T-1424-00
Sentencia T-1424/00
Sentencia
T-1424/00
LEGITIMACION
POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela
PROCESO
DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Referencia: expediente T-332348
Acción
de tutela instaurada por Anthoc vs. Hospital de Santa Rosa de Viterbo
Procedencia:
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., veinte (20) de octubre de dos mil (2.000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Cristina Pardo Schlesinger
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 9 de marzo del
2000 y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
el 8 de mayo del 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación
Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y
Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad “Anthoc” contra el
Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
ANTECEDENTES
El
sindicato de ANTHOC, con personería jurídica reconocida, tiene en la Seccional
de Santa Rosa de Viterbo 95 afiliados y como Presidente al señor José Gonzalo
Mora Salazar.
El señor
Mora Salazar, por medio de apoderado, instauró acción de tutela para que se
ordenara al gerente del Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo el
pago de los salarios de los trabajadores de dicho hospital y al mismo tiempo
integrantes del sindicato, en cuanto se les adeudan los meses de noviembre y
diciembre de 1999 y enero y febrero del 2000. Igualmente pide el pago de los
salarios con valor actualizado.
Dice la
solicitud que los afiliados al sindicato “son personas de escasos recursos y
los ingresos derivados de su actividad laboral son los únicos destinados al
sustento de sus familias para la alimentación, vestuario, educación, salud,
vivienda, pagos de servicios públicos, etc.”.
Dentro
del expediente aparecen los nombres de los afiliados al sindicato, pero hay
prueba concreta (declaraciones juramentadas) que demuestran que individualmente
JOSE GONZALO MORA SALAZAR, ROSALBA ROSAS DE MARTINEZ, MARIA SANTOS ROJAS DE
GUIO, ROSALBA CORREDOR RINCON, GLADYS INES OROZCO ADAME, ANA JUDITH MORALES DE
MARTINEZ, ARAMINTA TORRES DE ALVAREZ, CECILIA NIÑO GARCIA, AURA NELLY HERNANDEZ
RODRIGUEZ, ROSA MYRIAM TORRES, TILCIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ DUARTE, MARIA
DEL ROSARIO BALAGUERA CUTA, ANA LUCILA CUY CUY, LUZ MARINA ADAME DUARTE,
VERONICA VARGAS CELY, MARGARITA RINCON CELY, MARY CIPAMOCHA ALVAREZ, BERNARDA
YALICE BARRERA PASACHOA, OBDULIA DEL CARMEN GARCIA FONSECA, CONSUELO DEL
TRANSITO ESCOBAR RIVERA, MARIA DOMITILA MORALES CAMARGO, CELSA BARRERA
MONTAÑEZ, CAMILO MONTAÑEZ MARTINEZ, MARIA FLORENTINA GOMEZ DE PUENTES, OLIVA
DEL CARMEN TAMAYO TAMAYO, ZENAIDA VARGAS REYES, laboran en el mencionado
hospital, últimamente no han recibido salario, son personas que no tienen
rentas distintas a las de su sueldo, que con dicho sueldo atienden el
sostenimiento propio y el de su familia y por consiguiente la demora les ha
ocasionado perjuicios graves (no pago de pensiones de sus hijos, cuotas de
vivienda, no pago de servicios públicos); dichas personas tácitamente
corroboran la actuación del sindicato en la reclamación de sus salarios
mediante tutela porque esos trabajadores presentan pruebas que sirven
precisamente para reafirmar las pretensiones.
PRUEBAS
1. Demostración
de la personería jurídica de Anthoc,
2. Listado
de afiliados a Anthoc, seccional Santa Rosa de Viterbo,
3. Resolución
del Ministerio de Salud autorizando gastos de funcionamiento,
4. Estado
de cartera del hospital Fructuoso Reyes,
5. Cobro
prejurídico del hospital Fructuoso Reyes a varias entidades,
6. Informe
del Ministerio de Hacienda aclarando que su función no es la de pagar los
salarios a los trabajadores del hospital Fructuoso Reyes, con la constancia de
giros en 1999 por ingresos corrientes de la Nación y situado fiscal al
municipio de Santa Rosa de Viterbo y al departamento de Boyacá,
7. Estados
de cuenta del mencionado hospital,
8. Numerosas
declaraciones juramentadas que para cada una de estas personas: JOSE GONZALO
MORA SALAZAR, ROSALBA ROSAS DE MARTINEZ, MARIA SANTOS ROJAS DE GUIO, ROSALBA
CORREDOR RINCON, GLADYS INES OROZCO ADAME, ANA JUDITH MORALES DE MARTINEZ,
ARAMINTA TORRES DE ALVAREZ, CECILIA NIÑO GARCIA, AURA NELLY HERNANDEZ
RODRIGUEZ, ROSA MYRIAM TORRES, TILCIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ DUARTE, MARIA
DEL ROSARIO BALAGUERA CUTA, ANA LUCILA CUY CUY, LUZ MARINA ADAME DUARTE,
VERONICA VARGAS CELY, MARGARITA RINCON CELY, MARY CIPAMOCHA ALVAREZ, BERNARDA
YALICE BARRERA PASACHOA, OBDULIA DEL CARMEN GARCIA FONSECA, CONSUELO DEL
TRANSITO ESCOBAR RIVERA, MARIA DOMITILA MORALES CAMARGO, CELSA BARRERA
MONTAÑEZ, CAMILO MONTAÑEZ MARTINEZ, MARIA FLORENTINA GOMEZ DE PUENTES, OLIVA
DEL CARMEN TAMAYO TAMAYO, ZENAIDA VARGAS REYES, demuestran que tales
trabajadores dependen de su salario en el Hospital Fructuoso Reyes y que el no
pago les ocasiona un perjuicio irremediable.
DECISIONES
OBJETO DE REVISION
Se trata
del fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 9 de marzo del 2000 que concedió
la tutela en el ordinal primero de la parte resolutiva; ordenó en el numeral
segundo a la empresa social del Estado que en el término de diez días realice
los trámites administrativos tendientes para conseguir los recursos necesarios
para el pago de salarios atrasados y dentro de las cuarenta y ocho horas
subsiguientes a la obtención de los mismos efectuar los pagos correspondientes
por los salarios adeudados; y ordenó en el numeral tercero que el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en el término de diez días, realice los trámites
internos pertinentes para transferir los recursos atrasados del situado fiscal,
tendientes a la prestación de los servicios de salud de la mencionada empresa
social del Estado, hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).
Y del
fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Casación Civil y Agraria de
la Corte Suprema de Justicia del 8 de mayo del 2000, dentro de la acción de
tutela instaurada por la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de
Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de
la comunidad “Anthoc” contra el Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de
Viterbo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fallo que revocó la
decisión del a-quo porque los sindicatos según ad-quem no tenía legitimación en
la causa para interponer la tutela.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A.
COMPETENCIA
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de
1991 y demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por
la Sala de Selección.
B. TEMAS
JURIDICOS
1. En
numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que los
sindicatos pueden instaurar acciones de tutela en favor de sus afiliados,
porque ello hace parte del derecho de asociación.
Este es
un derecho, en cabeza de los interesados o de los directivos, para hacer valer
reclamaciones contra todo medio o sistema de persecución o violación que
recaiga sobre los sindicalizados. Por ello en la T-1211/2000, cuya
jurisprudencia se reitera, se dijo:
"En
forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jurídicas
y por consiguiente las organizaciones sindicales pueden instaurar acción de
tutela, bien sea directamente cuando, como personas jurídicas, son titulares
de derechos fundamentales y actúan por sí mismas, o indirectamente, cuando la
esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas[1].
Ha
dicho igualmente la Corte que tratándose de los sindicatos, T-566/96[2],
éste representa los intereses de los trabajadores, luego la legitimación para
instaurar la tutela no solo proviene de su propia naturaleza que lo erige
personero de dichos intereses, sino de las normas de la Constitución y del
decreto 2591/91. Por consiguiente la tutela puede ser instaurada por el
afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente. Esta posición
jurisprudencial se basa según la SU-342 de 1995 en lo siguiente:
“Es
indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de
trabajadores de la empresa en un estado de subordinación. Con respecto al
sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros
son igualmente trabajadores de la empresa. Pero además, en el caso concreto el
sindicato se encuentra en un estado de indefensión, dado que no dispone de
medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces, distintos de la acción de
tutela para contrarrestar la alegada violación de los derechos fundamentales a
la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.
Además,
como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores,
con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del
C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia
naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de
los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su
nombre o lo represente”.
O sea
que el sindicato tiene capacidad para instaurar tutela máxime cuando, como
ocurre en el presente caso, se invoca el derecho de asociación; y el ejercicio
de la acción se ubica dentro del principio de informalidad propio de la
tutela, luego basta la demostración de que se es representante de la
organización sindical, sin que se exijan otros requisitos, porque se trata nada
menos que de pedir la protección por la violación o amenaza de violación de
derechos fundamentales."
2.
Respecto al problema sustantivo: el derecho al pago oportuno y completo de
salarios y prestaciones sociales mediante tutela, la posición de la Corte ha
sido la de admitir excepcionalmente la tutela cuando se viola el mínimo vital
de quien la invoca. Sobre la situación financiera del empleador, la
jurisprudencia ha sido clara en el sentido de que esto no puede impedir la
acción tutelar, la T-261/2000 dijo: "…. Y debe reiterar
la Corte que cabe la tutela para obtener el pago cuando ésta afectado -como
aquí acontece- el mínimo vital de los peticionarios y sus familias….
En la
misma sentencia, al referirse a situación más compleja como es la de estar el
empleador en trámite concordatario, la Corte indicó:
“La
Corte ha sostenido en fallos de unificación y de revisión que situaciones
semejantes no constituyen excusa que haga legítimo el no pago de los salarios y
prestaciones a que tienen derecho los trabajadores, aunque, desde luego, haya
de tener lugar dentro del trámite concordatario.
En
conclusión, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales,
si se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin
embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta,
como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho
fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo
vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del
amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y,
además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la
seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones
constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del
salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT,
referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.
3. La
jurisprudencia ha indicado que prospera la tutela en estos casos si se afecta
el mínimo vital del solicitante para lo cual debe haber una mínima prueba. Se considera por la jurisprudencia que la no
cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho
fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que no se
encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas
suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y
en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la
buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de
las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas
adicionales). O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a
plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le
permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago
afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre
deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los
hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es
baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe
existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de
manera genérica para varios trabajadores. (ver T-1088/2000).
C. CASO CONCRETO
El
sindicato de Anthoc tiene personería sustantiva para instaurar la tutela,
luego no le asiste razón al juzgador de segunda instancia cuando revocó la
decisión del a-quo que concedió la tutela y justificó su determinación por la
falta de personería de la organización sindical.
Pese a
existir legitimación para actuar, eso no impide que para que prospere la acción
deba probarse la afectación del mínimo vital de los afiliados al sindicato por
quienes éste reclama. En el presente caso hay un número de casi cien afiliados
a la seccional sindical pero solo quedó demostrado que se les ha ocasionado un
perjuicio irremediable, en cuanto la no percepción del salarios (que es su
único ingreso) afecta el pago de deudas, de pensiones, de cuotas de vivienda, a
las siguientes personas: JOSE GONZALO MORA SALAZAR, ROSALBA ROSAS DE MARTINEZ,
MARIA SANTOS ROJAS DE GUIO, ROSALBA CORREDOR RINCON, GLADYS INES OROZCO ADAME,
ANA JUDITH MORALES DE MARTINEZ, ARAMINTA TORRES DE ALVAREZ, CECILIA NIÑO
GARCIA, AURA NELLY HERNANDEZ RODRIGUEZ, ROSA MYRIAM TORRES, TILCIA DE LAS
MERCEDES GONZALEZ DUARTE, MARIA DEL ROSARIO BALAGUERA CUTA, ANA LUCILA CUY CUY,
LUZ MARINA ADAME DUARTE, VERONICA VARGAS CELY, MARGARITA RINCON CELY, MARY
CIPAMOCHA ALVAREZ, BERNARDA YALICE BARRERA PASACHOA, OBDULIA DEL CARMEN GARCIA
FONSECA, CONSUELO DEL TRANSITO ESCOBAR RIVERA, MARIA DOMITILA MORALES CAMARGO,
CELSA BARRERA MONTAÑEZ, CAMILO MONTAÑEZ MARTINEZ, MARIA FLORENTINA GOMEZ DE
PUENTES, OLIVA DEL CARMEN TAMAYO TAMAYO, ZENAIDA VARGAS REYES. En conclusión
solo respecto de ellas prosperará la tutela.
Significa
lo anterior que el a-quo tiene razón en parte: en cuanto concedió la tutela y
ordenó al empleador el pago de los salarios. Pero, no le asiste razón en cuanto
concedió la tutela para todos los sindicalizados y no para aquellos que
demostraron la afectación a su mínimo vital.
Igualmente,
en cuanto a la determinación tomada por el a-quo, consistente en ordenarle al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de diez días
realice los trámites internos pertinentes para transferir los recursos
atrasados del situado fiscal, tendientes a la prestación de los servicios de
salud de la mencionada empresa social del Estado, hospital Fructuoso Reyes de
Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), se debe aclarar que tiene razón dicho
Ministerio cuando alega que tal organismo no es el encargado de pagar los
salarios de los trabajadores del hospital de Santa Rosa de Viterbo y que hizo
las transferencias en 1999; sin embargo, es indudable que el no giro oportuno
del situado fiscal a dicho municipio en el presente año sí puede afectar el
funcionamiento del hospital y por consiguiente el pago oportuno de los salarios,
por consiguiente se hará un llamado a prevención para la remisión del situado
fiscal.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia de segunda instancia en cuanto no concedió la tutela y
en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE los numerales primero y segundo de la
sentencia de primera instancia y REVOCAR el numeral tercero de la misma,
en consecuencia ORDENAR que en el término de treinta días el Hospital
Fructuoso Reyes haga las diligencias necesarias para obtener los recursos a fin
de pagar los salarios debidos a las siguientes personas JOSE GONZALO MORA
SALAZAR, ROSALBA ROSAS DE MARTINEZ, MARIA SANTOS ROJAS DE GUIO, ROSALBA
CORREDOR RINCON, GLADYS INES OROZCO ADAME, ANA JUDITH MORALES DE MARTINEZ,
ARAMINTA TORRES DE ALVAREZ, CECILIA NIÑO GARCIA, AURA NELLY HERNANDEZ
RODRIGUEZ, ROSA MYRIAM TORRES, TILCIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ DUARTE, MARIA DEL
ROSARIO BALAGUERA CUTA, ANA LUCILA CUY CUY, LUZ MARINA ADAME DUARTE, VERONICA
VARGAS CELY, MARGARITA RINCON CELY, MARY CIPAMOCHA ALVAREZ, BERNARDA YALICE
BARRERA PASACHOA, OBDULIA DEL CARMEN GARCIA FONSECA, CONSUELO DEL TRANSITO
ESCOBAR RIVERA, MARIA DOMITILA MORALES CAMARGO, CELSA BARRERA MONTAÑEZ, CAMILO
MONTAÑEZ MARTINEZ, MARIA FLORENTINA GOMEZ DE PUENTES, OLIVA DEL CARMEN TAMAYO
TAMAYO, ZENAIDA VARGAS REYES, y, en las cuarenta y ocho horas subsiguientes se
pagarán los salarios desde noviembre de 1999 en adelante igualmente se hace un
llamado a prevención para que en el futuro no se vuelva a incurrir en mora en
el pago de dichos salarios.
TERCERO.
PREVENIR al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en lo sucesivo gire
oportunamente lo correspondiente al situado fiscal, en lo concerniente a salud,
al municipio de Santa Rosa de Viterbo.
CUARTO. Por Secretaría líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
T-441/92, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
M.P. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.