T-142-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-142/94
ACCION
INDEMNIZATORIA-Titularidad/DEBIDO PROCESO/PROCESO DE MUERTE POR
DESAPARECIMIENTO
En
el presente caso, la negativa de entregar a la actora la suma indemnizatoria
obedece a un aspecto sustancial, enmarcado en el debido proceso, por la
siguiente razón. El señor se encuentra desaparecido y no ha culminado el
proceso respectivo. Es obligación del Estado proteger también los intereses del
desaparecido, los cuales sólo se protegen con el cumplimiento del debido
proceso, sin que sea posible pretermitir trámite procesal alguno. La Sala
considera que la negativa del Juzgado Penal no puede considerarse violatoria de
los derechos fundamentales señalados por la actora, el debido proceso que debe
cumplirse antes de hacer la entrega de la suma depositada en el Banco Popular,
guarda armonía con la verdadera protección de los derechos de la familia y del
propio desaparecido. No se pueden invocar en forma aislada derechos
fundamentales y proceder a su protección, sin estudiar de manera armónica la
razón de ser de las formas jurídicas. Formas jurídicas que, en la mayoría de
los casos, no obedecen a simples caprichos del legislador, sino que están
encaminadas a proteger el debido proceso.
REF:
PROCESO T-24.202
PETICIONARIA:
ANTONIA ISABEL ORTEGA DE LOPEZ contra el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE
SANTA MARTA.
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA CIVIL contra el JUZGADO
TERCERO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE
ARANGO MEJIA.
Aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los veintitrés (23) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, Sala Civil, actora ANTONIA ISABEL ORTEGA DE LOPEZ.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
De
acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la
Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La
señora ANTONIA ISABEL ORTEGA DE LOPEZ presentó el 2 de agosto de 1993, ante el
Juez Civil del Circuito de Santa Marta, demanda de tutela contra el Juzgado
Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, con el fin de que le sea entregada
la suma depositada en el Banco Popular a favor de su esposo, pues el mencionado
Juzgado se ha negado a hacerlo.
a)
Hechos
La
actora es la esposa legítima del señor Jaime López de la Rosa, quien desde el
1o. de noviembre de 1990 se encuentra desaparecido.
En
el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta se adelantó un proceso por
lesiones personales, en el que figuró como una de las víctimas el señor Jaime
López de la Rosa. Mediante sentencia del 2 de agosto de 1991, se condenó al
responsable del delito de lesiones personales a indemnizar al señor López, en
un equivalente a treinta (30) gramos oro por perjuicios materiales y quince
(15) gramos oro, por morales. En el Banco Popular, sección depósitos
judiciales, el Juzgado realizó la consignación correspondiente, por la suma de
$382.325,95, a favor del señor López, esposo de la actora. La sentencia
condenatoria fue confirmada por el Juzgado Tercero Superior, mediante fallo del
31 de octubre de 1991.
En
el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta cursa un proceso de
declaración de muerte por desaparecimiento, iniciado por la actora, cuya
demanda fue admitida el 31 de diciembre de 1992.
El
13 de enero de 1993, la actora solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal que
le fuera entregada la suma que a favor de su esposo está depositada en el
Banco, pues él se encuentra desaparecido y cursa el proceso respectivo. Esta
solicitud fue negada por el Juez, en providencia del 25 de enero de 1993. La
esposa insistió en su solicitud acompañando los registros civiles de matrimonio
y nacimiento de los cinco hijos del matrimonio. El Juzgado negó la reposición
pero concedió el recurso de apelación que se había interpuesto. El Juzgado
Octavo Penal del Circuito conoció la apelación, confirmó el proveído impugnado,
y señaló que el esposo de la actora sigue siendo el titular de la acción indemnizatoria
hasta que se obtenga la declaratoria de la muerte presuntiva. Todo de
conformidad con el artículo 104 del Código Penal.
La
actora, en razón de esta negativa, presentó la acción de tutela contra el
Juzgado Tercero Penal Municipal.
b)
Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
La
actora, en su demanda de tutela, manifiesta que la actuación del Juzgado al
negarse a entregarle la suma depositada en el Banco Popular vulnera los
artículos 42, 43 y 44 de la Constitución, por las siguientes razones:
"Soy
una persona que carezco de todo medio económico que me permita a mí y a mi
familia conformada por los hijos que en común tengo con JAIME LOPEZ DE LA ROSA,
nuestra subsistencia. . .
"5o.
Mi familia conformada por la suscrita, su desaparecido Esposo y mis menores
hijos habidos en el matrimonio, Jaime Rafael, Claudia Cecilia, Edwin Leonardo,
Douglas Eduardo y Geovanis López Ortega estamos avocados a la desintegración
como tal, si nó (sic) tenemos ninguna base económica en que sustentarnos. Por
mi parte carezco de empleo al igual que mis hijos menores, no tengo bienes ni
renta alguna que nos permita nuestra necesaria subsistencia y para mantenernos
hemos tenido que recurrir a la buena voluntad, estimación y espíritu caritativo
de nuestros parientes y amigos . . ."
Señala
la actora que necesita el dinero para hacer una pequeña inversión que le
permita atender las necesidades primarias.
Considera
que la negativa del Juzgado Tercero Penal Municipal se basa en aspectos
esencialmente formalistas, como es tener que esperar la sentencia de presunción
de muerte por desaparecimiento, actitud que contraría lo dispuesto con la
Constitución.
La
actora solicita que se llame a declarar a algunas personas que conocen su
situación personal, familiar y económica.
Adjunta
los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de sus hijos, y del auto
que admitó la demanda de muerte por desaparecimiento.
c)
Pretensiones.
La
actora solicita que se ordene al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa
Marta le sea entregada la suma depositada en el Banco Popular a favor de su
esposo.
II. SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
El
Juzgado Tercero Civil del Circuito practicó diligencia de inspección judicial
en el Juzgado Tercero Penal Municipal y recibió declaraciones de las personas
que señaló la actora.
En
sentencia del 17 de agosto de 1993, el Juzgado DENEGO la tutela solicitada, por
las siguientes consideraciones:
-
Según el artículo 1o. del decreto 306 de 1992, que reglamentó el artículo 6o.
del decreto 2591, lo pretendido por la actora, no tiene el carácter de
irremediable.
También
señaló el Juez:
"En
este caso se pretende la entrega de la suma que le correspondería a la
accionante como cónyuge, y a sus menores hijos, a quienes ésta representa, del
señor Jaime López de la Rosa, como se precisó. La negativa del Juzgado Tercero
Penal Municipal para hacer entrega de esos dineros a la peticionaria se
fundamenta en que no ha concluído el proceso de declaración de muerte por
desaparecimiento, decisión que fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal del
Circuito al que le correspondió conocer la apelación interpuesta en su contra.
"Este
Despacho comparte las apreciaciones de los juzgados mencionados. Corresponde
primero esperar la declaración del juzgado de familia, esto es, que se declare
la muerte por desaparecimiento del señor Jaime López de la Rosa, para que,
entonces sí, quede legitimada su cónyuge por sí misma y en representación de
sus menores hijos, para reclamar los dineros que correspondan a él y que se
encuentran depositados a nombre del Juzgado Tercero Penal Municipal."
III. IMPUGNACION
La
actora impugnó esta decisión con los siguientes argumentos:
-
El Juez profirió un "fallo inhumano", pues no tuvo en cuenta su
situación social y económica como mujer y madre de cinco hijos menores,
violando así los derechos contemplados en los artículos 42,43 y 44 de la
Constitución.
-
El Juez no tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1o. del artículo 6o. del
decreto 2591 de 1991, en el cual se señala que el juez atenderá las circunstancias
en que se encuentra el solicitante.
-
La actora reitera que es una persona que no tiene empleo, ni bienes, ni rentas,
y que para mantenerse ha tenido que recurrir al espíritu caritativo de
parientes y amigos.
Por
razones legales y humanitarias, solicita que se revoque este fallo.
IV. SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
Además
de las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
fotocopia del proceso de muerte por desaparecimiento del señor Jaime López de
la Rosa, que cursa en ese Juzgado.
Mediante
sentencia del 7 de septiembre de 1993, el Tribunal REVOCO el fallo del Juzgado
Tercero Civil del Circuito, y ordenó al Juzgado Tercero Penal Municipal de
Santa Marta lo siguiente:
"ORDENAR
al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta disponga lo pertinente para
que entregue a la señora Antonia Isabel Ortega de López los dineros que, por
acción indemnizatoria fueron cancelados a favor del señor Jaime López de la
Rosa y que actualmente se encuentran depositados en el Banco Popular de esta
ciudad, por cuenta de ese despacho y para los fines consignados en la parte
motiva de esta providencia.
"La
señora Ortega de López queda comprometida a dar la cuota que a otros herederos
correspondan, en caso de reclamar."
Las
consideraciones del Tribunal fueron:
"Probado
está dentro del porceso lo siguiente:
"1.
El matrimonio de la accionanate con el señor Jaime Rafael López de la Rosa,
ocurrido el día 26 de octubre de 1971.
"2.
La demanda instaurada por la señora Ortega de López de muerte por
desaparecimiento.
"3.
Que en esa unión nacieron cinco (5) hijos de los cuales, cuatro (4) son menores
de edad: Claudia Cecilia, Giovanni Gerald, Edwin Leonardo y Douglas Eduardo,
con 19, 18, 14 y 9 años de edad. El mayor jaime (sic) Rafael, cumplió 21 años
el día 3 de abril proximo (sic) pasado.
"4.
El depósito por la suma de $382. 325,95 en la sección respectiva del Banco
Popular a ordenes (sic) del Juzgado Tercero Penal Municipal y a nombre del
titular de la acción indemnizatoria, señor Jaime López de la Rosa, esposo de la
accionante.
"De
lo anterior se puede colegir, sin mayores disquisiciones, que la aquí
accionante señora Antonia Isabel Ortega de López, quedó como cabeza de familia
ante la desaparición de su esposo con cinco hijos, cuatro de los cuales son
menores y sin que tenga medios atendibles de subsistencia para la manutención
de ellos.
"Es
preciso anotar por esta Sala de Tutela, que la decisión del a quo está
edificada sobre unos postulados que si bien no han sido derogados expresamente
por ley alguna, no consultan la realidad de los vientos renovadores traídos por
la Constitución de 1991, que puso entre los fines esenciales del Estado ".
. . servir a la comunidad (. . . ) y garantizar la efectividad de los
principios y deberes consagrados en la Constitución"; (...) "las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas" en sus "derechos y libertades y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares"
(art. 2 C.N.)
Y
menciona como derechos que asisten a los ciudadanos, los contemplados en los
artículos 42, 43 y 44. En relación especialmente con la familia y los niños.
Así
mismo, el Tribunal señala que el decreto 2737 de 1989, Código del Menor, está
encaminado a proteger la niñez. Bajo la Constitución de 1886, el fallo
impugnado hubiera sido confirmado, pero:
"Hoy
día no es posible, desde ningún punto de vista, pasar por alto los derechos
constitucionales de la familia, mujer y los niños consagrados en la normas
pretranscritas." Cita un aparte de la sentencia T-426 de 1992, de la Corte
Constitucional. Y agrega:
".
. . En el caso hipotético que apareciera (Jaime López de la Rosa), sus hijos
conservan el derecho a la alimentación y a la subsistencia, entonces mal podría
entrar a desconocer la bondad de la medida de que un dinero que le pertenecía
se hubiera destinado para la manutención de su familia. En el caso de que sea
declarado muerto, sus hijos, como integrantes del primer orden sucesoral, se
llevan como herederos la mitad de ese dinero y su mujer, por gananciales, la
otra mitad. En caso de aparecer otros herederos, su derecho a suceder estaría a
salvo, mediante la petición de herencia."
También
se apoya el Tribunal en el decreto 2737 de 1989, Código del Menor,
especialmente el artículo 20, en lo que hace referencia a que se "tomarán
en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor." y
el 22 ibídem.
Concluye
así:
"Los
razonamientos anteriores son suficientes, en opinión de la Sala, para tutelar
el derecho a la subsistencia, a la alimentación de los niños y a que se proteja
la unidad familiar formulados en la petición y en consecuencia, la providencia
impugnada habrá de ser revocada . . ."
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas
pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Los
titulares de la acción indemnizatoria en asuntos penales y el proceso de muerte
por desaparecimiento.
Según
obra en el expediente, el señor Jaime Rafael López de la Rosa fue visto por
última vez el día 1o. de noviembre de 1990, y no se han vuelto a tener noticias
de él desde tal fecha.
El
Juzgado Tercero Penal Municipal, mediante sentencia del 2 de julio de 1991,
"condenó al sindicado Héctor Cepeda Gutierrez; indemnizar con un
equivalente a treinta gramos oro por perjuicios materiales y quince gramos oro
por morales a favor de la víctima Jaime López." (se resalta). Esta
sentencia fue confirmada por el Juzgado Tercero Superior.
La
esposa del señor López solicitó al Juzgado Penal que le fuera entregada dicha
indemnización. El Juzgado no accedió aduciendo falta de titularidad de la
esposa. Esto originó el inicio del proceso de declaración de presunción de
muerte por desaparecimiento.
En
el presente caso son varios los elementos a analizar:
a) La
titularidad de la acción indemnizatoria;
b) El
debido proceso en la declaración de muerte por desaparecimiento;
c) Determinar
si la negativa del Juzgado Penal está violando derechos fundamentales de la
actora.
a)
Titularidad de la acción indemnizatoria derivada de un hecho punible.
El
Código Penal, en materia de la responsabilidad civil derivada de hecho punible,
señala quiénes son titulares de la acción indemnizatoria. Dice el artículo:
"Artículo
104.- TUTULARES DE LA ACCION INDEMNIZATORIA. Las personas naturales, o sus
sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible
tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá
en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal." (se resalta)
En
este punto, la ley señala como únicos titulares de la indemnización a la
persona natural, a sus sucesores y a las personas jurídicas perjudicadas.
Por
consiguiente, es necesario establecer si la esposa del señor López, al momento
de presentar la acción de tutela, era una de las personas titulares de dicha
indemnización o si, como demandante en un proceso de declaración de muerte
presunta por desaparecimiento, que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia, había adquirido tal titularidad.
Para
ello se analizará el proceso mencionado.
b)
El debido proceso en la declaración de muerte por desaparecimiento.
El
procedimiento para declarar la presunción de muerte por desaparecimiento ha
sido establecido en nuestra legislación en forma rigurosa, pues lo que se
presume no es un hecho cualquiera, sino el fin de la existencia.
El
procedimiento mencionado, según el Código Civil, es el siguiente:
"Artículo
97.- Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se
presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:
"1.
La presunción de muerte debe declarse por el juez del último domicilio que el
desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose
previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las
posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas
noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido, a lo menos, dos
años.
"2.
La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que
preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos, publicados en el
periódico oficial de la Nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de
cuatro meses entre cada dos citaciones.
"3.
La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en
ella; pero no podrá hacerse sino después de que hayan transcurrido cuatro
meses, a lo menos, desde la última citación.
"4.
Será oido, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales
posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque la
declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que
tenga interés en ello, o de oficio podrá exigir, además de las pruebas que se
le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las
otras que según las circunstancias convengan.
"5.
Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en
el periódico oficial.
"6.
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio,
contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más
desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del
desaparecido.
"7.
Con todo, si después de que una persona recibió una herida grave en la guerra,
o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro
semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces
cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los
números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la
acción de guerra, naufragio o peligro; no siendo determinado ese día, adoptará
un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el
suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del
desaparecido."
Y
en relación con los herederos presuntivos, señala:
"Artículo
100.- Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los
testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.
"El
patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y
acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta."
El
artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a las reglas
que se deben observar para la citada declaración de muerte presuntiva, en forma
tácita, derogó lo relativo a la posesión provisoria y posesión definitiva de
los bienes del desaparecido de que trata el numeral 6. del artículo 97 del
Código Civil. Es decir, ya no existe la posibilidad para que transcurridos dos
años desde cuando la ley fija el día presuntivo de la muerte, se conceda la
posesión provisoria de los bienes del desaparecido. Esta derogación obedeció al
interés del legislador de abreviar este proceso, que como se observa, es
dilatado y riguroso en su trámite.
Tal
rigor está encaminado a proteger intereses del propio desaparecido; de los
terceros, entre los cuales se encuentran el cónyuge y los eventuales herederos
del ausente, lo mismo que sus acreedores y, en general, quienes tengan negocios
con él; además, es de interés para la sociedad que no existan bienes y derechos
abandonados.
En
el caso concreto, según los documentos que obran en el expediente, a la fecha
en que se produjo el fallo de tutela objeto de esta revisión, se habían
realizado dos edictos emplazatorios de los tres que ordena la ley, es decir, se
estaba en una etapa inicial del proceso y, lógicamente, no se había producido,
por parte del Juzgado de Familia, declaración de muerte por desaparecimiento
del señor López. Y menos aun, la esposa habría podido ser declarada heredera
presuntiva del desaparecido, de conformidad con el artículo 100 del Código
Civil transcrito.
En
síntesis, la actora, para la época de la tutela, no podía considerarse titular
de la indemnización fijada por el Juzgado Penal Municipal, a favor de su
esposo.
Bajo
las anteriores premisas, es necesario analizar si la negativa del Juzgado Penal
a entregar a la actora la suma indemnizatoria, por no ser titular de la misma,
es un asunto meramente formal, o corresponde al derecho sustancial, y si, por
consiguiente, hace parte del debido proceso. Este tema se relaciona
intimamente con lo señalado en el artículo 228 de la Constitución. Dice el
artículo:
"Artículo
228.- La
Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca
la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales
se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su
funcionamiento será desconcentrado y autónomo." (se resalta)
En
el presente caso, la Sala estima que tal negativa obedece a un aspecto
sustancial, enmarcado en el debido proceso, por la siguiente razón.
El
señor López se encuentra desaparecido y no ha culminado el proceso respectivo.
Es obligación del Estado proteger también los intereses del desaparecido, los
cuales sólo se protegen con el cumplimiento del debido proceso, sin que sea
posible pretermitir trámite procesal alguno, según lo establece el artículo 29
de la Constitución.
Por
consiguiente, en concepto de la Sala de Revisión de la Corte, analizada la
situación desde el punto de vista de los derechos fundamentales del
desaparecido, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, en el sentido de ordenar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa
Marta a entregar a la actora los dineros correspondientes a su cónyuge, por
concepto de acción indemnizatoria, antes que el juez competente se
pronuncie, constituye no sólo una intromisión del juez de tutela
en la órbita de competencia del juzgado penal, sino una vulneración del
debido proceso a que también tiene derecho el señor López.
Hay
que recordar que la Corte, en varias oportunidades se ha pronunciado en el
sentido de que la acción de tutela no puede constituírse en un sistema de
justicia paralelo al sistema jurídico existente. En sentencia C-453 de 1992,
dijo esta Corporación:
"Subsistencia del orden jurídico compatible con
la Carta
"
Debe tenerse en cuenta que, como ya lo dijo esta Corte, la Constitución de 1991
no contiene una cláusula por medio de la cual haya sido derogada en bloque la
legislación que estaba vigente al momento de su expedición. El artículo 380 se
limitó a derogar la Carta de 1886 con todas sus reformas. Es decir, los
cambios se produjeron en el nivel constitucional; las demás escalas de la
jerarquía normativa siguen vigentes mientras no sean incompatibles con la nueva
Constitución (artículo 4º C.N.).
"Es
claro que las leyes por medio de las cuales han sido establecidas las
competencias de los jueces en las diversas materias objeto de su función, los
procedimientos previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden
intentarse contra tales decisiones en nada desconocen la preceptiva
constitucional y, por el contrario, son desarrollo de las normas contenidas en
el Título VIII de la Carta.
"En
ese orden de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de
justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El
entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo
resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo
armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial
capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o
especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente."
(M.P. José Gregorio Hernández)
c)
Determinar si la negativa del Juzgado Penal está violando derechos
fundamentales de la actora.
La
Sala considera que la negativa del Juzgado Penal no puede considerarse
violatoria de los derechos fundamentales señalados por la actora (artículos 42,
43 y 44 de la Constitución) pues, como ya se dijo, el debido proceso que debe
cumplirse antes de hacer la entrega de la suma depositada en el Banco Popular,
guarda armonía con la verdadera protección de los derechos de la familia y del
propio desaparecido.
No
se pueden invocar en forma aislada derechos fundamentales y proceder a su
protección, sin estudiar de manera armónica la razón de ser de las formas
jurídicas. Formas jurídicas que, en la mayoría de los casos, no obedecen a
simples caprichos del legislador, sino que están encaminadas a proteger el
debido proceso.
Tercera.-
La mayoría de edad.
Adicionalmente,
llama la atención lo afirmado por el ad quem en sus considerandos,
sobre la mayoría de edad de los hijos del matrimonio López Ortega. Dice el
Tribunal:
"Que
en esa unión nacieron cinco (5) hijos de los cuales, cuatro (4) son menores de
edad: Claudia Cecilia, Giovanni Gerald, Edwin Leonardo y Douglas Eduardo, con
19, 18, 14 y 9 años de edad. El mayor jaime (sic) Rafael, cumplió 21 años el
día 3 de abril proximo (sic) pasado.
".
. . De lo anterior se puede colegir, sin mayores disquisiciones, que la aquí
accionante señora Antonia Isabel Ortega de López, quedó como cabeza de familia
ante la desaparición de su esposo con cinco hijos, cuatro de los cuales son
menores y sin que tenga medios atendibles de subsistencia para la manutención
de ellos.
Este
aspecto constituyó uno de los argumentos principales para que el Tribunal
accediera a la tutela.
Pero,
según los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, las
edades de los hijos del matrimonio López Ortega, cuando se presentó la acción
de tutela, eran:
-
Jaime Rafael, nació el 3 de abril de 1972. El 2 de agosto de 1993, tenía 21
años.
-
Claudia Cecilia, nació el 9 de febrero de 1974. El 2 de agosto de 1993, tenía 19
años.
-
Giovanni Gerald, nació el 12 de enero de 1975. El 2 de agosto de 1993, tenía
18 años.
-
Edwin Leonardo, nació el 31 de octubre de 1979. El 2 de agosto de 1993, tenía 13
años.
-
Douglas Eduardo, nació el 3 de septiembre de 1984. El 2 de agosto de 1993,
tenía 10 años.
Como
se observa, la actora no es madre de cuatro menores de edad, como lo
afirma el Tribunal, pues de sus cinco hijos, tres son mayores de 18 años.
Al
parecer, olvidó el Tribunal que desde 1977, ley 27 de 1977, la mayoría
de edad se estableció a los 18 años y no a los 21. Dicen las normas
pertinentes:
"Artículo
1o.- Para todos los efectos legales, llámase mayor de edad, o simplemente
mayor a quien ha cumplido diez y ocho (18) años."
"Artículo
2o.- En todos los casos en que la ley señale los 21 años como aptitud legal
para ejecutar determinados actos jurídicos, o como condición para obtener la
capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entenderá que se refiere a
los mayores de 18 años."
La
anterior precisión, no significa que la Corte pretenda hacer caso omiso de la
situación económica de la familia, al parecer agustiosa, sino destacar que
invocando tal condición, no se puede pretermitir el debido proceso, en este
caso, de presunción de muerte por desaparecimiento, pues, además de los
aspectos analizados anteriormente, en el caso concreto, al existir 3 hijos
mayores de edad, la entrega del dinero ordenada por el Tribunal, puede ser el
origen de conflictos jurídicos difíciles de resolver, como por ejemplo que los
tales hijos mayores no estuvieren de acuerdo con la disposición hecha por la
actora de la suma objeto de la indemnización.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR
el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta, de 7 de septiembre de 1993, por
las razones expuestas en la presente sentencia, y confirmar el del Juzgado
Tercero Civil de Santa Marta, de 17 de agosto de 1993. En consecuencia, no se
concede la tutela demandada por la señora ANTONIA ISABEL ORTEGA DE LOPEZ contra
el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta.
Segundo.-
Comunicar
la presente sentencia al Juzgado Tercero Civil de Santa Marta, para que sea
notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento
de voto a la Sentencia No. T-142/94
PRESUNCION
DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO/ACCION INDEMNIZATORIA-Titularidad/PRINCIPIO
DE INTERPRETACION RAZONABLE (Salvamento de voto)
Considerar
inaceptable el pago de una determinada y modesta suma de dinero que apenas
serviría para aliviar las penurias económicas de la familia del desaparecido,
con el argumento de que no se han cumplido todos los trámites del proceso en el
que se declara la muerte del titular del dinero, constituye un argucia
formalista que desvirtúa el sentido de la institución que presume la muerte por
desaparecimiento y obstaculiza, con argumentos ajenos al contexto, el propósito
legal y constitucional de realizar la justicia y la equidad. El hecho de que
parte esencial de los deberes del padre consista en aportar recursos económicos
para el sustento de los miembros de su familia, hace que, de hecho, alguna
parte de sus bienes esté comprometida para el cumplimiento de tales deberes. La
circunstancia que hace imposible la manifestación de la voluntad del titular
del dinero no hace menos urgente el cumplimiento de sus deberes, ni debilita el
derecho de sus familiares al apoyo económico paterno. La sentencia abandona
todo intento jurídicamente plausible para proteger el interés de la familia sin
que el interés del padre se vea afectado. La exigencia de una caución a la
madre, por ejemplo, podría ser una solución simple y adecuada para proteger
todos los intereses en juego. Al aplicar ciegamente la ley, con independencia
de las consecuencias familiares, el juez constitucional opta por la vía más
cómoda y evade su compromiso de adaptar el derecho escrito a las diferentes
manifestaciones de la realidad social.
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Función/PRINCIPIO DE EQUIDAD (Salvamento de
voto)
El
juez encarna el más importante de los canales de comunicación entre el sistema
jurídico y la realidad social. Por eso su prerrogativa de decir el derecho es
también una función en la que participa un auditorio heterogéneo. La idea de
"paz judicial" considerada por numerosos autores contemporáneos como elemento
esencial de la estabilidad democrática, consiste justamente en tomar decisiones
motivadas en derecho, que obtengan asentimiento de las partes, del público y de
la comunidad jurídica, o por lo menos de una buena parte de ellos. Es contraria
a dicho propósito toda decisión que la opinión común no acepte por considerarla
en contravía de la equidad o manifiestamente inapropiada para el caso que se
juzga. Desde luego esto no significa que los fallos deban seguir el hilo
conductor de las opiniones mayoritarias, quiere decir, eso sí, que la idea de
equidad - el "ars aequi et boni" de los romanos - es la única
solución jurídica adecuada para aquellos casos en los cuales la conclusión
silogística o la simple aplicación directa de la norma resulta irrazonable,
como ocurre en el presente.
Ref:
Expediente T-24202
Actor:
ANTONIA ISABEL ORTEGA DE LOPEZ
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Con
todo respeto expongo las razones que me apartan de la decisión de la Sala. La
idea central que anima este salvamento es la siguiente: un fallo respaldado en
una legalidad pura, que no consulta la equidad, riñe con los preceptos
constitucionales que consagran el estado social de derecho. A continuación
explico los elementos básicos de esta crítica.
A.
Equidad y seguridad jurídica
1.
La relación que el derecho mantiene con la justicia y la legalidad (o seguridad
jurídica) es problemática, difícil de discernir y aún más de inmovilizar en
axiomas objetivos. Dicha dificultad proviene de que las decisiones jurídicas
intentan hacer realidad ambos valores - justicia y seguridad - sin que ello sea
posible plenamente debido a la relación de proporcionalidad inversa que
mantienen.
2.
El concepto de equidad irrumpió en las decisiones judiciales de principios de
siglo en Europa, como una reacción contra el formalismo y el conceptualismo
racionalista que quería hacer del derecho un saber a imagen de las ciencias
naturales dominantes en el siglo XIX.
Al
respecto es famoso el caso descrito por Casamayor, que tuvo lugar en el
poblado de Montrouge (Francia) en el año de 1900. Según una ley francesa de
1884, el alcalde podía delegar la celebración de matrimonios entre sus
asistentes. A falta de una delegación especial del alcalde se debía seguir el
orden de los adjuntos presentes. Así, en ausencia del asistente primero, le
correspondía al segundo, a falta de éste al tercero y así sucesivamente.
Sucedió que una pareja fue unida por una tercer adjunto, sin que el segundo
estuviese ausente, violando de esta manera la disposición legal. El procurador
solicitó la nulidad del matrimonio. Los esposos resultaron concubinos y los
hijos bastardos, hasta que el proceso llegó a la Corte de Casación, la cual
consideró absurda la aplicación de la ley y regresó las cosas a su estado
anterior por medio de la introducción de la figura del "funcionario de
hecho"1.
3.
El concepto de decisión razonable, en detrimento de los fallos fundados en la
estricta legalidad, se impuso a principios de siglo como una práctica de jueces
y tribunales, justificado en la necesidad de evitar consecuencias indeseadas en
la aplicación del derecho. Pero la lucha contra el formalismo no se detuvo
allí, en el texto de algunos fallos aislados. La creación del derecho incorporó
numerosas fórmulas que aceptaron este tipo de correctivos judiciales. Fue así
como se introdujeron en todos los ordenamientos europeos conceptos tales como
"motivos de equidad", "decisión razonable", "justa
moderación", "consecuencias inaceptables", con el propósito de
evitar, incluso a través del recurso a la ficción, las consecuencias
irrazonables de la aplicación directa de la ley.
4.
Las constituciones propias del estado social de derecho, no sólo aprueban la
participación creativa del juez en la aplicación del derecho, sino que, además,
lo exigen como una condición esencial para la realización de sus propósitos.
Quizás lo más importante de la innovación que introdujo el constitucionalismo
de mediados del presente siglo - del cual se nutre la constitución política
colombiana - consiste en concebir un sistema cuya afectación de la
"predictivilidad" - seguridad jurídica - se justifica en beneficio de
una mayor cercanía de las normas a la realidad social, esto es, de una mayor
justicia. No sobra señalar que con la aceptación de esta manera de pensar, no
se hizo otra cosa que recoger a plenitud la idea aristotélica de la equidad,
como correctivo de la legalidad.
5.
Los propósitos esenciales en un Estado social de derecho son de orden material.
Todos los procedimientos y formalidades están previstos como medios para la
realización de valores; de otra manera pierden sentido y justificación. Poco
importan las llamadas "categorías jurídicas" si de su aplicación
resulta una solución irrazonable que no satisface las exigencias mínimas de paz
social que la comunidad demanda del derecho. El derecho es un instrumento
finalista, dispuesto en su conjunto para la realización de valores. La
aplicación exegética y formalista desnaturaliza su función social y desvirtúa
su función constructiva y pacificadora.
6.
La Constitución colombiana es generosa en el otorgamiento de posibilidades de
apreciación judicial y rigurosa en el mandato que impone al juez la realización
de la justicia (CP. arts. 1, 2, 13, 94, 228, etc.).
B.
Los recursos de la interpretación razonable
1.
Considerar inaceptable el pago de una determinada y modesta suma de dinero que
apenas serviría para aliviar las penurias económicas de la familia del
desaparecido, con el argumento de que no se han cumplido todos los trámites del
proceso en el que se declara la muerte del titular del dinero, constituye un
argucia formalista que desvirtúa el sentido de la institución que presume la
muerte por desaparecimiento y obstaculiza, con argumentos ajenos al contexto,
el propósito legal y constitucional de realizar la justicia y la equidad.
2.
El hecho de que parte esencial de los deberes del padre consista en aportar
recursos económicos para el sustento de los miembros de su familia, hace que,
de hecho, alguna parte de sus bienes esté comprometida para el cumplimiento de
tales deberes. La circunstancia que hace imposible la manifestación de la voluntad
del titular del dinero no hace menos urgente el cumplimiento de sus deberes, ni
debilita el derecho de sus familiares al apoyo económico paterno.
3.
Las normas jurídicas, incluso las meramente formales o procedimentales, se
crean para proteger ciertos intereses o valores específicos. De lo contrario
carecen de sentido. La decisión que no permite que la esposa utilice el dinero
del desaparecido, se inspira en la protección del interés monetario del padre y
quizás también en la protección del valor de la objetividad del derecho,
supuestamente menguada por la introducción de excepciones a la regla general de
la titularidad de los bienes.
Sin
embargo, la sentencia abandona todo intento jurídicamente plausible para
proteger el interés de la familia sin que el interés del padre se vea afectado.
La exigencia de una caución a la madre, por ejemplo, podría ser una solución
simple y adecuada para proteger todos los intereses en juego. Al aplicar
ciegamente la ley, con independencia de las consecuencias familiares, el juez
constitucional opta por la vía más cómoda y evade su compromiso de adaptar el
derecho escrito a las diferentes manifestaciones de la realidad social.
Al
fallar de esta manera, lo más probable es que la sentencia consiga justamente
lo que quiere evitar; esto es, desvirtúa la eventual voluntad del padre, la
cual, seguramente, estaría de acuerdo con la utilización de su propio dinero
para la protección económica de la familia. La sentencia, portadora de una
visión exclusivamente patrimonialista, desconoce la existencia de los vínculos
de afecto y solidaridad que unen al núcleo familiar (CP. art. 42) y ve en la
esposa una amenaza para los intereses del desaparecido, sin el menor
fundamento fáctico o normativo.
4.
La decisión mayoritaria deja fácilmente de lado la tarea de encontrar una
respuesta al problema, diferente de aquella que se desprende directamente del
texto legal; con ello olvida la efectividad de los principios y valores
constitucionales y, de paso, fosiliza los postulados normativos y paraliza el
progreso de la dogmática jurídica.
En
efecto, buena parte del avance de la ciencia del derecho se ha llevado a cabo a
través de la práctica judicial que consiste en encontrar soluciones jurídicas
por fuera de la aplicación directa de la ley, cuando ésta produce consecuencias
indeseadas. La ficción es un buen ejemplo de este tipo de motivación jurídica.
Ella sirve para obtener un resultado deseado -justo- calificando los hechos de
manera contraria a como se presentan. Al explicar la importancia de esta figura
en las decisiones judiciales, Chaim Perelman2 relata que a finales del
siglo XVIII el derecho inglés contemplaba la pena de muerte para todo robo
superior a 40 chelines. Ante semejante norma, los jueces se negaron a
cuantificar todo robo importante por encima de 39 chelines, hasta que cambió la
legislación. Un robo de 10 libras, que tuvo lugar un día de 1908, en este orden
de ideas, fue estimado en 39 chelines.
5.
La declaración de muerte por desaparecimiento ha sido ideada como una
presunción - muy cercana a la ficción - con el objeto de favorecer a los
herederos del desaparecido. Su explicación no se reduce a un simple recurso
técnico; también debe ser entendida como un mecanismo gnoseológico para ordenar
y orientar la realidad hacia la obtención de ciertos propósitos. "Las
instituciones son el reino de la ficción porque son lugares de producción de
verdades institucionales", dice Jesús Ignacio Martínez3 . Por
eso el sentido de la norma legal que consagra la presunción, se encuentra en
concordancia con la introducción de una excepción a la regla general, la cual
habría permitido a la esposa hacer uso de los dineros de su marido.
C.
La función pacificadora del juez constitucional
El
juez encarna el más importante de los canales de comunicación entre el sistema
jurídico y la realidad social. Por eso su prerrogativa de decir el derecho es
también una función en la que participa un auditorio heterogéneo. La idea de
"paz judicial" considerada por numerosos autores contemporáneos como
elemento esencial de la estabilidad democrática, consiste justamente en tomar
decisiones motivadas en derecho, que obtengan asentimiento de las partes, del
público y de la comunidad jurídica, o por lo menos de una buena parte de ellos.
Es contraria a dicho propósito toda decisión que la opinión común no acepte por
considerarla en contravía de la equidad o manifiestamente inapropiada para el
caso que se juzga. Desde luego esto no significa que los fallos deban seguir el
hilo conductor de las opiniones mayoritarias, quiere decir, eso sí, que la idea
de equidad - el "ars aequi et boni" de los romanos - es la única
solución jurídica adecuada para aquellos casos en los cuales la conclusión
silogística o la simple aplicación directa de la norma resulta irrazonable,
como ocurre en el presente.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
1 Casamayor, Les juges París,
Seuil, 1957, p.154
2 Ch. Perelman, Le raisonnable et le
déraisonnable en droit, L.G.D.J., París, 1984
3 La imaginación jurídica,
Debate, Madrid, 1992. p.108
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.