T-143-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-143/96
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reintegro de trabajador
despedido/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaración de insubsistencia
Lo atinente a la
subsistencia o no de un vínculo laboral, no puede ser estudiado en sede de
tutela sino a través de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes
para decidir los conflictos entre la administración y quienes están a su
servicio. Le asisten otros medios de defensa para buscar la protección de los
derechos que estima vulnerados, como es el de acudir ante la jurisdicción
contencioso administrativa para demandar judicialmente la actuación de la
Administración Municipal, al declararla insubsistente del cargo que
desempeñaba. La acción de tutela, no es una manera de obviar los trámites que
la legislación establece para ventilar ante las autoridades competentes los
litigios que se presenten entre los particulares y la administración.
Ref.: Expediente
No. T-85.160
Peticionaria: Personera
Municipal de Puerto López en representación de Clara Inés Cotrino contra el
Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno Municipal de Puerto López.
Procedencia: Juzgado
Promiscuo Municipal de Puerto López.
Tema: Derecho
a la igualdad - Derecho al trabajo- reintegro de trabajadores despedidos.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-85.160, adelantado por la doctora Gladys
Patricia Hernández Rojas, en su calidad de Personera Municipal de Puerto López
y en representación de la señora Clara Inés Cotrino contra la Alcaldía
Municipal y el Secretario de Gobierno Municipal de Puerto López.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La Personera
Municipal de Puerto López, en nombre de la señora Clara Inés Cotrino, interpuso
ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, acción de tutela en contra
de la Alcaldía Municipal y del Secretario de Gobierno Municipal de Puerto
López, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso y derechos de los niños, consagrados
en los artículos 13, 25,29 y 44 de la Constitución Política respectivamente.
2. Hechos
Afirma la accionante
que la señora Clara Inés Cotrino se encontraba vinculada laboralmente a la
Administración Municipal de Puerto López, desempeñando el cargo de Auxiliar de
Servicios Generales de la Escuela Rafael Uribe Uribe, desde el 5 de abril de
1988 hasta el 2 de febrero de 1995, fecha en la cual fue retirada del cargo sin
motivación alguna y sin justa causa.
Relata la Personera
Municipal, que durante el tiempo que la señora Cotrino laboró en la escuela
cumplió cabalmente con sus deberes, como lo constata el testimonio suscrito por
cuarenta y cinco personas y que su desvinculación obedeció a retaliaciones de
los profesores Luis Antonio Pino Rentería y Roberto Elías Gaviria, ya que la
señora Cotrino los denunció ante la Fiscalía, la Procuraduría y el F.E.R por el
cobro de doble salario.
Asegura que con su
despido se están violando los derechos fundamentales de sus hijos quienes
dependen económicamente de ella y se ven perjudicados con la desvinculación del
trabajo que sufrió su madre.
3.
Pretensiones
La actora quiere que
se ordene la cesación de la violación de sus derechos fundamentales por parte
de los acusados, y sea reintegrada al trabajo en forma provisional.
III. ACTUACION
PROCESAL
Una vez el Juzgado
Promiscuo Municipal de Puerto López recibió la presente acción de tutela,
ordenó recibir la declaración juramentada de la señora Clara Inés Cotrino, la
declaración del Secretario de Gobierno y del Alcalde Municipal de Puerto López.
1. La
decisión.
a.
Sentencia de instancia.
Mediante providencia
de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal
de Puerto López resolvió denegar el amparo a los derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso y los derechos de los niños invocados
por la señora Clara Inés Cotrino, por considerar que en virtud de que la prestación
del servicio por parte de la actora a la Alcaldía Municipal se hacía conforme a
un contrato de trabajo a término definido mediante una orden de trabajo, por lo
cual cuenta con otros medios de defensa judicial como es el de acudir a la
justicia laboral administrativa para que por este medio se hagan valer sus
derechos, y si fue despedida sin justa causa, es a la justicia laboral a la que
corresponde determinar tal eventualidad.
Tampoco encuentra el
fallador de instancia que con el despido de la accionante se estén vulnerando
los derechos fundamentales de sus hijos, puesto que si por el hecho de
desvincular a una persona de su trabajo se consideran violados indirectamente
los derechos de los niños, se estaría frente a un hecho de tal magnitud casi que
imposible de solucionar si se tiene en cuenta el índice tan alto trabajadores,
empleados y funcionarios que a diario son desvinculados de sus cargos.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Breves
justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte
Constitucional.
El artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTICULO 35.
Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas”.
La razón fundamental
de la breve justificación por parte de la Corte Constitucional, radica en que
la Corporación aplique los principios de economía y celeridad en la
administración de justicia en eventos en los cuales no se produzca la
revocación o modificación de un fallo y tampoco se unifique la jurisprudencia
constitucional en determinada materia.
En la presente
oportunidad, no se configura ninguna de las causales expuestas y en
consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el
juzgado Promiscuo Municipal de puerto López, previas las siguientes
consideraciones.
3. El
derecho a la igualdad.
Esta Corporación ha
sostenido en diversas ocasiones que en relación con el derecho a la igualdad no
puede predicarse que se trate de una igualdad mecánica y tasada
matemáticamente; se trata de otorgar a cada sujeto un trato acorde con sus
particulares condiciones que lo coloque en un plano de igualdad frente a los
demás individuos. A este respecto la sentencia T-422 de 1992, con ponencia del
Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz expresó:
“6. La igualdad
designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al
menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un
juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los "términos de
comparación". Cuáles sean éstos o las características que los distinguen,
no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según
el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La
determinación del punto de referencia, comúnmente llamado tertium
comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es
una determinación libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene
sentido cualquier juicio de igualdad.”
4. Derecho
al debido proceso.
En cuanto al debido
proceso, la Corte Constitucional ha sostenido a través de la jurisprudencia que
la observancia de las normas legales que regulan un procedimiento sea
administrativo o judicial, es indispensable para preservar el derecho de
quienes se ven sujetos a esos procedimientos y si la Administración actúa en
forma arbitraria se produce la vulneración de este principio y se menoscaba el
derecho de los particulares.
Cuando frente a esa
actuación administrativa los individuos cuentan con los medios suficientes para
ejercer su derecho de defensa y para actuar dentro del proceso en procura de la
protección de sus intereses, no puede decirse que se esté incurriendo, por
parte de las autoridades, en violación alguna al derecho de defensa.
5. Derecho
al trabajo. Reintegro de trabajadores despedidos.
Lo atinente a la
subsistencia o no de un vínculo laboral, no puede ser estudiado en sede de
tutela sino a través de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes
para decidir los conflictos entre la administración y quienes están a su
servicio.
En tal sentido, la
sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 de la Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. es clara cuando dice:
"...el trabajo
constituye factor esencial de la convivencia, por lo cual, como uno de los
elementos en que se funda el sistema jurídico, es un derecho fundamental que
goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado (artículo 25
de la Constitución).
Pero, si bien, de
acuerdo con lo dicho, la Constitución Política ampara al trabajador y le brinda
el mecanismo de la tutela para obtener la protección de este derecho cuando le
sea conculcado o corra grave riesgo, no puede olvidarse que, si se trata de
preservar la vinculación de una persona a cierto empleo -como en esta ocasión
acontece- la garantía del trabajo está supeditada a la vigencia de una relación
jurídica de carácter laboral según las reglas aplicables en el caso concreto.
Es decir, el juez tiene la obligación de verificar cuál es el régimen jurídico
aplicable a la situación en que se halla el solicitante, pues si resulta que el
vínculo jurídico ha terminado de acuerdo con la ley, no es procedente la tutela
con el objeto de restaurarlo -para lo cual existen otros medios judiciales de
defensa-, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales
circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculación del
trabajador es claramente incompatible con la Constitución Política (artículo 4º
C.N.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento
de derechos fundamentales".
6. El caso
concreto.
Es claro para esta
Sala de Revisión, que a la señora Clara Inés Cotrino le asisten otros medios de
defensa para buscar la protección de los derechos que ella estima vulnerados,
como es el de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar
judicialmente la actuación de la Administración Municipal de Puerto López, al
declararla insubsistente del cargo de Auxiliar de Servicios Generales que
desempeñaba en la Concentración Escolar Rafael Uribe Uribe de esa población.
En caso alguno puede
perderse de vista el hecho de que la acción de tutela, por ser un mecanismo
meramente residual, cuyo único objetivo es la protección de los derechos
fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites que la
legislación establece para ventilar ante las autoridades competentes los
litigios que se presenten entre los particulares y la administración, como en
este caso, donde no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable
conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en el
sentido de que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia,
gravedad e impostergabilidad, lo cual se infiere en este caso, de la
posibilidad con que cuenta la actora de acudir ante la justicia ordinaria en
procura del restablecimiento de sus derechos.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, negando la tutela solicitada por
la Personera Municipal de Puerto López en nombre de la señora Clara Inés
Cotrino por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad, al debido proceso y los derechos de los niños, por las razones
expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General
de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado promiscuo
Municipal de Puerto López y al peticionario de la presente tutela.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.