Sentencia T-142 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-142-19 Sentencia T-142/19 INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES FRENTE A APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN MATERIA PENAL ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Aplicación del principio de oportunidad (i)Se trata de un principio que se aplica mediante figuras procesales tales como las preclusiones que profiere la fiscalía cuando hay conciliación, por indemnización integral, desistimiento, transacción o bien aplicándolo en la sentencia anticipada o audiencia especial; (ii) constituye “un mecanismo apto para canalizar la selectividad espontanea de todo sistema penal”; (iii) permite simplificar, acelerar y hacer más eficiente la administración de justicia penal, descongestionándola de la pequeña y mediana criminalidades; y (iv) bajo la estricta regulación legal, se le permitiría a la Fiscalía, en determinadas circunstancias, prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en la conducta punible PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Aplicación exige una conciliación entre los derechos de las víctimas y el interés del menor infractor RESOLUCION 4155 DE 2016-Carácter reglado del principio de oportunidad cede cuando de por medio se encuentran adolescentes, destinatarios de un trato diferente a los adultos PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Respecto de menores de edad, la privación de la libertad es una medida excepcional PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Ponderación El principio de oportunidad solo puede aplicarse mediante la ponderación de los intereses del Estado, de la sociedad y de los intervinientes del proceso penal, con particular cuidado cuando estos son menores de edad; desde esta perspectiva, la Fiscalía determino que “la aplicación del principio debe de fundarse en los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los cuales son propios de la técnica de ponderación, la cual, presume el respeto por el principio de la justicia” INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del numeral 8 del artículo 199 Código de Infancia y Adolescencia en proceso penal, por tratarse de dos adolescentes JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA PENAL-Niveles de intensidad PROCESO PENAL DONDE SE ENCUENTRAN INMERSOS MENORES DE EDAD-Debe analizarse cada caso para determinar si resulta factible la alternatividad penal para aplicación del principio de oportunidad Referencia: expediente T-6.683.098 Acción de tutela interpuesta por Guillermo Pardo Piñeros en calidad de Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá en nombre de la menor G.G.G. contra el Juzgado 2 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, José Antonio Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien preside, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA El veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el señor Guillermo Pardo Piñeros, en su calidad de Procurador Séptimo Judicial II de Familia de Bogotá, interpuso acción de tutela en favor de la menor G.G.G[1] y en contra del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. En dicho proceso fueron vinculados el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Conocimiento y los Juzgados Tercero y Cuarto Penales para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá. El fin de la acción es que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso y se haga efectiva la protección constitucional de niños, niñas y adolescentes víctimas de conductas punibles que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual. B. HECHOS RELEVANTES 1. La señora C.J.G.V., actuando como representante legal de la entonces menor G.G.G[2] presentó denuncia el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), en contra del joven M.A.L.P. – hoy mayor de edad - por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2. El cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ante el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá[3]. 3. Para el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se programó audiencia de acusación en el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, la cual fue suspendida y reprogramada para el quince (15) de junio del mismo año[4], como consecuencia de la ausencia del imputado y su defensor judicial. 4. El quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), se reanudó la audiencia de acusación por parte del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, en donde se reconoció la calidad de víctima a la menor G.G.G.[5], previo a hacer efectiva la solicitud de aplazamiento de audiencia por parte de la Fiscalía, como consecuencia de que se había programado una audiencia de aplicación del principio de oportunidad fechada para el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) ante el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías. 5. En la audiencia del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento avalar la procedencia de la aplicación del principio de oportunidad con fundamento en el artículo 174 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, según el cual las autoridades tendrán como principio rector de aplicación preferente este beneficio dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y atendiendo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 12 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que las relaciones sexuales entre los dos menores de edad fueron consentidas[6], la víctima y sus representantes no quieren continuar con la acción penal[7] y el adolescente infractor ha asistido a cursos pedagógicos sobre el tema[8]. 6. Luego de escuchar al ente fiscal, al Ministerio Público, al Defensor de Familia y a los representantes de la víctima, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento declaró la legalidad y procedencia de la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de extinción de la acción penal en favor de M.A.L.P., quien era menor de edad al momento de cometer la conducta[9]. 7. Como consecuencia de ello, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de extinguir la acción penal[10], mediante el cual argumentó que el despacho de primera instancia había omitido valorar que el numeral 3º del artículo 199 del Código de la Infancia y de la Adolescencia prohíbe la aplicación del principio de oportunidad, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, así como los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema[11]. 8. El veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá decidió confirmar la decisión tomada por parte del Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá[12], en atención a que la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad en el caso en concreto se fundamenta en la ponderación existente entre la finalidad especial y diferenciada que tiene la Jurisdicción de Responsabilidad Penal para Adolescentes y el principio de interés superior de los menores de edad[13]. 9. Frente a esta situación, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Procurador Guillermo Pardo Piñeros presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos de G.G.G., los cuales considera vulnerados con ocasión del actuar desplegado por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y los demás juzgados vinculados al validar el otorgamiento de beneficios amparados en el principio de oportunidad. 10. Manifestó que la afectación de los derechos fundamentales incoados, devienen de la inobservancia e inaplicación del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que impedía la aplicación del principio de oportunidad en el delito investigado. También resaltó que el argumento de no revictimización de la menor, expuesto para justificar la procedencia de la aplicación de este principio, desconoce lo dispuesto en los artículos 192 a 198 del mismo Código. 11. Por último, recalcó que las providencias judiciales que aprobaron el recurso al principio de oportunidad desconocieron el precedente establecido por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concretamente el Auto Nº. 44.102 de 2014 y el Auto Nº. 47.826 de 2017. C. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS Y TERCEROS CON INTERÉS Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá 12. La titular del despacho realizó una reseña procesal de la audiencia en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público desarrollada el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), previo a señalar que el principio de oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) se encuentra limitado por el interés superior del menor infractor de la Ley penal[14], por lo que en las circunstancias del caso no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes al aprobar el otorgamiento de beneficios derivados del principio de oportunidad y, por esto, solicita se declare improcedente la acción de tutela. Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito Judicial de Bogotá D.C. con Funciones de Conocimiento 13. El titular del despacho, realizó un recuento de los hechos que suscitaron la acción de tutela. Resaltó que para el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) remitió el “dossier” al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes, por lo que concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y por consiguiente solicita su desvinculación del proceso de tutela. Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes Con Función de Control de Garantías de Bogotá 14. La juez hizo una recapitulación de los hechos atinentes al proceso penal bajo estudio, en lo relativo a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad en favor del adolescente M.A.L.P. Insistió en que el actuar desplegado por la misma se encuentra acorde a los presupuestos legales y constitucionales que regulan la materia. Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes 15. La fiscal delegada adujo que su actuar no vulneró los derechos fundamentales de la víctima dentro del proceso en revisión. Para ello, expuso el marco normativo que regula lo atinente al principio de oportunidad, la finalidad de la jurisdicción penal para adolescentes[15] y la aplicabilidad de este principio en el proceso penal. Por lo anterior, solicitó no dejar sin efectos el Auto del veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), emitido por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento. Vinculaciones 16. La Magistrada, María Stella Jara Gutiérrez, vinculó al proceso de tutela al fiscal Óscar Rosato Rojas, a los defensores de familia Alcibíades Serrato y Luz Ángela Segura; al abogado Fabián Mauricio López Caicedo, al señor A.G.A. (padre de G.G.G.) y a las señoras C.J.G. (madre de G.G.G.); y F.A.P. (madre del joven M.A.L.P.)[16], pero los mismos no allegaron pronunciamiento alguno sobre los hechos del libelo. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2017) 17. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela interpuesta por el Procurador Séptimo Judicial II de Familia, quien actuaba en nombre de la entonces menor G.G.G. 18. Una vez realizado el recuento procesal penal, el a quo concluyó que la decisión emitida el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. fue proferida bajo un razonamiento hermenéutico que no resulta caprichoso por parte de la funcionaria judicial. 19. Con base en lo anterior y sumado a lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales, concluyó que la tutela no es un recurso para impugnar providencias judiciales, por lo que decidió negar la tutela[17]. Impugnación 20. El señor Guillermo Pardo Piñeros, en calidad de Procurador Séptimo Judicial II de Familia de Bogotá, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la jueza accionada vulneró los derechos de la entonces menor G.G.G., al no aplicar de manera íntegra las normas sustanciales que regulan la materia, como es el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia[18], y por desconocer el precedente señalado por la Corte Suprema de Justicia. Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de la entonces menor G.G.G. dentro del proceso penal que cursa en contra del joven M.A.L.P. Concluyó el ad-quem que se había incurrido en un defecto sustantivo al (i) haber inobservado la norma pertinente, y (ii) al fijársele el alcance de una norma, desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[19]. 22. Adicional a ello, el ad-quem resaltó que se había desconocido el precedente judicial establecido en las sentencias de la Corte Constitucional[20] y la Corte Suprema de Justicia[21], en donde se ha dispuesto que el principio de oportunidad no procede, cuando los delitos afecten la integridad, libertad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, pues allí, el Estado debe continuar la investigación penal hasta el final. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS REACAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 23. Mediante Auto del (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado Sustanciador, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para éste, con fundamento en lo estipulado en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En consecuencia, en la providencia referida se resolvió lo siguiente: PRIMERO. OFICIAR al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado Primero Penal para que allegue al despacho: (a) En calidad de préstamo, el expediente del proceso penal que se encuentra bajo estudio, relativo al punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y aplicación del Principio de oportunidad, en donde el procesado es el joven M.A.L.P. (b) Informe la cantidad de procesos penales llevados a cabo en los cuales se haya dado legalidad y aplicación al principio de oportunidad en donde la víctima sea menor de catorce (14) años. SEGUNDO. SOLICÍTESE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que emita concepto frente a los siguientes cuestionamientos: · ¿Desde qué edad o momento se predica la capacidad para consentir actos sexuales?; ¿Se puede hablar de consentimiento sexual en jóvenes menores de catorce años? · ¿Es la edad un criterio absoluto para determinar la capacidad de raciocinio y desarrollo para efectos de expresar consentimiento válido para efectos de las relaciones sexuales?; ¿Existen criterios adicionales a la edad para juzgar la capacidad de los menores de edad para consentir en lo relativo a las relaciones sexuales? · ¿Tiene el ICBF información estadística relativa a la incidencia de las relaciones sexuales consentidas en jóvenes menores de 14 años? En ese caso, enviar dicha información · ¿Tiene el ICBF información estadística acerca de la incidencia de menores de edad en delitos de acceso carnal abusivo respecto de otros menores de edad? En ese caso, enviar dicha información. · ¿Qué ayuda, asesoría o asistencia presta el ICBF a los menores de edad que son víctimas o victimarios en delitos sexuales, en particular, en acceso carnal abusivo? TERCERO. SOLICÍTESE a las facultades de psicología de la Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad Javeriana; Universidad EAFIT; Universidad de la Sabana, Universidad de los Andes y a la Universidad Nacional para que expidan concepto médico-psicológico sobre: a) La capacidad de decisión para consentir actos sexuales en menores de edad b) ¿Cómo se ve afectada la capacidad de decisión, cuando el desarrollo sexual y hormonal en menores de catorce (14) años se da de manera temprana? c) ¿Desde qué edad se puede hablar de consentimiento en materia sexual? d) ¿Es la edad el único factor a tener en cuenta para efectos de la determinación de la consciencia y voluntad para el consentimiento en materia sexual? e) ¿Qué efectos psicológicos entraña en el menor de edad la sanción penal de los actos sexuales con otros menores de edad? CUARTO. OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, para que: a) Informe el número de los procesos penales llevados a cabo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años. b) Envíe informe contentivo de los procesos penales por los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años y se haya solicitado dar cumplimiento a los beneficios preceptuados aplicando el Principio de oportunidad. c) Envíe información estadística respecto de las denuncias, imputaciones, condenas y aplicación de principio de oportunidad en casos en donde la víctima sea un menor de 14 años y el punible agreda su integridad física y sexual. d) Precise qué actuaciones, tratamientos y/o peticiones se realizan dentro del proceso penal ante los jueces de instancia por delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, tendientes a solicitar como medida la no persecución penal, alternatividad penal y justicia restaurativa, cuando el procesado es un menor de edad. ¿En qué consisten dichas medidas alternativas? QUINTO. REQUIÉRASE al Consejo Superior de Política Criminal y al Sistema Nacional de Coordinación de Responsabilidad Penal para Adolescentes – SNCRPA–, para que: a) Allegue concepto relativo a la aplicación del principio de oportunidad regulado en el Código de Procedimiento Penal respecto de los delitos sexuales cometidos en menores de edad a la luz del Código de Infancia y Adolescencia . b) Precise si han examinado dichos Consejo y Sistema la oportunidad de la persecución penal de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, cuando el acto sexual es consentido y se realiza con otro menor de edad. c) Precise si cuentan con estadísticas respecto de las denuncias por actos sexuales con menores de 14 años y acceso carnal abusivo en los que se solicitan beneficios propios del principio de oportunidad y la manera como se tramitan dichas solicitudes respecto de dichos delitos. Se solicita enviar dicha información. SEXTO. INVITAR a la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y a la Federación Internacional Tierra de Hombres, para que emitan concepto sobre: a) La manera como debe entenderse la prevalencia de derechos de los menores cuando en un proceso penal por Acceso Carnal Abusivo, tanto la víctima como el victimario son menores de edad. b) La aplicación del principio de oportunidad en delitos donde la víctima es un (a) menor de catorce (14) años y el victimario es un menor de edad. c) Las medidas preconizadas en materia de justicia restaurativa y alternatividad penal para los eventos en los que tanto la víctima, como el victimario de delitos sexuales son menores de edad. 24. Mediante oficio del seis (6) de junio del año en curso, la Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador las respuestas a lo solicitado en el Auto fechado el (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018): 25. Respuesta del Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá[22] (i) Con relación a la primera solicitud, informó que no conserva la custodia de los procesos; que, una vez realizada la diligencia procesal, se regresan al Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes, por lo que corrió traslado a la Juez Coordinadora y al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes. (ii) Respecto al segundo requerimiento, expone mediante un cuadro, el número de casos en los cuales se aprobó y no se aprobó la aplicación del principio de oportunidad[23]. 26. Respuesta del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá[24] (i) Remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso requerido en original. (ii) De cara al segundo cuestionamiento, remitió copia de los oficios presentados por la Fiscalía en donde se solicitó la aplicación del principio de oportunidad del año 2016. Resaltó que en el 2017 no se encuentra archivo adicional al ya concedido en el caso del joven M.A.L.P. Por último, mencionó que para lo que va corrido del 2018 no se ha recibido solicitud relativa al principio de oportunidad. 27. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[25] (i) En relación con el primer cuestionamiento, considera que las niñas y niños menores de catorce años no gozan de una suficiente capacidad de comprensión y valoración respecto del acto sexual, y por tanto, aunque presten su “consentimiento” para realizarlo o llevar a cabo prácticas sexuales diversas de él, no lo hacen en condiciones de dominio y autocontrol propios. (ii) Frente al segundo requerimiento, señala que legalmente una persona mayor de catorce años está en la capacidad de consentir un acto sexual, no obstante, se deben tener en cuenta factores asociados como la asimetría –edad, estatus y relaciones de poder- entre la víctima y el victimario, así como la coerción física y/o psicológica, el engaño, chantaje, manipulación, la etnia y las condiciones socioeconómicas. Adicional a lo anterior, precisa que se debe tener en cuenta, el criterio de superioridad manifiesta al momento de determinar si una relación es consentida o no. (iii) Relaciona un cuadro contentivo del número de procesos administrativos de restablecimiento de derechos por motivo de conductas sexuales entre menores de catorce entre el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de 2016 y el treinta (30) de abril de 2018, por cada regional a nivel nacional. (iv) Refiere, mediante cuadro estadístico establecido bajo los criterios de sexo, año y ciudad, el informe fechado desde el primero (1) de enero de 2016 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2018, en el cual se relacionan las cifras en donde incidieron menores de edad en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. (v) Por último, informa que en el tema de asesoría o asistencia que se presta a los menores de edad que son víctimas o victimarios en los delitos sexuales, su actuar se enmarca en el restablecimiento de los derechos de los mismos[26] con ayuda de un equipo técnico interdisciplinario conformado por profesionales en trabajo social, psicología y nutrición, quienes proceden a realizar la verificación del estado físico, psicológico, nutricional de los menores. 28. Respuesta de la Universidad Externado de Colombia[27] (i) Respecto al primer cuestionamiento, manifiesta que la capacidad de consentir está determinada por el grado relativo de consciencia en términos de la claridad y la lucidez con los que el joven interpreta, expresa y controla las vivencias de sus deseos y vivencias sexuales. Aclara que la capacidad de consentir, está soportada en la información y formación clara y directa que prevea el mundo adulto encargado de la socialización del joven. También expone que desde el punto de vista neurológico con base en estudios previos, se ha demostrado que hay áreas del cerebro asociadas con impulsos apetitivos y sensaciones de placer y gratificación; los cuales tienen un desarrollo muy temprano por lo que la sexualidad es vista como una dimensión inherente al desarrollo y sostenimiento de la vida humana, la cual no actúa como impulso aislado sino más bien, concatenados e inscritos en los sistemas significativos, cultural y social que permiten la satisfacción dentro de una convivencia regida de normas de lo permitido y lo que no en materia sexual. (ii) En respuesta al segundo interrogante, pone de presente que las diferentes acepciones que tiene la palabra edad[28] y con base en ello, expone que la edad es un referente contextual para tener en cuenta en el desarrollo de la autonomía personal del niño que no determina el comportamiento del mismo y que sencillamente ubica temporalmente el desarrollo del menor. (iii) De cara a la tercera pregunta, recalcó que, aunque la sexualidad está influida por los procesos hormonales, estos no la determinan, pues son un factor que condiciona la función sexual, por lo que, además del desarrollo hormonal, se deben tener en cuenta las condiciones personales, familiares, educativas y sociales en las que se encuentre el niño. (iv) Refiere la teoría del desarrollo moral de Lawrence Kohlberg (1992) para orientar el análisis del consentimiento en materia sexual, en donde se estableció tres niveles de desarrollo moral del niño; el primer nivel o moral pre-convencional, establece el juicio basado en las necesidades y percepciones de la persona (entre 4 y 10 años de edad), el segundo nivel o moral convencional, incluye las expectativas sociales y la Ley (entre 10 y 13 años); por último, el nivel moral post-convencional, en donde los juicios se basan en principios abstractos más personales que no están necesariamente definidos por normas sociales (13 años). A partir de esto, observa el concepto que la vulnerabilidad de los jóvenes está influenciada en sus experiencias biográficas en el desarrollo de la autonomía y capacidad de tomar decisiones; adicional a lo anterior, resaltó que la edad y la decisión en materia sexual deben ser entendidas como un fenómeno que ocurre en una compleja red de características personales e influencias sociales, incluido el género, que moldean la decisión tanto para iniciar como para retrasar las relaciones sexuales. (v) En respuesta al cuestionamiento número cinco, plantea como fin de la actuación estatal, la creación de una sociedad responsable con su comportamiento sexual y una educación basada en la confianza, el amor y la solidaridad para preservar la especie. De lo que concluye que los procesos punitivos y de sanción penal generan miedo, desconfianza y resentimiento en el menor de edad y no garantizan el desarrollo de su autocontrol. Resalta que la adolescencia es una etapa importante en la vida del ser humano, donde ocurren cambios que resultan muchas veces en determinantes y condicionantes en la madurez biológica y social del adulto. 29. Respuesta de la Universidad EAFIT[29]: Respondió los cuestionamientos partiendo de tres situaciones las cuales denominó como principios[30] y con base en ellas dio respuesta bajo los siguientes términos: (i) Aduce que la capacidad para consentir o no de un menor es relativa, habida cuenta de que esta es “contingencial” y particularmente determinada por su estado mental, desarrollo psicosexual, historia sexual particular, educación brindada por la familia, escuela y sociedad, y la situación particular en la que los actos sexuales tengan lugar. Señaló que también depende de los procesos de construcción de su identidad sexual en relación con las pautas de crianza, religiosas, culturales y/o costumbres familiares. (ii) Frente al segundo cuestionamiento, expresa que la edad cronológica no es el único factor determinante a efectos de consentimiento en materia sexual, en el entendido de que la madurez emocional y psicológica, los aspectos culturales y de educación sexual influyen en la toma de decisiones en materia sexual. (iii) En cuanto a la tercera pregunta, manifiesta que la afectación varía de manera positiva o negativa y esto depende de las experiencias previas que haya tenido el menor de catorce (14) años en relación a su educación sexual y reproductiva y a su sexualidad. (iv) Los efectos psicológicos de cualquier sanción en forma de censura social y/o simbólica (incluida la penal), varían de manera positiva o negativa dependiendo del nivel de justicia percibida por el propio sujeto, sumado al contexto sociocultural que pauta la interpretación de lo permitido y prohibido respecto de los múltiples aspectos y actividades de la vida. Sostiene que los efectos de la sanción tienen como variable fundamental la justicia de la misma; en caso de no serlo, acarrearía efectos negativos tales como: (i) no asumir la responsabilidad de su acto, resignificando la experiencia y su capacidad efectiva de no incurrir en actos censurables, por estar fuera de la Ley; (ii) si la sanción es injusta, y el menor presenta alguna psicopatología, podría desencadenar un factor de mayor riesgo que conlleve al empeoramiento de su estado psicológico e incluso a ideaciones y/o conductas suicidas; a su vez, (iii) la sanción injusta genera fragmentación en las dinámicas familiares, creando alteraciones en la salud mental del menor; por último, (iv) el menor puede sufrir traumatismo en cuanto al reconocimiento de sí mismo como una persona digna, afectando el establecimiento de futuras relaciones interpersonales. 30. Respuesta de la Universidad de la Sabana[31]: (i) En respuesta al primer cuestionamiento, mencionan que en la adolescencia, los procesos de toma de decisiones hasta ahora empiezan a desarrollarse, y en los casos de adolescencia temprana, son los padres y los pares los que tienen mayor incidencia en el adolescente, lo que indicaría que el adolescente temprano no genera procesos de toma decisiones con base en criterio personal previamente formado, sino que será influenciado positiva o negativamente por los padres y/o pares. A su vez, destacan que dada la complejidad del tema, para la toma de decisiones se requiere un proceso madurativo en donde el adolescente analice de manera sistemática las consecuencias propias de la actividad sexual. (ii) Con base en diferentes estudios, expresan que las decisiones en torno a la sexualidad, no están sólo determinadas por la edad, sino también por diferentes factores a nivel biológico, familiar, de pares, escolares y comunitarios los cuales influencian la decisión. (iii) En lo referido al tercer interrogante, plantean que uno de los factores determinantes en el inicio de las relaciones sexuales se relaciona con la menarquia, en el caso de las niñas, y los cambios hormonales, en el caso de los niños, por lo que, cuando estos cambios se presentan de manera temprana, aumentan las probabilidades de que los adolescentes muestren mayor interés por una sexualidad de forma temprana, comportándose como un factor determinante. Sin embargo, afirman que no hay relación directa entre la capacidad de decisión y el desarrollo sexual y hormonal temprano. (iv) Finalmente, en respuesta al cuarto cuestionamiento, expresan que no es posible determinar una edad específica en la que se determine que una persona tiene la capacidad de consentir un acto sexual. 31. Respuesta de la Universidad de los Andes[32]: (i) En respuesta a la primera pregunta, las docentes plantean como base los tres criterios propuestos por Ruth Dixon-Mueller: (i) la preparación fisiológica del cuerpo para la actividad sexual; (ii) las capacidades cognitivas, incluida su capacidad para tomar decisiones seguras, informadas y voluntarias; y (iii) los conceptos institucionalizados de “lo suficientemente maduro” para consentir que se reflejan en los marcos de referencia normativos. Partiendo de lo anterior, desde el primer aspecto se resaltó que las niñas menores de catorce (14) años, casi universalmente son demasiado jóvenes para iniciar actividad sexual penetrativa; que a partir de su primera menarquia, pueden estar físicamente preparadas para hacer transición hacia la actividad sexual a partir de los cuatro (4) años de haber iniciado su proceso de maduración sexual. En cuanto a los adolescentes hombres, la iniciación sexual penetrativa puede ocurrir en la adolescencia temprana –menores de catorce (14) años – sin que acarree consecuencias físicas negativas para sus órganos sexuales y reproductivos. Frente a las capacidades cognitivas, exponen que solo hasta los dieciocho (18) años, la mayoría de los individuos desarrollan completamente las estructuras cerebrales responsables de las decisiones y únicamente en la adultez temprana se produce el desarrollo completo de la capacidad de tomar decisiones y hacer juicios maduros. Ahora bien, de cara a los referentes normativos, relatan que se presume que la niña o niño menor de catorce (14) años carece de desarrollo psicológico, desde esta perspectiva, cuando tanto la víctima como el victimario tienen aproximadamente la misma edad o el nivel de madurez psicosocial se deben en tener en cuenta la asimetría[33] en el estatus o poder[34], de conocimiento[35] y de gratificación[36]. (ii) La edad no es el único factor a tener en cuenta, en el entendido de que la edad cronológica no es un indicador de la madurez biológica y del nivel de desarrollo cognitivo y emocional del individuo. Para el consentimiento sexual se debe tener en cuenta el desarrollo cognitivo, emocional y social y estos varían dependiendo de factores biológicos y del entorno donde viven los niños y niñas. (iii) El desarrollo sexual y hormonal temprano es un factor de riesgo, acorde a diferentes hipótesis[37] como la disparidad en la maduración, en la cual se asume que quienes maduran sexualmente más temprano tienen mayor vulnerabilidad debido a los desafíos que impone este período de desarrollo y ambiente. Otra hipótesis sería la exposición a grupos de pares con comportamientos desviados o puede ser una respuesta de afrontamiento a la disparidad entre la madurez física y social, desde la perspectiva biopsicosocial, los cambios físicos de la pubertad afectan cómo los niños y niñas se perciben y son percibidos, por lo que la aparición temprana de signos físicos de desarrollo sexual influye en su estado emocional. (iv) Aducen que no se ha podido establecer una edad de consentimiento generalizable porque el desarrollo cognitivo y emocional varía considerablemente de un individuo a otro. (v) Frente a los efectos psicológicos que pueda tener la sanción penal en el adolescente, aducen que va a depender de lo que la misma implique, si la sanción significa la reclusión, las consecuencias pueden darse a nivel social[38] y psicológico[39]. 32. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación[40]: (i) En su respuesta, informó el número de noticias criminales presentadas por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acto sexual con menor de catorce años desde el año 2005 hasta el 2018, en donde se señaló el número y porcentaje en donde el indiciado es un menor de dieciocho años y el número de casos en donde ya se superó la mayoría de edad. De lo anterior, se destaca que el porcentaje de casos en los que el indiciado es menor de edad es del 48.6%. (ii) Adicionalmente, presentó información en donde se observa el número de procesos penales por los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de catorce (14) años en donde se ha solicitado la aplicación del principio de oportunidad desde el año 2006 hasta el 2018. (iii) Por lo demás, expone el número de casos penales en donde se trasgredió la integridad física y sexual de menores de catorce (14) años -acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años- en los cuales se ha proferido sentencia absolutoria, sentencias condenatorias y sancionatorias, imputaciones y la aplicación del principio de oportunidad desde el año 2005 hasta el año 2018. De igual manera, señaló los casos en donde los delitos son actos sexuales con menor de catorce años y actos sexuales con persona protegida menor de catorce años. De esta información se destaca que el número de veces en los que se aprobó el principio de oportunidad en este tipo de delitos entre 2005 y 2018 (a abril 30) es de 485 en total, 303 por acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años y 182 por acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años. Sin embargo, no se observó en dicha información, una expresa indicación al porcentaje que corresponde a indiciados menores de edad. (iv) En relación con la cuarta cuestión, puso de manifiesto que mediante la Directiva 4155 de 2016, la Fiscalía General unificó el trámite del principio de oportunidad con el fin de promover su aplicación como instrumento de política criminal, siempre que se responda al principio de proporcionalidad. 33. Respuesta de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y Derecho: La Directora de Política Criminal y Penitenciara (E) [41] dio respuesta a lo requerido en el auto fechado el quince (15) de mayo del año en curso, previo a hacer un recuento normativo de las principales disposiciones internacionales ratificadas por Colombia, tendientes a la protección de los niños, niñas y adolescentes[42]: (i) En cuanto a la aplicación del principio de oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, resaltó la sentencia C-738 de 2008, de la cual concluyó que cuando se trate de delitos cometidos por personas adultas, la prohibición contenida en el Código de Infancia y Adolescencia resulta aplicable, situación diferente a cuando el sujeto pasivo y el autor del punible son personas menores de edad, ya que en este caso surge la necesidad de garantizar a ambos la protección especial del Estado. En estos casos, se debe tener en cuenta que la finalidad primordial es garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. De manera que, a su juicio, la aplicación del principio de oportunidad no entraña per se una desprotección de derechos, máxime cuando la aplicación debe proceder con una visión pedagógica y formativa. (ii) Frente a la prohibición de los beneficios penales en delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, exaltó que debe ser entendida respecto de adultos que comenten tales infracciones penales en contra de niños o niñas, y no frente a quienes, como adolescentes, pueden ser destinatarios del principio de oportunidad. No obstante, en relación con delitos de mayor envergadura, se debe con mayor rigor, examinar la procedencia del referido principio, lo que implica que no tenga cabida en los eventos que no es viable que el adolescente tome conciencia de sus actos, repare u obtenga el consentimiento de sus víctimas, dada la imposibilidad de que los esfuerzos restaurativos se presenten. 34. Respuesta del Sistema Nacional de Coordinación de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SNCRPA)[43]: (i) Frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes en el marco de política criminal del Estado, hizo un recuento de la normatividad nacional e internacional[44] ratificada por Colombia. Resaltó la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular la obligación de los Estados partes de respetar los derechos enunciados en la misma. Relacionó también la protección constitucional dada a los menores en el artículo 44 de la Constitución Política y los principios inmersos en la Ley 1098 de 2006. (ii) En relación con la prohibición de otorgar beneficios en el marco de política criminal del Estado, hizo referencia a la hipótesis en donde el imputado sea un menor de edad. En tal situación, exaltó que se deben aplicar los lineamientos legales establecidos en la Ley 1098 de 2006, es decir, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el que, a su vez, se consagra la prohibición de otorgar beneficios en el marco político criminal. Por tal razón, precisó que cada caso se debe interpretar de forma armónica con los fines constitucionales y, de cara a lo anterior, enfatizó que la aplicación del principio de oportunidad no obstaculiza el derecho a la reparación integral de las víctimas. No obstante, aclaró que para su aplicación, se debe acudir a una ponderación entre los derechos de la víctima y la necesidad de la persecución penal, teniendo en cuenta criterios como el grado de madurez, las diferencias de edad, el uso de la violencia, el grado de antijuridicidad y la intensidad de la conducta. (iii) En lo relativo a la aplicación del principio de oportunidad respecto de los delitos sexuales cometidos en menores de edad, cuando el presunto ofensor es un menor de 18 años, menciona que el antedicho principio en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes es entendido como principio rector y preferente, que asegura un trato diferenciado respecto al sistema penal para adultos. Aclara, por consiguiente, que no se debe negar o afirmar de manera absoluta la posibilidad de aplicar este principio cuando el sujeto pasivo es un menor de edad, sino que, cada caso en concreto debe ser estudiado de manera específica, ponderando los factores previamente mencionados. 35. Respuesta del Ministerio de Justicia[45]: Presentó un recuento de la protección que se brinda a los menores en el ámbito colombiano. Destacó que cuando el imputado es un adolescente, se deben tener en cuenta las reglas especiales que se aplican para la investigación y juzgamientos de las personas menores de dieciochos años recogidas en instrumentos internaciones vinculantes en el Estado colombiano, así como las normas de derecho interno. Con base en ello, precisó que la prohibición de otorgar beneficios penales a las personas que han cometido delitos contra niños, niñas y adolescentes contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia no resulta aplicable en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes -SRPA-, es decir, de los delitos cometidos por adolescentes, dado que no corresponde a la finalidad perseguida por el legislador. 36. Respuesta de la Oficina del Coordinador[46] Residente de la Organización de Naciones Unidas -ONU-: (i) Las Naciones Unidas en cabeza del Comité sobre los Derechos del Niño estableció al analizar el parágrafo 1 del artículo 3 de la Convención que el “el interés superior del niño se concibe como un derecho colectivo y como un derecho individual”, de manera que el principio del interés superior rige tanto para menores de edad en calidad de víctima, así como también para el menor agresor, pues el termino niños implica que el derecho a que se atienda se aplique no solo con carácter individual, sino también general o como grupo. En igual sentido, aduce que las autoridades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes deben valorar sus decisiones entendiendo que el sujeto penal es un adolescente, el cual goza de una protección especial, por lo que en los procesos de toma de decisiones se debe orientar hacia la protección y el desarrollo integral de los adolescentes. Por lo que, con base en el principio del interés superior y el de pro infans se debe liberar tanto al agresor como a las víctimas de las circunstancias y situaciones propias del derecho penal y buscar que estas situaciones sean atendidas por profesionales de otras disciplinas más aptas para este fin. (ii) En respuesta al segundo planteamiento, expresa que el principio de oportunidad en el sistema de responsabilidad adolescente pasa a ser un principio rector de aplicación preferente, en la medida que da cumplimiento a los mandatos internacionales[47]. En particular, hace alusión al artículo 40, numeral 3 literal b) de la Convención Sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la ONU según el cual los Estados deben adoptar medidas para evitar la judicialización de los adolescentes en el marco de un proceso penal. De igual manera, en las reglas de Beijing se estableció que los Estados deben adoptar las medidas más adecuadas en cada caso particular, evitando la judicialización de los adolescentes. Indica que el principio del interés superior del niño es la base sobre la cual se sustenta la interpretación normativa hecha del principio de oportunidad, al considerarse el interés del menor como aquel que rige en todas las actuaciones del Estado y autoridades en torno a las situaciones en donde se encuentre vinculado un niño, niña o adolescente. Resalta el principio de oportunidad como un mecanismo apropiado para dar inicio a los programas de justicia restaurativa en el sistema penal para adolescentes. Por lo anterior, consideró que la aplicación del principio de oportunidad conducirá a un desarrollo más óptimo de los principios de los adolescentes involucrados en el proceso, pues, se basa en la necesidad de entender que no sólo infringió una norma, sino que violentó una relación social, de manera que debe preferirse la aplicación de un mecanismo diferente a la privación de libertad, más propositivo y activo que busque restablecer la situación del adolescente ofensor y la víctima de acuerdo a las necesidades de cada uno. (iii) En cuanto al tercer cuestionamiento, aduce que la justicia restaurativa constituye una filosofía que busca cambios sociales profundos para la construcción de paz, en procura de reparar el tejido social a partir de la responsabilización del adolescente sobre su conducta, la reparación de la víctima y el reintegro de las partes a la comunidad. (iv) Pone en consideración, a su vez, que el Distrito Judicial de Bogotá cuenta con un programa de justicia restaurativa en favor de los adolescentes vinculados al sistema, a partir de la aplicación del principio de oportunidad por parte de los fiscales, no sin antes haberse realizado un proceso de sensibilización y formación por parte de diferentes entidades. Respuesta de la Federación Internacional Tierra de Hombres[48]: (i) Frente al primer cuestionamiento, el jefe de delegación en Colombia aduce que deben prevalecer los derechos de los menores a la luz del principio del interés superior del niño, niña y adolescente a partir de su consagración en el artículo 3 párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Teniendo en cuenta esto, expresó que se debe aplicar la disposición jurídica que satisfaga de manera más efectiva el mentado principio con base en una estimación de los posibles efectos y consecuencias – negativas y positivas – de la decisión. En el caso concreto, exalta que se debe atender el principio del interés superior del menor teniendo en consideración los elementos propios del caso y de las partes involucradas, toma en consideración las recomendaciones del comité -Observaciones Generales 2013- para así aplicar de manera adecuada el derecho sustantivo que le asiste a cada niño, niña y adolescente. (ii) En cuanto a la aplicación del principio de oportunidad, cuando la víctima es menor de catorce años y el victimario es menor de edad, menciona que se debe realizar un ejercicio interpretativo integral del ordenamiento jurídico colombiano en materia de infancia y adolescencia. Con base en lo anterior, esgrime que no se puede caer en el yerro interpretativo de usar la remisión expresa en el artículo 144 del Código de Infancia y Adolescencia[49] para oponerse a un posible mecanismo alternativo al proceso penal para adolescentes, como es el principio de oportunidad, el cual tiene aplicación preferente dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes -SRPA-, ya que permite el desarrollo del principio del interés superior tanto del adolescente ofensor, como el de la víctima. Considera que no puede afirmarse que exista la misma prohibición del principio de oportunidad que se encuentra en la Ley 906 de 2004, puesto que si bien el artículo 144 del Código de Infancia y Adolescencia hace remisión a la legislación penal (2004) establecida para mayores de edad, esto no reviste de carácter absoluto. (iii) De cara a las medidas en materia de justicia restaurativa y alternatividad penal, recalca que se cuenta con los elementos que propenden por la responsabilización, la reparación integral, la participación activa y el reintegro a la comunidad de tal manera que las necesidades de quienes se ven inmersos en un conflicto se vean satisfechas desde un enfoque retributivo, pues se abre la posibilidad de que el adolescente ofensor comprenda que no solo infringió una norma, sino que se violentó una relación social. F. ESCRITO DEL DEFENSOR PÚBLICO DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES 37. A través de oficio allegado a la Corte el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), el defensor público del adolescente M.A.L.P.[50] presentó solicitud de selección para revisión del fallo de tutela STP2959-2018 con radicación No. 96791 (T-6.683.098). 38. Asevera que el análisis llevado a cabo por parte de la Corte Suprema de Justicia erra al realizar el estudio del caso en particular, pues se fundamentó en el artículo 199 numeral 3° del Código de Infancia y Adolescencia[51] el cual establece la prohibición de aplicar el principio de oportunidad cuando se utilice la causal inmersa en el numeral 8 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004[52], sin tener en cuenta que la Fiscalía fundó su solicitud en un numeral diferente –doce- del mismo artículo[53]. 39. Recalca, a su vez, que la Fiscalía dio aplicación al principio de oportunidad en favor del adolescente M.A.L.P. conforme a las finalidades establecidas en el Código de Infancia y Adolescencia. Adicional a ello, aduce que en ambas instancias procesales de la tutela, no fue vinculado al proceso en calidad de Defensor Público, así como tampoco al joven M.A.L.P. desconociendo así su derecho al debido proceso. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 40. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política; en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en vista del Auto del diecisiete (17) de abril de 2018, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y atribuir su instrucción al Magistrado ponente. B. CUESTIONES PREVIAS La posible indebida integración del contradictorio 41. En virtud de garantizar el debido proceso consagrado en la Constitución Política y acorde a lo expuesto por el Defensor Público, Fabián Mauricio López Caicedo, en su escrito de solicitud de selección para revisión del expediente 6.683.098[54], resalta que no fue vinculado en las instancias procesales de primera y segunda instancia del proceso bajo estudio, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso del joven M.A.L.P., al no integrar en debida forma el contradictorio. 42. Ahora bien, a pesar de que en el asunto sub judice, el abogado defensor del joven M.A.L.P. aduce no haber sido vinculado en el proceso de tutela, dicha afirmación no corresponde a la realidad procesal. En efecto, la Sala advierte que, una vez revisado el expediente, no se avizoró vulneración al debido proceso por indebida conformación del contradictorio, ya que tanto el a-quo como el ad-quem vincularon[55] y notificaron[56] adecuadamente a las partes e intervinientes procesales. Por consiguiente, es dado concluir que no existe indebida integración del contradictorio en el presente caso. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –reiteración de jurisprudencia – 43. Respecto de la posibilidad de presentar la tutela en contra de providencias judiciales, esta Corporación estableció en la sentencia C-590 del 2005, dos tipos de requisitos; los generales y los especiales. Los primeros hacen referencia a los supuestos mínimos que debe tener la tutela para que el juez constitucional pueda examinar de fondo el asunto; los segundos, aluden a los errores o defectos dentro de la providencia judicial que se pretende debatir, los cuales, de verificarse, significan que la providencia desconoció la protección de los derechos fundamentales, principalmente, el debido proceso. 44. De modo que, esta Corte ha aclarado que no basta con una simple mención de los defectos, sino que se debe cumplir con la carga argumentativa que sustente la ocurrencia de los mismos, así como también ha iterado que se deben cumplir todos los requisitos generales para que el juez constitucional realice el estudio del asunto y, en este caso, la providencia debe incurrir en al menos uno de los requisitos especiales, para que ampare el derecho al debido proceso.. 45. A su turno, esta Sala ha recalcado que cuando lo que se pretende cuestionar son sentencias del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia -tribunales de cierre en sus respectivas jurisdicciones-, se debe cumplir con un criterio adicional, como es que “se configure una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”[57]. 46. Previo a realizarse el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala verificará, en primera medida, si se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad. 47. Subsidiariedad: El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable; así mismo, en la Constitución Política se estableció en el artículo 86 que, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 48. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones y recursos judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados[58]. En este sentido, también ha concluido que un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apta para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[59]. 49. El fallador de instancia, con base en lo anterior, no puede dar por sentado la idoneidad y eficacia de los medios judiciales, pues debe analizar las circunstancias particulares del caso. 50. En el análisis de tales circunstancias, debe establecer el juez si el accionante o el agenciado se encuentran en la categoría de sujeto de especial protección constitucional[60] o en alguna de situación de debilidad manifiesta[61], pues en estos casos, la Corte ha considerado que el análisis del requisito de subsidiariedad debe hacerse de manera flexible, en razón de las circunstancias del caso concreto. Para el análisis del presente caso, se destaca que se cumplió el agotamiento de los recursos judiciales por parte del accionante pues el Procurador tenía a su alcance el recurso de apelación en contra la decisión que dio cabida a la aplicación del principio de oportunidad, recurso interpuesto y resuelto el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), decisión que ahora se estudia. 51. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. Por ello, no es posible establecer un término de caducidad para la misma[62]. Con todo, no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos alegados. 52. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional (C-543 de 1992) ha determinado que la tutela debe presentarse en un término razonable. Pese a que no se hayan estatuido reglas rígidas para la determinación de la razonabilidad del plazo, sí se ha concertado que le corresponde al juez de tutela evaluar las circunstancias de cada caso y lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción constitucional le impone al juez el deber de estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla[63]. 53. En el caso bajo revisión, la acción de tutela fue interpuesta el veintiocho (28) de noviembre de 2017, un poco más de tres (3) meses después de la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, que concedió la aplicación del principio de oportunidad en el proceso, término que se considera breve y razonable, satisfaciéndose así, el requisito de inmediatez. 54. Legitimación por activa: El Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela como un instrumento de protección de derechos fundamentales que puede ser ejercido por toda persona, para reclamar ante los jueces, por sí mismos o por quien actúe en su nombre. En línea con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 dispuso en el artículo 10 que esta acción puede ser presentada por “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. Lo anterior implica que se encuentran legit...

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