T-141-17
1
Sentencia T-141/17
DERECHO A LA
NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso en que se presentan conflictos entre accionante y vecinos en razón
de su orientación sexual
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de
múltiple de las acciones de tutela
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Configuración
La interposición injustificada de una misma acción de amparo ante
distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede
dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo
estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha
sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea
en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de
instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un
pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de
la que ha venido hablando (objeto, causa petendi y partes), se encuentra
plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala
fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia
procesales. Al respecto, no puede perderse de vista que: (i) en ambos casos, el
efecto que se deriva es la improcedencia del recurso de amparo objeto de
estudio; y (ii) aunque la declaración del primer fenómeno no conlleve
necesariamente a la existencia de temeridad, no ocurre así en un sentido
inverso, pues esta última, bajo la existencia de un pronunciamiento que ha
cobrado ejecutoria, implica per se un desconocimiento de la cosa juzgada,
entendida ahora no sólo como una consecuencia lógico-procesal, sino como
institución jurídica de nuestro ordenamiento que enmarca principios superiores
tales como el debido proceso, la seguridad jurídica, la autonomía y la
independencia judicial, entre otros.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso en que se
presentan conflictos entre accionante y vecinos en razón de su orientación
sexual
SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto
Este
Tribunal se ha pronunciado sobre las relaciones de subordinación o indefensión,
entendiendo por el primer concepto aquellos casos en los que está de por medio
“el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por
quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”, y por el segundo, los eventos en los que el
accionante es una persona que “ha sido puesta en una situación que la
hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales
viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus
derechos fundamentales”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en casos de conflictos entre
habitantes de copropiedad o bienes sometidos al régimen de propiedad
horizontal, cuando afecta derechos fundamentales
Esta Sala encuentra necesario señalar que, en
atención a los fundamentos que han dado lugar a la admisión en nuestro
ordenamiento de la tutela contra particulares, cuando este mecanismo constitucional
es usado para ventilar controversias entre habitantes de una copropiedad o
bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, no es posible desplazar la
procedencia del mismo por el simple hecho de tratarse de una aparente y común
tensión personal, sino que es deber del juez constitucional estudiar a
profundidad las circunstancias del caso y de esta forma considerar si, en
primer lugar, la disputa está dada en un escenario de subordinación o
indefensión y, en segundo lugar, si con el mismo se está obstaculizando el
ejercicio de cualquier derecho fundamental, cuya conculcación sea de tal
entidad que implique una afectación al desarrollo digno de la existencia del
titular. De ser así, la tutela se convierte en el mecanismo principal de
protección de las garantías constitucionales violentadas y por tanto da lugar a
que la autoridad judicial entre a resolver de fondo el asunto. Esta
conclusión no sólo obedece a la ya referida primacía de los derechos fundamentales
y el consecuente efecto horizontal que los mismos tienen sobre cualquier
relación jurídica consolidada en nuestro marco constitucional, sino también al
deber positivo del Estado frente a la realización de aquellos.
DERECHO A LA
IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe
cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras
DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Marco normativo y jurisprudencial
DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Mecanismos internacionales de protección
ACTO
DISCRIMINATORIO-Alcance
PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS
SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia
ACTOS DISCRIMINATORIOS-Pueden
ser de diversos tipos y clases
ACTO
DISCRIMINATORIO-Prueba
CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ
EN SEDE DE TUTELA/PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte
la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido
ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de
diferenciación
La Corte ha dado cuenta de cómo
la orientación sexual diversa se ha estructurado en una verdadera pauta de
discriminación. De ahí que ésta sea reconocida como una categoría sospechosa y
por tanto proscrita de nuestro ordenamiento como criterio para consolidar
diferenciaciones que, al estar basadas en estereotipos sexistas, se tornarían
irrazonables desde el punto de vista constitucional.
POBLACION LGBTI COMO GRUPO HISTORICAMENTE DISCRIMINADO
POBLACION LGBTI-Protección constitucional
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Regulación normativa
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Ante conflictos entre vecinos
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Necesidad de contar con un mecanismo de solución
de controversias
DERECHO A LA
NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Protección
constitucional
DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Orden a accionados abstenerse de realizar cualquier acto de
discriminación y de hacer alusión a la orientación sexual con el propósito de
ofender al accionante
Referencia:
Expediente T-5878091
Acción
de tutela instaurada por Héctor Alfonso Sánchez Escorcia, contra la Inspección
Décima de Policía Urbana de Barranquilla (Atlántico) y otros.[1]
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla,
el cuatro (4) de diciembre de mil quince (2015); y en segunda instancia por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de
Barranquilla, el cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).[2]
I. ANTECEDENTES
El 12 de noviembre
de 2015, el señor Héctor Alfonso Sánchez Escorcia instauró acción de tutela
contra la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla (Atlántico) y los
ciudadanos Yiceth Díaz Miranda, Gladys Miranda, Luis Fernando Soler Jimeno,
Yamile Ester Colón Romero, Ernestina Romero, Jesús Colón, Carlos Palacio,
Jhonny Enrique Stefanell Ballesteros, Heidy Arévalo Pautt, Gladys Sanjuanelo
Reales y Miguel Rodríguez Muñoz —de quienes afirma ser vecino—, en defensa de
sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad,
dignidad humana, diversidad sexual, vida y trabajo, los cuales estima
vulnerados por parte de los accionados, pues: (i) la inspección de policía demandada,
al conocer de una querella por perturbación a la posesión —promovida por
algunos residentes colindantes del accionante en contra de su señora madre— no
permitió ejercer la defensa a la querellada, impidió su participación en el
trámite policivo y, a pesar de ello, le ordenó retirar unas plantas que estaban
ubicadas en el parqueadero de su lugar de habitación; y (ii) los ciudadanos
accionados han venido ejerciendo, según el actor, actos discriminatorios en su
contra por el hecho de ser homosexual, a través de agresiones físicas y
verbales que incluso, desde su parecer, llevan a sentir amenazada su vida.
Con el fin de desarrollar de
forma precisa los antecedentes, a continuación, la Sala presentará los hechos
en los que se sustenta la acción de tutela y las decisiones de instancia objeto
de revisión.
1. Hechos
1.1. Héctor Alfonso Sánchez
Escorcia afirma desempeñarse como diseñador de modas, pertenecer a la comunidad
LGBTI y, según narra, habita la Casa No. 8 del Conjunto Residencial “Villa Catalina”,
ubicado en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, el cual a su vez está
conformado por 8 viviendas unifamiliares de dos niveles, un espacio común de
recreación, accesos vehiculares y peatonales, así como las respectivas áreas de
estacionamiento de automóviles ubicadas en frente de cada casa.
1.2. De acuerdo con lo dicho por
el actor, el conjunto “Villa Catalina” no tiene personería jurídica;
no cuenta con un manejo administrativo claro; no tiene reglamentos de propiedad
horizontal actualizados, pues estos datan de 1998; y no tiene un administrador
registrado ante la Alcaldía de Barranquilla, carece de manual de convivencia o
de fórmulas para manejar los conflictos.
1.3. En ese contexto, señala que ha
sido víctima de fuertes agresiones verbales y físicas por parte de los vecinos
que residen en las casas No. 3, 4, 6 y 7 del conjunto —contra los que se dirige
la acción de tutela—, y que él asume como manifestaciones de matoneo en su
contra en razón de su orientación sexual. En ese sentido, enlista una serie de
sucesos que desde su parecer dan cuenta de la discriminación de la que ha sido
víctima, y que a continuación se sintetizan:
El 3 de
septiembre de 2015, uno de los residentes agredió al accionante cuando este
último pretendía entrar al conjunto residencial, recibiendo empujones, un golpe
en la espalda y una amenaza en la que el vecino le manifestó: “te voy a
matar marica hijueputa, como sigas jodiendo vas a ver, te voy a joder maricón”.
El 28 de agosto de 2015, otro residente, mientras el demandante aseaba la
terraza de su vivienda, lanzó improperios en su contra, gritándole que “ya
empezó este marica a joder a revolver esto de nuevo”, entre otras cosas. El
14 de agosto de 2015, mientras se adelantaban reparaciones eléctricas en la
residencia del actor, un vecino maltrató verbalmente a su padre y vociferaba “el
maricón ese dice que nosotros somos hijueputas”. El 9 de agosto de 2015, otro
habitante del conjunto residencial le gritaba “mira pedazo de maricón, todos
ustedes son unos hijueputas, todos ustedes, marica” y acto seguido causó
daños sobre el buzón de correspondencia. El 7 de mayo de 2015, mientras se encontraba
con una mujer que trabaja con él en su hogar, un vecino alzó la voz diciendo “te
metes conmigo y te mato, te voy a joder maricón”. De igual forma, se
presentaron ofensas en contra de la madre del accionante —de 74 años de edad—,
a quien han señalado de “vieja cachona ya vienen con el hijo maricón a joder”,
lo que también ha ocurrido con su padre —de 80 años de edad—, a quien no sólo
lo han agredido verbal, sino físicamente y al salir en socorro de él, algunas
vecinas han gritado al actor “¿Qué me vas a hacer mariquita? ¡No me puedes
hacer nada!”.
1.4. Aunado a lo anterior, señala
que la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla ha vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso, pues con ocasión de una querella
promovida en su contra por algunos vecinos del Conjunto Residencial “Villa
Catalina”, ordenó el retiro de unas plantas ornamentales que se encontraban
ubicadas en el parqueadero de su vivienda y que eran propiedad de su señora
madre, sin darle la oportunidad a ésta última de defenderse durante el curso del
trámite policivo.
1.5. Solicitud. Con
base en lo anterior, indica que ha visto vulnerados sus derechos fundamentales
a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad, diversidad
sexual, vida y trabajo, pues además de ser sometido a actos discriminatorios,
con las agresiones por parte de sus vecinos se ha impedido el ejercicio libre
de su profesión, debido a que sus clientes también se han visto ofendidos. Por
ello, solicita se amparen la garantías constitucionales invocadas y como
consecuencia se ordene: (i) “cesar cualquier acto de discriminación,
maltrato u ofensa” en contra suya, de sus familiares o de cualquier persona
que visite su hogar; (ii) llevar a cabo un acto de desagravio público, en donde
se le ofrezcan disculpas por las agresiones y en general los actos de violencia
que dice haber recibido por parte de los cohabitantes del Conjunto “Villa
Catalina”; (iii) levantar un compromiso por escrito para que no se vuelvan a
repetir las actuaciones ofensivas; y (iv) no perturbar, a través de las
conductas de matoneo, el ejercicio de la posesión de su residencia, así como
tampoco a sus padres.
2. Respuesta de los
accionados
2.1. Inspección Décima de
Policía Urbana de Barranquilla
En respuesta de la acción de
tutela, la inspección de policía accionada solicitó negar la solicitud de
amparo, porque en su criterio: (i) en efecto la entidad tuvo la oportunidad de
conocer una querella instaurada en contra de la madre del accionante, la cual
fue resuelta luego de ordenarse y practicarse una inspección ocular, con
intervención de perito y el respectivo traslado del informe a las partes, a
raíz de lo cual se decidió conceder el amparo policivo a los querellantes; (ii)
durante el trámite ante dicha Inspección, la querellada estuvo asistida por un
apoderado nombrado por ella, el cual no manifestó reproche alguno respecto de
la decisión adoptada; (iii) el inspector décimo de policía nunca tuvo
conocimiento de la orientación sexual del ahora accionante, pues inclusive la
querella no se adelantó en su contra, sino de su madre; y (iv) la decisión
proferida por el cuerpo de policía respecto del trámite en alusión ya fue
objeto de reproche en sede constitucional, a través de una acción de tutela
promovida por parte de la madre del ahora accionante, la cual fue resuelta el
11 de marzo de 2015 por parte del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla,
que declaró improcedente la solicitud de amparo entonces promovida; sentencia
que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
2.2. Ciudadanos accionados[3]
Mediante comunicación conjunta
del 2 de diciembre de 2016, los ciudadanos accionados dieron respuesta a la
solicitud de amparo, en la que manifestaron que: (i) el Conjunto Residencial “Villa
Catalina” si bien no cuenta con un administrador, sí dispone de un reglamento
de propiedad horizontal; (ii) no es cierto que no existan mecanismos para la
solución de los conflictos internos de la copropiedad, pues de hecho en
reiteradas ocasiones el accionante y sus padres han sido llamados a conciliar
ante el Centro de Conciliación de la Universidad del Norte de Barranquilla,
pero éstos se han negado a asistir; (iii) no aceptan los señalamientos de
discriminación y matoneo basados en videos y fotografías tomadas al exterior de
la residencia del actor, pues ellos nunca han manifestado su aquiescencia para
que sean capturados por estos dispositivos electrónicos; (iv) los altercados
que han surgido con el accionante son producto de provocaciones que él y sus
padres generan en relación con los copropietarios, pero no se relacionan con la
orientación sexual del actor; (iv) los problemas de convivencia que presenta el
accionante no sólo se circunscriben a los accionados, sino a todos los
habitantes de “Villa Catalina”, quienes incluso han suscrito una carta en la
que se afirma que este ciudadano y su familia son personas no gratas; (v) en
una pasada ocasión se celebró una diligencia de conciliación ante la Fiscalía
General de la Nación, en donde se le preguntó al accionante si estaba dispuesto
a conciliar y éste respondió “no”; y (vi) actualmente cursa una nueva citación
ante la Fiscalía en donde se encuentran convocados el actor y el señor Jhonny
Streffanell, con ocasión del supuesto daño en bien ajeno causado por este último.
3. Decisiones de tutela
objeto de revisión
3.1. Decisión de primera instancia: el Juzgado Dieciséis
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla
(Atlántico), mediante fallo del 4 de diciembre de 2015, decidió “denegar por
improcedente” la acción de tutela promovida por Héctor Alfonso Sánchez
Escorcia contra la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla y otros,
luego de considerar que la misma no cumplía con el requisito de la legitimación
en la causa por pasiva, puesto que los accionados son particulares y el caso no
se circunscribe a los eventos consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991. Asimismo, en relación con la Inspección de Policía demanda, consideró el a
quo que la decisión de retirar unas matas y materas del parqueadero de la
vivienda del actor no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales del
accionante.
3.2. Decisión de segunda instancia: en conocimiento
de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primer
grado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de
Garantías de Barranquilla, a través de fallo del 5 de febrero de 2016, resolvió
confirmar la decisión de primera instancia, no sólo por las razones esgrimidas
por el a quo, sino porque (i) la decisión adoptada por la Inspección de
Policía accionada no estaba dirigida en contra del actor; y (ii) el conflicto
planteado en la acción de tutela se relaciona más con una controversia entre
vecinos que bien podría resolverse por vías policiales, disciplinarias o
penales.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.[4]
2. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional estudia la acción de tutela promovida por
el señor Héctor Alfonso Sánchez Escorcia, contra la Inspección Décima de
Policía Urbana de Barranquilla y un grupo de ciudadanos identificados como sus
vecinos residenciales, quien manifiesta que ha visto vulnerados sus derechos fundamentales
a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, diversidad
sexual, vida y trabajo, pues, según afirma: (i) la institución policial bajo
mención profirió un acto administrativo sin darle la posibilidad de ejercer su defensa,
en el que dispuso el desalojo de unas plantas ubicadas en la zona de parqueo de
su vivienda; y (ii) los ciudadanos accionados han venido ejerciendo conductas
discriminatorias en su contra, en razón de su orientación sexual, tales como
agresiones verbales y físicas.
En ese contexto,
corresponde a esta Sala ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos:
- En primer lugar, a
manera de cuestión previa y dado que tanto el actor como los accionados
manifestaron que, en relación con el acto administrativo proferido por la
Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla y controvertido en el recurso
de amparo, existió otra acción de tutela formulada en su contra, se torna
necesario determinar si al respecto existe cosa juzgada constitucional y si el
tutelante ha actuado de forma temeraria.
- En segundo lugar
y sólo en caso de superarse el análisis de procedencia, la Sala se ocupará de definir
si: ¿vulnera un grupo de ciudadanos los derechos fundamentales a no ser
discriminado(a), a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y la
dignidad humana de uno de sus vecinos, dentro de un conjunto
residencial, quien manifiesta que ha venido siendo discriminado en razón de su
orientación sexual, la cual, según afirma, ha sido usada para agredirlo física
y verbalmente?
Con el fin de
solucionar el anterior interrogante, la Sala se ocupará de: en primer lugar,
resolver la cuestión previa frente a la existencia de cosa juzgada
constitucional y/o temeridad en el caso concreto; en segundo lugar, reiterar
las reglas de procedencia aplicables al caso concreto y definir si la acción de
tutela bajo estudio cumple con los mismos; en tercer lugar, referirse a algunos
aspectos relevantes del derecho fundamental a no ser discriminado, en donde se
desarrollarán consideraciones relativas a (i) los fundamentos de su carácter
iusfundamental, (ii) los actos discriminatorios como vías concretas de amparo
del derecho en referencia, (iii) las discriminaciones estructurales, y (iv) el
tratamiento jurisprudencial de la prueba de la discriminación y su articulación
con el principio de informalidad en materia de recurso de amparo; en cuarto
lugar, aludir a la protección especial del derecho a la no discriminación por
orientación sexual diversa; en quinto lugar, describir algunos elementos
normativos pertinentes del régimen de propiedad horizontal y la necesidad
constitucional de contar con un mecanismo interno de solución de controversias;
y finalmente se abordará el análisis del caso concreto.
3. Cuestión
previa: existencia de cosa juzgada respecto de los hechos alegados como
vulneratorios de los derechos fundamentales del actor en relación con la Inspección
Décima Urbana de Policía de Barranquilla (Atlántico)
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,[5] en el evento
en el que una acción de tutela sea promovida ante distintos jueces o
tribunales, sin justificación expresa de dicha actuación, “se rechazarán o
decidirán desfavorablemente”. En el marco de tal disposición, esta Corporación
ha establecido que las consecuencias de allí derivadas pueden verse
representadas en (i) la identificación cosa juzgada constitucional o (ii) la
declaración de temeridad como fórmula que enjuicia y sanciona el ejercicio
irracional de la tutela, como a continuación se explica.[6]
En relación con la
cosa juzgada, de manera general se ha dicho que se trata de una institución jurídico-procesal
en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las
decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo
cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido
el predominio del principio de seguridad jurídica.[7] En tratándose
del recurso de amparo, la existencia de cosa juzgada constitucional se estatuye
como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos,
impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela,
cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el
carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional.
La cosa juzgada
constitucional, entonces, imposibilita reabrir la litis concluida con
precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de
esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas
en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.
Así, la institución
bajo alusión conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedentes las
acciones de tutela que, estando bajo su conocimiento, incorporan una
controversia que ya ha sido objeto de resolución con anterioridad por parte de otro
operador judicial y cuya decisión ha cobrado ejecutoria, ya sea porque se ha
emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte
Constitucional, o porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional,
ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.[8]
Frente a la
temeridad, se trata de un fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve
injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos
operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva. De ahí que, desde
sus inicios, esta Corporación haya advertido que dicho fenómeno, además de
hacer alusión a la carencia de razones para promover un recurso de amparo que
ya ha sido resuelto o se encuentra en trámite de resolución, comporta una
vulneración de los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales,
porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable,
dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el
Estado busca con la actuación procesal”.[9]
En desarrollo de lo
anterior, el Alto Tribunal constitucional ha establecido que la configuración
de la temeridad exige la concurrencia de un comportamiento doloso y de mala fe
por parte de quien acude bajo las condiciones referidas en el párrafo anterior
ante el juez de tutela, y en consecuencia represente un claro abuso del derecho.
[10]
En ese sentido,
dadas las connotaciones negativas que circunscriben la calificación de una
acción como “temeraria”, la Corte ha señalado que, en preeminencia de la
presunción de buena fe que enmarca a todas las actuaciones de los asociados, el
juez que se enfrente a la valoración de una situación como la aquí reseñada se
encuentra en la obligación de analizarla de manera especialmente cuidadosa, de forma
tal que la declaración de temeridad no se derive de una simple inferencia
mecánica de los requisitos de procedencia, sino que se base en la acreditación
cierta de la mala fe del accionante,[11]
para de esta forma dar lugar a la improcedencia de las solicitudes de amparo
respectivas y la consecuente imposición de las sanciones previstas en nuestro
ordenamiento jurídico, contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del
artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991,[12] en el inciso
segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo,[13] o en los
artículos 80[14]
y 81[15]
de la Ley 1564 de 2012.[16]
Ahora bien, en
reiteración de las subreglas desarrolladas por esta Corporación, cuando se hace
referencia en general a la presentación “sucesiva o simultánea” de
acciones de tutela, se alude al ejercicio múltiple del mecanismo, el
cual no sólo tiene que ser injustificado, sino que debe presentar la
denominada “triple identidad”, referida al objeto, la causa petendi
y las partes.[17]
Sin embargo, en
este punto se torna necesario aclarar que, por un lado, la concurrencia de los
anteriores presupuestos da lugar a la configuración de la primera consecuencia
a la que aquí se ha hecho alusión, esto es, la cosa juzgada constitucional,
cuando existe, además, un pronunciamiento del juez de tutela en firme, con base
en lo reseñado con precedencia. Pero, por otro lado, la materialización de los
mencionados presupuestos sólo estructurará la temeridad cuando a ellos se aúne
la prueba de la mala fe de quien promueve el recurso de amparo.
Con base en lo
dicho y a manera de síntesis, la interposición injustificada de una misma
acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma
sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada
constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos,
objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de
tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la
Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido
su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando
además de compartir la triple identidad de la que ha venido hablando, se
encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o
de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia
procesales. Al respecto, no puede perderse de vista que: (i) en ambos casos, el
efecto que se deriva es la improcedencia del recurso de amparo objeto de
estudio; y (ii) aunque la declaración del primer fenómeno no conlleve
necesariamente a la existencia de temeridad, no ocurre así en un sentido
inverso, pues esta última, bajo la existencia de un pronunciamiento que ha
cobrado ejecutoria, implica per se un desconocimiento de la cosa
juzgada, entendida ahora no sólo como una consecuencia lógico-procesal, sino como
institución jurídica de nuestro ordenamiento que enmarca principios superiores tales
como el debido proceso, la seguridad jurídica, la autonomía y la independencia
judicial, entre otros.
Existencia de cosa
juzgada constitucional en el caso concreto
En relación con la
acción de tutela bajo referencia, el peticionario sustenta la supuesta
vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la
Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla (Atlántico) en el hecho de
haber proferido, según su criterio, un acto administrativo en el que se ordenó
el retiro de unas plantas ornamentales ubicadas en la zona externa de su
vivienda, sin darle la oportunidad de defenderse.
La Inspección de
Policía accionada, por su parte, señaló que frente a dichos hechos un juez de
la República ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, pues en una pasada ocasión
los mismos fueron ventilados en virtud de una acción de tutela promovida por la
señora madre del actor. Por ello, solicita declarar la existencia de temeridad
y dar lugar a la consecuente improcedencia del amparo.
Al respecto, esta
Sala encuentra que, en efecto, mediante fallo del 11 de marzo de 2015, el
Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla conoció una acción de tutela
promovida a través de apoderado por la señora Uribilde Ester Sánchez de
Peñaranda, madre del hoy accionante, contra la Inspección Décima Urbana de
Policía de la ciudad bajo mención, en la que manifestaba que dicha entidad
había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por haber dispuesto,
mediante acto administrativo del 13 de enero de 2015, el retiro de unas plantas
ubicadas en el garaje externo de su vivienda (la Casa No. 8 del Conjunto
Residencial “Villa Catalina”), sin tener en cuenta que debía
escuchársele durante el trámite adelantado por esta Institución y que quienes
promovieron la querella no se encontraban legitimados para ello. Con base en
esas afirmaciones, con la acción de tutela se buscó “dejar sin efectos el amparo
policivo concedido a los señores querellantes (…) y permitir que el área común
de uso exclusivo de la casa No. 8 acorde al plano de la copropiedad escala
1.200 P1 de 3 estacionamiento sea utilizado por la accionante”.[18]
Al resolver la
solicitud de amparo, el Juzgado Once Civil antes referenciado decidió
“declarar[lo] improcedente”, luego de considerar que “valorando en su conjunto
las pruebas allegadas al plenario, considera que existe un conflicto de orden
legal que se considera debe ser dirimido a través de la justicia ordinaria o la
que le corresponde, es decir que la accionante cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial para la obtención de sus fines”.[19]
Con base en lo
dicho con precedencia, corresponde ahora a esta Sala establecer si frente a la
Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla se ha presentado la misma
acción de tutela, caso en el cual deberá determinarse si se han configurado los
fenómenos jurídicos de la cosa juzgada constitucional o el de temeridad.
En primer lugar y
en subsunción de los presupuestos de la “triple identidad” que darían cuenta
del ejercicio de la misma acción de tutela, la Sala concluye que entre el
recurso de amparo conocido por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla,
el 11 de marzo de 2015, y el que ahora es objeto de estudio por parte de esta
Corporación, se presenta:
(i) Identidad parcial de objeto, porque la acción de tutela en
revisión es promovida por el señor Héctor Alfonso Sánchez Escorcia, entre
otras, solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el
cual estima haber sido vulnerado por la Inspección Décima Urbana de
Barranquilla, con ocasión de un acto administrativo proferido dentro de una
querella policiva promovida en contra de la señora Uribilde Ester Sánchez de
Peñaranda —madre del actor y propietaria
de la Casa No. 8 del Conjunto Residencial “Villa Catalina”—, quien en la zona de garaje abierto de la
vivienda tenía unas plantas que, por disposición de la autoridad policial
accionada, fueron desalojadas con ocasión de un riesgo identificado por dicha
entidad, sin que se le diera la oportunidad, según él, de hablar, presentar
sustentaciones o pruebas en defensa de la querellada.
En ese sentido, la tutela presentada
por la señora Sánchez de Peñaranda, al igual que la que se estudia ahora en
sede de revisión, guarda coincidencia parcial con el objeto que presenta la
solicitud de amparo instaurada por el señor Héctor Alfonso, pues en esa
oportunidad la peticionaria persiguió directamente la salvaguarda del derecho
fundamental al debido proceso, en razón de la decisión adoptada por la
Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla, de desalojar las plantas
ubicadas en el parqueadero de la vivienda anteriormente referenciada, alegando,
al igual que lo hace el actor en esta ocasión, habérsele impedido ejercer su
defensa dentro del trámite policivo.
Se habla, entonces, de que la
acción que ocupa a la Sala, en la que aparece como actor el señor Héctor Sánchez,
y la instaurada con anterioridad por su señora madre guardan identidad parcial
de objeto, pues si bien la segunda de éstas fue promovida exclusivamente para
obtener la tutela del debido proceso, no ocurre así con la que hoy es objeto de
revisión por parte de la Corte, pues en esta última, además de solicitarse el
amparo de dicha garantía constitucional, en los términos antes referenciados,
también se alude a la protección de otros derechos fundamentales que en el
sentir del actor se encuentran vulnerados y que definitivamente no hicieron
parte del objeto del primer recurso de amparo instaurado por la señora Uribilde
Ester.
(ii) Identidad de causa
petendi, porque en relación con el objeto que presenta identidad y que ha
sido delimitado anteriormente, ambas tutelas se basan en los mismos hechos
estructurales a saber: (i) el acto administrativo proferido por la Inspección
Décima Urbana de Policía de Barranquilla, el 13 de enero de 2015, en el que se
decidió conceder el amparo policivo a los querellantes y en consecuencia
disponer el retiro de las plantas ubicadas en el área común de la vivienda, y
(ii) la vulneración del debido proceso, tal como ha sido reseñado con
precedencia; de los cuales se desprende la misma pretensión, relacionada con
dejar sin efectos la resolución policiva adoptada por la entidad accionada.
(iii) Identidad de partes,
pues estando delimitado el objeto coincidente de las tutelas, en este caso es
posible señalar que, en principio, no existe igualdad de partes, pues, con
respecto a la acción de tutela bajo revisión, el actor es el señor Héctor
Alfonso Sánchez Escorcia, quien refiere la vulneración del debido proceso de su
señora madre. Mientras que esta última, a su vez, fungió como querellada en el
trámite policivo que terminó con el acto administrativo del 13 de enero de
2015, contra el cual ella promovió, directamente, la primera acción de tutela
resuelta por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, el
11 de marzo de 2015, en la que se controvertía la vulneración del debido
proceso por impedírsele el ejercicio de la contradicción dentro del trámite
administrativo, tal como ocurre con el radicado de la referencia. No
obstante, de la lectura del recurso de amparo que en esta ocasión se estudia es
posible señalar que aunque en el expediente el demandante no sea directamente
la señora Uribilde Ester Sánchez de Peñaranda, es claro que su hijo, al obrar
como actor para controvertir por vía de esta acción de tutela el acto
administrativo proferido por la Inspección Décima de Policía Urbana de
Barranquilla en contra de su madre, lo hace en defensa de los intereses de esta
última, alegando la situación de especial protección constitucional, en razón
de contar con 75 años de edad,[20]
y en ese sentido ejerciendo el mecanismo constitucional bajo la figura del
agente oficioso; lo cual da lugar a reconocer la identidad de sujetos activos
entre los dos recursos de amparo analizados. Aunado a ello, debe señalarse que en
ambas acciones de tutela actúa la Inspección Décima Urbana de Policía de
Barranquilla como accionada, por lo que se acredita plenamente la identidad de
partes en los dos mecanismos constitucionales.
En segundo lugar,
tal como se ha dicho anteriormente, la acción de tutela ejercida en una primera
ocasión por parte de la señora Uribilde Ester fue resuelta en sede de instancia
por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, a través de sentencia del
11 de marzo de 2015, contra la cual no se interpuso recurso alguno. Este
expediente fue recibido por la Corte Constitucional bajo el radicado T-4971715
y mediante auto del 24 de junio de 2015, proferido por la Sala de Selección
Número Seis y notificado el 8 de julio del mismo año, se decidió su no
selección para emitir pronunciamiento en sede de revisión, razón por la cual se
entiende que el fallo de única instancia cobró ejecutoria e hizo tránsito a
cosa juzgada.
En tercer lugar,
advierte la Sala que en este caso, pese a configurarse los anteriores
presupuestos y en atención a la preeminencia del principio de buena fe, no se
encuentra acreditada la actuación dolosa o desleal por parte del señor Héctor
Sánchez Escorcia, al referirse en la acción de tutela que aquí se estudia a la
vulneración del debido proceso de su señora madre y por tanto promoverla contra
la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla. De hecho, se encuentra
que si bien la protección de esta garantía fundamental hace parte del objeto
del recurso de amparo, lo cierto es que no lo constituye de manera exclusiva,
pues también se halla en controversia la vulneración de otros derechos
constitucionales, como lo son la igualdad y el libre desarrollo de la
personalidad. Aunado ello, explícitamente el actor no expresa perseguir la
misma pretensión que la manifestada en la primera acción de tutela y, por el
contrario, enlista unas solicitudes que se apartan de ésta.
A partir de lo
anterior, resulta claro que, aun cuando se presente un ejercicio injustificado
de una nueva acción de tutela contra la misma autoridad policial, en este caso
tal comportamiento no se encuentra motivado por una intención maliciosa que desconozca
principios superiores como la economía, eficacia y lealtad procesales. Por ello
esta Sala, al no hallar configurada la temeridad, declarará la improcedencia de
la acción de amparo objeto de estudio únicamente en lo que respecta a la
Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla, por darse los requisitos
que estructuran la cosa juzgada constitucional, con ocasión del fallo
proferido, en única instancia, por el Juzgado Once Civil Municipal de
Barranquilla, el 11 de marzo de 2015.
De esta forma queda
delimitado el objeto de la acción de tutela de la referencia al estudio de la
vulneración alegada frente a los demás accionados, cuyo problema jurídico será
lo que centre, en adelante, la atención de la Sala, previo estudio de su
procedencia.
4. Procedencia
de la acción de tutela contra particulares cuando se presenta relación de
subordinación o indefensión en el marco de controversias surgidas entre
habitantes de copropiedades o bienes sometidos al régimen de propiedad
horizontal
4.1. La tutela
contra particulares por subordinación o indefensión – aproximación general
La supremacía de
los derechos fundamentales y la consecuente irradiación de los mismos sobre las
relaciones entre particulares es una institución propia de la evolución del
constitucionalismo contemporáneo y la consolidación del Estado de derecho.[21]
En nuestro ordenamiento jurídico, la Carta Política, al referirse en su
artículo 86 al recurso de amparo como el mecanismo que tiene toda persona para
la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”,
dispuso también que “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de
tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión”.
En desarrollo de lo
anterior, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 enlistó nueve causales de
procedencia de la tutela contra particulares, dentro de las cuales incluyó
aquellos eventos en los que “la solicitud sea
para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción”. Sin embargo, al conocer de una demanda de inconstitucionalidad
formulada contra la expresión “para tutelar la vida o la integridad”, la Corte,
a través de la sentencia C-134 de 1994,[22] encontró que la misma no se ajustaba
a la Carta Política por constituir una limitación arbitraria y discriminatoria
al ejercicio del recurso de amparo, declarando su inexequibilidad y dejando
claro la procedencia del mismo se da por violación de “cualquier derecho
constitucional fundamental”.
En ese sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre las relaciones de
subordinación o indefensión, entendiendo por el primer concepto aquellos casos
en los que está de por medio “el acatamiento y
sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades,
tienen la competencia para impartirlas”, y por
el segundo, los eventos en los que el accionante es una persona que “ha
sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o
jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un
particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales”.[23]
No obstante, al margen de pretender establecer sentidos estrictos de
estas categorías jurídico-constitucionales o identificar escenarios hipotéticos
en los que las mismas podrían tener lugar, esta Sala advierte que, en
consideración a la textura abierta de los enunciados lingüísticos, la
aplicación de los criterios de “subordinación” o “indefensión” depende
estrictamente de una aproximación juiciosa que el juez constitucional haga de
los asuntos que esté conociendo, en atención a las circunstancias particulares
que éstos presenten y partiendo del presupuesto según el cual la acción de
tutela se torna procedente en estos eventos siempre que se evidencie la puesta
en peligro o la vulneración de un derecho que, por su naturaleza
iusfundamental, exija una eficacia directa y por tanto implique el
desplazamiento de trabas injustificadas para su amparo, como por ejemplo el
agotamiento de vías ordinarias no concebidas en nuestro ordenamiento como
fórmulas de protección inmediata de las garantías constitucionales.
4.2. La procedencia de la tutela en casos que integran
conflictos entre habitantes de copropiedades o bienes sometidos al régimen de
propiedad horizontal[24] - jurisprudencia
constitucional
Luego de haber resuelto la improcedencia de la tutela bajo estudio frente
a los hechos atribuidos a la Inspección de Policía accionada, la Sala observa
que el caso concreto integra una controversia jurídica entablada entre
particulares, que tiene como asidero su relación de habitantes de una
copropiedad, por lo que estima pertinente hacer alusión general al tratamiento
jurisprudencial de la procedencia del recurso de amparo en asuntos como éste.
Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido
en numerosas ocasiones a controversias entre residentes de copropiedades y de
éstos con las autoridades administrativas de tales inmuebles.[25]
Consciente de ello, al abordar el estudio de una acción de tutela promovida por
una ciudadana contra el consejo de propietarios de un conjunto residencial, en
la que solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo
de la personalidad, intimidad y propiedad, los cuales estimaba vulnerados
debido a que el extremo accionado le impedía tener mascotas en su vivienda, la
Sala Tercera de Revisión, en la sentencia T-034 de 2013[26]
y ante la discusión del cumplimiento del requisito de subsidiariedad por la
existencia de vías ordinarias, se refirió a la procedencia del mecanismo
constitucional en mención, estableciendo, luego de hacer una detallada alusión
al statu quo jurisprudencial sobre la materia, lo siguiente:
“(…) en primer lugar, el amparo constitucional tan sólo se convierte en
un mecanismo principal de protección, cuando se gestiona la salvaguarda de
derechos fundamentales como el debido proceso, la libertad de locomoción o la dignidad humana, siempre que el
otro medio de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para tal fin. En caso
contrario, como lo ha admitido la Corte a partir de la lectura del artículo 86
del Texto Superior y del artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, es preciso
examinar si dicho medio resulta lo suficientemente expedito para evitar un
perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela tan sólo
prosperaría como mecanismo transitorio de defensa judicial. || En segundo
lugar, cuando la controversia se limita a simples juicios de legalidad sobre el
alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, o sobre el cumplimiento de las
obligaciones propias de dicho régimen, o cuando la discrepancia tiene que ver
con aspectos exclusivamente de orden económico o de uso de los bienes de la
copropiedad, en criterio de la Corte, los medios ordinarios de defensa
judicial, entre ellos el procesos verbal sumario o el proceso abreviado, son
los llamados a servir como vías judiciales de solución”.
Con posterioridad, esta Corporación ha vuelto a pronunciarse sobre la
procedencia de la acción de tutela en estos casos. Por ejemplo en la sentencia
T-416 de 2013,[27] la Sala Segunda de Revisión
dispuso que cuando se evidencie “una posible afectación al derecho fundamental
a la igualdad entre particulares, la intervención del juez constitucional por
vía de tutela se encuentra justificada ante la constatación de una relación asimétrica de poder”.
En la
sentencia T-701 de 2014,[28] la misma
Sala estudió un recurso de amparo promovido contra varias entidades y un
edificio residencial, por afectación al derecho a la salud, con ocasión de la
instalación de una antena emisora de radiación cerca de la vivienda de la
accionante. En ese caso se dijo que se cumplían los presupuestos de
procedibilidad, pues la peticionaria se encontraba en relación de indefensión respecto
de la copropiedad, comoquiera que los órganos de administración habían
celebrado un contrato con una empresa telefónica para la instalación del
dispositivo radioeléctrico. Allí se tuvo en cuenta, por tanto, el escenario de
la indefensión previsto en el artículo 86 constitucional (al que ya se hizo
referencia) y la posible vulneración del derecho fundamental a la salud como
criterios para acceder al estudio del fondo del asunto.
Recientemente
la Sala Octava de Revisión, en la sentencia T-483 de 2016,[29] conoció la
acción de tutela instaurada por una pareja de ciudadanos contra dos de sus
vecinos residenciales, por considerar que estos últimos venían vulnerando sus
derechos fundamentales a la intimidad, libre desarrollo de la personalidad,
libre locomoción, convivencia e igualdad, al haber instalado tres cámaras
dirigidas hacia la entrada y salida de la vivienda de los actores. Al respecto,
la Corporación encontró que no era procedente el recurso de amparo, pues no
existía relación de indefensión y tampoco se advertía la vulneración de derecho
alguno. Específicamente la Sala subsumió estos dos criterios en el caso
concreto indicando que, por un lado, al tratarse de dos vecinos sin condiciones
particulares tenían igual titularidad de derechos ejercida en un mismo grado y,
en segundo lugar, el caso comportaba una típica tensión personal entre los
accionados, pues en el curso de la tutela se logró acreditar que los actores
también tenían dominio de unas cámaras que apuntaban hacia inmuebles aledaños y
que registraban la cotidianidad de quienes allí habitaban. Por ello, determinó
que las partes del litigio debían acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos
en el ordenamiento para solucionar la controversia.
Bajo tal
panorama, esta Sala encuentra necesario señalar que, en atención a los
fundamentos que han dado lugar a la admisión en nuestro ordenamiento de la
tutela contra particulares (abordados de manera general en el acápite
considerativo anterior), cuando este mecanismo constitucional es usado para
ventilar controversias entre habitantes de una copropiedad o bienes sometidos al
régimen de propiedad horizontal, no es posible desplazar la procedencia del
mismo por el simple hecho de tratarse de una aparente y común tensión personal,
sino que es deber del juez constitucional estudiar a profundidad las
circunstancias del caso y de esta forma considerar si, en primer lugar, la
disputa está dada en un escenario de subordinación o indefensión (categorías
conceptualizadas con precedencia) y, en segundo lugar, si con el mismo se está obstaculizando
el ejercicio de cualquier[30] derecho
fundamental, cuya conculcación sea de tal entidad que implique una afectación
al desarrollo digno de la existencia del titular. De ser así, la tutela se
convierte en el mecanismo principal de protección de las garantías
constitucionales violentadas y por tanto da lugar a que la autoridad judicial
entre a resolver de fondo el asunto.
Esta
conclusión no sólo obedece a la ya referida primacía de los derechos
fundamentales y el consecuente efecto horizontal[31] que los
mismos tienen sobre cualquier relación jurídica consolidada en nuestro marco
constitucional, sino también al deber positivo del Estado frente a la
realización de aquellos, pues como lo señaló esta Corte desde sus inicios:
“[l]os
derechos fundamentales no incluyen solo derechos subjetivos y garantías
constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las
actuaciones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que
vinculan a todas las ramas del poder público. No solo existe la obligación
negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también
existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales
derechos. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se
encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se
funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no solo un deber
negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento
de condiciones de vida digna”.[32]
Con base en lo
anterior, a continuación, la Sala estudiará la procedencia del caso concreto.
5. La acción de
tutela promovida por Héctor Alfonso Sánchez Escorcia es procedente, por
encontrarse en condición de indefensión (no de subordinación) en relación con
los particulares accionados, y en ese sentido no contar con mecanismos ordinarios
de defensa judicial que estén dotados de idoneidad y eficacia para resolver su
situación
La controversia
jurídica que circunscribe a la acción de tutela de la referencia se vincula con
una situación conflictiva existente entre el actor y los ciudadanos accionados,
con los que mantiene una relación de vecindad, siendo residentes del conjunto
“Villa Catalina”, en la ciudad de Barranquilla (Atlántico). La tensa
convivencia de estos ciudadanos dentro de la copropiedad está atravesada por
las siguientes particularidades:
(i) El accionante es una persona homosexual y vive en la Casa No. 8 del
conjunto residencial “Villa Catalina”.
(ii) Los ciudadanos accionados corresponden a 11 personas que residen en las
casas vecinas a la del actor, todas pertenecientes a una misma copropiedad.
(iii) El peticionario manifiesta en la acción de tutela que las 11 personas contra
las que se promueve el amparo han venido afectando su permanencia pacífica en
la vivienda, pues en razón de su orientación sexual lo han agredido física y
verbalmente. Para respaldar dicha afirmación, señala que toda ofensa siempre
está mediada por palabras groseras y alusivas a su homosexualidad.
(iv) En el sentir del demandante, los actos de violencia ejercidos en su
contra comportan una grave situación de discriminación en su contra, por lo que
implican una permanente vulneración de sus derechos fundamentales tales como la
igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, diversidad
sexual, vida y trabajo.
(v) El conjunto residencial, pese a no contar con personería jurídica,[33]
está constituido como una propiedad horizontal, cuyo reglamento fue adoptado
mediante escritura pública AB13144721, del 27 de julio de 1988.[34]
(vi) “Villa Catalina” no dispone de un órgano de administración
independiente y constituido con la aquiescencia de todos los copropietarios.[35]
Estando claro lo
anterior, a efectos de estudiar la procedencia de la tutela y dado que se trata
de un litigio constitucional en el que los dos extremos son particulares, resulta
necesario preguntarse, en primer lugar, si entre el accionante y los accionados
existe una relación de subordinación o indefensión, y en segundo lugar establecer
si el caso deja entrever una posible vulneración de los derechos fundamentales
del actor, cuya entidad implique una afectación al desarrollo digno de su
existencia.
Como se indicó con
precedencia, la relación de subordinación entre las dos partes de una tutela
exige que el solicitante le deba obediencia o esté sometido a órdenes emitidas
por el accionado, el cual, a su vez, deberá estar facultado para actuar con
autoridad. En el caso concreto, la Sala observa que se trata de sujetos entre
los que no existe un vínculo jerárquico o subordinado, pues su relación está
enmarcada esencialmente por pertenecer a la misma copropiedad, en donde ambos
extremos actúan como residentes con igual derecho sobre la misma. En ese
sentido, claramente el actor no obra como sujeto receptor de órdenes o
directrices emitidas por los accionados, pues sencillamente estos últimos no
están revestidos de autoridad para emitirlas, comoquiera que agrupados no
constituyen un órgano oficial de administración del conjunto residencial.
Ahora bien, siendo
el estado de indefensión la incapacidad en la que el accionante se encuentra
para repeler física o jurídicamente las agresiones de las que es sujeto por
parte del accionado, en este caso se tiene que las siguientes particularidades
dan cuenta, en su conjunto, de la condición indefensa del actor frente a los
demandados:
(i) La desventaja numérica de roles: el conflicto de convivencia
que existe en “Villa Catalina” se caracteriza, entre otras, por una relación
numérica de participantes en la que el señor Sánchez Escorcia presenta evidente
desventaja, pues se trata una disputa en la que los once accionados, quienes
viven en cuatro de las ocho casas que conforman el conjunto residencial, se han
venido enfrentando con el actor, quien ocupa la octava vivienda de la
copropiedad. Se trata entonces de una relación asimétrica de once contra uno, fácilmente
asumible como una condición que, sin ser suficiente por sí sola para justificar
la indefensión, contribuye a observar la dificultad en la que se encuentra para
repeler las supuestas agresiones de las que es víctima.
(ii) El lugar: dado que la tensión entre el actor y los accionados tiene ocurrencia
en donde ambos extremos residen —una copropiedad en la que no sólo son
viviendas colindantes sino que se encuentran englobadas en un conjunto cerrado—,
es claro que en el caso concreto ello contribuye a la dificultad para repeler
los ataques, pues producto de la enemistad de estos ciudadanos y la obvia
necesidad de acudir a sus lugares de habitación, los enfrentamientos son
constantes; así se evidencia por la cercanía de las fechas en que se dieron los
eventos relatados por el actor en la tutela.
(iii) La
ausencia de una organización administrativa clara: el
conjunto residencial “Villa Catalina”, pese a estar constituido como una
propiedad horizontal, no cuenta con personería jurídica certificada y por tanto
tampoco con estructuras administrativas forjadas a partir de la decisión de los
copropietarios. Esta situación comporta una innegable dificultad para superar
los conflictos allí gestados, pues la ausencia de una autoridad interna
reconocida por las partes contribuye al mantenimiento del escenario de
violencias, en el que situaciones como la disparidad de criterios para manejar
asuntos tan elementales como la seguridad de las residencias, sin la mediación
de un órgano administrativo, se han venido convirtiendo en motivos de
permanente hostilidad.
(iv) La
orientación sexual diversa del actor: uno de los
factores puestos de presente por parte del peticionario es su pública homosexualidad,
la cual, según manifiesta en el recurso de amparo, es usada por parte de sus
vecinos accionados para ofenderlo. Esta condición constituye uno de los
postulados más importantes para admitir la indefensión, pues se trata de la advertencia
puesta de presente ante el juez constitucional de estarse usando un criterio
sospechoso de diferenciación arbitraria en contra del actor.[36] Como se dirá
más adelante, la población LGBTI[37]
presenta una generalizada situación de vulnerabilidad en razón de su histórica
y estructural discriminación, reconocida en múltiples ocasiones por parte de
esta Corte;[38]
por ello es perfectamente entendible que en el asunto bajo análisis la
orientación sexual diversa del actor, aunada a las características
particularidades antes reseñadas, se dé como una situación que contribuye al
fortalecimiento de su estado de indefensión, en un escenario en que claramente
es una minoría.
Una
lectura rápida del caso daría lugar a señalar que, de entrada, éste
podría ser ventilado en escenarios como los mecanismos alternos de solución de
conflictos, el ámbito policivo por perturbación de la posesión, el proceso
verbal sumario de que trata el numeral 1 del artículo 390 del Código General
del Proceso[39]
—relativo a las controversias que se relacione con el régimen de propiedad
horizontal—, o el proceso verbal del artículo 368 del mismo cuerpo normativo.[40] Sin embargo,
resulta evidente que, por un lado, la relación conflictiva
existente entre el actor y los accionados está atravesada por la indefensión
del primero frente a los segundos, en razón de las particularidades que
enmarcan el contexto en el que se gestan los altercados entre estos
copropietarios y las condiciones personales que presentan los extremos de las
controversias.
Por otro lado, es
claro que las disputas que mantienen las partes de la acción de tutela, dentro del
conjunto residencial en el que habitan, no representan una típica tensión entre
vecinos, sino que integran un litigio que se torna de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.