T-142-99
Sentencia T-142/99
Sentencia T-142/99
REGLAMENTO DE
EVALUACION Y CLASIFICACION PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Anotaciones de mérito en hoja de vida
TUTELA TEMERARIA-Ejercicio oportuno del derecho de defensa
TUTELA TEMERARIA-Condena en costas
PROCURADURIA
DELEGADA PARA LAS FUERZAS MILITARES-Posible alteración de documentos
Referencia: Expediente T-183.654
Acción de tutela
contra el Comandante de la Fuerza de Tarea del Chocó por una presunta violación
del derecho al debido proceso, y por imponer penas inhumanas o degradantes.
Temas:
Temeridad del
accionante
Posible alteración
de documentos
Actor: Oliverio
Barrero León
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de marzo
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria Díaz, este
último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede
a revisar las sentencias de instancia proferidas en el trámite del proceso
radicado bajo el número T-183.654.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Según
manifestó el Capitán Oliverio Barrero León, por medio de su apoderado judicial,
el Comandante de la Fuerza de Tarea del Chocó, Teniente Coronel César Augusto
Sánchez Carvajal, le impuso dos (2) anotaciones de demérito en menos de
veinticuatro (24) horas:
El
7 de junio de 1998, pues: ”lo sorprendí encerrado en una habitación de
inquilinato que mantiene en arriendo en la ciudad de Quibdó en compañía de una
señorita desconocida en pantaloneta y chancletas. Con su actitud, abandonó el
lugar de trabajo y la tropa bajo su mando que en ese momento laboraba en la
construcción, descuidando el desarrollo y supervisión de los trabajos tan
importantes que actualmente se ejecutan. Faltó al sentido de responsabilidad
encomendada por su Comandante de Batallón en una destacada de Ingenieros,
dedicando tiempo del servicio a cuestiones íntimas y personales. En varias
oportunidades se le ha llamado la atención en forma verbal pública y privada de
que mientras no esté en la ciudad su Señora esposa, debe permanecer y pernoctar
en la base de acuerdo a lo ordenado para estas áreas de orden público” (folio
4).
El
día siguiente, ”por su falta de ética profesional al divulgar entre personal
de trabajadores de obra y particulares, los llamados de atención verbal que se
le han hecho en forma personal indisponiendo con su actitud, las relaciones
laborales de la unidad táctica que debe existir con los contratistas que
adelantan la construcción del Batallón y las relaciones con una Señorita con la
cual mantiene relaciones. El comportamiento del Señor capitán afecta los
principios militares de lealtad, subordinación, verdad y honor, así como de
principios militares de lealtad, pundonor y respeto...” (folio 5).
Añade
el demandante que su superior le impidió ejercer el derecho de defensa frente a
esas actuaciones, y le dio ”trato capaz de causar escarnio público haciendo
a su acreedor motivo de degradación (sic)”. En consecuencia, solicitó la
tutela de sus derechos fundamentales y que, como mecanismo transitorio, se
ordenara suprimir de su hoja de vida esas anotaciones, para que no fueran
tenidas en cuenta al momento de evaluar y calificar su desempeño.
2. Fallo
de primera instancia.
Lo profirió la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 10 de agosto
de 1998, y en él tuteló el derecho al debido proceso del accionante; en
consecuencia, ordenó suprimir las anotaciones de demérito del 7 y 8 de junio de
1998, que obraban en la hoja de vida del Capitán Barrero León. Consideró esa
Corporación que:
”...Las anotaciones de demérito no constituyen
sanción disciplinaria, desde el punto de vista de los efectos que la misma
genere en contra de la persona en quien recayó la anotación;
(pero) se debe entender como una verdadera sanción porque ello influye, y de
manera sustancial, en las calificaciones o evaluaciones que para efectos de
ascensos se le hacen a los militares.
”En la escala jerárquica de las autoridades, el
superior, por regla general, tiene la potestad disciplinaria respecto de sus
subalternos, pero esa facultad, en manera alguna atribuye al superior
jerárquico competencias omnímodas que deriben en actos arbitrarios y por lo
tanto, que lesionen o amenacen lesionar derechos fundamentales de los
inferiores. Amenaza cuyo perjuicio contingente puede ser excluír al involucrado
de la carrera militar, pues con tres (3) anotaciones de demerito (dos de las
cuales afecten el indicador de la moral) le significan tal sanción. Más aún,
ello sin importar que una de las anotaciones sea consecuencia de la otra y que
ésta haya sido utilizada como mecanismo para contrarrestar la inequidad
impuesta.
”En el presente caso, claramente se aprecia que las
anotaciones de demérito, independientemente de las consecuencias jurídicas que
las mismas conlleven, tuvieron su génesis en situaciones que en cierta manera
invaden el ámbito privado del accionante y su derecho a la intimidad, que como
tal no le es permitido a nadie interferir en ellos (sic)”
...
”En cuanto a la petición relacionada con el artículo
12 de la Constitución, no nos detendremos a analizarla pues consideramos que la
calificación de pena cruel y degradante dada a la sanción es atípica. El título
del artículo es significativo, pues se refiere a ’torturas y desapariciones’ y
es esta materia la que se regula en él, ajena a lo que consta en autos”
(folios 55-56).
3. Sentencia
de segunda instancia.
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció
de la impugnación del fallo referido, y decidió revocarlo el 17 de septiembre
de 1998, pues consideró que:
”Si bien es cierto las anotaciones de demérito
pueden conducir al retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas
Militares, es como consecuencia de la evaluación y no del juzgamiento
disciplinario culminado con la imposición de destitución que sí tiene el
carácter de sanción con todas sus implicaciones. La incidencia de las
anotaciones de esa naturaleza en el eventual retiro del servicio en forma
alguna cambia su naturaleza. Se trata de la misma situación de los funcionarios
y empleados de la Rama Judicial, quienes son objeto de evaluación por parte de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos
Seccionales, según el caso, la cual de ser insatisfactoria conduce a la
exclusión de la carrera judicial que conlleva el retiro del servicio, sin que
ello implique la imposición de la sanción de destitución, la cual obviamente
exige el trámite del respectivo proceso.
”Ahora, la anotación de demérito requiere de una
tramitación consistente en que una vez registrada en el folio de vida, el
evaluado, al ser notificado le asiste el derecho de interponer una especie de
recurso denominado reclamo, con el cual se garantiza el derecho de defensa, al
que no acudió el tutelante, puesto que según se evidencia con la copia del
referido folio (fl.8), suscribió las anotaciones en señal de haber sido
enterado, tal y como lo establece el reglamento, sin ninguna manifestación, de
donde se colige su conformidad y, por ende, no puede afirmarse que se violó,
por este aspecto, el debido proceso, amén de que aún puede tener la posibilidad
de reclamar frente a las repercusiones adversas que dichas anotaciones pudiesen
llegar a tener en el momento de la evaluación anual, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 132 del Decreto 1253 de 1988.
”...Por lo demás, el propio tutelante anuncia que
promoverá la acción contenciosa del caso, lo cual significa que es consciente
de la existencia de otra vía judicial que no puede suplir la tutela, y como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable tampoco es viable,
dado que todavía es incierta la incidencia definitiva de las anotaciones de
demerito en la evaluación anual, sobre la cual, como antes se dijo habría lugar
a reclamo y, por tanto, no concurre la inminencia que obligue a medidas
inmediatas de protección temporal” (folios 121-123).
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite
de las acciones de tutela, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; en este caso, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión proferir la
decisión respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala
de Selección Número Once del 13 de noviembre de 1998.
2. Breve
justificación de la decisión.
Esta
Sala encuentra que debe confirmar la decisión adoptada en segunda instancia,
por medio de la cual se revocó el fallo recurrido y se negó la tutela de los
derechos fundamentales del actor, pero no por las razones expuestas en esa
providencia, sino por las que brevemente se pasa a exponer.
2.1. Temeridad
del accionante.
El
Capitán Barrero León instauró acción de tutela contra el Comandante de la
Fuerza de Tarea del Chocó porque: a) presuntamente, este último le impidió
ejercer el derecho de defensa cuando le impuso dos anotaciones de demérito el 7
y 8 de junio de 1998; y b) por ”la vergüenza a que es sometido el militar
sancionado, porque...en algunas de las relaciones del orden del día que se lee
públicamente en el conglomerado de las FF.MM., se pregonaron las sanciones
impuestas al capitán en relación con la conducta que había él realizado...”
(folios 20-21, ampliación de la solicitud de tutela). Sin embargo, tales cargos
resultan completamente desvirtuados por los medios de prueba que se aportaron
al proceso.
Es
claro que las anotaciones de demérito no constituyen una sanción disciplinaria
de acuerdo con la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario Único, y el Decreto 85
de 1989, Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Pero,
sí son actos de trámite en el proceso continuo de evaluación de los militares
en servicio activo que, de llegar a constar en la hoja de vida al momento de la
evaluación y clasificación anual del desempeño de los oficiales, suboficiales y
empleados civiles, a juicio de la junta calificadora pueden afectar uno o más
de los factores previstos en el reglamento, e incidir en las oportunidades de
capacitación, ascenso y permanencia en filas; por tanto, debió aplicárseles el
procedimiento administrativo contemplado en el Decreto 1253 de 1988, Reglamento
de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares.
Según
este último estatuto, tales anotaciones deben serle notificadas por escrito al
afectado, quien cuenta con el recurso de reclamo; lo ejerce, haciendo constar
su inconformidad en el documento que se le notifica, y dirigiéndose al superior
de quien le impuso la anotación para que sea oida su versión y para solicitarle
la práctica de las pruebas que considere conducentes a fin de establecer la
verdad sobre los hechos. El superior de quien impuso la anotación de demérito
decidirá entonces, con conocimiento de causa, si dicho concepto se anota o no
en la hoja de vida del recurrente.
Al
respecto, consta en el expediente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó –juez de primera instancia-,
practicó una inspección judicial a las instalaciones de la Fuerza de Tarea del
Chocó el 29 de julio de 1998 (el acta obra a folios 30-31), y encontró que en
las anotaciones de demérito impuestas por el demandado al Capitán Barrero León,
aparece constancia de que le fueron notificadas personalmente el mismo día que
se las impusieron y, en ambas, una manifestación manuscrita en la que se lee: ”me
declaro no conforme, no corresponde a la verdad. Firmado por orden” (folios
36 y 37).
Además,
el mismo actor aportó al proceso, como anexos de su solicitud de tutela (folio
3), un informe en el que reconoce –aunque trata de disculpar-, que el 6 de
junio de 1998, su superior lo sorprendió dedicado a asuntos ajenos al servicio
en un inmueble que había arrendado para su uso particular, y que ello ocurrió
durante el horario de trabajo, cuando debía estar al frente de la tropa bajo su
mando, y supervisando las labores de los contratistas particulares
–precisamente la razón por la que se le impuso la anotación de junio 7-. Aportó
también el accionante el informe de junio 10 de 1998 (folios 11-12), en el que
presenta su versión de los hechos y sus descargos frente a las dos anotaciones
de demérito, dirigido al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 04 Pedro Nel
Ospina con sede en Bello (Ant.), superior inmediato del oficial demandado.
Es
claro entonces, que el primero de los cargos alegados en la solicitud de tutela
quedó desvirtuado por los medios de convicción que encontró el juez de primera
instancia en la inspección judicial, y los que el actor aportó. En
consecuencia, éste actuó temerariamente al solicitar amparo judicial para su
derecho de defensa, después de haberlo ejercido de la manera prevista en el
Decreto 1253 de 1988. Aclara también la Sala que las anotaciones y la remisión
de las mismas al Comandante del Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina, de
junio 9 de 1998 (folio 35), aparecieron debidamente firmadas por el Teniente
Coronel demandado cuando se practicó la inspección judicial, en contra de lo
afirmado por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría
del Pueblo en su solicitud de selección de este proceso para la revisión de la
Corte Constitucional (folios 144-148).
La
segunda razón por la que el Capitán Barrero León acudió a la acción de tutela:
que su superior inmediato lo sometió a escarnio público, pues incluyó en las
órdenes del día que se leen a todo el personal, sus anotaciones de demérito,
tampoco encuentra respaldo en el acervo probatorio; antes bien, en el acta de
la diligencia de inspección judicial a la que se viene haciendo referencia,
consta que el Comandante encargado de la Fuerza de Tarea del Chocó –un oficial
diferente al demandado-, ”al ser enterado del objeto de la visita,
amablemente, puso a nuestra disposición la carpeta de relación u órdenes del
día correspondiente al año en curso, en donde no se encontró ninguna anotación
relacionada con el capitán BARRERO LEÓN”.
Puesto
que los medios de prueba a los que se ha hecho alusión no fueron objetados o
contradichos por la parte actora en las instancias, esta Sala debe concluir que
esa parte actuó temerariamente al instaurar la acción de tutela, porque los
derechos fundamentales reclamados no fueron violados ni amenazados por la
autoridad demandada; por lo tanto, procede no sólo confirmar la decisión que
negó el amparo solicitado sino, además, condenar al solicitante al pago de las
costas, según lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Así se
hará en la parte resolutiva de esta providencia.
2.2. Posible
alteración de documentos.
La
copia de la anotación de demérito del 8 de junio de 1998 que aportó la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria (folio 37), contiene la manifestación manuscrita
de inconformidad a la que se aludió, y la que aportó el actor como anexo de su
solicitud (folio 5), no la tiene; en la copia de la anotación del 7 de junio
que aportó el juez de primera instancia (folio 36), también está la
manifestación antes dicha; pero la que adjuntó el actor (folio 4), sólo
contiene el primer renglón de tal manifestación manuscrita; es decir, sólo la
parte sobrepuesta a la rúbrica del demandado. Por tal razón, se ordenará
remitir copia de esta providencia y de los folios aquí mencionados a la
Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, a fin de que establezca si la
parte actora incurrió en causal de responsabilidad distinta a la temeridad de
que ya se trató.
DECISIÓN
En
mérito de las breves consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura del 17 de septiembre de 1998, por medio de la cual se
negó la tutela de los derechos fundamentales de Oliverio Barrero León, pero por
las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.
CONDENAR en costas al accionante, Oliverio Barrero León, por haber
incurrido en temeridad. El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó
liquidará esta condena.
Tercero.
ORDENAR que, por medio de la Secretaría General, se remita copia de esta
providencia y de los folios 4, 5, 36 y 37 a la Procuraduría General de la
Nación para que se investigue si, a más de la temeridad, la parte actora
incurrió en otra conducta de la que pueda desprendersele responsabilidad.
Cuarto.
COMUNICAR esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura del
Chocó para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Magistrado
Ponente
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE
LEAL RUÍZ
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.