T-1428-00
Sentencia T-1428/00
Sentencia
T-1428/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-328221, T-328222, T-328223 y T-328224.
Acciones
de tutela instauradas por Mary Cielo López Rincones, Marozia María Murillo
Mosquera, Ledys del Carmen Gutiérrez González y Adalgira Osorio Molina contra
el Departamento de Cesar.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá
D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Becerril (Cesar) en los expedientes de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los
demandantes Mary Cielo López Rincones, Marozia María Murillo Mosquera, Ledys
del Carmen Gutiérrez González y Adalgira Osorio Molina, como docentes del
Departamento de Cesar, interpusieron acciones de tutela contra dicho ente
territorial, pues les adeuda el salario correspondiente al mes de diciembre de
1999 y las primas de navidad y vacaciones de ese mismo año, dineros que
debieron ser cancelados en los primeros días del mes de diciembre de 1999.
Por lo
tanto, consideran violado su derecho fundamental al trabajo, y solicitan que el
Departamento les cancele los dineros adeudados.
En los
expedientes objeto de revisión, obra respuesta del Secretario de Educación y
Cultura del Departamento de Cesar, en los cuales expone los motivos por los
cuales no se ha hecho efectivo el pago de los dineros reclamados por los
accionantes. Manifiesta que el pago del salario correspondiente al mes de
diciembre de 1999 y las primas de navidad y de vacaciones de ese mismo año, no
se ha podido hacer, pues tal y como lo certifica el mismo Jefe de Presupuesto
del Fondo Educativo Departamental, los recursos correspondientes al situado
fiscal no han ingresado a la tesorería del mencionado Fondo.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En
sentencias del 8 y 9 de febrero de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Becerril (Cesar) negó las tutelas en cuestión. Consideró para sus decisiones,
que no se demostró por parte de los demandantes que su vida y la de las
personas a su cargo se hubiere puesto en peligro, y mucho menos que se les
haya causado un perjuicio irremediable. Además, los actores disponen de otras
vías judiciales como la jurisdicción ordinaria laboral o la Contencioso
Administrativa para hacer valer allí sus derechos.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Procedencia excepcional de la acción de la tutela para el pago de
acreencias laborales, cuando hay afectación del mínimo vital. Hecho superado.
En
reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporación, se ha indicado que la
acción de tutela procede de manera excepcional para el pago concreto de
acreencias laborales, cuando se atenta contra las condiciones mínimas de vida
digna,[1] en razón al no pago puntual y
completo del salario, el cual, por lo general, se constituye en la única
fuente de ingresos económicos con que cuenta una persona para suplir sus
necesidades básicas y las de su familia.
El
salario, y más específicamente el pago puntual del mismo, hacen parte
integrante del concepto general del derecho al trabajo, el cual se considerará
vulnerado cuando el pago de dicha remuneración no se cumpla en el término y
condiciones pactadas. Es por ello, que ésta Corporación en reciente sentencia
de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó
lo siguiente :
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o
público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se
causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho
pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio
económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones
o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
En el
caso objeto de revisión, el Magistrado Ponente, solicitó prueba acerca de sí
ya se habían efectuado los pagos de las acreencias laborales reclamadas por las
accionantes, recibiéndose respuesta, vía fax, el día 17 de octubre del presente
año, en la cual la Doctora María Sagrario Rivero Martínez, Asesor Asistente
del Gobernador del Departamento del Cesar, envió copias de las nóminas firmadas
por las accionantes, en las cuales consta el efectivo pago del salario del mes
de diciembre de 1999, así como la cancelación de la prima de navidad y de las
vacaciones del mismo año.
Visto,
lo anterior, y teniendo en cuenta que el motivo que llevó a los accionantes a
iniciar esta acción de tutela, ya se encuentra superado, y que el Departamento
del Cesar no ha presentado un nuevo retraso en sus obligaciones laborales, cabe
confirmar el fallo de instancia, que negó la tutela. Sin embargo, se prevendrá
al Departamento del Cesar para que en un futuro se asegure de culminar las
diligencias que le permitan la cancelación completa y oportuna de todas las
sumas derivadas de la relación laboral que adeude a sus trabajadores.
IV. DECISIÓN.
En
virtud de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR los
fallos del ocho (8) y nueve (9) de febrero del presente año, proferidos por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar).
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071,
T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.