T-1421-00
Sentencia T-1421/00
Sentencia
T-1421/00
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental
por conexidad con la vida
TRABAJADOR
DEPENDIENTE-Incumplimiento
en pago de aportes en salud por empleador
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido constitucionalmente protegido
TRABAJADOR
DEPENDIENTE-Suspensión
de afiliación resulta desproporcionada debido al no pago de aportes en salud
por empleador
EMPLEADOR-Sanciones por no pago de
aportes en seguridad social
Referencia:
expediente T- 335 028
Acción
de tutela instaurada por Jhon Jairo Henao Hincapié contra el Seguro Social y
Hernán Rayo R.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia, por
el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES.
El
actor, quien actúa en su propio nombre y representación manifiesta estar
afiliado al Seguro Social, en su condición de trabajador dependiente al
servicio de CADENA DE CARNES LA ESPAÑOLA de propiedad del señor HERNAN RAYO
RUIZ e instauró la presente acción de tutela contra el Seguro Social y Hernán
Rayo Ruíz solicitando la protección de los derechos de petición, del trabajo, a
la vida, a la salud, a la familia, a los niños, en razón a que se le han
suspendido los servicios de salud por parte del Seguro Social tanto a él como a
sus beneficiarios por cuanto su empleador no ha cumplido con el pago de los
aportes al Seguro Social desde el mes de noviembre de 1999 y motivado en dicha
circunstancia se le negó la práctica de una cirugía de terigio en su ojo
izquierdo programada para el 2 de marzo del presente año, en atención a la
remisión que efectuó su médico tratante del Seguro Social.
Para
demostrar lo antes afirmado, el actor presentó remisión para evaluación
oftalmológica por terigio que presenta en el ojo izquierdo y la
correspondiente programación y evaluación de cirugía ambulatoria para el día 2
de marzo de 2000 a la 1 p.m., emanados del Seguro Social.
Así
mismo adjuntó copia de la queja No. 227 formulada ante la Oficina de Quejas y
Reclamos del Seguro Social que data del 2 de marzo del corriente año.
Notificados
de la presente acción los demandados, remitieron al Despacho de conocimiento
sendas respuestas en las cuales el empleador por su parte acepta su
responsabilidad en el no pago de los aportes y manifiesta que al finalizar el
mes de abril procederá a ponerse al día en cuanto a los aportes adeudados al
Seguro Social con el fin de que se continúe prestando el servicio al actor y su
familia.
Por su
parte el Seguro Social ratifica lo expuesto por el actor y señaló que de
conformidad con la ley ha suspendido el servicio de salud al actor y sus
beneficiarios en razón a que el empleador no ha cancelado los respectivos
aportes desde el mes de noviembre de 1999, por lo tanto, es el empleador el que
debe responder por la prestación del servicio de salud a sus trabajadores en
cumplimiento de las normas legales que rigen la materia.
II.
DECISIONES JUDICIALES
El
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 3 de mayo de
2000, mediante el cual decidió no tutelar la petición promovida por el actor
respecto del Seguro Social por considerar que la actuación de ésta se ajusta a
las disposiciones de la ley y en cuanto se refiere al empleador Hernán Rayo
Ruíz el actor cuenta con otro medio de defensa judicial respecto de la omisión
en el pago de los aportes.
El fallo
de primera instancia quedó ejecutoriado al no haberse impugnado,
circunscribiéndose solo a esta decisión la revisión por ésta Corporación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Derechos fundamentales infringidos. Derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida, a la preservación de la salud y a la
seguridad social.
En el
presente caso se encuentra plenamente demostrado que el actor requiere de una
cirugía de terigio del ojo izquierdo ordenada por el médico especialista del
Seguro Social, la cual requiere para la preservación y recuperación de su salud
visual. Su no realización afecta su integridad física, poniendo en riesgo su
salud visual, la cual requiere para poder desempeñarse normalmente y llevar una
vida digna.
La
dignidad humana como derecho fundamental comprende muchos aspectos del ser
humano, entre ellos el poder desarrollarse físicamente y contar con todas sus
facultades físicas, siendo la visión una de éstas facultades que resultan
indispensables en el ser humano para poder llevar una vida digna y normal.
El que
la cirugía de terigio no comprometa directamente la vida del ser humano, no
hace que desmerezca la protección o atención del Estado y por ende de la
entidad de Seguridad Social obligada directamente a atender su salud, máxime
cuando está comprometido un órgano tan necesario para el ser humano, como lo es
su visión, la cual requiere para desempeñarse normalmente en cualquier
actividad de su vida. En el presente caso, el actor que cuenta con 42 años de
edad en plena capacidad laboral, por lo cual requiere contar con la efectividad
de todo sus sentidos.
La
conducta omisiva de los demandados vulnera los derechos fundamentales a la vida
digna, a la salud, y a la seguridad social, tanto del actor como de sus
beneficiarios, al suspender por su parte el Seguro Social el servicio de salud
con ocasión de la omisión por parte del empleador de cumplir con sus
obligaciones en cuanto al pago de los aportes.
Para
esta Corporación la suspensión del servicios así tenga origen en una
disposición legal resulta desproporcional e injusta vulnerando los derechos del
actor y de su familia al negárseles el servicio de salud y en particular al
negarse a practicar en la fecha programada la cirugía de terigio del ojo
izquierdo requerida por el actor, por un hecho completamente ajeno a él, no
pudiendo quedar su salud desprotegida por las conductas omisivas de los
demandados.
Tan
omisiva es la actuación del empleador que no paga oportunamente los aportes a
la entidad de Seguridad Social respectiva perjudicando con su actuación la
salud del actor que ante ese hecho ve suspendida la atención de su salud, como
lo es igualmente la omisión e inercia por parte del Seguro Social en adelantar
las gestiones de cobro coactivo tendientes a obtener el pago de los aportes por
parte del directo obligado en este caso del señor Hernán Rayo Ruíz como patrono
del actor.
En estos
eventos se ha dicho que la E.P.S., no puede permanecer ajena al hecho e inerme,
siendo igualmente responsable con el patrono del servicio de salud, el cual no
puede ser suspendido en cumplimiento de uno de los principios que rigen el
servicio público de salud como es la continuidad en la prestación del servicio.
En otros
casos similares se ha pronunciado ésta Corporación para proteger el derecho a
preservar la salud en conexidad con el derecho a la vida, en circunstancias en
que el patrono no ha efectuado el pago de aportes y la entidad de seguridad
social niega la prestación del servicio; es así como en Sentencia Su - 562 de
agosto 4 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, se
expresó:
1. El
derecho a la salud para la generalidad de las personas y para los trabajadores
dependientes en particular
La
doctrina ha considerado que en principio, el derecho a la salud no es un
derecho fundamental[1]. La jurisprudencia colombiana, sigue
esta orientación, de ahí que la protección tutelar a la salud opera en conexión
con el derecho a la vida, luego si hay peligro de que ésta sea afectada
entonces cabe la acción de tutela. Con este punto de apoyo garantista la
jurisprudencia de la Corte Constitucional protege muchos casos en relación a
la prestación del servicio de salud. (P.ej. SU-480/97, T-489/98, T-669/97,
T-287/95, T-385/98, T-018/99, entre otras).
No
obstante lo anterior, en el presente fallo hay que analizar uno de los
principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política: la
“garantía a la seguridad social”. Significa lo anterior que específicamente los
trabajadores dependientes tienen derecho a la seguridad social en salud y por
consiguiente gozan de la protección tutelar con características inconfundibles.
Este tema ya había sido analizado por la Corporación al declarar la
constitucionalidad condicionada del artículo 209 de la ley 100 de 1993 en la
Sentencia C-177/98, (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Dijo la Corte:
"El artículo 209 de la Ley 100
de 1993 acusado dispone que, en el sistema contributivo, la ausencia de
cotización es causal de suspensión de la afiliación al sistema general de
seguridad social en salud. Por ende, la norma autoriza que cuando se presenta
incumplimiento del pago de la cotización no se suministre el servicio de salud.
Sin embargo, conviene aclarar que en caso de trabajadores asalariados, el
empleador está obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las
cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, como a girar
los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud (inciso 2º del
art. 161 de la Ley 100 de 1993). Por tal razón, incluso en el caso en que no se
hubiere realizado la deducción obligatoria, el empleador es responsable por la
totalidad del aporte (art. 22 en consonancia con el 161 de la Ley 100 de 1993).
Por consiguiente, el momento jurídico del pago de la cotización coincide con el
descuento de la cuota correspondiente, sólo en el caso de los trabajadores
dependientes. Por el contrario, para los otros afiliados obligatorios al
sistema general de seguridad social en salud, esto es para pensionados y
trabajadores independientes con capacidad económica, el pago de la cotización
debe ser directo.
Hecha la
anterior precisión, la Corte agrega:
"En
síntesis, las relaciones jurídicas que surgen entre el empleador y la entidad
de seguridad social son jurídicamente separables de aquellas que se derivan del
vínculo entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados
a la prestación de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se
imponga una sanción por omisión y que se logre el pago de la cotización, el
derecho del trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice
la efectividad del mismo (C.P. artículo 2º). En este orden de ideas, la
pregunta obvia que surge es la siguiente: ¿el incumplimiento del deber de
cotizar justifica constitucionalmente la interrupción de los servicios de salud
al empleado por parte de la EPS e incluso la suspensión de la afiliación al
sistema, tal y como lo establece la norma acusada? Para responder a ese
interrogante, la Corte procederá a determinar cuál es el alcance
constitucionalmente protegido al derecho a la seguridad social en materia de
salud, para luego establecer si la aparente restricción consagrada por la
disposición impugnada es legítima.
Contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la salud.
La
jurisprudencia de la Corte distingue entre la
salud como un servicio público capaz de generar derechos prestacionales y como
servicio del cual derivan derechos fundamentales[2].
Así, la prestación de los servicios de salud, como componente de la seguridad
social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio público de
amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de
acceso al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones
obligatorias en este campo (CP arts. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el
caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en
situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando
este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de
un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna
fundamental cuando se ubica en conexidad[3] con el derecho a la vida o el derecho a la
integridad personal. En ese orden de ideas, parece claro que la Constitución no
consagra para todas las personas un derecho judicialmente exigible a acceder en
forma inmediata a cualquier prestación sanitaria ligada con la seguridad
social. Sin embargo, ello no significa que no exista un derecho constitucionalmente
protegido en este campo, pues la Carta garantiza el derecho irrenunciable a la
seguridad social y al acceso a los servicios de salud (CP arts 48 y 49). Una
pregunta obvia surge entonces: ¿cuál es el contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la salud en materia de seguridad social?...
Por
el contrario, en el caso de los trabajadores dependientes, la situación es más
compleja ya que la disposición parece limitar el derecho a la salud, puesto que
un asalariado a quien le han retenido sus cuotas puede sin embargo ver
suspendida la atención prevista por la ley, en caso de que el patrono no haya
efectuado su aporte o no haya trasladado la totalidad de la cotización a la
correspondiente EPS. El interrogante es entonces si esa aparente restricción es
conforme a la Carta, esto es, si es válido que el incumplimiento del patrono de
cotizar la parte que le corresponde y efectuar los traslados a la EPS de las
sumas retenidas al trabajador puede implicar la interrupción de los servicios
de salud por parte de la EPS, e incluso la suspensión de la afiliación al
sistema, tal y como lo establece la disposición impugnada."
"El
caso de los trabajadores asalariados.
Para responder al anterior interrogante es necesario
tener en cuenta que la disposición acusada busca hacer efectivo el derecho a la
seguridad social (CP art. 49) de quienes oportuna y cumplidamente cotizan con
las entidades administradoras de salud, con lo cual se pretende, además,
proteger los recursos parafiscales[4]
de la seguridad social y exigir un grado importante de eficiencia en el pago y
las transferencias de las cotizaciones, las cuales, en virtud del principio de
solidaridad, revierten en beneficio no sólo del asalariado y su familia sino
también de otras personas, en virtud de la existencia del régimen subsidiado de
salud. Se trata pues de finalidades que no sólo son jurídicamente legítimas
sino que tienen gran importancia, conforme a los valores constitucionales,
puesto que la Carta establece que la eficiencia y la solidaridad son
principios que orientan el sistema de seguridad social en salud (CP arts 48 y
49), por lo cual se deben proteger los recursos económicos que financian el
sistema.
Así,
la Corte considera que la suspensión de la afiliación aparece desproporcionada
ya que afecta la antigüedad del trabajador en el sistema, lo cual podría, en
determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados servicios
sanitarios. En efecto, conforme al artículo 164 de la Ley 100 de 1993, el
acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo “podrá estar sujeto a
períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de
afiliación al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido
pagadas en el último año.” Por ende, la Corte considera que es excesivo que se
imponga la suspensión de la afiliación a un trabajador y a su grupo familiar
por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectuó los aportes
que le correspondían, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de
vigilancia."...
Por lo
tanto, la jurisprudencia de la C-177 de 1998 antes transcrita, que moduló el
artículo 209 de la ley 100 de 1993, se integra con los artículos 103, 104 y 105
de la ley 222 de 1995 y con proposiciones normativas constitucionales
contenidas en los artículos 365, 53 y 2° de la C. P. dentro de la siguiente
argumentación:
El
artículo 365 de la C.P. leído conjuntamente con la jurisprudencia transcrita
permite concluir que tratándose de trabajadores dependientes puede haber
consecuencias adicionales al tema de la salud en general.
En
efecto dice el artículo 365: “Los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del estado. Es deber del estado asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional".
Que la
salud es un servicio público, y además esencial, no tiene la menor duda porque
los artículos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio público, el
artículo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la solución a
la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º.
Uno de
los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia.
Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe
prestarse sin interrupción.
Marienhoff
dice que “La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestación, pues
sólo así ésta será oportuna”[5].
Y, a renglón seguido repite: “.. resulta claro que el que presta o
realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo
la eficacia de aquél, sino su continuidad”[6].
Y, luego resume su argumentación al respecto de la siguiente forma: “…
la continuidad integra el sistema jurídico o ‘status’ del servicio público,
todo aquello que atente contra dicho sistema jurídico, o contra dicho ‘status’
ha de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a derecho, sin que para esto se
requiera una norma que expresamente lo establezca, pues ello es de ‘principio’
en esta materia”.[7] Jean Rivero[8]
reseña como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia
administrativa el de la continuidad de los servicios públicos y agrega que el
Consejo Constitucional francés ha hecho suya la teoría de los principios
generales (sentencia de 26 de junio de 1969).
En el
caso colombiano, la aplicación ineludible de los principios está basada en el
artículo 2° de la C. P. que señala como uno de los fines del estado “garantizar
la efectividad de los principios”. Luego, el principio de la continuidad en
el servicio público de salud de los trabajadores dependientes no puede ser
afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el
pago de los aportes, porque la disposición que permite suspenderle el servicio
a quienes estén en esta circunstancia es una regla de organización dentro de la
seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a
la “garantía de la seguridad social” establecida como principio mínimo
fundamental en el artículo 53 de la C. P. que, para efectos de los contratos
suspendidos de trabajo tiene un argumento adicional en la ley 222 de 1995.
El
artículo 104 de la ley 222 de 1995 (que modifica el Libro II del Código del
Comercio) establece:
"ARTICULO
104. Prestación de Servicios Públicos. Las personas o sociedades que
presten servicios públicos domiciliarios o industriales al deudor, admitido o
convocado a concordato, no podrán suspender la prestación de aquéllos por causa
de tener créditos insolutos a su favor. Si la prestación estuviere suspendida,
estarán obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que
se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la
apertura del concordato, se pagarán como obligaciones posconcordatorias.
Parágrafo. Igual regulación se aplicará a
las entidades de previsión social en relación con las obligaciones que tengan
con trabajadores del deudor."
Como se
aprecia, en el primer inciso se consagra la continuidad en la prestación de los
servicios públicos en los casos en que el empleador está en concordato y se
halla en mora con la entidad prestadora del servicio. Con igual o superior
razón el trabajador a quien se le presta los servicios públicos de seguridad
social, con fundamento en relación laboral vigente, queda amparado con dicho
principio de continuidad.
O sea
que en la legislación colombiana, aunque el empleador se halle en proceso de
concordato no podrá suspenderse la seguridad social en salud a los
trabajadores. Aunque no se mencionen en el artículo los casos de liquidación
obligatoria esto no borra los principios de los servicios públicos, uno de
ellos muy importante: la continuidad, ni menos el principio de garantizar la
seguridad social establecido en el artículo 53 de la C.P. Por supuesto que,
emanando la prestación del servicio de la relación laboral, lo correspondiente
a dicho servicio es crédito privilegiado.
La Corte
ha dicho que el trabajador no tiene por qué quedar afectado por la culpa del
empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la
jurisprudencia una doble solución: responde el empleador y por lo tanto se
torna responsable de la prestación del servicio médico y de la entrega de
medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a
la EPS que lo atienda debidamente en razón de la voluntad del servicio público;
pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el
Fondo de Solidaridad.
En la
Sentencia C-177/98[9] se fijó el alcance de la
jurisprudencia constitucional sobre la mora patronal en el pago de los aportes
de salud. Allí se dijo:
“…
la Corte Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La
primera puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997
M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando
Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P.
Fabio Morón Díaz, en donde se dispone que, con base en los principios de
continuidad de los servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad
social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los
afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la
segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no
realiza los correspondientes traslados, él debe prestar directamente los
servicios médicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-571 de
1994 y T-131 de 1995M.P. Jorge Arango Mejía, T-005 de 1995 y T-287 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Estas
divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones
concretas, propias de las decisiones de tutelas. Además, como se ha señalado,
si bien es válido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los
servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este
traslado de la obligación no exonera integralmente a la EPS de las
responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la
vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993
confiere herramientas para facilitar no sólo la eficiencia en el reconocimiento
de los derechos a la seguridad social sino también la eficiencia en el cobro de
las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad
social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los
trabajadores y el principio de solidaridad."
4.
Obligación de hacer efectivas las órdenes de tutela
En la
C-177 de 1998, la Corte Constitucional de Colombia habló de sanciones si no se
pagan los aportes:
“No
obstante, la inobservancia de la obligación de cotizar a la seguridad social
genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el
incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor público.
Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no
solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y económicas
previstas por la Ley 100 de 1993 sino que además su conducta podría ser
penalmente sancionada, pues estaría desviando recursos que no son suyos, ya que
tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones
parafiscales afectadas a propósitos específicos[10].
De la misma manera, la posición jurídica de la entidad que administra la
seguridad social frente al incumplimiento de la afiliación y de la cotización
no es la misma, como quiera que mientras la omisión de afiliación no le genera
potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotización sí, puesto
que puede exigir judicialmente su cumplimiento."
Lo
anterior significa que ante crónicos incumplimientos, el juez constitucional
debe entrar a proteger no solamente y el derecho a la salud del trabajador,
sino que también debe señalar medidas que superen el incumplimiento en el pago
de cuotas, lo cual incide en el derecho a la salud de los afiliados al sistema.
Una de esas medidas es esta:
Es
obligación de las EPS cobrar los aportes patronales. A este respecto la
C-177/98 establece algo que se reitera en el presente fallo:
“Igualmente,
y con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas
entidades, el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 determinó que las normas de
procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro del libro quinto del
estatuto tributario, “serán aplicables a la administración y control de las
contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como
del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de
1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”. Esto significa que, al igual que las
entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la
posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias
derivadas de la mora patronal.
Por
ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el
deber jurídico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el
principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y
para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gestión adecuada para el cobro de
las acreencias a su favor. Así pues, cuando la EPS no cumple con su deber de
administrador eficiente de los recursos falta a la "esmerada diligencia
que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios
importantes" (art. 63 del Código Civil).
Existe
pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual
puede ser procedente que en determinados casos, y según las particularidades de
las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el
cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un
derecho fundamental….
Ahora
bien, la jurisprudencia es unánime en relación con la imposibilidad de que la
responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el
trabajador, pues esto "implicaría trasladar al trabajador, activo o
retirado, sin razón jurídica atendible, las nocivas consecuencias de la
negligencia e irresponsabilidad patronal"[11].
Por consiguiente, si el empleador no efectúa oportunamente las transferencias
de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron
deducidos de los salarios, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no
pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.[12],
más aún cuando "la omisión del empleador es incompatible con la confianza
depositada por el trabajador", por ende el principio de la buena fe (C.P.
art. 83), resultaría de ese modo quebrantado"[13]….
Todas
estas maneras de proteger los fallos de tutela tienen respaldo en el literal c)
del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que obliga a los
Estado Parte a "garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (de
amparo)".
El señor
Jhon Jairo Henao Hincapié requiere cirugía de terigio de su ojo izquierdo a fin
de poder preservar su derecho a la salud visual, la cual le permitirá mantener
su visión más o menos estable, así como cierta calidad de vida dentro de los
límites mínimos que exige el principio de la dignidad humana (preámbulo de la
Constitución). Por lo tanto, se protegerán sus derechos fundamentales
concediendo el amparo.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Revocar el
fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante
el cual se negó la protección de los derechos invocados por el accionante. En
consecuencia, se ORDENA al Instituto de los Seguros Sociales que en el
término de diez (10) días si aún no lo ha hecho, proceda a prestar la atención
médica y quirúrgica requerida por el actor y, si lo hizo cuando el empleador
estaba en mora, no solo hay lugar al reclamo de los aportes sino a repetir
contra el empleador por los gastos médicos, clínicos, farmacéuticos y
quirúrgicos que el ISS hubiera hecho a favor del trabajador afiliado al sistema
pero incurso en la mora patronal.
Segundo.-
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO S.
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Salvo en el caso de los niños que según el art. 44 C.N. es derecho fundamental.
[2] En relación con el tema pueden
verse las sentencias T-484 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-409 de 1995. M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
[3]Al respecto pueden consultarse las sentencias T-130 de
1993, T-116 de 1993, T-366 de 1993, T-13 de 1995, T-005 de 1995, T-271 de 1995,
T-312 de 1996, T-314 de 1996, entre otras.
[4] Sentencia C-179 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz
[5]
Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, pág. 64.
[6]
Ib. p. 66
[7]
Ib. p. 67
[8]
Jean Rivero, Derecho Administrativo, p. 80 y ss
[9]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[10] Sentencia C-575 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12]
Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de
1997, T-398 de 1997.
[13]
Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se reiteró en la
sentencia T-299 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.