T-1418-00
Sentencia T-1418/00
Sentencia
T-1418/00
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Alcance
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Objeto
MUJER
EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Pago
oportuno
Referencia:
expediente T-332158
Acción
de tutela instaurada por MIREYA HERNANDEZ LINARES contra El Instituto de los
Seguros Sociales, Seccional Bucaramanga.
Magistrado
Ponente :
Dr.
FABIO MORON DIAZ.
Bogotá,
D.C., octubre dieciocho (18) del 2000.
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito
de Bucaramanga, de fecha 2 de Mayo del 2000, dentro de la acción de tutela
iniciada por MIREYA HERNANDEZ LINARES contra el Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional- BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Aduce la
actora que desde el día dieciocho (18) de junio de 1998, momento en que fue
vinculada al I.S.S. ha venido cancelando los aportes económicos pertinentes al
Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro de los 10 primeros días de cada
mes sin dejar de hacerlo en ningún momento. Sostiene asimismo, que el 4 de
noviembre de 1999 fue atendida para parto en la Clínica los Comuneros de la
ciudad de Bucaramanga, perteneciente al I.S.S. donde dió a luz a su hija de
nombre María Camila Olaciregui Hernández.
Refiere
que el I.S.S. ha incumplido con el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad, solicitada oportunamente por la peticionaria, ya que reúne los
requisitos de ley, amén de que su hija cuenta ya con cinco meses de nacida y
depende económicamente de ella.
Argumenta
en su demanda que "al acudir a las instalaciones del I.S.S, una
funcionaria le manifestó que la incapacidad no le sería reconocida porque la
empresa a la cual presta sus servicios se encuentra en mora en los pagos
parafiscales". En vista de lo anterior, la demandante solicita al juez
de tutela que, mediante una orden, proteja sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital, y disponga el pago inmediato del valor que
le corresponda por la licencia de maternidad, con sus respectivos intereses.
2.
Pruebas.
El
gerente de la EPS del Seguro Social, en oficio de 14 de abril del 2000, asevera
que a la señora HERNANDEZ LINARES se le expidió la licencia pertinente el día 4
de noviembre de 1999 y que, revisada la base de datos de la entidad, se
encontró que el empleador Mauricio Mora Chávez, antes de la expedición de la
licencia de maternidad, presentó pagos extemporáneos durante los ciclos 98-07,
98-08, 98-09, 98-10, 98-11, 98-12, 99-01, 99-02, 99-03, 99-04 y 99-10, sin que
apareciera el pago de los intereses. Anota el Gerente del I.S.S. que, conforme
a la ley 100 de 1993, y al decreto 806 de 1998, es deber de los patronos
cancelar oportunamente el valor de sus aportes, por lo menos durante cuatro (4)
meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho, ya
que, de lo contrario, le corresponde al patrono asumir el valor de la licencia
de maternidad general a que tienen derecho sus trabajadoras. Como consecuencia
de lo anterior concluye que, en el presente caso, como el patrono se encuentra
en mora en el pago de los aportes en salud desde antes del 4 de noviembre de
1999, es a la empresa donde labora la demandante a quien le corresponde el
pago de la licencia pertinente y no a la EPS del Seguro Social.
3. La
Sentencia Objeto de Revisión.
El
Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de fecha dos (2)
de Mayo del 2000, resolvió negar la tutela de la referencia, con fundamento en
los siguientes argumentos:
En
efecto, estimó el a-quo:
“En
el presente evento, se sucede la controversia, en el sentido de que el
Instituto de los Seguros Sociales, se niega a cancelar el valor de una licencia
de maternidad que se le otorgó a la señora Mireya Hernández Linares, por cuanto
su empleador canceló los últimos aportes en forma extemporánea, como se vio
anteriormente y antes de concederle esta licencia, pero no es al juez de
tutela el indicado para dirimir esta clase de conflictos que se presentan
entre esas dos partes, ya que existe otro medio de defensa judicial, como es el
de acudir ante la jurisdicción laboral, para que allí, una vez por todas se deduzca
quien tiene la razón de la controversia presentada, es decir, quien debe pagar
dicha licencia de maternidad, si el empleador o el Seguro Social.
“Si
bien es cierto, la Honorable Corte Constitucional, en reiteradas jurisprudencias
ha aceptado el pago de prestaciones sociales inherentes al trabajador que
afectan el denominado mínimo vital, como por ejemplo el pago de salarios y el
pago de la licencia de maternidad, también lo es que ese mínimo vital está
relacionado íntimamente cuando se afecta en forma grave el concepto de la
dignidad humana de las personas pertenecientes a los sectores más vulnerables
de la población.
“Así
las cosas, y como se dijo anteriormente en un caso como el presente en que se
presenta este conflicto, si el patrón o el seguro es el que debe pagar esa
prestación, lo más acertado es acudir a la justicia laboral, quien en un amplio
término probatorio, establecerá quien tiene la razón”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. El
problema jurídico.
Observa
la Sala que, en el expediente analizado, la peticionaria elevó directamente
solicitud ante el I.S.S., tendiente al reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad, pues el día 4 de noviembre dio a luz una niña en la Clínica Los
Comuneros del I.S.S. de la referida ciudad. Pese a que, mediante acto
administrativo de fecha 4 de noviembre, la entidad dispuso el reconocimiento de
la licencia pertinente, ésta se ha negado al pago de dicha prestación, con el
argumento de que dicho valor debe ser cancelado directamente por el patrono, en
la medida en que éste presenta una mora para con el I.S.S de los aportes
parafiscales en el momento en que se sucedieron los supuestos de hecho para el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Todo ello con fundamento en
la ley 100 de 1993 y el decreto 803 de 1998 disponen que, el empleador que se
encuentre en mora en el pago de sus obligaciones, asume directamente los
riesgos derivados de la maternidad de sus trabajadoras.
Así las
cosas, estima la demandante que el I.S.S. le esta vulnerando sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a recibir un trato
digno, en razón a que, desde la fecha de su vinculación al Sistema de
Seguridad Social en Salud, le han sido descontados puntualmente sus aportes, y
que, además, reúne los requisitos contemplados en la ley para obtener ese
derecho.
2.
Reiteración de la Jurisprudencia sobre la Materia.
En
múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia
de la tutela, para obtener el pago de la licencia de maternidad. En efecto ha
sostenido esta Corte lo siguiente sobre el particular:
"
Es evidente la existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento
Laboral, cuando hay mérito para exigir el pago de la licencia de
maternidad.
Pero,
en relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de
derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermenéutica ha
desarrollado la tesis del mínimo vital. Se parte de esta base: que ante la
urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos
para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora, la acción
de tutela es procedente. La Sala Plena de esta Corporación, explicó el concepto
de mínimo vital y la excepcionalidad de la acción de tutela para el pago de
prestaciones sociales en los siguientes términos:
"La Corte, con arreglo a la
Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la
protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que
los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con
pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta
cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas
pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo
hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la
persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones,
comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia
del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los
derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías
constitucionales.
Por
fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a
un mínimo vital - que impide la completa cosificación de la persona por causa
de su absoluta menesterosidad-, la acción de tutela, en el marco de los
servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a
exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido
proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad
pública desplegada en este campo. "[1]
En
relación con la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el pago
de la licencia de maternidad, la Corte se expresó al tenor literal:
"Como se observó en el acápite
anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el
descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido
las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la
mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura.
Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de
vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación
de la madre.
Excepcionalmente,
la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral,
algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de
tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la
administración y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos
fundamentales de las personas.”[2] (Sentencia T-365 de 1999 M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
De lo
anterior se colige que, en aras de proteger los derechos de la mujer en estado
de lactancia y del recién nacido, es viable la acción de tutela para reclamar
el pago de la licencia de maternidad, cuando su único medio de subsistencia es
el dinero que se deriva de ésta y que constituye, mientras la madre se
reintegra a sus labores su mínimo vital.
De otro
lado, debe la Corte reiterar, una vez más, que el I.S.S. posee los medios
judiciales, que el ordenamiento legal establece para obtener el dinero debido
por los patronos morosos e incumplidos en sus aportes a la seguridad social,
entre otros, el proceso ejecutivo de carácter fiscal, frente al cual el
trabajador afiliado resulta ser un tercero ajeno a las contingencias y
vicisitudes de las relaciones jurídicas entre los organismos de la seguridad
social y los empresarios afiliados al sistema.
Por lo
anterior y a efectos de dar aplicación al principio de igualdad, en relación
con casos semejantes al estudiado en esta oportunidad, se reiterará la
jurisprudencia de la Corte, contenida, entre otras, en las Sentencias T-792 de
1998, T-093 y T-139 de 1999, dictadas con el propósito de otorgar la
protección a la mujer en estado de lactancia y del recién nacido, supuestos
de hecho idénticos al que demanda la actora de esta tutela en contra del I.S.S.
de Bucaramanga, para que esta entidad, una vez agotados los trámites
correspondientes reconozca la prestación económica a que tiene derecho la
peticionaria por concepto de licencia de maternidad, y se abstenga de negar su
reconocimiento, aduciendo el contenido normativo del decreto 806 de 1998,
máxime cuando, de acuerdo al acervo probatorio (folios 16-18), el patrón
canceló, aunque en forma tardía, los aportes económicos de ley.
Por lo
anteriormente expuesto, la Sala revocará la providencia de tutela que negó la
acción de tutela, y en su lugar, ordenará que, dentro del término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia, el I.S.S. disponga el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la señora Mireya Hernández
Linares, con el fin de hacer efectiva la especial protección que brinda el
articulo 53 de la Constitución.
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, de fecha dos
(2) de Mayo del 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por MIREYA
HERNANDEZ LINARES, en contra del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional
Bucaramanga.
Segundo. CONCEDER la tutela
invocada por la demandante, y en consecuencia ordenar al Instituto de los
Seguros Sociales Seccional Bucaramanga, para que en el término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer
y cancelar la licencia de maternidad de la actora de esta tutela.
Tercero.
Librar por la
Secretaría de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[2]
Sentencia T-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.