T-1419-00
Sentencia T-1419/00
Sentencia
T-1419/00
DERECHO
DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud/DERECHO
DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protección ante silencio administrativo
Referencia:
expediente T-331404
Acción
de tutela interpuesta por Leoncio García, contra el Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Cali-Valle del Cauca.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., octubre dieciocho (18) del dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Cali de fecha 10 de mayo del 2000, dentro de la acción de tutela iniciada por
LEONCIO GARCIA, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional
Cali-Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Aduce el
actor de la tutela, que el I.S.S, mediante resolución No. 001675, le reconoció
la pensión de vejez, por un valor de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL
CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.157,045.00), más la retroactividad hasta el mes de
febrero del presente año.
Afirma
que, al momento de la notificación del referido acto administrativo, un
funcionario de la entidad lo envió al banco para realizar el cobro pertinente,
pero observó que el organismo solamente había consignado el valor de la mesada
correspondiente al mes de marzo del 2000, mas no el valor de la retroactividad
reconocida, por lo cual presentó los recursos de reposición y de apelación el
día 5 de abril del 2000 contra la Resolución No. 001675 de 24 de febrero del
2000 y notificada el día 3 de abril del 2000, sin que hasta la fecha de
presentación de la tutela la entidad le haya respondido.
En razón
a lo anterior, estima que el I.S.S. le ha violado el derecho de Petición
previsto en el articulo 23 de la Constitución Nacional.
2.
Pruebas.
Una vez
oficiado al Gerente del I.S.S. por parte del juez de tutela de primera
instancia, la entidad respondió que "los recursos interpuestos, dentro
del expediente administrativo contra la resolución No. 001675, fueron
trasladados al funcionario competente en la ciudad de Santafé de Bogotá, para
que se surtiera el trámite que establece la ley".
3. La
Sentencia Objeto de Revisión.
El
Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, mediante providencia de diez (10) de
mayo del 2000, resolvió negar por improcedente la tutela, con base en los
razonamientos siguientes:
En
efecto, estimó el a-quo, luego de precisar los alcances del derecho de
petición, lo siguiente:
“En
el caso que ocupa nuestra atención, y como bien observamos a folio 8 y 9 del
cuaderno principal, el Doctor MARIO HERNAN GODOY LOZANO, Jefe del Departamento
de Atención al Pensionado del I.S.S. se le ha informado al accionante, señor
LEONCIO GARCIA a efecto de resolver el recurso de reposición que se ha
procedido a dar traslado del expediente al funcionario competente para que
proceda a establecer, previa revisión y análisis de los documentos obrantes al
expediente lo que en derecho corresponda, previo el cumplimiento de los
requisitos para tal fin y según la normativa vigente, denotándose así que por
parte de la entidad no se ha vulnerado ningún derecho de acuerdo con los
lineamientos hechos en las premisas esbozadas ,por ende se negará por
IMPROCEDENTE la presente acción de tutela formulada por el señor LEONCIO
GARCIA contra el Instituto de los Seguros Sociales.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. El problema jurídico.
Estima
el actor, que el I.S.S. le esta vulnerando el derecho de petición, consagrado
en el artículo 23 de la Carta, como quiera que interpuso los recursos de
reposición y en subsidio apelación el día 5 de abril del año 2000 contra la
resolución No. 01675 de 24 de febrero del 2000 y notificada el día 3 de abril
del 2000, en razón a que a través de la misma la entidad demandada le
reconoció la pensión de vejez, pero no el valor del retroactivo a que tiene
derecho de acuerdo con la ley. Afirma que los recursos no han sido resueltos
hasta el momento de presentación de la tutela, esto es el día 5 de abril del
mismo año.
2. El
silencio administrativo no subsana el deber de responder los recursos
interpuestos en la vía gubernativa. El caso concreto.
En esta oportunidad,
la Corte reiterará la doctrina constitucional, según la cual, el derecho de
petición también es tutelable en la vía gubernativa, cuando los recursos que se
interpongan contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente.
En
efecto, en la sentencia T-365 de 1998, dijo la Corte, a propósito de un evento
similar al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad lo
siguiente :
"Según
tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia[1],
la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código
Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia
Administración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que
muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental “ a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución” de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 23 Superior.
Y
ello es así puesto que el silencio administrativo opera simplemente como
resultado de la abstención de resolver una petición formulada, lo que quiere
decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible de la
conculcación del derecho".
En tal
sentido, cabe recordar lo expuesto en la sentencia T-304 de 1994, M.P. Dr.
Jorge Arango Mejía, en la cual dijo la Corte lo siguiente:
"El
artículo 60 del Código Contencioso, transcrito anteriormente, señala que si transcurridos
dos (2) meses desde que se ha interpuesto el recurso, la administración no lo
resuelve, deberá entenderse negado, otorgando así, la posibilidad al recurrente
de acudir ante la jurisdicción para que le defina sobre sus pretensiones, a
través de las acciones que para ello se han establecido. En dicha norma se
consagra una ficción, cuyo único objeto, se repite, es el de facilitar el
acceso a la jurisdicción. Por tanto, mientras no se haga uso de las acciones
ante lo contencioso, la administración sigue obligada a resolver, además de
responder por los daños que pueda producir su inactividad.
La
ocurrencia del silencio administrativo, tal como lo ha señalado esta
Corporación, no hace improcedente la acción de tutela, pues la única
finalidad del silencio administrativo es facilitarle al administrado la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus
pretensiones, y decida de manera definitiva sobre lo debía pronunciarse la
administración. Al respecto se ha dicho:
"...lo
que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de
la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las
normas a las que estaba sometida la administración, ...." (Sentencia T-181
de 1993)
Pero
este efecto del silencio administrativo no equivale ni puede asimilarse, a la
resolución del recurso, razón por la cual el derecho de petición, sigue
vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo
recurrido."
Visto lo
anterior, estima la Sala que el juez de instancia en materia de tutela ha
debido conceder el amparo solicitado, dirigido a obtener la protección del
núcleo esencial del derecho de petición, vale decir, a obtener una pronta y
oportuna respuesta, ya que, para la época en que se produjo el fallo, esto es
el 10 de mayo del 2000, la entidad cuestionada no ha resuelto los recursos interpuestos,
pues así se desprende de las pruebas documentales obrantes en el expediente.
Estima
la Sala que, en cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido
por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta
Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo
no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales,
salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del
juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de
dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya
que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa
el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en
cuenta la normatividad que regula la materia.
No
obstante lo anterior, la Sala advierte al Instituto de los Seguros Sociales,
el deber ineludible de protección de aquellas personas que por su condición
económica o física, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta,
como ocurre con las personas de la tercera edad, que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 13, 46 y 53 de la Carta merecen un trato acorde con
su situación, en cuanto la Carta obliga a las autoridades públicas a dispensar
un trato digno y justo, respondiendo en forma clara, diáfana e integral las
peticiones formuladas por los particulares y no simplemente contestar sin
referirse de manera directa a lo solicitado, ya que los planteamientos evasivos
o parciales en cuanto a los derechos de contenido pensional y de carácter
patrimonial, encubren una actuación omisiva que compromete la responsabilidad
de los servidores públicos y coloca en grave peligro derechos fundamentales de
los particulares, amén de violentar los principios de celeridad, economía y
eficiencia que encausan el desempeño de la función pública en un Estado Social
de Derecho.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de fecha
diez (10) de Mayo proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, y en
su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta contra el Instituto de los Seguros
Sociales - Seccional Cali, Valle del Cauca. En consecuencia, El Departamento de
Atención al Pensionado, si no lo ha hecho ya, deberá responder dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, el recurso de
reposición y en subsidio apelación interpuesto el 5 de abril del 2000 contra la
Resolución 001675 de fecha 24 de febrero del 2000 y notificada al interesado el
día 3 de abril del 2000 por la cual se le reconoció la pensión de Vejez al
peticionario.
Segundo. Se hace un llamado de atención
al I.S.S., Seccional Cali-Valle del Cauca para que en lo sucesivo no vuelva a
incurrir en retardo en la tramitación de los recursos interpuestos ante dicha
entidad.
Tercero. Por Secretaria general,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sobre su obligatoriedad ver sentencias T 260 de 1995
y T 175 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.