T-1416-00
Sentencia T-1416/00
Sentencia
T-1416/00
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de primas complementarias de
salario a educadores
Referencia:
expedientes T-347717, T-347726, T-348959, T-348968, T-352166, T-353624 y
T-353739 (Acumulados).
Actores:
Oscar
Hernán Monsalve Mesa
Luis
Argiro Giraldo Castaño
Ana
Lucía Torres Guisao
Abel
Casas Córdoba
Hector
Ivan Restrepo Betancur
Maria
Elena Botero Giraldo
Sonia
Lucia Uribe Ortiz
Demandado:
Gobernación de Antioquia
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., octubre diecinueve (19) del dos mil
(2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el
Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín (expediente T-352166), así como los
proferidos en segunda instancia por los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito
de Medellín (Expediente T-348959 y T-348968), Civil del Circuito de El
Santuario, Antioquia (Expediente T-347726), Primero Penal del Circuito de
Medellín (Expediente T-347717 y T-353739), Dieciséis Civil del Circuito de
Medellín (Expediente T-353624).
La Sala
Séptima de Revisión, mediante Auto del 9 de octubre del 2000, decidió acumular
los expedientes T-348959, T-348968, T-352166, T-353624 y T-353739 al expediente
T-347717 y acumulado, por existir identidad de objeto e identidad del ente
acusado.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Los
hechos de las tutelas responden a un mismo patrón, consistente en el no pago de
unas primas extralegales creadas mediante ordenanzas departamentales 34 de
1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, denominadas en algunos casos primas
de vida cara, normalista, licenciatura, o especial, escuela unitaria, difícil
acceso, de director y rectoría, estipendios, que al no cancelarse según los
demandantes (docentes), menoscaban sus congruas subsistencias, razón por la
cual solicitan el pago de las mismas, además se quejan que la administración
departamental hace una discriminación odiosa pues a algunos educadores se les
ha cancelado dichas prerrogativas y a ellos no, lo cual es violatorio de los
artículos 13 y 25 del ordenamiento superior, por ende, solicitan la protección
de las autoridades judiciales.
2. Sentencias Objeto de Revisión
Fallo
de Única instancia
Expediente
T-352166
Por
providencia del 16 de mayo del 2000, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de
Medellín, decidió acoger las súplicas del ciudadano Héctor Iván Restrepo al
considerar que "en la mayoría de tutelas el despacho apoyado en la
jurisprudencia constitucional ha negado el amparo de los derechos en cuyo caso
el que nos ocupa pero relacionados con la prima de vida cara y algunas
reivindicaciones laborales considerando que se tuviere otro medio de defensa.
Pero lo que acá acontece es una situación especial, la prima de normalista ni
siquiera ha sido considerada desde 1996, sin que se sepa si ha sido reconocida,
si se ha pagado alguna vez o cual es la razón para que no se cancele en los
términos que propone el educador.
De
suerte que por este concepto, no porque carezca de otros medios de defensa sino
porque el clamor suyo está desde 1996, donde se les ha pagado a sus similares
servidores, es procedente la tutela, en protección del derecho a la igualdad
flagrantemente vulnerado".
Por esta
razón ordenó al demandado cancelar las sumas adeudadas en un término de 48
horas, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal; en consecuencia en
dicho término deberá iniciarse las gestiones para tal fin, las cuales deberán
culminar con la cancelación de las mismas en un plazo de 30 días.
Fallos
de dos instancias
Expediente
T-348959 y T-348968
A través
de sendas providencias el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín,
conoció en segunda instancia de las tutelas incoadas por los ciudadanos Ana
Lucía Torres Guisao y Abel Casas Córdoba, concediendo las mismas, para lo cual
revocó la decisión que había denegado la súplica y confirmó la que accedió a
ella, con base en el siguiente argumento:
"No
hay justificación para el Estado patrón incumplir pagos de obligaciones
laborales causadas, porque es perentoria la indicación constitucional de que el
trabajo en todas sus modalidades tenga la especial protección del Estado, y
porque desde hace un siglo, los salarios, sueldos y todas las prestaciones
provenientes del contrato de trabajo tienen privilegio legal que determina
preferencia en su pago.
....
Si
por una ordenanza o por cualquier otro texto legal se ha reconocido a favor de
los maestros el derecho a equis o zeta prestación laboral, expresando no solo
la periodicidad y su causación, sino su valor, mientras el texto esté vigente,
es de justicia su cumplimiento.
Las
prestaciones que en doctrina de los laboralistas se conocen como extralegales,
una vez reivindicadas, no son potestativas y mucho menos dádivas respecto de
las cuales el patrón pueda separarse unilateralmente, de su reconocimiento en
contenido y oportunidad."
En ese
orden de ideas, ordenó al Gobernador de Antioquia, que en un término de 48
horas inicie las gestiones pertinentes para cancelar las sumas adeudadas.
Expediente
T-347717 y T-353739
Mediante
providencias del 31 de mayo y 13 de junio del 2000, el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Medellín, confirmó las Sentencias que concedieron las tutelas a
los ciudadanos Oscar Hernán Monsalve Mesa y Sonia Lucía Uribe Ortíz, al estimar
que: "La posición del Juzgado es que el proceder de la Gobernación de
Antioquia, al pagarle la prima de licenciado a unos docentes y a otros no,
establece una diferenciación irrazonable entre unos y otros".
En
virtud de lo anterior, avaló la orden dada al Gobernador de Antioquia para que
en un término de 48 horas inicie las gestiones pertinentes para cancelar las
sumas adeudadas.
Expediente
T-347726
A través
de Proveído del 24 de mayo del 2000, el Juzgado Civil del Circuito de El
Santuario, Antioquia, decidió confirmar la Sentencia de primera instancia que
había concedido las súplicas del ciudadano Luis Argiro Giraldo Castaño, al
estimar que "La falta de respuesta por parte del departamento de
Antioquia, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, hace
presumir la veracidad de los hechos afirmados por el accionante. En este
sentido se acepta como cierta la afirmación que hace en el hecho séptimo del
escrito de tutela, no encontrando el Despacho justificación para tal
discriminación.
Si se
trata de razones presupuestales, que criterio asume la pagaduría del
departamento para pagar las primas que constituyen salario a unos docentes y a
otros no, que al parecer se encuentran en las mismas condiciones, incurriendo
en un injusto trato discriminatorio, que no tiene justificación
razonable."
Por
consiguiente se ordenó al demandado que en un plazo de 48 horas inicie las
diligencias administrativas para cancelar las sumas debidas.
Expediente
T-353624
A través
de la Sentencia del 31 de mayo del 2000, el Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Medellín, decidió acoger las súplicas de la libelista María Helena
Botero Giraldo, para lo cual revocó la decisión de instancia que había denegado
las mismas, al estimar que "considera el Despacho de conformidad con la
última jurisprudencia constitucional que necesariamente ese no pago oportuno de
la prima de vida cara como parte integrante que es de su salario y dada la
pérdida del valor adquisitivo de la moneda le ha afectado su situación
económica, y a la vez su calidad de vida, sin que ningún medio judicial resulte
oportuno para su restablecimiento como el de la tutela". En virtud de
lo anterior, ordenó al demandado que en un término de 48 horas, se cree una
partida presupuestal, si no existiere o se realcen las operaciones necesarias
para garantizar el pago de la suma debida, gestiones que no podrán exceder del
término perentorio de tres meses.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Reiteración
de jurisprudencia
Pago
de factores no salariales a algunos educadores del Departamento de Antioquia.
El
problema jurídico planteado a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional,
esto es, el no pago de algunas prestaciones sociales y la discriminación por
efectuarse el mismo a algunos docentes en el departamento de Antioquia, en
detrimento de otros, ya fue resuelto por esta colegiatura mediante Sentencia
T-376 del 2000 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, por consiguiente resulta
oportuno remitirse a lo expresado en dicha providencia. En efecto, en aquella
se dijo sobre el tema lo siguiente[1]:
"Analizadas las demandas, se pone de
presente que en ellas los demandantes no solicitan el pago de sus salarios,
sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de
donde se deduce que la administración departamental ha cumplido sus
obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los
demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las
primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la
Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.
La demostración de la lesión del mínimo
vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se
puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.
Además, con las declaraciones de algunos de
los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del
Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está
comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios
y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las
primas extralegales.
En cuanto a la alegada violación del
derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la
administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a
quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al
servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos
provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales
y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos
del departamento o de cada municipio.
En tales circunstancias, la tutela resulta
ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado
que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o lesión
de su mínimo vital, definido éste como “los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente,
en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida
que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del
ser humano[2].”
En
consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales
ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa
administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la
protección de sus derechos".
En ese
orden de ideas y en vista que se está frente a una misma situación de hecho,
resulta obvio y natural un mismo resultado de derecho ubi eadem ratio, idem
ius.
Por lo
anterior, se revocarán las Sentencias que accedieron a las súplicas de los
demandantes.
III.
DECISIONEn
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR los
fallos de tutela proferidos en los siguientes procesos: Expedientes T-348959 y
T-348968, actores Ana Lucía Torres Guisao y Abel Casas Córdoba, provenientes
del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín; Expedientes T-347717 y
T-353739, demandantes Oscar Hernán Monsalve Mesa y Sonia Lucía Uribe Ortíz,
Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín; Expediente T-347726, actor Luis
Argiro Giraldo Castaño, Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia;
Expediente T-353624 demandante María Elena Botero Giraldo, Juzgado 16 Civil del
Circuito de Medellín; Expediente T-352166, actor Héctor Iván Restrepo Betancur,
Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín.
En
consecuencia, niégase la tutela concedida en los referidos procesos.
Segundo.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias
T-440, T-.652 y T-851 del 2000 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Sentencias T- 246 de 1992; T- 366 de 1998, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.