T-143-98
Sentencia T-143/98
Sentencia
T-143/98
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental
por conexidad
El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un
derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a
través de tutela. Sin embargo, la configuración del derecho surge a partir de
la verificación de requisitos legales, cuyo examen, en principio, no es materia
del juez de tutela, pues sólo en caso de que existan implicaciones
constitucionales dicho juez adquiere competencia.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en pago de aportes
El
reconocimiento y pago de las pensiones legales es un derecho constitucional de
los trabajadores asalariados que goza de protección y garantía efectiva por
parte del Estado, el cual, a su vez, deriva de una obligación legal y
constitucional de afiliar y cotizar a la seguridad social, derecho que es
irrenunciable. La mora patronal en el pago de menos de 2 cuotas no puede
traducirse en negación de derecho a la pensión de invalidez al trabajador, como
quiera que el Estado debe garantizar el cumplimiento del principio de
efectividad del derecho "irrenunciable" a la seguridad social, para
lo cual dispuso una serie de mecanismos judiciales y administrativos que
permiten el cobro de las cuotas en mora. Es desproporcionadamente gravoso para
el trabajador que éste tuviese que asumir solo las consecuencias de omisiones
ajenas a su culpa, por cuanto las "consecuencias legales de esa renuencia
no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad
social". Mientras que la entidad administradora tiene a su disposición los
medios jurídicos que le permite hacer exigible el pago de las cuotas
patronales.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Negativa
a otorgar pensión de invalidez por mora en aportes/DERECHO A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Afectación del mínimo vital por no reconocimiento
Si bien asiste
razón al juez de instancia cuando sostiene que la vía procedente para definir
la controversia que surge a partir de la negativa de la pensión de invalidez,
es el proceso ordinario laboral y no la acción de tutela, también es cierto que
el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna
ineficaz porque se amenaza el mínimo vital del accionante. En otras palabras,
la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter
constitucional cuando se compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental
a obtener la pensión de invalidez de una persona disminuida físicamente. Esta
Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que
el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no
está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la
controversia, pues "la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e
impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación" hacen que
deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social. Someter a un
litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio y un
desconocimiento de su derecho al mínimo vital, pues las condiciones de
debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de
pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato
de los derechos del solicitante de la tutela.
Referencia:
Expediente T-145.474
Accionante: Jaime
Paz Benavides
Demandado: Instituto
de Seguros Sociales. Seccional Valle del Cauca
Temas:
Negativa al pago de
pensión de invalidez por incumplimiento patronal de aportes.
Derecho
constitucional al pago de pensiones en caso de protección al mínimo vital
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de tutela identificado con el número de radicación T-145.474, instaurado por Jaime Paz Benavides, en contra de la Seccional del Valle del Cauca del
Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La Solicitud
El
actor interpone acción de tutela en contra de la seccional Valle del Cauca del
Instituto de Seguros Sociales, por cuanto considera vulnerados sus derechos a
la seguridad social y a la salud. En consecuencia, solicita que se ordene a la
entidad demandada le sea reconocida la pensión de invalidez.
2. Los hechos
-
El 16 de julio de 1994, el accionante sufrió un accidente de trabajo que le produjo
secuelas permanentes, pues presenta "marcha antalgica lenta",
"parapares deficit motor más marcado en el miembro inferior interno"
y limitaciones a la marcha en puntillas y sobre talones (folio 33).
-
El Instituto de Seguros Sociales valoró el estado físico del solicitante en una
pérdida del 51% de su capacidad laboral y, en consecuencia, el 18 de octubre de
1994, declaró su estado de invalidez.
-
Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó al Instituto de
Seguros Sociales, el reconocimiento de la prestación económica por invalidez en
accidente de trabajo. No obstante, a través de la Resolución 001139 del 21 de
febrero de 1997, la petición fue negada, por cuanto el empleador se encontraba
en mora en el pago de sus aportes, desde el 1 de julio de 1994. La nota anexa a
la Resolución explicó que "a la fecha de ocurrencia del accidente
Julio-16-94, la empresa no figura a paz y salvo en sus aportes al I.S.S."
(folio 20).
-
El accionante interpuso recurso de reposición y apelación contra el acto
administrativo que negó la pensión de invalidez, pero la decisión fue
confirmada mediante Resoluciones 970135 de 1997 y 980004 de 1998.
-
La relación laboral entre el solicitante de tutela y su empleador se terminó en
el mes de octubre de 1994, fecha desde la cual no ha logrado vinculación
laboral que le permita obtener cierta capacidad económica para sobrevivir. Es
por ello, que desde esa fecha no realiza aportes a la seguridad social ni a la
salud.
-
A partir del mes de octubre de 1997 se suspendieron todos los servicios médicos
que el ISS prestaba al señor Paz Benavides, como quiera que ya se había
resuelto negativamente la prestación económica de invalidez.
II. DECISIÓN JUDICIAL
QUE SE REVISA
2.1.
En primera y única instancia correspondió decidir al Juzgado 11 Penal Municipal
de Cali, quien en sentencia de agosto 19 de 1997, negó la tutela del derecho a
la vida y a la salud y concedió el derecho de petición del accionante. El juez
consideró que el solicitante puede agotar la vía gubernativa y con ella puede
acudir a la justicia ordinaria laboral para dejar sin efectos el acto
administrativo que negó la prestación económica. Por consiguiente, a su juicio,
existen otros medios de defensa judicial que excluyen la procedencia de la
acción de tutela.
De
otro lado, el juez de instancia consideró que el demandado no vulneró los
derechos a la vida y a la salud del peticionario, pues la Ley 100 de 1993 y sus
decretos reglamentarios señalan expresamente que la cotización para riesgos
profesionales es una obligación ineludible del empleador, por lo que el
incumplimiento de 2 o más cuotas origina la desafiliación automática del
trabajador. No obstante, el juez aclara que el Acuerdo 027 de 1993 dispone que
los trabajadores dependientes que se afecten por un hecho omisivo del empleador
tienen derecho a cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa
e intereses causados por la omisión. Por consiguiente, el juez señala que el
ISS debió notificar al trabajador la omisión patronal para que él asuma la
obligación y así se reconozca la correspondiente prestación. Pero, como a
juicio del juzgado, el demandado no cumplió con las normas laborales, ordenó
una investigación disciplinaria administrativa para "los funcionarios
involucrados en la negación del derecho de pensión de invalidez profesional del
señor Jaime Paz Benavides"
Finalmente,
pese a que el accionante no solicitó la protección del derecho de petición, el
juzgado consideró que el demandado lo transgredió, pues encontró que desde el
18 de junio de 1996, el señor Paz Benavides solicitó de manera escrita una
nueva valoración médica con el objeto de establecer un aumento en las secuelas
del accidente, pero a la fecha del fallo aún no había sido resuelta. En consecuencia,
ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
providencia se de respuesta definitiva a la petición. Así mismo, dispuso que se
inicie investigación disciplinaria en contra de los funcionarios que omitieron
el deber de resolver oportunamente la petición.
III. MATERIAL
PROBATORIO APORTADO
En
razón a que dentro del expediente existían importantes deficiencias
probatorias, esta Sala de Revisión, mediante auto del 26 de enero de 1998,
consideró pertinente decretar una inspección judicial en la entidad demandada.
Dicha diligencia se practicó los días y en las horas señaladas para ese efecto,
dentro de la cual se constató lo siguiente:
-
La solicitud de nueva valoración médica que realizó el peticionario ya fue
resuelta y aquella conserva la incapacidad laboral del 51%.
-
En razón a la mora patronal de aportes relativos a riesgos profesionales, se
encontró que al interior del Instituto de Seguros Sociales existe información
contradictoria, pues la lectura de microfichas en la oficina de historia
laboral señala que el empleador estuvo en mora a partir del mes de septiembre
de 1994, como quiera que la calificación de los meses junio, julio y agosto
corresponde a "1A" que significa "que no hay mora, porque se
debe el mes en ejercicio y este se paga mes vencido" (folio 104). Sin
embargo, la oficina de cartera informó que el empleador estuvo al día en sus
pagos hasta el 30 de junio de 1994 y que se retrasó a partir del mes de julio
del mismo año, el cual fue cancelado el 30 de agosto de 1994. Posteriormente,
el empleador presentó nuevos retrasos por lo que firmó un compromiso de pago,
que se avala con un pagaré, en donde se responsabilizaba a pagar el monto total
de la deuda.
-
El actor no tiene trabajo desde el momento en que fue desvinculado de la
empresa como consecuencia del accidente de trabajo, pues "mi vida fue la
construcción" e "intenté buscar trabajo en vigilancia pero no he
conseguido". Además, el accionante aduce que "no tengo ingresos
propios, me ayuda la familia, mi medio hermano, mi hermana Ligia en cuya casa
vivo y mi papá que tiene 74 años… Yo no tengo propiedades ni herencia".
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos del 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2.
Como primera medida debe precisarse que el juez de instancia concedió el
derecho de petición del actor, pues a la fecha del fallo no se había dado
respuesta oportuna y definitiva a una solicitud que elevó el accionante. Del
material probatorio que se aportó al expediente se encontró que la petición ya
fue resulta. Por consiguiente, la protección del derecho es improcedente, como
quiera que hay carencia total de objeto. Por tal razón, se negará el amparo del
derecho de petición.
3.
Ahora bien, luego de la declaratoria del estado de invalidez como consecuencia
de accidente de trabajo, el accionante solicitó la correspondiente pensión de
invalidez. Después de tres años, el Instituto de Seguros Sociales negó la
prestación, por cuanto a la fecha del accidente el empleador se encontraba en
mora en el pago de los aportes por riesgos profesionales. El juez de instancia,
negó la tutela porque consideró que no se vulneraron los derechos a la salud y
a la vida del actor. Así mismo, agregó que existen otros medios de defensa
judicial que hacen improcedente la acción de tutela.
Lo
anterior evidencia que el problema jurídico que la Corte debe resolver es si el
Instituto de Seguros Sociales debía exonerarse de la obligación de asumir el
pago de la pensión de invalidez, por mora patronal en la entrega de aportes a
la seguridad social, o si su negativa vulnera derechos fundamentales. Para
ello, se deberán analizar tres aspectos: el primero relativo a si se trata de
un derecho fundamental o de un derecho legal. El segundo punto, si la seccional
Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales debía negar la pensión de
invalidez del peticionario por incumplimiento patronal de 16 días, a la fecha
del accidente de trabajo. Y, finalmente se estudiará si, en el presente caso, la
existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de
tutela.
Excepcionalidad del carácter fundamental de la pensión de invalidez
4.
La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente
de la Constitución (art. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la
situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral,
mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya
característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables"[1]. En este contexto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[2]
ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede
adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa
e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de
fundamentales. La Corte así lo explica:
"El derecho
al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la
indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida,
la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a
través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al
mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los
habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se
garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido
merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar
por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la
integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus
limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además
de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el
derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la
mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar,
y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede
volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales."[3]
En
síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un
derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a
través de tutela. Sin embargo, la configuración del derecho surge a partir de
la verificación de requisitos legales, cuyo examen, en principio, no es materia
del juez de tutela, pues sólo en caso de que existan implicaciones
constitucionales dicho juez adquiere competencia.
5.
Pues bien, en el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama el accionante es
fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida
digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición de disminuido físico que
dificulta el acceso al trabajo del actor, la carencia de recursos propios que
le permitan la subsistencia y la necesidad de controles médicos más o menos
frecuentes, le permite a esta Sala concluir que se está en presencia de un
derecho fundamental por conexidad. Por lo tanto, se entra a estudiar si el no
reconocimiento de la pensión de invalidez del solicitante vulneró sus derechos
fundamentales.
Pensión de invalidez y periodos de mora patronal en el pago de la
cotización
6.
El reconocimiento y pago de
las pensiones legales es un derecho constitucional de los trabajadores
asalariados que goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, el
cual, a su vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliar y
cotizar a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48).
Pues bien, de manera específica, el Estado obliga al empleador a afiliar a sus
trabajadores y a efectuar la totalidad de la cotización al sistema general de
riesgos profesionales (artículos 16 y 21 del Decreto 1295 de 1994), de ahí que
en caso de que suceda el riesgo, por accidente de trabajo o por enfermedad
profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya
recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en
el cual ocurra cualquiera de los sucesos, será responsable del pago de las
prestaciones correspondientes (artículo 6º del Decreto 1772 de 1994).
7. No obstante lo
anterior, resulta pertinente aclarar que en relación con el derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez de trabajadores dependientes, se
deben diferenciar dos momentos en el sistema general de riesgos profesionales,
a saber: la afiliación y la cotización. La primera, es la manera de vincular a
un trabajador al sistema, la cual es obligatoria y su inobservancia genera,
además de sanciones pecuniarias y administrativas, la responsabilidad exclusiva
del empleador de asumir el riesgo profesional. Mientras que la cotización es el
medio para mantener la vinculación al régimen, la cual también es obligatoria,
pero su incumplimiento no siempre implica la separación de aquel. En efecto, el
artículo 16 del Decreto 1295 del 22 de junio de 1994 dispone que:
"El no pago
de 2 o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales,
la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales,
quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de
los riesgos profesionales"
De lo anterior se
colige que, una vez se efectúe la afiliación del trabajador, la entidad que
asume los riesgos profesionales es responsable del pago del siniestro, siempre
y cuando el empleador no se encuentre en mora de más de dos cotizaciones
periódicas. Pues bien, la hermenéutica de la norma que se transcribió en
precedencia, permite deducir que la mora patronal en el pago de menos de 2
cuotas no puede traducirse en negación de derecho a la pensión de invalidez al
trabajador, como quiera que el Estado debe garantizar el cumplimiento del
principio de efectividad del derecho "irrenunciable" a la seguridad
social, para lo cual dispuso una serie de mecanismos judiciales y
administrativos que permiten el cobro de las cuotas en mora. (artículos 91 y 92
del Decreto 1295 de 1994).
8. Sumado a lo
expuesto, para esta Sala resulta claro que es desproporcionadamente gravoso
para el trabajador que éste tuviese que asumir solo las consecuencias de
omisiones ajenas a su culpa, por cuanto las "consecuencias legales de esa
renuencia no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador a la
seguridad social"[4]. Mientras que la
entidad administradora tiene a su disposición los medios jurídicos que le
permite hacer exigible el pago de las cuotas patronales. Por consiguiente, la
entidad administradora de riesgos profesionales no puede excusarse del pago de
una prestación cuando el trabajador no se ha desafiliado del sistema, lo
cual sucede, de acuerdo con la norma transcrita, después de dos meses de
incumplimiento en el pago patronal.
En relación con las
consecuencias del incumplimiento del empleador de afiliar a los trabajadores y
cotizar oportunamente al Instituto de Seguros Sociales, la Corte expuso:
"Las
vicisitudes que surjan de la aplicación de las normas que regulan las
relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la
determinación de la obligación concreta del pago del servicio ..., quedan
supeditadas a la prestación efectiva. Dicho en otras palabras, el interés legal
relativo a la delimitación de las cargas entre el empleador y el seguro social,
debe ceder frente al interés constitucional que consiste en la protección del
derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este
servicio en los términos de un mínimo vital."[5]
9. Ahora bien, de
acuerdo con el material probatorio que se allegó al expediente, el accidente de
trabajo que produjo la invalidez del accionante sucedió el 16 de julio de 1994.
El empleador cumplió con la obligación de cotizar por riesgos profesionales
hasta el 30 de junio de 1994, pues a partir de esa fecha realizó los pagos en
forma retrasada, como quiera que la cuota del mes de julio la canceló en
agosto de ese año y la de agosto en septiembre de 1994. Posteriormente, el 21
de febrero de 1997, el ISS negó la prestación porque a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, la empresa no
figuraba a paz y salvo en sus aportes. Como puede observarse, la mora de la
cotización, que fue menor a dos cuotas, obliga al reconocimiento de todas las
prerrogativas y obligaciones derivadas de la afiliación y, a su vez, el
Instituto de Seguros Sociales conserva el derecho a exigir judicialmente el
pago. Por lo tanto, el demandado desconoce que las consecuencias del
incumplimiento del empleador no debían predicarse del trabajador y, con esta
actuación, transgrede el derecho al pago de la pensión de invalidez que tenía
el accionante que aún continuaba afiliado al sistema.
10. Una vez
demostrado que la entidad demandada desconoció arbitrariamente un derecho
fundamental, la Corte entra a analizar si, en el caso particular, la existencia
de otros medios judiciales de defensa excluyen la procedencia de la acción de
tutela.
Existencia de
otros medios de defensa judicial para impugnar decisiones administrativas y
eficacia del derecho a la seguridad social
11. Si bien le
asiste razón al juez de instancia cuando sostiene que la vía procedente para
definir la controversia que surge a partir de la negativa de la pensión de
invalidez, es el proceso ordinario laboral y no la acción de tutela, también es
cierto que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio
judicial se torna ineficaz porque se amenaza el mínimo vital del accionante. En
otras palabras, la controversia entre el Instituto de Seguros Sociales y el
trabajador trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional
cuando se compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener
la pensión de invalidez de una persona disminuida físicamente.
En este orden de
ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6]
que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de
debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la
definición judicial de la controversia, pues "la inminencia y gravedad del
perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su
consumación"[7] hacen que en el
presente caso deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del
peticionario. En relación con la procedencia de la acción de tutela en casos en
donde el no reconocimiento de la pensión de invalidez transgrede el mínimo
vital, la Corte ha dicho:
Cuando la
autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes
a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de
la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a
la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos
constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente
protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel
superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en tales
casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente
aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los
preceptos constitucionales.[8]
Así pues, someter a
un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio y un
desconocimiento de su derecho al mínimo vital, pues las condiciones de
debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de
pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato
de los derechos del solicitante de la tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el numeral primero de la sentencia de agosto 19 de 1997, proferida
por el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali. En su lugar, CONCEDER la
tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos a la
vida digna, a la salud y al trabajo del señor Jaime Paz Benavides y, en
consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle
del Cauca- que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia, revoque el acto administrativo que
negó el derecho a la pensión de invalidez y se le reconozca tal prestación.
Segundo.-
CONFIRMAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de agosto 19
de 1997, proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali.
Tercero.-
COMUNICAR la presente sentencia al Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Valle del Cauca-, al actor de la tutela y al defensor del pueblo.
Cuarto.-
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de
1995. M.P. Fabio Morón Díaz
[2] Al respecto pueden consultarse, entre
otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995,
T-292 de 1995, T-627 de 1997.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-619 de
1995. M.P. Hernando Herrera Vergara
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-072 de
1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-005 de
1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] Entre otras, pueden consultarse las
sentencias de la Corte Constitucional T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de
1995 y T-045 de 1997.
[7] Corte
Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[8] Corte
Constitucional. Sentencia T-246 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.