T-142-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-142/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios y
mesadas pensionales por afectación del mínimo vital
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por no pago
oportuno de mesadas
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Fundamental
por afectación del mínimo vital de pensionado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-639586, T-681491, T-681554, T-681556, T-681560 y T-681565
Acciones de tutela instauradas por María
Isabel Romero de Amezquita, Aracelly Morera de Cárdenas, María Carmen Sofía
González de Carranza, Dionicia Arango Ocampo, Agustín Peña y Mario Muñoz
Buitrago contra la Fundación San Juan de Dios de Bogotá y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de
dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Los
accionantes prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá,
hasta cuando esta institución les reconoció su pensión de jubilación. No obstante
estar incluidos en nómina, la entidad accionada ha dejado de cancelarles las
mesadas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2002, así como
también la mesada adicional del mes de junio. Este hecho ha ocasionado graves
traumatismos a la economía familiar y personal de los tutelantes, razón por la
cual solicitan que se ordene a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de
Hacienda y Crédito que procedan al pago de todas las mesadas adeudadas, pues
consideran que sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, y mínimo vital
han sido vulnerados.
Mediante
sentencias de los días 1° de agosto y 4, 5, 6 y 12 de septiembre de 2002, las
Secciones Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca concedieron las tutelas en cuestión y ordenaron algunas de ellas
sólo a la Fundación San Juan de Dios y otras tanto a la Fundación como al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de dos (2) meses
pagaran las mesadas adeudadas a los accionantes de los expedientes T-681554 y
T-681565, de treinta (30) días hábiles para las mesadas pensionales de
la tutela T-639586, de un (1) mes para las mesadas pensionales del
tutelante del expediente T-681491 y de quince (15) días para las mesadas
pensionales del expedientes T-681560.[1]
Impugnadas las
anteriores decisiones conoció en segunda instancia la Sección Segunda de la
Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en sentencias de
los días 3 y 10 de octubre de 2002, revocó las decisiones de primera instancia
en los expedientes T-639586, T-681491, T-681554 y T-681565, y en
su lugar, negó las tutelas por considerar que los accionantes disponen de la
vía ordinaria laboral para hacer efectivas sus reclamaciones y porque además no
quedó plenamente probado la existencia de un posible perjuicio irremediable por
afectación del mínimo vital.
En el caso de los expedientes T-681556 y
T-681560, las sentencias igualmente fueron impugnadas, y en segunda
instancia conoció la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado, la cual en sentencias del 24 de octubre de 2002, revocó los
fallos de primera instancia al considerar que es responsabilidad de la Fundación
San Juan de Dios y no del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago de
las mesadas reclamadas. En su lugar tuteló los derechos al mínimo vital y a la
vida digna de los demandantes, y ordenó a la Fundación San Juan de Dios pagar
en el término de un (1) mes, las mesadas adeudadas a los actores, así como
también, que tomara las medidas pertinentes para garantizar el pago de las
mesadas futuras.
En el trámite del proceso la Sala de
Revisión, solicitó la práctica de unas pruebas ante el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, quien en escrito de fecha 31 de enero del presente año, dio
respuesta señalando que con base en el Convenio Adicional No. 5 suscrito entre
la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Distrito Capital y la
Fundación San Juan de Dios, se efectuó el giro de los recursos a través de la
Orden de Pago de fecha 23 de Diciembre de 2002, suscrita por el Señor
Viceministro Técnico de Hacienda. Por lo anterior, el día 30 de diciembre de
ese mismo año se pagaron las mesadas pensionales reclamadas por María Isabel
Romero de Amezquita, Aracelly Morera de Cárdenas, María Carmen Sofía González
de Carranza, Dionicia Arango Ocampo y Agustín Peña (Expedientes T-639586,
T-681491, T-681554, T-681556 y T-681560), con los recursos correspondientes a
la concurrencia de la Nación, a través del Fondo del Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Señaló, además, que las mesadas futuras
se seguirían pagando hasta el monto de los recursos disponibles con la
actualización de la concurrencia a cargo de la Nación.
En lo que respecta al peticionario del
expediente T-681565, el Ministerio informó que la Nación- Ministerio de
Hacienda y Crédito Público le giró al Instituto de Seguros Sociales a manera de
concurrencia lo correspondiente a la reserva actuarial (Títulos Pensionales),
causada a 31 de Diciembre de 1993 a favor del señor Muñoz Buitrago, para que
este Instituto asumiera la obligación pensional una vez cumplidos los
requisitos legales por parte de los trabajadores que estaban activos a 31 de
diciembre de 1993. Lo anterior quiere decir, que si el señor Mario Muñoz
Buitrago ya cumple con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder
a la pensión que el Instituto de Seguro Social, es esta entidad y no la
Fundación San Juan de Dios, la que debe asumir el reconocimiento y pago de la
mesada pensional del citado señor.
No obstante lo anterior, constata la Corte
que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el actor en el
proceso T-681565 hubiera cumplido con los requisitos legales para obtener su
pensión, ni que el Instituto de Seguros Sociales la hubiera reconocido o que el
actor la hubiera solicitado y no se le hubiera reconocido, ni mucho menos que
efectivamente se le deban las mesadas pensionales que reclama el actor en su
escrito del 26 de agosto de 2002. Por lo anterior, no existe prueba de la
vulneración alegada por lo cual la tutela en ese caso será negada.
El tema a reiterar ha sido objeto de
pronunciamiento en diversas oportunidades en donde la Corte ha indicado
que la indefinida y prolongada dilación del
pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital
del pensionado y de su familia y en tal evento, cabe la tutela como mecanismo
excepcional para el pago de estas acreencias. También ha reiterado esta
Corporación que el derecho de las personas pensionadas a recibir
oportunamente sus mesadas, no puede verse menguado por las crisis financieras
que atraviesan las entidades de carácter público o privado[2], responsables en forma
directa de atender el reconocimiento y pago de estas mesadas; es su obligación,
por el contrario, programar dentro de su presupuesto las partidas
correspondientes para garantizar el pago y la cancelación de las mismas. Así,
el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir
oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se
resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que
afronten las entidades obligadas a soportar la deuda.
En
los casos de las tutelas T-639586, T-681491 y T-681554, objeto de revisión esta
Sala, no comparte los argumentos esbozados por la Sección Segunda de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual la tutela
era improcedente, puesto que por tratarse de personas de la tercera edad, el
retardo prolongado en el pago de sus mesadas pensionales hacía presumir la
vulneración de su mínimo vital y, por lo tanto, la tutela cabía como mecanismo
excepcional para el pago de tales acreencias. Por ello procederá a revocar los
fallos de segunda instancia. Aun cuando existe prueba de que las mesadas
pensionales reclamadas ya fueron pagadas y que además existe apropiación
presupuestal para el pago futuro de algunas mesadas, ello no es óbice para
señalar que en tanto dichos pagos no se realizaron a tiempo, se vulneraron
efectivamente los derechos de los accionantes al mínimo vital. Por lo anterior,
la Corte declarará la carencia actual de objeto de las tutelas T-639586,
T-681491 y T-681554.[3]
En
los casos de las tutelas T-681556 y T-681560, la Corte comparte el criterio
esbozado por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo
de Estado que concedió la tutela solicitada, por considerar que el retardo
prolongado en el pago de las mesadas pensionales constituía una vulneración del
mínimo vital de los tutelantes. Por lo tanto, confirmará los fallos de segunda
instancia proferidos por dicha Sección. No obstante lo anterior, como también
existe prueba de que a los accionantes ya les fueron pagadas las mesadas
pensionales adeudadas, y que existe apropiación presupuestal para el pago
futuro de algunas mesadas pensionales, la Corte declarará la carencia actual de
objeto de las tutelas T-681556 y T-681560.
En
cuanto a la tutela T-681565, constata la Corte que el pago de la pensión del
actor no está a cargo de la Fundación San Juan de Dios, sino del Instituto de
Seguros Sociales. Según las pruebas que obran en el proceso, el extinto Fondo
del Pasivo Pensional del Sector Salud, entidad que administraba los recursos
con los cuales la Nación concurriría al pago de los pasivos pensionales de los
trabajadores activos de la Fundación San Juan de Dios a diciembre 31 de 1993,
hizo el traslado de la reserva actuarial correspondiente al Instituto de los
Seguros Sociales, y en consecuencia es el Instituto la entidad responsable del
reconocimiento y pago de la pensión de Mario Muñoz Buitrago. No obstante, no
obra en el expediente prueba de que el actor haya cumplido con los requisitos
de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, ni que ésta le haya
sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, ni mucho menos que
efectivamente se le deban las mesadas que solicitó en su escrito de tutela. Por
lo tanto, la Corte confirmará el fallo de segunda instancia proferido por la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la
Sección Segunda de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en los procesos de tutela T-639586, T-681491 y T-681554.
Segundo. CONFIRMAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la
Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en
los procesos de tutela T-681556 y T-681560.
Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la
Sección Segunda de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado el 10 de octubre de 2002, en el proceso T-681565, pero por las razones
expuestas en esta sentencia.
Cuarto.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto en los procesos
de tutela T-639586, T-681491, T-681554, T-681556 y T-681560, por la razón señalada
en esta sentencia.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
IDENTIFICACION DEL PROCESO
HECHOS DE LA DEMANDA
PRIMERA INSTANCIA
SEGUNDA INSTANCIA
T-639586
Demandante:
María Romero de Amezquita
Demandados:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fundación San Juan de Dios de
Bogotá
Violan derecho
al mínimo vital, vida y dignidad humana por falta de pago de mesadas
pensionales. Solicita pago de mesadas pensionales causadas y no pagadas y de
las que se causen en el futuro asegurar pago futuro, así como el pago de los
intereses por mora
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, agosto 1 de 2002
Concede la
tutela del mínimo vital y ordena a la Fundación San Juan de Dios que en el
término de 30 días hábiles, siguientes a la notificación del fallo se ponga
al día en el pago de las mesadas pensionales
Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 3 de octubre
de 2002, Revoca fallo de primera instancia y rechaza por improcedente la
solicitud de tutela por no haberse acreditado la existencia de un perjuicio
irremediable
T-681491
Demandante:
Aracelly Morera de Cárdenas
Demandados:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fundación San Juan de Dios de
Bogotá
Violan derecho
al mínimo vital, vida y dignidad humana por falta de pago de mesadas
pensionales. Solicita pago de mesadas pensionales causadas y no pagadas y de
las que se causen en el futuro asegurar pago futuro, así como el pago de los
intereses por mora
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 4 de septiembre de 2002
Concede la
tutela y ordena al Director Interventor y Representante Legal de la Fundación
San Juan de Dios que dentro del mes siguiente a la notificación del fallo, si
no lo hubiere hecho, proceda al pago de las mesadas pensionales adeudadas y
continué pagándolas hacia el futuro, en el valor o monto mensual total de la
pensión que hasta la fecha tiene reconocida, más los ajustes de ley y niega
las demás pretensiones
Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 10 de octubre
de 2002, Revoca fallo de primera instancia y rechaza por improcedente la
solicitud de tutela por existir un medio judicial alternativo idóneo y por
no acreditar adecuadamente que la falta de pago haya afectado su mínimo vital
T-681554
Demandante:
María Carmen Sofía González de Carranza
Demandados:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fundación San Juan de Dios de
Bogotá
Violan derecho
al mínimo vital, vida y dignidad humana por falta de pago de mesadas
pensionales. Solicita pago de mesadas pensionales causadas y no pagadas y de
las que se causen en el futuro asegurar pago futuro, así como el pago de los
intereses por mora
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 6 de septiembre de 2002
Concede la
tutela y ordena al Director Interventor y Representante Legal de la Fundación
San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el
término de dos meses contados a partir de la notificación del fallo, se
inicien los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que
permitan garantizar el pago de las mesadas pensionales
Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 10 de octubre
de 2002, Revoca fallo de primera instancia y rechaza por improcedente la
solicitud de tutela por existir un medio judicial alternativo idóneo y por
no acreditar adecuadamente que la falta de pago haya afectado su mínimo vital
T-681556
Demandante:
Dionicia Arango Campo
Demandados:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fundación San Juan de Dios de
Bogotá
Violan derecho
al mínimo vital, vida y dignidad humana por falta de pago de mesadas
pensionales. Solicita pago de mesadas pensionales causadas y no pagadas y de
las que se causen en el futuro asegurar pago futuro, así como el pago de los
intereses por mora
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, 5 de septiembre de 2002
Concede la
tutela y ordena al Director Interventor y Representante Legal de la Fundación
San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el
término máximo de dos meses, siguientes a la notificación del fallo, pague el
100% de la mesada pensional adeudada y realicen las diligencias necesarias
para obtener las apropiaciones que permitan la cancelación de las mesadas
futuras
Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 24 de octubre
de 2002, Revoca fallo de primera instancia respecto del Ministerio de
Hacienda y ordena a la Fundación San Juan de Dios que en el término máximo e
improrrogable de un mes contado a partir de la notificación de la
providencia, cancele las mesadas pensionales dejadas de pagar y tome las
medidas que garanticen el pago de las mesadas futuras. Excluye al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
T-681560
Demandante:
Agustín Peña
Demandados:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fundación San Juan de Dios de
Bogotá
Violan derecho
al mínimo vital, vida y dignidad humana por falta de pago de mesadas
pensionales. Solicita pago de mesadas pensionales causadas y no pagadas y de
las que se causen en el futuro asegurar pago futuro, así como el pago de los
intereses por mora
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, 12 de septiembre de 2002
Concede la
tutela y ordena al Director Interventor y Representante Legal de la Fundación
San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el
término máximo de 15 días, siguientes a la notificación del fallo, pague las
mesadas pensionales vencidas. De no tener disponibilidad presupuestal, dentro
del mismo término, inicien los trámites y gestiones necesarias para
garantizar el pago del 100% de las mesadas pensionales vencidas, así como de
las mesadas futuras
Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 24 de octubre
de 2002, Revoca fallo de primera instancia respecto del Ministerio de
Hacienda y ordena a la Fundación San Juan de Dios que en el término máximo e
improrrogable de un mes contado a partir de la notificación de la
providencia, cancele las mesadas pensionales dejadas de pagar y tome las
medidas que garanticen el pago de las mesadas futuras. Excluye al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
T-681565
Demandante:
Mario Muñoz Buitrago
Demandados:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fundación San Juan de Dios de
Bogotá
Violan derecho al mínimo vital, vida y
dignidad humana por falta de pago de mesadas pensionales. Solicita pago de
mesadas pensionales causadas y no pagadas y de las que se causen en el futuro
asegurar pago futuro, así como el pago de los intereses por mora.
Con
posterioridad al fallo de segunda instancia, y según prueba aportada al
proceso de revisión por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
pensión de este demandante no está a cargo de la Fundación San Juan de Dios,
sino del Instituto de los Seguros Sociales, debido a que a 31 de diciembre de
1993, el actor era trabajador activo de la Fundación San Juan de Dios y el
Ministerio hizo el traslado de la reserva actuarial a fin de que fuera el
Instituto de Seguros Sociales y no la Fundación, la que asumiera el pago de
la pensión, una vez el trabajador cumpliera con los requisitos de ley para
gozar de su pensión. En el proceso no obra prueba de que el actor cumpla ya
con esos requisitos, ni de que el Instituto de los Seguros Sociales le haya
reconocido la pensión correspondiente, ni mucho menos que éste haya omitido
el pago de las mesadas pensionales que alega el actor en su demanda.
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, 6 de septiembre de 2002
Concede la
tutela y ordena al Director Interventor y Representante Legal de la Fundación
San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el
término máximo de dos meses, siguientes a la notificación del fallo, pague
las mesadas pensionales adeudadas y realicen las diligencias necesarias para
obtener las apropiaciones que permitan la cancelación de las mesadas futuras
Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 10 de octubre
de 2002, Revoca fallo de primera instancia y rechaza por improcedente la
solicitud de tutela por existir un medio judicial alternativo idóneo y por
no acreditar adecuadamente que la falta de pago haya afectado su mínimo vital
[1] Ver cuadro anexo
donde se resume lo decidido en cada tutela durante las distintas instancias.
[2] Cfr sentencias T-299 de
1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001 entre otras.
[3] Sustracción de
materia: “La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de
instancia para denegar la tutela solicitada por la señora... y procederá a
revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha
debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en
el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez
que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la
práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria. No existe al
momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al
ente accionado. En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de
instancia es confirmada pero por las razones expuestas por la Corte. Pero
confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica se que empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.” Sentencia
T-271 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.