T-143-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-143/95
_
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Vulneración/PRINCIPIO
A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración
Existen
trabajadores sindicalizados que tienen la misma remuneración salarial que los
no sindicalizados. Pero con respecto al peticionario se aprecia una desigualdad
salarial en relación con otros trabajadores no sindicalizados, que laboran en
la misma sección, con idénticas o similares funciones y en condiciones de
eficiencia iguales o parecidas. En tales circunstancias, y dado que el patrono
no ha justificado el trato diferenciado, se presume que la no pertenencia al
sindicato de los citados es la causa de la diferencia salarial con respecto al
peticionario. Por lo tanto, existe vulneración del derecho de asociación
sindical.
REFERENCIA:
Expediente T-48268.
TEMA:
La acción de tutela
y el principio: a trabajo igual salario igual.
PROCEDENCIA:
Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá.
PETICIONARIO:
Alberto Cortes
Rodríguez.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D. C., marzo treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela instaurada por Alberto Cortes Rodríguez contra
la empresa Colombiana de Frenos S.A. COFRE.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Dice el peticionario
de la tutela que los trabajadores afiliados al sindicato de la empresa
Colombiana de Frenos S.A. COFRE presentaron un pliego de peticiones en el año
de 1990, que luego de cumplido el procedimiento legal y al no existir acuerdo
entre las partes, culminó con la integración de un Tribunal de Arbitramento, el
cual profirió un laudo arbitral que contenía una serie de reivindicaciones para
el personal sindicalizado.
Dicho laudo fue
declarado nulo por el Tribunal Superior de Bogotá. Esta circunstancia fue
aprovechada por la empresa para decretar un aumento de salarios, pero
únicamente para el personal no sindicalizado.
Puntualiza el
peticionario que "un número de 5 compañeros, entre los cuales me cuento
yo, no renunciamos al sindicato por lo que la empresa Colombiana de Frenos S.A.
COFRE optó por no aumentarnos el salario, irrespetando la categoría a la cual
pertenezco discriminándome salarialmente por el solo hecho de ser
sindicalizado, actualmente estoy devengando $106.000.00 mientras que los
compañeros que están ubicados en la categoría a la cual pertenezco tienen una
asignación mensual de $172.000.00, a pesar de que yo desempeño las mismas
funciones y tengo la misma responsabilidad que ellos".
B. Derechos vulnerados o amenazados y pretensiones.
Considera el
demandante que la empresa COFRE ha violado sus derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la asociación sindical y, en tal
virtud, demanda su tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Aun cuando el actor
no precisa el objeto de sus pretensiones, la Sala interpreta que su petición de
amparo persigue que a través de la tutela se ordene a la empresa que cese la
violación de los aludidos derechos fundamentales, y que proceda a realizar la
correspondiente nivelación salarial.
C. Los fallos que
se revisan.
El Juzgado 10 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá mediante sentencia de agosto 5 de 1994, negó la tutela
solicitada. Las consideraciones del Juzgado son, entre otras, las siguientes:
De las pruebas
allegadas al proceso de tutela, entre las cuales se tienen, la resolución
expedida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social y la relación
de trabajadores sindicalizados tomada de las nóminas de pago de salarios de la
empresa COFRE, se establece que no hay persecución sindical. Además que la
empresa tiene actualmente 34 trabajadores sindicalizados, con lo cual se
desvirtúa la afirmación del actor en el sentido de que en la empresa habían
quedado 5 trabajadores sindicalizados, como consecuencia de las presiones
ejercidas por el patrono para que se retiraran del sindicato.
Al relacionar y
comparar las cifras relativas a los sueldos básicos, al neto a pagar y a las
horas extras de 4 trabajadores sindicalizados, entre los cuales se excluye al
demandante, y de 4 no sindicalizados, el juzgado consideró que si bien se aprecian
diferencias salariales, estas no obedecen a la circunstancia de la afiliación
sindical, puesto que ellas existen no solamente entre los trabajadores
sindicalizados y no sindicalizados, sino dentro de los trabajadores de una
misma categoría.
Con base en la
muestra que se tomó como referencia observó el juzgado que sólo uno de los
trabajadores sindicalizados labora medio tiempo extra, mientras que los otros
no; en cambio todos los no sindicalizados si laboran horas extras, advirtiendo
de que el hecho de que a aquéllos no se les programan horas extras, no es
objeto de controversia.
Por lo anterior, se
estimó que el asunto objeto del debate no es similar al fallado por la Corte
Constitucional con ocasión de la sentencia T-230/94, ya que en aquella oportunidad
se analizaba el trato discriminatorio que practicaba una empresa, consistente
en que no se programaba a los empleados sindicalizados para que realizaran
trabajo suplementario, privándolos de esta manera de la remuneración por
concepto de horas extras. En cambio en el presente caso se hace alusión a un
presunto comportamiento positivo de amedrantamiento por la empresa encaminado a
desestimular la afiliación a la organización sindical, mediante el mecanismo de
otorgar salarios más bajos a los miembros del sindicato.
No encontró el
juzgado que se hubiera acreditado una vulneración de los derechos fundamentales
del actor y, por lo tanto, consideró que sus pretensiones son improcedentes por
la vía de la tutela, pues corresponde al ámbito de la competencia del juez
laboral determinar la operancia práctica del principio a trabajo igual salario
igual, el cual impone la valoración de una serie de condicionantes para su
aplicación, como se deduce de la preceptiva del art. 143 del C.S.T.
Finalmente expresó
el juzgado que la tutela es improcedente porque no se puede estimar que el
trabajador se encuentre en la situación de indefensión de que trata el art.
42-9 del decreto 2591.
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a través de sentencia de septiembre 12
de 1994, confirmó en todas sus partes el fallo del Juzgado 10 Civil del
Circuito de la ciudad. Los fundamentos de su decisión fueron los siguientes:
Estimó el Tribunal
que es censurable la conducta procesal del actor al haber mantenido en reserva
el hecho de haber promovido una acción ordinaria ante la jurisdicción laboral
con el fin de obtener la declaración de que la empresa venía pagando al actor
un salario inferior al establecido para los trabajadores no sindicalizados que
realizan sus mismas funciones en igualdad de condiciones de eficiencia y
jornada, asi como la condena al pago de las correspondientes diferencias
salariales.
Consideró el
Tribunal que existe otro medio de defensa judicial que hace improcedente la
tutela, y que ésta ni siquiera se puede conceder como mecanismo transitorio
porque no se puede predicar la existencia de un perjuicio irremediable, más aun
si se tiene en cuenta que por la vía del proceso ordinario laboral que se sigue
por el actor ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,
éste pretende que desde la fecha en que se produjo la desnivelación salarial se
condene a la empresa a pagar las diferencias de salario que corresponden, tomando
como punto de referencia a los trabajadores que desempeñan el mismo oficio.
II. COMPETENCIA.
Es competente esta
Sala de Revisión para conocer y decidir sobre el asunto materia del negocio de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Procedencia de
la acción de tutela en virtud de la subordinación.
En razón de que el
juzgador de primera instancia consideró que la presente acción de tutela era
improcedente desde el punto de vista formal, porque con respecto al demandante
no existe un estado de indefensión que haga viable este mecanismo de protección
contra la empresa COFRE, esta Sala considera que como entre la empresa
demandada y el peticionario existe un contrato de trabajo, éste se encuentra en
un estado de subordinación que justifica la procedencia de la acción de
conformidad con el art. 42 del decreto 2591 de 1991.
2. La igualdad en
las relaciones de trabajo. El principio a trabajo igual salario igual.
El nacimiento del
derecho al trabajo respondió a la necesidad de regular en condiciones de
igualdad, justicia y equidad las relaciones que surgen entre patronos y
trabajadores, con el fin de proteger la vida y la salud de éstos y de este modo
lograr unas especiales condiciones de existencia, acordes con su dignidad como
personas humanas.
Se busca a través
del derecho, establecer una relación de equilibrio entre el capital y el
trabajo, es decir, entre lo económico y lo social, mediante la consagración de
unas normas protectoras del trabajo subordinado, dirigidas a reconocer unas
garantías o derechos mínimos económico-sociales, para asegurar a los
trabajadores el trabajo en condiciones dignas y justas.
En la Constitución
el trabajo representa un valor esencial, pues se erige en pilar fundamental del
Estado Social de Derecho, como se desprende del preámbulo y de los arts. 1o,
2o, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64 de la C.P., porque reconoce que aquél
constituye una necesidad social fundada en la solidaridad social, que
contribuye a realizar la idea de justicia y a asegurar la dignidad del hombre.
En tal virtud, la Constitución viene a conformar el orden normativo primario
protector del núcleo esencial del derecho al trabajo.
Bajo el entendido de
la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de
trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan
eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional
de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo.
Precisamente, el
principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización
especifica y práctica del principio de igualdad.
Constitucionalmente
el principio se deduce:
- Del ideal del
orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las
relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)
- Del principio del
reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la
garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de
vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).
- Del principio de
igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en
la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro
de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la
remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación
material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor
del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13
C.P.).
- De los principios
sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la
correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el
valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una
misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento
de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad
de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios
mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado
en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la
acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho
valor (art. 53 C.P.).
El art. 143 del
C.S.T., que consagra el mencionado principio a nivel legal, es un trasunto fiel
de la filosofía recogida en los textos constitucionales de diferentes países y
en los convenios y tratados internacionales, que prohiben la discriminación
salarial fundada en hechos, circunstancias o situaciones que realmente no
correspondan a la consideración objetiva de la calidad y cantidad de trabajo.
Dice el art. 143 del
C.S.T:
"A trabajo
igual salario igual".
"1. A trabajo
igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también
iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los
elementos a que se refiere el art. 127."
"2. No pueden
establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad,
raza, religión, opinión política o actividades sindicales."
Esta norma anterior
en más de 40 años a la Constitución Política, pone de presente que el
legislador se anticipó al constituyente del 91 al proscribir el diferente trato
en materia salarial fundado en razones distintas a las estrictamente laborales,
originadas en la eficiencia, la cantidad y la calidad de trabajo, como son las
atinentes al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica o al desarrollo de actividades sindicales.
En la sentencia
C-230 de 19941 se dijo por la Sala Tercera de Revisión
de esta Corte:
"5.2. Las
condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera explícita
dentro de las razones objeto de discriminación del artículo 13, deben tener un
tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional
de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los
indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia
de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunción de
comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificación de
dicho trato".
Pero debe agregarse
que el sustrato filosófico que subyace en el principio, se revela en el sentido
de que lo que básicamente se reconoce es una relación de equivalencia de
valores prestacionales, a modo de justicia conmutativa, en cuanto a lo que da o
suministra el trabajador al patrono y lo que éste recibe a cambio, lo cual se
adecúa a los valores constitucionales de la justicia, la igualdad y el orden
justo.
Cabría agregar
además que el principio traduce igualmente la proyección de la democracia en
las relaciones de trabajo porque estas al igual que aquélla se construyen
básicamente sobre la idea de la igualdad jurídica y la igualdad material.
Es necesario aclarar
que el principio no juega por igual tratándose de trabajadores de una misma
empresa que desempeñan una misma labor, pues se requiere para que opere la
nivelación o la paridad salarial que el trabajo se realice en condiciones de
jornada y eficiencia iguales.
La valoración de las
condiciones de eficiencia deben corresponder a situaciones objetivas y no a las
calidades especiales de naturaleza personal (estudios, habilidades, destrezas,
condiciones individuales, etc.) que potencialmente puedan hacer que resulte mas
eficiente el trabajo de un trabajador con respecto a otro, sino en razón del
resultado de la labor, es decir, del cumplimiento del fin que constituye el
objeto del trabajo, pues de lo contrario resultaría muy difícil su aplicación,
como de hecho ha sucedido con la norma del art. 143 del C.S.T., cuya efectividad
prácticamente ha sido nula.
El principio de
efectividad de los derechos que nuestra Constitución recoge (art. 2),
necesariamente obliga a optar en caso de conflicto por la adopción de fórmulas
prácticas que, fundadas en la idea de la justicia material que emana de los
principios valores y derechos constitucionales, hagan posible la operancia del
principio en cuestión.
En sentencia T-079
de 19952 , recogiendo el pensamiento de la
sentencia C-230 de 1994, antes citada, se expresó lo siguiente:
"La carga de la
prueba del trato distinto, corresponde al empleador. Es una inversión del ONUS
PROBANDI, en cuanto a que quien alega la vulneración del principio de igualdad
no está obligado a demostrar que es injustificada la diferenciación que lo
perjudica, esto ha sido aceptado por la Corte Constitucional en la sentencia T-
230 de 1994, anteriormente transcrita y es reiteradamente acogido por el
Tribunal Constitucional Español".
"En nuestra
normatividad constitucional, esta apreciación sobre la carga de la prueba tiene
su asidero en el art. 13 de la C.P. que establece la igualdad y prohibe la
discriminación, sabio principio que es particularmente importante en el derecho
laboral, por eso en cualquier contrato de trabajo, sea escrito o verbal va
implícito el derecho fundamental que tienen los trabajadores a recibir trato
jurídico igual para condiciones semejantes, salvo, como ya se dijo, que la
diferenciación busque un fin constitucionalmente lícito, tenga respaldo
razonable y esté objetivamente demostrado, en otras palabras que la distinción
no se convierte en discriminación."
"En conclusión.
Quienes tienen la carga de probar la inexistencia de la desigualdad o la
razonabilidad y objetividad del trato diferente son los empleadores a quienes
se les imputa la violación al principio de igualdad. El afectado con el o
presunto trato desigual sólo debe aportar el término de comparación".
En otros términos,
si los patronos por estar sometidos a la Constitución deben respetar el
principio de igualdad que en las relaciones laborales se basa primordialmente
en la idea de la conmutatividad de las prestaciones a que se obligan las
partes, corresponde a aquéllos, cuando obra la prueba mínima de discriminación
laboral, demostrar que el trato diferenciado se justifica objetiva y
razonablemente.
2. El caso en
estudio.
2.1.Vulneración
del derecho a la asociación sindical.
Obra en el
expediente la resolución No 1678 de 4 de agosto de 1992, proferida por la
Sección de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del
Trabajo, dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se puede
establecer que COFRE fue sancionado sobre la base de los hechos que se exponen
por el peticionario por violación al art. 39 de la ley 50 de 1990, es decir,
por prácticas violatorias del derecho a la asociación sindical; no obstante, el
Director Regional de Trabajo y Seguridad Social, como funcionario de segunda
instancia, mediante resolución No 3805 del 3 de diciembre de 1993, esto es,
antes de presentarse demanda de tutela, revocó dicha resolución, incluyendo las
sanciones en ella impuestas.
Igualmente aparece
acreditado que la Fiscalía 36 Delegada de la Unidad 2a. de Investigación Previa
y Permanente, al inhibirse por falta de atipicidad de proferir resolución de
apertura de instrucción en las diligencias preliminares adelantadas por el
presunto delito de violación al derecho de asociación y constreñimiento ilegal,
otorga un elemento más para desestimar las aseveraciones del actor en cuanto a
la vulneración o amenaza de vulneración del derecho a la asociación sindical.
No obstante, la Sala
observa la siguiente situación: existen trabajadores sindicalizados que tienen
la misma remuneración salarial que los no sindicalizados. Pero con respecto al
peticionario se aprecia una desigualdad salarial en relación con los
trabajadores Antonio Marín y Jaime Pinzón, no sindicalizados, que laboran en la
misma sección (discos-rines), con idénticas o similares funciones y en
condiciones de eficiencia iguales o parecidas. En tales circunstancias, y dado
que el patrono no ha justificado el trato diferenciado, se presume que la no
pertenencia al sindicato de los citados es la causa de la diferencia salarial con
respecto al peticionario. Por lo tanto, existe vulneración del derecho de
asociación sindical.
2.2. Vulneración
del derecho a la igualdad en razón de la discriminación en materia salarial.
Con la prueba
incorporada al proceso se establece que en la sección en la que labora el
peticionario, es decir, en la de discos-rines, trabajan 8 operarios que son:
Buitrago Mora Marco Antonio, González González Arturo, Marín José Antonio,
Morales Maldonado José Ernesto, Pinzón Melo Jaime, Sánchez Benavides Desiderio,
Rodríguez Sánchez Luis Alfredo, y Cortes Rodríguez Alberto, de los cuales
pertenecen al sindicato estos dos últimos. Dicha confrontación se hace con el
fin de determinar si existe diferente trato en cuanto a la asignación salarial
dentro de los trabajadores de la sección de rines, pues el que pertenezcan a
otras secciones obviamente puede comportar un régimen salarial diferente, como
se constató a través de la diligencia de inspección judicial practicada en las
instalaciones industriales de la empresa COFRE.
Revisada la nómina
de los trabajadores de la sección de discos-rines de la empresa durante los
últimos años, especialmente las que corresponden a los años de 1991 a 1994, se
aprecia que el señor Luis Alfredo Sánchez Rodríguez, quien labora en la misma
dependencia en que lo hace el peticionario, goza de uno de los más altos
salarios, no obstante hallarse sindicalizado; sin embargo, la diferencia
salarial obedece a las especiales condiciones de eficiencia en que desarrolla
su trabajo.
En la sección de
discos-rines los salarios son los siguientes: Buitrago Mora Marco Antonio,
operario, $178.500,oo; González González Arturo, ajustador $251.500,oo; Marín
José Antonio, operario $ 178.500,oo; Morales Maldonado José Ernesto, ajustador,
$205.500,oo; Pinzón Melo Jaime operario $166.000,oo; Rodríguez Sánchez Luis
Alfredo, operario $172.000,oo; Cortés Rodríguez Alberto, operario $106.000,oo,
y Sánchez Benavides Desiderio, operario $ 178.500,oo. Por lo demás, adviértase
que solamente quienes pertenecen a la categoría de los ajustadores están por
encima de los $200.000.oo, categoría de la que no hace parte el peticionario.
La efectividad del
principio a trabajo igual salario igual, exige que la correspondiente labor se
desarrolle en empleo, jornada y condiciones de eficacia iguales, de un
trabajador con respecto a otro u otros, pues aún cuando la actividad laboral
sea la misma, las capacidades del trabajador pueden ser distintas e igualmente
su rendimiento.
En la diligencia de
inspección judicial, se constató que si bien el señor Samuel Sozza labora como
operario en la sección a que pertenece el peticionario, devenga mas que éste y
los demás compañeros de sección, en razón a que por disposición médica fue trasladado
de una sección donde se requería mayor experiencia, habilidad y esfuerzo
físico, a una sección donde cumple funciones mas sencillas y de menos
incidencia en la seguridad del objeto que se produce; por tales razones y para
no desmejorarlo en las condiciones de trabajo de que venía gozando, se le
mantuvo su asignación salarial anterior.
En cuanto a las
razones para establecer diferencias salariales entre los compañeros de sección,
la empresa señaló los siguientes factores: 1. Capacidad técnica de ejecución,
entendida ésta como el potencial del operario para ejecutar labores de
producción en cantidad y calidad requerida, según el grado de dificultad y la
función del trabajador, si es la de operación de máquinas o sencillamente las
de ayudante; 2. Habilidad y destreza en operaciones de seguridad, que
corresponde a la capacidad del trabajador para ejecutar operaciones de
seguridad; 3. Capacidad de operación polifuncional que es la capacidad técnica
del trabajador para ejecutar con habilidad y destreza operaciones en las
diferentes líneas de producción; condición que permite la rotación del horario
en dichas líneas y, 4. Grado de educación y conocimientos, que atañe a la
disposición para adquirir nuevos conocimientos y grado de capacitación
requerida para la ejecución de las distintas operaciones.
Según el cuadro
anexo al expediente, denominado matriz de operaciones, que la empresa elaboró
tomando como punto de partida las 37 operaciones básicas de la línea de
producción de la misma (discos, platos, zapatas y pastillas), se observa que la
capacidad técnica de ejecución, la habilidad y destreza en operaciones de
seguridad, son muy diferentes entre el peticionario y los trabajadores que
devengan mayor salario que él, pues éste no está en condiciones de realizar mas
de la mitad de las operaciones de la línea, además de que no ejecuta ninguna
que requiera habilidad técnica, limitándose a ser ayudante o a desarrollar en
su mayoría labores sencillas que no tienen incidencia en la seguridad del
producto; dichas funciones las ha cumplido en la misma sección durante 12 años
ya que no se encuentra capacitado para rotar por las demás líneas de
producción, no obstante que se le ha invitado a participar en cursos y
programas de capacitación.
Para la empresa el
supuesto de hecho del trato diferencial en materia salarial no es su
pertenencia a su sindicato, sino la circunstancia de que el trabajador carece
de las aptitudes y capacidades que tienen algunos de los otros trabajadores
para poder rotar dentro de la misma línea a que pertenece y las demás líneas de
producción de la empresa, situación que a su juicio resulta relevante para la
diferencia en dicho trato.
No obstante, como ya
se dijo, para la Sala si se aprecia un trato diferencial en el salario no
justificado por el patrono, entre el peticionario de la tutela y los señores
Antonio Marín y Jaime Pinzón, quienes de acuerdo con el cuadro denominado
matriz de operaciones incorporado a los autos, desarrollan al igual que aquél,
la misma labor de operarios en la sección de discos-rines en idénticas o
similares condiciones de eficiencia. Consecuencialmente, existe una vulneración
del principio del derecho de igualdad al no otorgársele al peticionario igual
salario en relación con sus compañeros que desempeñan la misma labor como
operarios en la sección de discos-rines.
2.3. Procedencia
de la tutela no obstante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
- Habiéndose
determinado por la Sala que si existió la vulneración de los derechos a la
asociación sindical y a la igualdad del peticionario, es pertinente ahora
considerar la procedencia de la tutela.
Existe prueba en el
expediente de que el peticionario de la tutela promovió un proceso ordinario
laboral ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá con el
fin de obtener el pago de las diferencias salariales alegadas, con arreglo al
principio a trabajo igual salario igual. La demanda correspondiente se presentó
con anterioridad a la petición de tutela - 21 de julio de 1994-, aún cuando aquélla
fue notificada el 26 del mismo mes y año.
El artículo 2º del
Código Procesal del Trabajo indica que “La jurisdicción del trabajo está
instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente del contrato de trabajo”; en tal virtud, si uno de los elementos
esenciales del contrato de trabajo es el salario, las controversias relativas a
la vigencia del aludido principio, corresponde juzgarlas a la jurisdicción
ordinaria laboral. Por lo tanto, la tutela sólo cabría como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como no es viable
que a través de la acción de tutela se proceda a la fijación de salarios en
relación con las épocas en las cuales se produjeron las respectivas diferencias
salariales, porque ella es una materia reservada al juez laboral, aparte de que
no cuenta con elementos de juicio adecuados para hacer tal fijación, considera
que su misión se reduce a determinar que al respecto existió la alegada
violación del derecho fundamental a la igualdad, dejando librada a la
competencia del juez laboral establecer la cuantía de dichas diferencias
salariales por el período precisado en la respectiva demanda laboral.
- No obstante, la
Sala no puede pasar por alto que en el caso en estudio se presenta una violación
permanente de los aludidos derechos fundamentales, al no reconocérsele y
pagársele al peticionario el mismo salario que la empresa ha establecido para
los trabajadores Antonio Marín y Jaime Pinzón. Por consiguiente, y con el fin
de que cese su violación, estima que el perjuicio es irremediable bajo el
entendimiento de que no existe aparte de la tutela un instrumento rápido,
eficaz e inmediato para que se le ponga fin a aquélla.
De no concederse la
tutela en la indicada modalidad, quedaría burlada la decisión del juez de
tutela en el sentido de que existió la violación de dichos derechos
fundamentales y de que la persona contra la cual se dirigió la tutela debe
cesar su violación.
Por las razones
anotadas en la parte resolutiva de esta sentencia, se declarará que existió
violación de los derechos a la asociación sindical y a la igualdad y se
tutelarán dichos derechos, en el sentido de que, como mecanismo transitorio y
mientras el Juez Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá decide lo
concerniente a la fijación de las respectivas diferencias salariales, la
empresa Colombiana de Frenos S.A. COFRE, debe cesar en la violación de los
referidos derechos y proceder a reconocer y pagar, en lo sucesivo, la
diferencia salarial que corresponda al trabajador peticionario de la tutela,
tomando como punto de referencia el salario que se paga a los trabajadores
Antonio Marín y Jaime Pinzón.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre
de 1994 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, la cual confirmó la sentencia del 5 de agosto de 1995 del
Juzgado 10 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
SEGUNDO: Por cuanto la Sala ha establecido que
existió violación de los derechos a la asociación sindical y a la igualdad, en
razón de haberse desconocido el principio a trabajo igual salario igual, se
tutelarán dichos derechos, en el sentido de que, como mecanismo transitorio y
mientras el Juez Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá decide lo
concerniente a la fijación de las respectivas diferencias salariales, la
empresa Colombiana de Frenos S.A. COFRE, debe cesar, en el término de 48 horas,
contados a partir de la notificación de ésta sentencia, en la violación de los
referidos derechos y proceder a reconocer y pagar, en lo sucesivo, la
diferencia salarial que corresponda al trabajador peticionario de la tutela,
tomando como punto de referencia el salario que se paga a los trabajadores
Antonio Marín y Jaime Pinzón.
TERCERO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados.
Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto No. 028/95
SENTENCIA DE
TUTELA-Improcedencia de
aclaración
Es improcedente
la aclaración de los fallos dictados por la Corte Constitucional, según quedó
definido en la sentencia C-113/93, en la cual se declaró inexequible el inciso
4o. del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que permitía la aclaración de las
sentencias.
Expediente T-48268
Solicitud de
aclaración de la sentencia T 143/95
PROCEDENCIA:
Juzgado Décimo Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá.D.C.
Peticionario:
ALBERTO CORTES RODRIGUEZ
DEMANDADO:
Empresa Colombiana
de Frenos "COFRE"
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Auto aprobado en Santafé de Bogotá D.C. a los dos (2)
días del mes de junio de 1995.
La Sala Segunda de
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades
legales y constitucionales,
CONSIDERANDO:
Que según escrito
presentado el día 26 de mayo de 1995 ante la Secretaría de esta Corporación,
el Dr. José Enrique Arboleda Valencia solicitó aclaración de la sentencia
T-143/95 dictada por la Sala Segunda de Revisión, en el sentido de que se
precise lo siguiente:
Si el Juzgado
Laboral del Circuito en donde cursa el proceso ordinario incoado por Alberto
Cortes Rodríguez es el Noveno, como se dice en la aludida providencia o es el
Tercero.
Si el Juzgado
Laboral del Circuito en donde cursa el referido proceso conserva su libertad
o autonomía para pronunciar un fallo en que se considere que no se produjeron
violaciones a los derechos a la igualdad y libertad sindical.
Y si en el evento
de dictarse un fallo absolutorio, el condenado estaría obligado a reintegrar
lo recibido en virtud de la tutela concedida como mecanismo transitorio.
Que el mismo Dr.
José Enrique Arboleda Valencia, manifestó dentro del expediente de tutela que
el referido proceso ordinario laboral se estaba tramitando ante el Juzgado
Laboral del Circuito, razón por la cual esta Sala, e incluso la Sala Civil
del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, tomaron como referencia esa
información.
Que la Sala
estableció que ante el Jugado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá se tramita el proceso ordinario laboral de Alberto Cortés Rodríguez
contra la empresa Colombiana de Frenos "COFRE" (Expediente No.
33649).
Que es improcedente
la aclaración de los falllos dictados por la Corte Constitucional, sgún quedó
definido en la Sentencia C-113/93, en la cual se declaró inexequible el inciso
4o. del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que permitía la aclaración de
las sentencias.
Que no obstante, por
la necesidad de asegurar el exacto entendimiento y cumplimiento de la referida
sentencia,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la
petición de aclarar la sentencia T-143/95 dictada dentro del proceso de tutela
adelantado por Alberto Cortés Rodríguez contra la Empresa Colombiana de
Frenos "COFRE".
SEGUNDO:
Oficiosamente, PRECISAR el ordinal segundo de dicha sentencia, en el sentido de
indicar que el despacho judicial a que allí se le alude es el juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y no el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito.
TERCERO: ORDENAR que
por Secretaría se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notífiquese
y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto No. 028/95
SENTENCIA DE
TUTELA-Improcedencia de
aclaración
Es improcedente
la aclaración de los fallos dictados por la Corte Constitucional, según quedó
definido en la sentencia C-113/93, en la cual se declaró inexequible el inciso
4o. del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que permitía la aclaración de las
sentencias.
Expediente T-48268
Solicitud de
aclaración de la sentencia T 143/95
PROCEDENCIA:
Juzgado Décimo Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá.D.C.
Peticionario:
ALBERTO CORTES RODRIGUEZ
DEMANDADO:
Empresa Colombiana
de Frenos "COFRE"
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Auto aprobado en Santafé de Bogotá D.C. a los dos (2)
días del mes de junio de 1995.
La Sala Segunda de
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades
legales y constitucionales,
CONSIDERANDO:
Que según escrito
presentado el día 26 de mayo de 1995 ante la Secretaría de esta Corporación,
el Dr. José Enrique Arboleda Valencia solicitó aclaración de la sentencia
T-143/95 dictada por la Sala Segunda de Revisión, en el sentido de que se
precise lo siguiente:
Si el Juzgado
Laboral del Circuito en donde cursa el proceso ordinario incoado por Alberto
Cortes Rodríguez es el Noveno, como se dice en la aludida providencia o es el
Tercero.
Si el Juzgado
Laboral del Circuito en donde cursa el referido proceso conserva su libertad
o autonomía para pronunciar un fallo en que se considere que no se produjeron
violaciones a los derechos a la igualdad y libertad sindical.
Y si en el evento
de dictarse un fallo absolutorio, el condenado estaría obligado a reintegrar
lo recibido en virtud de la tutela concedida como mecanismo transitorio.
Que el mismo Dr.
José Enrique Arboleda Valencia, manifestó dentro del expediente de tutela que
el referido proceso ordinario laboral se estaba tramitando ante el Juzgado
Laboral del Circuito, razón por la cual esta Sala, e incluso la Sala Civil
del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, tomaron como referencia esa
información.
Que la Sala
estableció que ante el Jugado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá se tramita el proceso ordinario laboral de Alberto Cortés Rodríguez
contra la empresa Colombiana de Frenos "COFRE" (Expediente No.
33649).
Que es improcedente
la aclaración de los falllos dictados por la Corte Constitucional, sgún quedó
definido en la Sentencia C-113/93, en la cual se declaró inexequible el inciso
4o. del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que permitía la aclaración de
las sentencias.
Que no obstante, por
la necesidad de asegurar el exacto entendimiento y cumplimiento de la referida
sentencia,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la
petición de aclarar la sentencia T-143/95 dictada dentro del proceso de tutela
adelantado por Alberto Cortés Rodríguez contra la Empresa Colombiana de
Frenos "COFRE".
SEGUNDO:
Oficiosamente, PRECISAR el ordinal segundo de dicha sentencia, en el sentido de
indicar que el despacho judicial a que allí se le alude es el juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y no el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito.
TERCERO: ORDENAR que
por Secretaría se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notífiquese
y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto No. 034/95
SENTENCIA DE
TUTELA-Improcedencia de
aclaración
Si se solicita aclaración de la sentencia,
sería improcedente, según quedó definido en la sentencia C-113/93, en la que se
declaró inexequible el inciso 4o. del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que
permitía la aclaración de sentencias.
Ref.: Expediente
T-48268
Solicitud de
aclaración Sentencia T-143/95
Magistrado Ponente:
Dr. Antonio
Barrera Carbonell
Santafé de Bogotá, julio dieciocho (18) de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
El suscrito Magistrado sustanciador, en uso
de sus facultades legales y constitucionales,
CONSIDERANDO:
Que según escrito presentado el día treinta
(30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Secretaría
General de esta Corporación, el Dr. José Enrique Arboleda Valencia, solicita
aclaración de la Sentencia T-143/95.
Que del texto de su escrito se deduce que
el Dr. Arboleda no fromula aclaración de la sentencia, lo cual, si así fuere,
sería improcedente, según quedó definido en la sentencia C-113/93, en la que se
delcaró inexequible el inciso 4o. del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que
permitía la aclaración de sentencias.
RESUELVE:
Por Secretaría General, envíese el escrito
del Dr. José Enrique Arboleda Valencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Santafé de Bogotá, para su conocimiento.
Cúmplase,
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Sustanciador
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.