T-142-21
Sentencia T-142/21
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez
Referencia:
Expediente T-8.003.832
Solicitud de tutela presentada por José Óscar Niño Díaz
en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere sentencia en el trámite de revisión de los fallos proferidos
el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Bucaramanga y el veintiuno (21) de julio de 2020 por el
Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral[1],
dentro de la presente solicitud de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1.
El señor José Óscar Niño Díaz presentó, por medio de apoderado
judicial, solicitud de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones
– “Colpensiones” y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías - Porvenir S.A., por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Lo
anterior, debido a que, en su opinión, dichas entidades le han impedido acceder
a la pensión de vejez a la que considera tener derecho. Sostuvo que
Colpensiones le negó su solicitud debido a que, tras haberse trasladado del
Régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante, RAIS) al Régimen de prima
media, dicha entidad no le reconoce varias semanas de las que efectivamente
cotizó a la AFP Porvenir, alegando no haber recibido de su parte, la
información ni los saldos del afiliado; esto, a pesar de que la referida AFP
afirmó ya haber efectuado dicho traslado.
Hechos probados[2]
2.
El demandante tiene 63 años de edad[3] y afirmó
que su situación económica es precaria, pues “se encuentra afiliado en salud
a la IPS COOSALUD en el régimen subsidiado y al programa social “SISBEN”; sufre
de mala circulación y desgaste de rodilla (patologías que restringen su
movilidad); desde el mes de octubre de 2.014 no se encuentra laborando en razón
a su edad y patologías; no recibe pensión, subsidio o ayudas económicas por
parte del Estado o de entidades privadas y no recibe ayudas de sus dos hijos y
hermana debido a que se encuentran desempleados y solo pueden atender las
necesidades de sus hogares a consecuencia de la pandemia del COVID – 19”[4].
3.
El actor afirmó que estuvo afiliado al RAIS desde el 22 de agosto
de 1997 hasta el 30 de junio de 2008, y que el 1 de julio de 2008 se trasladó
al Régimen de prima media.
4.
El demandante solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones el
25 de noviembre de 2019, y su solicitud fue negada por la entidad mediante
Resolución SUB 52427 del 25 de febrero de 2020. En dicha resolución,
Colpensiones advirtió que existían unos tiempos faltantes en su historia
laboral de cuando estuvo afiliado al RAIS, motivo por el cual afirmó que había reiterado
el “requerimiento MANTIS No. 26035 a la AFP PORVENIR solicitando la
actualización del archivo de traslado con los ciclos 200111 a 200702, [y que]
la AFP se encuentra realizando las validaciones correspondientes”[5].
En ese sentido, adujo que, a la fecha, el accionante contaba con 1,195 semanas cotizadas
por lo que no cumplía con las 1300 semanas de cotización requeridas para
acceder al derecho pensional.
5.
El 9 de marzo de 2020, el apoderado del actor presentó recurso
de reposición y en subsidio apelación en contra de esa decisión. El recurso de
reposición fue desatado mediante la Resolución SUB 88672 de 6 de abril de 2020.
Colpensiones confirmó su decisión de negar la pensión, debido a que Porvenir no
había respondido la solicitud de traslado de aportes, por lo que el señor Niño
no contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez[6].
6.
El recurso de apelación fue resuelto por Colpensiones mediante la
Resolución DPE 7655 de 8 de mayo de 2020, en la cual sostuvo que había
solicitado la actualización de la historia laboral del actor a la Dirección de
Afiliaciones e Historia Laboral y que dicha dependencia había respondido que “no
se ha recibido respuesta aún”. Por tal motivo, explicó que “en vista de
que el trámite depende de un tercero que hasta la fecha no ha tramitado nuestra
petición, y con el fin salvaguardar los derechos fundamentales de la
solicitante se resuelve el presente recurso con la información que reposa en la
historia laboral” y, tras analizar el caso, encontró que el actor tenía
cotizadas 1,182 semanas por lo que no acreditaba el requisito de las 1300
semanas requeridas por lo que resolvió negar la prestación solicitada y
confirmar “en todas y cada una de sus partes la resolución SUB No. 52427 del
25 de febrero de 2020”.
7.
El accionante afirmó que la AFP Porvenir trasladó los dineros
producto de la afiliación del señor José Óscar Niño Díaz al Instituto de
Seguros Sociales y a Colpensiones en las siguientes fechas:
FECHA
DE PAGO
VALOR
ENTIDAD
14 de julio de
2.008
$5.638.841
I.S.S.
16 de noviembre
de 2.012
$ 51.056
“COLPENSIONES”.
21 de febrero de
2.017
$1.547.845
“COLPENSIONES”.
No obstante, en la historia
laboral del accionante en COLPENSIONES, actualizada a 15 de octubre de 2019, no
aparecen contabilizados como semanas cotizadas los ciclos de noviembre de 2001,
enero a octubre de 2002, enero y febrero de 2004, junio a diciembre de 2005,
enero a diciembre de 2006, y enero y febrero de 2007, por tener la observación
de “no vinculados - traslado RAI”, lo que arroja un total de semanas sin
contabilizar de 138,28.
Solicitud de tutela
8.
A juicio del actor, Colpensiones y Porvenir S.A., le han
vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a
la vida digna al negarle su derecho a la pensión de vejez debido a una barrera
administrativa injustificada dadas las falencias en la administración de sus
aportes y de su historia laboral entre las dos entidades, asignándole una carga
administrativa que el peticionario no tiene cómo soportar. Estima que, si
Colpensiones contabilizara las 138 semanas cotizadas en el RAIS, tendría
derecho a la pensión de vejez pues superaría las 1300 semanas de cotización
requeridas.
9.
En consecuencia, solicita (i) tutelar sus derechos fundamentales
a la seguridad social, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas; (ii) que dentro de un plazo
prudencial perentorio, se ordene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos
los valores que recibió con motivo de la afiliación del señor José Óscar Niño Díaz
de los ciclos faltantes alegados en la solicitud de tutela; (iii) ordenar a
Colpensiones calcular, dentro del cómputo de semanas cotizadas, los ciclos faltantes;
y (iv) ordenar a Colpensiones reconocer y pagar al señor José Óscar Niño Díaz
la pensión de vejez por tener los requisitos cumplidos para obtener dicha
prestación, a partir del 11 de marzo de 2019.
Respuesta de las entidades
accionadas
10.
El 30 de junio de 2020, Colpensiones adujo que no es posible vía
tutela lograr la inclusión de unos ciclos cotizados al RAIS y el reconocimiento
de la pensión de vejez ya que se deben agotar los procedimientos
administrativos y judiciales dispuestos para tal fin. Aclaró que la entidad “ha
obrado diligentemente frente a la corrección de historia laboral del
accionante, en el sentido de que informó al accionante las razones por las
cuales a la fecha es improcedente el ingreso de pagos omitidos ya que se
requiere del requerimiento realizado a la AFP por los cuales pretendidos en la
acción constitucional”[7]
y que “nadie está obligado a lo imposible; razón por la cual, no puede
solicitársele a esta administradora que dé respuesta a una solicitud cuando
carece de los elementos mínimos para dar una respuesta de fondo y corregir una
historia laboral con base en supuestos sobre los cuales no se tiene certeza no
sólo vulnera los principios de carácter constitucional, sino que pone en riesgo
la sostenibilidad del sistema de protección social”. En consecuencia, pidió
que se declarara la improcedencia de la tutela, puesto que el demandante cuenta
con la jurisdicción laboral para lograr el reconocimiento de la pensión, además
de que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que requiriera la
intervención del juez de tutela.
11.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no contestó la
acción de tutela.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
12.
El 7 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bucaramanga declaró improcedente el amparo. Sostuvo que el actor no forma parte
del grupo etario de la tercera edad y no encontró acreditada la existencia de
un perjuicio irremediable. Por tal motivo, estimó no haberse acreditado el
requisito de subsidiariedad que hiciera procedente el amparo por vía de tutela.
Asimismo, sostuvo que no se observa arbitrariedad por parte de Colpensiones y
que no se puede concluir que se ha vulnerado su derecho al habeas data por
falta de actualización de la historia laboral, ya que no hay certeza de que
Porvenir hubiera trasladado efectivamente los saldos a Colpensiones.
13.
El 21 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia. Al
respecto, advirtió que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial idóneos y eficaces, como el proceso ordinario laboral. De igual
manera, sostuvo que “no se acreditó en este asunto la existencia de un
perjuicio irremediable, ni que el instrumento ordinario para debatir el derecho
pensional no sea eficaz, máxime que la Sala no puede desconocer que el
accionante no es adulto mayor, pues tan solo cuenta con 63 años, y si bien
puede estar pasando por una difícil situación económica, ello per se no
significa que pueda apartarse de las acciones previstas por el legislador para
la defensa de sus derechos”[8].
Actuaciones en sede de
revisión
14.
En auto de 22 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador (i)
ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitir la
totalidad del expediente de la solicitud de tutela; (ii) solicitó a Colpensiones
remitir la historia laboral actualizada del señor José Óscar Niño Díaz e
informar si ya recibió el traslado de la información y de los aportes de las
semanas cotizadas a Porvenir S.A., con motivo de la afiliación del accionante a
dicha entidad, correspondientes a los periodos de noviembre de 2001, enero a
octubre de 2002, enero y febrero de 2004, junio a diciembre de 2005, enero a
diciembre de 2006 y, enero y febrero de 2007; y (iii) solicitó a Porvenir S.A.,
informar si ya efectuó el traslado a Colpensiones de la información y de los
aportes de las semanas cotizadas por el accionante en el RAIS correspondientes
a los precitados periodos.
15.
Respuesta del Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de
Bucaramanga (Santander): El referido juzgado mediante correo electrónico de
25 de febrero de 2021 remitió un hipervínculo al expediente digital. Este
contenía los mismos documentos remitidos inicialmente a esta Corte a través del
sistema SIICOR.
16.
Respuesta de Colpensiones: Mediante Oficio
BZ2021_2137491-0508369 de 1º de marzo de 2021, Colpensiones remitió la historia
laboral del señor Niño en la que aparecen registrados varios periodos con la
anotación “Aporte devuelto – No vinculado traslado RAI” que coinciden
con los reclamados por el peticionario en la solicitud de tutela, y pidió la
prórroga por 2 días del término de pruebas señalado por el Despacho para dar
respuesta, toda vez que no contaba con la información solicitada a la Dirección
de Ingresos por Aportes. En la historia laboral adjuntada, se observa que el número
total de semanas cotizadas a 26 de febrero de 2021 es de 1.186,71.
El 3 de marzo de 2021, mediante
Oficio BZ2021_2137491-0528951, Colpensiones radicó un nuevo oficio, con el fin
de dar respuesta completa al auto de 22 de febrero. Manifestó:
“Con oficio
2021_2446795 del 02 de marzo de 2021, la Dirección de Ingresos por Aportes
informó al señor JOSÉ ÓSCAR NIÑO DÍAZ que la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. ya había realizado la devolución de los
aportes correspondientes a los siguientes ciclos: noviembre de 2001, b) enero a
octubre de 2002, c) enero y febrero de 2004, d) junio a diciembre de 2005 y e)
enero a diciembre de 2006; periodos que se encuentran cargados en la historia
laboral del demandante, conforme a la información suministrada por la AFP del
Régimen de Ahorro Individual.
Por otro
lado, se informa que los ciclos de enero y febrero de 2007, fueron requeridos a
la AFP PORVENIR, ya que los mismos no han sido trasladados”.
En ese sentido, adjuntó el oficio
con el cual se comunicó al señor Niño de dicha actualización.
17.
Respuesta de Porvenir S.A: En comunicación de 1º de marzo
de 2021 allegada por correo electrónico, Porvenir S.A. indicó que “[l]os
periodos de noviembre 2001, enero a octubre 2002, enero y febrero de 2004,
junio a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero y febrero de 2007
fueron debidamente trasladados a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, a
través del archivo PVBDNHL20200415.W01, quedando debidamente actualizada en el
Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP) en
fecha 07 de abril de 2020”. Adicionalmente, envió el soporte de dicho
traslado y adjuntó una certificación con fecha de 1º de marzo de 2021 en la que
consignó los valores trasladados de la cuenta individual de pensiones
obligatorias del señor Niño y la fecha del traslado, así:
FECHA PAGO
VALOR
ENTIDAD
16/11/2012
$51,056
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
14/07/2008
$5,638,841
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
23/10/2019
$125,751
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
22/08/2019
$3,871,923
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
21/02/2017
$1,547,845
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
18.
Alcance de Colpensiones a la respuesta del auto de 22 de
febrero: Mediante oficio BZ2021_2825749-0646211 Colpensiones informó que la
AFP Porvenir había dado respuesta a la solicitud de Colpensiones frente a los
ciclos de enero y febrero de 2007. Adujo que había comunicado al peticionario
de esta circunstancia y que había procedido a actualizar su historia laboral y
adjuntó la referida comunicación. La entidad finalizó su oficio, así:
“En
consecuencia, una vez consultado el caso nuevamente con la Dirección de
Historia Laboral, se certifica que la AFP PORVENIR remitió la información y los
pagos de los periodos noviembre de 2001, enero a octubre de 2002, enero y
febrero de 2004, junio a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero y
febrero de 2007, los cuales ya se visualizan en la historia laboral; por lo
tanto, se adjunta, nuevamente, el reporte del afiliado JOSÉ ÓSCAR NIÑO DÍAZ que
registra a la fecha 1.336,57 semanas cotizadas”[9].
Colpensiones
adjuntó a esta comunicación la historia laboral del peticionario actualizada a
12 de marzo de 2021, en la que efectivamente se le reconocen al peticionario
los tiempos reclamados y se consigna que tiene 1336,57 semanas cotizadas.
19.
Solicitud de expediente de proceso ordinario laboral iniciado
por el accionante: El despacho del magistrado sustanciador, tras consultar
el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, observó
que el accionante había iniciado un Proceso Ordinario Laboral con radicado
68001310500120200034900 ante el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de
Bucaramanga (Santander) en el cual las partes son las mismas del presente
proceso constitucional: José Óscar Niño Díaz contra la Sociedad Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A. (AFP)- y la Administradora
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Así,
al considerar que resultaba pertinente solicitar la copia de dicho expediente
con el fin de verificar la naturaleza del mismo y las pretensiones allí
formuladas, dada la relevancia que esta información tiene sobre el juicio del
requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, el magistrado
sustanciador mediante Auto de 16 de marzo 2021, solicitó a dicho juzgado la
remisión de la totalidad del mentado expediente, referente al proceso ordinario
laboral con radicado 68001310500120200034900.
20.
Respuesta del Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de
Bucaramanga (Santander): Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2021
remitió el expediente digital solicitado. La demanda ordinaria laboral
presentada por el actor se fundamenta en los mismos hechos relatados en la solicitud
de tutela con diferencias menores y tiene las siguientes pretensiones:
“Que se
declare que Porvenir S.A. debe devolver al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida hoy "Colpensiones" todos los valores que recibió
con motivo de la afiliación del señor José Óscar Niño Díaz de los ciclos de
noviembre de 2001 enero a octubre de 2002; enero a febrero de 2004; junio a
diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006 y enero a febrero de 2007.
Que, como
consecuencia de lo anterior, Porvenir S.A devuelva a la administradora del
sistema de prima media con prestación definida, denominada "Colpensiones”
todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del señor José Óscar
Niño Díaz de los ciclos de noviembre de 2001 enero a octubre de 2002; enero a
febrero de 2004; junio a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006 y enero a
febrero de 2007.
Que se ordene
a "Colpensiones" calcular dentro del cómputo de semanas cotizadas los
ciclos de noviembre de 2001 enero a octubre de 2002; enero a febrero de 2004;
junio a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006 y enero a febrero de 2007.
Que se ordene
a "Colpensiones" reconocer y pagar al señor José Óscar Niño Díaz la
pensión de vejez por tener los requisitos cumplidos para obtener dicha
prestación, a partir del 10 de noviembre de 2018.
Se ordene a
"Colpensiones” a reconocer al demandante el retroactivo pensional de su
pensión de vejez a partir del 10 de noviembre de 2018.
Se ordene a
"Colpensiones" a reconocer al actor los intereses moratorios sobre
las mesadas adeudas.
Se ordene a
"Colpensiones" a reconocer al señor José Óscar Niño Díaz la
indexación de las mesadas pensionales adeudadas e insolutas, en caso de que no
se concedan los intereses moratorios.
Condenar a
las entidades demandadas al pago de las costas del presente proceso, incluyendo
las agencias en derecho, en caso de oposición”.
En
la contestación de la AFP Porvenir S.A. a la demanda ordinaria, el apoderado de
la referida sociedad propuso como excepción de mérito “inexistencia de las
obligaciones demandadas y cobro de lo no debido” lo cual sustenta “en el
hecho de que mi representada desde el año 2019, entregó la totalidad de los
valores existentes en la cuenta individual del actor a Colpensiones, sin que a
la fecha exista suma pendiente por transferir. En consecuencia, jurídicamente
no resulta imputable ninguna de las pretensiones incoadas, por cuanto mi
representada conforme lo ordena el literal b) del artículo 113, trasladó los
aportes y rendimientos existentes en la cuenta individual del demandante, de
tal suerte que se deberá absolver a mí (sic) representada de cualquier condena”[10].
21.
Registro de llamada telefónica al señor José Óscar Niño Díaz[11]:
Con el fin de profundizar algunos aspectos de la condición personal del
accionante y de su núcleo familiar, el despacho del magistrado sustanciador se
puso en contacto con el peticionario, por vía telefónica, el 15 de marzo de
2021. En dicha llamada se solicitó información al actor referente a (i) su
situación habitacional actual, (ii) su estado de salud y (iii) las condiciones
económicas y personales del actor y de su núcleo familiar.
Al
respecto, el señor Niño respondió que actualmente vive en la ciudad de Bogotá
en la casa de su hijo ubicada en la localidad de Kennedy. Expresó que se vio
forzado a abandonar la ciudad de Bucaramanga debido a que su hija -que también
vivía en Bucaramanga con su respectiva familia-, perdió el empleo y no pudo
ayudarlo más económicamente; por lo que el accionante no tenía cómo sufragar
los $200.000 pesos de la habitación en la cual estaba viviendo. Asimismo,
advirtió que tiene un grave problema en la rodilla y si bien no manifestó en
qué constaba dicho problema, sostuvo que su médico le había informado que
debían realizarle una cirugía para corregirlo. Expresó que el proceso ordinario
laboral y el proceso de tutela iniciados por medio de apoderado judicial se
financiarían con el pago del resultado de los procesos. Puso de presente que su
hijo actualmente se encuentra laborando en periodo de prueba para una empresa
de telecomunicaciones trabajando con “cableado”, pero que estuvo desempleado
desde principios del año 2020 por motivo de la pandemia. Enfatizó que no
devenga ingresos, que no le ha sido posible conseguir trabajo por su edad y por
su problema de rodilla, y que considera que es “indigno” tener que recurrir a
su hijo “hasta para comprar un pan”.
22.
Intervención de Colpensiones en el trámite de sede de revisión
solicitando la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado[12]:
El 30 de marzo de 2021, la Secretaría de esta Corporación recibió vía correo
electrónico contentivo del oficio 2021_3477834 por el Gerente
de Defensa Judicial de Colpensiones en el cual solicita la declaratoria de
hecho superado, así:
“Se solicita la declaratoria de
carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Historial
Laboral del accionante se encuentra corregida, y la prestación se encuentra en
estudio de reconocimiento por parte de la Dirección de Prestaciones económicas”.
Posteriormente, el 23 de
abril de 2021, en un alcance al oficio de 30 de marzo, mediante oficio
2021_4609556 el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones informó que “[…]
el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor José Óscar
Niño Díaz culminó con la expedición de la Resolución SUB 94376 del 20 de abril
de 2021, por medio de la cual se reconoce el pago de una pensión de VEJEZ”. Igualmente, adjuntó a dicho oficio la Resolución
SUB 94376 de 20 de abril de 2021 en la cual le reconoce la pensión de vejez al
señor Niño por un valor de $781,241 pesos a 10 de noviembre de 2018 con un
retroactivo por $25,466,804 pesos; prestación que sería ingresada en la nómina
de mayo de 2021 y pagada el último de hábil de dicho mes[13]. Por lo
tanto, reiteró la solicitud de “declaratoria de carencia actual de
objeto por hecho superado, como quiera que ya se reconoció la pensión de vejez
a favor del demandante José Óscar Niño Díaz, a través de la Resolución SUB
94376 del 20 de abril de 2021”[14].
23.
Registro de llamada telefónica al señor José Óscar Niño Díaz[15]:
Con el fin de verificar si la referida
Resolución SUB 94376 le había sido notificada al accionante, el despacho del
magistrado sustanciador se puso en contacto con el peticionario, por vía telefónica,
el 28 de abril de 2021. En dicha
conversación telefónica, el señor Niño Díaz manifestó haber sido notificado de
dicho acto administrativo y tener conocimiento sobre la fecha de inclusión en
nómina para el respectivo pago de la mesada y del retroactivo pensional.
II.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa: Carencia actual de objeto por hecho superado
24.
La jurisprudencia constitucional ha
establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u
omisión que dio origen a la pretensión de la tutela ha desaparecido, el
pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o
vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba, se torna
inexistente. Por tanto, el operador judicial se ve en la imposibilidad de
emitir alguna orden tendiente a proteger las garantías fundamentales que en
principio se consideraron afectadas[16].
25.
Lo anterior puede ocurrir por un (i)
hecho superado; (ii) un daño consumado o (iii) por cualquier otra situación que
conlleve a que la decisión carezca de sentido.
26.
Respecto al primer suceso, que es el
que interesa en este asunto, el Tribunal ha indicado que el hecho superado es
aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de tutela o de su
revisión por parte de la Corte, surgen circunstancias que hacen que el derecho
que en principio se buscaba proteger, no se vea amenazado o afectado. En
consecuencia, el accionante ya no tiene interés en la satisfacción de su
pretensión, puesto que la vulneración ha cesado[17].
27.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “el hecho
superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión,
es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como
producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se
pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que
el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le
corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho
por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la
entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es
decir, voluntariamente” [18].
28.
Así, en esta categoría de la carencia
actual de objeto se entiende que, debido a una actuación por parte de quien
fungía como demandado, se supera la causa que dio origen a la tutela[19].
Análisis de la cuestión previa
29.
Para la Sala de Revisión, en el presente caso efectivamente se ha
presentado el fenómeno de carencia actual de objeto. Las pretensiones del
accionante fueron satisfechas por las respectivas entidades voluntariamente. En
efecto Porvenir S.A. realizó la devolución a Colpensiones todos los valores que
recibió con motivo de la afiliación del señor Niño Díaz correspondientes a los
ciclos faltantes alegados en la solicitud de tutela[20], y Colpensiones
reconoció la pensión de vejez con su respectivo retroactivo al señor Niño Díaz[21].
Adicionalmente, el señor Niño Díaz le manifestó al despacho del magistrado
sustanciador la notificación efectiva de la precitada resolución de
reconocimiento pensional.
30.
En virtud de lo expuesto, al haberse satisfecho de manera
completa las pretensiones del accionante, esta Corporación procederá a declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los
fallos proferidos el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro de la presente acción de
tutela y el veintiuno (21) de julio de 2020 por el Tribunal Superior Distrito Judicial
de Bucaramanga - Sala Laboral que declararon la improcedencia de la acción de
tutela, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR, por
Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con
aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACION DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
A LA
SENTENCIA T-142/21
INCONSISTENCIAS EN HISTORIA
LABORAL-Administradoras
de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la
veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la
carga de su negligencia a los afiliados (Aclaración de voto)
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Obligación de traslado de aportes entre Administradoras de
pensiones, cajas o fondos de pensiones (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente
T-8.003.832.
Asunto: Solicitud de
tutela presentada por José Óscar Niño Díaz en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte
Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en
la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
el pasado 18 de mayo de 2021.
1.
Mediante la Sentencia T-142 de 2021,
la Corte Constitucional decidió declarar la improcedencia de la acción de
tutela interpuesta por el señor José Óscar Niño Díaz en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) y la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A (en adelante
Porvenir), debido a la ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho
superado. Lo anterior, por cuanto el accionante solicitó ordenar a Porvenir que
devolviera a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de su
afiliación al régimen de prima media, a fin de que COLPENSIONES le reconociera
la pensión de vejez a la que tiene derecho, al superar 1300 semanas de
cotización.
En efecto, en sede de revisión, Porvenir realizó la
devolución a COLPENSIONES de todos los valores que recibió con motivo de la
afiliación del tutelante, correspondientes a los ciclos faltantes alegados en
la solicitud de tutela y, por su parte, COLPENSIONES le reconoció al actor la
pensión de vejez, con su respectivo retroactivo.
2.
Si bien comparto el sentido de la
providencia, discrepo de la decisión de la Sala de limitarse a declarar la
carencia actual de objeto en este caso, sin evaluar la necesidad de
pronunciarse sobre las actuaciones que vulneraron los derechos fundamentales
del accionante durante años.
3.
En mi opinión, la Sala dejó de lado los
criterios que orientan el deber del juez de emitir un pronunciamiento cuando se
producen situaciones irregulares que han incidido en el disfrute de derechos
fundamentales, incluso en los eventos de carencia actual de objeto. En esta
oportunidad, aunque se presentó un hecho superado, estimo que las
actuaciones de las entidades accionadas merecían de parte de la Sala una
llamada de atención, la cual considero importante para resaltar y no pasar por
alto la situación de vulnerabilidad a la que fue sometido el accionante, y que
se advirtiera, adicionalmente, la inconveniencia de su repetición.
4.
Para sustentar mi posición
reiteraré algunos argumentos que la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado para dar cuenta de esta situación, no sin antes destacar algunas
reglas ligadas con aspectos que son relevantes en la discusión, tales como: i)
la historia laboral y su importancia para el reconocimiento de la pensión
de vejez, y ii) la obligación de las administradoras de pensiones de
adelantar las gestiones respecto del traslado de aportes desde otras
administradoras, cajas o fondos de pensiones. A partir de estas premisas,
recordaré en qué eventos el juez de tutela debe pronunciarse ante la ocurrencia
de una carencia actual de objeto. Por último relataré los hechos que llevaron
al peticionario a interponer la acción de tutela y, sobre esa base, expondré
las razones por las cuales era necesario pronunciarse de fondo, sobre los deberes
legales y constitucionales que COLPENSIONES y Porvenir
desatendieron en el caso del solicitante.
La información de la historia laboral y su
importancia para el reconocimiento de la pensión de vejez. Expectativas y
obligaciones[22]
5.
El derecho a la seguridad social es un
servicio público que se presta bajo la dirección del Estado, con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, es una
garantía ius fundamental de carácter irrenunciable e imprescriptible.
Así, en cumplimiento del mandato constitucional y orientado
en los principios antes mencionados, el Legislador expidió la Ley 100 de
1993 “por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Tal
como lo explicó en su momento la Sentencia
C-408 de 1994[23], esta normativa procuró que la seguridad social tuviese
una cobertura integral de las contingencias y para ello se ocupó tanto de la
salud, como de los riesgos asociados a la vejez, la invalidez, la muerte, el
desempleo[24] y
la pobreza[25].
Especialmente sobre la protección a la vejez, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la pensión de vejez:
“(…) es una prestación cuya finalidad es
asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y […] su familia,
además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo
que no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del
ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”[26].
6.
Ahora bien, el reconocimiento de la
pensión de vejez depende en gran medida de una historia laboral actualizada, que es un documento expedido por las administradoras de
pensiones –sean públicas o privadas– que se nutre a partir de la información
que se recauda sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. La Corte ha
considerado que este es un documento con relevancia constitucional, en tanto
facilita la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de
prestaciones laborales[27], puesto que consolida el registro de los pagos que
se han efectuado a la administradora de pensiones para que en un futuro se
conceda una prestación. De este modo, es un instrumento para el ejercicio de
otros derechos, pues conforme a la información consignada, se reconocen o
niegan prestaciones sociales como la pensión de vejez y se generan obligaciones
entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por
lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas
de derechos, y es posible que su alteración las vulnere, ya que le permite al
trabajador conocer el estado de sus cotizaciones para acceder a las
prestaciones que le correspondan.
Bajo este supuesto, la historia laboral se encuentra
estrechamente vinculada al derecho al habeas data[28], pues para su
consolidación, las entidades que custodian, conservan y administran la
información contenida en archivos y bases de datos deben actuar con diligencia
en la administración y conservación de la información, y tienen la obligación
específica de corregir y actualizar los datos que acopien.
7.
En ese sentido, de acuerdo con la ley y
la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las
principales responsables de la custodia de
la información, y de la certeza y
exactitud de su contenido.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de
2012, las administradoras de pensiones son las responsables del tratamiento de
datos personales que están contenidos en la historia laboral. Esto, por cuanto
es la entidad obligada quien decide sobre dicha historia[29]. En
consecuencia, tiene el deber de: i) asegurar a los titulares el
ejercicio pleno y efectivo del derecho al habeas data; ii) conservar la
información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su
adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado; iii) actualizar
la información; iv) rectificarla cuando sea incorrecta; y v) tramitar
las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la Ley 1581 de
2012[30],
entre otros. En suma, les corresponde a tales administradoras, mantener una
historia laboral completa, veraz, exacta, actualizada, comprobable y comprensible,
tal y como lo ordena el principio de veracidad o calidad del tratamiento de
datos personales[31].
De otro lado, el
artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalización e investigación de las entidades administradoras del régimen
solidario de prestación definida, que comprenden verificar la exactitud de las
cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la
certeza de los hechos generadores, así como citar a empleadores o a terceros
para que rindan los informes necesarios[32].
8.
A nivel jurisprudencial, esta Corporación sostiene de forma
pacífica y constante que las administradoras de pensiones
tienen la “obligación general de
seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos
personales y una obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios
causados por el mal manejo de la información”[33]. También,
ha considerado que deben “emplear todos los medios técnicos y humanos
que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida”[34].
Asimismo,
la Sentencia T-079 de 2016[35] precisó al menos tres
grupos de obligaciones de las administradoras de pensiones con relación a la
historia laboral: (i) el
deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que
soportan las cotizaciones, que
hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar
y manipular las historias laborales[36]; (ii) la obligación de consignar información cierta,
precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben
reunir los datos contenidos en los registros laborales[37]; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y
completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que
formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, a fin de asegurar que la información sea
veraz, y en caso de que sea inexacta, se genere la oportunidad y los canales
adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y
sean respondidas en debida forma[38]; y (iv) la obligación del respeto del acto
propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad
modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva[39].
El alcance de las reglas dispuestas en la ley
y la jurisprudencia en este sentido establece que son las entidades que
construyen, guardan y vigilan las historias laborales, las llamadas a responder
por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y su información. Al
respecto, en materia de reconocimiento y pago de pensión de vejez, recordemos
lo dicho por esta Corporación en Sentencia T-855 de 2011[40] que, en cuanto a trasladar las consecuencias negativas al afiliado por
la falta de diligencia de la administradora de pensiones de actualizar el
número de cotizaciones, manifestó:
“Al ser las entidades
administradoras de pensiones las llamadas a la conservación, guarda y custodia
de los documentos contentivos de la información correspondiente a la
vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no
les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del
deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es
decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha
información.
Una interpretación contraria a la
anterior tornaría ineficaces las disposiciones relativas a los deberes que
competen a estas entidades como administradoras del sistema, pues administrar
implica, de suyo, propender por la mejor prestación de los servicios que se
dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la vulneración de garantías
constitucionales como consecuencia de la inobservancia de obligaciones
administrativas de esta índole”. (Negrilla propia).
En consecuencia, las administradoras de
pensiones no deben trasladar sus deberes a los trabajadores, y el
incumplimiento de sus obligaciones no puede generar consecuencias negativas
para ellos. Así las cosas, en lo que concierne al reconocimiento y pago
de la pensión de vejez, las administradoras de pensiones tienen el deber legal
de actualizar la información que reposa en la historia laboral de sus
afiliados, con el fin de no dilatar el otorgamiento de la referida prestación.
9.
En síntesis, las administradoras de
pensiones son las principales obligadas a responder frente a las controversias
que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales,
pues son quienes tienen a su cargo el manejo de los datos laborales y su
tratamiento. Además, la ley y la jurisprudencia le han exigido diligencia en el
manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional. Por lo
tanto, son ellas quienes deberán desplegar las actuaciones que sean
necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias
laborales[41].
La obligación de
las administradoras de pensiones de adelantar el traslado de aportes desde
otras administradoras, cajas o fondos de pensión. Reiteración de jurisprudencia[42]
10.
Acorde con los literales b) y e) del
artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la
Ley 797 de 2003, una de las características fundamentales del Sistema de
Seguridad Social en Pensiones es la libre escogencia del régimen pensional y el
traslado de un régimen a otro, bajo ciertas condiciones. En efecto, acorde con
la legislación:
b) La selección de
uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y
voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por
escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o
cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier
forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo
271 de la presente ley;(…)
e) Los
afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de
pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo
podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a
partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la
presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le
faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la
pensión de vejez”
11.
Así, el derecho al traslado entre
administradoras de pensiones conlleva una obligación paralela en cabeza de
tales administradoras de cumplir con las previsiones para que esos traslados
sean efectivos. Al respecto, el artículo 113
de la Ley 100 de 1993 dispone:
“Cuando los afiliados al
Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se
aplicarán las siguientes reglas:
a) Si el traslado se
produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con
Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos
previstos por los artículos siguientes;
b) Si el traslado se
produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de
Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta
individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de
semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización”
Asimismo, el numeral 4
del artículo 5° del Decreto Extraordinario 4121 de 2011, con el que se modificó
la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, determinó sobre los recursos que dicha
administradora tiene a su cargo –entre los que se encuentran los
correspondientes al régimen de prima media con prestación definida–, que ella
debe:
“Realizar las
operaciones de recaudo, pago y transferencias de los recursos que deba
administrar. Para este efecto,
podrá hacerlo directamente o por medio de terceros, asociándose, celebrando
acuerdos de colaboración empresarial, efectuando convenios o contratando con
instituciones financieras o sociedades que presten servicios de administración
de redes de bajo valor. También podrá realizar estas operaciones directamente
de acuerdo con las normas vigentes, siempre y cuando demuestre que está en
condiciones de hacerlo a costos inferiores que los que encuentre en el
mercado”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Acorde con lo
anterior, los numerales 8°, 10 y 13 del artículo 5° del Decreto 309 de 2017
señalan que son funciones de COLPENSIONES:
“8. Adelantar la gestión de recursos de los regímenes que
administre y de los recursos propios de la Empresa, determinar los ingresos,
gestionar el recaudo y cobro, incluyendo cobro coactivo, y administrar las
reservas e inversiones (…)
10. Gestionar el manejo, administración, control, custodia
y conservación de los expedientes pensionales, en los términos previstos en las
normas vigentes” (…)
13. Evaluar, tramitar y gestionar las solicitudes de
traslado de los afiliados del régimen de prima media con prestación definida
del orden nacional y de los afiliados de otros regímenes”.
En atención al deber legal de recaudo y cobro anteriormente
reseñado, se profirió la Resolución 504 de 2013, modificada por la Resolución
163 de 2015, por la cual se adoptó el Manual de Cobro Administrativo de la
Administradora Colombiana de Pensiones. En esta normativa, se definieron,
además, los procesos interadministrativos mediante los cuales la entidad puede
obtener los aportes o contribuciones pensionales que requiera, para financiar
las prestaciones pensionales actuales y futuras, tales como bonos[43], cuotas parte[44], cálculos actuariales[45], devolución de aportes[46], entre otros.
12.
En síntesis, conforme
a las normas reseñadas, las administradoras de pensiones tienen la obligación
de gestionar el cobro y transferencias de los recursos que administran. En
especial, deben evaluar, tramitar y gestionar las solicitudes de traslado de
los afiliados, para así, mantener sus historias laborales actualizadas y
completas, conforme al derecho que tienen las personas de trasladarse de un
régimen a otro.
Deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se
configura una carencia actual de objeto[47]
13.
La sustracción de
los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela elimina la
vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Puede
suceder que la intervención del juez, que se consideraba urgente y determinante
cuando se formuló la solicitud, deje de serlo por el modo en que evolucionan
los hechos, bien porque la amenaza se concrete al punto en que el daño se
materializó (daño
consumado), ya porque las
circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, desaparezca el
riesgo para los derechos fundamentales (hecho superado), o porque la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
cesó por cualquier otra causa, la cual no necesariamente debe estar enmarcada
dentro de los dos supuestos mencionados anteriormente[48].
14.
Conforme lo estableció la Sentencia SU-522 de 2019[49], existen ciertas
subreglas que orientan el deber de pronunciamiento del juez de tutela en los
eventos de carencia actual de objeto.
Ante un daño
consumado, la autoridad judicial debe identificar si se presentó o no
una vulneración de los derechos fundamentales que dio origen al amparo. En
estos casos, podrá considerar medidas adicionales como: i) advertir a la
autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en
las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[50];
b) informar al actor y a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole
a las que puede acudir para la reparación del daño[51]; c) compulsar
copias del expediente a las autoridades competentes[52]; o d) proteger
la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[53].
En el caso de un hecho
superado o circunstancia sobreviniente, no es perentorio que
el juez se pronuncie de fondo. Sin embargo, la Corte Constitucional en sede
revisión puede hacerlo, cuando sea necesario “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan[54]; b) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes[55]; c) corregir las decisiones judiciales de instancia[56];
o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[57]”[58]
(negrilla fuera del texto).
Adicionalmente, en la Sentencia
T-467 de 2020[59], la Sala Sexta de
Revisión recordó que el juez también debe pronunciarse sobre aspectos del
amparo que permitan realizar pedagogía constitucional o en aquellos eventos que
atentan contra la supremacía de la Carta[60].
15.
En suma, ante la ocurrencia de una carencia
actual de objeto, más allá de declarar la improcedencia de la tutela, el
juez debe verificar si es necesario pronunciarse de fondo. Proteger la dimensión
objetiva de un derecho fundamental, advertir a las entidades accionadas para
que no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito a la
interposición del amparo, tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental son algunos de
los factores que debe tener en cuenta la Corte para decidir si es primordial
pronunciarse de fondo o no.
Las omisiones de COLPENSIONES y de Porvenir en el caso
concreto
16.
En el presente caso, el accionante es
una persona de 63 años con patologías, que le impiden trabajar desde el 2014.
Además, no recibe ayuda económica de sus hijos ni de su hermana, puesto que
ellos están desempleados a causa de las consecuencias de la propagación del
COVID-19.
El actor estuvo afiliado al régimen de ahorro individual
con solidaridad (RAIS) hasta el 30 de junio
de 2008, cuando se trasladó al régimen de
prima media con prestación definida (RPM).
En múltiples ocasiones, solicitó la actualización y
corrección de su historia laboral. A pesar de ello, sólo hasta mediados del
2018 COLPENSIONES encontró que había recibido unos aportes de algunos
empleadores del accionante que, supuestamente, debían ser devueltos a Porvenir,
aunque el actor estuviera afiliado al RPM desde 2008.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2019, solicitó la
pensión de vejez. Sin embargo, COLPENSIONES le negó dicho requerimiento porque
hacían falta ciclos en su historia laboral, de cuando estuvo afiliado al RAIS.
Por lo anterior, el actor interpuso acción de tutela en la
medida en que, a su juicio, COLPENSIONES y
Porvenir le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social,
al mínimo vital y a la vida digna, al negarle su derecho a la pensión de vejez,
debido a una barrera administrativa injustificada. En especial, en la medida en
que no tenía por qué soportar las falencias en la administración de sus aportes
y de su historia laboral entre las dos entidades, quienes le asignaron una
carga administrativa injusta al peticionario.
17.
En mi concepto, las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor a la seguridad
social y al habeas data. COLPENSIONES no ejerció de manera debida su deber de
guarda y actualización de la historia laboral del peticionario, ni ejerció su
facultad legal de recaudo y cobro de las semanas cotizadas por el actor
mientras estuvo afiliado al RAIS. Particularmente, no adelantó ninguna gestión
para que se trasladaran debidamente los recursos de un régimen a otro, no
rectificó la historia laboral una vez el actor le puso de presente estas
inconsistencias y, a la larga, le endilgó al peticionario sus responsabilidades
cuando le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Claramente omitió su
obligación de: i) custodiar, conservar y guardar los documentos que
soportan las cotizaciones; ii) consignar información cierta, precisa,
fidedigna y actualizada en las historias laborales; y iii) brindar
respuestas oportunas y completas a las solicitudes presentadas por el
accionante, relacionadas con la actualización de semanas cotizadas.
Así, COLPENSIONES desconoció sus deberes como responsable
del tratamiento de datos personales. No adelantó ninguna gestión dirigida a
custodiar la historia laboral del accionante y, al parecer, hasta el 2018 ni
siquiera tenía claro que era el responsable de administrarla. Aunado a lo
anterior, entre noviembre de 2019 y abril de 2021, negó el reconocimiento de la
pensión de vejez, aunque el actor había cumplido con los requisitos para acceder
a ella, con lo cual, le dio un trato indigno al tutelante y, en consecuencia,
vulneró su derecho al mínimo vital y lo mantuvo en un estado de indefensión.
Porvenir, por su parte, también vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al habeas data del actor, por cuanto no
transfirió a COLPENSIONES el saldo de la cuenta individual del actor en 2008.
De haberlo hecho, los errores en la historia laboral del accionante se hubieran
identificado y solucionado prontamente y no trece años después.
18.
En suma, existió una evidente
negligencia administrativa por parte de las entidades accionadas, la cual se
extendió por años y, en consecuencia, afectó desproporcionadamente los derechos
fundamentales del actor, quien, debido a sus circunstancias particulares, es
además sujeto de especial protección constitucional.
19.
Considero que esta situación ameritaba
un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Revisión. La vulneración
sostenida de los derechos a la seguridad social, al habeas data y,
eventualmente, al mínimo vital del actor debió haber sido reconocida por esta
Corporación, en tanto su misión es salvaguardar la Constitución y proteger los
derechos fundamentales de las personas. Dicha tarea no sólo consiste en tutelar
los derechos de quienes interponen acciones de tutela. La Corte también tiene
el cometido de identificar las actuaciones de las autoridades y particulares
que vulneran derechos fundamentales, para así, advertirles a los asociados la
seriedad de las prácticas indebidas en las que incurren e indicarles cómo
deberían solucionarlas, superarlas o prohibirlas. De este modo, además de
proteger derechos fundamentales en casos concretos, esta Corporación puede
también evitar posibles violaciones sistemáticas de derechos.
20.
En ese orden de ideas, en el presente
caso la Sala pudo: i) advertir a COLPENSIONES y a Porvenir las omisiones
que llevaron a que, durante años, vulneraran los derechos fundamentales del
actor; ii) recordar las obligaciones que deben cumplir para tratar
debidamente los datos personales de sus afiliados, y así, administrar
correctamente sus historias laborales; iii) poner de presente las
sanciones que la Superintendencia Financiera o de Industria y Comercio pueden
imponerles ante el incumplimiento de sus responsabilidades[61]; y,
finalmente, iv) advertir la inconveniencia de repetir los hechos
vulneradores, so pena de una probable violación sistemática de los derechos de
sus afiliados y la imposición de las sanciones correspondientes.
21.
En definitiva, las claras omisiones de
COLPENSIONES y Porvenir en el manejo de la historia laboral del actor; la
ausencia de las transferencias pertinentes del saldo de la cuenta individual
del actor desde el 2008 a COLPENSIONES y el impacto que esa inadecuada gestión
significó en el reconocimiento de los derechos pensionales del tutelante, dan
cuenta de que la sentencia se quedó corta al identificar una carencia actual de
objeto por hecho superado. En aras de salvaguardar las garantías
constitucionales de los demás afiliados al Sistema General de Pensiones y
evidenciar en el caso de COLPENSIONES y Porvenir las falencias que se deben corregir,
la Sala de Revisión debió pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su
consideración. En especial, al existir reglas jurisprudenciales que le
permitían llamar la atención sobre la falta de conformidad de las actuaciones
de las entidades accionadas con la Carta, y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitieran.
De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el
voto en la Sentencia T-142 de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] El expediente fue escogido para su revisión por la
Sala de Selección Número 7, por medio de auto de 15 de diciembre de 2020,
notificado el 21 de enero de 2021.
[2] La
situación fáctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las afirmaciones
que cuentan con respaldo probatorio recaudado en las instancias de tutela o en
sede de revisión.
[3] Expediente
Digital -ED-, solicitud de tutela, pág. 3.
[4] ED., solicitud
de tutela, pág. 4.
[5] ED., Resolución
SUB 52427, págs. 2-5.
[6] ED., Resolución
SUB 88672, págs. 2 y 6.
[7] ED.,
Contestación Colpensiones, pág. 3.
[8] ED., fallo de
segunda instancia, pág. 10.
[9] ED.,
[10] ED.,
expediente digital proceso ordinario laboral Exp. No. 2020-349, contestación de
la demanda “Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A.”, fls. 8-9.
[11] Teniendo
en cuenta que la llamada telefónica no versó sobre aspectos sometidos a litigio
en el presente asunto, sino sobre las condiciones particulares económicas y
personales del actor, el despacho del magistrado sustanciador no considera que
constituya un evento que deba ser puesto en conocimiento de las partes en
cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
[12] Teniendo
en cuenta que la llamada telefónica no versó sobre aspectos sometidos a litigio
en el presente asunto, sino sobre las condiciones particulares económicas y
personales del actor, el despacho del magistrado sustanciador no considera que
constituya un evento que deba ser puesto en conocimiento de las partes en
cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
[13]
ED., fls. 11-12. Arts. 1-2, Resolución SUB 94376 de 20 de abril de 2021.
[14] ED., fl. 2. Oficio 2021_4609556.
[15] Teniendo
en cuenta que la llamada telefónica no versó sobre aspectos sometidos a litigio
en el presente asunto, sino sobre las condiciones particulares económicas y
personales del actor, el despacho del magistrado sustanciador no considera que
constituya un evento que deba ser puesto en conocimiento de las partes en
cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
[16] Cfr. Sentencia SU-677 de 2017.
[17] Cfr. Sentencia T-714 de 2016.
[18]
Ibid.
[19] Cfr. Sentencia T-529 de 2015.
[20]
Supra., fj, 17.
[21]
Supra., fj, 22.
[22]
Consideraciones tomadas de las sentencias T-398 de 2015,
T-463 de 2016 y T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[23]
M.P Fabio Morón Díaz.
[24]
El artículo 263 de la Ley 100 de 1993 autorizó a las entidades territoriales
para crear y financiar con cargo a sus propios recursos planes de subsidio al
desempleo.
[25]
Al establecer en el Libro IV de la Ley 100 de 1993 los Servicios Sociales
Complementarios, se incorporaron los auxilios para los ancianos en situación de
pobreza extrema.
[26]
Corte Constitucional. Sentencia T-968 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
reiterada en la Sentencia T-013 de 2020, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[27]
Sentencia T-398 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[28]
Ley 1581 de 2012, artículo 1°. Es el derecho que tienen todas las personas a “conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías
constituci...
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