T-1427-00
Sentencia T-1427/00
Sentencia
T-1427/00
HABEAS
DATA-Núcleo
esencial/HABEAS DATA-Alcance
BANCO
DE DATOS-Información
veraz
DEUDOR
SOLIDARIO-Mora
en crédito hipotecario
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-318757
Acción
de tutela instaurada por Gabriel Alberto Bustos Guerrero contra la Corporación
de Ahorro y Vivienda AV Villas.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá,
D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá D.C., al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por Gabriel Alberto Bustos Guerrero contra la Corporación de Ahorro
y Vivienda AV Villas.
I.
ANTECEDENTES.
Los hechos expuestos por el apoderado del demandante se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. El
día 14 de marzo de 2000 el demandante solicitó a la Corporación de Ahorro y
Vivienda AV Villas, la corrección de la información por ellos suministrada a
las Centrales de Riesgo.
2. Manifiesta
el apoderado del señor Gabriel Alberto Bustos Esguerra, demandante en esta
tutela, que el señor Roberto Arturo Acosta Moncada, suscribió un contrato por
crédito hipotecario con AV Villas, en cuyo contrato el codeudor del mismo era
el tutelante.
3. Señala
el demandante que si bien suscribió el correspondiente pagaré, no hizo lo mismo
respecto de las escrituras.
4. Incumplida
la obligación con AV Villas, ésta Corporación financiera inició el
correspondiente proceso ejecutivo ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta
ciudad.
5. En
razón a la mora en que incurrió el deudor principal, se efectuó el
correspondiente reporte a las Centrales de Riesgo, calificándose el
comportamiento del demandante con “E”, lo cual perjudica el buen nombre
comercial y se viola el derecho fundamental al buen nombre.
6. Finalmente,
el demandante señala que el hecho de que hubiere suscrito un pagaré, no lo
acredita como deudor moroso, ni como sujeto de reporte con calificación “E” por
parte de las Centrales de Riesgo.
Vistos los anteriores hechos, el demandante solicita la
protección de su derecho fundamental al buen nombre, y solicita se ordene a la
Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, para que corrija la información por
ellos suministrada a las Centrales de Riesgo, sea borrado de dichas bases de
datos como deudor moroso e igualmente desaparezca la calificación “E” de su
comportamiento financiero.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
En
sentencia del 5 de abril de 2000, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bogotá negó la tutela en cuestión, pues consideró que el dato aportado a las
Centrales de Riesgo por parte de AV Villas, en relación con el comportamiento
financiero del actor, corresponde a la realidad, pues el demandante contrajo
una obligación con la entidad aquí demandada en calidad de codeudor, y al no
cumplirse dicha obligación, es válido el reporte como deudor moroso. En la medida
en que el problema planteado gira en torno a la aplicación de normas legales
referentes a obligaciones solidarias y a la interpretación de las mismas, la
acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para dilucidar tal
diferencia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la intimidad, a la
honra, al buen nombre y a la información.
La Carta
Política en su artículo 15, incluye dentro de los varios conceptos que lo
conforman, el relativo al buen nombre y al habeas data. Este derecho
adquiere una doble dimensión, cuando se configura como derecho fundamental, y
además, cuando es herramienta fundamental para la debida defensa por parte de
los particulares en relación con la divulgación de informaciones que tengan
relación con su buen nombre, su intimidad personal, familiar y su honra. Por
ello, la información que se encuentra contenida en dichas bases de datos, sin
importar si quien maneja dicha información es una entidad pública o privada,
deberán obedecer de manera estricta a la verdad, y los datos allí contenidos
también se caracterizarán por su dinamismo, es decir, podrá ser actualizada,
para ajustarse a la realidad y a la verdad en la cual se sustenta.
Al
respecto la sentencia SU-082 de 1995, Magistrado ponente Jorge Arango Mejía,
señaló los elementos básicos de este derecho:
“¿Cuál
es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, está integrado por
el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y
en especial económica.
“La
autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se
refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de
conformidad con las regulaciones legales.
“Y se
habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada
al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean
veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.
“El
sujeto activo del derecho a la autodeterminación informática es toda persona,
física o jurídica, cuyos datos personales sean susceptibles de tratamiento
automatizado.
“El
sujeto pasivo es toda persona física o jurídica que utilice sistemas
informáticos para la conservación, uso y circulación de datos personales. En la
materia de que trata esta sentencia, tales datos deberán referirse a la
capacidad económica de la persona, y, concretamente, a la manera como ella
atiende sus obligaciones económicas para con las instituciones de crédito.
“El
contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el
citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos
recogidos o almacenados:
“a)
El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;
“b)
El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día,
agregándoles los hechos nuevos;
“c)
El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.
“(...).
“Hay
que aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a
la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y
que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento.
“(...).
“Igualmente,
si un banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la información
sobre un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera íntima del
individuo, podrá la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusión de
tales datos. Y si tal exclusión no se hace voluntariamente, acudir a la acción
de tutela para proteger su derecho fundamental.
“(...).
“El
conflicto entre el derecho al buen nombre y el derecho a la información, se
presenta cuando aquél se vulnera por la divulgación de ésta.
“Hay
que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser
veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta.”[1]
La
información registrada en archivos o bases de datos que se encuentren a
disposición del público, se caracterizará por ser veraz, es decir que
corresponda con los hechos que la originan, que sea dinámica, es decir, que se
encuentre en permanente actualización, pues de esta manera refleja su veracidad
implícita y finalmente, que es susceptible de ser rectificada, cada vez que así
se requiera.
En el
expediente objeto de revisión, a folios 41 y 42, obra respuesta dada por la
Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, en la cual se señala con gran
detalle los diferentes motivos que permitan justificar el reporte existente en
las Centrales de Riesgo, sobre el comportamiento financiero del demandante.
Sobre el particular, se dice lo siguiente:
1. “La Corporación otorgó un crédito a los señores Roberto Arturo
Acosta Moncada y Gabriel Alberto Bustos Esguerra, por la suma de $ 149 millones
de pesos moneda corriente, equivalente en la fecha del desembolso a la suma de
23,232.9690 unidades de poder adquisitivo constante UPAC. El mencionado crédito
consta en el pagaré cuya copia se adjunta, el cual está debidamente suscrito
por el tutelante. Este crédito se otorgó atendiendo la solicitud de los dos
deudores antes mencionados, cuya copia igualmente adjuntamos.
2. “El crédito se encuentra en mora de 43 cuotas ya que ninguno de
los deudores ha pagado el crédito, razón por la cual la Corporación inició un
proceso ejecutivo hipotecario en contra del actual propietario inscrito del
inmueble que garantiza dicho crédito, como lo ordenan las normas de
procedimiento civil. Ello no quiere decir que por el hecho de demandar al
actual propietario inscrito -que no es tutelante-, cumpliendo con las
disposiciones del procedimiento, el tutelante deje de ser deudor de la
Corporación o que esta Entidad haya renunciado a la solidaridad que existe
entre los dos deudores del crédito. Adjuntamos copia del reporte sobre el
estado actual de la obligación.
3. “El tutelante y el señor Roberto Arturo Acosta Moncada autorizaron
expresamente a la Corporación a consultar su comportamiento crediticio y a
efectuar los reportes correspondientes a las centrales de información como se
evidencia en la solicitud de crédito que se adjunta en fotocopia.
4. “Dada la morosidad que presenta el crédito y que el tutelante es
deudor solidario del mismo, la Corporación con fundamento en la autorización
dada y en las disposiciones legales ha reportado tales señores a las centrales
de información. Por las mismas razones, dicho reporte no puede ser cancelado
como pretende el tutelante.
5. “El hecho de que una persona no sea propietaria de un inmueble y
por lo tanto no pueda hipotecarla un acreedor, no implica que no sea deudor de
los créditos que a ella le otorgan y que son garantizados con dicho inmueble;
desconoce el tutelante que una persona puede garantizar obligaciones de un
tercero y que mientras las mismas estén insolutas, sí se pactaron solidarias
como en el presente caso, todos los deudores (propietarios o no de la garantía)
están obligados al pago de las obligaciones, salvo que el acreedor haya
renunciado a la solidaridad lo cual no se ha presentado en el caso del crédito
otorgado al tutelante.”
Analizado
el expediente objeto de revisión, cabe la pena indicar que la actuación
adelantada por la entidad financiera aquí demandada simplemente se ha limitado
a reseñar una información que resulta acorde con la realidad, y que
corresponde con el comportamiento negativo o moroso de los deudores solidarios
en el crédito hipotecario por ellos tomado. Es pertinente recordar que la
solidaridad pasiva, como es el caso objeto de revisión, se caracteriza como una
obligación donde existiendo un objeto divisible, es decir que se puede pagar por
cuotas o partes, coloca a cada uno de los deudores solidarios en la necesidad
de pagar la totalidad de la deuda por ellos contraida.[2]
De esta
manera, es el comportamiento de los particulares, la fuente de generación de la
información, positiva o negativa, que se deposita en los bancos de datos a los
cuales se reporta permanentemente y a los que recurren las entidades
financieras y de otra índole. A partir de dicha información, la cual sólo podrá
ser modificada en tanto el particular genere una nueva información que
modifique la anterior.
En el
presente caso, el demandante no sólo puede ser reportado por la entidad
financiera aquí demandada, en razón a su mal comportamiento financiero, sino
que además, la información por ellos entregada a dichas Centrales de Riesgo,
permanecerá inmodificable, hasta tanto se genere una información diferente a la
ya existente, que obligaría a la entidad demandada a actualizar la información
y a las Centrales de Riesgo a modificar la misma.
Por lo
tanto, en la medida en que los hechos que originaron el reporte a las Centrales
de Riego no han variado en absoluto, hasta el momento de la interposición de
ésta tutela, el amparo solicitado resulta improcedente y la Sala procederá
entonces, a confirmar la decisión del juez de instancia.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2000 por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bogotá, la cual negó la tutela.
Segundo.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretaria General (E)
[1] Reiterada en las sentencias T-131 de 1998, T-303 de
199 y T-455 de 1998, entre otras.
[2] Ver OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, página 260. Régimen
General de las Obligaciones, Edit. Temis 1987.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.