T-141-23
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Vulneración por despido
(i) la accionada no demostró que la desvinculación
se hubiere dado por causas objetivas; (ii) que, por tanto, la presunción de que
trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo se acreditó, en tanto
debía asumirse que sí estaba al tanto del estado de gestación de la actora; y
(iii) que la demandada no acudió ante las autoridades del trabajo para avalar
la terminación del contrato.
ACCION
DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Sujeto de especial protección
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Reglas según el marco legal colombiano
CONOCIMIENTO DEL CONTRATANTE O EMPLEADOR DEL ESTADO
DE EMBARAZO DE UNA TRABAJADORA O CONTRATISTA-No existe
una tarifa legal para demostrar el conocimiento del estado de embarazo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA-Autorización previa del
funcionario de trabajo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Presunción legal según la cual, el
despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasión del
embarazo
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Situaciones que
infieren que el empleador debía conocer el embarazo de la trabajadora
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
O EN PERIODO DE LACTANCIA EN CONTRATOS A TERMINO FIJO-Medidas de protección
PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas
de las aplicaciones de texto whatsapp
como prueba indiciaria
REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA Y PAGO DE
INDEMNIZACION, SALARIOS Y PRESTACIONES-Protección
integral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia T-141/23
Referencia: Expediente T-8.993.088
Acción de tutela presentada
por Yenis Patricia Solano Salgado en contra de Osorio y Piedrahita Inversiones
S.A.S.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y
Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, y los artículos 33 y subsiguientes
del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia del 24 de agosto
de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bello (Antioquia), por medio del cual, confirmó, revocó y
adicionó la sentencia del 10 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Tercero
Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Bello
(Antioquia), la cual había amparado los derechos fundamentales a la vida digna
y al mínimo vital de Yenis Patricia Solano Salgado vulnerados por la sociedad
Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el 1
de septiembre de 2022, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[1];
y la Sala de Selección Número Once[2],
mediante auto del 29 de noviembre de 2022, escogió para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El
1 de agosto de 2022, la señora Yenis Patricia Solano Salgado, mediante
apoderada judicial[3],
interpuso acción de tutela con solicitud de medida provisional en contra de la
empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S., por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad
social, mínimo vital y a la vida digna, al ser despedida sin justa causa,
encontrándose en estado de embarazo, situación que advirtió previamente a su
empleador.
1. Hechos y solicitud
1.1.
El 14 de enero de 2022, la accionante suscribió con la sociedad Osorio y
Piedrahíta Inversiones S.A.S., representada legalmente por el señor Jorge
Humberto Piedrahíta Quintana, un contrato laboral a término definido por tres
meses, el cual se prorrogó por otro término igual, desde el 14 de abril de
2022.
1.2.
El contrato se ejecutó con normalidad hasta el 31 de mayo de 2022, cuando la
demandante al sentirse mal acudió a su EPS Salud Total, donde fue incapacitada por
dos días, como consecuencia de una sospecha de embarazo, que conoció luego de
haberse practicado una prueba casera que dio como resultado positivo;
circunstancias que quedaron registradas en su historia clínica, quedando
pendiente realizarse un examen en sangre ordenado por su médico adscrito al
asegurador[4].
Y, con el propósito de explicar su inasistencia a trabajar los días 31 de mayo
y 1° de junio de 2022, la actora, vía WhatsApp, dio a conocer su situación
a una empleada del área de recursos humanos de la empresa demandada, llamada Julieth,
enviándole imagen de la incapacidad.
1.3. El 02 de junio de 2022, la tutelante se presentó al
lugar de trabajo y, al final de su jornada laboral, Yénifer Meneses, la
secretaria de la empresa, le entregó carta de despido, la cual justificó en un
recorte de personal, que la trabajadora se negó a firmar como recibida (En este
sentido, la accionante afirmó que la carta de despido fue firmada por una
testigo que ella dice desconocer, porque en el momento en que ocurrió el
despido, no había más personas)[5], poniendo de manifiesto que
había presentado la incapacidad por los dos días que faltó y también notificó
su estado de embarazo. Al día siguiente, la señora Solano Salgado fue a la
oficina del representante legal de la empresa demandada a reclamarle por el
despido acaecido el día anterior, quien lo confirmó, indicándole adicionalmente
que no obedeció a su estado de embarazo, el cual desconocía, sino a la mala
situación de la empresa.
1.4.
La solicitante afirmó que, debido a que eran demoradas en su EPS Salud Total las
citas para realizase la prueba en sangre que daría más datos sobre su estado de
embarazo, el 07 de junio de 2022 acudió al Laboratorio Clínico Domiclínik,
donde se practicó el examen de manera particular, el cual resultó positivo,
confirmando su estado de gravidez. Resultado que le sirvió i) para ir a la consulta
en su EPS y ii) para adjuntar a un derecho de petición elevado ante la entidad
accionada, en el que solicitó el reintegro al cargo que tenía, en razón a su
estado de embarazo, exigiendo además el pago de los salarios dejados de
percibir, desde la fecha de su desvinculación. La respuesta a la primera
petición fue negativa y, respecto del pago de los salarios, recibió la suma de
$ 1.031.874.oo, por concepto de la liquidación final de su contrato, frente al
cual la apoderada de la accionante manifestó algunos reparos.
1.5.
En consecuencia, la accionante a través del mecanismo de amparo pretende que se
le amparen sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, y se ordene
la ineficacia del despido con el debido reintegro al cargo de operaria, el pago
de las prestaciones sociales dejadas de percibir, el pago de la indemnización
prevista en el artículo 239 y en el inciso 3° del artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, la admisión de la medida provisional y otras sumas
derivadas de la liquidación de su contrato.
2. Acerca de la admisión, medida
provisional y traslado de la demanda
2.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello,
Antioquía, mediante Auto de sustanciación J3PM22-0329 del 01 de agosto de 2022,
admitió la tutela de Yenis Patricia Solano Salgado en contra de Osorio y
Piedrahita Inversiones S.A.S. y vinculó al Ministerio del Trabajo y a la EPS
Salud Total, al considerar que podrían verse afectadas con las eventuales órdenes
a proferir.
2.2. En cuanto a la medida provisional solicitada por la
apoderada de la accionante, la cual se encaminaba a que se pagara la cotización
en salud a su E.P.S, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2022, con
el fin de no ser desvinculada, en consideración a su estado de embarazo, el
juez de conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto
2591 de 1991, no accedió a la misma debido a que en la consulta realizada en la
base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud -ADRES-, la demandante se encontraba a activa como
beneficiaria. Tampoco avizoró una situación de peligro inminente y estimó que el
concederla vulneraría el derecho de defensa y contradicción que le asiste al
demandado.
2.3.
De todo lo anterior se dio traslado a la parte demandada y a los vinculados,
para que en el término de dos días rindieran un informe detallado sobre los
hechos que dieron origen a la tutela, como lo establece el artículo 19 del Decreto
2591 de 1991[6].
3. Contestación de la demanda
3.1. Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S.
3.1.1. El representante legal de la compañía Osorio y
Piedrahita Inversiones S.A.S., dentro del plazo otorgado, dio contestación a la
demanda en la que dio como cierto que la accionante suscribió el 14 de enero de
2022 un contrato a término fijo por tres meses, el cual fue prorrogado por otro
periodo igual. Frente al despido, indicó que ocurrió por la inasistencia de la
empleada a su lugar de trabajo los días 31 de mayo y 1° de junio de 2022, sin
que se tuviera conocimiento de su estado de embarazo, ni de la incapacidad, ni
de la historia clínica, que no se entregó a la empresa, por su carácter reservado.
En relación a los mensajes vía WhatsApp, manifestó desconocerlos y que la
señora Julieth nunca los notificó, porque desde el 27 de mayo de 2022 no
iba a trabajar, siendo despedida el 01 de junio de 2022, por el recorte de
personal. Por último, el demandado hizo una serie de apreciaciones, diciendo
que los hechos son sesgados, que incitan a confundir al Despacho, y que le
corresponde al juez ordinario laboral, no al juez constitucional, valorar todo
lo atinente a los hechos y pruebas; así, frente a la carta de despido indicó
que, fue firmada por un testigo, en vista que la accionante se negó a firmar el
recibido.
3.1.2. Posteriormente, la empresa accionada citó in extenso apartes de la sentencia
SU-070 de 2013, reiterando que el empleador desconocía el estado de gravidez de
la accionante y, en virtud de dicha jurisprudencia: “cuando el empleador no conoce el
estado de gestación de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido
una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad
laboral reforzada y por consiguiente, no se podrá ordenar al empleador que
sufrague las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de
gestación”. No
cabría ningún reproche por el despido a la accionante. De esta manera, solicitó
denegar la acción de tutela”[7].
3.2. Salud Total EPS S.A.
3.2.1.
La administradora de la sucursal Medellín de la aseguradora vinculada, dentro
del término legal concedido, indicó que la accionante tiene vigente afiliación
en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria de su cónyuge, con un
ingreso base de cotización de $1.000.000, y que estuvo activa como cotizante
dependiente de Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. hasta el 30 de mayo de
2022, fecha en que su empleador reportó novedad de retiro por terminación de
contrato laboral.
3.2.2.
Frente a las incapacidades, según las validaciones que arrojó el sistema,
refirió varias, pero se destaca la incapacidad de dos días, por los días 31 de
mayo y 1° de junio de 2022.
3.2.3.
Acerca del estado de embarazo de la señora Solano Salgado, la entidad adjuntó al
informe anexo de historia clínica de la usuaria, en el que se evidencia una
visita a medicina general del 31 de mayo de 2022, con motivo de consulta: una
prueba de embarazo casera positiva, donde la paciente asistió en buenas
condiciones generales, para iniciar controles; asimismo, se dejó como plan de
manejo la toma de una prueba de embarazo de sangre para presentar el resultado
en próximos días[8].
La siguiente consulta fue del 10 de junio de 2022, y allí se consignó: “femenina
de 26 años de edad, residente en bello (sic), operaria de confecciones hasta
hace poco que fue despedida según comenta, consulta refiriendo que está en
embarazo, trae prueba de embarazo positiva del 07 junio 2022, laboratorio
particular domiclinik, realizada por bacterióloga Juliet Zapata Casafus, prueba
de embarazo positiva. comenta que se siente bien…”[9].
3.2.4.
En relación con las pretensiones de la tutela, solicitó al juez que se le
desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda
vez que no ha sido generadora de la vulneración de los derechos fundamentales
que la accionante reprocha y endilga únicamente del empleador; por el
contrario, Salud Total EPS ha actuado en estricto cumplimiento de las normas
que regulan el reconocimiento de las prestaciones económicas, afiliación y
prestación de servicios médicos, conforme a las competencias que le asigna la
ley, como actor dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud[10].
3.3. Ministerio del Trabajo
3.3.1.
El director territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo dio respuesta y,
frente al escrito de tutela, manifestó que no le consta lo narrado por la
accionante en relación con su despido de la empresa Osorio y Piedrahita
Inversiones S.A.S. A renglón seguido, se refirió a la especial protección que
el Estado debe brindar a la mujer trabajadora en embarazo, figura de origen
jurisprudencial, que la Corte Constitucional denominó: “fuero de estabilidad
laboral reforzada”; al efecto, citó algunos apartes de las sentencias
T-040A de 2001, T-661 de 2006 y T-284 de 2019; y de los artículos 239 y 240 del
Código Sustantivo del Trabajo, para indicar la ineficacia del despido que hace
el empleador en razón al estado de embarazo de la trabajadora y de las
consecuencias a las que se debe atener si no media autorización previa de la
autoridad competente.
3.3.2.
Por otro lado, indicó que, consultada las bases de datos de la entidad de los
años 2020, 2021 y lo corrido de 2022, no aparece ninguna solicitud de Osorio y
Piedrahita Inversiones S.A.S., para que le fuera autorizada la terminación de
la relación laboral con la accionante; y que el Ministerio del Trabajo no se
encuentra legitimado en la causa por pasiva, al no ser el generador de la
vulneración de los derechos alegados en la tutela[11].
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1.
Poder para actuar debidamente conferido por la señora Yenis Patricia Solano
Salgado a la abogada Sonia Ramírez, fechado el 24 de julio de 2022.
4.2.
Certificado de existencia y representación de la empresa Osorio y Piedrahita
S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, de fecha 22 de julio de
2022, donde consta que la representación legal la ejerce el señor Jorge H.
Piedrahita.
4.3.
Contrato individual de trabajo a término fijo por tres meses del 14 de enero de
2022, suscrito entre Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. y Yenis Patricia
Solano Salgado.
4.4.
Historia clínica de la paciente Yenis Patricia Solano Salgado impresa por la
IPS Virrey Solís, que contiene las consultas médicas de los días 31 de mayo y
10 de junio de 2022.
4.5.
Copias de pantalla de WhatsApp, de 31 de mayo de 2022, donde la
accionante informa su estado de salud, notificando su embarazo a la empresa
Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S, adjuntando la incapacidad médica no.
79547846, expedida por su EPS.
4.6.
Resultado positivo de prueba inmunológica de embarazo en sangre, tomado por el
Laboratorio Domiclínik a la accionante del día 07 de junio de 2022.
4.7.
Carta de despido de fecha 02 de junio de 2022 en la que el empleador informa de
la terminación del contrato de trabajo a término fijo.
4.8.
Petición de la accionante del 08 de junio de 2022, en la que solicita a su
empleador dejar sin efecto el despido del 02 de junio de 2022 y el pago de los
días en que ha estado cesante.
4.9.
Respuesta negativa a la petición de reintegro y pago de días, del 08 de junio
de 2022, en la que la empresa informa que la prueba de embarazo se allego
después de la fecha de despido; y en la que se reitera que desconocían de la
situación de embarazo al momento de la desvinculación.
5. Decisiones judiciales objeto de
revisión
5.1. Sentencia de Primera Instancia
5.1.1.
Mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal
con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Bello, Antioquía,
concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y
al mínimo vital; por tanto, ordenó (i) reintegrar a la señora Yenis Patricia
Solano Salgado ubicándola en una labor igual o mejor a la que venía
desempeñando, brindándole todas las garantías necesarias para su función, y
(ii) pagar los salarios y prestaciones sociales pendientes dejados de percibir
por la afectada, con ocasión del despido efectuado. También desvinculó al
Ministerio del Trabajo y a la E.P.S Salud Total por considerar que dichas
entidades no vulneraron los derechos fundamentales de la afectada.
5.1.2.
Como sustento de la decisión favorable a los intereses de la accionante, a
quien se consideró en estado de gestación y con fuero de estabilidad laboral
reforzada, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías
y de Conocimiento de Bello encontró cumplidos los presupuestos de procedencia
de la tutela, luego dedicó algunas líneas a la sentencia SU-040 de 2018 de la
Corte Constitucional, para indicar que las mujeres embarazadas son titulares de
la figura de la estabilidad laboral reforzada y, por ello, se hace ineficaz el
despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que
caracteriza al trabajador, dentro de un Estado Social de Derecho que cobija a
personas y grupos en condición de debilidad manifiesta; agregando que la
protección legal no solo se limita al artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo[12],
sino que trasciende del ámbito normativo interno a postulados contenidos en
instrumentos internacionales[13].
5.1.3. Respecto del caso concreto, atendiendo a la
jurisprudencia en materia de mínimo vital, dignidad humana y estabilidad
laboral reforzada, y del análisis probatorio pertinente, el juez a quo estimó
que el contrato de trabajo finalizó abruptamente antes del plazo y sin una
justa causa, sin prever el estado de embarazo de la accionante, pues ella puso
en conocimiento de su empleador, la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones
S.A.S., a través de una de sus empleadas del área de Recursos Humanos, llamada Julieth,
su estado de embarazo a 31 de mayo de 2022, mediante unos mensajes de WhatsApp,
enviándole constancia de su asistencia a la E.P.S y la orden médica para la
prueba de laboratorio; por tanto, desestimó lo anotado por la empresa
accionada. Aclaró de igual forma que el conocimiento del empleador acerca del
estado de embarazo de la trabajadora no es un requisito para establecer si
existe el fuero de maternidad sino para determinar el grado de protección que
debería brindarse[14].
5.2. Apelación
5.2.1.
Mediante escrito allegado oportunamente por el representante legal de la
sociedad demandada, se impugnó la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2022,
proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías y de Conocimiento de Bello. La apelación se basó exclusivamente en el
hecho de que el juez constitucional hizo una mala interpretación de las
pruebas, porque en la contestación se indicó que la colaboradora Julieth
no asistía a laborar desde el 27 de mayo de 2022, no existiendo ningún tipo de
comunicación entre ella y la empresa, y que con una carta del 07 de julio de
2022 manifestó haber renunciado desde el 01 de julio (sic) de 2022; en
consecuencia, la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. nunca se enteró
de los mensajes de WhatsApp del día 31 de mayo de 2022, que hubo entre aquella
y la accionante, trayendo consigo la hipótesis que establece la jurisprudencia
de “(iii) Cuando el empleador no conoce el estado de gestación de la
trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay
lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada”[15].
5.2.2.
A partir de lo anterior, solicitó revocar la sentencia que concedió y protegió
los derechos, pues hacía una mala interpretación de los hechos del caso, dado
que la empresa jamás tuvo conocimiento del estado de gravidez. En su lugar, pidió
declarar la acción de tutela improcedente[16].
5.3. Sentencia de segunda instancia
5.3.1. En providencia del 24 de agosto de 2022, el
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bello i)
confirmó el fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Bello (Antioquia) que concedió la demanda de tutela
promovida por Yenis Patricia Solano Salgado; ii) aclaró el numeral segundo del
fallo impugnado en lo atinente a que dicha protección constitucional se concedía
en forma transitoria, por lo que regiría hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera
la acción que la actora debía formular o, si no la instaurara, hasta que transcurrieran
cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esa sentencia; y iii)
revocó el numeral segundo del fallo recurrido en lo concerniente a la orden a
la empresa sobre el pago a la accionante de los salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir con ocasión del despido efectuado, debido a que,
dentro de la acción ordinaria que debía iniciar la accionante para solicitar su
reintegro ante la jurisdicción laboral, podía reclamar el pago de las
acreencias a que considerara tener derecho.
5.3.2.
Luego de hacer un resumen de la actuación procesal surtida hasta esa instancia,
el juez ad quem precisó que la competencia como superior funcional se
ciñe sobre la decisión acusada, recordó la naturaleza residual y subsidiaria de
la acción de tutela, realizó un sucinto recuento normativo y jurisprudencial en
torno a la protección de la mujer gestante y la maternidad, siendo la más
pertinente en la materia la sentencia SU-075 de 2018, para en últimas descartar
la petición del apelante, en el sentido de aceptar que Julieth no
laboraba para la empresa el día 31 de mayo de 2022, fecha en que la accionante
le informó que estaba embarazada, puesto que se aceptó que la mencionada
empleada por carta remitida el 07 de julio de 2022, estuvo vinculada
efectivamente hasta el 1° de junio de 2022. En palabras del Despacho: “efectivamente,
el empleador tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante con
anterioridad al despido que se produjo el 2 de junio de 2022, sin el
correspondiente permiso del Inspector del Trabajo, haciendo procedente la
concesión de la protección constitucional, pues resulta ineficaz”[17].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86
y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y
del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la
Corporación (Acuerdo 02 de 2015).
2.
Análisis de procedencia
de la acción de tutela[18]
2.1. La
Constitución Política contempla la acción de tutela en el artículo 86[19], el cual es desarrollado por el
Decreto Ley 2591 de 1991. Se tiene establecido que para que proceda este
mecanismo de amparo, el juez debe analizar cuatro elementos que son: la
legitimidad en la causa por activa, la legitimidad en la causa por pasiva, la inmediatez
y la subsidiariedad; así pues, la labor está en verificar el cumplimiento de
los requisitos mencionados, para luego estudiar el fondo del caso, y amparar o
no los derechos fundamentales alegados por la accionante; en caso contrario, de
no acreditarse el cumplimiento de alguno de los requisitos, el juez deberá
declarar improcedente el amparo solicitado. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los
requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y
la subsidiariedad.
Legitimación en la causa por
activa
2.1.1.
El artículo 86 superior dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”; y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991,
indica que la tutela “podrá ser
ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”. Así, se encuentra que la acción de tutela interpuesta por
la señora Yenis Patricia Solano Salgado (a través de apoderada judicial que acreditó
su condición mediante poder auténtico)[20],
titular de los derechos presuntamente vulnerados por el despido sin justa causa
efectuado por su empleador, satisface el requisito de legitimación en la causa
por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
2.1.2.
Este requisito tiene fundamento en los artículos 86 superior y 5° y 42 del
Decreto 2591 de 1991, y consiste en que la tutela procede en contra de las
autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos
fundamentales; al respecto, esta Corporación ha indicado que este
requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra
quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho
alegado resulte demostrada”[21]. Ahora
bien, al revisar el escrito de demanda, es claro que la tutela se dirige contra
un particular[22]: Osorio y
Piedrahita Inversiones S.A.S., sociedad debidamente
constituida ante la Cámara de Comercio de Medellín y con personería jurídica, la
cual es presuntamente responsable de la terminación anticipada del
contrato de trabajo a término fijo por despido de la accionante y frente a la
cual había una situación de subordinación derivada de la condición de
trabajadora; en línea
con lo anotado, se acredita el requisito de legitimación por pasiva.
2.1.3. Del mismo modo, no puede olvidarse que el juez de
primera instancia vinculó al Ministerio del Trabajo y a la EPS Salud Total, al
considerar que pudieran verse afectadas con las órdenes a proferir en la
sentencia; sin embargo, a partir del análisis de las respuestas que brindó cada
una, se evidencia que no desplegaron ninguna acción u omisión en la decisión de
la terminación unilateral de la relación laboral por parte del empleador.
Inmediatez
2.1.4. Este tercer elemento exige que la presentación de
la tutela ocurra en un plazo razonable,
oportuno y justo, tiempo que se contabiliza desde el momento en que se generó
la vulneración o amenaza de un derecho fundamental; así, el medio de amparo
cumple con la finalidad de ser una herramienta de aplicación inmediata y
urgente. En el caso sub examine, la Sala
observa que se cumple con el presupuesto de inmediatez, puesto que el despido
se produjo mediante carta de terminación de contrato sin justa causa el 2 de
junio de 2022, y el 1 de agosto del mismo año se interpuso el mecanismo de
proteccion constitucional; es decir, 60 días después del hecho que la accionante consideró
vulnerador de sus derechos fundamentales, tiempo que se estima razonable y muestra un
actuar diligente en tiempo.
Subsidiariedad
2.1.5.
La subsidiariedad, acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, hace
referencia a i) cuando
no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, ii) cuando los
mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias
del caso concreto, o iii) cuando se requiere evitar la consumación de un
perjuicio irremediable[23]. Pues bien, al juez de tutela
le corresponde hacer un juicioso análisis de las circunstancias particulares de
cada caso concreto para establecer si el medio judicial ordinario con que
cuenta el accionante es idóneo y eficaz, e identificar en cuál de los tres
escenarios aludidos se encuentra. Frente a la idoneidad y eficacia, la reciente
sentencia T-458 de 2022 estableció que: “La idoneidad del medio alude a la
aptitud de este para proteger derechos fundamentales. La eficacia, por su
parte, tiene que ver con que el mecanismo otorgue la referida protección de
manera pronta”.
2.1.6. Por otro lado, cuando la pretensión de la mujer
embarazada despedida se encamina a obtener el reintegro y el pago de acreencias
laborales, la Corte señaló en la sentencia SU-075 de 2018, reiterada en la
sentencia T-418 de 2022, que: “la acción de tutela pierde su carácter
subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente”. Ello,
por cuanto “(…) si bien en la jurisdicción ordinaria existe un mecanismo
para resolver las pretensiones de reintegro, este no tiene un carácter sumario
para restablecer los derechos de sujetos de especial protección constitucional
que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren una medida
urgente de protección y un remedio integral”.
2.1.7.
En este sentido, el juez de primera instancia acertó en no ofrecer inconveniente
alguno en considerar cumplido el presente requisito. Mencionó que: “primariamente
esta (la acción de tutela) resulta improcedente debido a la existencia
de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces. Sin embargo, en
palabras de la Corte Constitucional, se ha reconocido el amparo cuando se trata
de sujetos en condición de debilidad manifiesta, lo cual depende de las
particularidades del caso concreto”; en el fallo de segunda instancia,
tampoco hubo reproche frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.1.8.
Así pues, sin necesidad de más consideraciones, la Sala Octava de Revisión encuentra
demostrado el requisito de subsidiariedad, porque se considera a la accionante
un sujeto de especial protección. Por tanto, corresponde definir el problema
jurídico y establecer la metodología que servirá para abordar el caso concreto
y la resolución del mismo.
3.
Planteamiento del problema
jurídico y metodología
3.1. A partir de la situación fáctica esbozada en la
sección primera de los antecedentes y al tratarse de un asunto que es de
reiteración jurisprudencial acerca de la estabilidad laboral reforzada de mujer
embarazada que suscribió un contrato a término fijo[24],
en virtud del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, se sustentara de manera
breve la presente sentencia. Así las cosas, la Sala Octava de Revisión
resolverá el siguiente problema jurídico: ¿una empresa particular vulnera el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada cuando,
conociendo el estado de gravidez de la trabajadora, de manera anticipada termina
unilateralmente el contrato laboral a término fijo suscrito, sin haber
solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo?
3.2.
Con el fin de resolver el anterior interrogante, la Sala: i) se referirá a la regulación
de la estabilidad laboral reforzada por embarazo en contratos a término fijo
inferior a un año; ii) hará un análisis de los efectos del conocimiento del
contratante o empleador del estado de embarazo de una trabajadora; y por último
iii) resolverá el caso concreto.
4. Protección de la estabilidad laboral reforzada por
embarazo en contratos a término fijo inferior a un año
Sustento Constitucional
4.1.
En primer término, el artículo 43 de la Constitución Política es el sustento
constitucional del cual se deriva la protección especial a las mujeres en
embarazo por parte del Estado y de sus instituciones[25].
Existen otros artículos como el 13 y el 53 superiores, de los cuales también la
jurisprudencia constitucional deduce un tratamiento preferencial a este grupo
específico de la población, ya que tratan de la igualdad de trato y
protección que deben recibir todas las personas de las autoridades, y de los
principios que rigen las relaciones de trabajo y de la seguridad social,
respectivamente; por tanto, se puede afirmar que el Estado tiene la obligación
de salvaguardar a estos individuos en estado de debilidad manifiesta, apoyando
especialmente a la mujer embarazada, evitando todo tipo de discriminación[26].
A lo anterior la Corte Constitucional lo ha denominado ‘fuero de maternidad’,
concepto, que puede definirse como la garantía compuesta de varias medidas de
protección complementarias a favor de las mujeres gestantes y en periodo de
lactancia, con el fin de evitar que sean discriminadas en su trabajo en razón a
su condición[27].
Normas
Internacionales
4.2. En el plano
internacional, son varios los instrumentos suscritos por el Estado colombiano
que, por contener normas de derechos humanos y derecho internacional
humanitario, hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos -CADH- (artículo 25)[28],
el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC- (artículo 10.2)[29], más
recientemente la Convención sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-
(Artículo 12.2)[30],
que imponen a los Estados parte la obligación de establecer mecanismos para
proteger el embarazo y la lactancia
eliminando cualquier tipo de discriminación[31]. Otros
instrumentos internacionales que tratan la materia son el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP- y la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención
de Belém do Pará-.
Sustento Legal
4.3. En el rango legal, con
el fin de combatir esa discriminación aludida previamente, el Código Sustantivo
de Trabajo (CST), en armonía con los postulados constitucionales e
internacionales, trae una serie de prerrogativas en pro de la mujer en estado
de gestación y lactancia; en tal sentido, dicho cuerpo normativo en el capítulo
V “Protección a la maternidad y protección de menores” inicia con señalar en el
artículo 235A que: “La Maternidad
gozará de la protección especial del Estado; más adelante, el artículo 241A se refiere a la
prohibición de exigencia de una prueba de embarazo para ingresar a un empleo[32], igualmente
el artículo 236 en consonancia con el numeral 11 del artículo 57 del CST trata
de la garantía de la licencia remunerada de maternidad[33], el descanso
remunerado en caso de aborto o parto prematuro no viable[34], la
indemnización por despido injusto como sanción al empleador del numeral 2° del
artículo 239 del CST, entre otros[35].
Sustento Jurisprudencial
4.4. En materia de
jurisprudencia constitucional, fue hasta la sentencia hito SU-070 de 2013, que
sobre el tema de estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada y lactante,
la Corte Constitucional consolidó una posición unificada de las diferentes
salas de revisión de tutela, indicando, como lo reiteró la sentencia T-418 de
2022, que: “la protección reforzada en el
ámbito del trabajo procedía cuando concurrían dos supuestos: que esté en
vigencia algún tipo de vinculación y que la persona se encuentre en estado de
embarazo o dentro de los 3 meses siguientes al parto. Sin embargo, el alcance
de esta protección dependerá de si el embarazo era o no conocido por
el empleador”. Pues bien, en relación con el primer requisito, no representó
ningún problema la forma de vinculación, pues podía tratarse de un contrato de
prestación de servicios o de un contrato de trabajo verbal o escrito (por obra
o labor contratada, a término fijo o indefinido), ni de la etapa de ejecución
en que se encontrara, porque la maternidad ha sido protegida incluso en
contratos en los que se pacta periodo de prueba[36].
4.5. Frente al
segundo elemento, tampoco existió reparo alguno, ya que no hay una tarifa legal
o un listado taxativo de las pruebas permitidas para demostrar el estado de
embarazo de la mujer trabajadora[37]. De igual manera, la jurisprudencia en
cita mencionó los diversos modos en que se puede dar ese conocimiento del
empleador, así: “(i) cuando la persona directamente le informa a su empleador que se
encuentra embarazada, (ii) por tratarse de un hecho notorio o porque el
empleador se entere de esa circunstancia por conducto de un tercero, o (iii) si
puede concluirse que el empleador tenía conocimiento del embarazo, cuando las
circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por el
empleador permiten deducirlo”[38]. Sobre este punto, se profundizará
en el siguiente acápite.
4.6. Ahora
bien, el elemento que se relaciona con las consecuencias del conocimiento del
empleador acerca del estado de embarazo de la trabajadora fue el que modificó
la jurisprudencia en la sentencia SU-075 de 2018 (actualmente vigente), imprimiéndole
ciertos matices, aspectos que tienen una mejor explicación en las recientes sentencias
T-418, T-458 y T-467, todas del 2022, en razón a que: “la regla
jurisprudencial objeto de modificación impone una obligación desproporcionada
para el empleador cuando no existe discriminación de su parte, pues cuando es
claro que el motivo del despido no tuvo que ver con el estado de embarazo de la
trabajadora, es decir, no se fundó en un trato ilegítimo derivado del ejercicio
de la función reproductiva de las mujeres, no es posible imponer cargas
económicas por haber actuado dentro del margen de apreciación del trabajo que
tiene el empleador”[39]. En la sentencia
SU-070 de 2013 se indicó que, una vez activada la protección del fuero de
maternidad, se desprendían dos consecuencias jurídicas dependiendo si el empleador
conocía o ignoraba el conocimiento del estado de gravidez de su empleada. Un
tercer efecto jurídico se introdujo con la sentencia SU-075 de 2018, que es
cuando al operador judicial le asiste duda de si el empleador sabía o no sabía
de la condición de su empleada.
4.7. Con
el fin de brindar mayor claridad, en el siguiente cuadro[40]
se ilustran las diferentes hipótesis que pueden surgir con cada una de las
situaciones enunciadas en precedencia, destacando el cambio jurisprudencial que
introdujo la sentencia SU-075 de 2018 frente a la sentencia SU-070 de 2013, y
enfatizando en todos los casos que, “el empleador [que] conoce del estado de
embarazo de la mujer gestante, tiene prohibido desvincular a dicha trabajadora
sin la respectiva autorización del Inspector del Trabajo, aún cuando medie una
justa causa”[41].
Estabilidad
laboral reforzada por fuero de maternidad, en contratos de trabajo a término
fijo. Reglas contenidas en la Sentencia SU-070 de 2013
Estabilidad
laboral reforzada por fuero de maternidad, en contratos de trabajo a término
fijo. Reglas contenidas en la Sentencia SU-075 de 2018
Posibilidad 1: El empleador conoce el
estado de gestación de la mujer.
Escenario a. Supuesto de hecho: “[q]ue la desvinculación tenga lugar antes del
vencimiento del contrato sin la previa calificación de una justa causa por el
inspector del trabajo”. Consecuencia jurídica: el juez constitucional debe declarar la
ineficacia del despido, ordenar el reintegro de la accionante y el pago de lo
dejado de percibir por ella. Además de las indemnizaciones a que hubiere
lugar.
Escenario b. Supuesto de hecho:
“[q]ue la desvinculación ocurra una vez
vencido el contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo
pactado”. Consecuencia jurídica: si se advierte que el empleador no acudió ante el
inspector de trabajo antes del vencimiento del plazo, “el juez de tutela
debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de
gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las
causas del contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede
hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla
de acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este
requisito el empleador sea sancionado con pago de los 60 días previsto en el
artículo 239 del C. S. T.”
De igual
forma, “si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este
determina que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo
menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el
inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podrá dar por
terminado el contrato al vencimiento del plazo y deberán pagarse las
cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad.”
Posibilidad 2: El empleador no conoce el
estado de embarazo de la mujer.
Escenario a. Supuesto de hecho:
“[q]ue la desvinculación tenga lugar antes
del vencimiento del contrato, sin que se alegue justa causa”. Consecuencia Jurídica: (i) se
debe ordenar el reconocimiento de cotizaciones durante el periodo de
gestación; (ii) el reintegro procederá solo si subsisten las
causas del contrato; y (iii) puede ordenarse, en favor de la
accionante, el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Escenario
único. “[C]on independencia de que se haya aducido
una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la
estabilidad laboral reforzada.”
Escenario b. Supuesto de hecho:
“[q]ue la desvinculación ocurra antes del
vencimiento del contrato pero que se alegue justa causa distinta al
cumplimiento del plazo pactado”.
Consecuencia
jurídica: se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones
durante el periodo de gestación. La discusión sobre la existencia o no de la
justa causa, debe exponerse ante el juez ordinario laboral.
Escenario c. Supuesto de hecho:
“[q]ue la desvinculación se produzca una
vez vencido el contrato y que dicha circunstancia se invoque como una justa
causa”. Consecuencia jurídica: se
debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de
gestación. El reintegro procederá solo si subsisten las causas del contrato.
Posibilidad
3: “Existe duda acerca
de si el empleador conoce el estado de gestación de la trabajadora”.
Escenario
único. “[O]pera la presunción de despido por razón del embarazo
consagrada en el numeral 2 del artículo 239 del CST. No obstante, en todo
caso se debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa del empleador,
pues no hay lugar a responsabilidad objetiva.”
4.8. De la anterior
gráfica, se pueden extraer varias conclusiones; una primera, es que las
sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 no alteraron las reglas a aplicar en
los dos supuestos en el que el empleador conociendo del estado de embarazo de
su trabajadora procede a despedirla sin que medie justa causa, antes del
vencimiento del contrato de trabajo a término fijo, y sin la autorización
previa del Inspector del Trabajo[42].
Por otro lado, a diferencia de la sentencia SU-070 de 2013, la sentencia SU-075
de 2018 introdujo un nuevo escenario, que es cuando al juez de tutela le asiste
la duda de si el empleador conocía el estado de gestación de la trabajadora,
caso en el cual se aplica una protección intermedia o débil a la estabilidad
laboral reforzada; y una última modificación, relacionada con las consecuencias
jurídicas, cuando el empleador no conoce el estado de gravidez de su
trabajadora, puesto que la sentencia SU-075 de 2018 enfatizó en que no habrá lugar a protección alguna derivada de la
estabilidad laboral reforzada; por tanto, “no se podrá ordenar al empleador que sufrague las
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestación, ni
que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia de
maternidad”[43]. En
lo atinente a esta cita final, la sentencia T-467 de 2022 expuso los argumentos
que motivaron el cambio jurisprudencial.
4.9. De conformidad con lo
expuesto y de cara a resolver de fondo el caso concreto, conviene precisar que
las reglas atinentes a la primera posibilidad, vienen de tiempo atrás a la
expedición de la sentencia SU-070 de 2013, la cual tuvo entre sus propósitos consolidar
las pautas de algunas providencias de inicios de siglo[44] y que fueron
replicadas de manera pacífica en fallos posteriores. Como el de la sentencia T-583
de 2017, que amparó los derechos fundamentales de una trabajadora vinculada a
una empresa particular mediante contrato de trabajo, donde el patrono conociendo
del estado de embarazo la desvinculó antes de finalizar la relación laboral, sin
haber solicitado el permiso de que trata el artículo 240 del CST; en esa
ocasión, la Corte determinó que el empleador sí conocía del estado de gestación
por lo cual lo condenó a i) reintegrar a la accionante, ii) pagar los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir, iii) cubrir la indemnización por
despido del numeral 3° del artículo 239 del CST, y (iii) el monto
correspondiente a las semanas en las cuales no gozó de licencia de maternidad,
de conformidad con el numeral 4° del artículo 239 del CST.
4.10. En resumen, el fin último
de la jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada
de la mujer embarazada es la protección a la maternidad, dando un trato
preferente a este grupo de mujeres que, como sujetos de especial protección, merecen
una atención del Estado, no solo por ellas, sino en atención a “velar por la
garantía de los derechos de la persona que esta por nacer o del recién nacido”[45], dentro de
contextos donde existe una relación laboral o de prestación de servicios.
5. Análisis de los efectos del conocimiento del
contratante o empleador del estado de embarazo de una trabajadora
5.1. La reciente sentencia
T-467 de 2022 señaló que: “el
conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no exige mayores
formalidades. Este puede darse por medio de la notificación directa, método que
resulta más fácil de probar, pero también, porque se configure un hecho notorio
o por la noticia de un tercero, por ejemplo. En este orden de ideas, la
notificación directa es sólo una de las formas por las cuales el empleador
puede llegar al conocimiento de la situación del embarazo de sus trabajadoras,
pero no la única”. Pues bien, esta
postura es coherente con el mismo carácter informal de la acción de tutela; en
igual sentido, la sentencia SU-070 de 2013 determinó cuatro eventos en que
puede concluirse el conocimiento del empleador, a través de un ‘hecho
notorio’, incluyendo la inferencia como medio probatorio, a saber:
“(i) cuando el embarazo se encuentra en un estado
que permite que sea inferido;
(ii) se solicitan permisos o
incapacidades laborales con ocasión del embarazo;
(iii) cuando el embarazo es de
conocimiento público por parte de compañeros de trabajo; y,
iv) cuando se puede concluir que el
empleador tenía conocimiento del embarazo, cuando las circunstancias que
rodearon el despedido y las conductas asumidas por el empleador permiten
deducirlo”.
5.2.
Ahora bien, en virtud de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, en
consonancia con el artículo 247 del Código General del Proceso (Ley 1564 de
2012), se establece el papel que debe desempeñar el funcionario judicial al
momento del valorar la validez de un documento electrónico que se sustente en
pretensiones probatorias dentro de cualquier proceso judicial; la normativa busca
preservar la autenticidad e inalterabilidad de aquel acervo probatorio. Es así
que la sentencia C-604 de 2016[46],
citada en la sentencia T-467 de 2022, sostiene que en materia probatoria los
mensajes de datos[47]
que circulan a través de medios electrónicos “son medios de prueba y su fuerza de convicción corresponde
a la otorgada a los documentos según la Ley 1564 de 2012”.
5.3.
En ese sentido, debido al auge tecnológico e informático de programas de
mensajería instantánea como WhatsApp, cobra relevancia el concepto de sana crítica en
materia de valoración probatoria en entornos judiciales, y la Corte
Constitucional consciente de esta nueva realidad, incluyó dentro de sus
análisis esta creciente modalidad de documentos. Un ejemplo de lo anterior fue
la sentencia T-564 de 2017, donde la Sala Séptima de Revisión amparó el derecho
de una mujer embarazada a la que se le finalizó su contrato de prestación de
servicios cuando el contratante conocía de su estado de gestación porque fue
informado a través de mensajes de WhatsApp; otra providencia digna de mencionar fue la
sentencia T-449 de 2021, que concedió la protección de los derechos
fundamentales de una mujer venezolana en estado de embarazo que fue despedida
de un casino en el que trabajaba en virtud de un contrato verbal; en esa
oportunidad, se aportaron como prueba de la relación laboral cuarenta y cinco capturas
de pantalla de mensajes de WhatsApp. Por tanto, es claro, como lo afirmó la sentencia
T-467 de 2022, que deben valorarse las pruebas que obran en los expedientes de
forma conjunta y con los demás medios de prueba, según las reglas de la sana
crítica.
5.4.
En síntesis, conforme a lo anotado en precedencia, puede concluirse que:
a)
Las
decisiones de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han
asignado un valor probatorio a las copias impresas de los mensajes de datos.
b)
Más allá
del valor probatorio que se asigne a las copias impresas de mensajes de textos
(se le ha considerado una prueba documental o un simple indicio), la
importancia del análisis que haga el juez radica en el uso de las reglas de la
sana critica y la presunción de la buena fe[48].
c)
La
naturaleza informal de la acción de tutela favorece una valoración mas flexible
de los medios probatorios, sin olvidar que las particularidades del caso
exigirán un método que garantice la defensa de los derechos fundamentales.
6.
Análisis Del Caso
Concreto
6.1.
En aras de demostrar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la
anterior sección (ver supra 4.4.), le corresponde a la Sala Octava constatar:
a) la existencia de algún tipo de vinculación
laboral o contractual vigente; y b) que la persona se encuentre en estado de
embarazo o dentro de las 18 semanas siguientes al parto[49]. Una vez verificado lo anterior, la
Sala debe establecer el grado de protección en función de los dos hechos a corroborar
con el material probatorio obrante en el expediente; c) si el embarazo era o
no conocido por el empleador y, d) la forma contractual o alternativa
laboral mediante la cual estaba vinculada la accionante.
6.2.
Pues bien, en relación con el primer punto, la Sala encuentra probado que la
señora Solano Salgado estaba vinculada mediante un contrato laboral a término
fijo suscrito el 14 de enero de 2022 en el cargo de operaria de confección, el cual,
una vez cumplido el plazo de tres meses, se prorrogó de forma automática por
otro término igual, a partir del 14 de abril de 2022. En el expediente virtual
obra el contrato en siete folios, firmado por la accionante y por quien funge
como representante legal de la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S.
6.3. De
igual manera, se encuentra demostrado que, en vigencia del contrato laboral, la
accionante quedó embarazada. Son varias las pruebas que revelan el estado de
gravidez; una de ellas fue la prueba de embarazo casera tomada el 31 de mayo de
2022 y que consta en consulta médica que contaba con 6 semanas según FUM, datos
consignados en la historia clínica allegada; también se encuentra la prueba
inmunológica de embarazo en sangre del 07 de junio de 2022, tomada en el
laboratorio clínico Domiclínik, con resultado positivo; y la consulta por
medicina general del 10 de junio de 2022 en donde se establece que “por FUM
tiene 8 semanas + 2 días de embarazo”. Acorde con lo enunciado, no queda
ninguna duda acerca del estado de embarazo de la accionante ya que, como se
mencionó a pie de página n° 4, las pruebas caseras de embarazo y las pruebas en
sangre tienen entre un 97% y 99% de certeza.
6.4. Una vez verificado el
cumplimiento de los dos primeros requisitos, es decir, el de constatar
efectivamente la celebración de un contrato laboral y el del acaecimiento del
embarazo, y por tanto el de la existencia del fuero de estabilidad laboral
reforzado por maternidad, la Sala examinará si el empleador conocía o no el
estado de gravidez de la accionante al 02 de junio de 2022, fecha en la que se
terminó el contrato antes del vencimiento del plazo. En efecto, se anticipa que
este presupuesto sí se cumple, como se verá a continuación. Del análisis que se
desprende de las diferentes piezas procesales y de los elementos de prueba, es
evidente que el empleador, la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S., sí
fue notificada del embarazo de la señora Yenis Patricia Solano Salgado; en tal
sentido, se cumple con el primer escenario de la posibilidad no. 1, de la gráfica
expuesta en el numeral 4.7. supra.
6.5. Al rememorar los
hechos de la demanda, se dijo por la accionante que el 31 de mayo de 2022, como
consecuencia de sentirse mal ese día, acudió a los servicios médicos de su EPS,
donde fue incapacitada por dos días, tal como consta en incapacidad medica no.
79547846, expedida por Salud Total EPS; así mismo, se evidencian en los anexos
de la demanda, unas capturas de pantalla de una conversación a un WhatsApp
que tiene como nombre “Trabajo Osorios”, que inicia el 31 de mayo de
2022 con el envío de un mensaje a las 8:13a.m. que dice: “Hola Juliet buenos
días, espero estés muy bien Juliet el día de hoy no me presento a trabajar
porque he pasado enferma estos días, (…). Un minuto después, la accionante
remite otro mensaje, así: “Bueno no tanto enferma Juliet, es que estoy embarazada y me ha tenido un poco molesta eso (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto). A la
hora y veinticinco minutos después, hubo una respuesta en el siguiente sentido:
“Dale, me estás avisando entonces”, que se complementó con otra nota de
texto: “Solamente te estaríamos descontando el día que fuiste a la
EPS…abogue (sic) por ti…ya que te tenía que enviar a descargos”.
6.6. Al continuar con el
análisis del material probatorio, se tiene que la accionante mencionó que Julieth
fungía como empleada de la misma empresa en que laboraba y era la encargada
del personal de Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. Frente a lo cual, en la
contestación de la demanda por parte de la empresa accionada, el representante
legal indicó el nombre completo de aquella trabajadora sin desmentir o negar lo
afirmado por la demandante. Incluso más adelante señaló que la demandante y
Julieth Martínez León siguieron en contacto vía WhatsApp después de la
desvinculación de ambas; y si bien manifestó que Julieth renunció
el 1° de junio de 2022, lo cierto es que para la fecha en que la actora
notificó su estado de embarazo el 31 de mayo de 2022, esta última aún actuaba en
representación de la compañía. Por ende, la Sala Octava entiende notificada a
la compañía demandada, muy a pesar de que el representante legal como persona
natural no estuviera enterado, porque el conocimiento al que alude la
jurisprudencia constitucional se refiere al empleador o patrono como persona
jurídica.
6.7. En este sentido, las
capturas de pantalla aportadas por la demandante, la respuesta dada por el
representante legal de la sociedad accionada, son documentos con suficiente
valor probatorio que demuestran que el empleador sí tuvo conocimiento del
estado de embarazo de la demandante a 31 de mayo de 2022, antes del despido
acaecido el 02 de junio de 2022. Y es que debe notarse que en ningún momento
los mensajes de WhatsApp fueron tachados de falsedad documental. Por
último, la Sala tiene claridad absoluta de que la forma contractual o modalidad
de contrato que suscribieron la accionante y el accionado se trata de un
contrato laboral a término fijo inferior a un año.
6.8. Así pues, dicho de
otra manera, para la Sala no son de recibo los argumentos de la accionada en
sede de apelación, con los que el apelante pretendía hacer ver que como Julieth
Martínez León no acudía al lugar de trabajo desde el 27 de mayo de 2022, ni
tampoco tenía comunicación con la empresa, no pudo haber notificado al
representante legal. De esta manera, también lo entendieron los juzgados de
instancia que ampararon los derechos de la accionante.
6.9. Una vez evacuados los
puntos considerados en el numeral 6.1. supra y siguiendo con la
metodología planteada, debe el juez constitucional, tal como se estableció en las
sentencias SU-070 de 2013 y SU 075 de 2018, aplicar la hipótesis (a) de la regla jurisprudencial, la cual
indica que se otorgará la máxima protección establecida en el artículo 239 del
CST, que obedece al supuesto de protección contra la discriminación, evidenciándose sin lugar a dudas que el empleador
no acudió de manera previa a la Inspección de Trabajo, sin que tampoco se alegara una justa causa para la
terminación del contrato, y dio por terminada la relación laboral antes del
vencimiento del plazo, el cual se encontraba establecido para el 14 de julio de
2022. Por tanto, la Corte declarará ineficaz el despido. En ese sentido, el
artículo en mención prohíbe
expresamente despedir a una mujer en estado de embarazo “sin la autorización
previa del Ministerio del Trabajo que avale una justa causa”[50].
6.10. En consecuencia,
esto implica que la Corte deba otorgar una protección integral y definitiva,
que pasa por ordenar al accionado (i) el reintegro de la
accionante, (ii) el pago de la licencia de maternidad, en el
evento en que esto no lo haya realizado el Sistema General de Seguridad Social
en Salud, (iii) el pago de los salarios y prestaciones dejadas
de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su
reintegro, y (iv) el pago de la indemnización prevista en el
artículo 239 -numeral 3- del Código Sustantivo del Trabajo, descontando la suma
de $1.031.874, que recibió la accionante por concepto de liquidación del
contrato laboral.
6.11.
De manera similar a lo acontecido con la situación fáctica de la sentencia
T-458 de 2022, acerca del número de semanas de embarazo de la accionante, está
demostrado que para el 10 de junio de 2022 la actora tenía 8 semanas y 2 días
de embarazo. Tal hecho indica que para la fecha en que se emite esta
providencia, su hijo o hija ya debió haber nacido. En este supuesto, la señora
Solano debería estar al cuidado de su bebé. En esa medida, no sería viable
ordenar su reintegro inmediato a la empresa accionada, como inicialmente lo
ordenó el juez de primera instancia. En el caso sub examine, se le
ordenará a la accionada reconocer la licencia de maternidad de que trata el
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo[51], en el
monto y por el tiempo establecidos en dicha normatividad, siempre y cuando esta
prestación no hubiese sido ya reconocida por la EPS. Luego, una vez culmine la
licencia de maternidad, corresponderá a la accionada reintegrar a la
accionante, siempre que la actora así lo desee. Posteriormente, el empleador
estará obligado a respetar el fuero de maternidad en los
términos establecidos en la Sentencia SU-075...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.