T-142-00
Sentencia T-142/00
Sentencia T-142/00
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Decisiones
jurisdiccionales en trámites concordatarios
ACCION DE TUTELA
CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Determinación si conducta procesal es una vía de
hecho
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Fracasado el
acuerdo concordatario se impone apertura de fase liquidatoria/PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Inicio de trámite por fracaso de segunda audiencia
debido a la falta de votos necesarios
PROCEDIMIENTO
CONCURSAL-Carácter
garantista respecto de derechos de trabajadores
ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a simple
expectativa de sufrir agresión
DERECHO AL TRABAJO-No implica vinculación laboral concreta
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Procedimiento
a seguir por presentarse acuerdo concordatario atendiendo decisión del juez de
tutela en primera instancia
ACCION DE TUTELA-Decisión sobre vulneración de derechos
fundamentales
Referencia:
expediente T-200.669
Peticionario: Lucas
Rojas Quinoya
Procedencia:
Juzgado 29 Civil del
Circuito
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecinueve
(19) de dos mil (2000)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente-, Alvaro Tafur Galvis, y Antonio Barrera Carbonell ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el número
T-200.669, adelantado por el ciudadano Lucas Quiyano Rojas, en contra de la
Superintendencia de Sociedades, representada por el Superintendente, Jorge
Pinzón Sánchez.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
mediante Auto de octubre siete (7) de 1999, la Sala de Selección Número Diez
(10) de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente T-200.669,
correspondiéndole la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.
1. Solicitud
El ciudadano Lucas Rojas Quinoya, solicita
que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la
estabilidad laboral, a recibir protección estatal para su familia y a la
seguridad social, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de
Sociedades, al declarar finalizada la etapa concordataria e iniciar la de
liquidación obligatoria, dentro del proceso concordatario adelantado a la
sociedad Francoper S.A., para la cual laboraba.
2. Hechos
1. La sociedad Francoper S.A. fue admitida en proceso
concordatario mediante Auto 410-3699 del 16 de junio de 1997.
1. Posteriormente, y habiéndose cumplido todos los
trámites legales, mediante Auto 410-9122 de noviembre 11 de 1998, se convocó a
audiencia final de deliberaciones para el día 27 del mismo mes. Esta se llevó
a cabo, pero se suspendió, siendo reanudada el 4 de diciembre, para ser
nuevamente suspendida y reanudada, el 14 de diciembre, sin que las partes
llegaran a un acuerdo.
1. El día 14 de diciembre, en vista de que las partes no
habían llegado a un acuerdo, mediante Auto identificado con el número 410, la
Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso concordatario e
inició el de liquidación, nombrando a Francisco de Paula Muñoz como liquidador
de la sociedad.
3. Pretensiones
El actor pretende que la Superintendencia
de Sociedades convoque una nueva Audiencia de Deliberaciones, dejando sin
efecto la actuación surtida el 14 de diciembre de 1998, mediante Auto 410,
cuando se declaró terminado el concordato y se dio comienzo a la etapa
liquidatoria.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
En Sentencia de enero 27 de 1999 el Juez 29
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá concedió la tutela al accionante y
ordenó a la accionada a atenerse a lo prescrito por el art. 127 de la Ley 222
de 1995. Consideró que, según el artículo mencionado, la falta de acuerdo
entre las partes acreedoras en la audiencia final de deliberaciones en el
proceso concursal en mención, daba lugar a que se las citara a una segunda
audiencia, y no a la declaratoria de cierre de la etapa concursal para dar paso
a la liquidación obligatoria. Ello, a juicio del a-quo, constituyó una
vulneración del derecho al debido proceso, puesto que se desconoció lo
prescrito por el art. 127 de la Ley mencionada.
2. Impugnación
El accionante impugnó la decisión de
primera instancia, contabilizando el término para hacerlo, a partir de la
notificación que se le hizo de la Sentencia. Sin embargo, el a-quo rechazó la
impugnación, pues la consideró extemporánea. Enviado el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión, la Sala Novena de Revisión decidió
remitirlo para que se diera trámite al recurso de impugnación, determinando que
había interpuesto dentro del término de ejecutoria de las sentencias de tutela,
que corre a partir de su notificación. Se surtió entonces la impugnación del
fallo a solicitud de la entidad demandada, cuyo escrito se fundamentó en los
siguientes argumentos:
En primer lugar, alegó que el juez de
primera instancia incurrió en un error en la apreciación de los hechos. Dijo
que en el presente caso no es aplicable el art. 127 de la ley 222 de 1995,
porque no se cumplió su presupuesto normativo (a fl. 47). En efecto, este artículo
prescribe que se debe convocar a una segunda reunión para la Audiencia Final de
Deliberaciones, en los casos en que en la primera no se cuente con el quórum
mínimo que represente el 25% del total de las acreencias reconocidas y no
pagadas. Este no fue el caso, pues a la primera reunión acudieron los
acreedores en representación del 81.19% de las deudas. Por lo tanto, el
fundamento del Auto mediante el cual se cerró la etapa concursal y se inició la
de liquidación fue el art. 126 ibídem, que establece que las deliberaciones en
el proceso concursal se deben realizar en una sola audiencia, que se podrá
suspender hasta dos veces. Esto fue lo que sucedió en el proceso concursal de
Francoper S.A., en el cual se suspendió la audiencia final de deliberaciones el
27 de noviembre de 1998, reanudándose posteriormente el 4 de diciembre, día en
que se suspendió por segunda vez, para reabrirse el 14 de diciembre del mismo
año.
De otro lado, alega, el derecho al debido
proceso está en cabeza de quienes son partes dentro de un proceso. En el
presente, el juez lo tuteló, desconociendo que el accionante no era parte del
proceso concursal, y por lo tanto mal podría ampararse un derecho del cual el
accionante no era titular.
3. Segunda instancia
En Sentencia de agosto 6 de 1999, el
Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá revocó el fallo de primera
instancia y en su lugar denegó el amparo solicitado. Para ello, transcribió
íntegramente la Sentencia T-494 de 1999 de la Corte Constitucional, con ponencia
del suscrito magistrado, cuyos argumentos compartió en su totalidad. En dicho
fallo, se examinó un caso idéntico al actual, con la única diferencia de que el
accionante era el señor Mauricio Rodríguez Ortiz, quien por lo demás, también
era empleado de la sociedad Francoper S.A.
Las partes relevantes de la Sentencia T-494
de 1999 se transcribirán en las consideraciones de la presente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las
Sentencias de la referencia.
2. Consideraciones Generales
Como se mencionó anteriormente, esta
Corporación, en la Sentencia T-494 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) ya
decidió el caso que se somete nuevamente a revisión. En aquella oportunidad,
siguiendo su propia jurisprudencia sobre la materia, la Corte estableció que
las competencias de la Superintendencia de Sociedades, en lo referente a los
procesos concursales, tienen carácter jurisdiccional. Al respecto dijo lo
siguiente:
"Para tales
efectos, es necesario advertir que según el régimen vigente (art. 90 Ley 222 de
1995), la Superintendencia de Sociedades tiene a su cargo la función exclusiva
de tramitar los procesos concursales adelantados contra personas jurídicas, con
excepción de las entidades sujetas a regímenes especiales de intervención o
liquidación, que se encuentren o teman estar en graves y serias dificultades
para cumplir con sus obligaciones. Dicha competencia -que en el sistema
anterior (Decreto 350 de 1989) compartían con la Superintendencia los jueces
civiles del Circuito- es de eminente naturaleza jurisdiccional, por lo que las
decisiones adoptadas en su ejercicio constituyen verdaderas providencias con
efectos de cosa juzgada.
"Al respecto
hizo particular alusión la Sala Plena de la Corporación cuando manifestó:
"'El Decreto
350 de 1989, mediante el cual se expidió un nuevo régimen para los concordatos,
dispuso que en los de carácter obligatorio que se iniciaran con posterioridad a
su vigencia, la decisión de las situaciones a cargo de los jueces civiles del
circuito, pasaría a ser competencia del Superintendente de Sociedades, con lo
cual en adelante se acabó con el trámite mixto administrativo-judicial que
existía, produciendo suspensiones prolongadas en estos procesos, como resultado
de la demora de los jueces civiles del circuito, para resolver los asuntos a su
cargo.
"'(…)
"'Esta
disposición traslada a una autoridad administrativa (Superintendente),
decisiones a cargo de los jueces, no siendo éstas de las relacionadas con
la investigación y juzgamiento de delitos, en desarrollo de lo dispuesto en el
artículo 116, inciso 3o. de la Carta. No resulta inconstitucional la norma por
razón alguna, y se encuadra en la tendencia legislativa de los últimos años,
recogida por el constituyente según señalamiento anterior, de transferir
decisiones a autoridades no judiciales, como Superintendencias, notarías e
inspecciones de policía, lo que permite una mayor eficiencia del también
principio fundamental del régimen político, complementario del de la división
de poderes, de la colaboración de los mismos, o de la unidad funcional del
Estado.' (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-592 del 7 de diciembre
de 1992. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, subrayas fuera del original)"
(Sentencia T-494 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
A su vez, en esa misma Sentencia se afirmó
que si la Superintendencia de Sociedades tiene funciones de carácter
jurisdiccional en cuanto a los procesos concursales, la viabilidad de la acción
de tutela contra sus actuaciones se debe examinar a partir de los criterios
generales establecidos para analizar tal tipo de actos. Es decir, debe
determinarse si la conducta procesal de la Superintendencia, que presuntamente
vulnera los derechos del accionante, es una vía de hecho.
Es preciso entonces reconocer cuáles son
las características de una vía de hecho. ¿Puede decirse que una interpretación
errónea de la ley, o una incorrecta aplicación de la misma constituyen por sí
mismas vías de hecho susceptibles de ser corregidas por vía de la acción de
tutela?
En la sentencia en cuestión, la Corte dijo:
"Ahora bien, en
la medida en que se trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones
adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los trámites concordatarios
deben estar sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a
los actos mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la vía de
hecho, cuando ocurra que la decisión adoptada durante el procedimiento desborde
de manera ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una
decisión reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del
funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el
asunto sometido a su consideración. La tutela, como en el caso de los fallos
judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos
nocivos de la decisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el
particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional, a saber:
'(...) la Corte ha
indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una
decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente
inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que
profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte
“esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial” (T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Revisadas las
decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez
que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia
judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.' (Sentencia
T-008 de 1.998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.)."
3. El Caso Concreto
En este caso, como ocurrió en el de la
Sentencia T-494 de 1999, el problema consistió en determinar si la actuación
del Superintendente de Sociedades mediante la cual resolvió declarar cerrado el
proceso concursal y abrir la fase liquidatoria constituyó una vía de hecho de
acuerdo con las categorías señaladas por la jurisprudencia de la Corte. En la
sentencia T-494 de 1999 la Corte estableció que el problema radicaba en
establecer la norma aplicable a los hechos dentro del proceso concursal.
Solamente en la medida en que la norma aplicada por la Superintendencia como
fundamento para dar por terminada la etapa del concordato fuera evidentemente
inaplicable se puede afirmar que existió una vía de hecho.
Analizando las posiciones de las partes, se
ve que los demandantes en los dos casos alegaron que se debía aplicar el párrafo
final del art. 127 de la ley 222 de 1995, y que, por lo tanto, ante la
imposibilidad de llegar a un acuerdo en la Audiencia Final de Deliberaciones,
la conducta que debió haber seguido la Superintendencia era la de convocar a
una nueva reunión. Por su parte, en el presente caso, la entidad demandada, en
el escrito de impugnación sostuvo que el presupuesto normativo del inciso final
del art. 127 no se dio. Por lo tanto la conducta a seguir no era la de
convocar a una nueva reunión. Al contrario, cumplidas las tres reuniones sin
que se pudiera llegar a un acuerdo mediante el voto aprobatorio mínimo que
representara el 75% de las deudas reconocidas, se debía dar cumplimiento al
art. 126 ibídem que prescribe que "las deliberaciones se efectuarán en una
sola audiencia que podrá suspenderse mediante providencia hasta por dos veces
...".
Respecto de tal problema, la Corte sostuvo:
"Del contenido
de las actas, adosadas al expediente por la entidad demandada, se lee que la
votación favorable del acuerdo concordatario (folio 55) contó apenas con el
15.50% del pasivo, representado por los acreedores legítimamente reconocidos,
cuando el artículo 130 de la Ley 222/95 exige como requisito para aprobar el
concordato, la votación favorable del 75% de los créditos reconocidos. Debido
al fracaso del acuerdo concordatario, según se expresa en el Auto que dio por
cerrada dicha etapa, se imponía para la Superintendencia de Sociedades, a la
luz de la Ley 222/95, la apertura de la fase liquidatoria.
"Para esta Sala
de Revisión, contrario a lo que sostiene el demandante, el procedimiento de la
entidad accionada encuentra plena justificación en el artículo 127 de la Ley
222 de 1995, que a la letra señala:
'Si la audiencia
no se efectúa pero no fuere posible celebrar el acuerdo concordatario por falta
de los votos necesarios, la Superintendencia de Sociedades mediante providencia
que no tendrá recurso, la suspenderá y dispondrá reanudarla al quinto día
siguiente. Si reanudada la reunión tampoco se consigue la mayoría decisoria, la
Superintendencia procederá como se indica en el inciso anterior.'
"Inciso que a
su vez ordena que:
'Si la segunda
reunión se efectúa por falta del quorum indicado en el artículo anterior, la
Superintendencia de Sociedades declarará terminado el concordato y en
consecuencia se iniciará el trámite de liquidación obligatoria.'
"Resulta
evidente entonces que la actitud indicada para la Superintendencia, después de
que hubiera fracasado la segunda audiencia por falta de los votos necesarios
para aprobar el acuerdo concordatario, debía ser la que impone la segunda parte
del inciso segundo del artículo 127, transcrito precedentemente. Y ello, porque
ante la falta de acuerdo por parte de los acreedores, es el deseo de la ley que
no se extiendan de manera indefinida las discusiones concordatarias. El paso
obligado a la etapa liquidatoria manifiesta el interés del legislador porque se
dé una solución definitiva a la situación dificultosa de la empresa en relación
con el pago de sus obligaciones.
"En este sentido,
la Sala considera que la interpretación dada por el demandante a la norma
transcrita es equivocada, ya que, como también lo señala el artículo 126 del
mismo estatuto, el aplazamiento de la audiencia final de deliberaciones no
puede ordenarse en más de dos oportunidades.
'Artículo 126.
Suspensión. Las
deliberaciones se efectuarán en una sola audiencia que podrá suspenderse
mediante providencia hasta por dos veces, la cual se reanudará el quinto
día siguiente, sin nueva convocatoria, de oficio por la Superintendencia de
Sociedades o a petición del deudor y los acreedores que representen el
cincuenta por ciento de las acreencias presentes en la audiencia, para
cualquier suspensión.'
"Si se acude
nuevamente al recuento del proceso, se ve que la primera suspensión de la
audiencia tuvo lugar el 27 de noviembre, al tiempo que la segunda ocurrió el 4
de diciembre. Por ello, ante la celebración de la última cesión, que se llevó a
cabo el 14 del último mes del año, el superintendente no podía, sin quebrantar el
contenido de la ley, ordenar un nuevo aplazamiento. El límite se había cumplido
y por disposición del artículo 127, se imponía darle vía libre a la liquidación
obligatoria. En tal virtud, el procedimiento realizado por el superintendente
fue el correcto y no se quebrantó, por este aspecto, ningún derecho
fundamental."
Como se ve, la norma que fundamentó la
decisión de cierre del proceso concursal no sólo no es evidentemente
inaplicable. Para esta Corporación le asistía plena razón a la Superintendencia
para actuar como lo hizo.
En relación con los demás derechos
invocados por el accionante, en particular el derecho al trabajo, así como los
que de éste se desprenden, la Corte recalcó el carácter garantista del
procedimiento concursal, respecto de los derechos de los trabajadores. En este
mismo caso, dijo:
"Ahora bien, el
demandante considera que la decisión de ordenar la liquidación de los bienes
patrimoniales de la sociedad también pone en peligro sus derechos laborales y
los de su familia, pues el liquidador de la empresa tiene la facultad de
enajenar los bienes sociales y de despedir a los empleados sin la autorización
del Ministerio de Trabajo, lo que de seguro irá en detrimento de sus intereses.
"A este cargo,
la Sala de Revisión contesta que la situación particular que afronta el
demandante ha sido prevista a nivel general por la legislación pertinente, que
en punto a los procesos concursales tiende a evitar el menoscabo injusto de los
derechos laborales en él involucrados. Ciertamente, la ley ha llenado de
garantías sustanciales y procesales a las personas que bajo contrato de
trabajo, han estado vinculadas con las entidades sometidas a proceso concursal.
"Para
verificarlo, repárese que a todo lo largo del diseño procedimental de los
trámites concursales, la Ley 222/95 prevé la participación activa de un
representante de los trabajadores de la empresa. Así las cosas, debe existir un
intermediario de los empleados en la Junta Provisional de Acreedores, que es el
organismo encargado de diseñar un acuerdo concordatario viable, según las
condiciones económicas de la compañía (arts. 98 y 115). De igual modo, otro
comisionado de los trabajadores debe estar presente en la Junta Asesora del Liquidador,
para que por su intermedio se defiendan los intereses de sus representados en
el trámite final del proceso liquidatorio (art. 173), incluso, mediante el
ejercicio de la potestad legal de remover al agente liquidador cuando su
conducta no se dirija a favorecer los asuntos de la empresa y de sus
acreedores.
"Por otro lado,
al igual que los demás acreedores, los trabajadores pueden presentar los
créditos laborales que tengan contra la empresa y que sean exigibles al
momento de la apertura del concordato. En el mismo sentido, aquellas acreencias
laborales que se causen por parte de a empresa con posterioridad al concordato,
deben ser cancelados a la luz del artículo 121 como gastos de administración,
lo que le garantiza a los empleados un derecho prevalente en la medida en que
durante la etapa liquidatoria y por disposición del artículo 197, éstos deben
pagarse inmediatamente, en la medida en que se vayan causando. Así mismo, tal
como lo prevé el artículo 161 del estatuto en mención, los gastos de administración
originados en la etapa concursal, deberán graduarse y calificarse para que sean
cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito
presentado en la liquidación.
"Por ello,
resulta infundado que el tutelante abrigue el temor de que sus derechos
laborales y los de su familia se verían atacados con motivo de la apertura del
proceso liquidatorio de Francoper pues, en relación con tales intereses, los
más frágiles -quizá- de cuantos se encuentran involucrados en el proceso concursal,
salta a la vista la preocupación del legislador por diseñar medidas normativas
de eminente carácter proteccionista."
Al hacer un análisis sobre la inminencia de
la pretendida vulneración del derecho al trabajo, la Corte determino:
"De otro lado,
tal como lo indica la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de la tutela
depende -en cuestiones fácticas- de la ocurrencia actual del hecho que vulnera
la garantía constitucional, por lo que no es viable solicitar la protección de
amparo frente a la simple expectativa de sufrir una agresión. Sobre este
particular dijo la Corte:
'Ha de insistirse en
que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y
actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho
fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para
evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que
se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea.
De allí que no tengan tal carácter los hechos susceptibles de ser controlados
por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron
ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.'
(T-403/94 José Gregorio Hernández Galindo)
"En el caso sub
judice, el demandante teme que la conducta del liquidador, que por demás
deberá ceñirse a los parámetros legales, vulnere sus derechos fundamentales,
pero no demuestra, como tampoco se deduce del expediente, que aquél funcionario
haya tomado alguna decisión antijurídica en detrimento de sus intereses. Por
esta razón, la tutela tampoco sería viable; como no lo es, además, por el hecho
de que el agente liquidador de la sociedad concursada no fue demandado en esta
acción judicial y, por tanto, no existe referencia alguna a la manera en que ha
venido desempeñándose."
Adicionalmente, en la Sentencia se
estableció, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, que la
pérdida de un empleo específico no implica necesariamente que haya una vulneración
del derecho al trabajo, en particular, cuando obedece a circunstancias del
entorno económico que escapan a las posibilidades de acción del Estado, o sobre
las cuales éste no tiene obligaciones concretas. En aquella oportunidad se
dijo:
"Finalmente,
hay que decir que la pérdida del empleo, consecuencia previsible para el
tutelante después del proceso liquidatorio, el cual a su vez es el camino
forzoso después de fracasado el concordato, no constituye por sí misma una
vulneración del derecho fundamental al trabajo. En efecto, de acuerdo con la
reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el núcleo esencial de este
derecho no sufre desmedro por la circunstancia de que el titular deje de
pertenecer como empleado a una institución determinada. El movimiento de la
realidad económica hace previsible y hasta normal que esta hipótesis ocurra,
por lo que no podría considerarse con justicia, que el flujo de las
oportunidades laborales constituya un evento extraordinario, lesivo de las
garantías fundamentales.
"En relación
con el punto, esta misma Sala de Revisión dijo:
'El derecho al
trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo
esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculación
concreta, porque ésta también puede constituir una legítima expectativa de
otros, con igual derecho…
'Así las cosas, debe
entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional
de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el
arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar
una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados.' (T-047/95. M.P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)."
Por todo lo anterior, tomando en cuenta que
la presente situación fáctica ya había sido estudiada por la Corte, se denegará
el amparo solicitado por el actor, pues a juicio de esta Corporación, la
actuación de la Superintendencia de Sociedades se ajustó a lo establecido en la
ley, y no vulneró derecho alguno al accionante.
Ahora bien, no puede esta Corte desconocer
que, en el presente caso, el juez de primera instancia concedió el amparo
solicitado y que, en consecuencia, mientras estaba en trámite la apelación, se
ordenó llevar a cabo la Audiencia Final de Deliberaciones, la cual terminó
mediante un acuerdo concordatario, a partir del cual se han efectuado un alto
porcentaje de los pagos debidos por la empresa, de acuerdo con lo que afirman
tanto los accionantes, como algunos de los acreedores, y conforme consta en el
Acuerdo Concordatario anexado al expediente. Tampoco puede desconocer las
múltiples solicitudes hechas a esta Corte para que afirme el alcance preciso de
su fallo, en el sentido de decidir si se debe revocar el acuerdo concordatario
y reiniciar la fase liquidatoria o si, por el contrario, se debe confirmar
dicho acuerdo. Sin embargo, cabe recalcar que la función de esta Corporación
en materia de la acción de tutela se limita a decidir si existe una vulneración
de los derechos fundamentales y, en tal medida, tomar las acciones que
considere pertinentes para proveer una protección eficaz.
En un caso como el presente, en el que la
Corte estableció, a través de la revisión de dos acciones de tutela, que no
existió una vulneración de los derechos de los accionantes, es improcedente que
esta Corporación entre a decidir qué debe suceder con el concordato de
Francoper S.A. Hacerlo, comportaría no sólo una decisión ultrapetita,
además, constituiría una intromisión indebida en las competencias de la
Superintendencia de Sociedades, única entidad facultada para decidir, conforme
las normas sobre la materia, y al interés general, cuál debe ser el
procedimiento a seguir en el presente caso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: DENEGAR
el amparo de los derechos presuntamente vulnerados al accionante por la
Superintendencia de Sociedades en los términos de la Sentencia T-494 de 1999.
Segundo: DESE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.