T-142-16
Sentencia T-142/16
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
Esta Corporación ha determinado que la carencia actual de objeto
por daño consumado se origina cuando el motivo de la
presentación de la acción de tutela se extingue, entre otras
circunstancias, por el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se
invocó el amparo, puesto que la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales ha tenido lugar, lo que hace inocuo emitir
ordenes ante la ineficacia de las mismas.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se
interpuso la tutela
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un
servicio público
DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Protección constitucional especial
La Corte Constitucional al estudiar diversos casos en
los que los tutelantes padecen algún tipo de cáncer, ha considerado que debido
a la gravedad, la complejidad y la magnitud de la enfermedad, estas personas
gozan de una especial protección constitucional; y por lo tanto, el Estado a
través de las instituciones prestadoras de servicios de salud tiene la
obligación de brindarles una mayor protección del derecho a la salud, con la
finalidad de atender de manera adecuada las necesidades específicas de su
padecimiento.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que EPS fue negligente para autorizar el paquete completo
de trasplante ordenado por médico tratante
Referencia: expediente T-5.231.852
Acción de
tutela interpuesta por María Catalina Rojas Hermida en calidad de Personera
Municipal de Neiva (e) y en representación del ciudadano Juan Manuel Calderón
Gutiérrez contra el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá y Secretaría
de Salud Departamental del Caquetá.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho
(28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Juan Manuel Calderón Gutiérrez,
quien tiene 21 años y padece leucemia mieloide aguda, mediante agente oficioso
interpuso acción de tutela solicitando que se le ordene al Fondo Asistencial
del Magisterio del Caquetá, autorizar el paquete completo de
trasplante en la Clínica de Marly, el cual fue ordenado por el médico tratante el
25 de marzo de 2015.
I.
ANTECEDENTES
A. De los
hechos y la demanda[1]
1. La acción de
tutela fue interpuesta por María Catalina Rojas Hermida, quien actúa como
Personera Municipal de Neiva(e) y en calidad de agente oficiosa del ciudadano
Juan Manuel Calderón Gutiérrez contra el Fondo Asistencial del Magisterio del
Caquetá y la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá.
2. Abemain Gutiérrez
Rubio, madre de Juan Manuel Calderón Gutiérrez, quien tiene 21 años, informó
que se encuentran afiliados al sistema de salud a través del Fondo Asistencial
del Magisterio del Caquetá.
3. Juan Manuel
Calderón Gutiérrez padece leucemia mieloide aguda, por lo cual, el médico
tratante solicitó valoración médica urgente por parte del grupo de trasplante,
desde noviembre de 2014.
4. Ante la
demora de la EPS en la prestación del servicio ordenado por el médico tratante,
la señora Abemain Gutiérrez Rubio interpuso una primera acción de tutela para
que se protegieran los derechos de su hijo Juan Manuel Calderón Gutiérrez. El
juez de tutela mediante sentencia del 15 de enero de 2015, negó las pretensiones,
debido a que, el 5 de enero de 2015, la EPS autorizó la consulta ambulatoria
con medicina especializada.
5. El 25 de marzo
de 2015, el médico tratante le solicitó al Fondo Asistencial del Magisterio del
Caquetá autorizar el paquete completo de trasplante en la Clínica de Marly, lo
que a su vez, supone la autorización y realización de los exámenes médicos de
valoración, inclusión en el banco de trasplantes, hospitalización en una clínica
de cuarto nivel y la realización del trasplante. Pidió que todos estos
procedimientos fueran realizados en la misma entidad con el fin de evitar
traslados del paciente.
6. Dado que el
Fondo no dio trámite a dicha solicitud, el 24 de
julio de 2015, la Personera Municipal de Neiva (e) interpuso
acción de tutela en la que solicitó
que se le ordene al Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá autorizar y
realizar el paquete completo de trasplante en la Clínica de Marly. Además, que practique
y suministre la totalidad de los exámenes, medicamentos, consultas médicas de
control, procedimientos, terapias, prótesis, gastos de transporte, alimentación
y alojamiento y, demás procedimientos que se requieran para el tratamiento y restablecimiento
de la salud de Juan Manuel Calderón Gutiérrez, sin que esto le genere costos a la
señora Abemain Gutiérrez Rubio.
B. Pruebas
relevantes aportadas con la acción de tutela
7. Con el
escrito de tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como
prueba dentro del proceso:
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Abeiman
Gutiérrez Rubio.
-
Historia Clínica de la Unidad de Cancerología
del señor Juan Manuel Calderón Gutiérrez de las siguientes fechas:
• El 9 de
noviembre de 2014, se realizó solicitud de trasplante.
• El 19 de enero de 2015, se ordenó valoración urgente por parte del
grupo de trasplante.
• El 25 de marzo de 2015, se solicitó autorizar el paquete completo
de trasplante en la Clínica de Marly.
-
Febrero 17 de 2015, historia clínica de la
Unidad de Trasplante de Medula Ósea de la Clínica de Marly de Juan Manuel
Calderón Gutiérrez, en la que el médico tratante asegura que su única
posibilidad de tratamiento curativo es un trasplante alogénico, el cual se solicita
con carácter prioritario.
-
Julio 21 de 2015, reporte de notas de evolución
de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en la que se
indicó “quimioterapia de rescate. Se debe sopesar manejo por grupo de
trasplante alogenico en IV nivel (Remisión a Bogotá)”
-
Sentencia de tutela del Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, del
15 de enero de 2015, mediante la cual fueron negadas las pretensiones del actor
al considerar que hubo un hecho superado.
C. Respuesta
de las entidades accionadas
8. Mediante
auto del 24 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Neiva, Huila, admitió la demanda de tutela, puso en conocimiento
y vinculó al Fondo Asistencial
del Magisterio del Caquetá, al Hospital Universitario Hernando Moncaleano
Perdomo de Neiva, a la Secretaría de Salud Departamental del Huila y del
Caquetá y al Ministerio de Salud, para que se pronunciaran sobre los hechos de
la demanda y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes.
9. El Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá respondió
la acción de tutela informando que el 25 de marzo de 2015, el médico tratante
del Hospital Universitario del Huila solicitó autorizar el paquete completo de
trasplante en la Clínica de Marly, a su vez, en dicha entidad en el mes de
abril se autorizó el procedimiento y se ordenó la realización de los estudios
previos de viabilidad de trasplante, los cuales sólo fueron enviados por la
señora Abeiman Gutiérrez Rubio al Fondo hasta el 2 de julio de 2015.
Posteriormente, la EPS solicitó en la Clínica de Marly una cita de control para
la entrega de los resultados y sólo hasta el 27 de julio de 2015, la Clínica pidió
la remisión de los exámenes.
10. Informó que
se realizó “la histocompatibilidad (HLA-I y II tomados al paciente Juan
Manuel Calderón y a su hermana Sara Calderón, los cuales fueron incompatibles)”[2],
pero ante la tardanza para ser nuevamente valorados por parte de la
Clínica de Marly, el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá dispuso la valoración y
manejo por hematología en la Clínica San Diego CIOSAD de Bogotá. Esta entidad
aceptó el 28 de julio de 2015 el traslado del paciente Juan Manuel para
valoración y tratamiento, por lo tanto, dispuso que al día siguiente se
realizara el trasladado del Hospital Universitario de Neiva a la Clínica San
Diego.
11. Aseguró, que
no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al señor Calderón
Gutiérrez, puesto que desde el mes de abril de 2015, se autorizó el paquete
completo de trasplante en la Clínica de Marly, allí ha sido atendido por
especialistas y se le practicaron los exámenes diagnósticos. A su vez, está
siendo atendido en el Hospital Universitario de Neiva y será trasladado a la
Clínica San Diego CIOSAD de Bogotá para el estudio del trasplante de medula
ósea. Con fundamento en lo anterior y en la historia clínica del paciente, la
accionada solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
12. El Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la Secretaría de Salud
Departamental del Huila y del Caquetá y el Ministerio de Salud, guardaron
silencio.
D. Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera
instancia
13. Mediante
sentencia del 30 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, tuteló los derechos fundamentales a la
salud e integridad personal de Juan Manuel Calderón Gutiérrez.
En sus
consideraciones, el juez de instancia indicó que la acción de tutela es
procedente, debido a que: (i) existe prescripción del médico tratante ordenando
el paquete completo de trasplante alogénico; (ii) este tratamiento no puede ser
sustituido por otro y; (iii) su realización ha sido solicitada ante la EPS.
14. El a-quo
adujo que en el presente caso, resultaba evidente que Juan Manuel había sido
tratado por personal médico idóneo que ha dispuesto el tratamiento a seguir. Es
así, que en el Hospital Universitario de Neiva, el Dr. Ernesto Federico
Benavides, ordenó con carácter urgente autorizar el paquete de trasplante en la
Clínica de Marly, solicitud que fue reiterada. Posteriormente, la unidad de trasplantes
de la Marly diagnosticó que tenía leucemia mieloide aguda y aseveró que la
única posibilidad de tratamiento curativo es el trasplante alogénico, quedando
claro el procedimiento a seguir, lo que implica que era innecesaria una nueva
valoración en la Clínica San Diego de Bogotá.
15. El A quo
señaló que la entidad accionada no ha sido diligente en la realización del paquete
completo de trasplante alogénico, el cual fue prescrito por el médico tratante
y hasta el momento no se han realizado los exámenes de valoración, la inclusión
en el banco de trasplantes ni el traslado a una clínica de IV nivel de
complejidad, pues el paciente aún permanece en el Hospital de Neiva. Debido a
lo anterior, le ordenó al Fondo del Magisterio autorizar y realizar los
procedimientos, terapias, exámenes diagnósticos, citas médicas y entregar los
insumos y medicamentos que sean ordenados por el médico tratante.
16. Así mismo,
reprochó la tardanza para autorizar los procedimientos ordenados y el
desconocimiento de los postulados constitucionales por parte de la accionada
para asumir de manera responsable su deber constitucional de prestar un
servicio de salud adecuado, integral y continuo.
17. De otra
parte, estimó que para garantizar el equilibrio financiero y en caso que los
servicios ordenados por el médico tratante no se encuentren incluidos en el
POS, la accionada está autorizada a repetir contra el Fosyga.
Impugnación
18. El 11 de agosto
de 2015, el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá impugnó la decisión de
instancia, manifestando que el objeto de la tutela desapareció, debido a que,
el joven Juan Manuel Calderón fue trasladado del Hospital de Neiva a la Clínica
San Diego de Bogotá el día 29 de julio de 2015.
19. Aseguró, que
la entidad ha cumplido con la obligación de prestarle los servicios médicos
especializados y de hospitalización en forma integral. Además, en aras de
garantizar los derechos fundamentales del actor fue remitido a la Clínica San
Diego, la cual es especializada en hematología, y en la realización de trasplantes
de medula ósea, ya que la Clínica de Marly no dio respuesta a la solicitud
realizada para la prestación de los servicios de “hemato-oncología” que
requería el paciente.
Debido a lo
anterior, solicitó que se revoque el fallo del 30 de julio de 2015, y en su
lugar, no se tutelen los derechos fundamentales.
Segunda
instancia
20. La Sala
Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de fallo proferido el 15 de
septiembre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
negó las pretensiones del accionante al considerar que la entidad accionada le
ha prestado los servicios médicos que ha requerido el tutelante. En efecto
advirtió que, después de haber sido diagnosticado con “leucemia mieloide aguda”
y de ordenarle el suministro del paquete completo de trasplante, el joven Juan
Manuel ha sido atendido en el Hospital Universitario de Neiva, en la Clínica de
Marly y actualmente, se encuentra en la Clínica San Diego CIOSAD.
21. La EPS al
impugnar la sentencia acreditó que el 30 de julio de 2015, le solicitó a la
Clínica San Diego que le prestara los servicios de salud, en consecuencia, Juan
Manuel fue trasladado a Bogotá al día siguiente. A su vez, al realizar una
revisión de la historia clínica del actor entre el 31 de julio y el 8 de agosto
de 2015, se evidencia que la EPS ha autorizado los exámenes de “hemanograma
de control” y el suministro de medicamentos NO POS tales como “idarubicina
de 10 mg, fludarabina 50 mg, filgrastím 300mcg.”[3]
22. En
conclusión, aseveró que no se evidencia una vulneración a los derechos
fundamentales del señor Juan Manuel Calderón Gutiérrez, ya que la accionada le
ha autorizado los servicios médicos ordenados por el médico tratante, lo que
supone que se está ante la ocurrencia de un hechos superado.
E. Pruebas
solicitadas en sede de revisión
23. Mediante auto
del 18 de diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador
ordenó que por Secretaria General, se oficiara a la ciudadana Abemain
Gutiérrez Rubio, al Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá, al Instituto
Nacional de Cancerología, a la Secretaria de Salud del Caquetá, a la Secretaria
de Salud del Huila y a la Secretaria de Salud de Bogotá, con el fin de que
dieran respuesta a las siguientes inquietudes, para que fueran tenidas en
cuenta como pruebas en el presente caso:
24. A la
ciudadana Abemain Gutiérrez Rubio, que según la información disponible en el
expediente es la madre de Juan Manuel Calderón Gutiérrez, para que informe en
qué estado se encuentra el tratamiento de su hijo Juan Manuel Calderón
Gutiérrez, y aporte las pruebas en las cuales se basa su informe.
25. Al Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá, para que
informe:
a) ¿En qué
fecha fue el primer diagnosticó de leucemia mieloide aguda al ciudadano Juan Manuel Calderón Gutiérrez, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.075.272.141?
b) ¿Con qué
hospitales de nivel III y IV de complejidad tienen convenio en los
departamentos del Caquetá, Huila y en el Distrito Capital Bogotá?
c)
Actualmente, ¿en qué estado se encuentra el tratamiento de trasplante de medula
ósea del señor Juan Manuel Calderón Gutiérrez?
d) De acuerdo con las remisiones ordenadas por los médicos tratantes
y autorizadas por la EPS, diligencie el siguiente cuadro:
Fecha y lugar de remisión.
D / M / A
Fecha de autorización
D / M / A
Hospital al que se remite
Nivel de complejidad
Tratamiento o
procedimiento a realizar
Fecha en la que se realizó
el tratamiento
e) Explique
las razones científicas en las que se fundamentó la remisión del paciente Juan
Manuel Calderón Gutiérrez de la Clínica de Marly de Bogotá a la Clínica San
Diego CIOSAD de Bogotá.
26. Al Instituto Nacional de Cancerología, para que
suministre la siguiente información:
a) ¿En qué
consiste la leucemia mieloide aguda, sus causas y consecuencias sobre la salud
humana?
b) ¿Cuáles
son las consecuencias de retrasar y dilatar el suministro del tratamiento indicado
por el médico tratante?
c) Para
atender a un paciente que es diagnosticado con leucemia mieloide aguda, ¿cuál
es el nivel de complejidad de la IPS necesario para que sea atendido de manera
idónea?
27. A la Secretaria de Salud del Caquetá, para que informe
sobre cuántos y cuáles hospitales y clínicas hay en el departamento y en qué
nivel de complejidad están clasificados.
28. A la Secretaria de Salud del Huila, para que informe
sobre cuántos y cuáles hospitales y clínicas hay en el departamento, y en qué
nivel de complejidad están clasificados.
29. A la Secretaria de Salud de
Bogotá, para que informe sobre cuántos y cuáles hospitales y clínicas hay en
Bogotá que pertenezcan al nivel III y IV de complejidad.
F. Respuesta
a la solicitud de pruebas
30. El 1 de febrero de 2015, la
Secretaria General informó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015,
fueron recibidos escritos del Instituto Nacional de Cancerología, de la
Secretaría de Salud Departamento del Caquetá y de la Secretaría Departamental
del Huila, en los que dan respuesta al auto de pruebas de fecha 18 de diciembre
de 2015[4].
31. El Instituto Nacional de
Cancerología dio respuesta a la solicitud realizada
por este tribunal mediante comunicación del 19 de enero de 2016[5], en la que
informó que “la leucemia mieloide aguda es un tipo de cáncer hematológico,
en el cual hay crecimiento rápido y desordenado de células tumorales conocidas
como blastos, que infiltran la medula ósea, reemplazando la medula ósea sana
por medula tumoral, generando perdida de producción de células hematológicas
normales, esto deriva en disminución de todas las líneas celulares normales
(globulos rojos, blancos, plaquetas), con aumento de células tumorales en
sangre periférica (blastos), generando sangrados, infecciones y muerte en un
corto plazo si no se hace tratamiento”.
Adicionalmente,
informó que las guías de diagnóstico y manejo de la leucemia mieloide que
fueron elaboradas por el Grupo de Hematología del Instituto Nacional de
Cancerología se encuentran en fase de revisión previa a la publicación, sin
embargo, las mismas están disponibles en el link: http://www.guiasleucemiaylinfomacolombia.leonardoenciso.com/
En lo que se
refiere a las consecuencias de retrasar y dilatar el suministro del tratamiento,
aseveró que el resultado es el progreso de la enfermedad, infecciones,
sangrados y la muerte.
En cuanto a la
última pregunta, informó que los pacientes con leucemia mieloide deben ser tratados en una institución de nivel IV de complejidad,
que cuente con servicio de hematología disponible las 24 horas y con
posibilidad de servicios interconsultantes como cirugía, infectología, cuidado
intensivo, entre otros.
32. La Secretaría de Salud del
Caquetá[6],
envío un CD con la información solicitada, la cual podrá ser consultada en el
anexo I de esta providencia.
33. La Secretaria de Salud del
Huila[7],
relacionó las instituciones públicas y privadas del Departamento del Huila de
acuerdo con los registros de la base de datos de prestadores de servicios de
salud del Ministerio de Salud y Protección Social. Esta información se encontrará
en el anexo II de esta providencia.
34.
El 19 de enero de 2016, el despacho se comunicó, a las 4:45 pm, con la señora Abemain
Gutiérrez Rubio, quien manifestó que su hijo Juan Manuel Calderón Gutiérrez
falleció el 31 de agosto de 2015. Posteriormente, envío certificado de
defunción[8].
35. El Fondo Asistencial del
Magisterio del Caquetá y la Secretaria de Salud de Bogotá guardaron silencio.
Teniendo en cuenta que estas entidades no enviaron la información requerida por
la Sala Tercera de Revisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991.[9]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y
241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31
a 36-[10].
B. Cuestión previa. Carencia actual
de objeto por fallecimiento del demandante. Reiteración de jurisprudencia
2. La acción de tutela objeto de revisión fue interpuesta por la
señora María Catalina Rojas Hermida en calidad de Personera Municipal de
Neiva(e) y en representación del joven Juan Manuel Calderón Gutiérrez contra el
Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá y la Secretaría de Salud
Departamental del Caquetá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la salud y a la vida. Lo anterior, por cuanto Juan Manuel Calderón Gutiérrez
de 21 años de edad, a quien se le diagnosticó leucemia mieloide aguda, requiere
de la práctica de trasplante de médula ósea. No obstante, la prescripción
realizada por el médico tratante el día 25 de marzo de 2015, en el que solicitó
autorizar de manera urgente el paquete completo de trasplante en la Clínica de Marly,
el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá pasados 4 meses no ha realizado
dicha autorización.
3. El pasado 19 de enero de 2016, el
despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la señora Abemain
Gutiérrez Rubio quien manifestó que su hijo Juan Manuel Calderón Gutiérrez falleció
el 31 de agosto de 2015. Posteriormente, envió certificado de defunción[11].
4. La Sala advierte que según los últimos sucesos, el amparo
constitucional carece de objeto, pues la protección de los derechos
fundamentales invocados y las órdenes que en su momento debían proferirse para
el logro de tal fin, recaían en Juan Manuel Calderón Gutiérrez.
5. Esta Corporación ha determinado que la carencia actual de objeto por
daño consumado se origina cuando el motivo de la presentación de la
acción de tutela se extingue, entre otras circunstancias, por
el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se invocó el
amparo, puesto que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ha
tenido lugar, lo que hace inocuo emitir ordenes ante la ineficacia de las
mismas. No obstante, la Corte Constitucional ha considerado
que dichas circunstancias no conducen a declarar improcedente la acción de
tutela; por el contrario, puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si
hubo vulneración de las garantías superiores, en virtud de su función primaria
de armonizar y consolidar la jurisprudencia en materia de derechos
fundamentales y conforme con su función secundaria resolverá el caso
concreto. Al respecto, en la sentencia SU-540 de 2007, se expuso lo siguiente:
“De manera que,
la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado,
que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque ´la
existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte
analice´ a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en
conocimiento de los jueces de tutela, ´si existió una vulneración y, de esta
manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se
solicita´[12].
En efecto, la
Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario
durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para emitir un
pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto
que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida
para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86
Superior, también lo es que en virtud de su función secundaria[13], en
la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del
asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios
en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus funciones, en
materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de
instancia[14].”[15]
6. Igualmente, la Corte ha señalado
cuales son los efectos del fallo que se profiere en sede de revisión cuando se
configura la carencia actual de objeto por daño consumado, indicando que: (i)
si el daño está consumado cuando se interpuso la tutela, la decisión a adoptar
será la de declarar la improcedencia de la misma y (ii) si cuando el daño se
consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela, bien sea en las
decisiones de instancia o en el trámite de revisión será necesario declarar la carencia
actual de objeto[16].
7. Lo anterior supone, en primer
lugar, el deber de pronunciarse de fondo y por lo tanto, determinar la
ocurrencia o no de la violación a los derechos fundamentales invocados; en
segundo lugar, advertir a la entidad demandada para que no vuelva a incurrir en
las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; en tercer
lugar, informar a los familiares sobre las acciones legales a las que pueden
acudir con el fin de solicitar la reparación del daño causado; y por último, en
caso que lo amerite, compulsar copias de la sentencia a las autoridades
pertinentes para que investiguen la conducta que generó el daño consumado[17].
8. Teniendo en
cuenta las consideraciones precedentes, esta Sala abordará el estudio del
asunto que se somete a su revisión para determinar la posible vulneración de
los derechos fundamentales invocados por la actora.
C. Procedencia
de la demanda de tutela.
Legitimación
por activa: La acción de tutela fue interpuesta
por la Personera Municipal de Neiva (e) en representación del ciudadano Juan
Manuel Calderón Gutiérrez, quien en el momento de interponer la acción de
tutela estaba recibiendo atención médica en el Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo de Neiva, debido a que padecía de leucemia mieloide. Lo
anterior, encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la
Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en
su nombre.
Legitimación por pasiva: La
acción de tutela se dirige contra la EPS Fondo Asistencial del Magisterio del
Caquetá y la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá. Ambas entidades
están encargadas de la prestación del servicio público de salud y, como tal, son
demandables en proceso de tutela[18].
Inmediatez: El 25 de marzo de 2015,
el médico tratante solicitó autorizar el paquete completo de trasplante en la Clínica
de Marly y la acción de tutela fue interpuesta el 24
de julio de 2015, es decir, dentro de un tiempo razonable.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos
fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será
procedente cuando no exista otro medio de defensa. No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha establecido algunos eventos en que dicha
acción resultará procedente aun cuando exista otra vía, a saber: “(i) los
medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces
para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales
medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como
mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y
niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por
parte del juez de tutela” [19].
En el presente
caso, el señor Juan Manuel Calderón Gutiérrez fue diagnosticado con leucemia
mieloide aguda, y en el momento de la presentación de la acción de tutela
estaba pendiente de que le realizaran trasplante de medula ósea.
Adicionalmente, de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que el
actor ha estado hospitalizado en varias oportunidades. Así las cosas, y a pesar
que podría haber acudido ante la Superintendencia de Salud - artículo 126 de la
Ley 1438 de 2011-, la Sala considera que la acción de tutela es un mecanismo
idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, debido a la condición
de vulnerabilidad del accionante, la cual se deriva de su estado de salud al
padecer una enfermedad catastrófica.
Adicionalmente, se tiene que
tener en cuenta que la subsidiariedad debe ser examinada al momento de
presentación de la demanda de tutela, instante en el cual el señor Juan Manuel Calderón
padecía de leucemia mieloide aguda, y que por consiguiente, se enfrentaba a un inminente
perjuicio irremediable durante el trámite de la acción de tutela.
D. Problema jurídico planteado
9. Corresponde
a la Sala determinar, ¿si la EPS Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá desconoció
los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del joven Juan Manuel
Calderón Gutiérrez, al no autorizar de manera rápida el paquete
completo de trasplante de medula ósea que fue ordenado por el médico tratante?.
Para resolver
el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) el derecho a
la salud; ii) el derecho a la salud en las personas que padecen cáncer;
y iii) el caso concreto.
E.
El derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia
10. El derecho a la salud está consagrado en la Constitución Política
de 1991 en el capítulo II, que versa sobre los derechos económicos sociales y
culturales. El artículo 48 Superior, definió la seguridad social como “(…)
un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social
(...).”
11. A su vez, de la lectura del
artículo 49 de la Constitución[20],
se desprende que la salud tiene una doble connotación: como derecho fundamental del que son titulares todas las personas y como
servicio público de carácter esencial cuya prestación es
responsabilidad el Estado. [21]
12. En concordancia con lo
anterior, el artículo 365 de la Carta Política dispone que los servicios
públicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, y su
prestación deberá efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional, con el fin de materializar los fines esenciales de servir
a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes constitucionales.
13. Inicialmente, la jurisprudencia constitucional consideró que el
derecho a la salud, por estar comprendido en el capítulo de los derechos
económicos sociales y culturales (DESC), no era susceptible de protegerse a
través de la acción de tutela, a menos que se demostrara que por conexidad, al
no protegerse este derecho se estaba vulnerando otro derecho fundamental como
la vida o la dignidad humana de las personas[22].
14. Más adelante
el Legislador, con la finalidad de desarrollar el mandato constitucional
contenido en los artículos 48 y 49 expidió la Ley 100 de 1993, mediante
la cual se creó el Sistema de Seguridad Social en Salud. En el artículo 2º de esta norma, se establecieron como principios rectores la eficiencia, la
universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación.
15. Para el caso, los principios
más relevantes son el de eficiencia que supone “la mejor
utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y
financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad
social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.”[23]
A su vez, el principio
de integralidad en materia de salud procura porque las personas que se
encuentran afiliadas reciban los servicios y atenciones requeridas a efectos de
que puedan conservar o recuperar su salud, esto es, su normalidad orgánica y
funcional, de las diversas circunstancias que puedan llegar a afectarla o
disminuirla.
16. La jurisprudencia
constitucional, al desarrollar los principios rectores del Sistema de Seguridad
Social Integral, ha establecido la continuidad en la prestación del servicio
como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene
quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra
la calidad de vida. Razón por la cual, para la Corte es de suma importancia
asegurar una eficiente, constante y permanente prestación de los servicios de
salud, según corresponda, con el fin de ofrecer a las personas “la
posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo
factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las
enfermedades”[24].
17. Asimismo, la Corte ha
revaluado la teoría de la conexidad como lo señaló en la sentencia T-760 de
2008[25],
advirtiendo“(…) que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de
manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada
de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas
se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de
constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que
crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios
específicos a los que las personas tienen derecho[26].
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un
servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es
derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de
salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud,
por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable
mediante acción de tutela.[27]
La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no
depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo”.[28]”[29]
18. La sentencia
T-760 de 2007[30],
MP. Manuel José Cepeda Espinosa, concluyó que de acuerdo a la evolución
jurisprudencial del derecho a la salud es autónomo y por lo tanto, fundamental,
lo que lo hace exigible de manera directa a través de la acción de tutela. Esta
posición actualmente continua vigente.
El derecho
a la salud en las personas que padecen cáncer. Reiteración de jurisprudencia
19. La
Resolución 5261 de 1994 “por la cual se establece el Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud”, definió en el artículo 16 las
enfermedades ruinosas o catastróficas como “aquellas
que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja
ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento”.
A su vez, el
artículo 17 de la misma Resolución 5261 de 1994, que versa sobre el
tratamiento para enfermedades catastróficas o ruinosas, incluyó las siguientes:
“a. Tratamiento
con radioterapia y quimioterapia para el cáncer.
b. Diálisis
para insuficiencia renal crónica, transplante renal, de corazón, de medula ósea
y de córnea.
c. Tratamiento
para el SIDA y sus complicaciones.
d. Tratamiento
quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema
nervioso
central.
e. Tratamiento
quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas.
f. Tratamiento médico
quirúrgico para el trauma mayor.
g. Terapia en
unidad de cuidados intensivos.
h. Reemplazos
articulares.
“PARAGRAFO. Los
tratamientos descritos serán cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento y
estarán sujetos a períodos mínimos de cotización exceptuando la atención
inicial y estabilización del paciente urgente, y su manejo deberá ceñirse a las
Guías de Atención Integral definidas para ello.”
20. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar diversos casos
en los que los tutelantes padecen algún tipo de cáncer, ha considerado que
debido a la gravedad, la complejidad y la magnitud de la enfermedad, estas
personas gozan de una especial protección constitucional; y por lo tanto, el Estado
a través de las instituciones prestadoras de servicios de salud tiene la
obligación de brindarles una mayor protección del derecho a la salud, con la
finalidad de atender de manera adecuada las necesidades específicas de su
padecimiento.[31]
21. En efecto, en la sentencia T-582 de 2005, la Corte al analizar
el caso de una menor que fue diagnosticada con “leucemia linfoide aguda” y a quien la
entidad accionada se había negado a autorizar un estudio de compatibilidad y
los estudios pre y pos quirúrgicos para el trasplante de medula ósea y demás
exámenes requeridos, manifestó:
“En el
presente caso, aplicando los criterios desarrollados por la Corporación, es
claro que la tutela debe proteger los derechos de la menor; pues al no
autorizarse a tiempo el procedimiento ordenado por el Instituto de Cancerología
a la afectada para realizarle el transplante de médula ósea, se estaría
poniendo en peligro la vida, la salud y la integridad física de la misma, de
manera injustificada, ya que se estima, que tanto el tratamiento médico, como
el control periódico al que debe someterse, son necesarios para preservar su
vida y mejorar sus condiciones de salud. No cabe duda entonces, que se atenta
contra el derecho a la salud, si se le niega el tratamiento integral que
requiere necesariamente para preservar su vida”.
22. En sentencia T-652 de 2006 la Corte Constitucional estudió el
caso de una mujer de 31 años de edad que padecía “leucemia linfoblástica
aguda L1 (clasificada FAB)” y a quien la EPS se negaba a
realizarle un trasplante de médula ósea. Al tutelar los derechos fundamentales,
la Corte manifestó:
“Frente a casos de pacientes que padecen cáncer y requieren de
manera urgente medicamentos o tratamientos incluidos en el POS-S, debe tenerse
en cuenta la gravedad de sus padecimientos y la vulnerabilidad económica en que
se encuentra el peticionario. Al respecto, el juez de tutela debe tener en
cuenta las recomendaciones que se han formulado en el seno de la Organización
Mundial de la Salud[32]
con respecto a los programas nacionales de control de cáncer para fundamentar
su fallo.
“En las referidas recomendaciones se ha establecido que, frente a
personas que padezcan leucemia o padecimientos cancerológicos similares,
las autoridades nacionales de salud deben “proporcionar una atención apropiada
con el fin de aumentar la supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar
la calidad de vida”[33]
23. En la sentencia T-326 del
2010, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció
acerca del deber de solidaridad y la especial
protección que merecen personas que padecen enfermedades catastróficas o
ruinosas, como lo es el cáncer, al respecto dijo:
“En efecto, en personas que padecen enfermedades
catastróficas o ruinosas la Corte ha sido enfática en insistir en la protección
constitucional reforzada que este grupo de personas merece, apoyada en mandatos
constitucionales como: asegurar a sus integrantes la vida (Preámbulo), Estado
social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad
(artículos 1), fines esenciales del Estado como garantizar la efectividad de
los principios y derechos (artículo 2), primacía de los derechos
inalienables de la persona (artículo 5), derecho a la vida (Articulo 11),
integridad física (artículo 12), derecho a la igualdad y protección especial a
las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13), dignidad de la familia
(artículo 42), protección de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos a
quienes se prestará atención especializada (artículo 47), seguridad social
(artículo 48), atención en salud (artículo 49), deber de la persona de obrar
conforme al principio de solidaridad social (artículo 95), finalidad social del
Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la
población. Solución de las necesidades insatisfechas de salud y prioridad del
gasto público social (artículo 366), entre otras disposiciones.
“Respecto a los pacientes que
padecen cáncer la Corte ha señalado que el juez de tutela debe observar las
recomendaciones formuladas en el seno de la Organización Mundial de la Salud en
relación con los programas de control en los cuales “se ha establecido que, frente a
personas que padezcan leucemia o padecimientos cancerológicos similares, las
autoridades nacionales de salud deben “proporcionar una atención apropiada con
el fin de aumentar la
supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida” (se
subraya)…”
24. Los anteriores precedentes son sólo un ejemplo de muchos que ha
estudiado la Corte Constitucional y de los que se puede concluir que el cáncer
es una enfermedad ruinosa o catastrófica que tiene un gran impacto negativo en
la salud y en la vida de quienes la padecen, razón por la cual estas personas gozan
de una protección especial y reforzada de su derecho a la salud, lo que implica
el suministro de medicamentos y la práctica de tratamientos de manera eficaz para
el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias
que le impiden vivir dignamente[34].
Caso
concreto
25. Antes de abordar el estudio de la presunta vulneración de los
derechos fundamentales invocados, es importante recordar que el pasado 19 de
enero la madre del joven Juan Manuel Calderón Gutiérrez informó a este despacho
que su hijo falleció el 31 de agosto de 2015. Pese a la carencia de objeto por
daño consumado, esta Sala seguirá adelante con el análisis del presente caso
para determinar si existió una vulneración de los derechos fundamentales
invocados.
26. Conforme
a lo establecido en la Resolución 5261 de 1994, la leucemia es considerada una
enfermedad ruinosa o catastrófica, debido a la alta complejidad
técnica en su manejo, al alto costo del tratamiento, a la baja ocurrencia y al
bajo costo de efectividad en su tratamiento. A su vez, el trasplante de medula
ósea está comprendido entre los tratamientos para este tipo de enfermedades.
27. De acuerdo con la información suministrada por el Instituto
Nacional de Cancerología se tiene que “la leucemia mieloide aguda es un tipo
de cáncer hematológico, en el cual hay crecimiento rápido y desordenado de células
tumorales conocidas como blastos, que infiltran la medula ósea, reemplazando la
medula ósea sana por medula tumoral, generando perdida de producción de células
hematológicas normales, esto deriva en disminución de todas las líneas
celulares normales (globulos rojos, blancos, plaquetas), con aumento de células
tumorales en sangre periférica (blastos), generando sangrados, infecciones y
muerte en un corto plazo si no se hace tratamiento”.
28. De lo anterior, se desprende
que la leucemia es una enfermedad catastrófica, debido a la
gravedad, la complejidad y la magnitud de la misma; que el dilatar el
suministro del tratamiento puede tener graves consecuencias en la salud humana
tales como, el progreso de la enfermedad, infecciones,
sangrados y la muerte, por lo tanto, cuando una persona sea diagnosticada
con este padecimiento, el tratamiento indicado por el medicó tratante se debe suministrar
en el menor tiempo posible.
29. En el presente caso, se
evidencia que en la demanda de tutela quedó probado que el 25
de marzo de 2015, el médico tratante de Juan Manual Calderón Gutiérrez quien
padecía de leucemia mieloide aguda, solicitó autorizar el paquete completo de
trasplante en la Clínica de Marly, lo que a su vez, implicaba la autorización y
realización de los exámenes médicos de valoración, inclusión en el banco de
trasplantes, hospitalización en clínica de cuarto nivel y la realización del
trasplante. El 24 de julio de 2015, la Personera (e) de Neiva interpuso la acción
de tutela pretendiendo que se le ordenara a la entidad accionada que autorizara
el tratamiento ordenado por el médico tratante.
30. El Fondo
Asistencial del Magisterio del Caquetá en respuesta a la demanda de tutela
aceptó que el 25 de marzo de 2015 le fue ordenado el paquete completo de
trasplante en la Clínica de Marly. Aseveró que el Fondo desde el mes de abril autorizó
dicho procedimiento en la IPS solicitada y se ordenó la realización de los
estudios previos de viabilidad de trasplante, los cuales sólo fueron enviados
por la señora Abeiman Gutiérrez Rubio hasta el 2 de julio de 2015.
Posteriormente, solicitó en la Clínica de Marly una cita de control para la
entrega de los resultados y sólo hasta el 27 de julio de 2015, la Clínica pidió
la remisión de los exámenes.
31. De lo expuesto,
se desprende que el médico tratante ordenó la realización del paquete completo
de trasplante en la Clínica de Marly el 25 de marzo de 2015 y que sólo hasta el
2 de julio de 2015, la madre del joven envío los resultados. La Sala considera,
que la EPS en su respuesta omitió indicar: (i) la fecha exacta en la que fue
autorizado el paquete completo en la Clínica de Marly; (ii) el día en que le
realizaron al paciente los estudios previos de viabilidad de trasplante; y
(iii) la fecha de entrega de los resultados. Lo anterior, con la finalidad de
establecer con exactitud los tiempos trascurridos entre los distintos hechos.
32. Aunque la
Sala no cuenta con esta información, puesto que el Fondo Asistencial del
Magisterio del Caquetá no dio respuesta a la solicitud de pruebas enviada por
la Corte Constitucional, considera que en el actuar de la EPS se presentó una
grave vulneración de los derechos fundamentales invocados, por las razones que
se pasan a exponer.
33. En primer
lugar, el médico tratante ordenó la realización del
paquete completo de trasplante el 25 de marzo de 2015, pero tal y como lo reconoció
la EPS, la autorización sólo se emitió en el mes de abril del mismo año. Suponiendo
que la autorización fue expedida por la EPS el 1° de abril de 2015, esto significaría
que trascurrieron más de 5 días en un trámite que es netamente administrativo,
lapso que la Sala considera excesivo en el presente caso si se tiene en cuenta la
gravedad de la enfermedad, las consecuencias que en la salud de las personas puede
tener el dilatar el suministro del tratamiento y teniendo en cuenta que cada
día era vital para la recuperación del actor.
34. De otro lado,
se evidencia que la EPS alega una demora en la parte accionante para remitir el
resultado de los exámenes realizados. Al respecto, si bien no se pudo
establecer el tiempo trascurrido entre la entrega de los resultados y el envío
de los mismo a través del correo electrónico, la Sala considera que éste es un
trámite administrativo que no puede ser reprochado a la parte actora, ya que pudo
ser suplido por la EPS al solicitar directamente la entrega de los resultados.
35. La Sala observa
que trascurrieron aproximadamente 4 meses desde el momento que fue ordenado el
paquete completo de trasplante hasta cuando fue interpuesta la acción de
tutela, tiempo que se considera exagerado para realizar los exámenes de
histocompatibilidad y posteriormente autorizar un procedimiento que desde el
comienzo el médico tratante indicó que era urgente al ser la única posibilidad
de tratamiento curativo, tal y como se desprende de la historia clínica del 25
de marzo de 2015[35].
36. Con relación
a la demora de la EPS, no justificada en el expediente, no hay que olvidar que en
noviembre de 2014, el médico tratante solicitó valoración médica urgente al grupo
de trasplante y, ante la demora de la EPS para realizar la autorización, la
madre del joven Juan Manuel se vio obligada a interponer acción de tutela, la
cual fue decidida de manera negativa mediante sentencia del 15 de enero de
2015. Esto demuestra una actitud pasiva y desinteresada por parte de la EPS
para autorizar los procedimientos médicos ordenados por los galenos.
37. En vista de
lo anterior, la Sala considera que en el presente caso el Fondo Asistencial del
Magisterio del Caquetá fue negligente para autorizar el paquete completo de
trasplante en la Clínica de Marly considerando que la enfermedad catastrófica
que padecía el actor requería con urgencia una respuesta rápida por parte de la
accionada, por lo tanto, violó de manera grave los derechos fundamentales del
actor.
38. Por las consideraciones expuestas, y pese a que se evidencia una
carencia actual de objeto, se ordenará la remisión de sendas copias de
esta sentencia y del expediente respectivo a la Superintendencia Nacional de
Salud, para que dentro de la órbita de sus competencias, adelanten las investigaciones
a que hubiere lugar. Así mismo, se prevendrá a la EPS, Fondo Asistencial del
Magisterio del Caquetá para que no vuelva a incurrir en conductas dilatorias como
las que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela y garantice
todos los servicios ordenados por el médico tratante.
39.
Finalmente, la Sala le recuerda a la familia de Juan Manuel que puede
interponer acciones de carácter patrimonial contra el responsable del daño ante
la jurisdicción competente.
Síntesis del caso. El joven
Juan Manuel Calderón Gutiérrez, quien tenía 21 años y padecía leucemia
mieloide aguda en el momento de interposición de la demanda de tutela mediante
agente oficioso solicitó que se ordenara al Fondo Asistencial del Magisterio
del Caquetá, autorizar el paquete completo de trasplante en la
Clínica de Marly, el cual fue ordenado por el médico tratante el 25 de marzo de 2015. La señora Abemain Gutiérrez Rubio informó que
su hijo Juan Manuel Calderón Gutiérrez falleció el 31 de agosto de 2015.
Razón de la
decisión. El joven Juan Manuel
Calderón Gutiérrez falleció el 31 de agosto de 2015, no
obstante, al configurarse la carencia actual de objeto por daño consumado, la
Sala estudió el fondo del asunto y determinó que en el presente caso, la EPS
Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá, fue negligente para autorizar el
paquete completo de trasplante en la Clínica de Marly, ordenado por el médico
tratante, por lo tanto, violó de manera grave los derechos fundamentales del
actor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
Por las razones y en los términos de esta sentencia, REVOCAR el
fallo del 15 de septiembre de 2015, proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Neiva, que a su vez, revocó la sentencia del 30 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, y en su lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto por daño consumado como consecuencia del
fallecimiento del joven Juan Manuel Calderón Gutiérrez, razón por la cual no se
impartirá orden alguna a la entidad accionada.
SEGUNDO.-
ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se
compulsen copias a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las
diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo
haber incurrido la EPS, Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá, por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.
TERCERO.- PREVENIR a la EPS, Fondo
Asistencial del Magisterio del Caquetá, para que no vuelva a incurrir en
conductas como las que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela
y garantice todos los servicios ordenados por el médico tratante sin
dilaciones.
CUARTO.- RECORDAR a
la familia de Juan Manuel Calderón Gutiérrez que tiene derecho a interponer acciones
de carácter patrimonial contra el responsable del daño ante la jurisdicción
competente.
QUINTO.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ANEXO I
Secretaria
de salud del departamento de Caquetá
DEPARTAMENTO
MUNICIPIO
NOMBRE PRESTADOR
NOMBRE
NIVEL
Caquetá
ALBANIA
E.S.E. RAFAEL TOVAR POVEDA
CENTRO DE SALUD ALBANIA
1
Caquetá
BELÉN DE LOS ANDAQUIES
E.S.E. RAFAEL TOVAR POVEDA
E.S.E. RAFAEL TOVAR POVEDA
1
Caquetá
CARTAGENA DEL CHAIRÁ
CLINICA CHAIRA IPS
CLINICA CHAIRA LTDA
Caquetá
CARTAGENA DEL CHAIRÁ
E.S.E. SOR TERESA ADELE
SEDE IPS CARTAGENA DEL CHAIRA
1
Caquetá
CARTAGENA DEL CHAIRÁ
E.S.E. SOR TERESA ADELE
CENTRO DE SALUD REMOLINO
1
Caquetá
CARTAGENA DEL CHAIRÁ
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD LOS CRISTALES
1
Caquetá
CARTAGENA DEL CHAIRÁ
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD LOS CAUCHOS
1
Caquetá
CARTAGENA DEL CHAIRÁ
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD PUERTO CAMELIAS
1
Caquetá
CARTAGENA DEL CHAIRÁ
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD SAN JOSE DE RISARALDA
1
Caquetá
CARTAGENA DEL CHAIRÁ
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD SANTAFE
1
Caquetá
CARTAGENA DEL CHAIRÁ
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD SANTO DOMINGO
1
Caquetá
CARTAGENA DEL CHAIRÁ
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD SARDINATA
1
Caquetá
CARTAGENA DEL CHAIRÁ
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD TEUSAQUILLO
1
Caquetá
CARTAGENA DEL CHAIRÁ
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD LA REFORMA
1
Caquetá
CURILLO
E.S.E. RAFAEL TOVAR POVEDA
HOSPITAL LOCAL CURILLO
1
Caquetá
CURILLO
CLINICA CURILLO
CLINICA CURILLO I.P.S. LTDA
Caquetá
EL DONCELLO
FONDO ASISTENCIAL DEL MAGISTERIO DEL CAQUETA LTDA
FAMAC LTDA SEDE DONCELLO
Caquetá
EL DONCELLO
E.S.E. SOR TERESA ADELE
SEDE IPS EL DONCELLO
1
Caquetá
EL DONCELLO
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD BERLIN
1
Caquetá
EL DONCELLO
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD LA SIERRA
1
Caquetá
EL DONCELLO
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD EL DIAMANTE
1
Caquetá
EL DONCELLO
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD LA TIGRERA
1
Caquetá
EL DONCELLO
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD LAS NIEVES
1
Caquetá
EL DONCELLO
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD MAGUARE
1
Caquetá
EL DONCELLO
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD PEÑAS NEGRAS
1
Caquetá
EL DONCELLO
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD PUERTO HUNGRIA
1
Caquetá
EL DONCELLO
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD PUERTO MANRIQUE
1
Caquetá
EL DONCELLO
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD SAN PEDRO
1
Caquetá
EL DONCELLO
CLINICA RAMIPAZ
CLINICA RAMIPAZ LTDA
Caquetá
EL DONCELLO
CLINICA EL DONCELLO LTDA
CLINICA EL DONCELLO LTDA
Caquetá
EL PAUJIL
FONDO ASISTENCIAL DEL MAGISTERIO DEL CAQUETA LTDA
FAMAC LTDA SEDE PAUJIL
Caquetá
EL PAUJIL
E.S.E. SOR TERESA ADELE
SEDE IPS EL PAUJIL
1
Caquetá
EL PAUJIL
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD BOLIVIA
1
Caquetá
EL PAUJIL
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD LA SONORA
1
Caquetá
EL PAUJIL
E.S.E. SOR TERESA ADELE
PUESTO DE SALUD VERSALLES
1
Caquetá
FLORENCIA
HOSPITRAL DEPARTAMENTAL HOSPITAL MARIA INMACULADA ESE
HOSPITAL DEPARTAMENTAL HOSPITAL MARIA INMACULADA ESE
2
Caquetá
FLORENCIA
HOSPITRAL DEPARTAMENTAL HOSPITAL MARIA INMACULADA ESE
CENTRO DE SALUD DE PUEBLO NUEVO
2
Caquetá
FLORENCIA
CORPORACION MEDICA DEL CAQUETA
CORPORACION MEDICA DEL CAQUETA
2
Caquetá
FLORENCIA
CORPORACION MEDICA DEL CAQUETA
CORPORACION MEDICA DEL CAQUETA
2
Caquetá
FLORENCIA
FONDO ASISTENCIAL DEL MAGISTERIO DEL CAQUETA LTDA
FAMAC LTDA
2
Caquetá
FLORENCIA
LIGA CONTRA EL CANCER SECCIONAL CAQUETA
LIGA CONTRA EL CANCER SECCIONAL CAQUETA
1
Caquetá
FLORENCIA
ASOCIACIÓN PRO BIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA PROFAMILIA
ASOCIACIÓN PRO BIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA PROFAMILIA
1
Caquetá
FLORENCIA
cruz roja colombiana seccional caqueta
CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CAQUETA
1
Caquetá
FLORENCIA
UROCAQ E.U. IPS
UROCAQ E.U. IPS
2
Caquetá
FLORENCIA
SU SALUD LTDA IPS
SU SALUD LTDA IPS
1
Caquetá
FLORENCIA
FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL EN SALUD, EDUCACION Y VIVIENDA
FUNDASALUD CENTRO
1
Caquetá
FLORENCIA
FUNDACION PARA LA PROMOCION PREVENCION Y GESTION EN SALUD
FUNDACION NUEVO VIVIR
1
Caquetá
FLORENCIA
SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA.
SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA.
2
Caquetá
FLORENCIA
SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA.
IPS LAS AVENIDAS
2
Caquetá
FLORENCIA
futuris ips S.A.S
FUTURIS IPS S.A.S
1
Caquetá
FLORENCIA
CLINICA DE LA AMAZONIA IPS LTDA
CLINICA DE LA AMAZONIA IPS LTDA
1
Caquetá
FLORENCIA
CENTRO NEUPSIQUIATRICO EL DIVINO NINO
CENTRO NEUROPSIQUIATRICO EL DIVINO NINO
2
Caquetá
FLORENCIA
CLINICA ODONTOLOGICA DEL CAQUETA
CLINICA ODONTOLOGICA DEL CAQUETA
1
Caquetá
FLORENCIA
GERENCIA DE PROYECTOS Y SERVICIOS EN SALUD S.A.S
"PROSALUD"
PROSALUD IPS
1
Caquetá
FLORENCIA
CLINICA MEDILASER S.A
CLINICA MEDILASER S.A. FLORENCIA
2
Caquetá
FLORENCIA
UNIDAD MEDICO-ODONTOLOGICA DEL CAQUETA
UNIDAD MEDICO-ODONTOLOGICA DEL CAQUETA
1
Caquetá
FLORENCIA
FUNDACION ALCATRAZ ONG
FUNDACION ALCATRAZ
1
Caquetá
FLORENCIA
EFISALUD IPS FLORENCIA E.U.
EFISALUD IPS FLORENCIA
1
Caquetá
FLORENCIA
INSTITUTO CARDIOVASCULAR Y OFTALMOLOGICO
INSTITUTO CARDIOVASCULAR Y OFTALMOLOGICO
2
Caquetá
FLORENCIA
MEDICINA INTEGRAL DEL CAQUETA IPS SAS
MEDINTEGRAL IPS
1
Caquetá
FLORENCIA
SALUS I.P.S
SALUS I.P.S.
1
Caquetá
FLORENCIA
MAXITEST IPS SAS
MAXITEST IPS
1
Caquetá
FLORENCIA
SERVICIO MEDICO INTEGRAL DOMICILIARIO LIMITADA "SEMID"
SERVICIO MEDICO INTEGRAL DOMICILIARIO LIMITDA "SEMID"
1
Caquetá
FLORENCIA
SIES SALUD FLORENCIA
SIES SALUD FLORENCIA
1
Caquetá
FLORENCIA
INVERSIONES DAMA SALUD SAS
INVERSIONES DAMA SALUD FLORENCIA
1
Caquetá
FLORENCIA
FISIOCENTER EU.IPS.
FLORENCIA
1
Caquetá
FLORENCIA
LABORATORIO CLINICO NANCY SANDOVAL IPS SAS
LABORATORIO CLINICO NANCY SANDOVAL IPS S.A.S
1
Caquetá
FLORENCIA
LABORATORIO CLINICO NANCY SANDOVAL IPS SAS
LABORATORIO CLINICO NANCY SANDOVAL IPS SAS SINERGIA
1
Caquetá
FLORENCIA
FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO LOCAL Y COMUNITARIO FUNDACOMUNIDAD
FUNDACOMUNIDAD
1
Caquetá
FLORENCIA
FUNDACION SANTA TERESITA
FUNDACION SANTA TERESITA
1
Caquetá
FLORENCIA
SERES S.A.S.
SERES S.A.S.
1
Caquetá
FLORENCIA
FUNDACION VOLVER A VER
FUNDACION VOLVER A VER
2
Caquetá
FLORENCIA
FUNDACION VOLVER A VER
FUNDACION VOLVER A VER SEDE 1
2
Caquetá
FLORENCIA
UNIDAD MEDICA Y DE REHABILITACION INTEGRAL DEL CAQUETÁ S.A.S
UNIDAD MEDICA Y DE REHABILITACION INTEGRAL DEL CAQUETA S.A.S
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Caquetá
FLORENCIA
AIPREN FLORENCIA
AIPREN FLORENCIA
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Caquetá
FLORENCIA
CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES EMPRESA PRESTADORA DE
SERVICIOS DE SALUD S.A.S
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SERVICIOS DE SALUD S.A.S
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.