T-141-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-141/25
REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Alcance de la competencia de verificar la inscripción
de candidatos
(...) la
verificación de la inscripción de candidatos por parte de la Registraduría se
limita a constatar el cumplimiento de requisitos formales, tales como la
autenticidad de los documentos y la verificación de la participación en
consultas populares o internas. La norma es clara al señalar que la
Registraduría solo puede rechazar la inscripción en dos eventos específicos:
(i) cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados en las
consultas, o (ii) cuando un candidato haya participado en la consulta de un
partido diferente al que lo inscribe. En ningún caso se contempla la
posibilidad de rechazar una candidatura por causal de doble militancia, lo que
confirma la falta de competencia de la Registraduría en este ámbito.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo
(El Tribunal
accionado) incurrió en el defecto sustantivo alegado por la Registraduría
Nacional del Estado Civil al extender indebidamente las funciones de dicha
entidad, más allá de lo establecido en la Constitución y la ley; y con base en
ello atribuirle una responsabilidad que, de acuerdo con el diseño
constitucional, no le corresponde asumir. Ahora bien, en este caso, (el
Tribunal accionado) también fundamentó la condena patrimonial contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil en el hecho de que, según el artículo
11 del Decreto 111 de 1996, “el presupuesto de la Registraduría Nacional del
Estado Civil incluye el del Consejo Nacional Electoral”. Para la Sala, esta
conclusión de la autoridad judicial contribuye a la configuración del defecto
sustantivo, pues desconoce el alcance constitucional que esta Corte ha definido
respecto a dicha norma... la condena patrimonial impuesta por el Tribunal
accionado en contra de la accionante, basada en una lectura incorrecta del
artículo 11 del Decreto 111 de 1996, desconoce la distinción funcional y la independencia
presupuestal que la Corte Constitucional ha destacado entre la Registraduría
Nacional del Estado Civil y el Consejo nacional Electoral.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por
indebida valoración probatoria
(El Tribunal
accionado) incurrió en un defecto fáctico al no valorar integralmente la
sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, que (i) declaró la nulidad de
la elección... y (ii) reconoció la falta de competencia de la Registraduría
para intervenir en el proceso de inscripción.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
DEFECTO FACTICO-Caracterización
ORGANIZACION
ELECTORAL-Naturaleza
y funciones
ORGANIZACION
ELECTORAL-Alcance
de la autonomía
ORGANIZACION ELECTORAL-Conformación
CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Funciones
CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Ejerce
la suprema vigilancia de la organización electoral
REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones
PROHIBICION DE
DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo
DOBLE MILITANCIA
POLITICA-Alcance
específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011
PARTIDOS POLÍTICOS-Facultades
sancionadoras en relación con sus afiliados en materia de doble militancia
CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Materias en que
se exige una actuación coordinada
REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Inclusión del Consejo Nacional Electoral en el
presupuesto de gastos de la Registraduría no desconoce la Constitución
(...) la inclusión
del Consejo Nacional Electoral dentro del presupuesto de la Registraduría
Nacional del Estado Civil no implica subordinación ni afecta la independencia
de estos órganos. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, en
el marco de la relación presupuestal que existe entre las dos entidades, cada
una de ellas maneja su propia fracción, lo que les permite gestionar sus
recursos de manera independiente; y ambas participan del diseño presupuestal de
la organización electoral. Este esquema asegura que tanto la Registraduría como
el CNE ejerzan sus competencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Tercera de Revisión-
SENTENCIA
T-141 de 2025
Referencia: expediente
T-10.128.904.
Asunto: acción
de tutela presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra (i)
el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y (ii) el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Magistrada ponente: Diana
Fajardo Rivera.
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en primera instancia por el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de
diciembre de 2023, y en segunda por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A, el 29 de febrero de 2024[1].
Síntesis de la decisión
1.
La
Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela promovida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil contra las sentencias proferidas por el
Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, que la condenaron a indemnizar a Marco Yohan Díaz Barrera por
los perjuicios derivados de la nulidad de la elección de Johana Chaves García
como Representante a la Cámara para el periodo 2014-2018, quien habría
incurrido en doble militancia.
2.
La
Registraduría argumentó que dichas decisiones vulneraron sus derechos al debido
proceso y a la administración de justicia. En concreto, alegó que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo al interpretar
de manera indebida las normas que delimitan las funciones y competencias de la
entidad accionada, atribuyéndole la responsabilidad de advertir la causal de
doble militancia de la candidata, función que corresponde exclusivamente al
Consejo Nacional Electoral (CNE). Además, señaló que dicha autoridad judicial
habría incurrido en un defecto fáctico, pues no habría valorado adecuadamente
la sentencia en la que se declaró la nulidad de la elección de Johana Chaves
García.
3.
Al
analizar el asunto, la Corte Constitucional encontró que, en efecto, se
configuraron los defectos alegados en el escrito de tutela. En cuanto al defecto
sustantivo, estableció que el Tribunal de Cundinamarca extendió de manera
inapropiada las competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al
considerar que esta entidad debía controlar el cumplimiento de las
inhabilidades de los candidatos, incluida la doble militancia, pese a que su
actuación se limita a funciones técnicas de logística y organización de las
elecciones, incluidas la administración del censo y la contratación de bienes y
servicios.
En ese sentido, al interpretar que la Registraduría tenía la obligación de
advertir y sancionar la doble militancia, el Tribunal desnaturalizó el marco
constitucional y legal que regula las competencias de la entidad y le asignó
responsabilidades que, de acuerdo con la Constitución, recaen exclusivamente en
el CNE.
4.
En
relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional determinó que
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar adecuadamente la
sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que había declarado la
nulidad de la elección de Johana Chaves García y que había establecido
expresamente que la Registraduría no tenía injerencia en la verificación de la
doble militancia, ya que esta facultad corresponde al CNE. La Corte consideró
que ignorar este antecedente judicial –que precisó con claridad la razón de la
nulidad de la elección, a partir de una conducta que debía ser controlada por
el CNE–, resultó determinante en la condena impuesta, pues su falta de
valoración condujo a una decisión basada en supuestos equivocados y afectó el
derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la
accionante.
5.
Por
estas razones, la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
vulnerados a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, dejó
sin efectos la Sentencia del 10 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y ordenó que dicha autoridad profiriera una nueva decisión que
deberá ajustarse estrictamente a lo establecido en la parte motiva de la
providencia. Cabe destacar que la Corte se centró únicamente en los defectos en
los que incurrió el Tribunal, sin abordar otros aspectos como la
responsabilidad administrativa del daño[2],
por tratarse de asuntos que no estuvieron en discusión en la acción de tutela y
que le competen definir al juez natural.
I. ANTECEDENTES
6.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) presentó acción de tutela contra
el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá
y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en
la que alega que sus decisiones, en el marco de un proceso de reparación
directa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
administración de justicia. A continuación, se hará referencia a (i) los hechos
que sirvieron de fundamento a dicho medio de control, (ii) las decisiones
controvertidas mediante la acción de tutela, y (iii) los fallos de instancia
objeto de revisión.
1.
Los
hechos que motivaron el proceso de reparación directa[3]
7.
El
15 de mayo de 2014, Yorgín Harvey Cely Ovalle y Carlos Leonardo Hernández
formularon demanda de nulidad electoral por doble militancia contra Johana Chaves García, representante a la Cámara por el
departamento de Santander por el partido Centro Democrático para el periodo
constitucional 2014-2018[4].
Con posterioridad, el 15 de septiembre de 2014, el señor Marco Yohan Díaz
Barrera presentó escrito en el que coadyuvó la demanda.
8.
Los
hechos que dieron origen a tal actuación fueron, en síntesis, los siguientes:
(i)
Mediante
Resolución 1825 del 10 de julio de 2013, emitida por el Consejo Nacional
Electoral, se cambió el nombre del Partido Integración Nacional a Partido
Opción Ciudadana, oportunidad en la que se inscribió a Johana Chaves García
como miembro de la Dirección Nacional del partido[5].
(ii)
El
17 de octubre de 2013, Johana Chaves García presentó renuncia a su militancia
dentro del partido[6].
(iii)
El
9 de diciembre de 2013, dicha ciudadana inscribió su candidatura a la Cámara de
Representantes por el departamento de Santander, con aval del Partido Centro
Democrático[7].
(iv)
El
9 de marzo de 2014, la entonces candidata fue elegida en los comicios
celebrados ese día[8].
(v)
Mediante
el acta E26-CA del 21 de marzo de 2014, suscrita por los delegados del Consejo
Nacional Electoral (CNE), se declaró la elección de los representantes a la
Cámara por el Departamento de Santander para el periodo constitucional
2014-2018, entre los cuales figuraba la ciudadana Johana Chaves García[9].
9.
La
RNEC fue vinculada al proceso de nulidad electoral, pero alegó que no era la
competente ni la encargada de proferir el acto de elección impugnado, por lo
que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Argumentó que no tiene injerencia en la realización de los escrutinios; por
mandato legal, sólo cumple labores secretariales y no expide el acto
declaratorio de la elección; el aval de los candidatos le corresponde a los
partidos políticos, y el Consejo Nacional Electoral es el encargado de
verificar el buen comportamiento y la ética electoral.
10.
La
Sección Quinta del Consejo de Estado acogió los argumentos de la RNEC y la
desvinculó del proceso en el Auto del 7 de mayo de 2015[10]. Resaltó que
dicha entidad solo tiene facultades para verificar el cumplimiento de los
requisitos formales, y que la irregularidad alegada –la doble militancia– es un
asunto de fondo. Por lo tanto, afirmó que la RNEC no tenía la competencia para
rechazar la inscripción de la candidata y que no hay cuestionamientos a sus
actuaciones.
11.
El
Consejo de Estado anuló la elección en la Sentencia del 28 de septiembre de
2015[11]
por haberse acreditado la doble militancia[12].
En consecuencia, Marco Yohan Díaz Barrera se posesionó el 12 de noviembre de
2015 como representante en la curul que antes ocupaba Johana Chaves García.
12.
Acto
seguido, Marco Yohan Díaz Barrera presentó una demanda de reparación directa
contra la RNEC y el Consejo Nacional Electoral. Alegó que hubo una falla en el
servicio al haber declarado la elección de Johana Chaves García como
representante a la Cámara, lo que le impidió ejercer dicho cargo entre el 20 de
julio de 2014 y el 11 de noviembre de 2015.
13.
El
señor Díaz Barrera argumentó que la situación de doble militancia de Johana
Chaves García era evidente, al punto de que el Consejo Nacional Electoral le
ordenó en marzo de 2014 a sus delegados que se abstuvieran de declarar la
elección para el departamento de Santander[13].
En consecuencia, solicitó el pago de los salarios y prestaciones dejados de
percibir, las deudas adquiridas al no haberse posesionado como representante a
la Cámara desde el momento inicial del periodo constitucional y los daños
morales que habría sufrido[14].
14.
Al
contestar la demanda de reparación directa, el Consejo Nacional Electoral alegó
que (i) no tenía competencia para pronunciarse sobre la elección declarada por
la Comisión Escrutadora Departamental de Santander. Aunque sus miembros son
designados por el Consejo Nacional Electoral, sus decisiones son autónomas;
(ii) el daño fue causado por Johana Chaves García al inscribirse como
candidata, pese a estar incursa en doble militancia; (iii) la conducta del
demandante fue omisiva, porque nunca solicitó la revocatoria de la inscripción
de dicha candidatura, no apeló el acto de elección y tampoco presentó la
demanda de nulidad electoral, en la que solo figuró como coadyuvante cuando ya
había caducado su oportunidad para interponerla[15]; y (iv) el
Consejo Nacional Electoral no representa judicialmente a la organización
electoral[16].
15.
Por
su parte, la RNEC invocó su falta de legitimación por pasiva. Señaló que solo
cumple una función de registro de los datos electorales y de secretaría de las
comisiones escrutadoras, cuyos actos de elección reconocen derechos de carácter
particular y concreto, además, expuso que ninguna autoridad administrativa ni
el Consejo Nacional Electoral pueden modificarlos, pues la única vía posible
para tal fin es la acción de nulidad electoral. Agregó que sus actuaciones se
ampararon en las normas vigentes[17].
2.
Providencias
contra las cuales se promueve la acción de tutela
2.1.
Sentencia
del 13 de noviembre de 2020[18]
16.
En
primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá condenó
al Consejo Nacional Electoral y a la RNEC al pago de una indemnización[19]. Concluyó
que la organización electoral[20]
le causó un daño antijurídico a Marco Yohan Díaz Barrera, al haber sido privado
de su derecho a elegir y ser elegido, y a la remuneración como representante a
la Cámara, sin que aquel tuviera el deber de soportarlo. Halló acreditado que
los perjuicios surgieron por una falla en el servicio; la elección de Johana
Chaves García fue ilegal; y que el acto administrativo que la declaró[21] frustró la
aspiración cierta del demandante para ingresar a la Cámara de Representantes.
Por último, ordenó la condena con cargo al presupuesto de la RNEC, fundado en
que el Consejo Nacional Electoral no tiene uno independiente[22].
17.
Esta
decisión fue apelada por los demandados. Por una parte, la RNEC insistió en su
falta de legitimación en la causa por pasiva, declarada en el proceso de
nulidad electoral, agregando que el juzgado no tenía competencia para resolver
este asunto por el valor de los perjuicios reclamados[23]. Por otra
parte, el Consejo Nacional Electoral argumentó que no se probó un daño
imputable contra su actuación u omisión. Señaló que Marco Yohan Díaz Barrera se
benefició del proceso de nulidad electoral, pese a no haber intentado la
revocatoria de la inscripción de la candidatura de Johana Chaves García.
Adicionalmente, dijo que el Consejo de Estado no se pronunció sobre
irregularidades al anular la elección y que el CNE no tuvo la oportunidad de
prever que la señora Chaves García estaba incursa en doble militancia[24].
2.2.
Sentencia
del 10 de mayo de 2023[25]
18.
En
segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la
decisión apelada. Estimó que hubo una desatención grave de los deberes en
cabeza de los funcionarios y empleados adscritos a dependencias de la RNEC y
del Consejo Nacional Electoral, que le generó daños a Marco Yohan Díaz Barrera
al impedirle acceder a su curul. El Tribunal destacó (i) que existe un trámite
administrativo para la revocatoria de la inscripción de candidatos incursos en
causales de inhabilidad o de doble militancia y (ii) que el Consejo Nacional
Electoral era la autoridad competente para resolverlo. Por lo tanto, concluyó
que la irregularidad en la actuación de la organización electoral se produjo
porque “las autoridades demandadas” advirtieron la doble militancia en sede
administrativa y no le dieron el trámite correspondiente.
3.
La
acción de tutela
19.
El
17 de noviembre de 2023[26],
la Registraduría Nacional del Estado Civil promovió acción de tutela en contra
de las sentencias que resolvieron el medio de control de reparación directa[27]. En su
criterio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al confirmar la condena
declarada por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, incurrió en
los siguientes defectos o causales especiales de procedibilidad de la tutela
contra providencia judicial:
(i) Defecto material
o sustantivo, pues hubo una indebida interpretación de las normas que
establecen las competencias de dicha entidad, las cuales son meramente
logísticas; e insistió en que la ley solo le permite rechazar la inscripción de
un candidato por cuestiones formales. Argumentó que no tienen la facultad de
verificar asuntos de fondo, como la doble militancia, y que el Tribunal
desconoció las funciones meramente secretariales que tiene en los escrutinios
que son realizados por las Comisiones Escrutadoras y por los delegados del
Consejo Nacional Electoral. Además, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta el
Decreto 1010 de 2000, donde se enlistan las funciones conferidas a la
tutelante.
(ii) Defecto fáctico,
porque el Tribunal realizó una “valoración irracional” de la prueba que sirvió
de fundamento para la condena en el proceso de reparación directa; esto es, la
sentencia que anuló la elección de Johana Chaves García. Según la entidad
accionante, la Sección Quinta del Consejo de Estado reconoció que la RNEC no
tuvo injerencia en el acto administrativo que declaró aquella elección, por lo
que decretó su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso
de nulidad electoral. Se trató, en consecuencia, de un hecho probado que no fue
tenido en cuenta por el Tribunal, debido a que condenó a la RNEC por una decisión
con la que no tuvo ninguna relación.
3.1.
Sentencia
de primera instancia en la acción de tutela
20.
El
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la acción de tutela
el 22 de noviembre de 2023 y vinculó al Consejo Nacional Electoral, al Juzgado
Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá[28]
y a Marcos Yohan Díaz Barrera[29].
21.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca[30]
contestó
que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia
constitucional. A su juicio, la RNEC pretende que el juez constitucional actúe
como una tercera instancia, porque cuestiona una decisión netamente legal que
no afecta ningún derecho fundamental. El Tribunal argumentó que la legitimación
en la causa de la RNEC fue debidamente valorada al evaluar la atribución de daño
antijurídico a la organización electoral, de la que hace parte.
22.
El
Consejo Nacional Electoral[31]
adujo
su falta de legitimación por pasiva, por no haber incidido en las decisiones
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
23.
El
Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá[32]
esgrimió
que el accionante pretende una tercera instancia para discutir un asunto
debidamente abordado en el proceso de reparación directa y que lo alegado por
la RNEC corresponde a una diferencia interpretativa, que no configura una vía
de hecho.
24.
Marcos
Yohan Díaz Barrera[33] respondió que la
RNEC pretende reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto en dos instancias.
Adujo que sus argumentos buscan crear una confusión sobre los objetos y
finalidades de la nulidad electoral y la reparación directa, que son dos
procesos sustancialmente distintos en los que se discutieron asuntos
diferentes. Añadió que la decisión de los jueces de instancia es adecuada; la
RNEC no indicó ningún aparte en el que se evidencien los errores de interpretación
alegados en la acción de tutela, y la RNEC sí tuvo injerencia en el trámite
electoral, porque la Comisión Escrutadora que declaró la elección de Johana
Chaves García estaba integrada por funcionarios suyos.
25.
En
Sentencia del 11 de febrero de 2023[34],
declaró en primera instancia la improcedencia de la acción de tutela por falta
de relevancia constitucional. A su juicio, la RNEC pretende reabrir debates que
fueron debidamente resueltos en el proceso de reparación directa. Concluyó que
la RNEC presentó los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación,
los cuales fueron abordados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.2.
Impugnación[35]
26.
La
RNEC sostuvo que su acción tiene relevancia constitucional porque involucra una
sentencia que afecta de manera grave e injusta el tesoro nacional, y porque
hubo una flagrante vulneración de los derechos al debido proceso y a la
administración de justicia por las interpretaciones arbitrarias de las normas
aplicables. Reiteró sus argumentos sobre la configuración de los defectos
material y fáctico en los fallos de reparación directa.
27.
Marcos
Yohan Díaz Barrera[36]
replicó que la impugnación era improcedente. En su criterio, los presuntos
defectos fueron correctamente resueltos por el juez competente; la exclusión de
la RNEC del proceso de nulidad electoral no implica una ausencia de
responsabilidad en el de reparación directa; y el Tribunal demandado no
desconoció ninguna norma aplicable y no incurrió en ningún defecto. Reiteró que
la RNEC quiere reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto y desconoce que
su condena se generó porque el Consejo Nacional Electoral no tiene un
patrimonio propio, pues está incluido en el de la RNEC.
3.3.
Sentencia
de segunda instancia en la acción de tutela
28.
El
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 29 de
febrero de 2024, revocó la sentencia de primera instancia[37]. En su
lugar, negó el amparo frente al defecto fáctico, al considerar que los
argumentos de la RNEC solo muestran una diferencia de criterios sobre la
legitimación en la causa dentro del proceso de reparación directa; y frente al
defecto sustantivo declaró la improcedencia[38],
tras considerar que la RNEC no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al
haber presentado en la apelación un argumento nuevo[39] que no había
sido planteado ni discutido en el trámite de reparación directa.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
29.
La
Sala Tercera de Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la
referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del auto del 24 de mayo de 2024 de la Sala de Selección Número Cinco,
que escogió para revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia[40].
2.
Requisitos
de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración
de jurisprudencia
30.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, la tutela
procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”;
categoría que cobija a las autoridades judiciales, las cuales, en ejercicio de
la función de administrar justicia, están llamadas a garantizar la efectividad
de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.
31.
En
ese sentido, cuando la acción de tutela sea interpuesta contra una autoridad
judicial, con ocasión de una providencia proferida en ejercicio de su función
de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de
requisitos generales, cuya observancia es una condición indispensable para que
el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto; y de requisitos
específicos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente
sentencia judicial y que generan la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental[41].
Sin embargo, su carácter es excepcional porque en principio no puede
desconocerse los principios de la cosa juzgada, la autonomía judicial, la
seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de
tutela[42].
32.
Por
un lado, el análisis formal de la acción de tutela implica el estudio de las
siguientes condiciones: “ (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas
dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia
constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o
determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte
los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique
razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiere alegado
en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a
una tutela contra sentencia de tutela. Se trata, entonces, de un grupo de
requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o vulneración de
las garantías fundamentales. Por tanto, no admiten una valoración y/o
juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los
presupuestos especiales de procedibilidad”[43].
33.
Por
su parte, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el
fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con
los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las
partes. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial
correspondiente incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) material o
sustantivo; (ii) fáctico; (iii) procedimental; (iv) decisión sin motivación;
(v) desconocimiento del precedente; (vi) orgánico; (vii) error inducido o
violación directa de la Constitución[44].
34.
En
ese entendido y antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es
preciso que esta Sala analice la procedencia formal de la acción de tutela
interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado
Civil contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
3.
Análisis
del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial
35.
En
este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales previstos en la jurisprudencia de la
Corte. A continuación, la Sala se referirá a cada uno de ellos.
3.1.
Legitimación
en la causa por activa
36.
Este
requisito se cumple plenamente, pues en el marco del proceso de reparación
directa que dio lugar a la interposición de la acción de tutela la entidad
accionante hizo parte del extremo demandando y es la titular de los derechos
presuntamente vulnerados, cuya protección se invoca en la demanda.
37.
Siguiendo
la tesis expuesta en la Sentencia T-892 de 2011, cabe anotar que las personas
jurídicas, incluidas las públicas, son titulares de derechos fundamentales.
Además, de conformidad con la Sentencia T-924 de 2002, el debido proceso y el
acceso a la administración de justicia son derechos de esta categoría en cabeza
de aquellas, lo que habilita su protección vía tutela.
38.
Asimismo,
es importante tener en cuenta que en este caso la Registraduría Nacional del
Estado Civil actúa por conducto del señor José Antonio Parra Fandiño, quien
acreditó su calidad de jefe de la oficina jurídica[45].
2.3.1. Legitimación en la
causa por pasiva
39.
La
acción de tutela procede contra el Juzgado Cincuenta
y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C, al tratarse de las autoridades judiciales que,
en el marco del proceso de reparación directa, profirieron las sentencias que
se alegan como vulneradoras de los derechos fundamentales de la accionante. En
ese sentido, son las autoridades llamadas a responder por la presunta comisión
de los defectos alegados, en los términos expuestos en el escrito de la
demanda.
3.2.
Relevancia
constitucional
40.
Esta
Corporación ha considerado, en cuanto al requisito de relevancia constitucional,
que es indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela
no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías
judiciales ordinarias. En ese sentido, el análisis de la relevancia
constitucional supone tener en consideración los siguientes criterios: (i) que
la controversia verse sobre un asunto constitucional y no legal o económico;
(ii) que el debate gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental; y (iii) que la decisión se haya fundamentado en una actuación
arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos
fundamentales[46].
41.
Atendiendo las consideraciones expuestas, se advierte que el
asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, además de plantear un debate trascendental sobre
las competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las funciones
que le han sido conferidas por la Constitución y la ley en materia electoral,
de las cuales depende el adecuado desarrollo de los certámenes electorales y,
por ende, la salvaguarda de los principios constitucionales que sustentan la
democracia participativa. No se trata, por tanto, de una cuestión meramente
legal o económica, sino de una controversia que aborda el contenido y alcance
de los derechos fundamentales invocados, en especial en lo relativo a la
correcta aplicación de la normatividad vigente y la decisión adoptada en el proceso
de nulidad electoral.
42.
Debe
tenerse en cuenta, además, que la prohibición de doble militancia es un asunto
de raigambre constitucional y que, en tal virtud, el debate trasciende a una
esfera superior a la legal o económica, en tanto y en cuanto dicha prohibición
constituye una herramienta de primera línea para la consecución del fin
constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos,
basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes[47].
43.
Aunado
a lo anterior, la accionante asevera que la decisión atacada se fundó en una
actuación arbitraria e ilegitima de la autoridad judicial que se derivó en la
transgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso,
actuaciones que acusó de incurrir en los defectos fáctico y sustantivo.
44.
Por
todo esto, se descarta que la presente acción esté siendo utilizada como una
instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias y se
concluye que el presente asunto está revestido de relevancia constitucional.
3.3.
Subsidiariedad
45.
En el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad de
la acción de tutela, toda vez que la accionante agotó todos los medios
ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que cuente,
cumplidas esas instancias, con otro medio judicial idóneo y eficaz para el
restablecimiento de sus derechos fundamentales, distinto a la acción de tutela.
En efecto, la presunta vulneración se configuró, precisamente, mediante la
expedición de la sentencia de segunda instancia que, de manera definitiva, puso
fin al proceso de reparación directa.
46.
En relación con la posibilidad de interponer el recurso
extraordinario de revisión, cabe precisar que los hechos y reparos manifestados
en la tutela objeto de revisión no se enmarcan en ninguna de las causales de
revisión contempladas en el artículo 250[48] de la Ley 1437
de 2011[49], lo que descarta de plano la idoneidad
y eficacia de este mecanismo para resolver el requerimiento que plantea la
presente solicitud de amparo.
47.
De igual modo, tampoco procede el recurso de unificación de
jurisprudencia previsto por el ordenamiento jurídico en el artículo 256 ídem
como recurso extraordinario debido a que el caso no se enmarca en la causal
única que puede motivar este recurso, esto es, que “la sentencia
impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de
Estado.” En ese sentido, no se encontró que exista una sentencia de
unificación que haya fijado criterios claros y uniformes que sean aplicables a
la solución del caso concreto, ni tampoco la pusieron de presente las partes ni
los jueces de instancia.
48.
Ahora, en atención a que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo
de Estado estimó que frente al defecto sustantivo alegado no se superó el
requisito de subsidiariedad, debido a que la RNEC no advirtió en la apelación
que el a quo no tuvo en cuenta la norma legal aplicable -Decreto 1010 de 2000[50]- y sí lo
hizo en la tutela, lo que a su consideración era un hecho novedoso, este
Tribunal debe detenerse sobre el particular.
49.
La
Sala resalta que durante todo el proceso de reparación directa la RNEC
construyó su defensa sobre la base de que carecía de legitimidad por pasiva[51] e incluso,
desde el inicio del proceso de nulidad electoral, manifestó que no tenía
competencia para resolver asuntos que atañen a la revocatoria de inscripción ni
a la doble militancia[52].
50.
Ante
esas alegaciones, lo mínimo que se esperaba de los jueces de instancia era que
indagaran sobre las atribuciones y competencias asignadas por la ley a la RNEC,
pues, con base en el principio de que “el juez conoce el derecho[53]”, no era
obligación de las partes anunciarles cuáles eran los fundamentos legales con
los que debían tomar sus decisiones.
51.
Así
las cosas, esta Corte no comparte que se haya declarado improcedente la tutela
por la exposición de un argumento novedoso, en la medida que, si bien no se
invocó la norma en concreto -que dicho sea de paso se refiere a la organización
interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las funciones de sus
dependencias-, la forma en que se invocó la falta de competencia obligaba a los
jueces a tener presente la norma que echaron de menos, pues era de elemental
conocimiento para la resolución del asunto.
3.4.
Inmediatez
52.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de
tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el
momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza
de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría
el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección
urgente o inmediata de los derechos fundamentales cuando estén siendo
vulnerados o amenazados. En el presente caso se advierte que la acción de
tutela fue interpuesta el 17 de noviembre de 2023 y que la sentencia de segunda
instancia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida, por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de mayo de 2023 y notificada el
25 de septiembre del mismo año[54]. Es decir, transcurrieron menos de 2
meses entre la notificación de la providencia atacada y la interposición de la
acción de tutela, tiempo que se estima razonable y oportuno.
3.5.
Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora
53.
En el presente caso no se alega una irregularidad de carácter
procesal, pues las presuntas anomalías son de carácter sustancial y se refieren
a una indebida valoración probatoria, así como a la interpretación errónea de
las normas de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por
tal razón, dicho requisito no será valorado para efectos de determinar la
procedencia de la presente acción.
3.6.
Identificación
razonable de los hechos y su alegación en el proceso
54.
En este caso la accionante se refirió de forma clara, detallada y
comprensible a los hechos constitutivos de violación de sus derechos
fundamentales. En efecto, explicó con suficiencia las razones por las
cuales considera que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca[55], en el marco de la acción de
reparación directa, afectó sus prerrogativas constitucionales.
3.7.
Las
providencias cuestionadas no son una sentencia de tutela y tampoco resuelven
una nulidad por inconstitucionalidad
55.
Las providencias judiciales acusadas en esta oportunidad fueron
proferidas en el marco de un proceso de reparación directa, con lo cual, no se
trata de sentencias de tutela. Tampoco fue interpuesta contra una sentencia
proferida por esta Corte, en ejercicio del control abstracto de
constitucionalidad[56]. Además, no resuelven una nulidad
por inconstitucionalidad[57].
4.
Formulación
de los problemas jurídicos y esquema de solución
56.
Según
la accionante, en el marco del proceso de reparación directa promovido por Marco
Yohan Díaz Barrera en su contra, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que
establecen las competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el
proceso electoral, al paso que, agrega, también desconoció la norma aplicable
al caso concreto. Adicionalmente, formuló un cargo dirigido a señalar que el
Tribunal incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración irracional de
la prueba, la cual sirvió de fundamento para condenarla en el proceso de
reparación directa y de exonerarla en el de nulidad electoral.
57.
En
particular, expuso que el Tribunal: (i) interpretó erradamente los artículos 9,
11, 26 y 90 del Decreto 2241 de 1986 y el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, pues
estimó que a partir de estas disposiciones la Registraduría Nacional del Estado
Civil puede hacer un control de fondo sobre la inscripción de candidatos
incursos en doble militancia, ignorando sus funciones meramente logísticas al
interior de la Organización Electoral y que en materia de doble militancia la
competencia para sancionarla recae sobre el CNE y los partidos políticos; (ii)
desconoció el Decreto 1010 de 2000, por medio del cual se estableció la
organización interna de la RNEC y se fijaron las funciones de sus dependencias,
especialmente los artículos 5 y 35, en los cuales no se advierte función alguna
para “resolver o verificar situaciones electorales de fondo tales como la doble
militancia”; y (iii) valoró indebidamente la prueba que acreditaría que en el
proceso de nulidad electoral seguido en contra de Johana Chaves García se le
reconoció la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
58.
En
este punto es importante precisar que, de acuerdo con los planteamientos del
escrito de tutela, aun cuando la solicitud de amparo ha sido promovida en
contra tanto del Juzgado Cincuenta y Ocho
Administrativo de Bogotá como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la
Sala se detendrá en el análisis de la providencia adoptada por esta última
autoridad judicial. Esto no sólo porque es evidente que los cuestionamientos de
la accionante están estrictamente dirigidos en contra de dicha decisión, sino
porque procesalmente es de esta última decisión de la que se deriva la firmeza
de las providencia de primer grado, lo que lleva a que en esta oportunidad el
análisis constitucional se centre en la providencia adoptada el 10 de mayo de
2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
59.
A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala Tercera de
Revisión ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo al interpretar
indebidamente las funciones y competencias de la Registraduría Nacional del
Estado Civil atinentes al proceso de inscripción de candidatos y la prohibición
de doble militancia?
(ii) ¿El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca incurrió en defecto fáctico al condenar administrativa y
patrimonialmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil sin tener en
cuenta que en el proceso de nulidad electoral se declaró su falta de
legitimación por pasiva por carecer de competencia para rechazar la inscripción
de candidatos incursos en doble militancia?
60.
Con
miras a resolver los dos interrogantes, a continuación (i) se hará una breve
caracterización de los defectos sustantivo y fáctico, como causales especiales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) se
hará referencia a la composición y funciones de la organización electoral, las
funciones que en este marco ostenta la Registraduría Nacional del Estado Civil,
la relación de esta institución con el Consejo Nacional Electoral, el fenómeno
de la doble militancia, y la inclusión del presupuesto de gastos de la CNE en
el presupuesto de la RNEC. A partir de estas consideraciones, se analizará el
caso concreto.
5.
Breve
caracterización del defecto sustantivo y del defecto fáctico por indebida
valoración probatoria. Reiteración de jurisprudencia
61.
La
Corte Constitucional ha indicado que el defecto material o sustantivo se
encuentra fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a
la administración de justicia y el debido proceso. En esencia, se presenta
cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto,
deja de aplicar la norma adecuada o interpreta una disposición relevante de
forma contraria a la razonabilidad jurídica.
62.
En
tal virtud, si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes
para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto
bajo su conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no
son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir
para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución[58],
sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un
caso específico por encima del juez natural[59].
63.
En
desarrollo de lo anterior, la Corte ha identificado las siguientes hipótesis
como algunos de los escenarios en los que es posible que se configure el
defecto sustantivo, como causal específica de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales[60]:
(i) Cuando la decisión judicial se
basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido
derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada
contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está
vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se
aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a
los señalados expresamente por el legislador.
(ii) A pesar de la autonomía judicial, la
interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima
facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final
de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica
de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y
de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.
(iii)
No se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga
omnes.
(iv) La disposición aplicada se torna
injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución.
(v)
Un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin
no previsto en la disposición”.
(vi)
La decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión
del análisis de otras disposiciones que regulan el caso.
(vii)
Se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.
64.
Así,
se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una
decisión judicial configura un defecto sustantivo; sólo ocurre cuando aquellas
resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas[61].
Debe por tanto, tratarse de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a
proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos
fundamentales de las partes o sujetos afectados por la actuación judicial[62].
65.
Ahora
bien, sobre el defecto fáctico, se ha dicho que la indebida valoración
probatoria se presenta “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que
se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[63].
En estos casos, resulta indispensable dar cuenta de que las fallas en la
decisión no solo sean trascendentes sino que sean atribuibles a las
deficiencias probatorias en las que haya incurrido la autoridad judicial.
66.
En
ese sentido y no obstante las amplias facultades discrecionales que ostenta el
juez para realizar el análisis del material probatorio, es su deber obrar
conforme a los principios de la sana crítica; esto es, con fundamento en
criterios objetivos y racionales[64].
Particularmente, la indebida valoración probatoria se configura a partir de una
doble dimensión: (i) positiva, cuando el juez admite pruebas que no ha
debido valorar. Lo anterior, bien sea porque aquellas son ilícitas o porque se
dan por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de ellos[65];
y (ii) negativa, cuando la autoridad niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoración[66].
67.
Atendiendo
los principios de autonomía judicial, de juez natural y de inmediación de la
prueba, la Corte ha considerado que la existencia de un defecto de este tipo
por regla general no faculta al juez de tutela para realizar un nuevo examen
del material probatorio, como si se tratara de una instancia adicional; sino
que “su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos
judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas
por el juez y aportadas por los intervinientes”[67]. En ese
sentido, el defecto fáctico aludido debe satisfacer los requisitos de
irrazonabilidad y trascendencia, esto es que “el error denunciado debe ser
ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener incidencia directa,
transcendencia fundamental o repercusión sustancial en la decisión judicial
adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión
hubiera sido distinta”[68].
6. La Organización
Electoral en Colombia: independencia, funciones y coordinación Institucional
68.
La
Constitución Política de Colombia consagra un modelo de organización electoral
autónomo y funcionalmente independiente de las ramas tradicionales del
ejercicio del poder público, el cual se fundamenta en la existencia de órganos
con competencias definidas y autonomía administrativa. De acuerdo con el
artículo 120 de la Constitución, la organización electoral está conformada por
el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado
Civil (RNEC), además de los demás organismos que establezca la ley[69]. Estos
entes, aunque relacionados por su función común en la gestión y supervisión de
los procesos electorales, cuentan con atribuciones y competencias que, si bien
convergen en ciertos puntos, se desarrollan de manera independiente.
69.
El
Código Electoral, preconstitucional y adoptado mediante el Decreto 2241 de
1986, obedeció también a este diseño al señalar que la organización electoral
incluye, entre otras autoridades, al Consejo Nacional Electoral y a la
Registraduría Nacional del Estado Civil. Entre las funciones principales de
esta organización se encuentran la dirección y vigilancia de las elecciones,
así como la administración de todo lo relativo a la identidad de las personas y
el control del censo electoral, para lo cual se distribuyen competencias
independientes a cada institución, como se verá enseguida.
70.
En
el ejercicio de estas funciones, la estructura electoral colombiana se mantiene
separada de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, garantizando la
imparcialidad de sus decisiones y la transparencia en la conducción de los
procesos electorales[70]. Esta separación
asegura que las actuaciones y omisiones de cada una de las instituciones que
conforman la organización electoral sean atribuibles únicamente a título
propio, sin que exista una confusión de responsabilidades.
6.1.
El
Consejo Nacional Electoral: atribuciones y funciones Constitucionales
71.
De
acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral
es el órgano encargado de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la
actividad electoral de los partidos, movimientos políticos, grupos
significativos de ciudadanos y de sus representantes legales y candidatos. Con
el fin de garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el Consejo goza de
autonomía presupuestal y administrativa.
72.
Sus
principales facultades comprenden: (i) la suprema inspección, vigilancia y
control de la organización electoral; (ii) la revisión de los escrutinios y
documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso de
elección; (iii) la supervisión de los procesos electorales, asegurando que se
desarrollen en condiciones de transparencia y equidad; (iv) la ejecución del
escrutinio general de toda votación nacional, la declaratoria de la elección y
la expedición de las credenciales respectivas; y (v) la decisión sobre la
revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de
elección popular cuando exista prueba plena de inhabilidad.
73.
En
relación con la última facultad mencionada, el artículo 108 de la Constitución
Política dispone que toda inscripción de candidato incurso en causal de
inhabilidad deberá ser revocada por el Consejo Nacional Electoral, con respeto
por el debido proceso. De esta manera, el CNE se erige como el ente encargado
de asegurar que los candidatos que participen en los comicios cumplan con los
requisitos legales, preservando así la transparencia de los procesos
democráticos.
74.
En
ese sentido, el Decreto 2241 de 1986, en los artículos 11 y 12, desarrolla y
complementa las funciones conferidas al CNE, al establecer que dicha entidad
tiene a su cargo, entre otras labores, las siguientes: (i) la designación de
sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada
circunscripción electoral; (ii) realizar el escrutinio para Presidente de la
República y expedir la respectiva credencial; y (iii) conocer y decidir de los
recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los
escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones
en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.
75.
Con
el propósito de ejercer sus competencias, el CNE expidió la Resolución 0921 del
18 de agosto de 2011, “[p]or la cual se establece el procedimiento para revocar
inscripciones de candidatos a cargos de elección popular”, en la que se
definió, entre otros aspectos, el tipo de procedimiento a seguir, el plazo con
el que contaban los ciudadanos para solicitar la revocatoria de candidatos, los
requisitos que debía cumplir dicha solicitud y el trámite que se le daría a
cada petición.
76.
No
obstante, mediante Sentencia del 6 de mayo de 2013, la Sección Quinta del
Consejo de Estado declaró la nulidad de dicha resolución, con el argumento de
que la definición del procedimiento a seguir es competencia exclusiva del
Congreso de la República, al tener la facultad de impedir que un candidato
participe en la contienda electoral, afectando un derecho político que, según
el artículo 52 de la Constitución, debe ser regulado mediante leyes
estatutarias.
77.
Lo
anterior no implica que no exista un procedimiento para adelantar la
revocatoria de inscripciones de candidatos a cargos de elección popular.
Conforme al inciso 3 del artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las autoridades deben ajustar sus
actuaciones a los procedimientos previstos en dicho cuerpo normativo, sin
perjuicio de lo regulado en leyes especiales. En los casos no contemplados por
estas últimas, se aplicarán las disposiciones del CPACA.
78.
En
la misma línea, el artículo 34 del CPACA consagra el procedimiento
administrativo común y principal, del cual puede valerse el CNE para adelantar
el proceso de revocatoria de inscripciones de candidatos a cargos de elección
popular.
6.2.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil: rol técnico y administrativo en el
proceso electoral
79.
El
Registrador Nacional del Estado Civil, como máximo representante de la
Registraduría, tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones,
así como las funciones de identificación de los ciudadanos y la administración
del censo electoral. Según el artículo 266 de la Constitución, estas funciones
deben desarrollarse conforme a la ley, con miras a asegurar la regularidad y
legitimidad de los procesos electorales.
80.
Entre
las atribuciones específicas que se le han otorgado, de acuerdo con el artículo
26 del Decreto 2241 de 1986, se encuentran: (i) organizar y vigilar el proceso
electoral; (ii) ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto
funcionamiento de la organización electoral; (iii) actuar como secretario del
Consejo Nacional Electoral y como clavero del arca triclave de la misma
corporación; y (iv) organizar la difusión de los resultados electorales a
medida que se vayan conociendo los escrutinios practicados por las comisiones
escrutadoras y por los delegados del Consejo Nacional Electoral.
81.
En
materia de inscripción de candidaturas, el artículo 90 del mismo Decreto
establece que las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas
ante el Registrador Nacional, mientras que las listas de candidatos para
Senado, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales y Concejos
Municipales deberán presentarse ante los delegados correspondientes del
Registrador. Este esquema garantiza una distribución equitativa de las
funciones en la organización electoral, evitando la concentración de poder en
un solo órgano.
82.
Ahora
bien, el Decreto 1010 de 2000 determinó la composición de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y fijó las funciones de sus dependencias. En
particular, el artículo 5 de dicha normatividad señaló que, en materia
electoral, a dicha entidad le compete proteger el ejercicio del derecho al
sufragio; dirigir y organizar el proceso electoral; llevar el Censo Nacional
Electoral; asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones
de diversa índole, y coordinar con los organismos y autoridades competentes del
Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales.
A su vez, el artículo 35 del Decreto 1010 de 2000 enlista las 22 funciones
otorgadas específicamente a la Registraduría Delegada en lo Electoral.
6.3.
Relaciones
institucionales entre el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional
del Estado Civil
83.
Aunque
el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil
cumplen funciones que podrían parecer semejantes, estas son independientes y
deben ejecutarse de manera armónica. En ese sentido, en la Sentencia C-230A de
2008[71] la Corte
Constitucional indicó que, en cuanto al proceso electoral, la organización de
las elecciones, su logística y la administración del censo corresponden a la
Registraduría, mientras que la solución de controversias relacionadas con los
resultados electorales, la declaratoria de elección y la expedición de
credenciales son competencias exclusivas del Consejo Nacional Electoral.
84.
Más
recientemente, en la Sentencia C-340 de 2024[72],
la Corte precisó que:
“[l]a dirección, organización y vigilancia del proceso
electoral corresponde a las autoridades electorales, de conformidad con las
competencias que les atribuyen la Constitución y la ley. Corresponde al Consejo
Nacional Electoral, en los términos del artículo 265 de la Constitución,
regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los
partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y
candidatos, y realizar los escrutinios de las votaciones en la forma prevista
en dicha disposición constitucional y las leyes que los regulen. Por su parte,
a la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde, por mandato del
artículo 266 de la Constitución, la dirección y organización de las elecciones
y la contratación de los bienes y servicios necesarios para la realización de
los procesos electorales en todas sus etapas, en la forma que disponga el
legislador”.
85.
Ahora
bien, sobre la inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de
2011[73]
consagra que la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción
verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y
que la solicitud de inscripción se rechazará cuando se inscriban candidatos
distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando
los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento
político o coalición, distinto al que los inscribe. De esta norma se
desprenden, entonces, dos subreglas importantes, (i) que la RNEC sólo puede
hacer un control formal de la inscripción[74]; (ii) que puede
rechazarla cuando se enfrente a los dos eventos allí contemplados.
86.
Ahora
bien, en materia de revocatoria de candidaturas, el Consejo Nacional Electoral
es la entidad facultada para hacerlo cuando e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.