T-142-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-142/08
PERSONA DISCAPACITADA-Protección
constitucional especial PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección
especial
DICTAMEN SOBRE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y ORIGEN DE ENFERMEDAD-No adquirió firmeza legal
Es claro para
la Sala que el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor, en tanto que
en su calidad de entidad administradora de pensiones encargada de resolver la
solicitud de pensión, no podía exonerarse de acudir a la Junta de Calificación
de Invalidez del orden regional una vez la ARP Liberty planteó la controversia
sobre el dictamen proferido en primera oportunidad por su compañía previsional.
Los argumentos expuestos para la negativa relacionados con (i) la firmeza legal
del dictamen, por haber sido debidamente notificado a los interesados y (ii) la
extemporaneidad de la controversia, carecen de sustento legal. En efecto, de
conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el dictamen
proferido por la compañía aseguradora del BBVA, no fue notificado a las partes
realmente interesadas. Según sus propias afirmaciones y las constancias
allegadas en su escrito de defensa, se observa que el dictamen fue entregado
personalmente al actor y enviado por correspondencia a la empresa
Cootranspensilvania, a la EPS Saludcoop y la ARP la Previsora, entidad con la
cual el actor no tiene vinculación alguna. También es evidente que ninguno de
ellos manifestó ante la administradora de pensiones su inconformidad frente a
los resultados del dictamen. No obstante lo anterior, la Sala observa que la
calificación no fue notificada a la ARP Seguros del Estado, administradora a la
cual el accionante se encontraba afiliado para la época en que se expidió el
dictamen y se realizaron las notificaciones, ni a la ARP Liberty, entidad a la
que se encuentra afiliado a partir del 1° de marzo de 2007 y hasta la fecha.
Por lo anterior, para esta Sala es claro que el dictamen sobre la perdida de la
capacidad laboral y el origen de la enfermedad no adquirió firmeza legal, no
solamente por no haber sido notificado a todos los interesados como se
evidenció, sino también por cuanto el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 100,
modificado por el artículo 52 de la Ley 952 de 2005, no estipula un plazo para
que los interesados manifiesten su inconformidad.
PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que ni el
Fondo de Pensiones y Cesantías, ni la ARP la reconocen
Se concederá la tutela interpuesta ordenando al BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de este fallo, resuelva la solicitud de pensión de invalidez
del actor, para lo cual previamente deberá solicitar ante la Junta de
Calificación de Invalidez Regional que corresponda, que resuelva la
controversia planteada el 27 de marzo de 2007 por la ARP Liberty, con la
calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración
y el origen de la enfermedad del peticionario en los términos contemplados en
los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que le sean
aplicables.
Referencia:
expediente T-1715036
Acción de tutela instaurada por Henry Páez Guzmán contra el BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y A.R.P. Seguros del Estado
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince
(15) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la constitución y el decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictado por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Bogotá, D.C. y el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de
Bogotá, D.C., en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Henry Páez
Guzmán contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y la A.R.P. Seguros
del Estado.
I.
ANTECEDENTES
El señor Henry
Páez Guzmán, interpuso acción de tutela contra el BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantía S.A. y la A.R.P. Seguros del Estado, al considerar que se le han vulnerado
sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud;
presuntamente violados por las entidades demandadas. Para fundamentar su
demanda señala los siguientes:
1. Hechos
Indica que en su condición de trabajador de la empresa Cootranspensilvania,
fue vinculado a la ARP Seguros del Estado y a partir del 5 de abril de 2005,
viene cotizando en pensiones a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías.
Señala que debido a que fue incapacitado por 180 días por enfermedad
de carácter profesional, solicitó“…el trámite para la que la ARP SEGUROS DEL
ESTADO y BBVA HORIZONTE asumieran el pago de la pensión por invalidez”.
Afirma que actualmente continúa en la incapacidad.
Advierte que la Administradora de Pensiones BBVA Horizonte rechazó
su solicitud de pensión de invalidez, mediante comunicación del 20 de diciembre
de 2006 que adjuntó con la demanda, en la que le informó que su caso había sido
calificado con un porcentaje del 62.95% de invalidez, con fecha de
estructuración el 25 de octubre de 2006 y de origen profesional, razón por la
que le indicó que la responsable del pago de la prestación es la ARP a la que
se encuentre afiliado el trabajador al momento de ser diagnosticada la
enfermedad. Sostiene que en dicho escrito, también se mencionó sobre el envío
de copia del mismo a la ARP La Previsora, siendo que su empleador lo afilió a la
ARP Seguros del Estado.
Afirma que es oxigeno dependiente para poder vivir y se encuentra
bajo tratamiento con medicamentos que son suministrados por la E.P.S.
Saludcoop.
Manifiesta que “Mi último empleo desempeñado desde hace dos (2)
años luego de una suspensión de cuatro (4) años ha sido la de Despachador y
relevador de vehículos de transporte público colectivo, por ende no puede tener
valor alguno ninguno el que se informe que mi profesión es la de carpintero.” Agrega
que “En años anteriores no fui ni siquiera carpintero sino tapizador, esto
ruego se tenga en cuenta para que no se caiga en el error de aducir que
continúo desempeñando dicha labor, ya que si se observa los reportes efectuados
por mi Empleador estoy como despachador”.
Por todo lo
anterior, solicita la protección de sus derechos y se ordene a las entidades
accionadas se resuelva su solicitud de pensión “ya que dada la incapacidad
que soporto requiero de dicho pronunciamiento”.
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1. Seguros
de Vida del Estado S.A. – Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P.
La Directora
Nacional de Indemnizaciones de Seguros de Vida del Estado S.A. - A.R.P., dio
respuesta a la acción de tutela mediante escrito presentado ante el Juzgado de
conocimiento, en el que precisó que la acción de tutela es improcedente toda
vez que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y además por cuanto
el actor no se encuentra en estado de indefensión.
Afirma que dado
que la empresa Cootranspensilvania a la cual se encuentra vinculado el
accionante, se desafilió de esa ARP desde el 1° de marzo de 2007, la entidad
que representa no está obligada por ley para asumir la prestación requerida por
el actor, toda vez que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del
artículo 1° de la ley 776 de 2002, las prestaciones asistenciales y económicas
derivadas de un accidente de trabajo deben ser solicitadas a la administradora
a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de requerir la
prestación.
Aclara que
mediante comunicación DIRP-2007-0466 de fecha 22 de marzo de 2007, se le
informó al Líder de la Unidad de Talento Humano de Cootranspensilvania, la
imposibilidad de atender la solicitud de definición de la situación pensional
presentada por el trabajador el 14 de marzo de 2007, por cuanto para esa fecha
no existía cobertura por parte de la ARP Seguros del Estado por haberse
desafiliado a partir del 1° de marzo de 2007.
Por tanto
considera que la Administradora en momento alguno ha desconocido el procedimiento
legal establecido, puesto que brindó al empleador el direccionamiento necesario
para realizar el trámite que por ley corresponde ante su actual ARP.
Estima que el
accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable, ya que cuenta con
otras alternativas legalmente establecidas para ejercer su derecho como es
exigir ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, así como a la actual
Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentra afiliado, se
realice el procedimiento para la calificación de origen y determinación del
grado de pérdida de la capacidad laboral de acuerdo a la patología que
actualmente presenta el trabajador.
Por último,
sostiene que la ARP no puede asumir prestaciones asistenciales y económicas que
no se encuentren dentro de su cobertura, puesto que se trata de dineros
públicos que requieren para su pago claridad absoluta, máxime cuando dentro de
la estructura de la seguridad social, cada uno de los entes que la conforman
tiene plenamente establecidas sus funciones. Por tanto considera que quien debe
asumirla, es la ARP a la cual se encuentra actualmente afiliado el actor.
2.2. BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías
La Directora de
Beneficios y Bonos Pensionales del BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías, dio
respuesta a la acción de tutela mediante escrito en el que precisó que el señor
Henry Páez Guzmán, se afilió a partir del 21 de octubre de 1994 al fondo de
pensiones en calidad de trabajador dependiente.
Dado que el 24
de agosto de 2006, el afiliado solicitó el reconocimiento de su pensión de
invalidez, el Fondo de Pensiones en cumplimiento de lo consagrado en el
artículo 52 de la Ley 952 de 2005, procedió a solicitar al BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A., con la cual tiene contratado el seguro previsional de los
afiliados, la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y el grado de
invalidez.
Mediante
dictamen del 2 de octubre de 2006, dicha compañía de seguros, estableció la
pérdida de la capacidad laboral de la siguiente forma: “DEFICIENCIA: treinta
y cinco por ciento (35.00%), DISCAPACIDAD: siete punto veinte por ciento
(7.20%) y MINUSVALÍA: veinte punto setenta y cinco por ciento (20.75%), para un
total de sesenta y dos punto noventa y cinco por ciento (62.95%) de pérdida de
capacidad laboral; estableciendo como fecha de estructuración el día miércoles
25 de octubre de 2006 y el origen de la misma como PROFESIONAL.”
Precisa que en
razón a que se determinó que la pérdida de la capacidad laboral es de origen
profesional, las prestaciones económicas deberán serán reconocidas por la
Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra vinculado el
accionante, toda vez que al Fondo de Pensiones, le corresponde asumir el
reconocimiento de prestaciones económicas cuando son de origen común.
Manifiesta que
el dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral proferido por la compañía
de seguros de vida, fue notificado a través de la comunicación CJB-06-16511 del
20 de diciembre de 2006, al señor Henry Guzmán, a la Cooperativa Integral de
Transportadores Pensilvanía, la EPS Saludcoop y a la ARP La Previsora, entidad
esta última a la que el actor manifestó encontrarse afiliado por parte de su
empleador. Sostiene que la notificación fue realizada con el fin de que las
entidades ejercieran su derecho de defensa solicitando la calificación ante las
Juntas Regional o Nacional de calificación de invalidez, según corresponda.
Afirma que una
vez el dictamen quedó debidamente notificado y adquirió firmeza legal,
en tanto que ninguno de los interesados manifestó su inconformidad sobre el
porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, el origen o la fecha de
estructuración, mediante comunicación CB-07-0354 del 13 de febrero de 2007,
rechazó la solicitud de pensión de invalidez formulada por el accionante,
argumentando para ello que al haberse determinado que la pérdida de la
capacidad laboral es de origen profesional, el pronunciamiento acerca del
reconocimiento y pago de la prestación económica le corresponde a la
administradora de riesgos profesionales a la cual esté afiliado su empleador,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto 1295 de 1994 y
8° del decreto 1530 de 1995, que regulan la figura de la enfermedad profesional
y su pago por cuenta de la ARP.
Informa
adicionalmente, que a pesar de haber notificado al empleador sobre el dictamen
desde el 20 de diciembre de 2006, tan sólo hasta el 21 de marzo de 2007 dicha
empresa dio aviso sobre su contenido a la ARP Liberty, razón por la cual,
después de tres meses de haberse proferido el dictamen, mediante comunicación
de fecha 27 de marzo de 2007, manifestó ante la administradora de pensiones
Horizonte, su inconformidad en cuanto a la pérdida de capacidad laboral del
accionante y el origen de la misma.
Precisa que tal
situación no era conocida por la entidad al momento de pronunciarse de fondo
respecto de la solicitud de pensión, “lo que traería como consecuencia que la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, se pronunciara respecto de los
elementos en desacuerdo por parte de la ARP LIBERTY.”
Concluye
afirmando que la acción es improcedente, toda vez que el accionante cuenta con
otros medios de defensa judicial para reclamar el pago de la pensión.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos que
obran en fotocopia:
- Comunicación
CB-07-0354, del 13 de febrero de 2007, dirigida al accionante suscrita por la
Directora de Beneficios y Bonos Pensionales del BBVA Horizonte, mediante la
cual le informa sobre el rechazo de la solicitud de pensión de invalidez,
argumentado que el BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., mediante dictamen
elaborado el 2 de octubre de 2006, estableció la pérdida de la capacidad
laboral en el 62.95%, con fecha de estructuración el 25 de octubre de 2006 y de
origen profesional. En el mismo escrito le informa que de conformidad con lo
establecido en los artículos 11 del decreto 1295 de 1994 y 8º del Decreto 1530
de 1996, la entidad llamada al reconocimiento y pago de las prestaciones por
invalidez es la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra
actualmente afiliado. Adicionalmente le manifiesta su disposición de devolverle
los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual correspondiente al
capital, a los rendimientos financieros y al bono pensional si a ello hubiere
lugar. (folio 3)
- Comunicación
de fecha 14 de marzo de 2007, mediante la cual el líder de la Unidad de Talento
Humano de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania, solicitó a la
ARP Seguros de Vida del Estado, definir la situación pensional del accionante,
toda vez que el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, mediante comunicados
CB-07-0354 del 13 de febrero de 2007 y CJB-06-16511 del 20 de diciembre de
2006, consideró que la entidad llamada al reconocimiento de la pensión de
invalidez, es la ARP por haber calificado su invalidez en el 62.95% y la
enfermedad de origen profesional. (folio 23)
- Oficio
DIRP-2007-0466 de fecha 22 de marzo de 2007, dirigido al Líder de la Unidad de
Talento Humano de Cootranspensilvania, mediante el cual la Directora Nacional
de Indemnizaciones de la ARP Seguros de Vida del Estado, en respuesta a la
petición de fecha 14 de marzo de 2007, le informó que la ARP que representa no
es la obligada a seguir el proceso de calificación por la pérdida de la
capacidad laboral efectuada por el Fondo de Pensiones, toda vez que esa empresa
se encuentra desafiliada desde el 1° de marzo de 2007. Por tanto le informa que
deberá solicitar el trámite pertinente ante su nueva ARP. ( folio 24)
- Certificación
de fecha 24 de abril de 2007, suscrita por el Director de Riesgos
Profesionales, en la que informa que la afiliación que tenía la empresa
Cootranspensilvania, tuvo vigencia desde el 1° de marzo de 2001 hasta el 1° de
marzo de 2007. (folio 26)
- Comunicación
de fecha marzo 27 de 2007, mediante la cual el Director Nacional de Medicina
Laboral de la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty Seguros de Vida
S.A., presentó ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, controversia
contra el porcentaje de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y
del origen de la enfermedad del señor Henry Páez Guzmán, realizada mediante el
dictamen del 20 de diciembre de 2006. (folio 33)
- Comunicación
CJB 06-16511 de fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual la Analista de
Beneficios del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, notificó al señor Henry
Páez Guzmán, el dictamen sobre porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral
y del origen de la incapacidad. En dicha comunicación aparece constancia de la
notificación con firma del actor de fecha 28 de diciembre de 2006. (folio 38)
- Comprobantes
de orden de transporte de la firma Domesa de Colombia S.A., en las que consta,
según las afirmaciones del BBVA Horizonte, la notificación del dictamen
practicado por la compañía de seguros, a la ARP La Previsora el 2 de enero de
2007 y a la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania y a la EPS
Saludcoop, el 22 de diciembre de 2006. (folio 40)
- Dictamen de
fecha 2 de octubre de 2006, firmado por el médico Ricardo Álvarez, mediante el
cual determinó que el accionante presenta una pérdida de la capacidad laboral
del 62.95%, con fecha de estructuración el 25 de octubre de 2006 y de origen
profesional. (folio 41)
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, D.C., en
providencia del 2 de mayo de 2007, decidió negar el amparo solicitado. Encontró
el fallador que la acción de tutela es improcedente por cuanto en su criterio,
siendo la situación confusa, en la que se percibe una total desinformación
entre las diferentes empresas accionadas, el asunto debe ser dirimido ante la
justicia ordinaria laboral especializada.
De acuerdo con las pruebas recaudadas, concluye que a
ninguna de las entidades accionadas les corresponde decidir sobre el
reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante, por
cuanto respecto de la ARP Seguros del Estado, la empresa Cootranspensilvania
con la cual labora el actor, se desvinculó desde el 1° de marzo de 2007 y en
relación con el BBVA, también se encuentra exonerada de asumir la prestación
solicitada por haber determinado que la pérdida de la capacidad laboral es de
origen profesional.
Reitera que la situación es confusa, puesto que si bien, de
conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 776
de 2002, la llamada a pronunciarse es la ARP a la que se encuentre afiliada la
empresa empleadora al momento de realizar el requerimiento de su prestación, no
es clara la razón por la que el 14 de marzo de 2007, el empleador haya radicado
ante la ARP Seguros del Estado la solicitud para el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez para su empleado, desconociendo que para esa fecha ya no
tenía la afiliación vigente por haberse desafiliado a partir del 1° de marzo de
2007. De otra parte, tampoco es clara la razón para que mediante comunicación
del 27 de marzo de 2007, la ARP Liberty haya presentado controversia sobre la
calificación efectuada por el BBVA, con lo cual deduce que es esa ARP la
llamada a pronunciarse sobre la pretensión del actor.
De la misma forma, considera el fallador que el accionante
no demostró el perjuicio irremediable ni la vulneración de derecho fundamental
alguno, puesto que él mismo informó que recibe el tratamiento médico
suministrado por la EPS Saludcoop. Adicionalmente precisa que en razón a que el
accionante dejó vencer la oportunidad para controvertir el dictamen sobre el
porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y el origen de la invalidez,
para que su caso fuera resuelto por las Juntas de Calificación de Invalidez, el
dictamen ya no puede ser modificado mediante una decisión de tutela, toda vez
que este mecanismo no está previsto para revivir términos que se dejaron
precluir o ante la existencia de otros mecanismos de defensa para hacer valer
los derechos que se consideran vulnerados.
2. Segunda Instancia
El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá D.C., en
providencia del 21 de junio de 2007, decidió confirmar la providencia de
primera instancia tras considerar que la acción de tutela se torna improcedente
por cuanto el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para
la defensa de los derechos fundamentales invocados, toda vez que se trata de un
conflicto referente al reconocimiento de una prestación de contenido económico
entre las dos entidades demandadas que es de competencia de los jueces
ordinarios laborales.
III. ACTUACIÓN JUDICIAL REALIZADA POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
La Corte en auto de 7 de diciembre de 2007 ordenó, en vista
de que no fue vinculada al proceso, poner en conocimiento de la Administradora
de Riesgos Profesionales ARP Liberty, la acción de tutela de la referencia,
para que en sede de Revisión se pronunciara acerca de las pretensiones del
accionante, del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela y
además suministrara información sobre los siguientes aspectos:
- Fecha en que el actor fue afiliado a esa administradora.
- Prestaciones asistenciales que ha reconocido y pagado al
accionante a partir del momento de la afiliación.
- Trámite que el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
impartió a la controversia planteada mediante comunicación del 27 de marzo de
2007, suscrita por el Director Nacional de medicina Laboral de la ARP Liberty,
en relación con el dictamen realizado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el
2 de octubre de 2006.
- Resultado de la calificación efectuada por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez o la Junta Nacional de Invalidez sobre la
pérdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez del señor Henry Páez
Guzmán.
Adicionalmente en el mismo Auto se solicitó por Secretaría
General, a la empresa Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania,
informar a esta Corporación si el accionante Henry Páez Guzmán:
- Se encuentra vinculado a esa empresa. En caso positivo a
partir de que fecha y cargo que desempeña.
- Si aún se encuentra incapacitado. En caso
positivo, señale el nombre de las empresas que le han prestados los servicios
de salud y demás prestaciones asistenciales.
- Fechas en que fue afiliado y desafiliado de la ARS
Seguros del Estado S.A. Prestaciones que le reconoció y pago durante su
vinculación. Razones para haberlo desafiliado después de la fecha de
estructuración de la invalidez.
- Fecha de afiliación a la ARS Liberty. Indique las
prestaciones que esa administradora le ha reconocido hasta la fecha.
- Informe si el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
resolvió la controversia sobre el dictamen del grado de incapacidad y origen de
la enfermedad del señor Henry Páez Guzmán. En caso positivo envíe copia de la
respuesta y de los documentos que la soportan.
- Indique si la Junta Regional de Calificación de Invalidez
o la Junta Nacional de Invalidez efectuó la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral y grado de invalidez. En caso positivo deberá informar los
resultados de las mismas.
La Secretaría General de la Corte, mediante providencia del
18 de diciembre de 2007, informó al despacho que el auto de fecha 7 de
diciembre de 2007, fue comunicado por medio de los oficios OPTB 423 y 424, de
fecha 11 de diciembre de 2007.
En consecuencia, el representante legal para Asuntos
Judiciales de la ARP Liberty Seguros de Vida S.A., en escrito allegado a esta
Corporación, informó que el accionante aparece afiliado a partir del 1° de
marzo de 2007, que no le ha suministrado prestación alguna y que en virtud de
la controversia planteada en relación con la calificación del origen de la
enfermedad, entiende por información telefónica que el caso fue remitido a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, instancia que a la fecha no ha
efectuado pronunciamiento alguno sobre el grado de invalidez del actor.
De igual forma, en respuesta al requerimiento de la Corte,
el Gerente y Representante Legal de la Cooperativa Integral de Transportadores
Pensilvania – CITP, informó lo siguiente:
Que el accionante actualmente está vinculado como
trabajador de la Empresa en el cargo de Despachador desde el 1° de abril de
2005. Se encuentra imposibilitado para ejercer las funciones propias de su
cargo desde el 13 de febrero de 2006, fecha en la que comenzó su incapacidad
por el término de 180 días, manteniéndose en ese estado hasta el 21 de agosto
de 2006.
El 10 de julio de 2006, la EPS Saludcoop, remitió al Fondo
de Pensiones BBVA Horizonte copia del informe de diagnóstico del estado de
salud del accionante en el que se informa que sufre de “1. ARTROSIS
GENERALIZADA // 2.ACONDROPLASTIA // 3. TEP CON DISNEA CF III // 4. 02
DEPENDIENTE // % PCL MAYOR DEL 50% // ORIGEN: COMUN // FECHA
DE ESTRUCTURACIÓN: OCTUBRE 15 DEL 2002 // PRONOSTICO: RESERVADO
REGULAR // EN TTO PALEATIVO X NEUMOLOGIA Y ORTOPEDIA //
INCAPACIDAD PERMANENTE CUMPLIENDO MAYOR DE 180 DÍAS....”
Debido a lo anterior, y dado que la empresa BBVA Seguros de
Vida S.A., dictaminó en el 62.95% el porcentaje de la pérdida de la capacidad
laboral, que corresponde a un estado de invalidez, con posterioridad al 21 de
agosto de 2006 la empresa se abstuvo de permitirle el desempeño de funciones
propias de su cargo.
Respecto de las
entidades de Seguridad Social informó que el actor se encuentra afiliado desde
el 1° de abril de 2005 a la EPS Saludcoop y al BBVA Horizonte Fondo de
Pensiones y Cesantías S.A. y a partir del 1° de marzo de 2007, a la ARP Liberty
Seguros S.A. Precisa que estuvo vinculado a la ARP Seguros del Estado, hasta el
28 de febrero de 2007, fecha en la que, por decisión administrativa de la
empresa se determinó, al vencimiento del año de afiliación, el cambio de ARP,
sin que tal determinación tuviera nada que ver con el estado de invalidez del
actor.
Informa que no
tiene conocimiento acerca de las prestaciones que pudiera haber reconocido al
trabajador la ARP Seguros del Estado o la ARP Liberty, durante su vinculación
laboral con la empresa. Aclara que le consta que la EPS Saludcoop reconoció y
pago las incapacidades causadas entre el 13 de febrero y el 21 de agosto de 2006.
A partir de ese día y hasta la fecha las incapacidades causadas han sido
canceladas por la empresa, en tanto que ninguna de las entidades a las que se
encuentra afiliado el actor le han reconocido y pagado suma de dinero o
prestación económica adicional.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión
corresponde a la Sala determinar si el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías,
vulneró los derechos fundamentales del señor Henry Páez Guzmán, al no otorgarle
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, argumentando la
firmeza legal del dictamen que en primera oportunidad calificó la enfermedad de
origen profesional, desconociendo la obligación de acudir a la Junta de
Calificación de Invalidez para resolver la controversia planteada sobre la
calificación por la ARP Liberty a la que actualmente se encuentra vinculado el
actor.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala
estudiará los siguientes temas: (i) la protección constitucional de la personas
en estado de debilidad manifiesta; (ii) analizará los diferentes aspectos que se
relacionan con la calificación del origen, grado de invalidez y determinación
de la pérdida de la capacidad laboral; y por último (iii) la resolución del
caso concreto.
3. La protección
constitucional especial de las personas en estado de debilidad manifiesta
De conformidad con los mandatos constitucionales
(art. 13 inc. 3 C.P.), uno de los deberes sociales con carácter específico que
tiene el Estado se refiere a la protección especial de aquellas personas que
por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.
Como aplicación
de este deber la Constitución Nacional establece en el artículo 47 a favor de
los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos, que el Estado a través del
Gobierno Nacional está en la obligación de adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social de forma tal que se preste la atención especializada
que ese grupo social requiere.
En ese
entendido, en la medida que el legislador desarrolle los mandatos
constitucionales y en consecuencia extienda la cobertura de los servicios
públicos de salud y seguridad social a las personas que no gozan de la plenitud
de sus capacidades y ven por ello recortada o negada su autonomía, el derecho a
la protección especial establecido en el artículo 13, inciso 3º de la
Constitución adquiere una función complementaria a la que cumplen las normas
legales que desarrollan los artículos 46 y 47 de la Carta Política.
No obstante, en
aquellos eventos en que la persona se encuentra en las circunstancias de debilidad
manifiesta a que hace alusión el artículo 13, inciso 3º superior, v. gr. porque
las medidas legales y reglamentarias no cumplen efectivamente la finalidad de
protección y cuidado de la persona cuya autonomía está severamente impedida por
sus condiciones personales, sociales, culturales o económicas, puede acudir a
la acción de tutela para propender la protección directa e inmediata de los
derechos fundamentales.[1]
En esos términos, en aquellos eventos en que la autoridad pública al
desatender sus deberes legales desconozca derechos fundamentales de las
personas, esa situación amerita la intervención inmediata del juez
constitucional, con el fin de impedir que dicha vulneración continúe, y en ese
sentido será necesario emitir las órdenes a que haya lugar y adoptar las
decisiones que sean del caso atendiendo a las circunstancias concretas de cada
situación, con el fin de lograr mediante el fallo de tutela el amparo efectivo
de los derechos fundamentales vulnerados.
4.
Calificación del origen, grado de invalidez y determinación de la pérdida de la
capacidad laboral.
4.1. En
desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 48, el legislador
expidió la Ley 100 de 1993, que comenzó a regir a partir del 1° de abril de
1994, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a
su vez consagra el Sistema General de Pensiones, que persigue garantizar a “la
población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones”[2].
En
su artículo 38 la mencionada disposición legal estipula, que una persona se considera inválida cuando por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad laboral.
Para determinar la entidad responsable de las prestaciones
asistenciales o económicas a que tiene derecho la persona que se encuentra en
tales circunstancias, previamente debe existir la calificación del origen de la
enfermedad o del accidente de trabajo. Si
es de origen profesional, las prestaciones serán de cargo de la
Administradora de Riesgos Profesionales. De no
ser así, y tratándose de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida
por la E.P.S. en materia de salud o por la Entidad Administradora de Pensiones
correspondiente, en caso de invalidez o muerte, cuando se reúnan los requisitos
para ello.
Los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, disponen que el
estado de invalidez será determinado en primera y en segunda instancia por las
Juntas Regionales y Nacional de Calificación respectivamente, conformadas por
un número plural de expertos, designados por el Ministerio de la Protección
Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno Nacional[3], con cargo a la entidad
de previsión o seguridad social correspondiente.[4]
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, superior funcional de las
juntas regionales prevista en el artículo 43 de la mencionada disposición,
conoce en segunda instancia de las controversias que se pueden suscitar por los
dictámenes rendidos por las juntas regionales.
Ha dicho esta Corporación que la importancia de los dictámenes
proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez radica en que sus
decisiones constituyen “el fundamento jurídico autorizado, de carácter
técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones
sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los
usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las
juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto
administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En
este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para
efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión”.[5]
Señalan los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 lo
siguiente:
“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo
dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la
calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá
contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la
imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de
la capacidad laboral.
ARTÍCULO 42. JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las
cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión
interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y
determinará su origen.
Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos,
designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de
conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno
Nacional.
Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la
entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que
esté afiliado el solicitante.
ARTÍCULO 43. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Créase la junta
nacional para la calificación de los riesgos de invalidez con sede en la
capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Esta junta, que será interdisciplinaria, tiene a su
cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean
sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas.
Los honorarios de los miembros de la junta, serán
pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social
correspondiente.”
Por su parte, los Decretos 1295 de 1994[6] y
2463 de 2001[7] y la Ley 776 de 2002[8], establecen los lineamientos y el procedimiento que se debe seguir
para determinar, de una manera ágil el origen del accidente de trabajo y de la
enfermedad profesional a efectos de que se garantice a los trabajadores que
soportan estas contingencias, las prestaciones asistenciales y el otorgamiento
o reconocimiento de las prestaciones económicas, a las que el afectado o sus
beneficiarios tuvieren derecho.
Disponen los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo
12 del Decreto 1295 de 1994[9]: i) que toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no
hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se
considerarán de origen común; ii) que la institución prestadora de salud
calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad, que el "médico
o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos
profesionales" adoptará la calificación "en segunda
instancia"; iii) que las discrepancias que surjan respecto de la
calificación "serán resueltas por una junta integrada por
representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos
profesionales" y iv) que "de persistir el desacuerdo, se
seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido
en los artículos 41 y siguientes de la Ley y sus reglamentos. "
Por su parte, el
Decreto 2463 de 2001[10] dispuso en su artículo
3° que la calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral corresponde
a las juntas regionales de calificación de invalidez, cuando actúan: (i) como
peritos asignados en un proceso o a petición de las compañías de seguros cuando
se requiera calificar la pérdida de capacidad laboral; (ii) como segunda
instancia, en la calificación de los educadores y de los servidores públicos de
Ecopetrol, cuando se presenten controversias relacionadas con los dictámenes
emitidos por los profesionales o entidades encargadas de la calificación de
pérdida de la capacidad laboral de estas personas; y (iii) en primera instancia
cuando se solicite la calificación de la invalidez, para el pago de
prestaciones asistenciales o económicas por parte de las entidades
administradoras del Sistema de Seguridad Social y entidades de previsión social
o entidades que asuman el pago de prestaciones.
De conformidad
con la misma disposición, reiterada en el inciso 1° del artículo 13 del Decreto
2463 de 2001, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronunciará en
segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelación contra los
dictámenes emitidos por las juntas regionales de calificación de invalidez.
En el artículo
6° estipula el mencionado Decreto, que corresponde a las Entidades Promotoras
de Salud, en primera instancia y a las Administradoras de Riesgos
Profesionales, en segunda instancia, calificar el origen del accidente o la
enfermedad, causantes o no de la pérdida de la capacidad laboral o de la
muerte. Así mismo, establece que cuando se presenten discrepancias entre los
dictámenes de una y otra entidad, éstas deberán ser resueltas por una junta
integrada por representantes de las entidades promotoras de salud y riesgos
profesionales.
El Parágrafo 1°
del citado artículo, prescribe de igual manera, que las controversias que
surjan con ocasión de los conceptos sobre el origen o la fecha de
estructuración serán resueltas por las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez.
Por último, la Ley 776 de 2002[11], establece que las ARP deben responder
íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un
accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el momento inicial
como frente a sus secuelas o una enfermedad profesional, en los términos del
artículo 80 del Decreto 1295 de 1994.
4.2. El
artículo 41 de la ley 100 de 1993, fue modificado por el artículo 52 de la ley
962 de 2005[12], en el sentido que la pérdida de la
capacidad laboral, la calificación del grado de invalidez y el origen de las
contingencias debe ser
determinado en “primera oportunidad” por el “Instituto de Seguros Sociales”,
“las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP”, “las
Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte” y
“las Entidades Promotoras de Salud EPS”.
Así mismo, la mencionada disposición jurídica consagra que en el caso que el
interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los 5 días
siguientes a la manifestación de la inconformidad, se puede acudir, “a las Juntas de Calificación de Invalidez del
orden regional, cuya decisión
será apelable ante la Junta
Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
Por consiguiente, en la actualidad el estado de invalidez debe ser
determinado en primera instancia por las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez y en segunda por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, con base en el manual único
para la calificación de invalidez vigente a la fecha de la calificación.
Correspondiéndole a las entidades que asumen las contingencias derivadas de la
invalidez determinar en “primera oportunidad” la pérdida de capacidad laboral, calificar
el grado de invalidez y el origen de las contingencias.[13]
Sobre el particular ha dicho esta Corporación[14],
que la posibilidad de que el ISS, las ARP, las EPS y las compañías aseguradoras
califiquen el origen de la invalidez y la pérdida de la capacidad laboral, es
un asunto que había sido previsto por el artículo 7° de Decreto 1771 de 1994[15], mediante la remisión de todas las controversias que se presenten
con ocasión del origen de la contingencia sufrida por los asegurados a las
previsiones del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
Además el artículo 9° de la Ley 776 de 2002[16],
corrobora la obligación de la administradora o aseguradora de pronunciarse
sobre el origen de la incapacidad y la pérdida de la capacidad laboral, sin
perjuicio de la competencia de las Juntas Regionales y Nacional para dirimir
las controversias al respecto, en cuanto la disposición señala que "de
existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez,
quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de
honorarios y demás gastos que se ocasionen".
Por lo anterior se concluye que, si bien la ley 100 de 1993,
atribuía a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, y a la Junta
Nacional la competencia exclusiva de la calificación, con la expedición de la
Ley 962 de 2005, se otorgó dicha facultad en primera oportunidad al ISS, a las
ARS, a las EPS y a las compañías de Seguros que
asumen el riesgo de invalidez y muerte. Precisó claramente la mencionada
disposición, como ya lo habían hecho los artículos 12 del Decreto 1295 de 19934
y 9° de la Ley 776 de 2002, que las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez y la Junta Nacional en caso de apelación, deben dirimir las
controversias que se presenten sobre la calificación realizada por las
administradoras.
5. Solución del caso concreto
El señor Henry Páez Guzmán, actualmente
vinculado como trabajador de la empresa Cooperativa Integral de Transportadores
Pensilvania – Cootranspensilvania, interpuso la acción de tutela por considerar
que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a
la seguridad social y a la salud, al negarle el reconocimiento de la pensión de
invalidez, no obstante encontrarse incapacitado para el desempeño de sus
labores desde el 13 de febrero de 2006 y hasta la fecha.
El BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías,
negó la pensión de invalidez solicitada por el actor desde el 13 de agosto de
2006, al considerar que la prestación reclamada debe ser reconocida por la
Administradora de Riesgos Profesionales - ARP a la que actualmente se encuentre
afiliado el trabajador, por haberse determinado, con base en el dictamen
practicado el 2 de octubre de 2006 por la Compañía de Seguros, en cumplimiento
de la facultad otorgada por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que la
pérdida de la capacidad laboral es del 62.95%, de origen profesional y con
fecha de estructuración el 25 de octubre de 2006.
Advierte que el dictamen adquirió firmeza
legal por haber sido debidamente notificado desde el 20 de diciembre de 2006 al
accionante, al empleador, a la EPS Saludcoop y a la ARP La Previsora[17], según las constancias que adjunta[18], sin que ninguno de los interesados
hubiere manifestado su inconformidad sobre los aspectos que allí se contemplan.
Por tanto, la controversia planteada por la ARP Liberty sobre la pérdida de la
capacidad laboral y el origen de la misma mediante escrito del 27 de marzo de
2007, tres meses después de haber surtido en legal forma la notificación y de
encontrarse en firme el dictamen, no modifican el rechazo de pensión de invalidez
solicitada por el actor.
Seguros de Vida
del Estado S.A. - A.R.P., considera que en razón a que de conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 776 de 2002, las
prestaciones asistenciales y económicas derivadas de una enfermedad de origen
profesional deben ser solicitadas a la ARP a la cual se encuentre afiliado el
trabajador al momento de requerir la prestación, esa administradora no es la
entidad llamada a responder por la prestación requerida por el actor, dado que
la empresa Cootranspensilvania se desafilió desde el 1° de marzo de 2007 y la
reclamación de la prestación fue efectuada erradamente por esa compañía el 14
de marzo del mismo año .
Por su parte, la
ARP Liberty S.A., entidad que fue vinculada al presente trámite de revisión, informó a esta Corporación que la controversia planteada en
relación con la calificación del origen de la enfermedad no ha sido resuelta por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Los jueces de
instancia negaron la acción de tutela tras considerar
que el asunto debe ser dirimido ante la justicia ordinaria laboral
especializada. En su concepto, ninguna de las entidades accionadas está en la
obligación de decidir la solicitud del actor, toda vez que se encuentra
desvinculado de la ARP Seguros del Estado a partir del 1° de marzo de 2007 y el
BBVA considera que debe acudir ante la ARP a la que se encuentre afiliado por
cuanto se determinó que la pérdida de la capacidad laboral es de origen
profesional.
De los
documentos que obran en el expediente, es claro para la Sala que el BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías, vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso y a la seguridad social del actor, en tanto que en su calidad de
entidad administradora de pensiones encargada de resolver la solicitud de
pensión, no podía exonerarse de acudir a la Junta de Calificación de Invalidez
del orden regional una vez la ARP Liberty planteó la controversia sobre el
dictamen proferido en primera oportunidad por su compañía previsional.
Los argumentos expuestos para la negativa relacionados con (i) la firmeza legal
del dictamen, por haber sido debidamente notificado a los interesados y (ii) la
extemporaneidad de la controversia, carecen de sustento legal.
En efecto, de
conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el dictamen
proferido por la compañía aseguradora del BBVA, no fue notificado a las partes
realmente interesadas.
Según sus
propias afirmaciones y las constancias allegadas en su escrito de defensa, se
observa que el dictamen fue entregado personalmente al actor[19] y enviado por correspondencia a la empresa Cootranspensilvania, a la
EPS Saludcoop y la ARP la Previsora[20], entidad con la
cual el actor no tiene vinculación alguna. También es evidente que ninguno de
ellos manifestó ante la administradora de pensiones su inconformidad frente a
los resultados del dictamen. No obstante lo anterior, la Sala observa que la
calificación no fue notificada a la ARP Seguros del Estado, administradora a la
cual el accionante se encontraba afiliado para la época en que se expidió el
dictamen y se realizaron las notificaciones, ni a la ARP Liberty, entidad a la
que se encuentra afiliado a partir del 1° de marzo de 2007 y hasta la fecha.
Por lo anterior, para esta Sala es claro que el dictamen sobre la perdida
de la capacidad laboral y el origen de la enfermedad no adquirió firmeza legal,
no solamente por no haber sido notificado a todos los interesados como se
evidenció, sino también por cuanto el inciso 2° del
artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo
52 de la Ley 952 de 2005, no estipula un plazo para que
los interesados manifiesten su inconformidad. La norma dispone lo siguiente:
“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a
las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros
que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de
Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de
que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco
(5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se
acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya
decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones
proceden las acciones legales.”
(Subrayado fuera del texto)
Un adecuado entendimiento de esta disposición, indica que el plazo de
los 5 días opera para la entidad que en desarrollo de las actividades
tendientes al reconocimiento de la prestación reclamada, haya determinado en
primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral,
el cual empieza a correr una vez los interesados, presenten la inconformidad
respecto de la calificación, con el fin de que la controversia sea resuelta por
las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional o del orden
nacional.
Así entonces, teniendo en cuenta que el plazo allí previsto debe
aplicarse para darle curso a la controversia planteada y no para presentar la
inconformidad por parte de los interesados, no le era dable calificar de
extemporánea la controversia planteada por la ARP Liberty el 27 de Marzo de 2007, pues es evidente que solo
hasta esa fecha tuvo conocimiento del dictamen que no comparte, por conducto de
la empresa Cootranspensilvania.
Por tanto, de
conformidad con la jurisprudencia citada en acápite anterior y conforme a lo
anteriormente expuesto, la administradora de pensiones y cesantías BBVA
Horizonte, estaba obligada legalmente a acudir a la Junta de Calificación de
Invalidez Regional para dirimir la controversia, dentro de los 5 días
siguientes a aquel en que la ARP Liberty manifestó mediante comunicación del 27
de marzo de 2007 su inconformidad sobre la calificación, sin que lo hubiere
hecho, siendo evidente la vulneración por parte de dicha entidad, de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor, por
haber comprometido la efectividad del derecho a obtener su pensión de
invalidez, razón por la que se impone su protección constitucional inmediata,
dadas sus especiales condiciones de debilidad por su precario estado de salud.
En ese entendido, se concederá la tutela interpuesta ordenando al
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la solicitud de
pensión de invalidez del actor, para lo cual previamente deberá solicitar ante la
Junta de Calificación de Invalidez Regional que corresponda, que resuelva la
controversia planteada el 27 de marzo de 2007 por la ARP Liberty, con la
calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración
y el origen de la enfermedad del señor Henry Páez Guzmán en los términos
contemplados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y las demás
normas que le sean aplicables.
Por último, con base en el material probatorio
objeto de análisis, la Sala resuelve no impartir orden alguna en relación con la
Administradora de Riesgos Profesionales Seguros de Vida del Estado, por
considerar que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del
accionante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre de1 pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 21 de junio de 2007 por el Juzgado 43 Penal del
Circuito de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por Henry
Páez Guzmán contra la ARP Seguros de Vida del Estado y el BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías y en su lugar, CONCEDER la tutela por la
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social del actor.
SEGUNDO. ORDENAR al BBVA Horizonte Pensiones
y Cesantías, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, resuelva la solicitud de pensión de invalidez de
Henry Páez Guzmán, para lo cual previamente deberá solicitar ante la Junta de
Calificación de Invalidez Regional que corresponda, que resuelva la
controversia planteada el 27 de marzo de 2007 por la ARP Liberty, con la
calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración
y el origen de la enfermedad del señor Henry Páez Guzmán en los términos
contemplados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y las demás
normas que le sean aplicables.
TERCERO. Por secretaría
General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE
CON PERMISO
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] En este sentido ver entre otras las sentencias T-553
de 1998, T-888 de 1999, T-714 de 2002 y T-149 de 2002.
[2] Art. 10 de la Ley 100 de 1993. Vid. Sentencia C-086
de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] El Decreto 2463 de 2001 reglamentó los artículos 41 y
42 de la Ley 100 de 1993, relacionados con la integración, financiación y
funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.
[4] El artículo 43 del Decreto 1295 de 1994, declarado
inexequible mediante Sentencia C-164 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, disponía que "los costos que genere el trámite ante las juntas
de calificación de invalidez serán de cargo, de quien los solicite, conforme al
reglamento que expida el Gobierno Nacional."
[5] Ver Sentencia C-1002 de 2004, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la Sentencia T-424 de 2007, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[6] El Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la
organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”
[7] El Decreto 2463 de 2001, “Por
el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las
Juntas de Calificación de Invalidez”,
[8] La Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan normas
sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de
Riesgos Profesionales”.
[9] El artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 estipula lo
siguiente: “Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda
enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o
calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. // La
calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional
será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios
de salud que atiende al afiliado. // El médico o la comisión laboral de la
entidad administradora de riesgos profesionales determinara el origen, en
segunda instancia. // Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán
resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades
administradoras, de salud y de riesgos profesionales. // De persistir el
desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de
calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley
100 de 1993 y sus reglamentos”.
[10] Se aplica “a todos los trabajadores y servidores
públicos del territorio nacional de los sectores público y privado,
trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social y
pensionados por invalidez”.
[11] El artículo 1° de la
Ley 776 de 2002, estipula lo siguiente: ““Todo
afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la
presente ley o del Decreto - ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o
una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se
invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los
servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se
refieren el Decreto - ley 1295 de 1994 y la presente ley”.
[12] El artículo 52 de La Ley 562 de 2005 “Por
la cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1295 de 1994” dispone
lo siguiente: “ARTÍCULO 52. DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL Y GRADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, quedará así: // "Artículo
41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto
en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación
de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de
calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para
calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por
pérdida de su capacidad laboral. // Corresponde al Instituto de Seguros
Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías
de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades
Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de
capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las
contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que
hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de
Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta
Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. // El acto
que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá
contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a
esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede
solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de
recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. // Cuando la incapacidad
declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora)
sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican
el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas
son organismos de carácter interdisciplinario cuya conformación podrá ser
regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional
de manera equitativa. // PARÁGRAFO 1o. Para la selección de los miembros de las
Juntas Regionales y Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez,
el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta los siguientes
criterios: // La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya
convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la
fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los
cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá
publicarse en medio de amplia difusión nacional. // Dentro de los criterios de
ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco
(5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual
de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a travé...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.