T-142-04
II
Sentencia T-142/04
DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer períodos mínimos de
cotización ante situaciones de urgencia
DERECHO A LA SALUD-Carga de la prueba sobre incapacidad
económica para asumir tratamiento
JUEZ DE INSTANCIA-Desconocimiento del precedente
jurisprudencial
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización tratamiento médico y
repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-840347
Acción de tutela de Elvia Rosa Vizcaíno
Gómez, en representación de Sandra Paola Torrado Vizcaíno, contra el Seguro
Social – Seccional Cesar.
Procedencia: Tribunal Superior de
Valledupar -Sala Civil, Familia, Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada
por Elvia Rosa Vizcaíno Gómez, en representación de Sandra Paola Torrado
Vizcaíno contra el Seguro Social - Seccional Cesar.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior de Valledupar, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. El
expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría
General, el día cuatro (4) de febrero del año en curso.
I. ANTECEDENTES.
La señora Elvia Rosa Vizcaíno Gómez, en
representación de su hija, Sandra Paola Torrado Vizcaíno presentó el 25 de
junio de 2003, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Valledupar, acción de tutela contra el Seguro Social - Seccional Cesar. Por los
hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
1. Manifiesta la demandante que desde marzo de 2003, se
encuentra afiliada al Seguro Social, cotizando sobre un salario mínimo legal.
2. Hace tres meses, su hija Sandra Paola de
17 años de edad, beneficiaria del sistema, presenta hemorragia vaginal
permanente razón por la que le fue ordenado un examen médico denominado “ureteroregoscopia
izq y/o ureterocimia endoscop izq”
3. El Seguro Social, se niega a autorizar
el mencionado procedimiento, argumentando que la afiliada no cumple con las
semanas mínimas de cotización. En consecuencia, el tratamiento sólo puede ser
prestado cuando la actora asuma los costos que, por disposición legal, le
corresponden. Dichos costos, según la EPS son de $269.036 pesos.
4. La actora señala que carece de recursos
económicos para sufragar la suma solicitada, y teme por la salud de su hija,
pues la hemorragia que presenta puede ocasionarle daños mayores, inclusive la
muerte.
B. La demanda de tutela.
La actora solicita la protección rápida y
eficaz del derecho a la vida y a la salud de su hija por medio de una orden al
Gerente del Seguro Social, para que autorice el procedimiento médico prescrito.
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del diez (10) de julio
de 2003, el Juzgado de Menores de Valledupar, denegó el amparo solicitado, al
considerar que en ningún momento la EPS se ha negado a prestar el servicio
médico requerido, sólo que exige a la beneficiaria un aporte que cubre el tiempo
que le falta de cotización.
Considera que el decreto 806 de 1998,
establece los periodos mínimos de cotización para acceder a los servicios de
salud y en él se establece que para el procedimiento requerido por la actora,
debe haber cotizado mínimo 52 semanas, de lo contrario el afiliado o
beneficiario, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento.
En consecuencia, como la demandante no
tiene el número mínimo de semanas cotizadas, no existe obligación por parte de
la EPS.
D. Impugnación.
Notificada del fallo de primera instancia,
la actora sin prestar escrito adicional, manifestó al respaldo de la sentencia
su deseo de impugnar (fl 32 vuelto).
E. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Valledupar, mediante providencia de septiembre dos (2) de dos mil tres
(2003), confirmó el fallo impugnado. Sus razones fueron las mismas expuestas
por el juzgador de primera instancia, es especial la falta de semanas
cotizadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
La actora, en representación de su hija
menor de edad, quien requiere la práctica de un procedimiento denominado “ureteroregoscopia
izq y/o ureterocimia endoscop izq” y no cuenta con los períodos mínimos de
cotización, solicita al juez de tutela amparar los derechos a la vida y a la
salud de su hija, mediante una orden a la entidad acusada, para que preste el
tratamiento médico prescrito.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia en la materia
objeto de discusión.
3.1. En sentencia T-1153 de diciembre de 2003,
esta Sala de Revisión al analizar una caso similar al planteado en el asunto de
la referencia, reiterando la jurisprudencia proferida por la Corte manifestó:
1. Ante situaciones de urgencia no es
posible oponer períodos mínimos de cotización, pues su exigencia violaría los
derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una
enfermedad necesitan la atención médica y hospitalaria en forma inmediata. (ver
sentencias T- 370 de 1998, T-691 de 1998, T-693 de 2001, T-787 de 2001, T-797
de 2001, T-582 de 2000, T-1169 de 2000, T-906 de 2002 entre otras)
2. “La exigencia de los períodos mínimos de
cotización, no es la regla general sino la excepción, pues éstos sólo pueden
oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de "alto costo". Tales
períodos de carencia no se traducen en falta de atención médica, hospitalaria y
quirúrgica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya
que éste recibirá los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por
la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen períodos mínimos de
cotización, pues como se expresó en párrafos anteriores, todas las entidades de
salud, públicas y privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a
quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.”[1] Y,
3. Sobre la falta de recursos económicos de quien
solicita la práctica de un procedimiento médico, se ha dicho que: “le corresponde a la parte demandada controvertir y probar
lo contrario, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga por
acreditada dicha incapacidad. Lo cual es así por cuanto en esta hipótesis el
dicho del extremo demandante constituye una negación indefinida que es
imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la
prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmación”
(Sentencia T-113 de 2002 M.P. doctor Jaime
Araujo Rentería).
3.2. Ahora bien, en relación con el derecho a la salud
y la seguridad social de los niños, en sentencia SU-043 de 1995, la Corte dijo
que: “son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como
una obligación del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44
de la Carta Política, lo cual significa para lo que a este asunto interesa, que
en ausencia de la específica obligación legal, reglamentaria o contractual de
la "cobertura" familiar, por vínculos jurídicos y económicos entre
entidades de seguridad social y los trabajadores y empleadores, o ante la falta
de cualquiera otro plan o régimen de seguridad social, o de compensación
familiar o prestacional, público, privado o mixto, prepagado o subsidiado,
directo o indirecto que comprenda a los menores, éstos tienen el derecho
constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afección
a su salud e integridad física, y a gozar de la seguridad social que les brinde
la protección integral que haga falta”.
3.3. Dentro de este contexto, vemos que en
el caso objeto de estudio, la señora Vizcaíno Gómez, instaura la acción de
tutela en representación de su menor hija, argumentando que desde hace tres
meses la menor presenta hemorragia vaginal, razón por la que el médico urólogo
adscrito a la EPS demandada ordenó en forma prioritaria (fl 6) la práctica de
un procedimiento médico denominado “ureteroregoscopia izq y/o ureterocimia
endoscop izq”. Sin embargo, la entidad se niega a autorizarlo, argumentando
la falta de semanas cotizadas.
3.4. Igualmente, los falladores de
instancia desconociendo la consolidada jurisprudencia constitucional y sin
analizar que quien necesitaba urgentemente la práctica del procedimiento médico
prescrito era una menor de edad, cuyos padres carecen de recursos económicos
para sufragar la suma solicitada, decidieron simplemente absolver al Seguro
Social, pues en su concepto, su decisión se encuentra amparada en las
disposiciones legales, según las cuales, para la práctica del mencionado examen
médico, se necesitan 52 semanas de cotización.
3.5. Así pues, para esta Sala es claro que la decisión
de los jueces de instancia no puede ser avalada, pues sin tener en cuenta la
falta de recursos económicos de la señora Vizcaíno (fl 2) y el grave estado de
salud de la menor Sandra Paola, negaron la protección de los derechos
reclamados, anteponiendo disposiciones legales, que como ha reiterado esta
Corporación en caso de urgencia y gravedad no son oponibles.
3.6. Por consiguiente, bastan estas breves
consideraciones para conceder la protección de los derechos de Sandra Paola
Torrado Vizcaíno, representada por su progenitora.
En consecuencia, se ordenará al Seguro Social, que en
caso de que aún no se hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice el
procedimiento médico prescrito a la menor, así como el tratamiento que sea
necesario para su total recuperación.
En el mismo sentido se reitera que: a la
Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo
que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad
y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para lo
cual este organismo deberá dar trámite a la solicitud respectiva y, en el
evento de que prospere procederá a realizar el reintegro a que hubiere lugar en
un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente (v gr
sentencias T-1173 de diciembre de 2003, y T-085 de febrero de 2004).
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Valledupar, del dos (2) de septiembre de 2003, en la acción de tutela
instaurada por la señora Elvia Rosa Vizcaíno Gómez, en representación de su
hija Sandra Paola Torrado Vizcaíno, contra el Seguro Social, Seccional Cesar.
En su lugar, CONCÉDASE la protección de los derechos reclamados
Segundo: ORDENASE al gerente del Seguro Social - Seccional Cesar, o
quien haga sus veces, que en caso de que aún no se hubiere hecho, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, autorice el procedimiento médico prescrito a la menor, así como el
tratamiento que sea necesario para su total recuperación.
Tercero: A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste
el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela
ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (Fosyga), para lo cual este organismo deberá dar trámite a la
solicitud respectiva y, en el evento de que prospere procederá a realizar el
reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6
meses como suficiente.
Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia C-112
de marzo 25 de 1998 M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.