T-1425-00
Sentencia T-1425/00
Sentencia
T-1425/00
PERSONAL
DOCENTE-Pago
de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios
atrasados
CONTRATO
DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencias
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-310.876
Acción
de tutela instaurada por Lucy de Jesús Carrillo Núñez, Jolman Luís Beleño
Rocha, Néstor Germán Zarabanda Correa, Jorge Martínez Chávez, Neyder Guillén
Lerma y Francisco Javier Amaya, contra la alcaldía municipal de Astrea (Cesar)
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D.C. diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000).
La Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Astrea (Cesar), en primera instancia, y por el Juzgado Civil del Circuito de
Chiriguaná (Cesar), en segunda instancia, dentro de la acción de tutela
instaurada por Lucy de Jesús Carrillo Núñez, Jolman Luís Beleño Rocha, Néstor
Germán Zarabanda Correa, Jorge Martínez Chávez, Neyder Guillén Lerma y
Francisco Javier Amaya, contra la alcaldía municipal de Astrea (Cesar).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que sustentaron la acción
de tutela y pretensiones de la respectiva demanda
Los señores: Lucy de Jesús Carrillo Núñez,
Jolman Luís Beleño Rocha, Néstor Germán Zarabanda Correa, Jorge Martínez
Chávez, Francisco Javier Amaya y Neyder Guillén Lerma, educadores vinculados al
municipio de Astrea, mediante ordenes de prestación de servicios temporales[1],
interpusieron acciones de tutela contra la alcaldía de ese municipio, por
cuanto les adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre,
octubre y noviembre de 1998 y los meses de agosto, septiembre, octubre y
noviembre de 1999.
En las anteriores demandas de tutela se
alega por los peticionarios la vulneración de los derechos fundamentales al
trabajo, a la remuneración mínima y vital, y a la garantía de unas condiciones
dignas y justas para el trabajador, toda vez que, como consecuencia del atraso
en la cancelación de los salarios, los docentes están incumpliendo sus
obligaciones personales, especialmente las adquiridas para la manutención de
sus familias. Por ello, los accionantes solicitan el amparo de los derechos
invocados y la orden a la entidad accionada para que sitúe los fondos
necesarios, con el fin de que se les cancele la deuda salarial aludida.
2. Argumentos de defensa de la entidad accionada
Al
respecto, el alcalde municipal de Astrea, Cesar, manifestó que a pesar de su
intención de cancelar la gigantesca deuda laboral contraída con los empleados y
profesores durante la administración anterior, la capacidad económica del
municipio era insuficiente. Sinembargo, ofreció a los docentes cancelarles
algunos meses de salario así como la prima del año 1998, con los recursos del
IVA que esperaba recibir en el mes de noviembre de 1999. Adujo, además, que el
monto bimensual de las transferencias de la Nación al municipio, estaba
comprometido como respaldo a los sobredimensionados créditos financieros
adquiridos por la administración.
3.
Sentencias
objeto de revisión
3.1. Fallo de primera instancia
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), mediante sentencia del 3 de
diciembre de 1999, concede el amparo constitucional solicitado, por encontrar
vulnerados los derechos fundamentales de los actores al trabajo, mínimo vital y
la garantía de condiciones dignas y justas del trabajador.
El
referido juzgado estableció la real situación económica de los actores, según
la cual dichas personas no disponían de otro medio de subsistencia distinto al
salario como docentes, debiendo acudir a créditos para poder sobrevivir, los
cuales no han podido saldar, debido a la mora en los pagos de los respectivos
salarios.
Ante esa
situación, el funcionario expone que la Constitución contempla el derecho de
todas las personas a trabajar en condiciones dignas y justas, de lo cual se
desprende la obligación del empleador de pagar oportunamente el salario a sus
trabajadores, porque de no hacerlo, se vulnerarían sus derechos al trabajo, a
la vida y a la subsistencia de sus familias, con afectación del mínimo vital y
de su dignidad humana.
Por lo
tanto, asevera que es deber de las entidades públicas, en este caso la alcaldía
municipal de Astrea, efectuar con la debida antelación todas las gestiones
presupuestales indispensables para garantizar el pago puntual de la nómina a
sus trabajadores; de manera que, una mala administración o negligencia en
materia presupuestal, no puede servir de excusa para la afectación de los
derechos de sus trabajadores, sobre quienes no pesa el deber jurídico de
soportar las consecuencias negativas de esa actuación.
Posteriormente,
del análisis que el despacho judicial realizó al presupuesto municipal, se
concluyó que existió una incorrecta ejecución presupuestal por parte del
ordenador del gasto, lo que generó la mora en el pago de los salarios
reclamados. Igualmente, ese estudio arrojó que de los ingresos que recibió el
municipio en la primera quincena del mes de noviembre de 1999, para el sector
educación se destinó la suma de $108.240.000, valor que incluía legalmente el
pago de salarios a docentes y de otros asuntos que no tampoco se cumplieron,
como el pago de afiliación a la seguridad social, pues en este momento los
profesores no se encuentran afiliados por parte del ente público, al fondo de
prestaciones sociales que la ley establece.
En
criterio del juzgador, el municipio de Astrea ha sido de los municipios más
afectados con el problema de la corrupción. Tanto así, que la Fiscalía General
de la Nación está cursando varios procesos contra funcionarios y
ex-funcionarios de la administración. Así mismo, se puso en conocimiento de la
Procuraduría General de la Nación estos asuntos, con el fin de que adelante las
investigaciones pertinentes, toda vez que, la conducta descrita por parte de la
alcaldía municipal ha sido reiterada, y ya en otras ocasiones se le había
advertido de las consecuencias que podría traerle incurrir nuevamente en dichas
conductas; no obstante, confirmó que cuando llegan al municipio los ingresos
provenientes de la Nación, los mismos son invertidos en los créditos adquiridos
con los Bancos Ganadero y Agrario.
Por las
anteriores consideraciones, el juzgado concedió la protección solicitada y se
ordenó al alcalde municipal que cancelara, dentro del término de 48 horas a
partir de la notificación de la providencia, los salarios adeudados a los
accionantes, porque a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial
para tal fin, las críticas condiciones económicas de los mismos no les permiten
buscar la asesoría de un abogado y trasladarse a la ciudad de Valledupar o
Chiriguaná para intentar ante la justicia ordinaria el pago de lo debido, ya
que haría mas gravosa su situación y las de su familias, lo cual no se
justifica ante la prontitud y urgencia que requiere la protección de su mínimo
vital, su subsistencia y su dignidad humana.
Con la
orden expedida se previno a la administración municipal para que evite incurrir
de nuevo en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so
pena de las sanciones legales. Asimismo, compulsó copia de esta decisión a la
Procuraduría General de la Nación, para que investigue la conducta omisiva del
señor alcalde municipal, conforme al art.24 del Decreto 2591 de 1991 y el 6o.
de la Constitución Política.
Es
importante precisar que el anterior fallo incluyó dentro de los destinatarios
de la protección a los educadores Vedis Yalexis Martínez Rojas y Edilsa Montero
de García, de quienes, en el expediente, no obra demanda de tutela alguna.
- Impugnación.
El
alcalde del municipio accionado impugnó el anterior fallo de tutela, arguyendo
que el mismo estuvo motivado por razones de índole personal que jurídicas, ya
que señaló la acción de tutela era improcedente, pues los actores contaban con
otro medio de defensa judicial ante jurisdicción ordinaria laboral para
reclamar sus derechos, no obstante esto, fue admitida, tramitada y fallada
vulnerando los derechos del mandatario y de la comunidad. Adujo, además, que el
a quo no conservó la ecuanimidad, serenidad e imparcialidad necesaria en
su decisión.
Así mismo, aclaró que los ingresos recibidos por el
municipio para el mes de noviembre correspondían al IVA y no a ingresos
corrientes, dineros con destinación específica, los cuales, adicionalmente, por
disposición del Ministerio de Hacienda fueron recortados. No obstante lo
anterior, propuso cancelar con esos recursos parte de la deuda salarial
contraída, razón por la cual considera que el fallo de primera instancia fue
extralimitado.
En
consecuencia, el impugnante solicitó que la decisión tomada en su contra fuera
revocada, para subsanar la violación del derecho al debido proceso de la que
fue objeto tanto él, como el municipio de Astrea (Cesar).
2.3. Fallo
de segunda instancia
El
Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 15 de febrero de 2000,
revocó la sentencia del a quo, por considerar que tratándose de
acreencias de tipo laboral, por regla general, se predica la improcedencia de
la acción de tutela y sólo, excepcionalmente, se concede dicho amparo cuando se
está en presencia de un perjuicio irremediable o de un menoscabo cierto del
mínimo vital de la persona que invoca la acción; sinembargo, en este caso, para
el juzgado era clara la improcedencia de la acción ante la existencia de otros
medios de defensa judicial con que contaban los actores para hacer efectivo el
cobro de las acreencias laborales.
En
efecto, el ad quem consideró que la controversia ante él expuesta
escapaba a la esfera del juez de tutela, debiendo los actores encausar tal
conflicto laboral a través de la justicia ordinaria, por medio de un proceso
ejecutivo, con el fin de que la entidad accionada realizara el pago de los
salarios adeudados a los actores.
Lo
anterior, puesto que los actores establecieron una relación contractual con la
administración pública, ya que fueron vinculados a través de contratos de
prestación de servicios, en los cuales no se admite el elemento de
subordinación por parte del contratista, quien actúa en forma temporal, como
parte autónoma e independiente sujeto a los términos del contrato y de la ley
contractual, tal como lo consagra el artículo 32 de la ley 80 de 1993 del
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, a diferencia del
contrato de trabajo que requiere la existencia de la prestación personal del
servicio, una continua subordinación laboral y la remuneración como
contraprestación del mismo.
En
efecto, el ad quem sostuvo que los accionantes adquirieron la calidad de
contratistas independientes, diferenciándose claramente de los empleados
públicos y los empleados oficiales. Sinembargo, resaltó que ante la frecuente
tergiversación de esos contratos de servicios por las entidades estatales,
debido a que se mezclan elementos de los dos tipos de contratos, corresponde al
juez natural establecer claramente la naturaleza del vínculo jurídico, teniendo
en cuenta el principio de primacía de la realidad. Lo anterior, ya que de
resultar vulnerados los derechos de los particulares, se estaría frente a un
litigio ordinario cuya resolución corresponde definir a la jurisdicción
competente.
En
conclusión, una vez demostrado el vínculo contractual que ata a los actores con
la administración municipal, para el juzgado resulta inviable el amparo
constitucional, toda vez que existen otros medios de defensa judicial a su
alcance con el fin de que se les proteja por el incumplimiento por parte del
ente municipal, no sin antes prevenir a la entidad territorial accionada para
que no siga violando las obligaciones contractuales adquiridas, llamado de
atención que, afirma, no tiene un alcance puramente formal sino vinculante.
La
anterior providencia se dictó con respecto de los educadores sobre quienes
consta demanda de tutela en el expediente, los mismos contra quienes el
municipio accionado adelantó, mediante escritos separados, la impugnación del
fallo de primera instancia que les amparaba.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, proferidas dentro del proceso de la referencia, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o.
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 22 de febrero de
2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta
Corporación.
2. Reiteración jurisprudencial acerca de
la procedencia de la acción de tutela para el cobro de las asignaciones de los
docentes, una vez verificada la afectación de su mínimo vital y la naturaleza
laboral del vínculo jurídico con la administración municipal
La
resolución del presente caso requiere de la referencia a los criterios que han
sido establecidos en la jurisprudencia de la Corte, respecto de la procedencia
de la acción de tutela para el pago de las acreencias de los docentes, que como
a los accionantes, se les adeuda la remuneración asignada para retribuirles en
sus labores, por espacio de varios meses en los años 1998 y 1999, por la
entidad territorial demandada, en este caso el municipio de Astrea (Cesar).
Con ese
objetivo, es necesario, entonces, establecer la naturaleza del vínculo jurídico
existente entre el municipio y los maestros peticionarios, para luego concluir
si, en efecto, la acción de tutela se puede predicar improcedente, como lo
decidió el juez de segunda instancia, ya que, es claro que entratándose de
acreencias laborales la acción procede, siempre que se pueda verificar que la
mora en los pagos transgrede derechos fundamentales de los accionantes como el
mínimo vital y que el vínculo laboral resulte comprobado.
Las
decisiones judiciales que se revisan decidieron contrapuestamente sobre la
acción de tutela instaurada por seis docentes, en forma separada, a quienes no
se les había cancelado las asignaciones mensuales debidas en virtud de las
denominadas “Orden de Prestación de Servicios Temporal”, documentos que cada
uno de ellos añadió a la demanda de tutela formulada. En efecto, el a quo se
pronunció a favor de la concesión del amparo constitucional por violación al
mínimo vital, la subsistencia y la dignidad humana de los tutelantes y el ad
quem negó la protección alegando la existencia de una relación contractual
entre las partes y, en consecuencia, la de otro medio de defensa judicial para
solucionar la controversia expuesta.
Esta
Sala de Revisión, en la sentencia T-1041 de 2000, al resolver un caso
palmariamente idéntico al que actualmente ocupa la atención de la Sala, tanto
en sus aspectos probatorios como en relación con la entidad accionada, fijó los
criterios jurisprudenciales que deben ser adoptados para el examen del asunto,
los cuales se reproducen a continuación:
“Tal
como quedó consignado en el acápite de pruebas, los accionantes anexaron una
orden, expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Astrea, que
prueba la vinculación de todos y cada uno de los demandantes a la entidad
demandada en calidad de docentes asignados a diversos planteles educativos,
durante el segundo semestre de 1999. También se probó, presentando seis
comunicaciones suscritas por el Alcalde del ente accionado, que los educadores
demandantes, estuvieron vinculados al mismo, durante noventa días durante 1998.
Asimismo,
en escritos separados, pero de igual contenido, dirigidos a contestar la acción
de tutela entablada por cada uno de los accionantes, el señor Laureano
Peñaranda Jarara, a la sazón Alcalde del ente accionado, reconoció la
vinculación laboral de los docentes y la deuda a cargo de la entidad que
administraba. Para el efecto dijo haber puesto todo su empeño en saldar la
"gigantesca deuda laboral contraída con los empleados y los
profesores", así mismo afirmó haber realizado pagos parciales a la deuda
anterior y estar interesado en "seguir contribuyendo al pago total de sus
salarios".
Igualmente,
en sendos escritos destinados a impugnar la decisión, el ciudadano Washington
Barrios Nuñez, quien se identificó en aquel entonces como Alcalde del citado
Municipio , no desconoció la vinculación laboral de los accionantes con la Administración
Municipal, antes por el contrario, la aceptó al afirmar que "cuando
existen incumplimientos o contradicciones en las relaciones laborales, no se
está violando ningún derecho fundamental (..)". (Negrilla fuera del
texto).
En
consecuencia considera la Sala que no cabe duda alguna respecto de la
vinculación de los accionantes al Municipio de Astrea y que ésta relación era
-cuando menos hasta la presentación de la demanda- de naturaleza laboral;
porque dichos educadores prestaron el servicio en forma personal, en planteles
educativos asignados al Municipio y sabido es que en dichos establecimientos
los maestros desarrollan los programas, siguen los métodos y acatan los
horarios que las autoridades educativas del orden nacional, departamental y municipal
imponen. Lo anterior es dable afirmarlo, no solo porque los documentos emitidos
por la entidad accionada así lo indican, sino, además, en razón de que, en los
interrogatorios absuelto por los demandantes el juez de primera instancia lo
corroboró; en efecto, en audiencias señaladas para el efecto los docentes
afirmaron, bajo juramento, haber prestado su servicio en forma personal, en los
planteles asignados en la respectiva orden de servicio, en muchos casos como
único docente, en todos los casos para impartir educación básica y afirmaron
haber convenido que sus servicios serían retribuidos con una asignación básica
mensual de trescientos setenta mil seiscientos veintiocho pesos ($370.628.oo)
-Nada se dijo sobre la asignación acordada para retribuir el servicio durante
1998-.
Por
consiguiente, no resulta apropiada la decisión del Ad Quem, puesto que sin que
exista ninguna duda sobre la vinculación laboral de los accionantes, decidió
revocar la sentencia de primera instancia con el argumento de que correspondía
a la justicia ordinaria decidir si las partes en conflicto estaban vinculadas
por un contrato de trabajo o determinar, si, por el contrario, dicha
vinculación obedecía a una prestación de servicios de carácter administrativo.
Al respecto debe destacarse que ni los accionantes, ni la entidad demandada
mencionaron el contrato de prestación de servicios y que la única referencia
que se encuentra en el expediente, la cual podría suscitar alguna duda sobre la
naturaleza de la vinculación de aquellos, es la denominación que se utiliza
para nombrar el contrato, en uno de los documentos que prueban la vinculación,
puesto que en el escrito suscrito en julio de 1999 –ver acápite de pruebas-
se lee: "Orden de Prestación de Servicio Temporal".
Por lo
anterior, todo parece indicar, que para el Ad Quem la anterior mención fue
suficiente para que la prestación personal y subordinada de un servicio
perdiera su naturaleza laboral, o lo que es lo mismo, para decidir con respecto
de la naturaleza de la prestación del servicio de los educadores asignados por
el ente accionado a cumplir labores docentes en distintos planteles del
municipio, no contó para el juzgado de instancia la realidad sino, únicamente,
el epígrafe de uno de los documentos utilizados para oficializar la
vinculación.
Tampoco
para la decisión fue importante que la entidad accionada, a quien le habría
correspondido destruir la presunción de existencia del vínculo laboral, entre
los docentes que prestaron el servicio en forma personal y el Municipio que se
beneficio con dicha prestación -Art. 20 Decreto Reglamentario 2127 de 1945-, se
abstuvo de hacerlo, asimismo, no se le dio importancia a que, en las distintas
oportunidades en que intervinieron, los mandatarios locales hubiesen reconocido
que la vinculación de los demandantes con el Municipio era de naturaleza
laboral.
Mas aún,
la sentencia de segunda instancia, que se comenta, pretendió sustentarse en el
numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con el cual,
los contratos administrativos de prestación de servicios no generan relación
laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término
estrictamente indispensable, sin conseguirlo, porque el Ad Quem no tuvo en
cuenta que la inexistencia de la relación laboral en dichos contratos, tal como
lo entendió esta Corporación, al encontrar la disposición en mención ajustada a
la Constitución Política, quedó supeditada a que no se den los elementos
propios de un contrato laboral, porque al decir de la Corte, de conformidad con
lo previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, en la prestación
del servicio lo que prima es la realidad de la relación no las formas
establecidas por los contratantes. Se pronunció así la Corporación:
“Preferentemente,
el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene
plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por
los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de
manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el
efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección
del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o
denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de
vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer
triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido
ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al
Estado mismo." [2]
Cabe
reiterar que de conformidad con el artículo 25 de la Carta Política, el trabajo
constituye un derecho que goza “...en todas sus modalidades, de la especial
protección del Estado.”.
De
ahí que, haya sido clara la jurisprudencia de la Corporación en señalar que
"La administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato
de prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las
notas de un contrato de trabajo" y en caso que se presente un abuso de las
formas jurídicas, “en gracia del principio de primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se
llegue a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios que en su
sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la
contraprestación y demás derechos de la persona se regirán por las normas
laborales más favorables...." [3]
Finalmente,
se plantea una violación a los principios de la función pública consagrados en
los artículos 122, 123 y 125 de la Carta Política y a la Declaración Universal
de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966 y los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T., acusaciones
que tampoco tienen cabida en virtud de los argumentos expuestos en torno a la
naturaleza y elementos esenciales y diferenciadores del contrato de prestación
de servicios frente a la relación laboral, a la autonomía con que actúa el
contratista, a la imposibilidad de que se equipare el mismo a una relación de
trabajo y que por ende se deduzcan de ella prestaciones sociales así como
derechos y garantías laborales.
Como
quiera que la argumentación esbozada por los demandantes en razón a una
utilización tergiversada de los contratos de prestación de servicios
independientes efectuada por las entidades estatales escapa a este control de
constitucionalidad; para esta Corporación amerita precisar que en el evento de
que la administración con su actuación incurra en una deformación de la esencia
y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de
una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con
interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcará su actividad
dentro del ámbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y
estará sujeta a la responsabilidad que de ahí se deduzca.
De
resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se
estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la
jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos
y garantías más favorables del “contratista convertido en trabajador” en
aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (C.P., art.53).
En
resumen, a juicio de la Corte los cargos formulados por los demandantes, como
se pudo registrar, parten de una premisa equivocada consistente en no haber
diferenciado el contrato de prestación de servicios surgido del ejercicio de la
autonomía de la voluntad, que son a los que alude la norma examinada con
respecto al Estatuto General de Contratación para la administración pública, de
los contratos de trabajo, cuya relación jurídica y elementos configurativos son
bien diferentes, los cuales no se predican de la constitucionalidad de la
disposición demandada sino de las deformaciones que en la aplicación práctica
de esa figura contractual se han presentado.
En
consecuencia, los razonamientos hasta aquí expuestos sirven de sustento a la
Sala Plena de la Corte Constitucional para concluir que las expresiones
acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los
preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas
exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de
una relación laboral subordinada, como así se hará en la parte resolutiva de la
presente providencia.”[4] (Negrilla fuera de texto).
(...)
Ahora
bien, tal como lo ha sostenido la Corporación, las instituciones educativas
pueden elegir distintas modalidades de vinculación con sus docentes, las que
atendiendo a las necesidades de la institución y de los educandos pueden dar
lugar a regímenes de contratación diversos, pero, también se ha dicho que las
formas distintas de prestación del servicio docente no privan a los profesores
ocasionales del derecho que les asiste a exigir que su vinculación sea
considerada como una relación laboral. De ahí que se haya considerado que los
profesores vinculados con contrato temporal cuando realizan la misma labor que
los docentes de tiempo completo o medio tiempo, tienen derecho a exigir y
obtener igual tratamiento .[5]”
En este
orden de ideas, verificada la notoria igualdad del caso planteado en la
providencia transcrita con el propuesto en el presente estudio, es claro, que
las consideraciones traídas en reiteración son suficientes para resolver este
trámite de revisión.
Por lo
anterior, se hace necesario avalar la decisión proferida en primera instancia
dentro del trámite de tutela y, por consiguiente, revocar la expedida por el
juez de segunda instancia tras la impugnación instaurada por la entidad
accionada, pues estudiado el material probatorio se concluye que aunque la
denominación del vínculo jurídico entre los maestros y el municipio causó
alguna confusión, se ha podido constatar que el mismo presenta un carácter
laboral y que por razón del incumplimiento de lo allí pactado como
remuneración, se ha afectado el mínimo vital de los docentes demandantes para
el año de 1999, así como su subsistencia y dignidad humana.
No
ocurre lo mismo respecto de las sumas causadas en el año de 1998, puesto que su
cancelación deberá intentarse ante la jurisdicción ordinaria, debido a que la
acción de tutela no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones de
carácter legal, como éstas, sino, para evitar un perjuicio irremediable, el
cual al haberse consumado, ya no puede se aliviado o mitigado en la
jurisdicción constitucional de tutela, deviniendo esta vía en excepcional e
improcedente, como así se afirmó en la ya citada sentencia T-1041 de 2000.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de 2000 por
el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), mediante la cual se revocó
la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, dentro de la
acción de tutela instaurada por Néstor Germán Zarabanda Correa, Jolman Luis
Beleño Rocha, Lucy de Jesús Carrillo Nuñez, Francisco Javier Amaya, Neyder
Guillén Lerma y Jorge Martínez Chávez contra la alcaldía municipal de Astrea
(Cesar), por haber desconocido el derecho fundamental al mínimo vital y a una
vida digna atendiendo su propia subsistencia y la de su familia con el producto
de su trabajo.
Segundo.-
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada en el mismo asunto por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), el 3 de diciembre de 1999. En
consecuencia, ORDENAR al Municipio de Astrea, que si no lo ha hecho
hasta el momento, cancele en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, los salarios devengados por los accionantes
en razón de la prestación personal de su servicio, como docentes asignados a
distintos planteles de dicho municipio, entre agosto y noviembre de 1999.
Tercero.
ABSTENERSE de decidir respecto a la solicitud de pago de las acreencias
laborales a cargo de la misma entidad y a favor de los mismos accionantes,
causadas durante el año de 1998, porque estas obligaciones deberán reclamarse
ante la justicia ordinaria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia.
Cuarto.
CONFIRMAR el numeral segundo de la providencia de primera instancia que se
revisa, en consecuencia prevenir a la administración municipal demandada para
que se abstenga de incurrir en conductas semejantes y ordenar que se compulsen
copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue y
sancione, si es del caso, las actuaciones administrativas que dieron lugar a la
presente acción.
Quinto.
Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Fls. 21, 31, 53, 54, 85, 91, 108, 109, 146 y 147.
[2]
Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Sentencia C-056/93, M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
C-154/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[5]
C-06/96 M.P. Fabio Morón Díaz. En igual sentido C-517/99 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.