T-1429-00
Sentencia T-1429/00
Sentencia T-1429/00
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado/DERECHO DE PETICION-Sustitución pensional
Referencia:
expediente T-330709
Acción
de tutela instaurada por Gilma Varona Campo contra la Caja Nacional de
Previsión, Seccional Valle del Cauca.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali, y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en la acción de tutela instaurada por Gilma Varona Campo contra la
Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
La
accionante manifiesta que el cuatro (4) de noviembre de 1999 solicitó a la Caja
Nacional de Previsión que le reconociera la pensión de sobreviviente como
hermana dependiente del señor Henry Varona Campo quien era pensionado de esa
entidad. Señala además, que fue valorada por la Junta Regional de Calificación
con un porcentaje de 65.97% de pérdida de la capacidad laboral y que han pasado
más de cuatro meses de la solicitud de la sustitución pensional y no se le ha
dado respuesta.
Solicita,
se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que le responda la petición
que ha hecho.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció
en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que en
sentencia de dieciseis (16) de marzo de dos mil concedió la tutela por
violación del derecho de petición de la demandante.
Impugnada
la anterior decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo
de mayo ocho (8) de 2000 revocó la sentencia del Tribunal Superior, por
considerar que no hubo violación del derecho de petición por cuanto a la
peticionaria le informaron verbalmente, en las oficinas de la Caja Nacional de
Previsión, que su solicitud se encontraba en trámite y que esperara citación.
Además señala, que se ha venido considerando que cuando se eleva una solicitud
a una autoridad administrativa, y ésta dentro de los términos legales no
responde, debe entenderse que la petición fue negada, por haber operado la
figura del silencio administrativo negativo.
III.
PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante
auto de once (11) de octubre de 2000 se solicitó a la señora Gilma Varona
Campo, informara si la Caja Nacional de Previsión dió respuesta a su petición
de reconocimiento de sustitución pensional. Con fecha 19 de octubre de 2000 se
recibió copia de la Resolución No. 5219 de abril siete (7) de 2000 de la Caja
Nacional de Previsión Social, en la que se reconoció la pensión de
sobrevivientes a la demandante.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Hecho superado
La
señora Gilma Varona Campo ejerció el derecho de petición para que la Caja
Nacional de Previsión Social le reconociera la sustitución pensional y hasta la
fecha de la interposición de la acción de tutela, ocho (8) de marzo de 2000, no
le había respondido.
Sin
embargo, a folios 53 y 54 obra prueba que la Caja Nacional de Previsión Social,
mediante Resolución No. 5219 de abril 7 de 2000, reconoció a Gilma Varona Campo
la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, en calidad de hermana invalida
del señor Henry Varona Campo y, actualmente está pagando a la demandante la
pensión solicitada.
Esta
Corporación[1]
ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de
la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al
respecto sería ineficaz:
"La
acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario
para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos
que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la
posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o
la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada
a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin
embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha
sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.
Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en
cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso
carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente."
Sentencia T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
Con base
en las razones expuestas se revocará el fallo objeto de revisión.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8)
de mayo de dos mil (2000) y, en su lugar declarar improcedente la presente
acción de tutela, en virtud de haberse superado el hecho que la motivó.
Segundo.
LÍBRENSE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver, entre otras, las sentencias
T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de
1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.