T-142-12
+
Sentencia T-142/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de
que no exista un término de caducidad de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO REIVINDICATORIO-Improcedencia
por no cumplir requisito de inmediatez
Referencia: expediente T-3242799
Acción de tutela instaurada por Elsa Mendoza de
Ceballos contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y
otro.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. primero (1) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio
Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria
Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias de amparo
proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema.
I.
ANTECEDENTES
La
señora Elsa Mendoza de Ceballos interpuso acción de tutela contra la
Juez Cuarta Civil del circuito de Santa Marta, la
Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito de
Santa Marta y el Ministerio de Transporte. El debate de tutela que se plantea
tiene como fundamento los siguientes
Hechos
1.-
La accionante fue demandada en proceso reivindicatorio, cuya primera instancia,
por medio de sentencia de 19 de diciembre de 2000, accedió a la reivindicación a
favor del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia de un lote que tenía la
tutelante –folio 3-. La sentencia también ordenó restituir a la demandada, que
es accionante en el presente proceso de tutela, el valor de las mejoras
efectuadas –folio 3-
2.-
Sostiene la accionante que la sentencia de primera instancia omitió
pronunciarse sobre el derecho de retención, el cual había sido alegado en la
contestación a la demanda del proceso reivindicatorio –folio3-
3.-
Apelada la demanda, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa
Marta conoció la segunda instancia, que culminó con la confirmación de la sentencia
de primera instancia, por medio de providencia de 27 de febrero de 2009. Como
resultado de la segunda instancia se ordenó pagar un valor de ciento setenta y
nueve millones trescientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y cinco
pesos ($179.387.875.26), por concepto de mejoras.
4.-
Sostiene la accionante que la sentencia de segunda instancia, reiterando el
error de la decisión del ad quo, omitió pronunciarse sobre el derecho de
retención, el cual había sido alegado en la contestación a la demanda del
proceso reivindicatorio –folio3-.
5.-
Aunque la sentencia favoreció a Puertos de Colombia, la declaratoria del
derecho de propiedad se hizo a favor del Ministerio de Transporte, entidad que
solicitó la ejecución de la sentencia, accediendo el juez a la orden de
entrega, siendo comisionado para tal efecto el Inspector de Policía de El Rodadero.
6.-
La señora Elsa Mendoza de Ceballos presentó propuesta y contrapropuesta de
conciliación al Ministerio de Transporte, ofreciendo en ésta última pagar el precio
del lote determinado por el perito dentro del proceso ordinario menos las
mejoras que fueron reconocidas en su favor, lo que equivale a un valor de
cuatrocientos noventa y cinco millones seiscientos veintitrés mil setecientos
setenta y cinco pesos ($495.623.775) –folio 17-.
7.-
Al momento de culminar el proceso ordinario y antes de realizarse la diligencia
de entrega, la tenencia del inmueble la tenían arrendatarios, es decir,
terceros distintos a la ahora accionante de tutela, según lo manifiesta su
propio apoderado en el documento de conciliación -folio 17-.
8.-
La diligencia de entrega del bien inmueble, de acuerdo con lo manifestado por
la juez que ordenó su realización, se inició el 29 de abril de 2011 y culminó
el 8 de julio de 2011, con la entrega del bien –folio 53-.
9.-
El Ministerio de Transporte, por medio de resolución 1019 de 12 de abril de
2011, ordena el pago de ciento setenta y ocho millones doscientos noventa y
seis mil setecientos noventa y cuatro pesos a la ahora accionante de tutela,
así como que dicha suma se consigne en la cuenta del apoderado de la señora
Mendoza de Ceballos –folio 25 cuaderno de pruebas de primera instancia-.
10.-
Alega, finalmente, que el Ministerio de Transporte no solicitó la entrega de
bienes inmuebles dentro de los términos señalados en el artículo 335 del Código
de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los 60 días siguientes a la
ejecutoria de la sentencia –folio 6-
Solicitud
de tutela
Por
medio de la acción de tutela la accionante aspira a que se i) ordene al Ministerio
de Transporte que convoque al comité de conciliación para que estudien la
propuesta por ella presentada; ii) que ordene al Tribunal Superior de Santa
Marta se adicione la sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver
sobre el derecho de retención alegado en la contestación de la demanda; iii)
que se declare sin valor la acción surtida por el Inspector de Policía de El
Rodadero –folio 7-.
Respuesta
del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta
La
juez de primera instancia en respuesta a la acción presentada realizó un
resumen de las principales acciones surtidas en el proceso ordinario, tanto en
primera como en segunda instancia; agregó que su participación también
consistió en proferir auto de cúmplase de la sentencia de segunda instancia y,
en consecuencia, ordenó la comisión al Inspector de Policía para que se llevara
a cabo la entrega del lote al Ministerio de Transporte –folio 36-, la cual se
cumplió el 8 de julio de 2011.
Respuesta
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Los
miembros de la Sala Civil - Familia del Tribunal solicitaron fueran negadas las
peticiones de la acción de tutela, pues consideran que no se quebrantó derecho
fundamental alguno –folio 40-. Resaltaron, además, la falta de inmediatez de la
acción de tutela, pues la sentencia fue proferida el 27 de febrero de 2009 y la
acción interpuesta en el año 2011, por lo que sería imposible dictar en este
momento sentencia complementaria –folio 40-.
Respuesta
del Ministerio de Transporte
Por
medio de apoderada, el Ministerio presentó escrito en el que hace un recuento
de las principales actuaciones procesales, anotando que el Ministerio profirió
resolución de 12 de abril de 2011 en la que se ordenó el pago de las mejoras
reconocidas a la ahora accionante de tutela, la cual, ante la imposibilidad de ser
notificada personalmente, lo fue por edicto, como estipula la ley –folio 31
cuaderno de pruebas de primera instancia-. Finaliza diciendo que en este caso
no se aprecia afectación de derecho fundamental alguno, ni mucho menos el
riesgo de un perjuicio irremediable, por cuanto “esta persona usufructuó por
más de 20 años un bien fiscal del Estado llenándolo de locales comerciales, de
los que devengó y devenga canon de arrendamientos importantes, con lo cual en
la actualidad sostiene una elevada economía personal” –folios 31 y 32
cuaderno de pruebas de primera instancia-.
II. ACTUACIONES PROCESALES
Primera instancia
En
sentencia de 04 de agosto de 2011 la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia decidió negar la solicitud de amparo; la decisión de
la Corte se basó en que la accionante ni en primera ni en segunda instancia
solicitó adición o complementación de la demanda, por lo que concluyó que no se
emplearon los instrumentos regulares ofrecidos a las partes dentro de un
proceso ordinario. Teniendo en cuenta que la acción de tutela no fue concebida
para remediar errores en que los ciudadanos incurran en la defensa de sus
intereses, ni para aquellos procesos en que no se haya impedido el ejercicio de
los recursos o atendido las peticiones presentadas por la denunciante –folio 72-;
y sumado al hecho de que el asunto no cumplía con el requisito de inmediatez
(por ser una tutela interpuesta en julio de 2011 contra una sentencia judicial
expedida en febrero de 2009) –folio 73-, se negó el amparo solicitado –folio75-.
Impugnación
En
la impugnación la accionante reiteró los aspectos que motivaron la acción de
tutela, como son que el Ministerio de Transporte solicitó la ejecución de la
sentencia sin pagar previamente las mejoras reconocidas; que el Ministerio
condicionó el pago de la suma reconocida a la entrega del bien; que no se
solicitó dicha ejecución de la sentencia dentro de los términos señalados en el
artículo 335 del Código de Procedimiento civil; y que no se suspendió la
entrega del bien.
Segunda Instancia
En
segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia por
considerar que la acción interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez,
por cuanto se presenta contra una sentencia de 27 de febrero de 2009, es decir,
una providencia expedida hace más de dos años respecto de la presentación de
solicitud de amparo –folio 19 cuaderno de segunda instancia-, sin que se
evidencie la existencia de algún hecho que haya impedido su oportuna
presentación por parte de la accionante.
Adicionalmente,
observó el ad quem que la accionante de tutela no agotó los recursos
ordinarios que tenía a su alcance para solicitar protección a su derecho de
retención, asunto que no fue mencionado en el recurso de apelación presentado
–folio 19-.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
problema jurídico
Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisión
de la tutela impetrada por la señora Elsa Mendoza de Ceballos contra la
Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta por la sentencia proferida el 19
de diciembre de 2000; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, por la providencia proferida el 27 de febrero de 2009, por la cual se
resolvió en segunda instancia proceso reivindicatorio promovido por Puertos de
Colombia – Terminal Marítimo Santa Marta; y el Ministerio de Transporte.
En la primera instancia la sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela, por considerar que
no se presentaba defecto alguno que ameritara la intervención del juez
constitucional. En segunda instancia la Sala de Casación Laboral confirmó el
fallo de primera instancia por las mismas razones.
El problema jurídico que plantea la acción interpuesta
consiste en determinar si existió vulneración al debido proceso de la
accionante por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial o de la
Juez Cuarta del Circuito de Santa Marta en desarrollo del proceso
reivindicatorio seguido contra ella por el hecho de i) no pronunciarse las
sentencias sobre el derecho de retención; ii) no haberse pagado las mejoras
reconocidas; iii) no haber accedido el Ministerio a la propuesta de
conciliación presentada por la accionante; y iv) haberse ordenado la entrega
del bien por parte de la Juez Cuarta del Circuito de Santa Marta.
Sin embargo, antes de entrar en el fondo del asunto,
debe hacerse el examen de procedibilidad de la acción que ahora se resuelve.
Para dar solución al asunto que ahora se somete a
consideración pasará la Sala a reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales; se presentarán algunas
reflexiones acerca del requisito de inmediatez en tutela contra providencias
judiciales; y, posteriormente, se dará solución al caso concreto.
3. Acción de tutela frente a providencias judiciales –Reiteración de
jurisprudencia-
En una consolidada línea jurisprudencial[1], la
Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben
cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Es necesario resaltar que la acción de
tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la
protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de
un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto
la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo
jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de
mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias
judiciales.
El primer antecedente que se encuentra en
la jurisprudencia constitucional a propósito de la procedencia de la acción
constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de
1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12
y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de
tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la
Corte señaló que en tales casos la procedibilidad de la acción de tutela se
opondría a los principios constitucionales de autonomía de las diferentes
jurisdicciones y, en consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a
la seguridad jurídica.
No obstante, en esta sentencia se
estableció la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez
vulnerara derechos fundamentales[2].
En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración,
con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la
solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar.
Esta Corporación ha instituido una línea jurisprudencial
consolidada, en relación con las que ha denominado causales genéricas y
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.[3]
Así, en diversos pronunciamientos la
Corte ha planteado que para que la tutela en contra de una decisión judicial
sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez
constitucional se debe verificar:
a.
Que la cuestión que
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la
protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca
evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
b.
Que se hayan agotado
todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes
para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[5].
c.
Que la acción de
tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se
produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental[6], cumpliendo
con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de
preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en
nuestro sistema jurídico.
d.
Que la irregularidad
procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y
que conculque los derechos fundamentales del actor[7].
e.
Que la parte actora
haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del
proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[8].
f.
Que no se trate de
sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela[9]. De forma
tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los
derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
Una vez establecido el cumplimiento de
los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo
cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos
de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la
tutela contra sentencias[10],
a saber:
a.
Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto,
que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto material o sustantivo, que
se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
d.
Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
e.
Decisión sin motivación, que tiene
lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la
legitimidad de sus providencias.
f.
Desconocimiento del precedente,
que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el
alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
g.
Violación directa de la
Constitución.
De esta manera, la acción de tutela es procedente
frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre además
de las condiciones señaladas por esta Corporación, la vulneración de un derecho
fundamental.
Una vez establecido lo anterior, procede la
Corte a estudiar a profundidad una de las causales genéricas de procedencia de
la acción de tutela contra providencias, como es el principio de inmediatez. Lo
anterior, por cuanto los jueces de instancia negaron el amparo solicitado por
el incumplimiento de tal requisito.
4. El requisito de inmediatez en la presentación de la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La
acción de tutela fue instituida por la
Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en
cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción.
La Corte tiene establecido
que si bien puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el
amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la
petición[11].
Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente
cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso
irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene
presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus
derechos fundamentales.
La
jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado
respecto al término prudencial que debe existir entre el hecho considerado
conculcador y la presentación de la acción de tutela. En este sentido, la
sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, hizo un análisis de la jurisprudencia
hasta entonces existente, sintetizando:
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad
entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede
significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo
razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad
misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo
con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso
dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren
derechos de terceros.”
De
allí que, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación de derechos y la
presentación de la acción de tutela transcurre un lapso considerable, es
entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneración invocada, por lo
cual no es razonable brindar, ante esos hechos, la protección que caracteriza
este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.
A
esta consideración la Corte Constitucional ha añadido otras no menos
importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la
pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas y el interés de
terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento
tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la
reclamó dentro de un término razonable.
Es
por ello que, en la misma providencia citada, expresó también:
“Si bien el término para interponer la acción de tutela
no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez
está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción.”
En igual sentido se pronunció la
Sala Octava de revisión en la sentencia T-1028 de 2010 al indicar:
“la exigencia de inmediatez responde a necesidades
adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse
vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[12], caso en
el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que
se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las
personas” [13].
En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad
[jurídica]”[14].
En tercer lugar, evitar
“el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la
propia negligencia” en la agencia de los derechos[15]. “
Ahora,
corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción
de tutela en cada caso concreto, esta Corporación ha señalado que corresponde
igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera
haberse demorado para interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se
trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en
los que ella se ha interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial
encuentra justificada la demora[16].
Lo
anterior, conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una
definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y
proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra
providencias judiciales. De allí que sea deber del juez constitucional
analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada
dentro de un término que revista dichas características.
En este orden de ideas, surtido el análisis de los
hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión
de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez
por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o
vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a
las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia
constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en
que esta situación se puede presentar[17],
tales eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010 de la siguiente
manera:
(i) La existencia de razones válidas para
la inactividad, como podría ser, por ejemplo[18], la ocurrencia de un
suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del
actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un
hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las
circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es
evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de
la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si
se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que
requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición
de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que
constituye un trato preferente
autorizado por el artículo 13 de la
Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”.
Se
reitera entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la acción
de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto
es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del
hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no
medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, lo
justifiquen.
Una
vez expuesto lo anterior, procede la Sala a estudiar el caso concreto.
5.
Caso concreto
En
el presente caso la Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la
señora Mendoza de Ceballos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta Sala Civil – Familia, el Juzgado Cuarto del Circuito de Santa Marta
y el Ministerio de Transporte.
La
accionante solicita que se ordene al Ministerio de Transporte estudiar la
contrapropuesta de conciliación presentada por la accionante respecto de la
compra del lote reivindicado, que se dicte sentencia complementaria en la que
se corrija el no pronunciamiento de los jueces ordinarios sobre su derecho de
retención y que se revoque la comisión dada al Inspector de Policía de El
Rodadero para llevar a cabo la restitución del bien reivindicado en proceso
ordinario.
Por
tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, y antes de
resolver el problema jurídico que ahora se plantea, debe la
Corte verificar el respeto de las condiciones generales de procedibilidad, es
decir, el cumplimiento del requisito de inmediatez y el agotamiento de los
recursos ordinarios.
Al
realizar este análisis, la Sala encuentra que el 18 de julio de 2011 la
accionante interpone acción contra una providencia expedida el 27 de febrero de
2009, es decir, la acción constitucional es presentada más de dos (2) años y
cuatro meses después de haberse proferido la providencia que, a juicio de la
accionante, implica una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Otro
aspecto a resaltar es que en el expediente de tutela no se encuentra prueba que
demuestre la existencia de situación alguna que haya impedido el ejercicio de
la acción por parte de la accionante y que, por consiguiente, sirva como
justificación válida para el retardo en la solicitud de protección al derecho
presuntamente vulnerado.
Recuerda
la Sala que, aunque no se ha establecido un término preciso en el que debe ser
interpuesta una acción de tutela contra providencias judiciales, la
jurisprudencia constitucional evalúa que se trate de un término razonable para
pedir la protección extraordinaria de derechos fundamentales que son objeto de
la acción de tutela. Esto, por cuanto se parte de la presunción que si se está
ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes,
inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su
protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e
injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio
la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía
acción de tutela y, eventualmente, afectaría el derecho a la seguridad jurídica
en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
Por
lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la acción interpuesta debe ser
declarada improcedente, por cuanto la misma no cumple con el requisito de
inmediatez.
No
ignora la Sala que en este caso la accionante es una persona de 83 años, que
tiene la calidad de sujeto de especial protección y, eventualmente, requeriría
una especial consideración.
Sin
embargo, aclara la Sala que dicha condición no es determinante para el caso
planteado ante el juez constitucional. En primer lugar, por cuanto la
consideración de persona de la tercera edad no tiene influencia en las
garantías que se brindaron en el proceso, así como tampoco en las cargas
procesales a las que estuvo sometida en desarrollo del juicio reivindicatorio,
ya que en este sentido ser una persona de la tercera edad no tiene influencia
para el desarrollo del iter procesal.
Adicionalmente,
no se aprecia que las consecuencias derivadas del proceso ordinario pongan en
riesgo la vida, la salud o el mínimo vital de la señora Mendoza de Ceballos. En
efecto, el bien objeto de reivindicación es un lote que se encontraba arrendado
a varios terceros que desarrollaban actividades comerciales, de manera que no
era el lugar de habitación de una persona de la tercera edad; a la ahora
accionante de tutela le fueron reconocidos por concepto de mejoras algo más de
ciento setenta y ocho millones de pesos ($178.000.000), los cuales ya le fueron
pagados a su apoderado; y, finalmente, la señora Mendoza de Ceballos presentó
una contrapropuesta de conciliación en la que ofreció pagar algo más de
cuatrocientos noventa y cinco millones de pesos ($495.000.000) al Ministerio de
Transporte como precio de compra del lote reivindicado, lo que deja ver algún
grado de solvencia económica por su parte.
Por
estas razones, no se encuentra que la decisión tomada afecte la calidad de
sujeto de especial protección que, como persona de la tercera edad, tiene la
accionante del proceso de tutela, de manera que no se encuentra justificada
consideración especial alguna en relación con el cumplimiento del requisito de
inmediatez.
Ad
abundantiam, debe la
Corte manifestar que a la ahora accionante, señora Mendoza de Ceballos, le
fueron pagadas las mejoras reconocidas en la sentencia por medio de resolución
1019 de 12 de abril de 2011 del Ministerio de Transporte, de manera que no
existe elemento probatorio dentro del expediente que genere duda sobre una actual
vulneración de derechos fundamentales.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia de 13 de septiembre de
2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por la señora Elsa
Mendoza de Ceballos en contra del Tribunal superior del Distrito Judicial de
Santa Marta, el Juzgado Cuarto del Circuito de Santa Marta y el Ministerio de
Transporte.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-328/05, T-1226/04, T-853/03, T-420/03,
T-1004/04, T-328/05, T-842/04, T-328/05, T-842/04, T-836/04, T-778/05,
T-684/04, T-1069/03, T-803/04, T-685/03, T-1222704, entre otras.
[2] De
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y
también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de
tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos
fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus
providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se
ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la
utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario
por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales.
[3] En
Sentencia T-774/04 esta Corporación afirmó que este avance jurisprudencial ha llevado a la
Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho
por la de causales genéricas de procedibilidad.”
[4] Sentencia
T-173/93.
[5] Sentencia T-504/00.
[6] Ver entre otras la
Sentencia T-315/05.
[7] Sentencias T-008/98 y SU-159/00.
[8] Sentencia
T-658/98.
[9] Sentencias
T-088/99 y SU-1219/01.
[10] Desarrollados in extenso en la sentencia
C-590/05.
[11] Cfr. Sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, mediante
la cual se declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
[12] En
este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890
de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594
de 2008 entre otras.
[13] Sentencia SU-961 de 1999.
[14] Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de
2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de
2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de
2009 y T-883 de 2009, entre otras.
[15] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido
sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299
de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.
[16] Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo
16 de 2006 entre otras.
[17] En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016
de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de
2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de
2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de
2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.
[18] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.