T-1417-00
Sentencia T-1417/00
Sentencia
T-1417/00
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por no pago oportuno de mesadas
Referencia:
expedientes T-341319, T-341690, T-348076, T-348179 y T-348183 (acumulados).
Peticionarios:
Nelly
Galindo De Becerra
Rosa
Ines Lopez De Rodriguez
Lucía
Rodríguez De Vargas
María
Adiela León De Saenz Y
Publio Roa
Baron.
Demandado:
Departamento de Boyacá y Otros
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., octubre diecinueve (19) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado
(Secciones Primera y Segunda Subsección A) dentro de las acciones de tutela
instauradas por los ciudadanos Nelly Galindo de Becerra, Rosa Inés López de
Rodríguez, Lucía Rodríguez de Vargas, María Adiela León de Saenz y Publio Roa
Barón contra el Departamento de Boyacá y Otros.
La Sala
Séptima de Revisión, mediante Auto del cinco (5) de septiembre de 2000, decidió
acumular los expedientes T-348076, T-348179 y T-348183 al expediente T-341319 y
acumulados, por existir identidad de objeto e identidad del ente acusado.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Los
hechos de las tutelas responden a un mismo patrón, la no cancelación de algunas
mesadas pensionales a los demandantes. En efecto se tiene según comunicación de
la tesorera de la Caja de Previsión Social de Boyacá - Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento de Boyacá de fecha 12 de septiembre que:
- A la
ciudadana Rosa Inés López de Rodríguez se le deben los meses de enero del 200 a
la fecha.
- Por su
parte a la señora Lucía Rodríguez de Vargas se le debe desde enero del 2000 a
la fecha.
- A la
demandante María Adiela León de Saenz se le adeudan los meses de marzo del 2000
a la fecha.
- A
Nelly Galindo de Becerra no se le cancela desde enero del 2000 a la fecha.
- A
Publico Roa Barón se le adeudan los meses de enero a agosto del 2000 y la
mesada adicional.
Circunstancia
que según los demandantes les ocasiona graves perjuicios pues del pago oportuno
de sus pensiones dependen para satisfacer sus necesidades básicas, razón por la
cual solicitan la protección del derecho a la seguridad social materializado en
la cancelación de las mesadas dejadas de recibir.
2. Sentencias Objeto de Revisión
A través
de diversos proveídos, el Consejo de Estado (Secciones Primera y Segunda
-Subsección A), decidió revocar las decisiones de primera instancia que habían
concedido las pretensiones de los demandantes, al estimar que:
"De
manera reiterada y uniforme esta Sala ha señalado que el pago de mesadas
atrasadas no constituye un derecho fundamental, puesto que aún cuando el pago
oportuno de la pensión se encuentra consagrado en el artículo 53 de la
Constitución, forma parte de los llamados derechos sociales, económicos y
culturales; y, además, requiere desarrollo legal dado que el derecho al
trabajo, al cual aquéllas se encuentran asociadas, no es de aplicación
inmediata, por lo cual su protección solo puede lograrse mediante los
procedimientos y acciones legalmente consagrados".
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Cuestión Preliminar
Teniendo
en cuenta que el Gobernador de Boyacá manifestó en la contestación de los
libelos, que los demandantes habían sido pensionados por la Contraloría General
de Boyacá, por lo cual se debía hacer parte de la tutela a este ente de control
y observando la Sala que no se le notificó de la acción de amparo al organismo
de la referencia, tercero con interés legítimo, se decidió poner en
conocimiento la demanda, mediante Auto del 5 de septiembre del 2000, con el fin
de que se pronunciara sobre la misma, obteniendo como respuesta una
comunicación de fecha septiembre 15 del 2000, suscrita por un apoderado
especial, texto del cual la Sala transcribe los pronunciamientos más
relevantes:
"...
"En
relación a lo afirmado por el Departamento de Boyacá al contestar las demandas
de tutela en cuanto a que los actores fueron pensionados por este ente de
Control Fiscal, no es cierto, puesto que la Contraloría General de Boyacá no ha
pensionado directamente a ninguno de sus ex funcionarios, sino la Caja de
Previsión Social como se demostrará con las copias de las resoluciones que
reconocieron las pensiones a los tutelantes, los cuales deberá aportar la
citada Entidad de Previsión Social, proferidos todos con anterioridad a la
expedición de la ley 330 del 11 de diciembre de 1996 por la cual se otorgó
Autonomía Administrativa y Presupuestal a las contralorías territoriales.
Los
accionantes prestaron sus servicios a la Contraloría General de Boyacá, y
estuvieron afiliados y pensionados por la Caja de Previsión Social de Boyacá
como sigue:
NELLY
GALINDO DE BECERRA: Laboró del 16 de julio de 1965 a septiembre 25 de 1986 y
durante su vinculación estuvo afiliada para pensión a la Caja de Previsión
Social de Boyacá.
ROSA
INÉS LÓPEZ DE RODRÍGUEZ: Del 29 de octubre de 1960 a 1º. de abril de 1986 y
durante su vinculación estuvo afiliada para pensión a la Caja de Previsión
Social de Boyacá.
LUCÍA
RODRÍGUEZ DE VARGAS: Del 18 de mayo de 1972 al 26 de noviembre de 1973 y del 16
de enero de 1976 a abril 11 de 1985 y durante su vinculación estuvo afiliada
para pensión a la Caja de Previsión Social de Boyacá.
MARÍA
ADIELA LEÓN DE SAENZ: Del 15 de marzo de 1963 a diciembre 30 de 1983 y durante
su vinculación estuvo afiliada para pensión a la Caja de Previsión Social de
Boyacá.
PUBLIO
ROA BARÓN: Del 4 de enero de 1972 al 11 de abril de 1985 y del 15 de abril de
1988 al 11 de diciembre de 1989 y durante su vinculación estuvo afiliado para
pensión a la Caja de Previsión Social de Boyacá. Durante los tiempos en que
duraron vinculados los accionantes a la Contraloría General de Boyacá, esta
hizo los aportes del trabajador y del patrono a la Caja de Previsión Social de
Boyacá.
Los
accionantes como lo certifican la Secretaría de Talento Humano de la
Contraloría General de Boyacá estuvieron afiliados a pensiones a la Caja de
Previsión Social de Boyacá y por lo mismo ellos fueron pensionados por dicha
entidad de Previsión Social y no por la Contraloría.
Habiendo
hecho los trabajadores sus aportes a pensiones, igual que la Contraloría los
patronales por dicho concepto, a la Caja de Previsión Social de Boyacá, es esa
entidad de Previsión Social, la obligada a pagar a sus pensionados las mesadas
pensionales y no el patrono quien cumplió con su obligación de hacer los
aportes por pensiones a la entidad de Previsión durante todo el tiempo en que
duró la relación laboral con cada uno de ellos conforme lo ordenan las leyes
expedidas sobre el particular.
En
efecto, del contenido del artículo 27 del decreto 3135 de 1968, del art. 75 del
decreto 1848 de 1969 que lo reglamentó, del art. 1º de la ley 33 de 1985 y del
art. 128 de la ley 100 de 1993 se establece que el legislador siempre ha
ordenado que la entidad de previsión social a la cual el servidor público fue
afiliado y a la que cotizó durante su relación laboral, sea quien reconozca y
pague la pensión de jubilación. Excepcionalmente en el caso de que el
trabajador no haya estado afiliado a ninguna entidad de previsión social, el
empleador asume directamente la responsabilidad del pago de la pensión."
".....
"En
Boyacá con fundamento en el Decreto 1296 de 1994 se expidió la ordenanza 17 del
9 de junio de 1995 por medio de la cual se creó el Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento, adscrito a la Caja de Previsión Social de Boyacá,
como cuenta especial y sin personería jurídica. Examinada su normatividad se
aprecia que en los arts. 3º y 4º se establece como función del fondo la
sustitución de la Caja de Previsión Social en las pensiones pasadas y por
reconocer y en el artículo 5º se establecen cuáles son los recursos que nutren
a los fondos.
El
Gobernador de Boyacá en uso de las facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993
y los decretos nacionales 1296 de 1994 y 1068 de 1995 debido a la inexistencia
de reservas para el pago de pensiones, emitió el decreto 796 del 29 de junio de
1995, declarando la insolvencia respecto de las pensiones de la Caja de
Previsión Social de Boyacá, ordenó su liquidación y adoptó, en lo que no
resulte contrario, lo preceptuado en la ordenanza 17 del 9 de junio de 1995 que
creó el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá y en lo que
no se oponga al contenido de los decretos nacionales 1296 de 1994 y 1086 de
1995.
En el
art. 10º se contemplan los recursos de que se nutre el Fondo Territorial de
Pensiones de Boyacá, los aportes que por leyes, ordenanzas y demás normas
legales estén obligadas a presupuestar la administración central y entidades
del orden departamental como la Contraloría General de Boyacá, se resalta, la
Asamblea Departamental, para el pago de las pensiones a su cargo a partir del
1º de enero de 1996. Otra fuente de ingresos la constituyen las cuotas partes
que le corresponden a la Caja de Previsión Social de Boyacá por concepto de las
pensiones reconocidas para la fecha en que entró a regir ese decreto.
Del
estudio de las funciones del Fondo consagradas en el art. 7º, se ha estimado
que el parágrafo de esa disposición corresponde al numeral 8º del art. 7º que
trata exclusivamente de la liquidación y sustitución en el pago de los bonos
pensionales, creados por la ley 100 de 1993. Dicha limitante del parágrafo del
numeral 8º no es aplicable a los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo
analógicamente, pues como se ha reiterado 'no tendría ningún sentido lógico
obligar a los pensionados a no poder obtener el pago de sus mesadas si los
terceros acreedores del fondo no le pagan a este sus deudas. Caso distinto es
que, como lo regulan el numeral 8 y su parágrafo, el Fondo no esté obligado a
liquidar y sustituir en el pago de los bonos pensionales creados por la ley 100
de 1993, mientras la administración central, la Contraloría y la asamblea no le
consignen los recursos para el cumplimiento de esas obligaciones'.
Por
ello se concluye que en las hipótesis de los numerales 1, 2 y 3 del art. 7º del
decreto 796 sin la limitante que regula el parágrafo del numeral 8 del artículo
citado, el Fondo Territorial de Pensiones debe pagar las pensiones allí
referidas.
Ahora
bien, el Gobernador del Departamento expidió el Decreto 026 del 12 de enero de
1996 para adscribir el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de
Boyacá a la Caja de Previsión Social del Departamento, como una cuenta especial
de la Caja de Previsión sin personería jurídica, cuyo gerente es el ordenador
del gasto y administrador del fondo.
Por
ello correspondería en principio al Fondo Territorial de Pensiones pagar
directamente las mesadas pensionales de los afiliados y cumplir con las demás
funciones asignadas en el art. 7º del decreto 796 sin condicionar
necesariamente ese pago al recibo de los aportes de otras entidades, con
excepción de los establecidos en el numeral 8º del art. 7º del mismo decreto.
Por
otro lado teniendo en cuenta que los accionantes adquirieron el estatus de
pensionados en los años de 1983, 1985, 1986 y 1989 significa que de conformidad
con el numeral 1º del art. 7º del decreto 796 de 1995, el Fondo Territorial de
Pensiones debía sustituir en el pago de la pensión de los accionantes a la
Caja Departamental de Previsión, estatus que adquirieron como trabajadores de
la Contraloría General de Boyacá. Dicho de otra manera, como las pensiones
fueron reconocidas antes del 1º de enero de 1996 indiscutiblemente corresponde
esa carga al Fondo Territorial de Pensiones que sustituyó a la Caja
Departamental de Previsión a la que la Contraloría General de Boyacá cotizó
todo el tiempo en que duró vigente la relación laboral con cada uno de los
accionantes.
Siendo
clara la obligación legal de la Caja de Previsión Social de Boyacá, de
reconocer y pagar la pensión de sus afiliados por haber recibido los aportes
para ello de los patronos y de los trabajadores durante todo el tiempo en que
duró el vínculo laboral, como lo venía haciendo hasta diciembre de 1999 la
entidad de Previsión Social citada, no puede pretender ésta, ni su dueño que no
es otro que el Departamento de Boyacá, que las entidades a las cuales se prestó
el servicio paguen a la Caja lo correspondiente a las mesadas pensionales
después de terminada la relación laboral con cada uno de sus ex servidores
porque ese accionar violaría lo establecido por las leyes que regulan la
materia pensional en especial la ley 100 de 1993 la cual en el artículo 17
dispone que '... la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado
reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando el
afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente', además por el hecho
de que a la Contraloría General de Boyacá se le otorgó personería jurídica con
Autonomía Administrativa y Presupuestal solo con la expedición de la ley 330 de
diciembre 11 de 1996, fecha para la cual la Contraloría ya no tenía ninguno de
sus funcionarios afiliados a la Caja de Previsión Social de Boyacá."
".....
"Por
otro lado se debe expresar que en concordancia con las leyes que regulan la
materia prestacional de pensiones la Asamblea Departamental dispuso en el
artículo 27 de la Ordenanza No. 14 del 04 de diciembre de 1995 que le
corresponde a la Caja de Previsión Social de Boyacá pagar a sus afiliados forzosos
la pensión vitalicia de jubilación, para lo cual debe hacer cada año una
proyección presupuestal y asignar en el presupuesto, con destino al pago de
pensiones, al menos el 50% de sus ingresos por concepto de cuotas patronales. Y
agrega que la parte del valor de las pensiones que no quede cubierto por el
presupuesto de la Caja, será incluida por la Secretaría de Hacienda en el
presupuesto Departamental con esa destinación.
Si la
Contraloría General de Boyacá, con anterioridad a la expedición de la Ley 30 de
1996 no hubiera cumplido con su obligación de hacer los respectivos aportes y
del trabajador durante todo el tiempo en que duró la relación laboral con sus
ex servidores, a una entidad de Previsión Social, como fue a la Caja de
Previsión Social de Boyacá, lo cual no ha argumentado ni el Departamento ni la
Caja de Previsión, porque no fue así, tal vez se podría pensar que la
Contraloría General de Boyacá tendría en ese momento que hacer dichos aportes,
lo cual tampoco es cierto, por cuanto con anterioridad a ola expedición de la
ley 330 de 1996 (diciembre 11 de 1996) la Contraloría General de Boyacá,
formaba parte del Gobierno Central Departamental y a esa entidad de control
fiscal solo se le transfirieron los recursos estrictamente necesarios para su
funcionamiento de los cuales giraba a la Caja de Previsión Social de Boyacá lo
que legalmente le correspondía aportar para pensiones de sus servidores. Por lo
anterior si en este momento se dijera que se deben hacer aportes para pago de
pensiones de ex funcionarios que prestaron servicios a la Contraloría general
de Boyacá, con anterioridad a la expedición de la Ley 330 de 1996, los recursos
tendrían que ser dispuestos por el departamento de Boyacá, en razón a que para
entonces la Contraloría formaba parte y dependía económicamente del Gobierno
central Departamental.
El
hecho que la Caja de Previsión Social de Boyacá haya sido declarada insolvente
o más bien "en quiebra" por parte de la Asamblea Departamental y del
señor Gobernador, por malos manejos administrativos, no puede tener como
consecuencia que se quiera resolver el problema trasladando las obligaciones
legales de la Caja de Previsión a las entidades patronales como la Contraloría
General de Boyacá que siempre ha cumplido con lo dispuesto por la ley respecto
a los aportes para pensiones durante todo el tiempo en que duró la relación
laboral con cada uno de sus servidores".
Una vez
hechas las anteriores consideraciones se procede a
2. El
Caso Concreto
Del
análisis del acervo probatorio del expediente se desprende que el fondo del
asunto se contrae a la negativa de las entidades demandadas a cancelar las
mesadas pensionales de las cuales venían disfrutando los libelistas. En efecto,
se tiene que "a los accionantes en los años inmediatamente anteriores
se les venía cancelando las mesadas pensionales con los recursos que el
gobierno central giraba al Fondo Territorial de Pensiones, esto fue hasta
diciembre de 1999.
A
partir de la presente vigencia, el Fondo Territorial de Pensiones del
Departamento dando aplicación al Decreto No. 00796/95, resolvió cancelar las
mesadas pensionales de los pensionados de aquellas entidades que dan
cumplimiento al párrafo dos del artículo séptimo el que determina lo siguiente:
"El
pago de los derechos pensionales por parte del Fondo Territorial de Pensiones
del Departamento de Boyacá, solo obliga a este siempre y cuando la
administración central y sus entidades descentralizadas del orden
departamental, Contraloría General de Boyacá y Asamblea Departamental hayan
consignado oportunamente y a satisfacción del Fondo Territorial de Pensiones
del Departamento de Boyacá, los recursos necesarios para el cumplimiento de
estas obligaciones". Las anteriores apreciaciones fueron expresadas por el Jefe de la
Oficina Jurídica de la Caja de Previsión Social de Boyacá mediante comunicación
enviada al Magistrado Sustanciador.
Así las
cosas, llama la atención de la Sala que la Caja de Previsión Social de Boyacá -
Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, haya cumplido oportunamente
hasta diciembre del 99 con el pago de las mesadas pensionales a los libelistas,
y de forma intempestiva suspendió a partir de enero del 2000 la cancelación de
las mismas, basándose en el supuesto incumplimiento por parte de la Contraloría
General de Boyacá, del artículo séptimo del decreto 000796/95; dejando
transcurrir cuatro años, sin hacer efectiva dicha normatividad, lo cual no
puede trasladársele a los pensionados por ser unos terceros a esa problemática,
y más cuando se certifica por parte de esa entidad que Rosa Inés López de
Rodríguez, Lucía Rodríguez de Vargas, María Adiela León de Saenz, Nelly Galindo
de Becerra y Publio Roa Barón "son pensionados en razón a sus servicios
prestados por el Departamento en el ramo administrativo departamental".
Por
consiguiente, la Corte teniendo en cuentas las anteriores circunstancias ampara
el derecho a la seguridad social vulnerado por la conducta de los demandados,
en razón a su negativa de seguir cancelando las mesadas pensionales causadas,
para de esa forma viabilizar el derecho constitucional consagrado en el
artículo 48 del máximo estatuto sobre el cual esta Corporación se ha referido
intensamente, al respecto es bueno recordar lo expresado en la Sentencia
T-140/2000, sobre el tema:
"a) El derecho a la seguridad social, que puede
hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales,
adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los
derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de
1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
".....
"e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de
las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del
trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le
corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal
presunción”[1]. Sentencias
T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
"....
"g) La crisis económica o presupuestal por la que
pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la
pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada
pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999."
En este
orden de ideas la Sala ordenará a la última entidad que venía cancelando las
mesadas pensionales, reanudar sus obligaciones con los libelistas, esto es la
Caja de Previsión Social de Boyacá - Fondo Territorial de Pensiones del
Departamento de Boyacá, para lo cual deberán pagarse las sumas adeudadas en un
término de 48 horas, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en
caso contrario, dicho término deberá utilizarse para adelantar las gestiones
presupuestales pertinentes para tal fin, que deberán culminar con dicho pago en
un período no mayor a los 30 días.
Finalmente
la Corte hace un llamado a prevención a las entidades que tienen que ver con
las obligaciones pensionales de los ex funcionarios de la Contraloría General
de Boyacá, para que mediante acuerdos conciliatorios busque la solución más
rápida y ágil para el problema del pago de dichos pensionados, los cuales son
terceros a la problemática analizada en esta providencia.
Ahora
bien, la Caja de Previsión Social de Boyacá - Fondo Territorial de Pensiones
del Departamento de Boyacá, si lo considera pertinente podrá a su arbitrio
repetir los pagos contra la Contraloría General del Departamento, a través de
las acciones judiciales idóneas para el caso, sin suspender los pagos a los
pensionados, que, se reitera, son ajenos a dicha controversia.
III.
DECISIONEn
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR las
decisiones del Consejo de Estado (Secciones Primera y Segunda Subsección A)
dentro de las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos Nelly Galindo
de Becerra (T-341319), Rosa Inés López de Rodríguez (T-341690), Lucía Rodríguez
de Vargas (348076), María Adiela León de Saenz (T-348179) y Publio Roa Barón
(T-348183).
En
consecuencia, se CONCEDE la tutela al derecho a la seguridad social en los
referidos procesos.
Segundo.
ORDENAR a la
Caja de Previsión Social de Boyacá - Fondo Territorial de Pensiones del
Departamento de Boyacá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a cancelar
las sumas adeudadas a los libelistas siempre y cuando exista disponibilidad
presupuestal; en caso contrario, dicho plazo deberá utilizarse para iniciar las
gestiones presupuestales pertinentes para tal fin, que deberán culminar con el
pago efectivo de las mesadas adeudadas en un período no superior a los 30 días.
Tercero.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.