget[6],
quien al referirse a las normas que el niño debe introyectar en las distintas
fases de su evolución, señala estas tres categorías con sus correspondientes
modos de incorporación: 1. Motrices: Conformadas por esos hábitos que el
niño "naturalmente" va desarrollando v.gr., al succionar de un cierto
modo el pecho materno, o al adoptar la postura de la cabeza o del cuerpo que
encuentra más comoda para dormir. No hay en ellas dependencia social ni
razonamiento explícito. 2. Coercitivas: Que surgen del respeto a una
autoridad (generalmente los padres). Y sólo en esos respeto y autoridad radica
la coerción. El niño las vive como sagradas y obligatorias y por esa
razón juzga que debe adaptarse a ellas. En esa etapa no participa (el niño) en
la elaboración de la regla, sino que la encuentra hecha y la autoridad de quien
la dicta lo inclina a adaptarse a ella. 3. Racionales: En una etapa más
avanzada del desarrollo infantil, surge esta categoria de normas, del
compromiso mutuo entre el niño y el adulto. Ya no las vive (el niño) como las
anteriores (sagradas e intangibles) sino como obligatorias, mientras
permanezca el acuerdo. La "verdad" de la regla no deriva ya de la
tradición sino del mutuo acuerdo y la reciprocidad.
“De lo dicho se concluye que la función
educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el
cuidado del menor demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia
persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su
integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.
Es claro entonces que
las directivas del colegio demandado dejaron de cumplir la tarea de educar para
el ejercicio de la libertad, y la reemplazaron por el escarnio; de esa manera
violaron los derechos de las menores a cuyo nombre se solicitó el amparo
judicial en este caso. Por tanto, debe reiterarse que las directivas y los
docentes del Colegio Municipal Metropolitano del Sur no pueden continuar
aplicando prácticas como las aquí consideradas. Resulta del caso insistir en
algunas de la consideraciones contenidas en la Sentencia T-402/92[7]:
“Una modalidad aún hoy arraigada en la
educación es el empleo de castigos físicos y morales que no se compadecen con
el respeto de los derechos humanos y con los principios democráticos
consagrados en la Constitución. Algunos docentes todavía veneran la antigua
máxima autoritaria, "la letra con sangre entra". Sin embargo, por
extendidas y reiteradas que sean estas prácticas en nuestras tradiciones
culturales, ellas conllevan una grave violación de los derechos fundamentales
de los niños, en especial del derecho al cuidado y al amor (C.P. art. 44), guía
insustituible del proceso educativo.
“El autoritarismo en la educación no se
compadece con los valores democráticos y pluralistas de la sociedad. Una nueva
pedagogía ha surgido de la Constitución de 1991. En el sentir del
Constituyente, son fines de la educación despertar la creatividad y la
percepción, entender y respetar la diversidad y universalidad del mundo,
recibir el amor de la familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las
aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las opiniones libremente con
miras a propiciar el diálogo, compartir las vivencias, alimentar la curiosidad
y aprender a no temer a los retos de la vida (Gaceta Constitucional No. 85 p.
6).
“Como garantía del desarrollo integral del
niño, la Constitución consagra derechos de protección (CP art. 44) con los
cuales lo ampara de la discriminación, de las prácticas lesivas a la dignidad
humana y de cualquier tipo de indefensión que coloque en peligro su desarrollo
físico y mental.
“Una práctica lesiva de la dignidad humana,
con potencialidad de poner en peligro el desarrollo mental del menor, es aquel
castigo que por su gravedad degrada o humilla a la persona y hace que ella
pierda autoestima a los ojos de los demás o a los suyos propios. En tal evento,
nos encontramos ante una múltiple violación de derechos fundamentales (CP art.
12, 16 y 44), que genera una falla en el servicio público de la educación y
puede dar lugar a sanciones y condenas contra el Estado y el funcionario o
particular encargado de la educación (CP arts. 67 y 68)”
Las comunidades religiosas
que incluyen dentro de su norma la clase de confesión a la que se sometió a
estas estudiantes, preparan para ella a sus novicios, y sólo admiten en la
convivencia en la que se practican regularmente tales ejercicios de humildad y
obediencia, a adultos que de manera consciente e ilustrada voluntariamente
optan por esa forma de vida, como una forma de aspirar a la santidad; la
actuación de las autoridades del Colegio Municipal Metropolitano del Sur, que
impusieron tal práctica a sus alumnos menores de edad, resulta a todas luces
irrespetuosa de la dignidad, la libertad de conciencia, la intimidad y el
derecho al libre desarrollo de la personalidad de las estudiantes. Por tanto,
no sólo procede revocar los fallos de instancia que negaron la tutela, sino que
esta Sala prevendrá a las directivas y docentes de ese establecimiento
educativo para que definitivamente abandonen tal clase de actividades
infamantes, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para
el desacato.
El derecho de participación
de los padres de familia.
También reclamó la
accionante ante el Tribunal Superior de Bucaramanga que: ”el Consejo
Directivo del Colegio Municipal Metropolitano del Sur tomó la decisión en forma
unilateral, sin contar con la participación de las demás autoridades educativas
de la institución tales como: asociación de padres de familia, asamblea de
delegados de padres de familia, consejo académico, entre otros, para que en
consenso se hubiere tomado una determinación, teniendo en cuenta que esta
decisión es de trascendental importancia para el futuro de mi menor hija y para
el de las demás compañeras de estudio. El Consejo Directivo de la institución
mencionada, procedió a sancionar de manera arbitraria y en abierta vulneración
del artículo 319 del Código del Menor o Decreto 2737 de 1989...” (folio 22
del primer cuaderno).
A su vez, el Rector
del colegio demandado, Licenciado José de Jesús Rincón Calderón, adujo que: ”se
envió copia del acta del Consejo Directivo a la Asociación para su consenso y
visto bueno atendiendo al artículo 319 del Código del Menor” (folio 2 del
cuaderno de anexos).
La norma a la que
ambas partes aluden, desarrolla los artículos 40, 44 y 67 de la Carta Política
en los siguientes términos:
"Artículo 319.-
Los Directores de los Centros Educativos públicos y privados no podrán imponer
sanciones que comporten escarnio para el menor o que de alguna manera afecten
su dignidad personal.
"La expulsión
del alumno de un centro de educación básica o media, sea público o privado,
sólo podrá ser impuesta con fundamento en una causal previamente establecida en
su reglamento y con autorización de la asociación de padres de familia del
plantel. La contravención a lo dispuesto en el presente artículo originará para
el autor de la conducta una sanción de multa de treinta (30) a cinto cincuenta
(150) salarios mínimos legales diarios, impuesta a prevención por el Comisario
de Familia, el Defensor de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el
Inspector de Policía. Si se trata de establecimiento público, el responsable
incurrirá, además, en incumplimiento de funciones sancionable de acuerdo con
las normas administrativas y disciplinarias vigentes"
Constan en el expediente tres medios de
prueba relativos a la participación de la Asociación de Padres de Familia del
Colegio Municipal Metropolitano del Sur: a) copia de una comunicación del
Consejo Directivo a esa corporación (folios 40-43 del cuaderno de anexos), del
22 de mayo de 1998, según la cual, "con el objeto de dar cumplimiento
al debido proceso remite a ustedes la decisión tomada para su debida
confirmación en la sesión próxima a realizarse"; b) copia de una
certificación del 25 de agosto de 1998, firmada por el Presidente y la
Secretaria de la Asociación de Padres de Familia sobre la recepción de la
comunicación mencionada en el literal anterior (folio 44 del mismo cuaderno); y
c) copia de dos hojas que parecen pertenecer al acta de una reunión de la
citada Asociación, sin fecha (folios 45 y 46), en las que, sobre sanciones de
expulsión, se dice: "3. Se toma el caso de visto bueno a lo planteado
por consejo de padres con respecto a cancelación del cupo de algunos alumnos,
según cartas del 22 de mayo/98 (recibido 23 de mayo) Después de haber
polemizado por varios minutos por los distintos puntos de vista de los
presentes se concluyó: David Cárdenas: nos recuerda que las personas que están
en el Consejo Directivo fueron elegidas por nosotros y ellos saben las
responsabilidades venideras y los seguimientos que se les debe hacer a cada
caso. El Sr. Rector: nos comenta que estos casos fueron analizados por un padre
de la Asociación, un padre del Consejo Directivo, y en total son 8 personas que
asumen el seguimiento a cada caso. Después de haber escuchado y analizado los asistentes
aceptamos dar el visto bueno a lo realizado por el Consejo Directivo con una
prórroga al alumno Víctor Manuel Vélez con salvedad que a la más mínima falta
hecha por dicho alumno se irá del colegio y con la siguiente nota: con salvedad
del señor Reinaldo Barrera no estar de acuerdo con esta decisión"
Así, consta que la
resolución de expulsar a las menores sí se comunicó a la Asociación de Pedres
de Familia después de haber sido adoptada, pero no que hubiera sido objeto de
pronunciamiento por parte de esa agremiación, según la copia parcial del acta
que se adjuntó. Por tanto, debe esta Sala aclarar que el derecho que tienen los
padres a participar en las decisiones de los establecimientos educativos que
afectan a sus hijos, se hace nugatorio cuando las directivas de los mismos se
limitan a comunicarles lo que ya han resuelto y ejecutado; para que tal
restricción indebida del derecho a participar en la adopción de las decisiones
de expulsión no se presente, la consulta debe ser previa a la discusión y resolución
por parte del Consejo Directivo, de manera que esa entidad pueda considerar el
pronunciamiento de los padres antes de afectar la estabilidad de los
estudiantes en el plantel.
El debido proceso
disciplinario.
A más de la forma
irregular de participación de la Asociación de Padres de Familia que se acaba
de considerar, y de las prácticas infamantes analizadas antes, esta Sala
encuentra que el debido proceso disciplinario adelantado en contra de las
alumnas expulsadas del Colegio Municipal Metropolitano del Sur, presenta otras
fallas que constituyen violaciones a este derecho fundamental:
a)
Según
el manual de convivencia ("Faltas graves y correctivos", página 33),
la suspensión de cuatro días sólo procede como sanción al estudiante
reincidente, y no se estableció que las seis alumnas a las que se les aplicó
tuvieran tal calidad. Antes bien, en el expediente aparecen varios medios de
convicción que apuntan a la necesidad de diferenciar entre ellas, pues algunas
intentaron hurtar, otras se limitaron a hacerles compañía por temor a las
burlas de las demás, y sólo una habría reincidido en esa clase de falta
–precisamente aquella que la Consejera Escolar considera más afectada por la
falta de una adecuada atención y guía familiar-. Se omitió entonces la
individualización de la responsabilidad atribuíble a cada una de las alumnas y,
por tanto, de la sanción que les correspondía.
b)
El
ejercicio del derecho de defensa, se limitó a la elaboración individual de una
carta dirigida al Consejo Directivo, donde consta la confesión de su falta, una
manifestación de su arrepentimiento y la petición de una sanción diferente a la
expulsión -lo que según el manual de convivencia debía tenerse como atenuante
de la responsabilidad-; esas cartas son el resultado "del trabajo de
asesoría realizado con las alumnas implicadas en la toma de recursos ajenos en
el almacén MERCADEFAM de la carrera 33", por la Orientadora Sonia
Esperanza Arias de Gaona, según el informe que ésta presentó a consideración
del Consejo Directivo del colegio el 27 de abril de 1998 (folios 8-10 del
cuaderno que se viene citando). Sin embargo, de acuerdo con el Acta No. 46 del
Consejo Directivo (folios 17-36 del cuaderno de anexos), constituyen "falta
de respeto al Consejo Directivo. Falta de honestidad al no ser auténtica en su
manifestación escrita dirigida a este organismo", por lo que no fueron
tenidas en cuenta, y la sanción se adoptó entonces sin dar lugar a defensa
alguna.
c)
A
pesar de las razones expuestas por el Consejo Directivo en el Acta No. 48 del 2
de junio de 1998 (folios 47-51), para negarse a considerar el recurso de
apelación interpuesto por las alumnas y sus padres en contra de la sanción de
expulsión, en la página 32 del manual de convivencia se establece que "el
estudiante y/o su representante legal, tendrá derecho a presentar recurso de
apelacón ante el Consejo Directivo". Esa falta técnica en la redacción
del manual de convivencia, sirvió entonces para hacer nugatorio el derecho de
defensa en la reconsideración de la sanción.
Así, no puede esta
Sala de Revisión dejar de concluír que asiste razón a la accionante cuando
reclama que se violó el derecho fundamental al debido proceso en la expulsión
de su hija y demás compañeras del colegio demandado. Por tanto, se ordenará
dejar sin efectos la sanción de expulsión que fue impuesta a Erika Cristina
Padilla Carreño, Paola Rueda Lizeth, Paola Uribe Yuli, Martha Elena Espinosa
Marín, Marari Cárdenas Gutiérrez y Aura Milena Valencia Mendoza, y el
representante legal del Colegio Municipal Metropolitano del Sur de
Floridablanca, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, procederá a notificar a esas menores y a sus represntantes legales
que tienen derecho a matricularse para el presente año escolar.
Sin embargo, también
es claro que las estudiantes incurrieron en una falta grave, y que, a cuenta de
proterger sus derechos constitucionales, no puede esta Sala patrocinar esa
clase de comportamientos lesivos de la disciplina y el derecho de los demás;
por tanto, el Consejo Directivo del citado establecimiento procederá a
adelantar un proceso disciplinario en contra de ellas por los hechos ya
relacionados, sin repetir las irregularidades aquí analizadas; para tal fin,
modificará el Manual de Convivencia de acuerdo con las consideraciones
precedentes, pues la reglamentaciòn actual es inaplicable.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramga -Sala Penal-, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Penal-, el 1 y 23 de septiembre de 1998 y, en su lugar, tutelar los
derechos a un trato digno, a la educación y al debido proceso de las menores
Erika Cristina Padilla Carreño, Paola Rueda Lizeth, Paola Uribe Yuli, Martha
Elena Espinosa Marín, Marari Cárdenas Gutiérrez y Aura Milena Valencia Mendoza.
Segundo. ORDENAR que
se deje sin efectos la decisión de expulsión de las menores nombradas en el
ordinal anterior, y que el representante legal del Colegio Municipal
Metropolitano del Sur de Floridablanca, en el término de las 24 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique a las afectadas con
la decisión de expulsión y a sus representantes legales, que tienen derecho a
matricularse para el presente año escolar.
En caso de que ellas
se matriculen, el Consejo Directivo del citado establecimiento procederá a
adelantar un proceso disciplinario en su contra, por los hechos ya
relacionados, sin repetir las irregularidades aquí consideradas
En todo caso, las
directivas del Colegio Municipal Metropolitano del Sur modificarán el Manual de
Convivencia de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia, pues la
reglamentaciòn actual es inaplicable.
Tercero. ORDENAR
al Consejo Directivo del Colegio demandado en este proceso que, en todos los
procedimientos disciplinarios que adelante a partir de la notificación de este
fallo, realice la consulta a la Asociación de Padres de Familia prevista en el
artículo 319 del Código del Menor, antes de adoptar cualquier determinación
sobre futuras sanciones de expulsión de los estudiantes de ese plantel, para no
hacer nugatorio el derecho que tienen los padres a participar en tales
decisiones.
Cuarto. PREVENIR
a las directivas y docentes del Colegio Municipal Metropolitano del Sur de
Floridablanca para que a partir de la notificación de esta providencia, se
abstengan de imponer a sus estudiantes prácticas infamantes como las que
tuvieron que sufrir las estudiantes mencionadas en el ordinal primero de este
fallo, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el
desacato.
Quinto. REMITIR copia de esta providencia a quienes actuaron como
falladores de instancia en este proceso, a fin de unificar los criterios de la
jurisdicción constitucional sobre la legitimación en los procesos en que se
solicite el amparo de los derechos fundamentales de los niños.
Sexto. COMUNICAR
esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para
los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL
RUÍZ
Secretario General (E)
[1] ”a) ausentarse de la Institución sin la
debida autorización, b) deslucir el uniforme fuera del Plantel, c) hurtar
bienes ajenos en forma comprobada, y d) grave especial por salirse del contexto
normal del Plantel” (folio 2 del cuaderno de anexos).
[2] En virtud de ese alcance del artículo 44 Superior,
refrendado por múltiples normas de derecho internacional, en la Sentencia
C-459/95, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional condicionó la
exequibilidad del requisito de la querella en materia penal, de la siguiente
forma: ”Declarar EXEQUIBLE el artículo 33 del Decreto 2700 de 1991,
modificado por el artículo 2 de la ley 81 de 1993, siempre que se entienda que
los delitos que allí se enuncian y que se cometan contra menores, no quedan
sujetos, como condición de procesabilidad, a la formulación de la respectiva
querella”
[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] "El
criterio moral en el niño".
[7] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.