T-1415-00
Sentencia T-1415/00
Sentencia T-1415/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-327 966.
Acción
de tutela instaurada por Anicia Lung de Arrieta contra EL Departamento De San
Andres, Providencia Y Santa Catalina Islas.
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Aprobada
en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone
fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DE
SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA LABORAL dentro de la acción de tutela instaurada por ANICIA LUNG DE
ARRIETA contra EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
ISLAS.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
La
demandante ANICIA LUNG DE ARRIETA, en calidad de trabajadora de LA GOBERNACIÓN
DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, instauró acción
de tutela el siete (7) de marzo de dos mil (2000), en contra de esta Entidad,
para la protección de sus derechos al trabajo y a la seguridad social, los
cuales consideran vulnerados, en razón a que se encuentra laborando en el cargo
de secretaria ejecutiva con una asignación salarial mensual de $ 1.166.000.00,
sin haber recibido el pago correspondiente desde marzo de mil novecientos
noventa y nueve (1999) hasta el momento de instaurar esta tutela, febrero de
dos mil (2000), y agrega:
“...
lapso en el cual se han agotado todas las reservas que disponía y colocándome
en un estado de pauperización y de hambre, pues del dinero que devengo con mi
trabajo sustento mis necesidades básicas y la de mi familia, el sustento de
alimento, vestido, estudio de mi hijo, cancelo las cuentas pendientes, los servicios
públicos domiciliarios, etc”.
El
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante
escrito del Gobernador Designado, afirma que efectivamente la accionante es
funcionaria de la Gobernación y se le adeuda los salarios desde el mes de marzo
mil novecientos noventa y nueve (1999) y otros beneficios laborales de carácter
económico. Señala la crisis económica y financiera por la que atraviesa el ente
territorial como causas que impiden el pago de salarios y prestaciones a los
empleados y pensionados a cargo, no obstante las gestiones adelantadas ante el
Gobierno Central, por él y su equipo de trabajo, para solucionar la situación.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
El
Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, profirió
fallo el catorce (14) de marzo de dos mil (2000), donde niega por improcedente
la tutela de los derechos invocados por la señora LUNG DE ARRIETA contra el
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; luego de hacer
apreciaciones de doctrina constitucional sobre la procedencia subsidiaria de la
acción de tutela, y de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre
la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener de la accionada el
pago de los salarios adeudados y además por ser un derecho de estirpe legal y
no constitucional fundamental, concluye que no es viable la acción de tutela
para la protección de esos derechos.
Impugnado
el fallo de primera instancia por la accionante, correspondió conocer de ésta a
la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien mediante providencia de fecha
cuatro (4) de mayo de dos mil (2000), confirma el fallo del a-quo, por
considerar improcedente la acción de tutela, pues la accionante cuenta con otro
medio de defensa judicial para lograr sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1°. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2° Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias
laborales.
Este
Tribunal mediante pronunciamiento de Sala Plena unificó la abundante
jurisprudencia, emitida por las diferentes salas de decisión, sobre la
procedencia de la acción de tutela en caso de incumplimiento en el pago de
salarios[1],
y en fallo posterior se sintetizaron los parámetros que ha seguido la doctrina
constitucional sobre el mismo tema[2];
hitos jurisprudenciales que se pueden resumir en los siguientes puntos:
1°. El
derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garantía y
un derecho fundamental, que está en directa relación con la satisfacción de
otro del mismo rango, como es el de subsistencia; emanando de los derechos y
garantías a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social[3].
2°. En
el momento de proteger judicialmente el derecho al pago del salario, este debe
tomarse en un sentido amplio[4].
3°. En
principio, las pretensiones para lograr el pago oportuno del salario deben
presentarse ante la jurisdicción laboral; no obstante, excepcionalmente procede
la acción de tutela como mecanismo extraordinario para obtener la protección
ante el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del
empleador, pues este constituye un perjuicio irremediable que afecta el derecho
fundamental a la subsistencia[5].
4°. En
este campo la protección judicial al mínimo vital no se limita al monto que el
legislador denomina salario mínimo, pues la valoración de este corresponde a
las circunstancias particulares de cada caso concreto[6].
5°. La
acción de tutela en el campo de obligaciones laborales no procede para el
reconocimiento de prestaciones extralegales o derechos diferentes al pago
oportuno de salarios ciertos e indiscutibles[7].
6°. La
acción de tutela es viable para proteger el mínimo vital del accionante y como
mecanismo para evitar la consumación de perjuicios irremediables o impedir que
el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica[8].
7°. En
los casos donde no se han cancelado los salarios a un trabajador y no se
encuentra demostrado que este cuenta con rentas suficientes o diferentes a sus
ingresos laborales, se configura un perjuicio irremediable que pone en peligro
el derecho fundamental a la subsistencia y los demás que concurran.
8°. El
accionante debe probar los hechos en que basa sus pretensiones, sin embargo el
juez podrá valorar las condiciones del caso concreto aplicando el principio de
presunción de la buena fe[9].
9°. Las
dificultades económicas, financieras y presupuestales del empleador público o
privado, no son justificación valida para dejar de cumplir la obligación
constitucional de pago oportuno de los salarios a los trabajadores[10].
10°. Los
hechos que den origen a la interposición de la acción de tutela deben originarse
en la prestación de un servicio personal que reúna las condiciones de una
relación laboral, no obstante la denominación jurídica que se le dé a ese
vinculo, predominando la protección de lo que se ha llamado contrato realidad.
11°. La
protección del juez constitucional comprende la totalidad de los salarios de
dejados de cancelar con la correspondiente actualización y la orden del pago
oportuno de los salarios por causarse.
3°. Del caso concreto.
De
acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente la señora ANICIA LUNG
DE ARRIETA se encuentra vinculada como secretaria ejecutiva de la Gobernación
del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, con una
asignación mensual de $ 1.166.000.00, y desde marzo de mil novecientos noventa
y nueve (1999) hasta marzo de dos mil (2000), fecha de interposición de la
tutela, no se le había vuelto a cancelar suma alguna como contraprestación de
la relación laboral existente; esta situación ha afectado su derecho
fundamental a la subsistencia y su mínimo vital, causándose una alteración en
sus actividades cotidianas. Lo anterior, hace procedente la protección
constitucional, dado que no se estableció que la demandante tenga rentas u
otros ingresos le permitan sobrellevar la crisis económica a la que está
abocada.
La mora
en el pago de las acreencias laborales fue plenamente aceptada por la entidad
demandada, quien dio como explicación, entre otras, que las arcas del
Departamento se encuentran vacías y no puede dar cumplimiento a las obligaciones
salariales con sus servidores. La iliquidez del ente territorial no es óbice
para declarar la protección solicitada por la accionante, pues el cumplimiento
de las obligaciones salariales por parte del patrón no pueden estar supeditadas
a esas eventualidades, al existir la obligación del empleador de preservar las
partidas presupuestales necesarias para dar cumplimiento a obligaciones de
primer orden, como son la cancelación de los salarios del personal con el que
existe una relación laboral. La Corte Constitucional no desconoce la crisis
económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades
departamentales, situación sobre la que ha hecho pronunciamientos en
oportunidades anteriores, considerando que una entidad pública o privada por
encontrarse en quiebra no está exenta de su principal obligación como
empleadora, es decir, pagar oportunamente el salario de sus trabajadores a que
esta obligada, pues las contraprestaciones de los trabajadores, en particular
del Estado, no pueden estar sometidas al desgreño administrativo, a la
improvisación, a la falta de planeación y a la ausencia de un manejo racional
del presupuesto. Sobre este particular se ha dicho:
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
...
“Finalmente
se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en
principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente
siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la
omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el
adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en
forma puntual.” (Cfr.
Sentencia de reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Es
importante resaltar que el actuar de la demandada no es excepcional en este
caso sino que este se ha convertido en permanente e indefinido, lo anterior se
extrae del listado de acciones de tutela interpuestas en su contra y por
algunas de las sentencias proferidas por esta Corporación en el transcurso de
este año, T-100, T-182 y T-424 de 2000 [11], en las cuales se han seguido los
lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a la
procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el mínimo
vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las
sentencias proferidas por el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina Islas, de catorce (14) de marzo de dos mil (2000) y de la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral, de cuatro (4) de mayo de dos mil (2000) en
el expediente T-327 966, en cuanto consideraron improcedente la
solicitud de tutela de la accionante ANICIA LUNG DE ARRIETA contra la
Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas.
Segundo.
CONCEDER la
protección solicitada por la señora ANICIA LUNG DE ARRIETA en la demanda de
tutela interpuesta contra la Gobernación del departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina Islas.
Tercero.
ORDENAR al
señor Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Islas que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir
de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya,
proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la actora.
Si ante
el Tribunal de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control
sobre el cumplimiento de este Fallo, el gobernador acreditara dificultades de
liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los
salarios adeudados, se concede para que inicie -probándolo ante el juez- los
trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos
que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término
perentorio que no podrá exceder de un (1) mes.
Cuarto.
PREVENIR al
ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que
generaron la instauración de la presente acción de tutela.
Quinto.
DAR cumplimiento
por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Sentencias T-426 de 1992, T-234 de 1997, T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de
1999.
[6]
Sentencia T-220 de 1998 y T-995 de 1999.
[7]
Sentencias T-01 de 1997 y T-995 de 1999.
[8]
Sentencias SU-342 de 1995, T-019, T-081 y T-261 de 1997 y SU-995 de 1999.
[9]
Sentencia SU-995 de 1999.
[10]
Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996 y T-220 de 1998.
[11]
Contra el mismo Departamento y por hechos similares.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.