T-1420-00
Sentencia T-1420/00
Sentencia
T-1420/00
DERECHO
AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
Referencia:
expediente T- 330 239
Acción
de tutela instaurada por José Francisco Labrador Castillo contra Alcalde
Municipal de Guamo (Tolima).
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá
D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el
Tribunal Administrativo del Tolima y en segunda instancia por el Consejo de
Estado.
I. ANTECEDENTES.
El actor
presentó el 11 de febrero de 2000 ante autoridad competente acción de tutela
contra el Alcalde Municipal del Guamo (Tolima), por considerar que se le están
vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 53 de
la Constitución Política, esto es los derechos al trabajo en condiciones dignas
y justas y el derecho a percibir una remuneración mínima vital, por cuanto a
la fecha de presentación de la tutela no le han cancelado el salario
correspondiente a los meses de noviembre de 1998, 6 días de diciembre de 1998,
agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1999 y enero de 2000; además la
prima semestral de 1999, a los que tiene derecho como trabajador del Municipio
demandado desempeñando el cargo de mecánico.
Notificado
el señor Alcalde Municipal del Guamo, sobre la presentación y admisión de la
presente acción de tutela, éste ratificó lo dicho por el actor
manifestando que no ha pagado al trabajador los salarios mencionados excepto
el mes de enero de 2000 al que no hace referencia expresa, en razón a la mala
situación económica por la que atraviesa el Municipio, debido a que las
transferencias por ingresos corrientes de la Nación se encuentran pignoradas al
Banco Popular, los recursos propios son insuficientes debido a que se deben
atender en forma prioritaria los pagos ordenados por vía de acciones de tutela.
De otra parte, las entidades bancarias no le han aprobado los créditos
solicitados debido a su misma crisis económica, por lo tanto, señala que procederán
al pago una vez tengan la disponibilidad económica para hacerlo.
II.
DECISIONES JUDICIALES
El
Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo de primera instancia,
mediante providencia de fecha febrero 25 de 2000, tutelando los derechos
fundamentales invocados por el actor.
El
Consejo de Estado, al conocer de la impugnación presentada por la demandada,
decidió revocar el fallo de primera instancia, por considerar que existe otro
medio de defensa judicial y por cuanto no se solicitó como mecanismo
transitorio, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política
y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional
es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital.
En
diferentes y múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha señalado, que
el incumplimiento en el pago de los salarios a los trabajadores, atenta contra
el derecho al trabajo, el cual debe desarrollarse en condiciones dignas y
justas, considerándose parte de éstas el derecho a recibir la remuneración
correspondiente en forma oportuna y además completa, a fin de atender las
necesidades básicas del trabajador y su familia, en cumplimiento a lo
consagrado por nuestra Constitución Política en los artículos 1, 25 y 53.
Así
mismo se ha sostenido la tesis de que, si bien la tutela no es en principio el
mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral
susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que
se vea afectado el mínimo vital del actor y de su familia, procede el amparo,
por ser el medio más eficaz e inmediato para obtener la protección de los
derechos a la vida, a la subsistencia, al mínimo vital y al trabajo. En el
presente caso, se observa que la omisión del Municipio demandado se ha
prolongado en el tiempo, ya que en forma continua y sucesiva ha dejado de pagar
más de tres (3) meses de salario, generando inestabilidad económica que en
consecuencia afecta per sé el mínimo vital del actor y de su familia. Cuando la
omisión se prolonga en el tiempo hace que se presuma la afectación del mínimo
vital del trabajador, como en varias oportunidades se ha expresado por esta
Corte.
Así
mismo, se ha afirmado que la mala situación económica por la que pueda estar
atravesando la entidad estatal puede ser una explicación a su omisión, más no
justifica el incumplimiento de su deber de pagar en forma oportuna y completa
la remuneración a sus trabajadores, toda vez que las administraciones deben
planear, programar y presupuestar racionalmente todos sus gastos para cada
vigencia fiscal y en forma tal que sus gastos correspondan a sus ingresos
reales.
Al
respecto, la Sala Plena de ésta Corporación se pronunció sobre asunto similar
al presente, mediante sentencia de unificación SU - 995/99 M.P.: Dr. Carlos
Gaviria Díaz, siendo procedente reiterarla en cuanto al pago de salarios como
mínimo vital, en los siguientes términos:
“a. El
derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial,
es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de
la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La
figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir
el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador...
d. Para
los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción
de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen,
así como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus características,
el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales...
f. Con
el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de
las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que
se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g. El
retardo en el que incurre el empleador -privado o público- que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquella en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es
necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el
desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y
el bienestar del trabajador y sus familiares.
Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que
concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”.
En
consecuencia, frente al caso en concreto se encuentra que existe violación de
los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y
justas por existir afectación del mínimo vital respecto del actor, toda vez que
el derecho del trabajador a percibir su salario, como quiera que está
íntimamente ligado a su subsistencia y en ello ha puesto toda su fuerza de
trabajo para procurarse los medios necesarios inherentes a la misma;
constituyendo su pago periódico, oportuno y completo un correlativo deber del
empleador.
Por lo
expuesto, se considera que debe ampararse el derecho al mínimo vital del actor,
toda vez que no está demostrado que reciba otros ingresos adicionales y
suficientes para atender sus necesidades básicas y las de su familia,
resultando el pago oportuno y completo de su salario indispensable para atender
a su subsistencia y la de su familia. En cuanto a la prima semestral, de no
haber sido cancelada, debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para
obtener su pago.
Por
ende, se concederá la tutela respecto de los salarios adeudados y se revocará
en consecuencia el fallo proferido por el Consejo de Estado.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Revocar el
fallo proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el amparo,
por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
Segundo.-
Tutelar los
derechos constitucionales fundamentales del actor a la subsistencia, al
trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital y en consecuencia, Ordenar
al señor Alcalde del Municipio del Guamo, que si aún no lo ha hecho, en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, proceda a cancelar los salarios que se adeudan al actor,
previos los trámites presupuestales pertinentes. Se le previene igualmente, a
fin de que realice las acciones necesarias y adopte los mecanismos legales
pertinentes para no continuar incurriendo en estas omisiones y procurar el pago
oportuno del salario al actor.
Tercero.-
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.