T-142-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-142/09
(Febrero 27, Bogotá DC)
POBLACION DESPLAZADA-Protección
constitucional
DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance
ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Mérito como
criterio básico para asignación de cupos
DERECHO A LA IGUALDAD DE LA POBLACION DESPLAZADA-La oferta de un cupo especial para los desplazados atiende a
criterios de equidad social y representa una acción afirmativa por parte de la
Universidad
La oferta de
un cupo especial para la población desplazada atiende criterios de equidad
social y representa una acción afirmativa por parte de la Universidad del
Magdalena a favor de las personas desplazadas, lo que contribuye a reducir las
desigualdades a que se vieron sometidas como consecuencia del conflicto
interno. Desde esa perspectiva, el reglamento de la Universidad del Magdalena
es claro al señalar las condiciones para aspirar al cupo que ese
establecimiento ofrece a las personas desplazadas; entre ellas, la de acreditar
tal condición, sin que del contenido de la norma pueda deducirse que el
concursante deba ser oriundo del Magdalena o que la situación de la que se
derivó el desplazamiento debió ocurrir particularmente en el citado
departamento. Así lo entiende la Universidad
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No
vulneración por el hecho de que el actor no pasó la entrevista/ACCESO A
UNIVERSIDAD PUBLICA-El proceso seguido por la Universidad para asignación
de cupos a la población desplazada se ajustó al reglamento, en especial al
mérito
Como se deriva del acervo probatorio, el
accionante solamente apareció en la lista de preseleccionados y presentó la
correspondiente entrevista, lo cual no generaba un derecho adquirido. Éste solo
podía concretarse una vez superada la etapa de la entrevista e informado de la
aprobación de ingreso a la institución educativa. Dado que el actor no apareció
en la lista de admitidos publicada con posterioridad a la entrevista, no puede afirmarse
que se haya vulnerado su confianza legítima. el proceso seguido por ese
establecimiento educativo para definir la persona que accedería al cupo para la
población marginada por el conflicto interno, se ajustó a los criterios fijados
en el reglamento de la institución, en especial al criterio del mérito, sin que
se observe vulneración al mismo. Tampoco se desconoció el derecho a la igualdad
del accionante, pues se presentó al examen en las mismas condiciones que la
persona finalmente admitida. Y, y en tanto no obtuvo el puntaje más alto, mal
podría la Universidad del Magdalena o, en el caso, el juez de tutela, asignar
al actor el único cupo disponible para la población desplazada en el programa
de medicina, sacrificando el derecho de quien obtuvo un puntaje superior y
desconociendo con ello el principio del mérito, inherente a los procesos de
selección estudiantil.
Referencia: Expediente T- 2.015.256
Accionante: Justino José Palacio Hernández.
Accionados: Universidad del Magdalena.
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Tribunal Superior del Distrito
de Santa Marta – Sala Civil-Familia – del 12 de junio de 2008 (que revoca la
sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta del 23 de abril
del mismo año).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
1.1. Derechos fundamentales invocados: derechos al debido proceso, igualdad y
educación.
1.2. Vulneración alegada: negativa de la entidad accionada a admitir al
accionante como estudiante de la facultad de medicina de esa Universidad,
siendo aspirante al cupo especial de desplazados, teniendo en cuenta que
cumplió con todos los requisitos que la misma exigía.
1.3. Pretensión del accionante: ordenar a la Universidad del Magdalena
expida la orden de matrícula para el programa de medicina, de los cupos
especiales que le otorgan a los desplazados del Magdalena.
2. Respuesta de la entidad accionada[1].
2.1. Universidad del Magdalena.
Juan Carlos Dib Díaz Granados, rector (e) de la
Universidad del Magdalena, solicita negar por improcedente la acción de tutela
presentada, teniendo en cuenta varios aspectos.
-. Menciona el artículo 28 de la ley 30 de 1992[2],
que reconoce a las universidades el derecho, entre otros, de admitir a sus
alumnos. Por lo anterior, es en el Reglamento Estudiantil de la Universidad
donde se establecen los requisitos de ingreso a la universidad. Según el
artículo 2 del Acuerdo Superior, el ganador del cupo especial será el aspirante
que obtenga el puntaje más alto en el examen de admisión, en este orden de
ideas; la beneficiaria de dicho cupo es la señorita Erica Paola Muñoz, quién
obtuvo un puntaje de 92, valor del examen de admisión que supera el obtenido
por el señor Justino José Palacio Hernández, equivalente a 81 puntos.
-. Respecto del acta del 3 de enero de 2008, la
personera delegada de derechos Humanos del Ministerio Público, en presencia del
vicerrector de docencia y el director de la división de admisiones, control y
registro académico, revisó la carpeta de la aspirante Erica Paola Muñoz,
dejando constancia de los documentos que allí reposaban; debe precisarse que no
es cierto que en el acta se haya dejado constancia de no encontrar el formato
de recepción de documentos, pues, en ningún aparte la funcionaria hace alusión
a ello. Considera el accionado, que el hecho que la funcionaria no reportó la
existencia de dichos formatos, no significa que allí no se encontraba.
-. El 31 de enero se dio respuesta de fondo, clara y
oportuna al derecho de petición presentado por el aquí accionante, informando
los fundamentos normativos por los cuales la Universidad del Magdalena asignó
el cupo especial por desplazamiento a la señorita Erica Muñoz Sánchez.
- La conducta desplegada por la Universidad del
Magdalena es legítima, pues se encuentra ajustada a la Constitución, la Ley y
el Reglamento Estudiantil, el cual regula los aspectos académicos atinentes a
la inscripción y admisión de estudiantes atendiendo los criterios de equidad
social; por lo tanto el juez de tutela no puede salirse de la órbita de su
competencia y sobrepasar el reglamento estudiantil, aplicable al caso en
estudio.
2.2. Erica Paola Muñoz Sánchez.
La señora Yovany Eunice Sánchez Carrillo, en
representación de su menor hija, respondió la demanda manifestando que:
-. El 4 de noviembre de 2007 realizó una consignación
a nombre de la Universidad del Magdalena por valor de $48.200; el 18 del mismo
mes se entregó al señor José Javier Zapata Polo la fotocopia de la cédula de
Erica, la solicitud de exoneración de pagos emitida por la Red de Solidaridad
Social Nacional del Magdalena, copia de constancia emitida por la Red de
Solidaridad, certificado de las pruebas del ICFES, 2 fotos, fotocopia de tres
recibos de servicios públicos, diploma de grado de bachiller y el original de
la consignación por concepto de preinscripción. Erica fue inscrita en el
programa de medicina, presentando el correspondiente formulario de inscripción,
cupo especial comunidades desplazadas del departamento del Magdalena.
-. Tras presentar el examen, el 17 de diciembre de
2007 recibió llamada de la coordinación del ciclo nivelatorio, indicando que el
puntaje obtenido había sido de 92, por lo que no apareció en la lista de
preseleccionados. El 18 de diciembre se acercaron a la universidad para obtener
información sobre el curso nivelatorio; por curiosidad preguntaron el puntaje
de la persona seleccionada para el cupo de desplazados, recibiendo como
respuesta que la persona había obtenido 81 puntos; por tal motivo se dirigieron
a la oficina de control y registro, donde el señor Samuel Prieto, luego de
verificar los documentos recepcionados a la señorita Erica, les manifestó que
al pasar los datos no habían tenido en cuenta la condición de desplazada de la
menor. Ese mismo día esperó hasta las 6:00 p.m. para que le realizaran la
entrevista y las pruebas psicométricas. El 27 de diciembre, al consultar la
página de la universidad se supo de la admisión de Erica a la carrera de
medicina; luego consignaron el valor de la matricula y en las horas de la
tarde fue matriculada.
-. Manifiesta que en el proceso de selección e
inscripción de su hija no existió un solo detalle fraudulento o ilegal.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. El accionante, de 24 años de edad[3],
se inscribió en el programa de medicina el 6 de noviembre de 2007[4],
presentando el formulario de inscripción como aspirante a un cupo especial por
ser parte de la comunidad desplazada del Departamento del Magdalena[5],
anexando el documento original, expedido por Acción Social, que certifica su
condición de desplazado del Magdalena. Luego de presentar el examen de
admisión, fue preseleccionado para continuar en el proceso, por lo que fue
llamado a presentar la entrevista que cerraría el ciclo de admisión[6].
3.2. El 15 de diciembre de 2007 entregó los documentos
requeridos por la Universidad a los preseleccionados, tales como: i) foto fondo
blanco; ii) certificación pensión 10 y 11 colegio; y iii) 3 recibos de
servicios públicos[7].
3.3. Manifiesta el actor que el 17 de diciembre a las
8:30 am, presentó la entrevista en las instalaciones de la universidad. Los
resultados del proceso de admisión fueron publicados el 28 de diciembre de 2007,
sin que figurara el nombre del accionante, por lo que al día siguiente, el
actor y su compañera permanente, acudieron a la universidad a indagar los
motivos por los cuales no fue admitido, recibiendo como respuesta “que el
cupo al cual estaba aspirando había sido entregado a la joven ERICA PAOLA MUÑOZ
SÁNCHEZ”[8].
3.4. En el escrito de tutela, señala el accionante que
los funcionarios de la universidad le manifestaron que “la joven ERICA PAOLA
MUÑOZ SÁNCHEZ, había presentado en días anteriores reclamaciones de carácter
verbal exigiendo ese cupo por haber obtenido un mayor puntaje en los exámenes
de admisión que el mío, igualmente, manifestaron que la joven ostentaba la
misma calidad de desplazada por la violencia”.[9]
3.5. En la demanda, continúa asegurando el accionante,
su compañera permanente tuvo la posibilidad de revisar la carpeta de la joven
Erica Paola, encontrando que; i) “no figuraba ese documento especial que
solo nos entregan a las personas desplazadas por la violencia, es decir, el
formulario de inscripción cupo especial comunidades desplazadas del
Departamento del Magdalena”; ii) “no contaba con un documento original
que certificara su condición de desplazada, solo acreditó copia simple fechada
11 de febrero de 2005, el cual hacia mención a su condición de desplazada”; iii)
“los documentos que se encontraban dentro de la carpeta estaban son foliar”;
y iv) “no se encontró el formato de recepción de documentos”[10].
3.6. Dentro del listado de preseleccionados no figura
el nombre de la joven Erica Paola Muñoz Sánchez[11],
por lo que el 3 de enero de 2008 el actor presentó un derecho de petición ante
la Universidad del Magdalena con copia a la Personería de Derechos Humanos,
solicitando revisar si la joven aparece en el listado de citados a entrevista y
de ser así, si la aspirante presentó dicha entrevista.
3.7. El 14 de enero de 2008, la Personera Delegada en
Derechos Humanos, realizó una visita administrativa al lugar donde reposaba la
carpeta de la estudiante Erica Muñoz, encontrando los siguientes documentos[12]:
1) formulario de inscripción No. 1299 para cupo especial en el programa de
medicina; 2) solicitud de descuento de matrícula calendado el 10 de diciembre
de 2007, emitido por una funcionaria de Acción Social; 3) certificado de Acción
Social del 11 de febrero de 2005 dirigido a Sandra Muñoz, donde indica que
Erica Paola, de 14 años de edad para aquel entonces, esta incluida en el SIPOD;
4) escrito del 3 de abril de 2003 dirigido por Emilia Casas, al Personero
Municipal de Fusagasugá; 5) formulario de inscripción de aspirantes nuevos a
programas de pregrado No. 1299; 6) consignación No. 17463; 7) fotocopia de la
tarjeta de identidad; 8) fotocopia del diploma; 9) fotocopia del acta de grado;
10) certificación de estudio, expedida por la rectora del colegio Reyes
Ceballos Díaz el 16 de octubre de 2007, 11) fotocopia del examen de estado, 12)
tres originales de recibos de servicios públicos, 13) dos certificaciones del Instituto
Educativo Distrital Panamericano del 23 de marzo de 2007; y 14) solicitud
dirigida por Erica Paola al Jefe de Admisiones y Registro de la Universidad del
Magdalena, con fecha 20 de diciembre de 2007. Como observación se evidencia que
ningún documento esta foliado. De lo anterior se levantó acta y fue firmada por
el Vicerrector de Docencia, el Director de División de Admisión y Registro y la
Personera Delegada.
3.8. El 16 de enero de 2008, el accionante reiteró el
derecho de petición presentado el 3 de enero, solicitando le aclararan como fue
el proceso de selección de la estudiante Erica Muñoz. Resaltando que del hecho
de que exista una carpeta con los documentos son foliar, se puede presumir que
pudo haberse introducido extemporáneamente los documentos, ya que el día que la
señora revisó los documentos, algunos no se encontraban[13].
3.9. El 31 de enero de 2008, Samuel Prieto, Jefe de la
División de Admisiones, Control y Registro Académico, respondió a los dos
derechos de petición, aclarando que bajo la condición de desplazados se
inscribieron 17 aspirantes, entre los cuales se encontraba Erica Paola Sánchez
Muñoz. Señala que “por error involuntario, no se tuvo en cuenta la condición
de desplazada de la señorita Erica Muñoz, por eso en un primer momento no se le
llamó a entrevista, por lo tanto la aspirante presenta su reclamación de manera
verbal ante la división de admisiones, registro y control, realizándose la
verificación correspondiente de los documentos soporte, en donde consta su
condición de desplazada.” Luego de realizada la entrevista y sumados los
puntajes correspondientes, la aspirante Sánchez Muñoz, obtuvo el mayor puntaje,
y por tanto el derecho a ser admitida al programa de medicina. El mismo día se
levantó un acta de los documentos contenidos en la carpeta del aspirante
Justino José Palacio Hernández, la cual fue firmada por el accionante, la
señora Claudia Yamile González y Samuel Prieto Mejía[14].
3.10. Samuel Prieto Mejía, mediante escrito, certificó
que Erica Paola Sánchez obtuvo 92 puntos en el examen de admisión para el
primer periodo académico del año 2008 en el programa de medicina[15]
y que presentó la entrevista como requisito para ingreso a la universidad el día
jueves 20 de diciembre de 2007, con el Dr. Guillermo Staaden Mejía[16].
Igualmente manifestó que Justino José Palacios Hernández obtuvo 81 puntos en el
examen de admisión para el primer período académico del año 2008 en el programa
de medicina[17].
3.11. El 21 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Santa Marta, realizó una inspección judicial a las carpetas de
los aspirantes al cupo de desplazados, esto es, Justino José Palacio y Erica
Muñoz Sánchez, donde encontraron los mismos documentos indicados en los
numerales anteriores[18]. Adicionalmente tomaron
declaración juramentada al señor Samuel Prieto Mejía, preguntándole: “sírvase
decir al despacho porque motivo la señorita Erica Paola Muñoz Sánchez no
aparece relacionada en la citación de los preseleccionados para entrevista,
modalidad presencial, según el documento que aparece a folio 12 de la tutela
(…)”, a lo cual respondió el declarante: “no aparece por que se llamó
como preseleccionado al aspirante Justino José Palacio debido a que la
aspirante Erica Paola Muñoz por poca claridad en su condición de desplazada con
respecto al reglamento estudiantil por error u omisión no fue tomada en cuenta
en la disputa del cupo de desplazado, aclaro no fue llamada como la aspirante
preseleccionada al cupo de desplazada debido a que su condición de desplazada
no era clara con respecto al reglamento estudiantil por error u omisión. La aspirante
aportó inicialmente que era desplazada del departamento de Cundinamarca y el
reglamento estudiantil indica que son aquellos que alteren drásticamente el
orden publico en el departamento del Magdalena”[19].
3.12. En la misma declaración, el señor Prieto Mejía
manifestó que la confusión se fundó en que el documento de Acción Social
acreditaba a la joven Muñoz Sánchez como desplazada del departamento de
Cundinamarca, al no ser desplazada del departamento del Magdalena fue excluida
del grupo de los aspirantes al cupo de desplazados. Sin embargo, acepta que fue
un error de la universidad el haberla excluido, y al darse cuenta, citaron a la
aspirante a entrevista y escogieron de los dos al mayor puntaje[20].
3.13. Con la declaración, el señor Samuel Prieto hizo
entrega de los documentos que conforman las carpetas de los jóvenes Justino
José Palacio Hernández y Erica Paola Muñoz Sánchez, de igual manera anexó el
certificado del ahora estudiante Justino José Palacio quien se encuentra
matriculado en su condición de desplazado en el primer semestre del programa de
medicina[21].
3.14. Dentro de los documentos anexados por la entidad
accionada en la declaración juramentada se encuentran los contenidos en la
carpeta de la señorita Erica Paola Muñoz Sánchez dentro del proceso de
admisión: 1) examen de estado[22]; 2) certificación de
haber cursado los grados 9 y 10 en la Institución Educativa Distrital
Panamericano[23]; 3) tres recibos de
servicios públicos de agua, luz y gas[24]; 4) acta de grado[25];
4) formulario de inscripción en cupos especiales para comunidades desplazadas
del departamento del Magdalena, a la facultad de medicina[26];
5) formulario de inscripción a programa de pregrado[27];
6) recibo de consignación del costo de la inscripción[28];
7) certificado de registro de nacimiento donde consta que es oriunda de El
Banco -Magdalena[29]; 8) solicitud de
descuento de matrícula, carta emitida por Acción Social[30];
9) solicitud de Acción Social a la coordinadora de la UAID para obtener un
cupo escolar en el grado noveno[31]; 10) carta informando al
Personero Municipal de Fusagasugá que por cambio de residencia, el núcleo
familiar de Erica Paola Muñoz recibirá las ayudas ahora en ese municipio[32];
11) copia del documento de identidad[33]; 12) certificación de
haber cursado el grado 11 en la Institución Educativa Distrital “Laura Vicuña”[34];
13) solicitud presentada a Samuel Prieto Jefe de Admisiones y Registro de la
Universidad del Magdalena, pidiendo plazo para la entrega de la constancia de
estudios del grado 11[35]; y 14) diploma de
bachiller académico[36].
3.15. El numeral e) del artículo 22 del reglamento
estudiantil de la universidad del Magdalena, regula que:
“e. Concordancia: literal modificado por el
AcSup 21 2003, arts. 1 a 5, cuyo tenor es el siguiente:
ARTÍCULO 1: los bachilleres procedentes de
comunidades objeto de desplazamiento forzoso por situaciones originadas en el
conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia
generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al
derecho internacional humanitario u otras circunstancias que alteran
drásticamente el orden público en el departamento del Magdalena, que aspiren
competir por el cupo especial de que trata el literal E del Art. 22 del Acuerdo
Superior No. 008 de marzo 19 de 2003, debe acreditar su condición de persona
desplazada, mediante certificación expedida por las siguientes entidades o
organismos: Red de solidaridad Social de la Presidencia de la República,
Defensoría del pueblo, Procuraduría General de la Nación y Personerías
Distritales o Municipales.
ARTÍCULO: los bachilleres desplazados que
se inscriban dentro de los plazos y periodos académicos fijados por la
Universidad del Magdalena, competirán entre sí por el cupo especial del
Artículo primero del presente Acuerdo. El ganador será entre todos ellos, el
que obtenga el puntaje mas alto en el examen de admisión, dentro del programa
para el cual se inscribió el aspirante, dentro del programa para el cual se
inscribió el aspirante, siempre y cuando, el resultado en el mismo, sea igual o
superior al 40% del valor total establecido por la Universidad.”
El artículo 3 del Acuerdo Superior 21 de 2003,
dispone:
“el bachiller desplazado ganador del cupo
con el puntaje mas alto de admisión en cada programa de conformidad con lo
previsto en el Articulo Segundo del presente Acuerdo, quedará automáticamente
exonerado del pago de los derechos de matricula y mantendrá este beneficio por
el resto de la carrera, si sostiene un promedio ponderado acumulado igual o
superior a Trecientos Veinte (320 puntos) en cada semestre y no haya sido
sancionado disciplinaria o académicamente.”
4. Decisiones de tutela objeto de revisión.
4.1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa
Marta.
Concedió el amparo solicitado en la demanda de tutela.
Dicho fallo fue impugnado por la entidad accionada y enviado al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El 2 de abril de 2008, el
Tribunal advirtió que con la no vinculación de la joven Erica Paola Muñoz
Sánchez al trámite de tutela, se estaba vulnerando su derecho a la defensa; por
ende declaró la nulidad de todo lo actuado.
4.2. Primera instancia. El
23 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta concedió
el amparo pedido por el accionante argumentando:
“la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA actuó sin
observancia del debido proceso dentro del proceso de admisión llevado a cabo
para el 2008-I, por cuanto desde el inició del mismo no tuvo en cuenta la
condición de desplazada de la joven ERICA PAOLA MUÑOZ SÁNCHEZ justificando su
actuar en que no era claro el Acuerdo 21 de 2003, como lo expresó el ingeniero
SAMUEL PRIETO, pues la norma no precisa si el desplazado debía pertenecer al
departamento del Magdalena o sí podía ser de otra parte del país. Ante esto, es
imperioso que el juzgado enseñe a la entidad accionada que el señor JUSTINO JOSÉ
PALACIO HERNÁNDEZ ni la joven ERICA PAOLA MUÑOZ SÁNCHEZ no deben sufrir los
efectos de la incuria de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA al no desplegar una
actitud diligente para solucionar esta controversia, ocasionando que se
generara un problema mayor como fue la vulneración de los derechos
fundamentales del accionante, quien aportó los suficientes elementos de juicio
para crear el pleno convencimiento en el Juez de tutela de la afectación de las
prerrogativas invocadas y del debido proceso, viciando el proceso de selección
con los procedimientos irregulares practicados por la accionada con el fin de
subsanar sus errores cometidos desde la misma inscripción”.
Teniendo en cuenta que al momento del fallo el
accionante ya se encontraba matriculado en la Universidad del Magdalena en el programa
de medicina jornada mixta, la orden del juez está dirigida a que la accionada
mantenga en el programa mencionado al actor, puesto que cumple con todos los
requisitos exigidos por el Acuerdo Superior 21 de 2003 para obtener el cupo
especial para la población desplazada.
4.3. Impugnación. El
23 de abril de 2008, el rector de la entidad accionada impugnó el fallo con el
argumento que al juez de tutela no le es permitido desbordar su competencia y
sobrepasar el reglamento y normas académicas, las cuales son de obligatorio
cumplimiento, aplicables a la comunidad estudiantil y al ente universitario.
Por otra parte manifiesta que al estudiante Justino José Palacio se le mantiene
la condición de activo en el programa de medicina.
4.4. Segunda instancia. El 12 de junio de 2008 la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior de Santa Marta revocó el fallo de primera instancia
considerando que “la joven Muñoz Sánchez no puede sufrir las consecuencias
de tales falencias, que es a lo que en el fondo conduce la decisión de primera
instancia al otorgarle el cupo a quien no obtuvo el mayor puntaje, por el hecho
de no habérsele comunicado oportunamente la determinación de tener en cuenta a
la otra aspirante, y dejando por fuera a quien ocupo el primer lugar.” Por
otra parte, en el numeral tercero del fallo, recomienda al centro educativo que
en lo posible permita que el accionante continúe estudiando, teniendo en cuenta
su condición de desplazado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,
desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto del veintidós (22) de octubre de 2008, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Diez (10) de la Corte Constitucional.
2. El Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala revisar las sentencias de la
referencia que decidieron la tutela interpuesta por Justino José Palacio Hernández,
para determinar si la Universidad del Magdalena violó los derechos
fundamentales a la igualdad, el debido proceso, y la educación del accionante,
al no admitirlo como estudiante de la facultad de medicina de esa entidad, en
el cupo especial que corresponde a la población desplazada.
Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes
de analizar el caso concreto, la Sala abordará, a la luz de la jurisprudencia
de esta Corte, el estudio de: (i) la población desplazada y la protección de
sus derechos; (ii) el derecho a la educación y la autonomía universitaria; y
(iii) el mérito como criterio para asignación de cupos universitarios.
3. La población desplazada y la protección de sus
derechos.
3.1. Esta Corporación ha desarrollado todo un marco de
protección alrededor de las personas desplazadas por la violencia, haciendo
énfasis en la responsabilidad que frente a ellos tiene el Estado. La garantía de igualdad contenida en el
artículo 13 de la Constitución Política, impone al Estado colombiano la
obligación de proteger de manera especial a quienes por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[37].
3.2. Dada la violación
múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas que se han visto
sometidas al desplazamiento forzado[38], surge para el Estado la
obligación de: brindarles la atención necesaria para que recuperen el goce
efectivo de los derechos fundamentales; velar porque sean atendidos en
condiciones que respeten su dignidad[39]; adoptar medidas para
evitar nuevos desplazamientos. También ha destacado la jurisprudencia
constitucional la importancia de las acciones afirmativas entendidas como las “políticas
o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el
fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o
económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo
subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor
representación”[40], al
igual que la pertinencia de dichas acciones para la población desplazada,
considerando las especiales circunstancias a que se ven sometidos los afectados
que difiere, de aquellas en que se encuentran otros grupos[41].
4. El derecho a la educación y la autonomía
universitaria.
4.1. El artículo 67 Superior consagra la educación
desde dos perspectivas: (i) como un derecho de la persona y (ii) como un
servicio público que tiene una función social. El derecho a la educación, pese
a encontrarse entre los derechos sociales, económicos y culturales, se ha
considerado derecho fundamental[42] y un presupuesto de
efectividad del goce de otros derechos y valores constitucionales[43].
Así, la sentencia T-002 de 1992, realizó un amplio análisis sobre la naturaleza
del derecho a la educación y determinó que el carácter fundamental del mismo
podía derivarse del análisis de los siguientes criterios: (i) porque así lo
reconoce el artículo 67 de la Carta al señalar que la educación es un derecho
de la persona a través del cual se accede al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura; (ii) porque se reconoce
expresamente como derecho fundamental de los niños en el artículo 44 superior.
En la misma sentencia se consideran como criterios adicionales que permiten
considerar la educación como un derecho fundamental: (iii) su inclusión en el
Artículo 13 del Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el
artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; (iv) los derechos
consagrados en los artículos 13, 26 y 27 Superiores, que según el artículo 85
de la Carta son de aplicación inmediata y están vinculados con la educación: “el
artículo 13, porque la igualdad de oportunidades se logra mediante la igualdad
de posibilidades que ofrece la educación; el artículo 26, porque en la libertad
de escoger profesión u oficio está implícito el derecho a la formación; y en el
artículo 27, por cuanto los términos libertad de enseñanza, de aprendizaje,
investigación y cátedra son consecuencia del derecho a la educación, la cual
los antecede”.
4.2. En lo relativo a la educación superior, la
función social enderezada a hacer efectivo el goce del derecho fundamental a la
educación la ejercen las universidades públicas o privadas, cuya autonomía está
protegida por el artículo 69 Superior[44], que establece además,
como un deber del Estado, facilitar “los mecanismos financieros que hagan
posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. La
autonomía, protegida constitucionalmente, se concreta en la posibilidad que tienen para: (i) establecer y reformar
las normas que han de regirlas; (ii) determinar la forma de elegir y remover a
sus directivas así como el período de las mismas (iii) elaborar y realizar los
programas académicos, en diferentes áreas; (iii) determinar las personas que
impartirán la enseñanza; (iv) definir los requisitos que deben cumplir los
estudiantes para ser admitidos; (v) administrar sus bienes[45].
Sin embargo, tal autonomía no es absoluta y se encuentra limitada por la
potestad configurativa del legislador, la facultad reglamentaria del ejecutivo
y el deber de propiciar el goce efectivo del derecho fundamental a la
educación. Por ello es admisible la intervención del juez de tutela, siempre
que sea imperioso proteger derechos fundamentales contra actos u omisiones
ilegítimas, y sin afectar la libertad de la Universidad.[46]
5. El mérito como criterio para asignación de cupos
universitarios.
5.1. El derecho a la igualdad en relación con el
derecho a la educación “consiste en el derecho de toda persona interesada en
la adjudicación de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en
igualdad de condiciones al proceso de selección de los beneficiarios, y a que
la distribución de los cupos se realice acatando los procedimientos
establecidos. Así, a fin de hacer efectiva dicha igualdad de oportunidades,
es supuesto básico la prohibición de establecer criterios de selección con base
en las denominadas categorías prohibidas o sospechosas. El criterio del mérito
académico, pese a la autonomía universitaria reconocida en la Constitución,
debe primar en los procesos de admisión de los aspirantes de todos los centros
de educación superior, ya se trate de universidades públicas o privadas, toda
vez que en estas últimas, mutatis mutandi, el mérito académico también debe
guiar la selección de los futuros miembros de los programas académicos de la
institución. La igualdad de acceso implica, pues, que ante la limitación de
los cupos, la selección se efectúe siguiendo el criterio del rendimiento
académico, con base en el principio de igualdad de oportunidades”[47].
(Subraya la Sala)
5.2. En relación con las universidades públicas, la
Corte ha precisado que los cupos para estudiar en ellas constituyen, por
antonomasia, bienes escasos, por lo cual la asignación de los mismos debe
obedecer a criterios objetivos. No obstante, es menester adoptar medidas
tendientes a favorecer a grupos que se encuentren en situaciones de debilidad
manifiesta, sin restarle en modo alguno valor al mérito académico[48].
Al respecto la Corte dijo:
“En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que para que la repartición de los cupos
universitarios atienda a fundamentos objetivos, debe fijarse el mérito como
criterio básico para su asignación[49], lo cual no significa
que éste deba ser el único criterio válido, sino que aun si se adopta otro
criterio para atender a fines específicos o contrarrestar las condiciones
desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión algunos aspirantes,
debe incorporarse a ese criterio excepcional el mérito académico que resulta
consustancial al proceso de adjudicación de los escasos cupos de universidades
públicas[50]”[51].
6. Análisis del caso concreto.
6.1. El Acuerdo Superior Nº 21 de 2003 incluido en el
artículo 22 del Reglamento Estudiantil y de Normas Académicas de la Universidad
del Magdalena, que establece un cupo especial para la población desplazada,
determina en su artículo 1º que tendrán derecho a un cupo “los bachilleres
procedentes de comunidades objeto de desplazamiento forzoso (…) en el
departamento del Magdalena”. Establece además la misma norma que quien
aspire a ese cupo debe “acreditar su condición de persona desplazada,
mediante certificación expedida por las siguientes entidades u organismos: Red
de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, Defensoría del
Pueblo;, Procuraduría General de la Nación y Personerías Distritales o Municipales”.
Añade el citado acuerdo en su artículo 2º que “el ganador será entre
todos ellos, el que obtenga el puntaje más alto en el examen de admisión,
dentro del programa para el cual se inscribió el aspirante, siempre y cuando,
el resultado del mismo, sea igual o superior al 40% del valor total establecido
por la Universidad”. (Resaltado fuera del texto). El artículo 3 establece
los beneficios del cupo especial para desplazados y las razones para perderlo
así: “el bachiller desplazado ganador del cupo con el puntaje más alto de
admisión en cada programa de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo
del presente Acuerdo, quedará automáticamente exonerado del pago de los
derechos de matrícula y mantendrá ese beneficio por el resto de la carrera, si
sostiene un promedio ponderado acumulado igual o superior a Trescientos Veinte
(320 puntos) en cada semestre y no haya sido sancionado disciplinaria o
académicamente”.
6.2. Tanto Justino José Palacio Hernández como Erica
Paola Muñoz Sánchez, oriundos de Santa Marta y El Banco (en el departamento
del Magdalena) respectivamente, (i) tienen la condición de desplazados
como lo demuestran los documentos expedidos por Acción Social, sin que tal
condición haya sido desvirtuada; (ii) se inscribieron como aspirantes al
cupo para la población desplazada que ofrece la Universidad del Magdalena[52]
y en el formulario de inscripción se relacionan como recibidos documentos
provenientes de Acción Social; y (iii) presentaron el examen de admisión
obteniendo un puntaje de 81 el primero y 92 la segunda.
6.3. Presentado el examen de admisión, la Universidad
del Magdalena, por error u omisión, no consideró entre los preseleccionados a
Erica Paola Muñoz Sánchez, pese al alto puntaje obtenido. Al advertir el error,
la llamó a entrevista como también lo hizo con el accionante. Pasada la
entrevista la Universidad publicó la lista de admitidos al programa de medicina
incluyendo en ella a Erica Paola Muñoz Sánchez y no al accionante, sin que se
haya demostrado que a éste se le hubiese manifestado haber sido admitido al
programa.
6.4. La oferta de un cupo especial para la población
desplazada atiende criterios de equidad social y representa una acción
afirmativa por parte de la Universidad del Magdalena a favor de las personas
desplazadas, lo que contribuye a reducir las desigualdades a que se vieron
sometidas como consecuencia del conflicto interno. Desde esa perspectiva, el
reglamento de la Universidad del Magdalena es claro al señalar las condiciones
para aspirar al cupo que ese establecimiento ofrece a las personas desplazadas;
entre ellas, la de acreditar tal condición, sin que del contenido de la norma
pueda deducirse que el concursante deba ser oriundo del Magdalena o que la
situación de la que se derivó el desplazamiento debió ocurrir particularmente
en el citado departamento. Así lo entiende la Universidad, como lo demuestra la
declaración jurada del señor Samuel Prieto Mejía, Jefe de la División de
Admisiones, Registro y Control Académico, cuando afirma que el “Reglamento
Estudiantil no expresa explícitamente que sea desplazado del Magdalena o que
alteren drásticamente el Orden Público en el Departamento del Magdalena” [53].
6.5. El reglamento de la Universidad del Magdalena
funda en el mérito el ingreso del aspirante que compite por el cupo existente
para la población desplazada, al señalar que: “El ganador será entre todos
ellos, el que obtenga el puntaje más alto en el examen de admisión, dentro del
programa para el cual se inscribió el aspirante…”. Lo anterior está en
armonía con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación que fija el mérito
como criterio fundamental para la asignación de cupos en la educación superior.
6.6. Advierte la Corte que, como se deriva del acervo
probatorio, el accionante solamente apareció en la lista de preseleccionados y
presentó la correspondiente entrevista, lo cual no generaba un derecho
adquirido. Éste solo podía concretarse una vez superada la etapa de la
entrevista e informado de la aprobación de ingreso a la institución educativa.
Dado que el actor no apareció en la lista de admitidos publicada con
posterioridad a la entrevista, no puede afirmarse que se haya vulnerado su
confianza legítima.
6.7. Independientemente del error que llevó a la
Universidad a ignorar en un primer momento la condición de desplazada de Erica
Paola Muñoz Sánchez, el proceso seguido por ese establecimiento educativo para
definir la persona que accedería al cupo para la población marginada por el
conflicto interno, se ajustó a los criterios fijados en el reglamento de la
institución, en especial al criterio del mérito, sin que se observe vulneración
al mismo. Tampoco se desconoció el derecho a la igualdad del accionante, pues
se presentó al examen en las mismas condiciones que la persona finalmente
admitida. Y, y en tanto no obtuvo el puntaje más alto, mal podría la
Universidad del Magdalena o, en el caso, el juez de tutela, asignar al actor el
único cupo disponible para la población desplazada en el programa de medicina,
sacrificando el derecho de quien obtuvo un puntaje superior y desconociendo con
ello el principio del mérito, inherente a los procesos de selección
estudiantil.
6.8. En consecuencia, la Universidad no omitió el
deber legal de ajustarse a las reglas previamente establecidas en el reglamento
al admitir a Erica Paola Muñoz Sánchez, y no a Justino José Palacio Hernández,
al programa de medicina en el cupo que existe para la población desplazada. Por
tanto, no ha vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la
educación del accionante.
6.9. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte acoge la
recomendación que hace el ad quem a la Universidad del Magdalena, de permitir
en lo posible que el accionante continúe estudiando, teniendo en cuenta su
condición de desplazado.
6.10. De conformidad con lo anterior, la actuación de
la Universidad del Magdalena se encuentra legítima. Así, procederá esta Sala a
confirmar la sentencia del Tribunal Superior del distrito de Santa Marta – Sala
Civil-Familia – del 12 de junio de 2008, que negó el amparo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política.
RESUELVE:
Primero-. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Santa
Marta – Sala Civil-Familia – del 12 de junio de 2008 que denegó el amparo
deprecado.
Segundo-. Instar a la Universidad del Magdalena para que, en la medida de sus
posibilidades, permita que el accionante continúe estudiando, teniendo en
cuenta su condición de desplazado.
Tercero-. Por Secretaría General,
líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver folios 129 al 137 del cuaderno 1.
[2]
ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política
de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades
el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades
académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas
académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes,
científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a
sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes
y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión
social y de su función institucional.
[3] En el folio 8, del cuaderno 1, se encuentra
copia de la cedula de ciudadanía del accionante.
[4] Ver folio 10 del cuaderno 1.
[5] Ver folio 9 del cuaderno 1.
[6] Ver folio 12 del cuaderno 1.
[7] Ver folio 11 del cuaderno 1.
[8] Ver folio 2 del cuaderno 1.
[9] Ibídem.
[10] Ibídem.
[11] Ver folio 12 del cuaderno 1.
[12] Ver folios 229, 230 y 231 del cuaderno 1.
[13] Ver folio 227 del cuaderno 1.
[14] Ver folios 17 y 18 del cuaderno 1.
[15] Ver folio 65 del cuaderno 1.
[16] Ver folio 67 del cuaderno 1.
[17] Ver folio 66 del cuaderno 1.
[18] Ver folios 162 al 167 del cuaderno 1.
[19] Ibídem.
[20] Ibidem.
[21] Ver folio 223 del cuaderno 1.
[22] Ver folio 192 del cuaderno 1.
[23] Ver folios 193 y 194 del cuaderno 1.
[24] Ver folios195 y 196 del cuaderno 1.
[25] Ver folio 197 del cuaderno 1.
[26] Ver folios 198 y 203 del cuaderno 1.
[27] Ver folios 199 del cuaderno 1.
[28] Ver folios 200 y 209 del cuaderno 1.
[29] Ver folio 201 del cuaderno 1.
[30] Ver folio 205 del cuaderno 1.
[31] Ver folio 206 del cuaderno 1.
[32] Ver folio 207 del cuaderno 1.
[33] Ver folio 210 del cuaderno 1.
[34] Ver folio 213 del cuaderno 1.
[35] Ver folio 220 del cuaderno 1.
[36] Ver folio 211 del cuaderno 1.
[37] Sentencia T-874 de 2007, Magistrado Ponente: Jaime Araujo
Rentería.
[38] Sentencia SU.1150 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[39] Sentencia T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[40] Sentencia C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[41]
Sentencia T-1034 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[42] Ver entre otras las sentencias T-002 de 1992 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-543 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-239 de 1998
M.P. Fabio Morón Díaz, T-780 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-807 de 2003
M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-920 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-064 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[43] Cfr, entre otras, las Sentencias T-807 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) y T-236 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En el mismo sentido
pueden consultarse las Sentencias T-373 y T-712 de 1996 y C-461 de 2004.
[44] “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía
universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las
universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en
las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales
para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan
posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.
[45] Sentencia T-1435 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[46] Sentencia T-180 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[47]
Sentencia T-884 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.
[48] Ver sentencias T-441 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;T-774
de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-787/99 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-268 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,T-884 de 2006 M.P.
Humberto Sierra Porto.
[49] Sentencia C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[50] Sentencia T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[51] Sentencia T-1034 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[52] Folio s 164 y 203 respectivamente. También en el acta de visita de
la personería (folios 20 y ss) se incluye como parte de la carpeta de Erica
Paola Muñoz Sánchez el formulario de inscripción Nº 1299 para cupo especial
comunidades desplazadas.
[53] Folio 167
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.