T-142-23
DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Corralejas carecen de condiciones adecuadas de
seguridad
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL-Improcedencia por cuanto no existe derecho fundamental
en cabeza de éstos y existen otros mecanismos como la acción popular o la
acción de cumplimiento
CONSTITUCION
ECOLOGICA-Obligación del
Estado y de los seres humanos respetar la vida e integridad de los animales/CONSTITUCION
ECOLOGICA-Implicaciones en la protección de los animales
ANIMALES-Protección constitucional e internacional
PROTECCION
DE LOS ANIMALES QUE SE DERIVA DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
DEBER
DE PROTECCION ANIMAL-Obligación
de los seres humanos de evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad
y velar por la protección de la vida e integridad de los animales
DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-Límites legítimos/LIMITES AL DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional de protección
CORRALEJAS-Concepto
DEFICIT
DE PROTECCION JURIDICA PARA ANIMALES-Necesidad de una regulación nueva y autónoma acorde con el
deber de protección de los animales como individuos, la conservación como
especie y de su hábitat
MANIFESTACIONES
CULTURALES QUE PERMITEN EXCEPCIONALMENTE MALTRATO ANIMAL-Deben ser reguladas de manera tal que
garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Novena de
Revisión
SENTENCIA T-142 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.894.357
Acción de tutela
instaurada por Iván de Jesús Prada Camaño contra la Alcaldía de Zambrano
(Bolívar) y los organizadores de las corralejas en Zambrano.
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
En ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos proferidos el 24 de enero de 2022 y el 2 de marzo de 2022, por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Zambrano (Bolívar) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
El Carmen de Bolívar, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I.
Antecedentes
El ciudadano Iván
de Jesús Prada Camaño presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía de
Zambrano (Bolívar), los organizadores de las corralejas que se celebran en ese
municipio, la Policía, la Personería del mismo lugar y la Procuraduría
Provincial de Bolívar por estimar que la realización de las corralejas en
condiciones que no permiten la protección de los animales constituye una
vulneración de los derechos a la salud pública y al debido proceso.
Hechos
1.
El accionante manifestó que el 27 de enero de 2022 se llevaría a
cabo la fiesta de la corraleja en el municipio de Zambrano. Aclaró que, si bien
no se oponía a su realización, se debía proteger del maltrato a los animales
que en ellas participan[1].
2.
El actor indicó que acudió a la acción de tutela con la finalidad
de precaver un perjuicio irremediable que se presentaría por no proteger del
maltrato a los toros y los caballos que participan de las corralejas. Aseguró
que de acudir a otro mecanismo jurídico podría tardar mucho tiempo en
resolverse, en desmedro de la integridad de dichas especies.
3.
De manera específica el actor le solicitó al juez constitucional
ordenar a los accionados a cumplir las siguientes condiciones:
“a) Los cuernos de los toros deben ser cubiertos y protegidos con
material plástico u otro especial para que no cause daños a las personas ni a
los caballos.
b) Los caballos deben ser protegidos por medio de tres pecheras una
frontal y dos laterales (en cada costado) para evitar la embestida brutal del
toro.
c) Se debe ordenar que los caballistas ni (SIC) todo aquel que entra a
jugarse la vida en la corraleja no use ningún elemento corto punzante contra
los toros, como banderillas y garrochas, u otro que cause heridas y maltratos a
los animales como a toros y caballos.
d) Que solo (SIC) al ruedo se permita la entrada de MANTEROS
EXPERIMENTADOS (SIC) dedicados a torear al astado sin lastimarlo de ningún
modo”[2].
Trámite procesal en primera instancia y respuesta de
las accionadas
4.
Mediante auto del 12 de enero de 2022, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Zambrano admitió la acción de tutela, notificó a los
accionados y vinculó a la Comandancia de Policía e Inspección de Policía del
mismo municipio[3].
5. La Subcomandancia
Departamental de la Policía de Bolívar solicitó declarar improcedente el
amparo porque considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Explicó
que en repetidas ocasiones le ha solicitado al alcalde municipal coordinar la
realización de un consejo de seguridad para tratar temas relacionados con la
seguridad y la convivencia en el municipio[4].
Aseguró que la Policía Nacional tiene el deber de atender procedimientos tales
como consejos de seguridad y comités de gestión de riesgo, donde las autoridades
competentes realizan dicho evento[5].
6.
La
Personería de Zambrano expuso que las corralejas hacen parte de la
tradición y del patrimonio cultural del municipio[6]. Indicó que estarían atentos a que se
cumpliera el Plan de Contingencias y Emergencia y las directrices de la Circular
No. 001 de 2021 de la Gobernación de Bolívar[7].
7.
La Inspección
Central de Policía de Zambrano manifestó que tiene la obligación de hacer
cumplir las disposiciones establecidas en el Código de Seguridad y Convivencia
Ciudadana -Ley 1801 de 2016-. Indicó que revisará los
protocolos establecidos en el Plan de Contingencias y Emergencia que se elabore
para el desarrollo de las festividades taurinas, en conjunto con la aprobación
por parte de miembros del Consejo Municipal para la Gestión de Riesgos y
Desastres -CMGRD-, haciendo las recomendaciones correspondientes en materia de
aplicación de las normas vigentes sobre maltrato animal[8].
8.
La Alcaldía
de Zambrano solicitó declarar improcedente la acción de tutela instaurada.
Argumentó que la realización de las corralejas forma parte de la cultura y de
la tradición municipal y merece la protección del Estado[9]. La alcaldía informó que dictará las
normas necesarias para adoptar los planes de contingencia que permitan brindar las
condiciones y las exigencias mínimas de tales eventos, así como las
disposiciones que habrán de observarse para la organización y celebración de la
fiesta de corralejas[10].
Sentencia de primera instancia
9. En la sentencia
del 24 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano negó
la protección invocada. No obstante, el Juzgado aseguró que se deben incluir
elementos mínimos que garanticen, en la medida de lo posible, el bienestar de
los animales involucrados en las manifestaciones culturales y por ello instó a
la alcaldía para que, por intermedio de los organizadores de las corralejas, se
garantice el bienestar de los animales.
Sentencia de
segunda instancia
10. En
providencia del 2 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El
Carmen de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que se
configuró una carencia actual de objeto en la modalidad de daño consumado
porque dichas festividades se realizaron el 27 de enero de 2022. Indicó que
resultaría nugatorio acceder a lo pretendido y no surtiría efecto práctico
alguno, puesto que la afectación que se quería evitar, esto es, que se tuvieran
en cuenta medidas para salvaguardar el bienestar de los animales, ya no podían ser
exigidas porque se encontraba consumado el hecho[11].
Pruebas que obran en el expediente
Tabla 1: Pruebas que obran en el
expediente de tutela T-8.894.357
Oficio
Archivo digital
1
Oficio por el que la Comandancia de
Policía de Zambrano le solicitó a la alcaldía del mismo municipio que
convocara a las autoridades pertinentes para la realización de un consejo de
seguridad.
Archivo“Actuaciones_3_04Contestacion”,
p. 9
2
Oficio a través del cual la Comandancia
de Policía de Zambrano le solicitó a la alcaldía del mismo municipio el
cronograma de eventos programados para las fiestas patronales que fueron
celebrabas en enero de 2022.
Archivo“Actuaciones_3_04Contestacion”,
p. 10
3
Oficio en el que la Comandancia de
Policía de Zambrano le reitera a la alcaldía que convoque a las autoridades
para la realización de un consejo de seguridad.
Archivo“Actuaciones_3_04Contestacion”,
p. 11
4
Circular No. 001 de 2021 de la
Secretaría del Interior del Departamento de Bolívar. En ella se relacionan las
medidas adoptadas para la prevención del contagio por COVID- 19.
Archivo: “Actuaciones_5_06Contestacion”, pp. 3 – 8.
5
Documentos de elección y posesión del
alcalde.
Archivo: “Actuaciones_6_07Contestacion”,
6
Decreto 002 del 3 de enero de 2022 en
que el alcalde de Zambrano nombra a Sebastián Carlos Cañas Asís en calidad de
coordinador ad honorem de las fiestas patronales de ese municipio,
realizadas entre el 27 y el 31 de enero de 2022.
Archivo: “Actuaciones_6_07Contestacion”, p. 14 y 15.
Actuaciones en sede de revisión
11.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la
Sala de Selección Número Nueve[12] seleccionó
para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho. En proveído del
16 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador decretó las pruebas
necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el
estudio del caso objeto de revisión. En concreto, el despacho le solicitó al
Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano que remitiera la constancia de
notificación del auto admisorio de la acción de tutela a la Junta Organizadora
de la Fiesta Brava con el fin de verificar su oportuna notificación.
12.
Se requirió al representante legal de la
mencionada junta con la finalidad de que se pronunciara sobre el asunto
concreto y, especialmente, en relación con el eventual acatamiento de la orden dada
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, en el sentido de adelantar
acciones para proteger del maltrato a los animales usados en las corralejas.
13.
Se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de
Zambrano y a la Alcaldía de ese municipio que informaran el nombre del
representante legal de la Junta Organizadora de la Fiesta Brava y que suministraran
todos los datos necesarios para su ubicación y notificación, así como la
información de contacto del señor Sebastián Carlos Cañas Asís Coordinador ad
honorem de las Corralejas de Zambrano. Una vez remitida esta información,
la Secretaría General de la Corte debía notificar el auto al representante
legal de la junta y al señor Cañas Asís para que allegaran al Despacho las
respuestas a las inquietudes planteadas relacionadas con establecer si los
organizadores de las corralejas realizadas en enero de 2022 en el municipio de Zambrano
implementaron algún mecanismo destinado a disminuir el maltrato a que son
expuestos los animales que en ellas participan.
14.
En el mencionado auto se invitó a la Facultad de
Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia, a la
Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad de Caldas y a la Facultad de
Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba para que
rindieran un concepto técnico en relación con el tema propuesto por el
accionante en su escrito de amparo. Asimismo,
se invitó a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia, a la Asociación
Defensora de Animales y del Ambiente – ADA – y a la organización World Wildlife Fund -WWF-
para que conceptuaran sobre el asunto.
15.
Finalmente, se dispuso la suspensión de los términos por tres meses contados a partir de la notificación de dicho proveído.
Respuestas recibidas por la Corte
16.
Mediante
respuesta recibida el 7 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Zambrano indicó que el auto admisorio de la tutela fue notificado a la Junta
Organizadora de la Fiesta Brava en el correo electrónico suministrado por el
accionante. Aseguró que no tenía información de las personas que conforman
dicha junta, pero que podría ser aportada por la Alcaldía.
17.
En respuesta recibida el 15 de febrero de 2023, la Alcaldía del municipio
de Zambrano informó que las corralejas no tuvieron junta organizadora. Por otra
parte, aportó el correo electrónico del señor Sebastián Carlos Cañas Asís.
Conceptos de los intervinientes
18.
El
6 de febrero de 2023, la directora ejecutiva de WWF Colombia informó que se abstenía
de emitir un concepto porque no eran expertos en la materia.
19.
El
8 de marzo de 2023, la Universidad Nacional de Colombia rindió concepto en el
cual aseguró que las corralejas son eventos taurinos en los cuales toros y
caballos son usados para divertir al público. Este se lanza al ruedo exponiendo
su integridad y desahoga violencia interior atacando a los animales. Esta
práctica es considerada una tradición en ciertas regiones de Colombia. Indicó
que las corralejas pueden incitar a la violencia no solo hacia los animales,
sino hacia los mismos seres humanos. Aseguró que “el éxito de una corraleja se
obtiene si corre sangre humana”[13].
20.
La
Universidad aclaró que ningún método de mitigación pude frenar el maltrato que
sufren los toros y caballos ya que no es solo físico, sino también psicológico
“esto es verificable mediante la medición de metabolitos mediadores del estrés,
como cortisol y haptoglobina”[14]. A dichos animales se
les genera un gran sufrimiento porque entienden que su vida e integridad física
está en peligro y tratan de defenderse escapando y atacando como la única
estrategia que les queda para salvar su vida.
21.
Por
lo tanto, no recomendó ninguna medida para disminuir el maltrato en las
corralejas ya que este es inevitable. La universidad recomendó sustituir la
violencia por la fiesta o por actividades culturales que enriquezcan a las
personas en lugar de despertar la crueldad.
II.
Consideraciones de la Sala
Competencia
22.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para analizar el fallo materia de
revisión.
Delimitación del problema jurídico y
metodología de la decisión
23.
El ciudadano Iván de Jesús Prada Camaño presentó
acción de tutela en contra de la Alcaldía de Zambrano y contra los
organizadores de las corralejas que se celebran en ese municipio por estimar
que la realización de las corralejas en condiciones que no permiten la
protección de los animales y de las personas que en ellas participan, constituye
una vulneración de los derechos a la salud pública y al debido proceso.
24.
En virtud de lo anterior a la Sala de Revisión le corresponde
definir el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela
para garantizar que no sean maltratados los animales que son usados en las
corralejas que se realizan en el municipio de Zambrano?
25.
Con el
fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará su
jurisprudencia en torno a la protección constitucional de los animales y la
prohibición del maltrato animal. Asimismo, se referirá a la
naturaleza de las corralejas. Finalmente, reiterará
la jurisprudencia de esta corporación sobre la procedencia de la acción de
tutela para solicitar la protección de los animales.
La protección constitucional a los animales y la
prohibición de su maltrato[15]
26.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
insistido en que la Carta Política de 1991 instituyó nuevos parámetros en la
relación persona y naturaleza al conceder una importancia cardinal al medio
ambiente sano en atención a su conservación y protección, lo cual ha llevado a
catalogarla como una “Constitución ecológica o verde”[16]. Así lo demuestran las
numerosas disposiciones constitucionales, que han llevado a reconocerle un interés
superior[17].
27.
La comunidad internacional ha expresado su
preocupación por el cuidado y protección de la riqueza y
diversidad del medio ambiente en atención al vínculo
inescindible entre dicha protección y la dignidad de las personas[18]. Prueba de ello es la Declaración de Estocolmo sobre el
Medio Ambiente Humano de 1972, la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES- de 1973, la Carta
Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; esta última reconoció que el medio ambiente constituye
una forma de realización necesaria de la vida de las personas en el planeta.
28.
El ambiente como concepto protegido por la
Constitución Política, incluye a la fauna, esto es, a los animales. Su
protección a nivel legal se encuentra en la Ley 84 de 1989. En dicha norma se estipuló
que los
animales tendrán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados
directa o indirectamente por las personas.
Posteriormente se expidió la Ley 1774 de 2016, cuyo propósito era prohibir el
maltrato animal para ello, entre otras cosas, consagró como premisa fundamental
el reconocimiento de los animales como seres sintientes[19].
29.
A partir de una Constitución comprometida con el medio
ambiente, de instrumentos normativos e internacionales sobre su protección y de
una realidad que tiene que ver con la existencia un país megadiverso[20], la Corte Constitucional ha consolidado
una línea jurisprudencial en distintos escenarios medio ambientales, entre
ellos, en el relacionado con la prohibición de maltrato a los animales, en
tanto integrantes del recurso faunístico de los ecosistemas[21] y cuya consideración es
necesaria e imperiosa en el marco de la Constitución ecológica.
30.
Para la Corte Constitucional
no es correcta una visión antropocéntrica, esto es, aquella en la que la
persona humana es el centro y la razón de ser del universo, con facultad
ilimitada para disponer de aquello a su alrededor[22]; como
tampoco lo es la apreciación del medio ambiente, la lucha por su conservación y
el mantenimiento de su diversidad, como un mero instrumento -visión utilitarista-
para la satisfacción de diversas finalidades.
31.
En relación con la protección de los animales, la
manifestación concreta de esta posición se hace a partir de dos perspectivas:
la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el
equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger
del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima. Esta última protección
refleja un contenido de moral política y de conciencia de la responsabilidad
que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes[23].
32.
Del análisis conjunto del deber de protección de
los recursos naturales contenido en los artículos 8, 79 y 95-8 de la
Constitución y el principio de dignidad humana -previsto en los artículos 1 y
94 de la Constitución-, se deriva el deber constitucional de protección a los
animales, cuyo contenido implica restricciones respecto de la realización de
actividades que conlleven crueldad contra ellos o, en general, que contradigan
o nieguen la obligación de proporcionar bienestar a los animales que, en alguna
medida, dependan o se relacionen con los seres humanos[24].
33.
A continuación, esta Sala mencionará de manera breve la
jurisprudencia constitucional sobre el maltrato animal a efectos de
tener claridad sobre las premisas decisorias.
Tabla 2. El maltrato animal en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional
Sentencia
Consideraciones
T-411 de 1992
La Corte aseguró que de una
lectura sistemática, axiológica y finalista surge el concepto de Constitución
Ecológica. El concepto de medio ambiente que contempla la Constitución de
1991 es un concepto complejo en donde se involucran los distintos elementos
que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de
los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna.
T-760 de 2007
Esta corporación precisó que los recursos de la naturaleza
no están a la disposición arbitraria de la mujer y del hombre sino al cuidado
de los mismos. El vínculo entre ellos está precedido por unas pautas que
delimitan sus libertades y deberes, asegurando la protección de la diversidad
e integridad ambiental. Sostuvo que “la caza indiscriminada de animales,
entendida como el acceso libre y arbitrario del hombre sobre cualquier
recurso faunístico de la naturaleza no tiene soporte legal”.
C-666 de 2010
Este tribunal estableció
que un Estado social debe buscar el bienestar animal por ser un
elemento connatural al desarrollo del principio de solidaridad. La noción del bienestar animal comporta
un límite y una obligación de los seres humanos de actuar con respeto hacia
los animales por tratarse de seres sintientes que forman parte del contexto
en que se desarrolla la vida de los seres humanos. Sin embargo, la concreción
de los deberes es competencia del legislador. La libertad de
configuración que tiene el legislador se debe desarrollar con base en
fundamentos de dignidad humana en todas aquellas ocasiones en que decide
sobre las relaciones entre seres humanos y animales.
T-608 de 2011
Esta corporación aclaró que los animales se
encuentran dentro de la esfera de protección de la naturaleza y el medio
ambiente. Esto implica que la visión que se tiene de estos no puede ser una
meramente utilitarista, sino por el contrario, deben ser entendidos como
otros seres vivos que interactúan dentro del desarrollo o preservación del
medio ambiente.
T-436 de 2014
La Corte recordó el paso que la jurisprudencia
ha dado al superar la percepción antropocéntrica para acoger una visión
cosmocéntrica, donde la relación ser humano y animal se compadece con los
preceptos de la denominada Constitución Ecológica. De ello se sustrae que el
ambiente sano sea considerado como un derecho fundamental de las personas,
pues la realización del ser humano depende de su relación estrecha y armónica
con la flora y la fauna, elementos que deben ser protegidos por el
ordenamiento jurídico.
C-283 de 2014
La Sala Plena consideró ajustada a la
Constitución la prohibición en todo el país del uso de animales silvestres,
nativos o exóticos, en circos fijos e itinerantes. Se refirió a la “protección
de los animales a partir de deberes morales y solidarios- comportamiento
digno de los humanos para garantía del medio ambiente”. Destacó que las
razones del Legislador para arribar a dicha medida se fincaban, entre otras,
en la protección de la integridad de los animales, la conservación de la
seguridad pública y la protección de la fauna silvestre ante el tráfico
ilegal de las especies protegidas. Consideró que el interés superior del
medio ambiente implicaba también la protección de la fauna ante el
padecimiento, el maltrato y la crueldad, lo cual refleja un contenido de
moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres
humanos respecto de los otros seres.
T-095 de 2016
La Corte
aseguró que el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para las
personas, pues sin este, la vida del ser humano perdería vigencia. Sin
embargo, la jurisprudencia ha matizado su protección por vía de la acción de
tutela al existir mecanismos judiciales eficaces e idóneos para su protección
y dificultades en la determinación de un derecho subjetivo. De la existencia de un
mandato constitucional de protección al bienestar animal no se desencadena la
existencia de un derecho fundamental en cabeza de estos, ni la exigibilidad
por medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso, no
individualizable.
T-146 de 2016
Este tribunal aseguró que la identificación de
los animales como seres sintientes conduce a que el comportamiento que se
tenga hacia ellos debe excluir la crueldad y cuando sea del caso reducir su
sufrimiento o dolor, ya que “no hay interés más primario para un ser
sintiente que el de no sufrir daño o maltrato”.
C-467 de 2016
Esta corporación aseguró que el deber
constitucional de protección animal está vinculado con la obligación de
garantizar que en las relaciones entre seres humanos y animales se preserve
el bienestar de estos últimos. Definió como postulados básicos del bienestar
animal, al menos: (i) no ser sometidos a sed, hambre y malnutrición; (ii) no
ser mantenidos en condiciones de incomodidad, en términos de espacio físico,
temperatura ambiental, nivel de oxigenación del aire, entre otros, (iii) ser
atendidos frente al dolor, enfermedad y las lesiones; (iv) no ser sometidos a
condiciones que les genere miedo o estrés; (v) tener la posibilidad de
manifestar el comportamiento natural propio de su especie.
C-045 de 2019
Esta Corte indicó que la armonización del deber
de protección animal con otros derechos exige del Legislador y del intérprete
constitucional establecer criterios de razonabilidad o proporcionalidad que
fundamenten las excepciones a la protección animal en el orden jurídico
colombiano. Así las cosas, el deber de protección animal encuentra como
límites constitucionales admisibles: (i) la libertad religiosa; (ii) los
hábitos alimenticios; (iii) la investigación y experimentación médica; y, en
algunos casos, (iv) las manifestaciones culturales arraigadas. Señaló que la
actividad de caza deportiva es contraria al deber de protección del ambiente
que garantiza el derecho a gozar de un ambiente sano y el principio
constitucional de bienestar animal, en tanto permite una forma de maltrato
animal sin una justificación constitucionalmente admisible.
C-133 de 2019
La Corte aseguró que la regulación o
prohibición de las actividades que traen inmersos actos con animales como el
rejoneo, el coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas
y tientas es de exclusiva competencia del legislador en virtud del principio
democrático. La Corte reiteró que la adopción de normas de contenido
permisivo o prohibitivo en esta materia compete exclusivamente al Congreso de
la República, como máximo garante del principio democrático.
SU-016 de 2020
Esta corporación destacó la protección de los
animales silvestres en tanto seres sintientes con valor propio y el
reconocimiento de la prohibición constitucional al maltrato animal.
C-148 de 2022
La Corte consideró que la realización de la
pesca deportiva era inconstitucional porque infringe el interés superior de
protección del medio ambiente, que incluye la prohibición de maltrato animal.
Además, dicha práctica desconoce que es deber de las autoridades proteger a
los animales frente a tratos crueles, que impliquen padecimientos, mutilaciones
o lesiones injustificadas.
34.
Del anterior recuento jurisprudencial se concluye
que la Corte Constitucional ha tejido una jurisprudencia en la cual reconoce
que: (i) existe un deber de protección animal y, por lo tanto, de prohibición
de maltrato; (ii) este deber no solo involucra actos que tienen la
potencialidad de poner en riesgo la diversidad y el equilibrio del ecosistema,
sino que protege a los animales como sujetos individuales y sintientes; (iii)
la protección, además, es diferencial y ponderada en atención al tipo de
especie involucrada y (iv) el deber de protección animal tiene un contenido
normativo vinculante indiscutible, cuya aplicación, tanto para el Legislador
como para los jueces, exige de ejercicios de valoración de la razonabilidad y
proporcionalidad. Por último, (v) la adopción de normas de contenido permisivo
o prohibitivo en esta materia compete exclusivamente al Congreso de la
República, como máximo garante del principio democrático.
35.
Sobre la amplia potestad legislativa la Sala advierte que se
pueden adoptar medidas que profundicen el actual nivel de protección de los
animales; no obstante, no es posible desconocer el estatus constitucional de
los animales ya reconocido por esta corporación.
La naturaleza de las
corralejas[25]
36.
Las corralejas consisten en la lidia artesanal de un toro en un
ruedo en el que pueden estar un alto número de personas. La lidia del toro se suele
realizar con diferentes instrumentos que van desde franelas, hasta muletas y
capotes. En desarrollo del espectáculo le son clavadas banderillas al toro.
Respecto de las corralejas no existe reglamentación alguna -ya sea de
naturaleza pública o privada- que indique las actividades que en su desarrollo se
pueden realizar, ni las condiciones o requerimientos de las mismas.
37.
En la Sentencia C-666 de 2010 la Sala Plena de la
Corte Constitucional, al valorar la naturaleza de las corralejas, afirmó que “constituyen
maltrato animal, que, aunque tolerado, implica crueldad y cómo tal no es motivo
de orgullo, ni existe un mandato constitucional que conlleve obligación alguna
respecto de su protección o fomento, por lo que se hace preceptiva una interpretación
restrictiva por parte de los operadores jurídicos”[26].
38.
En la misma providencia la Corte indicó que las
corralejas se entienden como parte de las manifestaciones que identifican a
ciertas regiones dentro del territorio nacional. Precisamente, el concepto
constitucional de “manifestación cultural” se puede sustentar en que una
determinada actividad sea practicada hace largo tiempo y esté arraigada dentro
de las costumbres sociales, ya que el contenido de la Constitución debe estar
en conexión con los usos arraigados en la sociedad a la que se aplican dichas
normas[27].
39.
Por esta razón se encontró fundamento para que las corralejas se
incluyan entre las excepciones del artículo 7 de la Ley 84 de 1989, pues
éstas resultan prácticas culturales, en cuanto bien protegido por el
ordenamiento constitucional, que sirve de sustento a este tipo de
manifestaciones dentro de la Nación colombiana.
40. Este tribunal también advirtió, en la Sentencia C-666 de 2010, un déficit normativo del deber de protección animal
porque el legislador privilegia desproporcionadamente las manifestaciones
culturales (i.e. las corralejas) las cuales implican un claro y contundente
maltrato animal.
41. En
dicha decisión se indicó que estas manifestaciones culturales se deben regular.
La normatividad que se expida, acorde con la Sala Plena, deberá tener en cuenta
el deber de protección a los animales y, en consecuencia, contener una solución
que, de forma razonable, lo armonice con los principios y derechos que
justifican la realización de dichas actividades consideradas como
manifestaciones culturales. Dicha regulación,
además, deberá prever protección contra el sufrimiento y el dolor de los
animales empleados en estas actividades y deberá propugnar porque en el futuro
se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos.
42. La
Corte aseguró que incluso el Legislador en ejercicio de
su libertad de configuración normativa puede llegar a prohibir las
manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que
debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones
culturales que implican agravio a los seres vivos.
43. Como
consecuencia de lo expuesto la Corte condicionó el artículo 7º de
la Ley 84 de 1989 en el entendido
Que la excepción allí
planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello
llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de
expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda
que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el
sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En
particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la
continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con
animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas
especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre
expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente
podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas
sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que
por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán
desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en
los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas
las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber
constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades
municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de
instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.
44.
Una vez definida la naturaleza de las corralejas y el déficit normativo del deber de protección animal,
en la siguiente sección se analizará la procedencia de la acción de tutela para
la protección de los animales.
Procedencia de la acción de tutela para la protección de los
animales
45.
En la Sentencia T-095 de 2016 la Corte se
ocupó de una acción de tutela que pretendía se ordenara a las
entidades accionadas que destinaran recursos tanto económicos como técnicos
para salvar 25 perros, específicamente se solicitó su reubicación y mantenerlos
a salvo. La Sala Tercera de Revisión declaró la
improcedencia de la acción en tanto del mandato constitucional de protección al bienestar animal no
se desprende un derecho fundamental en cabeza de éstos, ni la exigibilidad por
medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso, no
individualizable. Como regla de decisión se extrae la
siguiente: “la acción de tutela es improcedente para la
protección del deber constitucional de protección animal, como quiera que no se
puede extraer la existencia de un derecho, mucho menos su fundamentabilidad, ni
la exigibilidad para ser protegidos por medio de la acción de tutela”[28]. Será esta regla la que la Sala
seguirá en esta oportunidad.
46.
El artículo 86 de la Constitución establece que toda
persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces la
protección inmediata de sus garantías constitucionales. Así mismo, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 señala que este amparo se podrá ejercer por
cualquier persona.
47.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico ha reconocido la
existencia de intereses individuales y de carácter colectivo o difuso. En los
primeros la titularidad se predica del individuo afectado, mientras que la
segunda es una titularidad difusa; los dos tienen diferentes mecanismos para su
protección, de naturaleza constitucional. Además, se ha dicho que la
titularidad de derechos fundamentales es predicable de una persona
individualizable[29].
48.
En el marco del derecho a la vida se infiere que
el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre y la
mujer, pues sin éste, la vida del ser humano perdería vigencia. Sin embargo, la
jurisprudencia ha matizado su protección por vía de la acción de tutela a lo
largo de los años, al existir mecanismos judiciales eficaces e idóneos para su
protección y dificultades en la determinación de un derecho subjetivo[30].
49.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la
acción de tutela es excepcionalmente procedente para la protección de intereses
colectivos cuando se busca el resguardo de un derecho fundamental. Así, el juez
de tutela debe evaluar en
el caso concreto que, en primer lugar, la acción popular no sea idónea para
amparar el derecho fundamental afectado, porque puede ser eficaz para la
protección de un derecho colectivo, pero no para el resguardo de uno de rango
fundamental. En segundo lugar, que exista una conexidad entre la vulneración de
un derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal
manera que el daño al derecho fundamental tenga una consecuencia directa e
inmediata. En tercer lugar, el peticionario debe ser el titular del derecho
fundamental que se encuentra afectado. En cuarto lugar, la amenaza o
vulneración tiene que ser real, no puede ser hipotética y debe estar demostrada.
Finalmente, la orden que emita el juez de tutela debe estar encaminada a buscar
el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo
que lo acompaña[31].
50.
Específicamente tratándose de la protección a los
animales, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ha señalado que
las acciones populares son el medio adecuado para la protección de los mismos[32]. Así las cosas, cuando se trate de un caso en el cual está en juego la preservación del medio
ambiente y la protección animal, según el artículo 88 de la Constitución
Política, existe el mecanismo judicial de la acción popular para buscar el
resguardo de los mismos.
51.
La Ley 472 de 1998, establece en su artículo 2
que el objeto de la acción popular consiste en evitar el daño contingente,
hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los
derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior,
cuando ello fuere posible. Conforme a lo anterior, su finalidad consiste en la
protección de un tipo especial de derechos e intereses. La acción popular a
pesar de que su objeto consiste en la protección de derechos colectivos, tiene la
aptitud de amparar posiciones iusfundamentales[33].
52.
A estos rasgos generales de la acción popular se
unen varias disposiciones especiales que muestran que el juez popular cuenta
con suficientes posibilidades de actuación para (i) proteger los derechos
reclamados, (ii) promover, en un escenario de amplia deliberación, la
realización de acuerdos para enfrentar las causas de la violación de los
derechos (pacto de cumplimiento) y (iii) adelantar actividades probatorias de alta
complejidad, en caso de ser necesario. En adición a ello, el tiempo aproximado
para el trámite de una acción popular de acuerdo con los términos fijados en la
ley y a su condición de acción prevalente, es relativamente reducido[34]. Adicional a ello el juez
popular puede decretar medidas cautelares de diferente naturaleza.
53. La presente acción de tutela involucra una actividad, al
parecer, tradicional. Por ello, la Corte considera que el juez popular, en su
calidad de juez territorial, es la instancia más adecuada para discutir la
prohibición de sufrimiento animal en esta clase de espectáculos. Primero,
porque tiene conocimiento de la cultura y las tradiciones de una determinada
región. Segundo, porque es el encargado de proteger derechos colectivos como el
ambiente sano y, consecuencia de ello, vela por el deber de protección animal y
la prohibición de maltrato. En tercer lugar, puede garantizar la seguridad
pública en la realización de eventos que impliquen maltrato animal. En cuarto
lugar, el juez popular sería la autoridad judicial competente para verificar
que los condicionamientos establecidos en la Sentencia C-666 de 2016 se
cumplan. Finalmente, como se indicó, dicho juez tiene amplias facultades como
la posibilidad de decretar medidas cautelares y de realizar seguimiento y
control a las órdenes proferidas en sus providencias.
54.
Ahora bien, la Corte reitera que de la
existencia de un mandato constitucional de protección al bienestar animal no se
desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de éstos, ni la
exigibilidad por medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso
y no individualizable[35]. De dicha
noción se extrae una serie de obligaciones para los seres humanos, entre ellas,
velar por la protección de los animales y evitar el maltrato, la tortura o los
actos de crueldad, además del cuidado de su integridad y vida; los cuales
pueden ser resguardados a través de diferentes mecanismos judiciales: (i) la
acción popular para solicitar la protección del medio ambiente; (ii) la acción
de cumplimiento para exigir de la administración el deber de protección al
bienestar animal concretado en un acto administrativo y (iii) ante actos reales
y concretos de maltrato animal que no se circunscriban a los límites legítimos
al deber constitucional de protección animal existen sanciones penales y
civiles contra los causantes del daño ocasionado a los animales.
55.
Por lo tanto, la Corte concluye que la acción de tutela es
improcedente para la protección del deber constitucional de protección animal,
como quiera que no se puede extraer la existencia de un derecho fundamental, ni
la exigibilidad para ser protegido por medio de la acción de tutela[36].
Caso concreto
Aclaración previa
56.
Teniendo en cuenta que las corralejas del municipio de Zambrano se
llevaron a cabo en enero del 2022, se debe descartar la existencia de una
carencia actual de objeto. En primer lugar, no se configura un
hecho superado porque este supone la
satisfacción de lo pedido como
producto del obrar de la entidad accionada[37].
Dentro del expediente no reposa prueba que demuestre que en las corralejas
celebradas en el año 2022 las autoridades y los organizadores de las
festividades hubiesen tomado todas las medidas necesarias para proteger a los
animales que participaron de dichas actividades.
57.
En segundo lugar, tampoco se presenta un
daño consumado, o al menos no hay prueba de ello. Esta categoría implica que se
haya perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de
forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se
concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para
retrotraer la situación[38].
De la información que reposa en el expediente de tutela no hay evidencia de que
las autoridades o los organizadores no hayan adoptado medidas para proteger a
los animales que participaron de las corralejas. Aunado a ello, las corralejas
son unas festividades que se realizan cada año en el municipio de Zambrano, por
lo tanto, el peligro alegado se configura año tras año.
58. Finalmente, no
se presenta un hecho sobreviniente porque este ocurre cuando: i) el actor es
quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación
vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se
satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por
razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente
pierde interés en el objeto original de la litis[39]. En el presente caso no
se configura ninguno de estos eventos dado que la protección de los animales no
se encontraba en manos de accionante, tampoco se tiene prueba de que un tercero
haya logrado la protección de los animales ante el maltrato que representan las
corralejas, no es imposible proferir alguna orden por razones no atribuibles a
la accionada y el actor no ha perdido el interés en la litis.
La acción de tutela es improcedente para garantizar
el deber constitucional de la protección animal
59.
El ciudadano Iván de Jesús Prada Camaño presentó
acción de tutela en contra de la Alcaldía de Zambrano (Bolívar) y los
organizadores de las corralejas que se celebran en ese municipio por estimar
que la realización de las corralejas en condiciones que no permiten la
protección de los animales que en ellas participan constituye una vulneración
de los derechos a la salud pública y al debido proceso. Así, el objetivo
principal de la acción de tutela es que los animales que participan de las
corralejas del municipio de Zambrano no sean maltratados.
60.
La Corte reitera que el
medio ambiente es un derecho fundamental para el ser humano. Sin embargo, la
jurisprudencia ha matizado su protección por vía de la acción de tutela al
existir mecanismos judiciales eficaces e idóneos para su protección y
dificultades en la determinación de un derecho subjetivo[40]. Se insiste en que cuando se trate de un caso en el cual está en juego la preservación del medio
ambiente y la protección animal, según el artículo 88 de la Constitución
Política, existe el mecanismo judicial de la acción popular para buscar el
resguardo de los mismos.
61.
En este punto se debe reiterar que de la existencia de un mandato
constitucional de protección al bienestar animal no se desencadena la
existencia de un derecho fundamental del que sean titulares, ni la exigibilidad
por medio de la acción de tutela.
62.
La Sala considera que, aunque altruista y
consecuente con los preceptos constitucionales de los cuales se desprende el
deber de protección de los animales y la prohibición de maltratarlos, las
pretensiones del accionante no corresponden ser ventiladas a través del trámite
de la acción de tutela. Tratándose de la protección al medio ambiente y la
fauna que lo compone, el accionante cuenta con la acción popular como mecanismo
adecuado para lograr que se proteja dicho derecho y, en esa medida, se
garantice que los toros y los caballos que participan de las corralejas del
municipio de Zambrano no padezcan los malos tratos de los que son objeto en
razón de esta actividad.
63. No obstante, la Corte toma nota de la ausencia de una
completa regulación legislativa en este asunto.
Exhorto
al Congreso de la República
64.
La Corte debe tener en cuenta que ha transcurrido más de una
década desde que en la Sentencia C-666 de 2010 se advirtió la existencia de un déficit normativo del deber de protección animal
porque el legislador privilegia desproporcionadamente las manifestaciones
culturales (i.e. las corralejas) las cuales implican un claro y contundente
maltrato animal. Sin embargo, el legislador aun no ha expedido
normativa alguna que regule las corralejas. Esto implica que el principal
obstaculo para la implementación de la protección animal ha sido precisamente
el silencio del legislador. Por lo tanto, se exhortará al Congreso de la República para que, dentro de
los dos años siguientes a la notificación de la presente sentencia, regule las
corralejas, de manera que se garantice en la mayor medida posible el deber de
protección animal.
65. El Congreso deberá expedir una normatividad que regule la
práctica de las corralejas. Para ello, se deberán
considerar, por lo menos, los siguientes puntos:
65.1. Indicar las actividades que en el desarrollo de las
corralejas se pueden realizar.
65.2. Regular
las condiciones o requerimientos de las mismas.
65.3. Determinar
con exactitud qué acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas
en desarrollo de las corralejas y en las actividades conexas con dichas
manifestaciones culturales.
65.4. Tener
en cuenta el deber de protección a los animales y, en consecuencia, contener
una solución que de forma razonable lo armonice con los principios y
derechos que justifican la realización de dichas actividades consideradas como
manifestaciones culturales.
65.5. Prever
protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas
actividades y propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas
especialmente crueles para con ellos.
66. Esta labor
debe ser complementada con el concurso de las autoridades administrativas con
competencias normativas en la materia, de manera tal que se subsane el déficit
normativo del deber de protección animal al que ya se hizo referencia.
67.
Se reitera que excede el ámbito de la Corte Constitucional el
determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha
regulación, que cae dentro de la órbita exclusiva del legislador. Sin embargo,
una interpretación conforme a la Constitución conduce a la conclusión que el
cuerpo normativo que se cree no podrá ignorar el deber de protección animal–y
la consideración del bienestar animal que del mismo se deriva-, así como el
deber de protección a las personas que participan de las corralejas, sobre este
punto se hará referencia más adelante.
68.
La Sala insiste que incluso el Legislador en ejercicio de su
libertad de configuración normativa puede llegar a prohibir las manifestaciones
culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber
de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que
implican agravio a seres vivos, pues como lo ha defendido esta Corporación, la
Constitución de 1991 no es estática y la permisión contenida en un cuerpo
normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuración del
órgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de
la sociedad[41].
Disposiciones finales
69. A
pesar de la improcedencia de la acción de tutela la Corte no puede pasar por
alto el impacto que las corralejas causa en las personas que participan en
éstas. Por lo tanto, se adoptarán una serie de decisiones para salvaguardar los
derechos fundamentales a la vida e integridad de las personas que asisten a
dichas actividades. En este punto se debe tener en cuenta, por una parte, que en
la acción de tutela el accionante hizo referencia no solo al daño a los
animales sino a las personas. Por otra parte, la Universidad
Nacional de Colombia aseguró que las corralejas pueden incitar a la violencia
no solo hacia los animales, sino hacia los mismos seres humanos. Aseguró que
“el éxito de una corraleja se obtiene si corre sangre humana”[42].
En efecto, el concepto mismo de la corraleja implica un elevado riesgo para las
personas que participan.
70.
La
corraleja consiste en un escenario generalmente hecho de madera donde se lidian
varios toros, a diferencia de las corridas tradicionales aquí no hay toreros
profesionales[43], sino que cualquier
persona se puede ubicar en la arena y aventurarse a enfrentar al animal[44]. En
las corralejas celebradas en varios municipios del país han fallecido personas
a causa de las heridas producidas por los toros que en ellas participan (i.e. Repelón,
Arjona, Bosconia, Tenerife, Cereté, Riosucio, Carepa, Caucasia)[45].
En el año 2022 en el municipio de Espinal (Tolima) cuatro personas, entre ellas
un niño de un año murieron y más de 300 resultaron heridas cuando una tribuna de
madera se derrumbó[46]. Igual suceso se
presentó en el año 1980 cuando cerca de 500 personas fallecieron en el
municipio de Sincelejo (Sucre)[47].
71.
En la generalidad de plazas en Colombia las corralejas se celebran
en escenarios precarios y sin condiciones mínimas de seguridad. La Corte no
puede pasar por alto que la celebración de dichas prácticas en condiciones
inadecuadas, atenta contra la vida y la integridad personal de los ciudadanos
que participan de dichas festividades. Por ello, la Sala exhortará al Congreso
de la República, a la Alcaldía de Zambrano, a la Fiscalía General de la Nación
y a la Procuraduría General de la Nación para que adopten las medidas que a
continuación se relacionan.
Exhorto
al Congreso de la República
72.
Si la voluntad del legislador aun no es reglamentar
(incluso prohibir) los espectáculos con animales, aquí descritos, y por el
contrario se pretende una regulación de las corralejas, deberá incluir normas
que garanticen los derechos fundamentales a la vida e integridad de las personas
que asisten a dichas actividades. Para ello, se deberán considerar, como mínimo
los siguientes puntos:
72.2.
Las corralejas se deben realizar en lugares con la infraestructura
adecuada, en donde se manejen planes de contingencia y emergencia, así como
planes de gestión del riesgo. Se deberá exigir una
detallada y precisa certificación de arquitecto o ingeniero, en la que
se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categoría, reúne las
condiciones de seguridad para la celebración del espectáculo de que se trate.
No podrá tratarse de afirmaciones generales o simples pareceres individuales,
sino de detallados y precisos estudios técnicos calificados, que den cuenta de
las citadas condiciones de seguridad.
72.3.
Las exigencias
de seguridad y salubridad para su realización, tal y como ocurre con los
espectáculos taurinos (Ley 916 de 2004).
72.4.
Garantizar la presencia en cada evento, de la asistencia
médica necesaria frente a los accidentes que se puedan sufrir; la certificación sobre las condiciones de seguridad
necesarias; la constancia veterinaria
respecto de la sanidad del lugar; la certificación sobre la solicitud del servicio de seguridad por parte de la
policía y la póliza de responsabilidad civil extracontractual dirigida al pago de
los perjuicios que pudiesen causarse en razón del espectáculo[48], tanto a los protagonistas del
mismo como a los asistentes.
72.5.
Establecer requisitos tendientes a la
satisfacción de los derechos constitucionales, tanto individuales como
colectivos, que se ejercen en el marco de esas actividades.
72.6.
Precisar las competencias y las sanciones de las
autoridades territoriales, en especial de los alcaldes de los municipios donde
se ejerzan las competencias propias de la función de policía[49]. Se determinarán las sanciones tanto
en el orden administrativo que regule el espectáculo, como las penales y
disciplinarias predicables –por acción u omisión—de las autoridades municipales
encargadas de organizar/autorizar dichos eventos.
Exhorto a la Alcaldía
de Zambrano
73.
La Corte exhortará al alcalde del municipio de Zambrano para que
cumpla con su deber de garantizar la salubridad,
la seguridad ciudadana y la tranquilidad de las personas que participan en las
corralejas. Para ello deberá cumplir con el condicionamiento dispuesto en la
Sentencia C-666 de 2010, con los requisitos que implemente el Legislador para
la realización de las corralejas y con las competencias ordinarias de policía
que ostenta[50].
74.
La función de policía deferida a la autoridad
administrativa respecto de la celebración de eventos como las corralejas se
encamina cuanto menos a: (i) hacer cumplir las normas de rango legal vigentes
sobre la realización de los espectáculos públicos en general y de las
corralejas en particular, destacando especialmente el deber de garantizar la
salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad que se concreta en la
verificación de los requisitos para la realización del espectáculo exigidos por
las normas que regulen las corralejas y de las condiciones en que se adelantan,
de conformidad con las competencias ordinarias de policía; (ii) contribuir, en
desarrollo de tal función de policía, a la realización de los condicionamientos
de la sentencia C-666 de 2010 relativos a la tradición del espectáculo, a la
programación habitual de las fechas o temporadas y a la prohibición de
inversiones públicas en la construcción de plazas de exclusiva
destinación.
75.
Dicha autoridad administrativa puede determinar
los requisitos habilitantes para la celebración de actividades culturales (i.e.
corralejas), esa conducta es constitucionalmente admisible a condición que se
encauce dentro de los límites propios de la
función de policía.
Exhorto
a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General
76.
La Ley 599 del 2000 en su libro segundo, título I establece los
delitos contra la vida y la integridad personal. En dicho título se consagran
delitos como el homicidio, el homicidio culposo, las lesiones personales y las
lesiones personales culposas. Estas conductas punibles se pueden presentar con
ocasión de las corralejas que se realizan sin los cuidados necesarios para
evitar que se presenten accidentes mortales. A pesar de que los participantes
del evento acuden por su propia voluntad, es deber de las autoridades velar
porque estas prácticas se realicen en escenarios seguros para el público.
77.
En este punto es importante precisar que la posición de garante
tiene sustento legal en el ordenamiento colombiano en el artículo 25 de la Ley
599 de 2000[51].
78.
Según la Corte Suprema de Justicia, la posición de garantía, es
decir, la situación en la que se hace exigible a un individuo obrar activamente
para evitar la producción de un determinado resultado antijurídico exige que:
i) el agente tenga posición de garantía derivada de alguno de los supuestos
constitutivos de la misma previstos por el legislador; ii) se produzca una
lesión de un bien jurídico cuya protección se encuentre a cargo del agente por
razón de su posición de garantía, y el cual, por consecuencia, tenía el deber
de evitar; iii) el agente, además de ostentar posición de garantía, tuviese la
capacidad real y material de tomar las medidas necesarias para prevenir dicha
lesión; iv) el garante omita la realización de actos positivos orientados a
prevenir la afectación del bien jurídico lesionado; v) el agente conociera los
elementos constitutivos de la infracción, incluida la existencia de la posición
de garantía y la propia capacidad de acción, y que, habiendo obrado de modo
negligente, el delito cometido esté previsto como culposo por el legislador[52].
79.
El
comportamiento omisivo del garante puede ser consciente y voluntario (doloso)
cuando este tiene conocimiento del deber jurídico de evitación que le asiste,
sus alcances y contornos, está enterado de que existe una situación de riesgo
inminente para un bien jurídico que le compete proteger derivada de una
conducta típica cuyos elementos estructurales conoce y, aun así, resuelve
autónomamente no obrar para prevenir su afectación porque quiere su realización[53].
Por lo tanto, al no controlar los riesgos derivados de los defectos
constructivos de las plazas que se adecuan para la realización de las
corralejas, tanto las autoridades (en especial los alcaldes) como los
constructores, los financiadores y los organizadores de estas fiestas podrían
ser responsables de homicidio doloso (directo o eventual) por omisión impropia,
en tanto concurren como garantes de la vida de los asistentes.
80.
Es por esta razón que la Corte exhortará a la Fiscalía General de
la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen las
conductas punibles o las faltas disciplinarias que se cometan con ocasión de
las corralejas en que ocurran accidentes que afecten la vida y la integridad
personal de sus participantes.
Síntesis de la decisión
81. A la Sala Novena de Revisión le correspondió resolver la acción de
tutela interpuesta por Iván de Jesús Prada Camaño en contra de la Alcaldía de
Zambrano y los organizadores de las corralejas que se celebran en ese municipio
por estimar que la realización de las corralejas en condiciones que no permiten
la protección de los animales que en ellas participan constituye una
vulneración de los derechos a la salud pública y al debido proceso.
82. En virtud de lo anterior a la Sala de Revisión le correspondió
establecer si la acción de tutela es procedente para garantizar que no sean
maltratados los animales que son usados en las corralejas del municipio de
Zambrano.
83.
Con el
fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiteró su
jurisprudencia en torno a la protección constitucional de los animales y la
prohibición del maltrato animal. Asimismo, se refirió a la
naturaleza de las corralejas.
84.
Al realizar el análisis de procedencia de la acción de tutela la
Sala de Revisión reiteró que este mecanismo constitucional es improcedente para la
protección del deber constitucional de protección animal, como quiera que no se
puede extraer la existencia de un derecho, mucho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.