T-142-19
Sentencia T-142/19
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PREVALENCIA DE
LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES FRENTE A APLICACION DEL PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD EN MATERIA PENAL
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Aplicación del principio de oportunidad
(i)Se trata de un principio que se aplica
mediante figuras procesales tales como las preclusiones que profiere la
fiscalía cuando hay conciliación, por indemnización integral, desistimiento,
transacción o bien aplicándolo en la sentencia anticipada o audiencia especial;
(ii) constituye “un mecanismo apto para canalizar la selectividad espontanea de
todo sistema penal”; (iii) permite simplificar, acelerar y hacer más eficiente
la administración de justicia penal, descongestionándola de la pequeña y
mediana criminalidades; y (iv) bajo la estricta regulación legal, se le
permitiría a la Fiscalía, en determinadas circunstancias, prescindir total o
parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las
personas que intervinieron en la conducta punible
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Aplicación exige una conciliación entre los derechos
de las víctimas y el interés del menor infractor
RESOLUCION 4155 DE 2016-Carácter reglado del principio de
oportunidad cede cuando de por medio se encuentran adolescentes, destinatarios
de un trato diferente a los adultos
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Respecto de menores de edad, la privación de la
libertad es una medida excepcional
PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD-Ponderación
El principio de oportunidad solo puede
aplicarse mediante la ponderación de los intereses del Estado, de la sociedad y
de los intervinientes del proceso penal, con particular cuidado cuando estos
son menores de edad; desde esta perspectiva, la Fiscalía determino que “la
aplicación del principio debe de fundarse en los criterios de adecuación,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los cuales son propios de la
técnica de ponderación, la cual, presume el respeto por el principio de la
justicia”
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del numeral 8 del artículo 199
Código de Infancia y Adolescencia en proceso penal, por tratarse de dos
adolescentes
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA
PENAL-Niveles de
intensidad
PROCESO
PENAL DONDE SE ENCUENTRAN INMERSOS MENORES DE EDAD-Debe analizarse cada caso para determinar si resulta
factible la alternatividad penal para aplicación del principio de oportunidad
Referencia: expediente T-6.683.098
Acción de tutela interpuesta por Guillermo
Pardo Piñeros en calidad de Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá en
nombre de la menor G.G.G. contra el Juzgado 2 Penal para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Bogotá.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de
dos mil diecinueve (2019)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, José
Antonio Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien preside, en uso de
sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
El veintiocho (28) de noviembre de dos mil
dieciocho (2018) el señor Guillermo Pardo Piñeros, en
su calidad de Procurador Séptimo Judicial II de Familia de Bogotá, interpuso
acción de tutela en favor de la menor G.G.G[1]
y en contra del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Bogotá. En dicho proceso fueron vinculados el Juzgado Primero
Penal para Adolescentes de Conocimiento y los Juzgados Tercero y Cuarto Penales
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá. El fin de la
acción es que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso y se
haga efectiva la protección constitucional de niños, niñas y adolescentes
víctimas de conductas punibles que atentan contra la libertad, integridad y formación
sexual.
B.
HECHOS RELEVANTES
1. La señora C.J.G.V., actuando como
representante legal de la entonces menor G.G.G[2]
presentó denuncia el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), en contra
del joven M.A.L.P. – hoy mayor de edad - por el delito de acceso carnal abusivo
con menor de 14 años.
2. El cinco (5) de diciembre
de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia de formulación de
imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ante el
Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Bogotá[3].
3. Para el veintiocho (28)
de marzo de dos mil diecisiete (2017), se programó audiencia de acusación en el
Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, la cual
fue suspendida y reprogramada para el quince (15) de junio del mismo año[4], como consecuencia de
la ausencia del imputado y su defensor judicial.
4. El quince (15) de junio de dos mil
diecisiete (2017), se reanudó la audiencia de acusación por parte del Juzgado
Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, en donde se
reconoció la calidad de víctima a la menor G.G.G.[5], previo a hacer
efectiva la solicitud de aplazamiento de audiencia por parte de la Fiscalía,
como consecuencia de que se había programado una audiencia de aplicación del principio
de oportunidad fechada para el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete
(2017) ante el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control
de Garantías.
5. En la audiencia del veintidós (22) de
junio de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía General de la Nación solicitó
al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento avalar
la procedencia de la aplicación del principio de oportunidad con fundamento en
el artículo 174 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, según el cual
las autoridades tendrán como principio rector de aplicación preferente este
beneficio dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y
atendiendo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 12 del
artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que las
relaciones sexuales entre los dos menores de edad fueron consentidas[6], la víctima y sus
representantes no quieren continuar con la acción penal[7] y el adolescente infractor
ha asistido a cursos pedagógicos sobre el tema[8].
6. Luego de escuchar al ente
fiscal, al Ministerio Público, al Defensor de Familia y a los representantes de
la víctima, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de
Conocimiento declaró la legalidad y procedencia de la aplicación del principio
de oportunidad en la modalidad de extinción de la acción penal en favor de
M.A.L.P., quien era menor de edad al momento de cometer la conducta[9].
7. Como consecuencia de
ello, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en
contra de la decisión de extinguir la acción penal[10], mediante el cual
argumentó que el despacho de primera instancia había omitido valorar que el numeral
3º del artículo 199 del Código de la Infancia y de la Adolescencia prohíbe la
aplicación del principio de oportunidad, cuando se trate de delitos contra la
libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, así
como los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia sobre el tema[11].
8. El veintidós (22) de agosto de dos
mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función
de Conocimiento de Bogotá decidió confirmar la decisión tomada por parte del
Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Bogotá[12],
en atención a que la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad en
el caso en concreto se fundamenta en la ponderación existente entre la
finalidad especial y diferenciada que tiene la Jurisdicción de Responsabilidad
Penal para Adolescentes y el principio de interés superior de los menores de
edad[13].
9. Frente a esta situación,
el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Procurador
Guillermo Pardo Piñeros presentó acción de tutela con el fin de que se protejan
los derechos de G.G.G., los cuales considera vulnerados con ocasión del actuar
desplegado por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Bogotá y los demás juzgados vinculados al validar el
otorgamiento de beneficios amparados en el principio de oportunidad.
10. Manifestó que la
afectación de los derechos fundamentales incoados, devienen de la inobservancia
e inaplicación del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que
impedía la aplicación del principio de oportunidad en el delito investigado.
También resaltó que el argumento de no revictimización de la menor, expuesto
para justificar la procedencia de la aplicación de este principio, desconoce lo
dispuesto en los artículos 192 a 198 del mismo Código.
11. Por último, recalcó que
las providencias judiciales que aprobaron el recurso al principio de
oportunidad desconocieron el precedente establecido por parte de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concretamente el Auto Nº. 44.102
de 2014 y el Auto Nº. 47.826 de 2017.
C.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
ACCIONADAS Y TERCEROS CON INTERÉS
Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de
conocimiento de Bogotá
12. La titular del despacho realizó una
reseña procesal de la audiencia en la que se resolvió el recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Público desarrollada el veintidós (22) de agosto
de dos mil diecisiete (2017), previo a señalar que el principio de oportunidad en
el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) se encuentra
limitado por el interés superior del menor infractor de la Ley penal[14],
por lo que en las circunstancias del caso no se avizora vulneración alguna de
los derechos fundamentales de las partes al aprobar el otorgamiento de
beneficios derivados del principio de oportunidad y, por esto, solicita se
declare improcedente la acción de tutela.
Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. con Funciones de Conocimiento
13. El titular del despacho, realizó un
recuento de los hechos que suscitaron la acción de tutela. Resaltó que para el
quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) remitió el “dossier”
al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes, por lo que
concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y por
consiguiente solicita su desvinculación del proceso de tutela.
Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes Con
Función de Control de Garantías de Bogotá
14. La juez hizo una recapitulación de los hechos
atinentes al proceso penal bajo estudio, en lo relativo a la solicitud de
aplicación del principio de oportunidad en favor del adolescente M.A.L.P.
Insistió en que el actuar desplegado por la misma se encuentra acorde a los
presupuestos legales y constitucionales que regulan la materia.
Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Juzgados Penales
Municipales, Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes
15. La fiscal delegada adujo que su actuar no
vulneró los derechos fundamentales de la víctima dentro del proceso en
revisión. Para ello, expuso el marco normativo que regula lo
atinente al principio de oportunidad, la finalidad de la jurisdicción penal
para adolescentes[15]
y la aplicabilidad de este principio en el proceso penal. Por lo anterior,
solicitó no dejar sin efectos el Auto del veintidós (22) de agosto de dos mil
diecisiete (2017), emitido por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de
Conocimiento.
Vinculaciones
16. La Magistrada, María Stella Jara
Gutiérrez, vinculó al proceso de tutela al fiscal Óscar Rosato Rojas, a los
defensores de familia Alcibíades Serrato y Luz Ángela Segura; al abogado Fabián
Mauricio López Caicedo, al señor A.G.A. (padre de G.G.G.) y a las señoras C.J.G.
(madre de G.G.G.); y F.A.P. (madre del joven M.A.L.P.)[16],
pero los mismos no allegaron pronunciamiento alguno sobre los hechos del
libelo.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida
por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis
(2017)
17. La Sala de Asuntos
Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
negó la tutela interpuesta por el Procurador Séptimo Judicial II de Familia,
quien actuaba en nombre de la entonces menor G.G.G.
18. Una vez realizado el
recuento procesal penal, el a quo concluyó que la decisión emitida el
veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo
Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. fue proferida
bajo un razonamiento hermenéutico que no resulta caprichoso por parte de la
funcionaria judicial.
19. Con base en lo
anterior y sumado a lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia en cuanto a que las discrepancias interpretativas no son
violatorias de los derechos fundamentales, concluyó que la tutela no es un
recurso para impugnar providencias judiciales, por lo que decidió negar la
tutela[17].
Impugnación
20. El señor Guillermo
Pardo Piñeros, en calidad de Procurador Séptimo Judicial II de Familia de
Bogotá, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la jueza
accionada vulneró los derechos de la entonces menor G.G.G., al no aplicar de
manera íntegra las normas sustanciales que regulan la materia, como es el
artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia[18], y por
desconocer el precedente señalado por la Corte Suprema de Justicia.
Segunda instancia: Sentencia proferida
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintisiete
(27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
21. La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia decidió revocar la sentencia de primera instancia y,
en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de la entonces menor G.G.G.
dentro del proceso penal que cursa en contra del joven M.A.L.P. Concluyó el ad-quem
que se había incurrido en un defecto sustantivo al (i) haber inobservado la
norma pertinente, y (ii) al fijársele el alcance de una norma, desatendiendo
otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática[19].
22. Adicional a ello, el ad-quem
resaltó que se había desconocido el precedente judicial establecido en las
sentencias de la Corte Constitucional[20]
y la Corte Suprema de Justicia[21],
en donde se ha dispuesto que el principio de oportunidad no procede, cuando los
delitos afecten la integridad, libertad y formación sexual de niños, niñas y
adolescentes, pues allí, el Estado debe continuar la investigación penal hasta
el final.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS REACAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
23. Mediante Auto del (15)
de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado Sustanciador, decretó
pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso elementos de
juicio relevantes para éste, con fundamento en lo estipulado en el artículo 64
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En consecuencia, en la
providencia referida se resolvió lo siguiente:
PRIMERO. OFICIAR al Juzgado Tercero Penal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado
Primero Penal para que allegue al despacho:
(a)
En calidad de
préstamo, el expediente del proceso penal que se encuentra bajo estudio, relativo al punible de
acceso carnal abusivo con menor de catorce años y aplicación del Principio de
oportunidad, en donde el procesado es el joven M.A.L.P.
(b)
Informe la
cantidad de procesos penales llevados a cabo en los cuales se haya dado
legalidad y aplicación al principio de oportunidad en donde la víctima sea
menor de catorce (14) años.
SEGUNDO. SOLICÍTESE al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF), que emita concepto frente a los siguientes
cuestionamientos:
·
¿Desde qué edad o
momento se predica la capacidad para consentir actos sexuales?; ¿Se puede hablar de consentimiento sexual
en jóvenes menores de catorce años?
·
¿Es la edad un
criterio absoluto para determinar la capacidad de raciocinio y desarrollo para
efectos de expresar consentimiento válido para efectos de las relaciones
sexuales?; ¿Existen criterios adicionales a la edad para juzgar la capacidad de
los menores de edad para consentir en lo relativo a las relaciones sexuales?
·
¿Tiene el ICBF
información estadística relativa a la incidencia de las relaciones sexuales
consentidas en jóvenes menores de 14 años? En ese caso, enviar dicha
información
·
¿Tiene el ICBF
información estadística acerca de la incidencia de menores de edad en delitos
de acceso carnal abusivo respecto de otros menores de edad? En ese caso, enviar
dicha información.
·
¿Qué ayuda, asesoría
o asistencia presta el ICBF a los menores de edad que son víctimas o victimarios
en delitos sexuales, en particular, en acceso carnal abusivo?
TERCERO. SOLICÍTESE a las facultades de
psicología de la Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario,
Universidad Javeriana; Universidad EAFIT; Universidad de la Sabana, Universidad
de los Andes y a la Universidad Nacional para que expidan concepto
médico-psicológico sobre:
a)
La capacidad de
decisión para consentir actos sexuales en menores de edad
b)
¿Cómo se ve
afectada la capacidad de decisión, cuando el desarrollo sexual y hormonal en
menores de catorce (14) años se da de manera temprana?
c)
¿Desde qué edad
se puede hablar de consentimiento en materia sexual?
d)
¿Es la edad el
único factor a tener en cuenta para efectos de la determinación de la
consciencia y voluntad para el consentimiento en materia sexual?
e)
¿Qué efectos
psicológicos entraña en el menor de edad la sanción penal de los actos sexuales
con otros menores de edad?
CUARTO. OFICIAR a la Fiscalía General
de la Nación, para que:
a)
Informe el
número de los procesos penales llevados a cabo por el delito de acceso carnal
abusivo con menor de catorce (14) años.
b)
Envíe
informe contentivo de los procesos penales por los delitos de acceso carnal
abusivo y acto sexual con menor de 14 años y se haya solicitado dar
cumplimiento a los beneficios preceptuados aplicando el Principio de
oportunidad.
c)
Envíe
información estadística respecto de las denuncias, imputaciones, condenas y
aplicación de principio de oportunidad en casos en donde la víctima sea un
menor de 14 años y el punible agreda su integridad física y sexual.
d)
Precise qué
actuaciones, tratamientos y/o peticiones se realizan dentro del proceso penal
ante los jueces de instancia por delitos de acceso carnal abusivo y actos
sexuales con menor de 14 años, tendientes a solicitar como medida la no
persecución penal, alternatividad penal y justicia restaurativa, cuando el
procesado es un menor de edad. ¿En qué consisten dichas medidas alternativas?
QUINTO. REQUIÉRASE al Consejo Superior de Política
Criminal y al Sistema Nacional de Coordinación de Responsabilidad Penal para
Adolescentes – SNCRPA–,
para que:
a)
Allegue
concepto relativo a la aplicación del principio de oportunidad regulado en el
Código de Procedimiento Penal respecto de los delitos sexuales cometidos en
menores de edad a la luz del Código de Infancia y Adolescencia .
b)
Precise si
han examinado dichos Consejo y Sistema la oportunidad de la persecución penal
de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años,
cuando el acto sexual es consentido y se realiza con otro menor de edad.
c)
Precise
si cuentan con estadísticas respecto de las denuncias por actos sexuales con
menores de 14 años y acceso carnal abusivo en los que se solicitan beneficios
propios del principio de oportunidad y la manera como se tramitan dichas
solicitudes respecto de dichos delitos. Se solicita enviar dicha información.
SEXTO. INVITAR a la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Al
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y a la Federación
Internacional Tierra de Hombres, para que emitan concepto sobre:
a)
La manera
como debe entenderse la prevalencia de derechos de los menores cuando en un
proceso penal por Acceso Carnal Abusivo, tanto la víctima como el victimario
son menores de edad.
b)
La
aplicación del principio de oportunidad en delitos donde la víctima es un (a)
menor de catorce (14) años y el victimario es un menor de edad.
c)
Las
medidas preconizadas en materia de justicia restaurativa y alternatividad penal
para los eventos en los que tanto la víctima, como el victimario de delitos
sexuales son menores de edad.
24. Mediante oficio del seis
(6) de junio del año en curso, la Secretaria General de la Corte
Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador las respuestas a
lo solicitado en el Auto fechado el (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018):
25. Respuesta del Juzgado
Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá[22]
(i)
Con relación a la primera solicitud, informó que
no conserva la custodia de los procesos; que, una vez realizada la diligencia
procesal, se regresan al Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes, por
lo que corrió traslado a la Juez Coordinadora y al Coordinador del Centro de
Servicios Judiciales para Adolescentes.
(ii)
Respecto al segundo requerimiento, expone
mediante un cuadro, el número de casos en los cuales se aprobó y no se aprobó
la aplicación del principio de oportunidad[23].
26. Respuesta del Juzgado Primero
Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá[24]
(i)
Remitió, en calidad de préstamo, el expediente
del proceso requerido en original.
(ii)
De cara al segundo cuestionamiento, remitió
copia de los oficios presentados por la Fiscalía en donde se solicitó la
aplicación del principio de oportunidad del año 2016. Resaltó que en el 2017 no
se encuentra archivo adicional al ya concedido en el caso del joven M.A.L.P.
Por último, mencionó que para lo que va corrido del 2018 no se ha recibido
solicitud relativa al principio de oportunidad.
27. Respuesta del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[25]
(i)
En relación con el primer cuestionamiento,
considera que las niñas y niños menores de catorce años no gozan de una
suficiente capacidad de comprensión y valoración respecto del acto sexual, y
por tanto, aunque presten su “consentimiento” para realizarlo o llevar a cabo
prácticas sexuales diversas de él, no lo hacen en condiciones de dominio y
autocontrol propios.
(ii)
Frente al segundo requerimiento, señala que
legalmente una persona mayor de catorce años está en la capacidad de consentir
un acto sexual, no obstante, se deben tener en cuenta factores asociados como
la asimetría –edad, estatus y relaciones de poder- entre la víctima y el
victimario, así como la coerción física y/o psicológica, el engaño, chantaje, manipulación,
la etnia y las condiciones socioeconómicas.
Adicional a lo anterior, precisa que se debe tener en cuenta, el
criterio de superioridad manifiesta al momento de determinar si una relación es
consentida o no.
(iii)
Relaciona un cuadro contentivo del número de
procesos administrativos de restablecimiento de derechos por motivo de conductas
sexuales entre menores de catorce entre el periodo comprendido entre el
primero (1) de enero de 2016 y el treinta (30) de abril de 2018, por cada
regional a nivel nacional.
(iv)
Refiere, mediante cuadro estadístico establecido
bajo los criterios de sexo, año y ciudad, el informe fechado desde el primero
(1) de enero de 2016 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2018, en el cual
se relacionan las cifras en donde incidieron menores de edad en el delito de
acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
(v)
Por último, informa que en el tema de asesoría o
asistencia que se presta a los menores de edad que son víctimas o victimarios
en los delitos sexuales, su actuar se enmarca en el restablecimiento de los
derechos de los mismos[26]
con ayuda de un equipo técnico interdisciplinario conformado por profesionales
en trabajo social, psicología y nutrición, quienes proceden a realizar la
verificación del estado físico, psicológico, nutricional de los menores.
28. Respuesta de la
Universidad Externado de Colombia[27]
(i)
Respecto al primer cuestionamiento, manifiesta
que la capacidad de consentir está determinada por el grado relativo de
consciencia en términos de la claridad y la lucidez con los que el joven
interpreta, expresa y controla las vivencias de sus deseos y vivencias
sexuales. Aclara que la capacidad de consentir, está soportada en la
información y formación clara y directa que prevea el mundo adulto encargado de
la socialización del joven. También expone que desde el punto de vista
neurológico con base en estudios previos, se ha demostrado que hay áreas del
cerebro asociadas con impulsos apetitivos y sensaciones de placer y
gratificación; los cuales tienen un desarrollo muy temprano por lo que la
sexualidad es vista como una dimensión inherente al desarrollo y sostenimiento
de la vida humana, la cual no actúa como impulso aislado sino más bien,
concatenados e inscritos en los sistemas significativos, cultural y social que
permiten la satisfacción dentro de una convivencia regida de normas de lo
permitido y lo que no en materia sexual.
(ii)
En respuesta al segundo interrogante, pone de
presente que las diferentes acepciones que tiene la palabra edad[28] y con base en ello,
expone que la edad es un referente contextual para tener en cuenta en el
desarrollo de la autonomía personal del niño que no determina el comportamiento
del mismo y que sencillamente ubica temporalmente el desarrollo del menor.
(iii)
De cara a la tercera pregunta, recalcó que,
aunque la sexualidad está influida por los procesos hormonales, estos no la
determinan, pues son un factor que condiciona la función sexual, por lo que,
además del desarrollo hormonal, se deben tener en cuenta las condiciones
personales, familiares, educativas y sociales en las que se encuentre el niño.
(iv)
Refiere la teoría del desarrollo moral de
Lawrence Kohlberg (1992) para orientar el análisis del consentimiento en
materia sexual, en donde se estableció tres niveles de desarrollo moral del
niño; el primer nivel o moral pre-convencional, establece el juicio basado en
las necesidades y percepciones de la persona (entre 4 y 10 años de edad), el
segundo nivel o moral convencional, incluye las expectativas sociales y la Ley
(entre 10 y 13 años); por último, el nivel moral post-convencional, en donde
los juicios se basan en principios abstractos más personales que no están
necesariamente definidos por normas sociales (13 años). A partir de esto,
observa el concepto que la vulnerabilidad de los jóvenes está influenciada en
sus experiencias biográficas en el desarrollo de la autonomía y capacidad de
tomar decisiones; adicional a lo anterior, resaltó que la edad y la decisión en
materia sexual deben ser entendidas como un fenómeno que ocurre en una compleja
red de características personales e influencias sociales, incluido el género,
que moldean la decisión tanto para iniciar como para retrasar las relaciones
sexuales.
(v)
En respuesta al cuestionamiento número cinco,
plantea como fin de la actuación estatal, la creación de una sociedad
responsable con su comportamiento sexual y una educación basada en la
confianza, el amor y la solidaridad para preservar la especie. De lo que
concluye que los procesos punitivos y de sanción penal generan miedo,
desconfianza y resentimiento en el menor de edad y no garantizan el desarrollo
de su autocontrol. Resalta que la adolescencia es una etapa importante en la
vida del ser humano, donde ocurren cambios que resultan muchas veces en
determinantes y condicionantes en la madurez biológica y social del adulto.
29. Respuesta de la
Universidad EAFIT[29]: Respondió los cuestionamientos partiendo de tres situaciones las
cuales denominó como principios[30]
y con base en ellas dio respuesta bajo los siguientes términos:
(i)
Aduce que la capacidad para consentir o no de un
menor es relativa, habida cuenta de que esta es “contingencial” y
particularmente determinada por su estado mental, desarrollo psicosexual,
historia sexual particular, educación brindada por la familia, escuela y
sociedad, y la situación particular en la que los actos sexuales tengan lugar.
Señaló que también depende de los procesos de construcción de su identidad
sexual en relación con las pautas de crianza, religiosas, culturales y/o
costumbres familiares.
(ii)
Frente al segundo cuestionamiento, expresa que
la edad cronológica no es el único factor determinante a efectos de
consentimiento en materia sexual, en el entendido de que la madurez emocional y
psicológica, los aspectos culturales y de educación sexual influyen en la toma
de decisiones en materia sexual.
(iii)
En cuanto a la tercera pregunta, manifiesta que
la afectación varía de manera positiva o negativa y esto depende de las
experiencias previas que haya tenido el menor de catorce (14) años en relación
a su educación sexual y reproductiva y a su sexualidad.
(iv)
Los efectos psicológicos de cualquier sanción en
forma de censura social y/o simbólica (incluida la penal), varían de manera
positiva o negativa dependiendo del nivel de justicia percibida por el propio
sujeto, sumado al contexto sociocultural que pauta la interpretación de lo
permitido y prohibido respecto de los múltiples aspectos y actividades de la
vida. Sostiene que los efectos de la sanción tienen como variable fundamental
la justicia de la misma; en caso de no serlo, acarrearía efectos negativos
tales como: (i) no asumir la responsabilidad de su acto, resignificando la
experiencia y su capacidad efectiva de no incurrir en actos censurables, por
estar fuera de la Ley; (ii) si la sanción es injusta, y el menor presenta
alguna psicopatología, podría desencadenar un factor de mayor riesgo que
conlleve al empeoramiento de su estado psicológico e incluso a ideaciones y/o
conductas suicidas; a su vez, (iii) la sanción injusta genera fragmentación en las
dinámicas familiares, creando alteraciones en la salud mental del menor; por
último, (iv) el menor puede sufrir traumatismo en cuanto al reconocimiento de
sí mismo como una persona digna, afectando el establecimiento de futuras
relaciones interpersonales.
30. Respuesta de la
Universidad de la Sabana[31]:
(i)
En respuesta al primer cuestionamiento,
mencionan que en la adolescencia, los procesos de toma de decisiones hasta
ahora empiezan a desarrollarse, y en los casos de adolescencia temprana, son
los padres y los pares los que tienen mayor incidencia en el adolescente, lo
que indicaría que el adolescente temprano no genera procesos de toma decisiones
con base en criterio personal previamente formado, sino que será influenciado
positiva o negativamente por los padres y/o pares. A su vez, destacan que dada
la complejidad del tema, para la toma de decisiones se requiere un proceso
madurativo en donde el adolescente analice de manera sistemática las
consecuencias propias de la actividad sexual.
(ii)
Con base en diferentes estudios, expresan que
las decisiones en torno a la sexualidad, no están sólo determinadas por la
edad, sino también por diferentes factores a nivel biológico, familiar, de
pares, escolares y comunitarios los cuales influencian la decisión.
(iii)
En lo referido al tercer interrogante, plantean
que uno de los factores determinantes en el inicio de las relaciones sexuales
se relaciona con la menarquia, en el caso de las niñas, y los cambios
hormonales, en el caso de los niños, por lo que, cuando estos cambios se presentan
de manera temprana, aumentan las probabilidades de que los adolescentes
muestren mayor interés por una sexualidad de forma temprana, comportándose como
un factor determinante. Sin embargo, afirman que no hay relación directa entre
la capacidad de decisión y el desarrollo sexual y hormonal temprano.
(iv)
Finalmente, en respuesta al cuarto
cuestionamiento, expresan que no es posible determinar una edad específica en
la que se determine que una persona tiene la capacidad de consentir un acto
sexual.
31. Respuesta de la
Universidad de los Andes[32]:
(i)
En respuesta a la primera pregunta, las docentes
plantean como base los tres criterios propuestos por Ruth Dixon-Mueller: (i) la
preparación fisiológica del cuerpo para la actividad sexual; (ii) las
capacidades cognitivas, incluida su capacidad para tomar decisiones seguras,
informadas y voluntarias; y (iii) los conceptos institucionalizados de “lo
suficientemente maduro” para consentir que se reflejan en los marcos de
referencia normativos. Partiendo de lo anterior, desde el primer aspecto se
resaltó que las niñas menores de catorce (14) años, casi universalmente son
demasiado jóvenes para iniciar actividad sexual penetrativa; que a partir de su
primera menarquia, pueden estar físicamente preparadas para hacer transición
hacia la actividad sexual a partir de los cuatro (4) años de haber iniciado su
proceso de maduración sexual. En cuanto a los adolescentes hombres, la
iniciación sexual penetrativa puede ocurrir en la adolescencia temprana
–menores de catorce (14) años – sin que acarree consecuencias físicas negativas
para sus órganos sexuales y reproductivos. Frente a las capacidades cognitivas,
exponen que solo hasta los dieciocho (18) años, la mayoría de los individuos
desarrollan completamente las estructuras cerebrales responsables de las
decisiones y únicamente en la adultez temprana se produce el desarrollo
completo de la capacidad de tomar decisiones y hacer juicios maduros. Ahora
bien, de cara a los referentes normativos, relatan que se presume que la niña o
niño menor de catorce (14) años carece de desarrollo psicológico, desde esta
perspectiva, cuando tanto la víctima como el victimario tienen aproximadamente
la misma edad o el nivel de madurez psicosocial se deben en tener en cuenta la
asimetría[33]
en el estatus o poder[34],
de conocimiento[35]
y de gratificación[36].
(ii)
La edad no es el único factor a tener en cuenta,
en el entendido de que la edad cronológica no es un indicador de la madurez
biológica y del nivel de desarrollo cognitivo y emocional del individuo. Para el
consentimiento sexual se debe tener en cuenta el desarrollo cognitivo,
emocional y social y estos varían dependiendo de factores biológicos y del
entorno donde viven los niños y niñas.
(iii)
El desarrollo sexual y hormonal temprano es un
factor de riesgo, acorde a diferentes hipótesis[37] como la disparidad en
la maduración, en la cual se asume que quienes maduran sexualmente más temprano
tienen mayor vulnerabilidad debido a los desafíos que impone este período de
desarrollo y ambiente. Otra hipótesis sería la exposición a grupos de pares
con comportamientos desviados o puede ser una respuesta de afrontamiento a la
disparidad entre la madurez física y social, desde la perspectiva
biopsicosocial, los cambios físicos de la pubertad afectan cómo los niños y
niñas se perciben y son percibidos, por lo que la aparición temprana de signos
físicos de desarrollo sexual influye en su estado emocional.
(iv)
Aducen que no se ha podido establecer una edad
de consentimiento generalizable porque el desarrollo cognitivo y emocional varía
considerablemente de un individuo a otro.
(v)
Frente a los efectos psicológicos que pueda
tener la sanción penal en el adolescente, aducen que va a depender de lo que la
misma implique, si la sanción significa la reclusión, las consecuencias pueden
darse a nivel social[38]
y psicológico[39].
32. Respuesta de la
Fiscalía General de la Nación[40]:
(i)
En su respuesta, informó el número de noticias
criminales presentadas por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de
catorce años y acto sexual con menor de catorce años desde el año 2005 hasta el
2018, en donde se señaló el número y porcentaje en donde el indiciado es un
menor de dieciocho años y el número de casos en donde ya se superó la mayoría
de edad. De lo anterior, se destaca que el porcentaje de casos en los que el
indiciado es menor de edad es del 48.6%.
(ii)
Adicionalmente, presentó información en donde se
observa el número de procesos penales por los delitos de acceso carnal abusivo
y acto sexual con menor de catorce (14) años en donde se ha solicitado la aplicación
del principio de oportunidad desde el año 2006 hasta el 2018.
(iii)
Por lo demás, expone el número de casos penales
en donde se trasgredió la integridad física y sexual de menores de catorce (14)
años -acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal abusivo
en persona protegida menor de catorce años- en los cuales se ha proferido
sentencia absolutoria, sentencias condenatorias y sancionatorias, imputaciones
y la aplicación del principio de oportunidad desde el año 2005 hasta el año
2018. De igual manera, señaló los casos en donde los delitos son actos sexuales
con menor de catorce años y actos sexuales con persona protegida menor de
catorce años. De esta información se destaca que el número de veces en los que
se aprobó el principio de oportunidad en este tipo de delitos entre 2005 y 2018
(a abril 30) es de 485 en total, 303 por acceso carnal abusivo con menor de catorce
(14) años y 182 por acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años. Sin
embargo, no se observó en dicha información, una expresa indicación al
porcentaje que corresponde a indiciados menores de edad.
(iv)
En relación con la cuarta cuestión, puso de
manifiesto que mediante la Directiva 4155 de 2016, la Fiscalía General unificó
el trámite del principio de oportunidad con el fin de promover su aplicación
como instrumento de política criminal, siempre que se responda al principio de
proporcionalidad.
33. Respuesta de la
Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y
Derecho: La Directora de
Política Criminal y Penitenciara (E) [41] dio respuesta a lo requerido en el auto
fechado el quince (15) de mayo del año en curso, previo a hacer un recuento
normativo de las principales disposiciones internacionales ratificadas por
Colombia, tendientes a la protección de los niños, niñas y adolescentes[42]:
(i)
En cuanto a la aplicación del principio de
oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, resaltó
la sentencia C-738 de 2008, de la cual concluyó que cuando se trate de delitos
cometidos por personas adultas, la prohibición contenida en el Código de Infancia
y Adolescencia resulta aplicable, situación diferente a cuando el sujeto
pasivo y el autor del punible son personas menores de edad, ya que en este caso
surge la necesidad de garantizar a ambos la protección especial del Estado. En
estos casos, se debe tener en cuenta que la finalidad primordial es garantizar
la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. De manera que, a
su juicio, la aplicación del principio de oportunidad no entraña per se
una desprotección de derechos, máxime cuando la aplicación debe proceder con
una visión pedagógica y formativa.
(ii)
Frente a la prohibición de los beneficios
penales en delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños,
niñas y adolescentes contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y
Adolescencia, exaltó que debe ser entendida respecto de adultos que comenten
tales infracciones penales en contra de niños o niñas, y no frente a quienes,
como adolescentes, pueden ser destinatarios del principio de oportunidad. No
obstante, en relación con delitos de mayor envergadura, se debe con mayor
rigor, examinar la procedencia del referido principio, lo que implica que no
tenga cabida en los eventos que no es viable que el adolescente tome
conciencia de sus actos, repare u obtenga el consentimiento de sus víctimas,
dada la imposibilidad de que los esfuerzos restaurativos se presenten.
34. Respuesta del Sistema
Nacional de Coordinación de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SNCRPA)[43]:
(i)
Frente a la protección de los niños, niñas y
adolescentes en el marco de política criminal del Estado, hizo un recuento de
la normatividad nacional e internacional[44]
ratificada por Colombia. Resaltó la Convención sobre los Derechos del Niño, en
particular la obligación de los Estados partes de respetar los derechos
enunciados en la misma. Relacionó también la protección constitucional dada a
los menores en el artículo 44 de la Constitución Política y los principios
inmersos en la Ley 1098 de 2006.
(ii)
En relación con la prohibición de otorgar
beneficios en el marco de política criminal del Estado, hizo referencia a la
hipótesis en donde el imputado sea un menor de edad. En tal situación, exaltó
que se deben aplicar los lineamientos legales establecidos en la Ley 1098 de
2006, es decir, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el
que, a su vez, se consagra la prohibición de otorgar beneficios en el marco
político criminal. Por tal razón, precisó que cada caso se debe interpretar de
forma armónica con los fines constitucionales y, de cara a lo anterior, enfatizó
que la aplicación del principio de oportunidad no obstaculiza el derecho a la
reparación integral de las víctimas. No obstante, aclaró que para su
aplicación, se debe acudir a una ponderación entre los derechos de la víctima y
la necesidad de la persecución penal, teniendo en cuenta criterios como el
grado de madurez, las diferencias de edad, el uso de la violencia, el grado de
antijuridicidad y la intensidad de la conducta.
(iii)
En lo relativo a la aplicación del principio de
oportunidad respecto de los delitos sexuales cometidos en menores de edad,
cuando el presunto ofensor es un menor de 18 años, menciona que el antedicho
principio en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes es entendido
como principio rector y preferente, que asegura un trato diferenciado respecto
al sistema penal para adultos. Aclara, por consiguiente, que no se debe negar o
afirmar de manera absoluta la posibilidad de aplicar este principio cuando el sujeto
pasivo es un menor de edad, sino que, cada caso en concreto debe ser estudiado
de manera específica, ponderando los factores previamente mencionados.
35. Respuesta del
Ministerio de Justicia[45]:
Presentó un recuento de la protección que
se brinda a los menores en el ámbito colombiano. Destacó que cuando el imputado
es un adolescente, se deben tener en cuenta las reglas especiales que se
aplican para la investigación y juzgamientos de las personas menores de
dieciochos años recogidas en instrumentos internaciones vinculantes en el
Estado colombiano, así como las normas de derecho interno. Con base en ello,
precisó que la prohibición de otorgar beneficios penales a las personas que han
cometido delitos contra niños, niñas y adolescentes contenida en el artículo
199 del Código de Infancia y Adolescencia no resulta aplicable en el marco del
Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes -SRPA-, es decir, de los
delitos cometidos por adolescentes, dado que no corresponde a la finalidad
perseguida por el legislador.
36. Respuesta de la Oficina
del Coordinador[46]
Residente de la Organización de Naciones Unidas -ONU-:
(i)
Las Naciones Unidas en cabeza del Comité sobre
los Derechos del Niño estableció al analizar el parágrafo 1 del artículo 3 de
la Convención que el “el interés superior del niño se concibe como un
derecho colectivo y como un derecho individual”, de manera que el
principio del interés superior rige tanto para menores de edad en calidad de
víctima, así como también para el menor agresor, pues el termino niños
implica que el derecho a que se atienda se aplique no solo con carácter
individual, sino también general o como grupo. En igual sentido, aduce que las
autoridades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes deben
valorar sus decisiones entendiendo que el sujeto penal es un adolescente, el
cual goza de una protección especial, por lo que en los procesos de toma de
decisiones se debe orientar hacia la protección y el desarrollo integral de los
adolescentes. Por lo que, con base en el principio del interés superior y el
de pro infans se debe liberar tanto al agresor como a las víctimas de
las circunstancias y situaciones propias del derecho penal y buscar que estas
situaciones sean atendidas por profesionales de otras disciplinas más aptas para
este fin.
(ii)
En respuesta al segundo planteamiento, expresa
que el principio de oportunidad en el sistema de responsabilidad adolescente
pasa a ser un principio rector de aplicación preferente, en la medida que da
cumplimiento a los mandatos internacionales[47]. En particular, hace alusión al artículo 40, numeral 3 literal b)
de la Convención Sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General
de la ONU según el cual los Estados deben adoptar medidas para evitar la judicialización
de los adolescentes en el marco de un proceso penal. De igual manera, en las
reglas de Beijing se estableció que los Estados deben adoptar las medidas más
adecuadas en cada caso particular, evitando la judicialización de los
adolescentes.
Indica que el principio del interés superior del niño es la base
sobre la cual se sustenta la interpretación normativa hecha del principio de
oportunidad, al considerarse el interés del menor como aquel que rige en todas
las actuaciones del Estado y autoridades en torno a las situaciones en donde se
encuentre vinculado un niño, niña o adolescente. Resalta el principio de
oportunidad como un mecanismo apropiado para dar inicio a los programas de
justicia restaurativa en el sistema penal para adolescentes.
Por lo anterior, consideró que la aplicación del principio de
oportunidad conducirá a un desarrollo más óptimo de los principios de los
adolescentes involucrados en el proceso, pues, se basa en la necesidad de
entender que no sólo infringió una norma, sino que violentó una relación
social, de manera que debe preferirse la aplicación de un mecanismo diferente a
la privación de libertad, más propositivo y activo que busque restablecer la
situación del adolescente ofensor y la víctima de acuerdo a las necesidades de
cada uno.
(iii)
En cuanto al tercer cuestionamiento, aduce que
la justicia restaurativa constituye una filosofía que busca cambios sociales
profundos para la construcción de paz, en procura de reparar el tejido social a
partir de la responsabilización del adolescente sobre su conducta, la
reparación de la víctima y el reintegro de las partes a la comunidad.
(iv)
Pone en consideración, a su vez, que el Distrito
Judicial de Bogotá cuenta con un programa de justicia restaurativa en favor de
los adolescentes vinculados al sistema, a partir de la aplicación del principio
de oportunidad por parte de los fiscales, no sin antes haberse realizado un
proceso de sensibilización y formación por parte de diferentes entidades.
Respuesta de la Federación Internacional
Tierra de Hombres[48]:
(i)
Frente al primer cuestionamiento, el jefe de
delegación en Colombia aduce que deben prevalecer los derechos de los menores a
la luz del principio del interés superior del niño, niña y adolescente a partir
de su consagración en el artículo 3 párrafo 1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño. Teniendo en cuenta esto, expresó que se debe aplicar la
disposición jurídica que satisfaga de manera más efectiva el mentado principio
con base en una estimación de los posibles efectos y consecuencias – negativas
y positivas – de la decisión.
En el caso concreto, exalta que se debe atender el principio del
interés superior del menor teniendo en consideración los elementos propios del
caso y de las partes involucradas, toma en consideración las recomendaciones
del comité -Observaciones Generales 2013- para así aplicar de manera adecuada
el derecho sustantivo que le asiste a cada niño, niña y adolescente.
(ii)
En cuanto a la aplicación del principio de
oportunidad, cuando la víctima es menor de catorce años y el victimario es
menor de edad, menciona que se debe realizar un ejercicio interpretativo
integral del ordenamiento jurídico colombiano en materia de infancia y
adolescencia. Con base en lo anterior, esgrime que no se puede caer en el yerro
interpretativo de usar la remisión expresa en el artículo 144 del Código de
Infancia y Adolescencia[49]
para oponerse a un posible mecanismo alternativo al proceso penal para
adolescentes, como es el principio de oportunidad, el cual tiene aplicación
preferente dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes -SRPA-,
ya que permite el desarrollo del principio del interés superior tanto del
adolescente ofensor, como el de la víctima. Considera que no puede afirmarse
que exista la misma prohibición del principio de oportunidad que se encuentra
en la Ley 906 de 2004, puesto que si bien el artículo 144 del Código de
Infancia y Adolescencia hace remisión a la legislación penal (2004) establecida
para mayores de edad, esto no reviste de carácter absoluto.
(iii)
De cara a las medidas en materia de justicia
restaurativa y alternatividad penal, recalca que se cuenta con los elementos
que propenden por la responsabilización, la reparación integral, la
participación activa y el reintegro a la comunidad de tal manera que las
necesidades de quienes se ven inmersos en un conflicto se vean satisfechas
desde un enfoque retributivo, pues se abre la posibilidad de que el adolescente
ofensor comprenda que no solo infringió una norma, sino que se violentó una
relación social.
F.
ESCRITO DEL DEFENSOR PÚBLICO DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES
37. A través de oficio allegado a la Corte el veintisiete
(27) de abril de dos mil dieciocho (2018), el defensor público del adolescente
M.A.L.P.[50]
presentó solicitud de selección para revisión del fallo de tutela STP2959-2018
con radicación No. 96791 (T-6.683.098).
38. Asevera que el análisis llevado a cabo
por parte de la Corte Suprema de Justicia erra al realizar el estudio del caso
en particular, pues se fundamentó en el artículo 199 numeral 3° del Código de
Infancia y Adolescencia[51]
el cual establece la prohibición de aplicar el principio de oportunidad cuando
se utilice la causal inmersa en el numeral 8 del artículo 324 de la Ley 906 de
2004[52],
sin tener en cuenta que la Fiscalía fundó su solicitud en un numeral diferente
–doce- del mismo artículo[53].
39. Recalca, a su vez, que la Fiscalía dio
aplicación al principio de oportunidad en favor del adolescente M.A.L.P.
conforme a las finalidades establecidas en el Código de Infancia y
Adolescencia. Adicional a ello, aduce que en ambas instancias procesales de la
tutela, no fue vinculado al proceso en calidad de Defensor Público, así como
tampoco al joven M.A.L.P. desconociendo así su derecho al debido proceso.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
40. Esta Corte es competente
para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política; en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, así como en vista del Auto del diecisiete (17) de
abril de 2018, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de
esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia y atribuir su instrucción al Magistrado ponente.
B.
CUESTIONES PREVIAS
La posible indebida
integración del contradictorio
41. En virtud de garantizar el debido
proceso consagrado en la Constitución Política y acorde a lo expuesto por el
Defensor Público, Fabián Mauricio López Caicedo, en su escrito de solicitud
de selección para revisión del expediente 6.683.098[54], resalta que no fue
vinculado en las instancias procesales de primera y segunda instancia del
proceso bajo estudio, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso
del joven M.A.L.P., al no integrar en debida forma el contradictorio.
42. Ahora bien,
a pesar de que en el asunto sub judice, el abogado defensor del joven
M.A.L.P. aduce no haber sido vinculado en el proceso de tutela, dicha
afirmación no corresponde a la realidad procesal. En efecto, la Sala advierte
que, una vez revisado el expediente, no se avizoró vulneración al debido
proceso por indebida conformación del contradictorio, ya que tanto el a-quo
como el ad-quem vincularon[55]
y notificaron[56]
adecuadamente a las partes e intervinientes procesales. Por consiguiente, es
dado concluir que no existe indebida integración del contradictorio en el
presente caso.
Procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales –reiteración de jurisprudencia –
43. Respecto de la
posibilidad de presentar la tutela en contra de providencias judiciales, esta Corporación
estableció en la sentencia C-590 del 2005, dos tipos de requisitos; los generales
y los especiales. Los primeros hacen referencia a los supuestos
mínimos que debe tener la tutela para que el juez constitucional pueda examinar
de fondo el asunto; los segundos, aluden a los errores o defectos dentro de la
providencia judicial que se pretende debatir, los cuales, de verificarse,
significan que la providencia desconoció la protección de los derechos
fundamentales, principalmente, el debido proceso.
44. De modo que, esta
Corte ha aclarado que no basta con una simple mención de los defectos, sino que
se debe cumplir con la carga argumentativa que sustente la ocurrencia de los
mismos, así como también ha iterado que se deben cumplir todos los requisitos
generales para que el juez constitucional realice el estudio del asunto y, en
este caso, la providencia debe incurrir en al menos uno de los requisitos
especiales, para que ampare el derecho al debido proceso..
45. A su turno, esta
Sala ha recalcado que cuando lo que se pretende cuestionar son sentencias del
Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia -tribunales de cierre en
sus respectivas jurisdicciones-, se debe cumplir con un criterio adicional,
como es que “se configure una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa
intervención del juez constitucional”[57].
46. Previo a realizarse el
estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala verificará, en
primera medida, si se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad.
47.
Subsidiariedad: El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de
improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa
judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo
transitorio para remediar un perjuicio irremediable; así mismo, en la
Constitución Política se estableció en el artículo 86 que, la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
48.
En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido
que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de
manera diligente, las acciones y recursos judiciales que estén a su disposición,
siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los
derechos que se consideran vulnerados o amenazados[58]. En este sentido,
también ha concluido que un mecanismo judicial es idóneo cuando es
materialmente apta para resolver el problema jurídico planteado y producir el
efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando
está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados[59].
49. El fallador de
instancia, con base en lo anterior, no puede dar por sentado la idoneidad y
eficacia de los medios judiciales, pues debe analizar las circunstancias
particulares del caso.
50. En el análisis de tales
circunstancias, debe establecer el juez si el accionante o el agenciado se
encuentran en la categoría de sujeto de especial protección constitucional[60] o en alguna de
situación de debilidad manifiesta[61],
pues en estos casos, la Corte ha considerado que el análisis del requisito de
subsidiariedad debe hacerse de manera flexible, en razón de las circunstancias
del caso concreto.
Para el análisis del presente caso, se
destaca que se cumplió el agotamiento de los recursos judiciales por parte del
accionante pues el Procurador tenía a su alcance el recurso de apelación en
contra la decisión que dio cabida a la aplicación del principio de
oportunidad, recurso interpuesto y resuelto el veintidós (22) de agosto de dos
mil diecisiete (2017), decisión que ahora se estudia.
51.
Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución
Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento
y lugar”. Por ello, no es posible establecer un término de caducidad para
la misma[62].
Con todo, no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de
tutela en cualquier momento, ya que ello pondría en riesgo la seguridad
jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, como un mecanismo de “protección
inmediata” de los derechos alegados.
52.
Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional (C-543 de
1992) ha determinado que la tutela debe presentarse en un término razonable.
Pese a que no se hayan estatuido reglas rígidas para la determinación de la
razonabilidad del plazo, sí se ha concertado que le corresponde al juez de
tutela evaluar las circunstancias de cada caso y lo que constituye un término
razonable. Esto implica que la acción constitucional le impone al juez el deber
de estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del
término para interponerla[63].
53.
En el caso bajo revisión, la acción de tutela fue interpuesta
el veintiocho (28) de noviembre de 2017, un poco más de tres (3) meses después
de la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de
apelación de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes
con Función de Control de Garantías de Bogotá, que concedió la aplicación del principio
de oportunidad en el proceso, término que se considera breve y razonable,
satisfaciéndose así, el requisito de inmediatez.
54. Legitimación por activa: El Constituyente de 1991 estableció en el
artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela como un instrumento
de protección de derechos fundamentales que puede ser ejercido por toda
persona, para reclamar ante los jueces, por sí mismos o por quien actúe en su
nombre. En línea con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 dispuso en el
artículo 10 que esta acción puede ser presentada por “cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. Lo anterior
implica que se encuentran legit...
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