Sentencia T-141 de 2017

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-141-17 1 Sentencia T-141/17 DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso en que se presentan conflictos entre accionante y vecinos en razón de su orientación sexual ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración La interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que ha venido hablando (objeto, causa petendi y partes), se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales. Al respecto, no puede perderse de vista que: (i) en ambos casos, el efecto que se deriva es la improcedencia del recurso de amparo objeto de estudio; y (ii) aunque la declaración del primer fenómeno no conlleve necesariamente a la existencia de temeridad, no ocurre así en un sentido inverso, pues esta última, bajo la existencia de un pronunciamiento que ha cobrado ejecutoria, implica per se un desconocimiento de la cosa juzgada, entendida ahora no sólo como una consecuencia lógico-procesal, sino como institución jurídica de nuestro ordenamiento que enmarca principios superiores tales como el debido proceso, la seguridad jurídica, la autonomía y la independencia judicial, entre otros. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso en que se presentan conflictos entre accionante y vecinos en razón de su orientación sexual SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto Este Tribunal se ha pronunciado sobre las relaciones de subordinación o indefensión, entendiendo por el primer concepto aquellos casos en los que está de por medio “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”, y por el segundo, los eventos en los que el accionante es una persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales”. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en casos de conflictos entre habitantes de copropiedad o bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuando afecta derechos fundamentales Esta Sala encuentra necesario señalar que, en atención a los fundamentos que han dado lugar a la admisión en nuestro ordenamiento de la tutela contra particulares, cuando este mecanismo constitucional es usado para ventilar controversias entre habitantes de una copropiedad o bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, no es posible desplazar la procedencia del mismo por el simple hecho de tratarse de una aparente y común tensión personal, sino que es deber del juez constitucional estudiar a profundidad las circunstancias del caso y de esta forma considerar si, en primer lugar, la disputa está dada en un escenario de subordinación o indefensión y, en segundo lugar, si con el mismo se está obstaculizando el ejercicio de cualquier derecho fundamental, cuya conculcación sea de tal entidad que implique una afectación al desarrollo digno de la existencia del titular. De ser así, la tutela se convierte en el mecanismo principal de protección de las garantías constitucionales violentadas y por tanto da lugar a que la autoridad judicial entre a resolver de fondo el asunto. Esta conclusión no sólo obedece a la ya referida primacía de los derechos fundamentales y el consecuente efecto horizontal que los mismos tienen sobre cualquier relación jurídica consolidada en nuestro marco constitucional, sino también al deber positivo del Estado frente a la realización de aquellos. DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Marco normativo y jurisprudencial DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Mecanismos internacionales de protección ACTO DISCRIMINATORIO-Alcance PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia ACTOS DISCRIMINATORIOS-Pueden ser de diversos tipos y clases ACTO DISCRIMINATORIO-Prueba CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA/PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de diferenciación La Corte ha dado cuenta de cómo la orientación sexual diversa se ha estructurado en una verdadera pauta de discriminación. De ahí que ésta sea reconocida como una categoría sospechosa y por tanto proscrita de nuestro ordenamiento como criterio para consolidar diferenciaciones que, al estar basadas en estereotipos sexistas, se tornarían irrazonables desde el punto de vista constitucional. POBLACION LGBTI COMO GRUPO HISTORICAMENTE DISCRIMINADO POBLACION LGBTI-Protección constitucional REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Regulación normativa REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Ante conflictos entre vecinos REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Necesidad de contar con un mecanismo de solución de controversias DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Protección constitucional DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Orden a accionados abstenerse de realizar cualquier acto de discriminación y de hacer alusión a la orientación sexual con el propósito de ofender al accionante Referencia: Expediente T-5878091 Acción de tutela instaurada por Héctor Alfonso Sánchez Escorcia, contra la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla (Atlántico) y otros.[1] Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el cuatro (4) de diciembre de mil quince (2015); y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).[2] I. ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 2015, el señor Héctor Alfonso Sánchez Escorcia instauró acción de tutela contra la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla (Atlántico) y los ciudadanos Yiceth Díaz Miranda, Gladys Miranda, Luis Fernando Soler Jimeno, Yamile Ester Colón Romero, Ernestina Romero, Jesús Colón, Carlos Palacio, Jhonny Enrique Stefanell Ballesteros, Heidy Arévalo Pautt, Gladys Sanjuanelo Reales y Miguel Rodríguez Muñoz —de quienes afirma ser vecino—, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, diversidad sexual, vida y trabajo, los cuales estima vulnerados por parte de los accionados, pues: (i) la inspección de policía demandada, al conocer de una querella por perturbación a la posesión —promovida por algunos residentes colindantes del accionante en contra de su señora madre— no permitió ejercer la defensa a la querellada, impidió su participación en el trámite policivo y, a pesar de ello, le ordenó retirar unas plantas que estaban ubicadas en el parqueadero de su lugar de habitación; y (ii) los ciudadanos accionados han venido ejerciendo, según el actor, actos discriminatorios en su contra por el hecho de ser homosexual, a través de agresiones físicas y verbales que incluso, desde su parecer, llevan a sentir amenazada su vida. Con el fin de desarrollar de forma precisa los antecedentes, a continuación, la Sala presentará los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las decisiones de instancia objeto de revisión. 1. Hechos 1.1. Héctor Alfonso Sánchez Escorcia afirma desempeñarse como diseñador de modas, pertenecer a la comunidad LGBTI y, según narra, habita la Casa No. 8 del Conjunto Residencial “Villa Catalina”, ubicado en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, el cual a su vez está conformado por 8 viviendas unifamiliares de dos niveles, un espacio común de recreación, accesos vehiculares y peatonales, así como las respectivas áreas de estacionamiento de automóviles ubicadas en frente de cada casa. 1.2. De acuerdo con lo dicho por el actor, el conjunto “Villa Catalina” no tiene personería jurídica; no cuenta con un manejo administrativo claro; no tiene reglamentos de propiedad horizontal actualizados, pues estos datan de 1998; y no tiene un administrador registrado ante la Alcaldía de Barranquilla, carece de manual de convivencia o de fórmulas para manejar los conflictos. 1.3. En ese contexto, señala que ha sido víctima de fuertes agresiones verbales y físicas por parte de los vecinos que residen en las casas No. 3, 4, 6 y 7 del conjunto —contra los que se dirige la acción de tutela—, y que él asume como manifestaciones de matoneo en su contra en razón de su orientación sexual. En ese sentido, enlista una serie de sucesos que desde su parecer dan cuenta de la discriminación de la que ha sido víctima, y que a continuación se sintetizan: El 3 de septiembre de 2015, uno de los residentes agredió al accionante cuando este último pretendía entrar al conjunto residencial, recibiendo empujones, un golpe en la espalda y una amenaza en la que el vecino le manifestó: “te voy a matar marica hijueputa, como sigas jodiendo vas a ver, te voy a joder maricón”. El 28 de agosto de 2015, otro residente, mientras el demandante aseaba la terraza de su vivienda, lanzó improperios en su contra, gritándole que “ya empezó este marica a joder a revolver esto de nuevo”, entre otras cosas. El 14 de agosto de 2015, mientras se adelantaban reparaciones eléctricas en la residencia del actor, un vecino maltrató verbalmente a su padre y vociferaba “el maricón ese dice que nosotros somos hijueputas”. El 9 de agosto de 2015, otro habitante del conjunto residencial le gritaba “mira pedazo de maricón, todos ustedes son unos hijueputas, todos ustedes, marica” y acto seguido causó daños sobre el buzón de correspondencia. El 7 de mayo de 2015, mientras se encontraba con una mujer que trabaja con él en su hogar, un vecino alzó la voz diciendo “te metes conmigo y te mato, te voy a joder maricón”. De igual forma, se presentaron ofensas en contra de la madre del accionante —de 74 años de edad—, a quien han señalado de “vieja cachona ya vienen con el hijo maricón a joder”, lo que también ha ocurrido con su padre —de 80 años de edad—, a quien no sólo lo han agredido verbal, sino físicamente y al salir en socorro de él, algunas vecinas han gritado al actor “¿Qué me vas a hacer mariquita? ¡No me puedes hacer nada!”. 1.4. Aunado a lo anterior, señala que la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues con ocasión de una querella promovida en su contra por algunos vecinos del Conjunto Residencial “Villa Catalina”, ordenó el retiro de unas plantas ornamentales que se encontraban ubicadas en el parqueadero de su vivienda y que eran propiedad de su señora madre, sin darle la oportunidad a ésta última de defenderse durante el curso del trámite policivo. 1.5. Solicitud. Con base en lo anterior, indica que ha visto vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad, diversidad sexual, vida y trabajo, pues además de ser sometido a actos discriminatorios, con las agresiones por parte de sus vecinos se ha impedido el ejercicio libre de su profesión, debido a que sus clientes también se han visto ofendidos. Por ello, solicita se amparen la garantías constitucionales invocadas y como consecuencia se ordene: (i) “cesar cualquier acto de discriminación, maltrato u ofensa” en contra suya, de sus familiares o de cualquier persona que visite su hogar; (ii) llevar a cabo un acto de desagravio público, en donde se le ofrezcan disculpas por las agresiones y en general los actos de violencia que dice haber recibido por parte de los cohabitantes del Conjunto “Villa Catalina”; (iii) levantar un compromiso por escrito para que no se vuelvan a repetir las actuaciones ofensivas; y (iv) no perturbar, a través de las conductas de matoneo, el ejercicio de la posesión de su residencia, así como tampoco a sus padres. 2. Respuesta de los accionados 2.1. Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla En respuesta de la acción de tutela, la inspección de policía accionada solicitó negar la solicitud de amparo, porque en su criterio: (i) en efecto la entidad tuvo la oportunidad de conocer una querella instaurada en contra de la madre del accionante, la cual fue resuelta luego de ordenarse y practicarse una inspección ocular, con intervención de perito y el respectivo traslado del informe a las partes, a raíz de lo cual se decidió conceder el amparo policivo a los querellantes; (ii) durante el trámite ante dicha Inspección, la querellada estuvo asistida por un apoderado nombrado por ella, el cual no manifestó reproche alguno respecto de la decisión adoptada; (iii) el inspector décimo de policía nunca tuvo conocimiento de la orientación sexual del ahora accionante, pues inclusive la querella no se adelantó en su contra, sino de su madre; y (iv) la decisión proferida por el cuerpo de policía respecto del trámite en alusión ya fue objeto de reproche en sede constitucional, a través de una acción de tutela promovida por parte de la madre del ahora accionante, la cual fue resuelta el 11 de marzo de 2015 por parte del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de amparo entonces promovida; sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 2.2. Ciudadanos accionados[3] Mediante comunicación conjunta del 2 de diciembre de 2016, los ciudadanos accionados dieron respuesta a la solicitud de amparo, en la que manifestaron que: (i) el Conjunto Residencial “Villa Catalina” si bien no cuenta con un administrador, sí dispone de un reglamento de propiedad horizontal; (ii) no es cierto que no existan mecanismos para la solución de los conflictos internos de la copropiedad, pues de hecho en reiteradas ocasiones el accionante y sus padres han sido llamados a conciliar ante el Centro de Conciliación de la Universidad del Norte de Barranquilla, pero éstos se han negado a asistir; (iii) no aceptan los señalamientos de discriminación y matoneo basados en videos y fotografías tomadas al exterior de la residencia del actor, pues ellos nunca han manifestado su aquiescencia para que sean capturados por estos dispositivos electrónicos; (iv) los altercados que han surgido con el accionante son producto de provocaciones que él y sus padres generan en relación con los copropietarios, pero no se relacionan con la orientación sexual del actor; (iv) los problemas de convivencia que presenta el accionante no sólo se circunscriben a los accionados, sino a todos los habitantes de “Villa Catalina”, quienes incluso han suscrito una carta en la que se afirma que este ciudadano y su familia son personas no gratas; (v) en una pasada ocasión se celebró una diligencia de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, en donde se le preguntó al accionante si estaba dispuesto a conciliar y éste respondió “no”; y (vi) actualmente cursa una nueva citación ante la Fiscalía en donde se encuentran convocados el actor y el señor Jhonny Streffanell, con ocasión del supuesto daño en bien ajeno causado por este último. 3. Decisiones de tutela objeto de revisión 3.1. Decisión de primera instancia: el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), mediante fallo del 4 de diciembre de 2015, decidió “denegar por improcedente” la acción de tutela promovida por Héctor Alfonso Sánchez Escorcia contra la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla y otros, luego de considerar que la misma no cumplía con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, puesto que los accionados son particulares y el caso no se circunscribe a los eventos consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en relación con la Inspección de Policía demanda, consideró el a quo que la decisión de retirar unas matas y materas del parqueadero de la vivienda del actor no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales del accionante. 3.2. Decisión de segunda instancia: en conocimiento de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primer grado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, a través de fallo del 5 de febrero de 2016, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, no sólo por las razones esgrimidas por el a quo, sino porque (i) la decisión adoptada por la Inspección de Policía accionada no estaba dirigida en contra del actor; y (ii) el conflicto planteado en la acción de tutela se relaciona más con una controversia entre vecinos que bien podría resolverse por vías policiales, disciplinarias o penales. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[4] 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudia la acción de tutela promovida por el señor Héctor Alfonso Sánchez Escorcia, contra la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla y un grupo de ciudadanos identificados como sus vecinos residenciales, quien manifiesta que ha visto vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, diversidad sexual, vida y trabajo, pues, según afirma: (i) la institución policial bajo mención profirió un acto administrativo sin darle la posibilidad de ejercer su defensa, en el que dispuso el desalojo de unas plantas ubicadas en la zona de parqueo de su vivienda; y (ii) los ciudadanos accionados han venido ejerciendo conductas discriminatorias en su contra, en razón de su orientación sexual, tales como agresiones verbales y físicas. En ese contexto, corresponde a esta Sala ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos: - En primer lugar, a manera de cuestión previa y dado que tanto el actor como los accionados manifestaron que, en relación con el acto administrativo proferido por la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla y controvertido en el recurso de amparo, existió otra acción de tutela formulada en su contra, se torna necesario determinar si al respecto existe cosa juzgada constitucional y si el tutelante ha actuado de forma temeraria. - En segundo lugar y sólo en caso de superarse el análisis de procedencia, la Sala se ocupará de definir si: ¿vulnera un grupo de ciudadanos los derechos fundamentales a no ser discriminado(a), a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de uno de sus vecinos, dentro de un conjunto residencial, quien manifiesta que ha venido siendo discriminado en razón de su orientación sexual, la cual, según afirma, ha sido usada para agredirlo física y verbalmente? Con el fin de solucionar el anterior interrogante, la Sala se ocupará de: en primer lugar, resolver la cuestión previa frente a la existencia de cosa juzgada constitucional y/o temeridad en el caso concreto; en segundo lugar, reiterar las reglas de procedencia aplicables al caso concreto y definir si la acción de tutela bajo estudio cumple con los mismos; en tercer lugar, referirse a algunos aspectos relevantes del derecho fundamental a no ser discriminado, en donde se desarrollarán consideraciones relativas a (i) los fundamentos de su carácter iusfundamental, (ii) los actos discriminatorios como vías concretas de amparo del derecho en referencia, (iii) las discriminaciones estructurales, y (iv) el tratamiento jurisprudencial de la prueba de la discriminación y su articulación con el principio de informalidad en materia de recurso de amparo; en cuarto lugar, aludir a la protección especial del derecho a la no discriminación por orientación sexual diversa; en quinto lugar, describir algunos elementos normativos pertinentes del régimen de propiedad horizontal y la necesidad constitucional de contar con un mecanismo interno de solución de controversias; y finalmente se abordará el análisis del caso concreto. 3. Cuestión previa: existencia de cosa juzgada respecto de los hechos alegados como vulneratorios de los derechos fundamentales del actor en relación con la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla (Atlántico) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,[5] en el evento en el que una acción de tutela sea promovida ante distintos jueces o tribunales, sin justificación expresa de dicha actuación, “se rechazarán o decidirán desfavorablemente”. En el marco de tal disposición, esta Corporación ha establecido que las consecuencias de allí derivadas pueden verse representadas en (i) la identificación cosa juzgada constitucional o (ii) la declaración de temeridad como fórmula que enjuicia y sanciona el ejercicio irracional de la tutela, como a continuación se explica.[6] En relación con la cosa juzgada, de manera general se ha dicho que se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.[7] En tratándose del recurso de amparo, la existencia de cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional. La cosa juzgada constitucional, entonces, imposibilita reabrir la litis concluida con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. Así, la institución bajo alusión conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedentes las acciones de tutela que, estando bajo su conocimiento, incorporan una controversia que ya ha sido objeto de resolución con anterioridad por parte de otro operador judicial y cuya decisión ha cobrado ejecutoria, ya sea porque se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional, o porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.[8] Frente a la temeridad, se trata de un fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva. De ahí que, desde sus inicios, esta Corporación haya advertido que dicho fenómeno, además de hacer alusión a la carencia de razones para promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en trámite de resolución, comporta una vulneración de los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”.[9] En desarrollo de lo anterior, el Alto Tribunal constitucional ha establecido que la configuración de la temeridad exige la concurrencia de un comportamiento doloso y de mala fe por parte de quien acude bajo las condiciones referidas en el párrafo anterior ante el juez de tutela, y en consecuencia represente un claro abuso del derecho. [10] En ese sentido, dadas las connotaciones negativas que circunscriben la calificación de una acción como “temeraria”, la Corte ha señalado que, en preeminencia de la presunción de buena fe que enmarca a todas las actuaciones de los asociados, el juez que se enfrente a la valoración de una situación como la aquí reseñada se encuentra en la obligación de analizarla de manera especialmente cuidadosa, de forma tal que la declaración de temeridad no se derive de una simple inferencia mecánica de los requisitos de procedencia, sino que se base en la acreditación cierta de la mala fe del accionante,[11] para de esta forma dar lugar a la improcedencia de las solicitudes de amparo respectivas y la consecuente imposición de las sanciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991,[12] en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo,[13] o en los artículos 80[14] y 81[15] de la Ley 1564 de 2012.[16] Ahora bien, en reiteración de las subreglas desarrolladas por esta Corporación, cuando se hace referencia en general a la presentación “sucesiva o simultánea” de acciones de tutela, se alude al ejercicio múltiple del mecanismo, el cual no sólo tiene que ser injustificado, sino que debe presentar la denominada “triple identidad”, referida al objeto, la causa petendi y las partes.[17] Sin embargo, en este punto se torna necesario aclarar que, por un lado, la concurrencia de los anteriores presupuestos da lugar a la configuración de la primera consecuencia a la que aquí se ha hecho alusión, esto es, la cosa juzgada constitucional, cuando existe, además, un pronunciamiento del juez de tutela en firme, con base en lo reseñado con precedencia. Pero, por otro lado, la materialización de los mencionados presupuestos sólo estructurará la temeridad cuando a ellos se aúne la prueba de la mala fe de quien promueve el recurso de amparo. Con base en lo dicho y a manera de síntesis, la interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales. Al respecto, no puede perderse de vista que: (i) en ambos casos, el efecto que se deriva es la improcedencia del recurso de amparo objeto de estudio; y (ii) aunque la declaración del primer fenómeno no conlleve necesariamente a la existencia de temeridad, no ocurre así en un sentido inverso, pues esta última, bajo la existencia de un pronunciamiento que ha cobrado ejecutoria, implica per se un desconocimiento de la cosa juzgada, entendida ahora no sólo como una consecuencia lógico-procesal, sino como institución jurídica de nuestro ordenamiento que enmarca principios superiores tales como el debido proceso, la seguridad jurídica, la autonomía y la independencia judicial, entre otros. Existencia de cosa juzgada constitucional en el caso concreto En relación con la acción de tutela bajo referencia, el peticionario sustenta la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla (Atlántico) en el hecho de haber proferido, según su criterio, un acto administrativo en el que se ordenó el retiro de unas plantas ornamentales ubicadas en la zona externa de su vivienda, sin darle la oportunidad de defenderse. La Inspección de Policía accionada, por su parte, señaló que frente a dichos hechos un juez de la República ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, pues en una pasada ocasión los mismos fueron ventilados en virtud de una acción de tutela promovida por la señora madre del actor. Por ello, solicita declarar la existencia de temeridad y dar lugar a la consecuente improcedencia del amparo. Al respecto, esta Sala encuentra que, en efecto, mediante fallo del 11 de marzo de 2015, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla conoció una acción de tutela promovida a través de apoderado por la señora Uribilde Ester Sánchez de Peñaranda, madre del hoy accionante, contra la Inspección Décima Urbana de Policía de la ciudad bajo mención, en la que manifestaba que dicha entidad había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por haber dispuesto, mediante acto administrativo del 13 de enero de 2015, el retiro de unas plantas ubicadas en el garaje externo de su vivienda (la Casa No. 8 del Conjunto Residencial “Villa Catalina”), sin tener en cuenta que debía escuchársele durante el trámite adelantado por esta Institución y que quienes promovieron la querella no se encontraban legitimados para ello. Con base en esas afirmaciones, con la acción de tutela se buscó “dejar sin efectos el amparo policivo concedido a los señores querellantes (…) y permitir que el área común de uso exclusivo de la casa No. 8 acorde al plano de la copropiedad escala 1.200 P1 de 3 estacionamiento sea utilizado por la accionante”.[18] Al resolver la solicitud de amparo, el Juzgado Once Civil antes referenciado decidió “declarar[lo] improcedente”, luego de considerar que “valorando en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, considera que existe un conflicto de orden legal que se considera debe ser dirimido a través de la justicia ordinaria o la que le corresponde, es decir que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la obtención de sus fines”.[19] Con base en lo dicho con precedencia, corresponde ahora a esta Sala establecer si frente a la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla se ha presentado la misma acción de tutela, caso en el cual deberá determinarse si se han configurado los fenómenos jurídicos de la cosa juzgada constitucional o el de temeridad. En primer lugar y en subsunción de los presupuestos de la “triple identidad” que darían cuenta del ejercicio de la misma acción de tutela, la Sala concluye que entre el recurso de amparo conocido por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, el 11 de marzo de 2015, y el que ahora es objeto de estudio por parte de esta Corporación, se presenta: (i) Identidad parcial de objeto, porque la acción de tutela en revisión es promovida por el señor Héctor Alfonso Sánchez Escorcia, entre otras, solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima haber sido vulnerado por la Inspección Décima Urbana de Barranquilla, con ocasión de un acto administrativo proferido dentro de una querella policiva promovida en contra de la señora Uribilde Ester Sánchez de Peñaranda —madre del actor y propietaria de la Casa No. 8 del Conjunto Residencial “Villa Catalina”—, quien en la zona de garaje abierto de la vivienda tenía unas plantas que, por disposición de la autoridad policial accionada, fueron desalojadas con ocasión de un riesgo identificado por dicha entidad, sin que se le diera la oportunidad, según él, de hablar, presentar sustentaciones o pruebas en defensa de la querellada. En ese sentido, la tutela presentada por la señora Sánchez de Peñaranda, al igual que la que se estudia ahora en sede de revisión, guarda coincidencia parcial con el objeto que presenta la solicitud de amparo instaurada por el señor Héctor Alfonso, pues en esa oportunidad la peticionaria persiguió directamente la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, en razón de la decisión adoptada por la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla, de desalojar las plantas ubicadas en el parqueadero de la vivienda anteriormente referenciada, alegando, al igual que lo hace el actor en esta ocasión, habérsele impedido ejercer su defensa dentro del trámite policivo. Se habla, entonces, de que la acción que ocupa a la Sala, en la que aparece como actor el señor Héctor Sánchez, y la instaurada con anterioridad por su señora madre guardan identidad parcial de objeto, pues si bien la segunda de éstas fue promovida exclusivamente para obtener la tutela del debido proceso, no ocurre así con la que hoy es objeto de revisión por parte de la Corte, pues en esta última, además de solicitarse el amparo de dicha garantía constitucional, en los términos antes referenciados, también se alude a la protección de otros derechos fundamentales que en el sentir del actor se encuentran vulnerados y que definitivamente no hicieron parte del objeto del primer recurso de amparo instaurado por la señora Uribilde Ester. (ii) Identidad de causa petendi, porque en relación con el objeto que presenta identidad y que ha sido delimitado anteriormente, ambas tutelas se basan en los mismos hechos estructurales a saber: (i) el acto administrativo proferido por la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla, el 13 de enero de 2015, en el que se decidió conceder el amparo policivo a los querellantes y en consecuencia disponer el retiro de las plantas ubicadas en el área común de la vivienda, y (ii) la vulneración del debido proceso, tal como ha sido reseñado con precedencia; de los cuales se desprende la misma pretensión, relacionada con dejar sin efectos la resolución policiva adoptada por la entidad accionada. (iii) Identidad de partes, pues estando delimitado el objeto coincidente de las tutelas, en este caso es posible señalar que, en principio, no existe igualdad de partes, pues, con respecto a la acción de tutela bajo revisión, el actor es el señor Héctor Alfonso Sánchez Escorcia, quien refiere la vulneración del debido proceso de su señora madre. Mientras que esta última, a su vez, fungió como querellada en el trámite policivo que terminó con el acto administrativo del 13 de enero de 2015, contra el cual ella promovió, directamente, la primera acción de tutela resuelta por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, el 11 de marzo de 2015, en la que se controvertía la vulneración del debido proceso por impedírsele el ejercicio de la contradicción dentro del trámite administrativo, tal como ocurre con el radicado de la referencia. No obstante, de la lectura del recurso de amparo que en esta ocasión se estudia es posible señalar que aunque en el expediente el demandante no sea directamente la señora Uribilde Ester Sánchez de Peñaranda, es claro que su hijo, al obrar como actor para controvertir por vía de esta acción de tutela el acto administrativo proferido por la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla en contra de su madre, lo hace en defensa de los intereses de esta última, alegando la situación de especial protección constitucional, en razón de contar con 75 años de edad,[20] y en ese sentido ejerciendo el mecanismo constitucional bajo la figura del agente oficioso; lo cual da lugar a reconocer la identidad de sujetos activos entre los dos recursos de amparo analizados. Aunado a ello, debe señalarse que en ambas acciones de tutela actúa la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla como accionada, por lo que se acredita plenamente la identidad de partes en los dos mecanismos constitucionales. En segundo lugar, tal como se ha dicho anteriormente, la acción de tutela ejercida en una primera ocasión por parte de la señora Uribilde Ester fue resuelta en sede de instancia por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, a través de sentencia del 11 de marzo de 2015, contra la cual no se interpuso recurso alguno. Este expediente fue recibido por la Corte Constitucional bajo el radicado T-4971715 y mediante auto del 24 de junio de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Seis y notificado el 8 de julio del mismo año, se decidió su no selección para emitir pronunciamiento en sede de revisión, razón por la cual se entiende que el fallo de única instancia cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada. En tercer lugar, advierte la Sala que en este caso, pese a configurarse los anteriores presupuestos y en atención a la preeminencia del principio de buena fe, no se encuentra acreditada la actuación dolosa o desleal por parte del señor Héctor Sánchez Escorcia, al referirse en la acción de tutela que aquí se estudia a la vulneración del debido proceso de su señora madre y por tanto promoverla contra la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla. De hecho, se encuentra que si bien la protección de esta garantía fundamental hace parte del objeto del recurso de amparo, lo cierto es que no lo constituye de manera exclusiva, pues también se halla en controversia la vulneración de otros derechos constitucionales, como lo son la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Aunado ello, explícitamente el actor no expresa perseguir la misma pretensión que la manifestada en la primera acción de tutela y, por el contrario, enlista unas solicitudes que se apartan de ésta. A partir de lo anterior, resulta claro que, aun cuando se presente un ejercicio injustificado de una nueva acción de tutela contra la misma autoridad policial, en este caso tal comportamiento no se encuentra motivado por una intención maliciosa que desconozca principios superiores como la economía, eficacia y lealtad procesales. Por ello esta Sala, al no hallar configurada la temeridad, declarará la improcedencia de la acción de amparo objeto de estudio únicamente en lo que respecta a la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla, por darse los requisitos que estructuran la cosa juzgada constitucional, con ocasión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, el 11 de marzo de 2015. De esta forma queda delimitado el objeto de la acción de tutela de la referencia al estudio de la vulneración alegada frente a los demás accionados, cuyo problema jurídico será lo que centre, en adelante, la atención de la Sala, previo estudio de su procedencia. 4. Procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando se presenta relación de subordinación o indefensión en el marco de controversias surgidas entre habitantes de copropiedades o bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal 4.1. La tutela contra particulares por subordinación o indefensión – aproximación general La supremacía de los derechos fundamentales y la consecuente irradiación de los mismos sobre las relaciones entre particulares es una institución propia de la evolución del constitucionalismo contemporáneo y la consolidación del Estado de derecho.[21] En nuestro ordenamiento jurídico, la Carta Política, al referirse en su artículo 86 al recurso de amparo como el mecanismo que tiene toda persona para la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, dispuso también que “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 enlistó nueve causales de procedencia de la tutela contra particulares, dentro de las cuales incluyó aquellos eventos en los que “la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”. Sin embargo, al conocer de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresión “para tutelar la vida o la integridad”, la Corte, a través de la sentencia C-134 de 1994,[22] encontró que la misma no se ajustaba a la Carta Política por constituir una limitación arbitraria y discriminatoria al ejercicio del recurso de amparo, declarando su inexequibilidad y dejando claro la procedencia del mismo se da por violación de “cualquier derecho constitucional fundamental”. En ese sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre las relaciones de subordinación o indefensión, entendiendo por el primer concepto aquellos casos en los que está de por medio “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”, y por el segundo, los eventos en los que el accionante es una persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales”.[23] No obstante, al margen de pretender establecer sentidos estrictos de estas categorías jurídico-constitucionales o identificar escenarios hipotéticos en los que las mismas podrían tener lugar, esta Sala advierte que, en consideración a la textura abierta de los enunciados lingüísticos, la aplicación de los criterios de “subordinación” o “indefensión” depende estrictamente de una aproximación juiciosa que el juez constitucional haga de los asuntos que esté conociendo, en atención a las circunstancias particulares que éstos presenten y partiendo del presupuesto según el cual la acción de tutela se torna procedente en estos eventos siempre que se evidencie la puesta en peligro o la vulneración de un derecho que, por su naturaleza iusfundamental, exija una eficacia directa y por tanto implique el desplazamiento de trabas injustificadas para su amparo, como por ejemplo el agotamiento de vías ordinarias no concebidas en nuestro ordenamiento como fórmulas de protección inmediata de las garantías constitucionales. 4.2. La procedencia de la tutela en casos que integran conflictos entre habitantes de copropiedades o bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal[24] - jurisprudencia constitucional Luego de haber resuelto la improcedencia de la tutela bajo estudio frente a los hechos atribuidos a la Inspección de Policía accionada, la Sala observa que el caso concreto integra una controversia jurídica entablada entre particulares, que tiene como asidero su relación de habitantes de una copropiedad, por lo que estima pertinente hacer alusión general al tratamiento jurisprudencial de la procedencia del recurso de amparo en asuntos como éste. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido en numerosas ocasiones a controversias entre residentes de copropiedades y de éstos con las autoridades administrativas de tales inmuebles.[25] Consciente de ello, al abordar el estudio de una acción de tutela promovida por una ciudadana contra el consejo de propietarios de un conjunto residencial, en la que solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad y propiedad, los cuales estimaba vulnerados debido a que el extremo accionado le impedía tener mascotas en su vivienda, la Sala Tercera de Revisión, en la sentencia T-034 de 2013[26] y ante la discusión del cumplimiento del requisito de subsidiariedad por la existencia de vías ordinarias, se refirió a la procedencia del mecanismo constitucional en mención, estableciendo, luego de hacer una detallada alusión al statu quo jurisprudencial sobre la materia, lo siguiente: “(…) en primer lugar, el amparo constitucional tan sólo se convierte en un mecanismo principal de protección, cuando se gestiona la salvaguarda de derechos fundamentales como el debido proceso, la libertad de locomoción o la dignidad humana, siempre que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para tal fin. En caso contrario, como lo ha admitido la Corte a partir de la lectura del artículo 86 del Texto Superior y del artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, es preciso examinar si dicho medio resulta lo suficientemente expedito para evitar un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela tan sólo prosperaría como mecanismo transitorio de defensa judicial. || En segundo lugar, cuando la controversia se limita a simples juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, o sobre el cumplimiento de las obligaciones propias de dicho régimen, o cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente de orden económico o de uso de los bienes de la copropiedad, en criterio de la Corte, los medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos el procesos verbal sumario o el proceso abreviado, son los llamados a servir como vías judiciales de solución”. Con posterioridad, esta Corporación ha vuelto a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Por ejemplo en la sentencia T-416 de 2013,[27] la Sala Segunda de Revisión dispuso que cuando se evidencie “una posible afectación al derecho fundamental a la igualdad entre particulares, la intervención del juez constitucional por vía de tutela se encuentra justificada ante la constatación de una relación asimétrica de poder”. En la sentencia T-701 de 2014,[28] la misma Sala estudió un recurso de amparo promovido contra varias entidades y un edificio residencial, por afectación al derecho a la salud, con ocasión de la instalación de una antena emisora de radiación cerca de la vivienda de la accionante. En ese caso se dijo que se cumplían los presupuestos de procedibilidad, pues la peticionaria se encontraba en relación de indefensión respecto de la copropiedad, comoquiera que los órganos de administración habían celebrado un contrato con una empresa telefónica para la instalación del dispositivo radioeléctrico. Allí se tuvo en cuenta, por tanto, el escenario de la indefensión previsto en el artículo 86 constitucional (al que ya se hizo referencia) y la posible vulneración del derecho fundamental a la salud como criterios para acceder al estudio del fondo del asunto. Recientemente la Sala Octava de Revisión, en la sentencia T-483 de 2016,[29] conoció la acción de tutela instaurada por una pareja de ciudadanos contra dos de sus vecinos residenciales, por considerar que estos últimos venían vulnerando sus derechos fundamentales a la intimidad, libre desarrollo de la personalidad, libre locomoción, convivencia e igualdad, al haber instalado tres cámaras dirigidas hacia la entrada y salida de la vivienda de los actores. Al respecto, la Corporación encontró que no era procedente el recurso de amparo, pues no existía relación de indefensión y tampoco se advertía la vulneración de derecho alguno. Específicamente la Sala subsumió estos dos criterios en el caso concreto indicando que, por un lado, al tratarse de dos vecinos sin condiciones particulares tenían igual titularidad de derechos ejercida en un mismo grado y, en segundo lugar, el caso comportaba una típica tensión personal entre los accionados, pues en el curso de la tutela se logró acreditar que los actores también tenían dominio de unas cámaras que apuntaban hacia inmuebles aledaños y que registraban la cotidianidad de quienes allí habitaban. Por ello, determinó que las partes del litigio debían acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento para solucionar la controversia. Bajo tal panorama, esta Sala encuentra necesario señalar que, en atención a los fundamentos que han dado lugar a la admisión en nuestro ordenamiento de la tutela contra particulares (abordados de manera general en el acápite considerativo anterior), cuando este mecanismo constitucional es usado para ventilar controversias entre habitantes de una copropiedad o bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, no es posible desplazar la procedencia del mismo por el simple hecho de tratarse de una aparente y común tensión personal, sino que es deber del juez constitucional estudiar a profundidad las circunstancias del caso y de esta forma considerar si, en primer lugar, la disputa está dada en un escenario de subordinación o indefensión (categorías conceptualizadas con precedencia) y, en segundo lugar, si con el mismo se está obstaculizando el ejercicio de cualquier[30] derecho fundamental, cuya conculcación sea de tal entidad que implique una afectación al desarrollo digno de la existencia del titular. De ser así, la tutela se convierte en el mecanismo principal de protección de las garantías constitucionales violentadas y por tanto da lugar a que la autoridad judicial entre a resolver de fondo el asunto. Esta conclusión no sólo obedece a la ya referida primacía de los derechos fundamentales y el consecuente efecto horizontal[31] que los mismos tienen sobre cualquier relación jurídica consolidada en nuestro marco constitucional, sino también al deber positivo del Estado frente a la realización de aquellos, pues como lo señaló esta Corte desde sus inicios: “[l]os derechos fundamentales no incluyen solo derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No solo existe la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no solo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna”.[32] Con base en lo anterior, a continuación, la Sala estudiará la procedencia del caso concreto. 5. La acción de tutela promovida por Héctor Alfonso Sánchez Escorcia es procedente, por encontrarse en condición de indefensión (no de subordinación) en relación con los particulares accionados, y en ese sentido no contar con mecanismos ordinarios de defensa judicial que estén dotados de idoneidad y eficacia para resolver su situación La controversia jurídica que circunscribe a la acción de tutela de la referencia se vincula con una situación conflictiva existente entre el actor y los ciudadanos accionados, con los que mantiene una relación de vecindad, siendo residentes del conjunto “Villa Catalina”, en la ciudad de Barranquilla (Atlántico). La tensa convivencia de estos ciudadanos dentro de la copropiedad está atravesada por las siguientes particularidades: (i) El accionante es una persona homosexual y vive en la Casa No. 8 del conjunto residencial “Villa Catalina”. (ii) Los ciudadanos accionados corresponden a 11 personas que residen en las casas vecinas a la del actor, todas pertenecientes a una misma copropiedad. (iii) El peticionario manifiesta en la acción de tutela que las 11 personas contra las que se promueve el amparo han venido afectando su permanencia pacífica en la vivienda, pues en razón de su orientación sexual lo han agredido física y verbalmente. Para respaldar dicha afirmación, señala que toda ofensa siempre está mediada por palabras groseras y alusivas a su homosexualidad. (iv) En el sentir del demandante, los actos de violencia ejercidos en su contra comportan una grave situación de discriminación en su contra, por lo que implican una permanente vulneración de sus derechos fundamentales tales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, diversidad sexual, vida y trabajo. (v) El conjunto residencial, pese a no contar con personería jurídica,[33] está constituido como una propiedad horizontal, cuyo reglamento fue adoptado mediante escritura pública AB13144721, del 27 de julio de 1988.[34] (vi) “Villa Catalina” no dispone de un órgano de administración independiente y constituido con la aquiescencia de todos los copropietarios.[35] Estando claro lo anterior, a efectos de estudiar la procedencia de la tutela y dado que se trata de un litigio constitucional en el que los dos extremos son particulares, resulta necesario preguntarse, en primer lugar, si entre el accionante y los accionados existe una relación de subordinación o indefensión, y en segundo lugar establecer si el caso deja entrever una posible vulneración de los derechos fundamentales del actor, cuya entidad implique una afectación al desarrollo digno de su existencia. Como se indicó con precedencia, la relación de subordinación entre las dos partes de una tutela exige que el solicitante le deba obediencia o esté sometido a órdenes emitidas por el accionado, el cual, a su vez, deberá estar facultado para actuar con autoridad. En el caso concreto, la Sala observa que se trata de sujetos entre los que no existe un vínculo jerárquico o subordinado, pues su relación está enmarcada esencialmente por pertenecer a la misma copropiedad, en donde ambos extremos actúan como residentes con igual derecho sobre la misma. En ese sentido, claramente el actor no obra como sujeto receptor de órdenes o directrices emitidas por los accionados, pues sencillamente estos últimos no están revestidos de autoridad para emitirlas, comoquiera que agrupados no constituyen un órgano oficial de administración del conjunto residencial. Ahora bien, siendo el estado de indefensión la incapacidad en la que el accionante se encuentra para repeler física o jurídicamente las agresiones de las que es sujeto por parte del accionado, en este caso se tiene que las siguientes particularidades dan cuenta, en su conjunto, de la condición indefensa del actor frente a los demandados: (i) La desventaja numérica de roles: el conflicto de convivencia que existe en “Villa Catalina” se caracteriza, entre otras, por una relación numérica de participantes en la que el señor Sánchez Escorcia presenta evidente desventaja, pues se trata una disputa en la que los once accionados, quienes viven en cuatro de las ocho casas que conforman el conjunto residencial, se han venido enfrentando con el actor, quien ocupa la octava vivienda de la copropiedad. Se trata entonces de una relación asimétrica de once contra uno, fácilmente asumible como una condición que, sin ser suficiente por sí sola para justificar la indefensión, contribuye a observar la dificultad en la que se encuentra para repeler las supuestas agresiones de las que es víctima. (ii) El lugar: dado que la tensión entre el actor y los accionados tiene ocurrencia en donde ambos extremos residen —una copropiedad en la que no sólo son viviendas colindantes sino que se encuentran englobadas en un conjunto cerrado—, es claro que en el caso concreto ello contribuye a la dificultad para repeler los ataques, pues producto de la enemistad de estos ciudadanos y la obvia necesidad de acudir a sus lugares de habitación, los enfrentamientos son constantes; así se evidencia por la cercanía de las fechas en que se dieron los eventos relatados por el actor en la tutela. (iii) La ausencia de una organización administrativa clara: el conjunto residencial “Villa Catalina”, pese a estar constituido como una propiedad horizontal, no cuenta con personería jurídica certificada y por tanto tampoco con estructuras administrativas forjadas a partir de la decisión de los copropietarios. Esta situación comporta una innegable dificultad para superar los conflictos allí gestados, pues la ausencia de una autoridad interna reconocida por las partes contribuye al mantenimiento del escenario de violencias, en el que situaciones como la disparidad de criterios para manejar asuntos tan elementales como la seguridad de las residencias, sin la mediación de un órgano administrativo, se han venido convirtiendo en motivos de permanente hostilidad. (iv) La orientación sexual diversa del actor: uno de los factores puestos de presente por parte del peticionario es su pública homosexualidad, la cual, según manifiesta en el recurso de amparo, es usada por parte de sus vecinos accionados para ofenderlo. Esta condición constituye uno de los postulados más importantes para admitir la indefensión, pues se trata de la advertencia puesta de presente ante el juez constitucional de estarse usando un criterio sospechoso de diferenciación arbitraria en contra del actor.[36] Como se dirá más adelante, la población LGBTI[37] presenta una generalizada situación de vulnerabilidad en razón de su histórica y estructural discriminación, reconocida en múltiples ocasiones por parte de esta Corte;[38] por ello es perfectamente entendible que en el asunto bajo análisis la orientación sexual diversa del actor, aunada a las características particularidades antes reseñadas, se dé como una situación que contribuye al fortalecimiento de su estado de indefensión, en un escenario en que claramente es una minoría. Una lectura rápida del caso daría lugar a señalar que, de entrada, éste podría ser ventilado en escenarios como los mecanismos alternos de solución de conflictos, el ámbito policivo por perturbación de la posesión, el proceso verbal sumario de que trata el numeral 1 del artículo 390 del Código General del Proceso[39] —relativo a las controversias que se relacione con el régimen de propiedad horizontal—, o el proceso verbal del artículo 368 del mismo cuerpo normativo.[40] Sin embargo, resulta evidente que, por un lado, la relación conflictiva existente entre el actor y los accionados está atravesada por la indefensión del primero frente a los segundos, en razón de las particularidades que enmarcan el contexto en el que se gestan los altercados entre estos copropietarios y las condiciones personales que presentan los extremos de las controversias. Por otro lado, es claro que las disputas que mantienen las partes de la acción de tutela, dentro del conjunto residencial en el que habitan, no representan una típica tensión entre vecinos, sino que integran un litigio que se torna de la...

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