T-142-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-142
/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de
procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEBIDO
PROCESO-Vulneración por negativa de autoridad judicial a suspender proceso
por prejudicialidad penal/PREJUDICIALIDAD PENAL
ACCION DE TUTELA-Caso en que ISA solicitó suspensión de procesos
por prejudicialidad penal
Referencia: expediente
T-2.829.620
Acción de
Tutela instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) contra el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena).
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PEREZ
Colaboró:
Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de marzo de dos mil once (2011)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de junio de dos mil diez
(2010), y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de
agosto de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El dieciséis (16) de junio de dos
mil diez (2010), Interconexión Eléctrica S.A. ESP. (en adelante ISA) instauró
acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay
(Magdalena), por considerar que esta autoridad judicial conculcó sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La acción de tutela fue admitida
por la autoridad judicial de primera instancia el dieciocho (18) de junio de
dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 441) y los hechos relatados por el parte
demandante se resumen así:
1. En el dos mil seis (2006)
presentó dos demandas de imposición de servidumbre pública de conducción de
energía eléctrica contra Luís Fernando Zambrano Caballero – propietario de los
predios El Paraíso y El Edén – y contra la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y
Cia., propietaria de los predios Las Pavas y El Encanto. Ambas causas fueron
conocidas por la autoridad judicial accionada.
2. Enfatizó que el Juzgado
demandado cometió múltiples irregularidades en lo atinente a las reglas
procesales que debían seguirse en este tipo de procesos. Así, en primer lugar,
no agotó en su totalidad la audiencia de conciliación exigida en el artículo
101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues no se pronunció sobre “(…)
las etapas de saneamiento del proceso, la fijación de hechos, las pretensiones
y las respetivas excepciones de mérito” (Cuad. 1, folio 16). En segundo
lugar, en la etapa probatoria – transgrediendo la Ley 56 de 1981 y el Decreto
2580 de 1985 – designó a un solo perito, cuando por mandato de las referidas
disposiciones debió nombrar a dos: uno de la lista del Tribunal y otro del
Instituto Agustín Codazzi. Concatenado a lo anterior, los dictámenes de los
peritos en cada uno de los procesos exhiben irregularidades que denotan
ausencia de fundamentos para fijar la cuantificación del monto por
indemnización al paso de la línea sobre los terrenos, pues resultan
exorbitantes. En tercer lugar, el juez debió seguir lo dispuesto en el artículo
233 del CPC y ordenar un nuevo dictamen, “(…) debido a la ostensible
estulticia en que incurrieron los dictámenes periciales rendidos en cada uno de
los procesos (…)” (Cuad. 1, folio 16). En cuarto lugar, no se corrió
traslado para rendir alegatos de conclusión, requisito necesario por tratarse
de un proceso abreviado. En quinto lugar, no existe constancia del ingreso de
los expedientes al despacho para fallar, pero “(…) las respectivas
sentencias no fueron proferidas en las fechas indicadas en ellas, por lo que
(…) las notificaciones que reposan en el proceso no corresponden a la realidad”
(Cuad. 1, folio 16). Finalmente, en sexto lugar, la autoridad judicial
demandada no corrió traslado de la liquidación de costas realizada, ni profirió
Auto que la dejara en firme, mas libró mandamiento de pago incluyendo el valor
de las mismas.
3. Apuntó que la Sociedad
Ganadería Caballero Pérez y Cia., al igual que el señor Luís Fernando Zambrano,
con fundamento en el artículo 335 del CPC, solicitaron el mandamiento ejecutivo
de las obligaciones contenidas en las supuestas sentencias proferidas el dos
(2) de noviembre de dos mil siete (2007), que a su parecer son ilegales por
haber sido proferidas en días diferentes al señalado.
4. Manifestó que el doce (12) de
febrero de dos mil ocho (2008), con fundamento en las mencionadas
irregularidades, ISA instauró demanda contra el Juez Promiscuo del Circuito de
Pivijay. La investigación se adelanta por parte de la Fiscalía Quinta Delegada
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los delitos de “(…)
falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento
público y prevaricato por acción” (Cuad. 1, folio 17).
5. Indicó que el trece (13) de
enero de dos mil nueve (2009), la mencionada Fiscalía dictó resolución de
apertura de investigación y ofició al Juzgado accionado informándole al
respecto, por lo que a su juicio, le estaba indicando la procedencia de la
suspensión de los procesos en razón de la prejudicialidad. Sin embargo, la
Fiscalía Quinta no lo decretó directamente, a pesar de que el veintiséis (26)
de junio de ese año dictó medida de aseguramiento en contra del referido Juez.
6. Relató que dentro de las
consideraciones formuladas por la Fiscalía se hallan, en primer lugar,
precisamente los avalúos como sustento de las sentencias y las correspondientes
indemnizaciones ordenadas en ellas, que – al parecer del demandante – conllevan
cifras astronómicas. En este sentido, expuso que según la fiscalía la conducta
objeto de reproche giraba en torno al análisis probatorio efectuado por el juez
en las referidas providencias, dando sustento al prevaricato por acción. En
segundo lugar, se encuentran racionamientos circunscritos a una posible
falsedad ideológica en documento público, debido a que las sentencias no fueron
proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), pues, siguiendo la
información obtenida de la “(…) imagen forense (…) de los equipos (…)[,] los
textos y formatos coincidentes con los fallos fueron elaborados el día 22 de
noviembre de [2007] (…) lo que indica que probablemente en estos documentos se
haya consignado una falacia en lo que tiene que ver con la fecha de producción”
(Cuad. 1, folio 19). En tercer lugar, relató que la Fiscalía se refirió a
alteraciones en el libro donde se registran los expedientes, dado que “(…)
en un solo renglón fueron incluidos los dos proceso, lo cual no sucede con el
registro de los demás expedientes, lo que (…) puede llevar a inferir que en
efecto ese documento pudo haber sido adulterado (…)” (Cuad. 1, folio 20).
7. Señaló que el treinta y uno
(31) de agosto de dos mil nueve (2009), la medida de aseguramiento fue
confirmada por el Fiscal Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa
Marta, mediante acuerdo 054 de julio de dos mil nueve (2009), suspendió al
señor Orlando Antonio Salas Villa del ejercicio del cargo de Juez Promiscuo del
Circuito de Pivijay.
8. Narró que el veintisiete (27)
de noviembre de dos mil nueve (2009), la Fiscalía Quinta Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá decretó la libertad provisional del mentado señor
por “(…) vencimiento de términos respecto de la calificación del mérito de
la instrucción” (Cuad. 1, folio 21). Por lo que reasumió sus funciones como
Juez, para pronunciarse, entre otros, sobre los procesos ejecutivos adelantos
contra ISA, ya que el Tribunal Superior de Santa Marta levantó la suspensión del
cargo mediante Acuerdo 0103 de diciembre de dos mil nueve (2009).
9. Indicó que a pesar del
vencimiento de términos de la calificación del mérito de la instrucción, el
Juez demandado aún puede ser condenado por los delitos que investigó la
Fiscalía. Por lo mismo, “(…) en la lógica de la prejudicialidad penal lo que
procede necesariamente es la suspensión de los procesos ejecutivos” (Cuad.
1, folio 21). Por ello, el seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009), el
apoderado de ISA solicitó ante ese despacho la suspensión del proceso por dicha
causal, en los términos del artículo 170 del CPC y 154 del Código de
Procedimiento Penal (CPP), pues el proceso penal incidirá en la suerte de los
procesos ejecutivos y los mismos se encuentran en estado de dictar sentencia.
10. Señaló – sin especificar la
fecha – que ISA solicitó a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá, que se dejara sin efectos de manera provisional los títulos
ejecutivos, es decir, las sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos
mil siete (2007). Empero, dicha entidad alegó que decretar la suspensión no era
competencia del ente investigador, pues recaía exclusivamente en cabeza de la
autoridad civil. En consecuencia, resolvió notificarle al Juzgado accionado,
mediante decisión del catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), sobre el
adelantamiento del proceso y las probables incidencias del mismo en los
procesos ejecutivos.
11. Enfatizó que, a pesar de lo
anterior, el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), el Juez accionado denegó
la solicitud de declaratoria de prejudicialidad penal solicitada por ISA, dado
que “(…) no conocía ningún proceso penal adelantado en su contra y que,
además, no se cumplía con el requisito de que el proceso estuviese en un estado
de dictar sentencia, toda vez que la sentencia que culminó el proceso abreviado
ya había sido dictada el 2 de noviembre de 2007” (Cuad. 1, folio 22). Contra este Auto, el apoderado de ISA elevó recurso de alzada, el
dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), bajo dos argumentos: a. que era
falso que no supiera sobre la existencia de un proceso penal, dado que había
sido “(…) indagado y privado precautelativamente de la libertad (…) durante
ciento veinte (120) días” (Cuad. 1, folio 23); y b. la solicitud no se
instauró contra el proceso abreviado, sino frente al ejecutivo. Esta apelación
se concedió con el efecto devolutivo. Por ello, “(…) carece de potencialidad
para evitar en este momento la tragedia que sería para ISA el desarrollo in
extremis de un ejecutivo (…)[, pues] la situación procesal actual, en los dos
procesos judiciales, es que pende el auto que libra el mandamiento de pago y
las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes de ISA, solicitados el
28 de enero de 2008 por los demandados en el Proceso Abreviado (…)” (Cuad.
1, folio 23), dando origen a un perjuicio irremediable. Sobre lo anterior,
aclaró que los Autos de mandamiento de pago fueron declarados, el once (11) de
diciembre de dos mil ocho (2008), nulos por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Santa Marta en sede de tutela, pues ISA había recusado a la
autoridad judicial sin que ésta se pronunciara al respecto antes de proferirlos,
por lo que “(…) en el estado actual de los procesos ejecutivos adelantados
ante el Juez Promiscuo de Pivijay, se hace inminente la actuación del juez
librando nuevamente mandamiento de pago (…)” (Cuad. 1, folio 23).
12. Expuso que la recusación fue
rechazada de plano por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y que tal
decisión fue avalada por el Tribunal referido el veinte (20) de octubre de dos
mil nueve (2009). Así las cosas, “(…) se hace inminente la actuación del
juez librando nuevamente mandamiento de pago [, que] no es apelable y apenas
puede proponerse contra él (…) algunas excepcionales excepciones [conforme al
artículo 509 del CPC]” (Cuad. 1, folio 24).
13. Expresó – sin especificar
fecha – que en el transcurso de la investigación penal la Fiscalía ordenó
dictámenes periciales, que fueron rendidos en febrero de dos mil diez (2010).
Los resultados de los mismos dan cuenta de las fallas en que incurrió la
autoridad judicial demandada, pues comparativamente, aquellos efectuados en el
proceso ordinario abreviado de imposición de servidumbre, resultan
exorbitantes. En efecto, en cuanto a los predios “Las Pavas” y “El Encanto”,
propiedad de la sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., el juzgado aceptó un
avalúo de $4.633.644.600 pesos. Empero, el avalúo catastral del predio “Las
Pavas”, para el momento de interposición de la demanda, era de $456.349.000;
mientras que para el predio “El Encanto” a 2010, da un total de $129.604.000
pesos. Por ello, relató que según la Fiscalía el monto “(…) de la
indemnización correspondiente al predio “Las Pavas” sería la suma de
cuatrocientos noventa y dos millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos
seis pesos ($492.584.206)(…). En relación con el predio “El Encanto”, la
indemnización correspondiente por la imposición de la servidumbre sería de
treinta y un millones cuatrocientos veinte mil ochocientos pesos ($31.420.800)”
(Cuad. 1, folio 35). Ahora, en cuanto a los predios de Luis Fernando Zambrano,
indicó que el peritaje aceptado por el Juzgado imponía una indemnización de
$1.242.382.000 de pesos para cada uno de ellos, es decir, “El Edén” y “El
Paraíso”. Mientras que el avalúo catastral de cada uno de ellos era de
$69.547.000 y $66.017.000 de pesos respectivamente. Sin embargo, “(…) de
acuerdo al peritazgo (sic) ordenado por la Fiscalía, la indemnización
correspondiente al predio “El Paraíso” debía ser la suma de dieciséis millones
seiscientos mil pesos ($16.600.000), y la indemnización correspondiente al
predio “El Edén” sería la suma de sesenta y siete millones quinientos catorce
mil cuarenta pesos ($67.514.040)(…)” (Cuad. 1, folio 35).
14. Finalizó insistiendo que el
debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva fueron conculcados por
parte de la autoridad judicial demandada, al rechazar la solicitud de
suspensión de los procesos, estando acreditados todos los requisitos para su procedencia,
ya que la legalidad de las sentencias, proferidas en el proceso ordinario de
imposición de servidumbre, son precisamente cuestionadas en el proceso penal. Por
ello, la relevancia constitucional del asunto resulta evidente. Así mismo, tal
decisión de rechazo – a pesar de cumplirse los requisitos del artículo 171 del
CPC – es constitutiva de “(…) vía de hecho, como radicalmente lo es la
existencia de [los procesos ejecutivos] (…)”(Cuad. 1, folio 30); en el caso
concreto se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable, que da lugar
a un amparo de carácter provisional, ya que el recurso de apelación instaurado
contra el auto del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) tiene efecto
devolutivo y el capital de ISA – empresa de economía mixta – se halla en
peligro; se cumple el requisito de inmediatez, pues se demanda una providencia
judicial de dos mil diez (2010); se identificaron de manera razonable los
hechos que generaron la violación; no se trata de una acción de tutela; y se
trata “(…) de una violación directa de la constitución por violación del
debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (…)[, así como] de
un defecto fáctico en la medida en que [el juez] carecería de apoyo probatorio
para rechazar la solicitud de suspensión del proceso (…) [y de] un defecto
sustantivo ya que, sin fundamento, decidió no dar aplicación a lo establecido
en el numeral 1º del artículo 170 [del CPC]” (Cuad. 1, folio 39).
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los anteriores
hechos relatados, ISA solicitó al juez constitucional que, de manera
transitoria, ordenara la suspensión de los procesos ejecutivos hasta tanto se
resolviera el recurso de apelación formulado contra el Auto del doce (12) de
mayo de 2010, relativo a la solicitud de declaratoria de prejudicialidad penal.
Esta misma solicitud fue formulada como medida provisional mientras se fallaba
la acción de tutela.
3. Intervención de las partes
demandadas y vinculadas al proceso
Es menester aclarar, de manera
preliminar, que mediante Auto del dieciocho (18) de junio de dos mil diez
(2010), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta dispuso la vinculación de la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y
Cia., y del señor Luis Fernando Zambrano Caballero al proceso.
3.1 Juzgado Promiscuo del
Circuito de Pivijay
Mediante escrito fechado el
veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), la autoridad judicial
demandada ejerció su derecho de defensa y se opuso a las pretensiones de la
empresa accionante.
Señaló que rechazaba las
aseveraciones en torno a la ilegalidad de las sentencias proferidas el dos (2)
de noviembre de dos mil siete (2007). Enfatizó su sorpresa respecto a “(…)
tanta decidía (sic) y descuido procesal en la primera etapa del proceso y la
desesperada arremetida en la etapa de ejecución” (Cuad. 1, folio 466).
Aunado a esto, expuso que existe un desconocimiento por parte de la accionante con
respecto a la naturaleza del proceso penal, pues “(…) tiene perfectamente
distinguidas dos etapas, una instructiva y otra de juzgamiento, fijándose para
la primera, como bien lo llama la representante de la entidad actora, la
determinación material del ilícito, y para la segunda la responsabilidad penal
(…). [Así las cosas,] la calificación que da un ente fiscal sobre la comisión
de una determinada conducta delictiva es provisional, ante la fulgurante presunción
de inocencia que le asiste al reprochado (…)” (Cuad. 1, folio 466 y 467).
Por ello, no se cumplía la causal de suspensión por prejudicialidad,
contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano. Con respecto a la otra
causal esbozada por ISA para que se ordenara la misma, relativa a la situación
del proceso en relación con la sentencia a dictar, sólo expuso que este
supuesto de hecho no se cumplía.
De otro lado, indicó que en el
caso bajo estudio no se observa el acaecimiento de ningún perjuicio irremediable,
pues la ejecución es un elemento consecuencial de la actuación judicial cuando
ésta contempla una condena y el imperativo de librar la orden de pago siempre
ha estado latente. Por ello, la acción de tutela instaurada debía ser declarada
procesalmente inviable, dado que existen los mecanismos judiciales ordinarios
para conocer y resolver la solicitud de suspensión elevada por la empresa
demandante.
3.2 Sociedad Ganadería
Caballero Pérez y Luis Fernando Zambrano Caballero
Mediante un mismo escrito, ambas
partes vinculadas intervinieron dentro del término conferido por la autoridad
judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa y oponerse a
las pretensiones de ISA.
Arguyeron que el objeto de la
acción de tutela - la suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo –
busca controvertir la decisión de la autoridad judicial demandada en sede de
tutela sobre este tema, que además fue apelada y se encuentra en trámite ante
el Tribunal Superior de Santa Marta (misma autoridad que conoce de la causa en
primera instancia en sede de tutela).
De otro lado, enfatizaron que en
el proceso abreviado no se cometió ninguna irregularidad. Así, indicaron que
del peritaje se dio traslado a las partes, pero ISA guardó silencio al
respecto; y la empresa demandante no acudió a la audiencia de conciliación, aun
así el juez no los sancionó. Aunado a esto, el apoderado de la parte actora no
impugnó las sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete
(2007). De hecho, “(…) sólo a partir de la firmesa (sic) de los dictámenes y
casi con los mismos argumentos[,] el apoderado judicial de ISA a (sic)
promovido una serie de incidentes de nulidad, apelaciones, denuncias penales y
tutelas[;] siendo la presente la tercera tutela que interponen” (Cuad. 1,
folio 473). Paso seguido, empezó a enumerar algunas de las intervenciones en el
proceso. Así, indicó que ISA presentó incidente de nulidad contra el trámite en
la audiencia de conciliación y el nombramiento de un solo perito, que incluso
fue apelado tras la negativa del Juzgado, pero el Tribunal Superior de Santa
Marta confirmó tal decisión y las actuaciones surtidas el cuatro (4) de mayo de
dos mil siete (2007). A pesar de lo anterior, ISA instauró una acción de tutela
contra la decisión del Tribunal, que fue fallada por la Corte Suprema de
Justicia en las dos instancias y ambas denegaron el amparo deprecado.
La empresa también denunció
penalmente a los peritos que actuaron en el proceso, cosa que hizo ante la
Fiscalía 28 seccional de Pivijay en septiembre de dos mil seis (2006), que “(…)
culminó con resolución de preclusión de la investigación y esta decisión se
encuentra debidamente ejecutoriada y en firme” (Cuad. 1, folio 474). En
cuanto al proceso penal adelantado contra el Juez Promiscuo del Circuito de
Pivijay, enfatizaron que aún no se ha dictado resolución de acusación y tal
autoridad judicial se encuentra cobijada por la presunción de inocencia. Con
respecto a los impedimentos, arguyeron que a pesar de que el Juez se declaró así,
el Tribunal Superior de Santa Marta no le aceptó tal decisión y le ordenó seguir
conociendo y tramitando los procesos a pesar de la existencia de la denuncia
penal.
Con respecto a la suspensión de
los procesos ejecutivos, expusieron que “(…) el Juzgado no ha emitido los
correspondientes mandamientos ejecutivos o de pago[;] o sea [que] se encuentran
en su etapa inicial y por supuesto no en la etapa final de dictar sentencia
(…)” (Cuad. 1, folio 475). De igual modo, no se cumple la causal de
existencia de un proceso penal que incida en el proceso civil, pues solo se
está adelantando la etapa de instrucción y no se ha proferido la resolución de
acusación. Con todo, reiteraron, a pesar de la negativa del juzgador del
proceso abreviado en cuanto a la suspensión de los procesos, tal decisión fue
apelada y se encuentra en trámite ante el Tribunal; pero “(…) sería ilógico
decir que es lo mismo la etapa de dictar mandamiento de pago que dictar
sentencia en un proceso ejecutivo” (Cuad. 1, folio 476).
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Copia
de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay,
el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). Los montos de las
indemnizaciones decretadas son los siguientes: “(…) mil doscientos cuarenta
y dos millones trescientos ochenta y dos mil pesos ($1.242.382,00) (…) mas la
suma de trescientos veintiséis millones cincuenta y nueve mil catorce pesos con
sesenta y tres centavos ($326.059.014,63) por concepto de intereses corrientes
liquidados desde el 22 de marzo de 2006 (…)[por los predios El Paraíso y El
Edén]” y de “(…) cuatro mil seiscientos treinta y tres millones
seiscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos pesos ($4.633.644.600,00) (…),
mas los intereses corrientes bancarios en la cantidad de un mil doscientos
dieciséis millones ochenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve pesos con
ochenta y cuatro centavos ($1.216.084.579,84) (…)[ por los predios “Las pavas y
Lote de Terreno]” (Cuad. 1, folio 44 a 61).
b. Copia
de denuncia penal formulada por ISA contra Orlando Antonio Salas Villa, juez
Promiscuo del Circuito de Pivijay y Carlos Augusto Gómez Urbina, secretario del
mencionado juzgado, con fecha de presentación ilegible. Solo es visible la
fecha de presentación personal: doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008)
(Cuad. 1, folio 62 a 78).
c.
Copia de demanda de constitución en parte civil dentro del proceso penal
adelantado tras la denuncia señalada anteriormente, presentada por ISA ante la
Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Cuad. 1, folio 79 a 95).
d. Resolución
de apertura de Instrucción proferida el trece (13) de enero de dos mil nueve
(2009) por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra
el señor Orlando Antonio Salas Villa por los punibles de prevaricato por acción
y falsedad ideológica en documento público. De igual modo, se decidió
comisionar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta para
realizar el interrogatorio (Cuad. 1, folio 99 a 102).
e.
Oficio remitido por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá, con fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), a la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta – autoridad judicial de
primera instancia en esta acción de tutela – en el que indica que contra “(…)
el Doctor Orlando Antonio Salas Villa, Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay
Magdalena, se dispuso apertura de instrucción mediante resolución del 13 de
enero de 2009, en su contra se profirió medida de aseguramiento de detención
preventiva por los delitos de Prevaricato por acción en concurso homogéneo y
sucesivo, Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y
sucesivo y Falsedad material en documento público[.] Según proveído del 26 de
junio de 2009, se dispuso otorgarle la libertad provisional en
resolución del 27 de noviembre por vencimiento de términos; actualmente el
proceso se encuentra en etapa de instrucción” (Cuad. 1, folio 459).
f.
Indagatoria efectuada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal
Superior de Santa Marta, el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), al
señor Orlando Antonio Salas Villa. En ella, el Juez Segundo Promiscuo del
Circuito de Pivijay respondió que “(…) se cumplieron todos los trámites
procesales contemplados en [el] estatuto procesal civil (…) el día y fecha de
celebración de la audiencia [del artículo 101 del CPC] la parte demandante o
sea ISA, no se hizo presente a la diligencia y no justificó su inasistencia
(…)” (Cuad. 1, folios 105 y 106). Así mismo, respondió que el veintiséis
(26) de junio de dos mil seis (2006), “(…) se nombró un perito avaluador (…)
y el 4 de julio del mismo año se le dio posesión para que rindiera el
experticio solicitado[,] no siendo impugnado ninguno de estos actos por la
empresa demandante. El 17 de julio del 2006 fue rendido el dictamen pericial
ordenado, corriéndole traslado a la sociedad demandante[;] el cual tampoco fue
impugnado. Posteriormente[,] el 27 de julio del 2006 la empresa demandante
objeta el dictamen pericial[,] pero lo hizo extemporáneamente. Propusieron incidente
de nulidad que fue resuelto negándosele, lo apelaron y se vino al Tribunal del
Distrito Judicial de Santa Marta. El Tribunal confirmó lo resuelto por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (…)” (Cuad. 1, folio 106).
Señaló, además, que ISA instauró acción de tutela contra la decisión que negó
la nulidad y que fue confirmada por el Tribunal, pero fue denegada por “la
corte”. De igual modo, enfatizó que las sentencias del dos (2) de noviembre
de dos mil siete (2007)“(…) no fue[ron] impugnada[s] ni apelada[s] por la
Entidad Demandante (…)” (Cuad. 1, folio 107). En lo referente al dictamen
pericial, señaló que el juzgado “(…) comprobó que [eran] unas tierras
debidamente explotadas en ganadería, cultivos de palma africana y de maderas
(…). Se consideró que a la (sic) empresa no impugnarlo y ver la explotación que
tenía, (…) era el precio justo que se tazaba (…). El perito [fue] escogido de
la lista que tiene el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta y fueron
(sic) escogidos (sic) de los agrónomos que son los que tienen el conocimiento
de esa clase de explotación (…)” (Cuad. 1, folio 109) (Cuad. 1,
folio 103 a 111)[1].
g. Resolución
que define la situación jurídica de Orlando Antonio Salas Villa, proferido por la
Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el veintiséis (26) de
junio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se le impuso la detención domiciliaria,
por los delitos de prevaricato por acción, falsedad material en documento
público y falsedad ideológica en documento público (Cuad. 1, folio 112 a 129).
h. Resolución
proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el
treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual se
confirmó la decisión adoptada, el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve
(2009), por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Cuad.
1, folio 131 a 146).
i.
Acuerdo 054 de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala Plena del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se suspendió
“(…) del ejercicio del cargo al doctor Orlando Antonio Salas Villa, Juez
Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena (…)”, dado que así lo solicitó
“(…) la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (…) al
imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por
detención domiciliaria” (Cuad. 1, folio 147).
j.
Resolución proferida por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de noviembre de
dos mil nueve (2009), mediante la cual se concede la libertad provisional al
Doctor Orlando Antonio Salas Villa. Dentro de las consideraciones, se indicó
que “(…) el 23 [de julio] el doctor Salas Villa suscribió acta de compromiso
para acceder al beneficio de la detención extramural (…) sin que hasta la fecha
se haya podido calificar el sumario (…). [C]omo es un hecho constatable
objetivamente que (…) viene privado de la libertad por más de 120 días (…), de
conformidad con el artículo 365-4 de la Ley 600 de 2000, será despachada
positivamente [la solicitud de libertad provisional]”. En el numeral 3º de
la resolución, se ofició al Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa
Marta para que procediera, si era pertinente, “(…) a la revocatoria de la
suspensión del cargo de juez promiscuo del circuito de Pivijay (…)” (Cuad.
1, folio 148 a 150).
k. Oficio
remitido por parte de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta a la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá, con fecha primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante
la cual se informa que con el Acuerdo No. 0103 de ese mismo día se dispuso “(…)
el levantamiento de la suspensión al cargo de Juez Promiscuo del Circuito de
Pivijay del Dr. Orlando Antonio Salas Villa, para efectos de que reasuma el
cargo” (Cuad. 1, folio 151).
l.
Solicitudes de suspensión de los procesos por prejudicialidad, elevadas
por ISA ante la autoridad judicial demandada el doce (12) de noviembre de dos
mil nueve (2009). Los radicados corresponden a “2006-00028” y a “2006-00032”. El primero de ellos hace referencia a “(…) la demanda de
imposición de servidumbre pública de conducción de energía (…) contra Luis
Fernando Zambrano Caballero” (Cuad. 1, folio 152), mientras el segundo
trata sobre la “(…) demanda de imposición de servidumbre pública de
conducción de energía eléctrica, (…) en contra de la Sociedad Ganadería
Caballero Pérez Cía. S” (Cuad. 1, folio 164). Las causales alegadas son
aquellas contempladas en el numeral 1º del artículo 170 y en el artículo 154 de
la Ley 600 de 2000. Dentro de los razonamientos jurídicos que sustentan la
solicitud de suspensión se indica que “(…) en el proceso ejecutivo originado
de la obligación clara, expresa y exigible que consta en la supuesta sentencia
proferida en el proceso abreviado de imposición de servidumbre aún no se ha
proferido sentencia, y es claro también que la decisión que se tome en el
proceso penal (licitud o ilicitud de la sentencia que sirve de sustento al
proceso ejecutivo) influye absolutamente en la decisión que deba tomarse en la
sentencia del proceso ejecutivo (…)”(Cuad. 1, folio 157). También se señala
que “(…) en los procesos ejecutivos, incluso los que se sustentan en un
titulo ejecutivo denominado sentencia, es necesario que al interior de los
mismos se dicte otra sentencia (…) [y que] está más que probado que se ha
iniciado un proceso penal en contra del señor Orlando Antonio Salas Villa, que
pretende la declaratoria de ilicitud de la sentencia que sirve de sustento al
proceso ejecutivo (…). [En] caso de ejecutar la sentencia mencionada sin
esperar la decisión que se tome en el proceso penal, se le causaría graves
perjuicios a mi poderdante que no está en la obligación jurídica de soportar”
(Cuad. 1, folio 158). En cuanto a la situación apremiante, se señala que “(…)
ISA es una empresa de servicios públicos mixta, que cuenta con capital estatal,
por lo tanto los dineros susceptibles de embargo en el proceso ejecutivo son
dineros del Estado, y por tal razón merecen especial protección (…)”
(Cuad. 1, folios 152 a 175).
m. Solicitud
presentada por ISA a la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogota, con fecha nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), para que se “(…)
suspendan provisionalmente los efectos de las sentencias emitidas por el juez
promiscuo de Pivijay en los procesos de servidumbre adelantados por ISA en
contra de Luis Fernando Zambrano Caballero y Ganadería Caballero Pérez y Cia
(…)” (Cuad. 1, folio 176 a 183).
n. Respuesta
a la solicitud anteriormente referenciada, proferida el catorce (14) de enero
de dos mil diez (2010) por la Fiscalía 5ª delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá, en la cual se resuelve negar la petición, pero comunicar “(…)
oficialmente de la existencia de este proceso penal al Juez Promiscuo del
Circuito de Pivijay para que determine si hay lugar o no a la suspensión de los
procesos ejecutivos que adelantan Zambrano Cabalero y Ganadería Caballero Pérez
y Cia en contra de ISA (…)” (Cuad. 1, folio 184 a 188).
o. Autos
que resuelven las solicitudes de suspensión de los procesos, expedidos por el
Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, con fecha doce (12) de mayo de dos mil
diez (2010). Dentro de las consideraciones de la providencia, la autoridad
judicial señaló que según el artículo 171 del CPC, “(…) solo se decretará
[la suspensión] mediante prueba de la existencia del proceso que la determina y
una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar
sentencia (…). En contra de este funcionario no existe proceso penal formal,
toda vez que las únicas actuaciones efectuadas son las atinentes a la
investigación previa adelantada por parte de la Fiscalía Quinta Delegada ante
el Tribunal (…). [De igual modo,] en lo que atañe a (…) que el proceso (…) se
encuentre en estado de dictar sentencia (…) tampoco se cumple (…) toda vez que
como se detecta del plenario, la sentencia que culminó el presente asunto se
profirió en calenda 2 de noviembre de 2007, y solo resta el proferir la correspondiente
orden de apremio para ejecutar las condenas impuestas en la sentencia que sirva
como título de recaudo (…)”(Cuad. 1, folio 189 a 190 y 204 a 205).
p. Recursos
de apelación instaurados contra los autos del doce (12) de mayo de dos mil diez
(2010), que negaron la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal. En
cuanto a la existencia de un proceso penal, se indica que “(…) en auto de
(sic) 13 del mes de febrero del año 2009, [la Fiscalía] ya ha recibido
indagatoria, lo cual a la luz de claro mandato del artículo 332 de la ley 600
de 2000, significa que el señor Orlando Antonia Salas Villa se encuentra
vinculado formalmente a un proceso penal (…). [Además] estuvo detenido durante
seis (6) meses y si quedó libre por vencimiento de términos, no significa que
el proceso penal haya desaparecido, simplemente que se suspendió, por una
causal objetiva, la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad
(…)” (Cuad. 1, folio 193 y 194). De otro lado, se argumenta que los
procesos que se solicita suspender no son aquellos que fueron fallados con las
cuestionadas sentencias del dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), sino
que “(…) se ha solicitado tal prejudicialidad con motivo de la sentencia que
se puede proferir en el proceso ejecutivo que también es de naturaleza civil,
proceso que es subsiguiente al abreviado que dio origen al citado fallo (…).
Cuyo fundamento (…) [es] el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil,
artículo este que consagra que ¨cuando la sentencia haya condenado al pago de
una suma de dinero… el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en
dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso
ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada¨”.
Adicionalmente, expuso que según la sentencia SU-478 de 1997 es necesario
decretar la prejudicialidad penal en los procesos ejecutivos (Cuad. 1, folio
195 y 196) (Cuad. 1, folios 191 a 203 y 206 a 218).
q. Copias
de mandamientos de pago proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Pivijay, el once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), librado contra ISA y
a favor del señor Luis Fernando Zambrano Caballero y de la sociedad Ganadería
Caballero Pérez. Entre las consideraciones de las providencias, figura que “(…)
se ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se decidiera sobre el trámite
del impedimento. Dilucidada la anterior situación por el Honorable Tribunal del
Distrito Judicial de Santa Marta (…) se hará saber en la parte resolutiva de
esta providencia, la reactivación y prosecución del trámite de este proceso
(…)” (Cuad. 1, folio 219 a 220 y 229 a 230).
r.
Copia de sentencia de tutela proferida por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Santa Marta, el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve
(2009), en la causa instaurada por ISA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Pivijay, por violación del derecho fundamental al debido proceso. Entre los
hechos relatados se manifiesta que ISA “(…) presentó el veintinueve (29) de
febrero de 2008 memorial de recusación en contra del titular del despacho (…)[,
pero] continuó con el trámite del proceso, resolviendo una solicitud de nulidad,
declarándose impedido aduciendo la denuncia penal, el cual fue declarado
infundado por esta Corporación (…)”(Cuad. 1, folio 222). En la parte
resolutiva de la providencia se dispuso “(…) ordenar al Juzgado Promiscuo
del Circuito de Pivijay que (…) proceda a resolver de fondo la solicitud de
recusación (…)” (Cuad. 1, folio 228) (Cuad. 1, folio 221 a 228).
s.
Sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Santa Marta, el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009),
en la causa instaurada por ISA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Pivijay. Entre los hechos de la causa, se relata que “(…) el juez profirió
un auto declarándose impedido[,] aduciendo la denuncia penal en su contra,
impedimento que fue declarado infundado por el Tribunal, en virtud de que el
juez no estaba vinculado formalmente al proceso penal, por lo que le ordenó
continuar con el proceso (…)” (Cuad. 1, folio 232). El demandante, enfatizó
que la autoridad judicial demandada conculcó sus derechos fundamentales “(…)
por haber actuado en diversas ocasiones, luego de haber sido recusado (…) en
escrito presentado en el juzgado el 29 de febrero de 2008” (Cuad. 1, folio 236). En la providencia, se señala que se transgredieron los derechos
fundamentales, dado que el artículo 154 del CPC establece que “(…) el
proceso se suspenderá desde que (…) se reciba en la secretaría el escrito de
recusación (…). [A pesar de lo anterior] el juez recusado profirió varias
providencias (…)” (Cuad. 1, folio 238). Con fundamento en lo anterior, se
dispuso “(…) dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas con
posterioridad a la presentación del memorial de recusación en la Secretaría del
juzgado accionado (…)” (Cuad. 1, folio 240) (Cuad. 1, folio 231 a 241).
t.
Avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), por
solicitud radicada el 1º de febrero de dos mil diez (2010). Como avalúo
catastral a dos mil seis (2006) del predio “El Edén” figura la suma de
$113.748.000 pesos. Como avalúo final se establece la suma de $67.514.040 pesos
(Cuad. 1, folio 244 a 267).
u. Avalúo
realizado por el IGAC, por solicitud radicada el cuatro (4) de febrero de dos
mil diez (2010), a la finca “El Paraíso”. Como avalúo catastral vigente desde
el dos mil seis (2006), se establece una suma de $85.389.000. Como avalúo final
de la servidumbre aparece el monto de $16.600.000 (Cuad. 1, folio 292 a 308).
v. Avalúo
realizado por el IGAC a la finca “Las Pavas”, por solicitud radicada el tres
(3) de febrero de dos mil diez (2010). Como avalúo a dos mil seis (2006) aparece
el monto de $568.544.000. Como avalúo final del inmueble, se observa la suma de
$492.584.206 pesos (Cuad. 1, folio 317 a 342).
w. Avalúo
realizado por el IGAC a la finca “El Encanto”, por solicitud radicada el cuatro
(4) de febrero de dos mil diez (2010). Como avalúo catastral del predio a dos
mil seis (2006) figura el monto de $129.604.000 pesos. Como avalúo final del
predio figura la suma de $31.420.800 pesos (Cuad. 1, folio 405 a 419).
x. Copia
de Auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa
Marta, el cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007), mediante el cual se
confirmó el Auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, el
veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006), que negó la nulidad
invocada por ISA en razón del nombramiento de un solo perito. Dentro de los
argumentos esbozados por ISA se encuentra que a pesar de que “(…) el
artículo 234 del CPC disponía que en los procesos de mayor cuantía se requerían
dos peritos, y en los de menor y mínima uno, éste fue reformado por la ley 794
de 2003 reduciéndolo a uno en todos los casos, ello no cobijó las normas especiales
aplicables al presente juicio [- ley 56 de 1981 y Decreto 2580 de 1985 -] , ya
que éstas prevén que el avalúo se practicara por dos expertos, uno de la lista
de auxiliares de la justicia y otro del Instituto Agustín Codazzi, sin hacer
distinción de la cuantía (…)” (Cuad. 1, folio 80). Por su parte, el
Tribunal resume las otras dos causales elevadas para sustentar la nulidad
invocada así: “(…) que no se concluyeron las etapas señaladas en el art. 101
del CPC y se abrió a pruebas el proceso y (…) que no se señaló fecha y hora
para su posesión” (Cuad. 1, folio 485). El Tribunal respondió señalando que
las objeciones elevadas frente a la audiencia debieron haber sido expuestas en
ella o inmediatamente después, cosa que no sucedió porque ISA no acudió – inexplicablemente
– a la misma. En cuanto a la designación del perito, expuso que dentro de la
ejecutoría del Auto de posesión “(…) el apelante no interpuso recurso alguno
en su contra, permitiendo que quedara ejecutoriado, sin enfilar la
inconformidad que después por vía de nulidad invocó, falencia que tiene la
virtud de sanearse (…)” (Cuad. 1, folio 486). En cuanto a la designación
del número de peritos, expuso que para el “(…) caso específico de la
servidumbre de conducción de energía eléctrica es necesario designar dos
peritos, pese a que en el procedimiento civil solo sea uno, ya que aquella, al
ser una regulación especial, se prefiere y no ha sido modificada ni derogada
por la Ley 794 de 2003 (…). Pero este desacierto (…) no tiene la virtud de
invalidar [la] actuación, puesto que (…) se trata de una irregularidad saneable
que debió ponerse en conocimiento de manera oportuna, no a estas alturas cuando
ya se ha avanzado en la litis produciéndose su saneamiento” (Cuad. 1, folio
487) (Cuad. 1, folio 479 a 490).
y. Copia
de sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, el seis (6) de junio de dos mil siete (2007), en la causa
instaurada por ISA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual se
denegó el amparo solicitado por la parte demandante. Mediante la solicitud de
amparo se cuestionaba la negativa del Juzgado y del Tribunal de declarar la
nulidad del proceso por presuntas irregularidades en la audiencia de
conciliación y en el nombramiento de un solo perito. Dentro de las consideraciones
de esa Corporación para denegar el amparo solicitado, que se relaciona con la
designación de un perito, señaló que “(…) no se observa proceder que vulnere
o amenace los derechos fundamentales cuya protección se demandó, habida cuenta
de que el criterio que prevaleció corresponde a una interpretación de lo
actuado en el proceso y de la ley que escapa al juez constitucional, en tanto
no sea evidente su arbitrariedad o capricho” (Cuad. 1, folio 494). De otro
lado, también se cuestionó la procedencia de la acción de tutela, dada la
existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y se enfatizó que el
Juez puede, con base en el artículo 233 del CPC, ordenar la práctica de un
nuevo dictamen si “(…) al momento de valorar la experticia (…) considera que
existe en ella algún error o que ésta no es suficiente (…)” (Cuad. 1, folio
495) (Cuad. 1, folio 491 a 496).
z.
Informe Secretarial expedido por el Secretario de la Sala-Civil Familia
del Tribunal Superior de Santa Marta, con fecha veintinueve (29) de junio de
dos mil diez (2010), en el cual se indica que se llamó al Juzgado Promiscuo del
Circuito de Pivijay para averiguar la suerte del recurso de apelación
instaurado contra la decisión del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). En
él se señala que en el referido despacho de Pivijay se indicó que “(…)
dichos procesos se encuentran actualmente en la Oficina de Correo de ese lugar
a donde fueron enviados en el día de ayer - veintiocho (28) de junio – para que
la parte interesada pague el porte de ida y regreso (…)” (Cuad. 1, folio
505).
aa. Copia de oficios
remisorios a la Red Postal para el envío de las copias del expediente a Santa
Marta, con fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) (Cuad. 1,
folios 508 a 509).
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera instancia
Conoció de la causa en primera
instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta, que mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil diez
(2010) resolvió declarar improcedente el amparo deprecado.
Para sustentar su decisión, enfatizó
que las disconformidades elevadas por el demandante, relativas al número de
peritos nombrados y a la audiencia del artículo 101 del CPC ya fueron debatidos
en el transcurso del proceso por vía de apelación e incluso en sede de tutela
que resolvió la Corte Suprema de Justicia. Por ello, no es posible reabrir el
debate jurídico en torno a ellos. Ahora bien, en cuanto a la suspensión de los
procesos por la presunta prejudicialidad, expuso que el Auto que negó la misma
fue apelado por ISA, recurso que se encuentra en trámite con el efecto
devolutivo. Así las cosas “(…) le está vedado al Juez constitucional
cuestionar actuaciones del Juez ordinario, toda vez que estos asuntos son
motivo de estudio de este funcionario” (Cuad. 1, folio 535), que para el
caso bajo estudio es también el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta.
Por lo demás, argumentó que la
legalidad de las sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete
(2007), que sirven como título ejecutivo, no pueden ser discutidas en sede de
tutela, máxime si en la actualidad se adelanta la investigación penal
correspondiente.
De otra parte, expuso que el
mandamiento de pago aún no ha sido proferido por la autoridad judicial
demandada, por lo que no se observa el acaecimiento de un perjuicio
irremediable. Aunado a esto, enfatizó que no se cumple el requisito de
inmediatez, pues en el fondo se están cuestionando sentencias proferidas en el
dos mil siete (2007).
2. Apelación
Inconforme con la decisión de
primera instancia, la empresa demandante elevó el recurso de alzada, que
sustentó señalando que la suspensión del proceso civil era necesaria, pues era
evidente la vía de hecho cometida por la autoridad judicial demandada.
Tras efectuar un recuento de los
hechos alegados al momento de instaurar la acción de tutela, enfatizó que la
producción del mandamiento de pago es irresistible, pues se trata de dos
procesos ejecutivos. Por ello, tal actuación es el detonante de una situación
apremiante para ISA, pues implica el embargo de sus cuentas. Cosa que se
acentúa si se tiene en consideración que la apelación a los Autos cuestionados
como constitutivos de una violación del debido proceso tiene efecto suspensivo.
Concluyó reiterando que una vez
se demuestre en el proceso penal la ilicitud de las sentencias de dos mil siete
(2007), quedará sin sustento el proceso ejecutivo. Pero, como quiera que el
proceso penal es “(…) mucho más dispendioso y lento que el proceso ejecutivo
que pretende hacer efectivas las sentencias (…) la inminencia del embargo de
las cuentas de ISA conlleva para esta entidad la existencia de un perjuicio
irremediable (…)” (Cuad. 1, folio 562).
En cuanto al cumplimiento del
principio de inmediatez, expuso que la acción de tutela se dirigió contra las
providencias del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) y no cuestionó – en
esta sede – las sentencias proferidas en noviembre de dos mil siete (2007). Por
lo mismo, ISA actuó con premura para elevar la solicitud de amparo y tal
requisito de viabilidad procesal se cumple plenamente.
3. Segunda instancia
Conoció de la causa en segunda
instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), decidió
confirmar la decisión adoptada por el a quo.
La autoridad judicial consideró
que el amparo resultaba improcedente, toda vez que la negación de la suspensión
solicitada por prejudicialidad penal fue apelada y tal recurso se encontraba en
trámite. Así mismo, encontró que se estaba cuestionando la legalidad de las
sentencias proferidas en noviembre de dos mil siete (2007), por lo que no se
cumplía el requisito de inmediatez y se desnaturalizaba el carácter urgente e
impostergable del perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, expuso que
algunos de los argumentos elevados por ISA - los concernientes a las
irregularidades de la audiencia contemplada en el artículo 101 del CPC y la
designación de un solo perito - ya habían sido revisados por la Corte en sede
de tutela, donde se señaló que básicamente ambas irregularidades fueron
saneadas por inacción de la parte demandante.
Finalmente, enfatizó que aún “(…)
no se ha dictado la orden de apremio ejecutivo, que la censora alude, lo cual
imposibilita pronunciamiento alguno ya que se trata de un asunto litigioso
eventual, que a la sazón no ha irrumpido en el ámbito jurídico (…)” (Cuad.
2, folio 8).
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Diez, mediante Auto del catorce (14)
de octubre de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Pruebas decretadas en
sede de revisión
2.1 Mediante Auto proferido el
catorce (14) de enero de dos mil once (2011), la Sala de Selección ordenó la
realización de las siguientes pruebas:
2.1.1 Librar “(…) oficio a la
Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que (…)
informe a esta Corporación sobre el estado de las investigaciones generadas por
la denuncia penal formulada por ISA contra Orlando Antonio Salas Villa, Juez
Promiscuo del Circuito de Pivijay, el doce (12) de febrero de dos mil ocho
(2008)”. Sobre este punto, mediante oficio remitido a la Sala de Revisión, la
Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - tras informar que el
asunto le fue asignado – señaló que “(…) el asunto se encuentra en etapa
sumarial (…)” (Cuad. 3, folio 22). Así mismo, indicó que mediante Auto del
veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010) se dispuso “(…) oficiar
a la (…) Coordinadora GIT, Avalúos – Subdirección IGAC Sede Nacional, para que
ordene [al perito] Hernán Helí Acevedo Saavedra, rendir (…) declaraciones (…)”
(Cuad. 3, folio 22), dado que este último perito efectuó los dictámenes del
IGAC mencionados anteriormente. Igualmente, señaló que el “(…) Defensor del
sindicado solicit[ó] aclaración del dictamen pericial presentado conjuntamente
por Hernán Helí Saavedra [del Instituto Geográfico Agustín Codazzi] y Eduardo
Teller Fonseca (…). Contra el mismo peritazgo (…) [se] presentó ¨objeción por
error grave¨. Este (sic) fue contestado por el Despacho en auto de octubre 8 de
2010, ¨estése (sic)¨ a la espera del complemento de esos peritazgos (…)”
(Cuad. 3, folio 22).
2.1.2. En el Auto proferido el
catorce (14) de enero de dos mil once (2011), previamente mencionado, la Sala
ordenó a “(…) ISA que (…) certifique el porcentaje de capital social que
corresponde a recursos públicos, así como el concerniente a inversión privada.
Igualmente, (…) adjuntar una certificación del revisor fiscal (…) en la que se
establezca la situación patrimonial de la empresa y la posible afectación por
la ejecución de las obligaciones contempladas en las sentencias del dos (2) de
noviembre de dos mil siete (2007), proferidas por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Pivijay”. ISA informó a esta Corporación que el total de
acciones que corresponden al Estado equivalen al 61.5773% (Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y Empresas Públicas de Medellín); mientras que a los
inversionistas con capital público y privado - mixtos - corresponde un 7.0036%
(ECOPETROL, Empresa de Energía de Bogotá y Empresa de Energía del Pacífico;
Finalmente, a inversionistas de capital privado corresponde el 31.4191% (Cuad. 3,
folio 25). La Revisora Fiscal indicó que, según los registros contables de la
Compañía a treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) – no auditados -, “[el]
total [del] patrimonio de los accionistas [equivale a] $6.370.035 (…) en
millones de pesos” (Cuad. 3, folio 26). Finalmente, señaló que “(…) a
dicha fecha, la Compañía tenía registrado un saldo de provisión originado por
los mandamientos de pago de los procesos ejecutivos [de la referencia por] Provisión
para contingencias civiles [equivalente a] $13,015 [millones de pesos] (…). [Así,]
Considerando los principios de contabilidad (…) la Compañía ha registrado en
sus pasivos la provisión para [esta] contingencia por $13.015 [millones de
pesos]” (Cuad. 3, folios 26 y 27). No obstante, más allá de indicar la posible
disminución patrimonial de la empresa, no se refirió a otras afectaciones.
2.1.3 Adicionalmente, en el
referido Auto se dispuso ordenar “(…) al Juzgado Promiscuo del Circuito de
Pivijay (Magdalena), que (…) informe a esta Corporación sobre el estado previo
de los procesos ejecutivos a la suspensión ordenada en la parte resolutiva de
este Auto, radicados bajo los números 2006-0028 y 2006-0032, iniciados por la
Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., y por el señor Luís Fernando
Zambrano contra ISA”. También se solicitó “(…) a la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que (…) informe (…)
sobre el estado del recurso de apelación instaurado por ISA contra la decisión
del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), que denegó la suspensión de los
procesos ejecutivos referidos por prejudicialidad penal”. Sin embargo,
según informó la Secretaría de esta Corporación, vencido el término no
allegaron comunicación alguna (Cuad. 3, folio 47).
Con todo, de manera extemporánea,
tanto el juzgado demandado, como el Tribunal referido, allegaron respuestas a
los cuestionamientos enviados por la Corte. Así, el veintidós (22) de febrero
de dos mil once (2011), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay apuntó que
“(…) al momento de obedecer lo dispuesto (…) se encontraban en estado de
resolver los recursos de reposición propuestos por la empresa Interconexción
eléctrica S.A., contra las ordenes (sic) de pago dictadas en cada uno de los
procesos en fecha 28 de septiembre de 2010” (Cuad. 3, folio 58). Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta
señaló, el mismo día previamente mencionado, que a esa Corporación “(…)
llegaron el 1 de julio de 2010 los expedientes de los procesos abreviados de
servidumbre, (…) ingresando al despacho el 23 de julio [del mismo año]. En la
actualidad se encuentran al despacho para elaborar el proyecto de decisión
(…)[y] se encuentra a la espera que se levante la suspensión o (sic) por parte
del máximo Tribunal Constitucional se disponga de otra cosa (…)” (Cuad. 3,
folios 59 y 60). Es decir que a la fecha, la autoridad judicial
competente no se había pronunciado sobre el recurso de alzada instaurado en contra
de la decisión del Juzgado demandado.
2.2 Por lo demás, en el Auto del
catorce (14) de enero de dos mil once (2011), la Sala de Revisión dispuso la
suspensión de “(…) los procesos ejecutivos número 2006-0028 y 2006-0032,
iniciados por la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., y por el señor Luís
Fernando Zambrano contra ISA, actualmente conocidos por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Pivijay (Magdalena)”.
3. Problema jurídico y esquema
de resolución
De los hechos narrados y probados
en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar,
si para el caso bajo estudio resulta procedente la acción de tutela, conforme
a las causales genéricas de viabilidad procesal de este tipo de acción contra
providencias judiciales. En caso de que tal cuestionamiento resulte favorable
para la parte actora, la Sala determinará si la autoridad judicial accionada,
al denegar la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, conculcó los
derechos fundamentales de ISA al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Para resolver ambos problemas
jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación
en torno a (3.1) las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela
contra sentencias judiciales, así como a las causales específicas de
prosperidad de la misma. Posteriormente, (3.2) se entrará a resolver el caso
bajo estudio.
3.1 Causales genéricas de
procedencia y específicas de prosperidad de la acción de tutela contra
sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1.1 La Constitución define
claramente el ámbito de aplicación de la acción de tutela, como procedimiento
preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas.
El artículo 86 de la Carta Política indica que “Toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública (…)[, así como] particulares encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo,
respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión”. Así las cosas, es claro que el ámbito de aplicación de la
acción de tutela cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de
las autoridades públicas, incluidas dentro de éstas a las autoridades judiciales
de la República, pues no se encuentran exentas de conculcar por er...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.