Sentencia T-141 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-141-16 Sentencia T-141/16 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA El derecho a la estabilidad reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud ha sido construido con apoyo a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1º, 13, 47, 54 y 95. El principio de estabilidad en el empleo, consiste en la garantía de permanecer en él y gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo contraído. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICAS VINCULADO A EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES O MEDIANTE CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional sostiene que la garantía de la estabilidad en el empleo cobija todas las modalidades de contratos, incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales tienen, en principio, una vigencia condicionada al cumplimiento pactado o a la finalización de la obra. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha estabilidad surge justamente por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra el grupo de personas que son beneficiarias de la misma, no por la naturaleza del contrato. Entonces, también en estos casos, es necesario que la empresa de servicios temporales acuda a la autoridad laboral competente con el fin de obtener la autorización de despido de la persona en condición de debilidad. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR CONTRATADA DERECHO A LA PROTECCION LABORAL REFORZADA-Reglas jurisprudenciales RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Disminución de la capacidad psicofísica DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por cuanto se evidencia nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador y no se solicitó autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador a un cargo igual o superior al que desempeñó hasta el momento de su desvinculación DESVINCULACION DE SOLDADOS POR RAZON DE LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Vulneración de los derechos al trabajo y a la igualdad por el Ejército al retirar soldado sin haber hecho una valoración de las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y de las capacidades del afectado RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden al Ejército determinar qué tipo de labores podría desempeñar el actor en el evento de considerarlo no apto para la prestación del servicio militar Referencia: expedientes T-5152536 y T-5208261 Acción de tutela instaurada por José Concepción Contreras Contreras contra AIG Seguros Colombia S.A. y Adecco Colombia S.A.; Wilfran Andrés Santiago Santiago contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Ministerio de Defensa, el Batallón Especial Energético y Vial No 10 y el Ejército Nacional, respectivamente. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Las demandas de tutela 1. El señor José Concepción Contreras Contreras interpuso acción de tutela contra las empresas Adecco Colombia S.A. y AIG Seguros Colombia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, al ser despedido por su condición de salud. En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba. 2. El señor Wilfran Andrés Santiago Santiago interpuso acción de tutela contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía de Bogotá, el Ministerio de Defensa, el Batallón Especial Energético y Vial No 10 y el Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, al calificarlo no apto para la prestación del servicio por su estado de salud y no recomendar su reubicación por ausencia de títulos académicos. Por lo anterior, solicitó su reubicación en la institución. Caso T-5152536 Hechos relevantes 3. El 02 de febrero de 2015, el señor Contreras firmó un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa Adecco Colombia S.A[1]. En el mismo contrato se estipuló que el accionante prestaría sus servicios en la empresa usuaria AIG Seguros Colombia S.A., en el cargo de asesor comercial, con el objeto de incrementar la producción o ventas y con un salario mensual de $644.350. 4. El 14 de febrero de 2015[2], ingresó de urgencias al Hospital Universitario San José donde le realizaron una cirugía como consecuencia de una hernia abdominal, siendo incapacitado del 14 de febrero al 28 del mismo mes[3]. 5. El 17 de febrero de 2015[4], nuevamente ingresó por urgencias al mismo hospital, fue hospitalizado y le realizaron exámenes. 6. El 19 de febrero le realizaron una segunda cirugía y el 27 de febrero le dieron salida. Por lo anterior, le emitieron una incapacidad de un mes, del 27 de febrero al 28 de marzo de 2015[5]. 7. En tránsito de la incapacidad, el 10 de marzo de 2015[6], tuvo un nuevo ingreso a urgencias por una fuerte infección, con una hospitalización hasta el 15 de marzo de 2015. Por lo anterior, le emitieron una incapacidad de un mes, del 15 de marzo al 03 de abril de 2015[7]. 8. El 06 de abril de 2015 -primer día hábil después del vencimiento de la incapacidad- regresó al trabajo. Sin embargo, dado que sus labores requerían caminar todo el día, ese mismo día fue incapacitado por dos días más[8]. Por ello, el médico tratante recomendó a la empresa la reubicación del empleado, recomendación que fue acogida por la empresa ubicándolo en una oficina. 9. El 23 de abril de 2015[9], en una cita de control -retiro de puntos-, le ordenaron una tomografía axial computada de abdomen y pelvis y otros exámenes para establecer la posible existencia de otra hernia y determinar el tratamiento a seguir. La EPS Coomeva autorizó el examen y le informó que el 7 de mayo le entregaría los resultados[10]. 10. El accionante le informó a las accionadas todas las novedades en su salud[11], quienes, lo enviaron a un médico de la entidad que emitió recomendaciones de cuidado: no podía estar caminando todo un día[12]. 11. El 24 de abril de 2015 le informaron de la terminación de su contrato a partir del mismo día, motivando el despido de la siguiente manera[13]: “Lo anterior con fundamento en la condición contemplada en su contrato de trabajo, que por la naturaleza del servicio prestado y frente a la información o cese de la necesidad del mismo por la empresa usuaria AIG SEGUROS S.A., quien así lo informó, se termina consecuencialmente la obra o labor para la cual ha sido contratado.” Adicionalmente, le recuerdan que la EPS debe continuar con la prestación del servicio de salud, aun con la finalización de la relación laboral -citan la sentencia T-344 de 2008-. 12. El 08 de mayo de 2015, le realizaron una escanografía abdominal total con contraste, en la cual se observó “alteración de la grasa peritoneal adyacente al ciego con imagen gaseoso su interior que sugiere secuelas de cambios inflamatorios e involucra apéndice”; y se determinó “cambios inflamatorios en el retroperitoneo de la hemipelvis inferior derecha”. Programándole cita médica para el 04 de junio de 2015[14]. 13. Por los hechos expuestos, el señor José Concepción -de 53 años[15] y desplazado por la violencia- considera que fue con motivo de su enfermedad que Adecco S.A. terminó el contrato, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital pues de su salario dependen él y sus dos hijas con las que vive -la esposa murió hace algunos años-, pagan un arriendo mensual de $350.000, alimentación, vestuario y medicamentos. 14. El 14 de diciembre de 2015, el señor Contreras envió a la Corte Constitucional un escrito informando que fue despedido luego de dos cirugías que le practicaron en el abdomen; que no lo han contratado en otras empresas por las referidas operaciones, pues no pasa los exámenes de ingreso; y que según le han dicho los médicos quedó con una hernia que posiblemente tendrá que volverse a operar[16]. Respuesta de las entidades accionadas 15. AIG Seguros Colombia S.A.[17] solicitó declarar improcedente la acción de tutela. La empresa suscribió un contrato de carácter comercial con Adecco S.A., denominado contrato de servicios de suministro de personal[18]. En virtud de lo anterior, Adecco S.A. envía a la empresa AIG trabajadores en misión, como sucedió con el señor Contreras, lo cual no genera un vínculo laboral con el accionante, razón suficiente para declarar improcedente el amparo por falta de legitimación pasiva. Adicional a su argumento principal -falta de legitimidad pasiva-, dice la empresa que (i) no le constan las incapacidades del accionante, por cuanto este no era trabajador de la compañía; (ii) que no se evidencia la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que no se discute la vulneración de un derecho fundamental. En conclusión, el actor podría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a reclamar lo solicitado al juez de tutela. 16. Adecco Colombia S.A.[19] solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que el señor José Contreras y Adecco Colombia suscribieron un contrato laboral bajo la modalidad de obra o labor contratada para que desempeñara el cargo de asesor comercial, como trabajador en misión de la empresa usuaria AIG. Indicó que durante la ejecución del contrato el trabajador fue incapacitado en varias oportunidades, sin embargo, para el momento del despido, no se encontraba incapacitado, ni con restricciones médicas para laborar, ni tenía algún tratamiento médico pendiente que lo revistiera del fuero de estabilidad laboral reforzada. Tan es así, que en el último control solamente se emitió una orden de tomografía axial por la patología denominada hernia abdominal no especificada y el examen de egreso no señaló limitación alguna. Como prueba de su buena fe, señala que en el mes de abril de 2015, la empresa usuaria comunicó que la labor para la que había sido contratado el señor Contreras había finalizado; sin embargo, en garantía de los derechos del trabajador se mantuvo vigente el contrato. Adicionalmente, las incapacidades fueron pagadas en un 100%. 17. Ministerio del trabajo[20] solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación pasiva del ministerio. Afirmó que ninguno de los hechos planteados por el accionante endilga a este ministerio responsabilidad en la presunta vulneración de sus derechos. Decisiones judiciales objeto de revisión[21] Primera instancia: sentencia del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, proferida el 25 de junio de 2015[22]. 18. Concedió el amparo. Consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos exigidos por el precedente constitucional, teniendo en cuenta que: (i) a la fecha del despido, el señor Contreras padecía una afección física que le impedía realizar su trabajo en condiciones regulares; (ii) Adecco tenía conocimiento de la enfermedad del accionante; y (iii) no existió autorización del Ministerio del Trabajo para el despido. Impugnación 19. Adecco Colombia S.A. impugnó la decisión de primera instancia argumentando que el actor no era beneficiario de la protección a la estabilidad laboral reforzada por no tener limitaciones sustanciales para trabajar por su condición de salud, como quiera que sus incapacidades médicas obedecen a un procedimiento médico por patología de origen común, que para el momento del despido su tratamiento no generó incapacidad, recomendaciones o restricciones médicas. De esta manera, no existió nexo causal entre el despido y la enfermedad del accionante. Segunda instancia: sentencia del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, del 21 de agosto de 2015[23]. 20. En segunda instancia, revocó el fallo de primera instancia. El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá consideró que si bien el accionante tuvo una serie de incapacidades por la hernia y la infección que luego presentó, dicha situación fue superada y del 6 al 24 de abril laboró con normalidad, sin limitación alguna. En cuanto a la hernia “que le fue descubierta” el 23 de abril de 2015 y “que probablemente tenga se ser operada”, dijo que no implicaba discapacidad para laborar. En estos términos, a juicio del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, la patología del actor no sería suficiente para catalogarlo como persona con discapacidad y en ese sentido merecedor de la aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada. Sumado a lo anterior, concluyó dicho juzgado que el contrato de trabajo no terminó como consecuencia de la enfermedad del actor, sino por la finalización de la labor u obra contratada, causal objetiva de terminación del contrato. Insistencia para la selección del caso en la Corte Constitucional[24] 21. El Defensor del Pueblo insistió ante la Corte Constitucional para la selección del caso objeto de estudio. Justificó la insistencia en que el accionante fue despedido sin el permiso de la autoridad competente, pese a tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta por encontrarse en exámenes médicos como consecuencia de una afección física pendiente de diagnóstico y tratamiento médico (una posible intervención quirúrgica). Por lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que el señor Contreras es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada como garantía constitucional de protección. Caso T-5208261 Hechos relevantes 22. Del 04 de agosto de 2009 al 13 de mayo de 2011, el señor Wilfran Santiago prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional de Colombia como soldado regular. El 20 de enero de 2015, la Dirección de Personal del Ejército certificó sus tiempos de servicio, hasta esa fecha, así: el 16 de abril de 2012 comenzó el curso para soldado profesional y desde el 03 de julio de 2012 se desempeñó como tal en el Batallón Especial Energético y Vial No 10 en el grado de soldado profesional, siendo orgánico de la compañía B[25]. Con un total de tiempo de servicios de 4 años, 6 meses y 12 días hasta el 20 de enero de 2015[26]. 23. El 20 de septiembre de 2013, en cumplimiento de sus funciones como soldado, sufrió una caída de 12 metros de altura[27]. Por lo anterior, el 10 de abril de 2014, el teniente coronel Jorge Alexander Ramírez Ordoñez presentó un informe administrativo[28] respecto de las lesiones sufridas por el accionante, catalogando el accidente como “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.” Y que, como consecuencia de ello fue diagnosticado con “politraumatismo en extremidades, trauma en rodilla izquierda y hombro izquierdo”. 24. El 14 de mayo de 2014, el especialista en ortopedia dictaminó un dolor muy intenso en la columna lumbar del soldado, hormigueo en los pies y dolor a la marcha; por lo tanto, le diagnosticó una hernia discal L5 – S1, todo como secuela de la lesión presentada[29]. 25. El 04 de junio de 2014, la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares estudió los documentos de sanidad del señor Santiago evaluando la aptitud psicofísica del soldado[30]. De la calificación se desprende la siguiente información relevante para el caso: (i) paciente con antecedentes de dolor lumbar que limita cambios de postura y movimientos; (ii) buen estado general, dolor a la palpitación en la región lumbosacra para la flexión del tronco, sin signos de radiculopatía; (iii) diagnóstico: hernia discal L5 – S1 valorado y tratado por ortopedia que deja como secuela dolor lumbar crónico; (iv) incapacidad permanente parcial; (v) no apto para la actividad militar – no se recomienda reubicación laboral; (vi) disminución de la capacidad laboral del 13%; y (vii) enfermedad profesional. Específicamente, respecto de la reubicación, la Junta determinó lo siguiente: “en cuanto a la sugerencia de reubicación laboral se da en forma negativa ya que el paciente presenta secuelas de origen osteomuscular que le impide [sic] realizar funciones militares en forma satisfactoria, además su permanencia en la fuerza puede impactar en forma negativa su proceso de rehabilitación integral funcional y no aporta certificaciones académicas que legitimen competencia que puedan ser aprovechadas por la fuerza.” 26. El 25 de septiembre de 2014[31], el accionante solicitó la revisión del concepto emitido por la junta médica. En el escrito, presentó su inconformidad con la institución al calificarlo de no apto, pues considera que sus capacidades son suficientes para aportar a la institución, por ejemplo, en el dispensario donde ha ejecutado sus funciones desde el accidente y en cambio“se me hecha (sic) como si fuera algo indeseable o desechable pues es así como me siento que mi institución me está tratando después que yo puse en las fuerzas militares todos mis sueños y los de mi familia”. Además, indicó que si bien no pudo ir a la universidad, estaba dispuesto a recibir capacitación en funciones técnicas que requiera para prestar sus servicios a la institución. 27. El 12 de febrero de 2015[32], fue valorado por medicina interna debido al dolor de espalda; allí se determinó “paciente con dolor crónico lumbar de más de un año de evolución, sin signos clínicos de compromiso discal ni radicular, resonancia nuclear magnética normal, con tomografía axial computarizada de columna, describe hernia protruida consideró que lumbago mecánico obedece a la sobrecarga de peso frecuente en la carga diaria soportada por su profesión de soldado profesional.” 28. Pese a que el 18 de febrero de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se reunió para resolver la solicitud del señor Santiago en la cual pedía reubicación laboral, confirmando la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral, el acta del Tribunal tiene fecha del 03 de junio de 2015[33]. Del acta se desprende la siguiente información relevante para el caso: (i) bachiller a distancia del año 2014, sin capacitaciones; (ii) examen físico: “paciente en aceptables condiciones generales, ingresa solo por sus propios medios, adecuada presentación personal, consiente, alerta, orientado en las tres esferas, pensamiento lógico, responde coherentemente al interrogatorio con precisión, mantiene la mirada con los examinadores, juicio y raciocinio conservado, edad cronológica acorde con edad aparente. Realiza patrón de marcha normal, marcha punta talón normal. Columna dorso lumbar centrada sin curvas patológicas, realiza arcos de movilidad con leve limitación en los últimos grados a los movimientos de flexión, extensión, rotación y lateralidad. Sensibilidad conservada, fuerza 5/5, trofismo normal, reflejos normales. Con dolor a la palpitación de apófisis espinosas.”; (iii) declaró al funcionario “no apto” para las actividades militares porque, si bien la resonancia nuclear magnética reportó normalidad en la columna lumbo sacra, la tomografía axial computarizada reportó una hernia discal protruida sin estenosis significativa del canal L5 – S1; lo cual genera incapacidad médica para realizar actividades físicas intensas y para cargas excesivas; y (iv) no recomendó la reubicación al no acreditar aptitudes ocupacionales, ni contar con capacitaciones para desempeñarse y aprovechar su capacidad laboral residual, “lo que le impide realizar actividades, ya sea de tipo administrativo, de docencia o de instrucción (…)”. 29. El 06 de abril de 2015, Wilfran Santiago presentó al Comandante del Ejército Nacional una solicitud de retiro voluntario del servicio. Al respecto, el accionante manifestó que ante la declaratoria de no apto (calificación de la Junta Médica Laboral del 04 de junio de 2014), fue inducido en error y pidió la baja, “por cuanto los mandos militares y administrativos solo de ellos recibía indiferencia y desprecio por ser inservible que llegué a postrarme y creer que sí lo era, es decir, el daño moral por la misma moral ya estaba hecho.” En las pruebas allegadas a la Corte Constitucional, el señor Santiago Santiago precisó que su retiro de la institución se hizo efectivo el 27 de abril de 2015[34]. Por todo lo anterior, el señor Wilfran Andrés Santiago Santiago, considera que, independientemente de la renuncia por el presentada, la cual no fue voluntaria, los actos administrativos que lo calificaron como no apto para la prestación del servicio por su estado de salud y lo cuales no recomendaron su reubicación por ausencia de títulos académicos, vulnera sus derechos fundamentales. Respuesta de las instituciones accionadas 30. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el Ministerio de Defensa Nacional[35], éstos solicitaron declarar improcedente la acción de tutela. Manifestaron las entidades que la desvinculación del señor Wilfran Andrés Santiago Santiago se ciñó a la ley, respetando el debido proceso. De esta manera, a través del acta No. TML 15-2-076 del 03 de junio de 2015, se adoptó la decisión de declarar al accionante no apto para la prestación del servicio militar y se recomendó su no reubicación. La motivación para ello fue la ausencia de capacitación del señor Santiago, al respecto, el acta señaló: “no acreditó aptitudes ocupacionales, además no cuenta con capacitaciones para desempeñarse y aprovechar su capacidad laboral residual, lo que le impide realizar actividades, ya sea de tipo administrativo, de docencia o de instrucción, lo que a su vez genera que sus habilidades y destrezas se limiten a su actividad policial o militar.” Hicieron referencia al artículo 11 del Decreto 2888 de 2007, que trata de los programas de formación, para ratificar que una persona que no cuente con estudios que puedan ser aprovechados por el medio castrense, no puede ser reubicada en la institución. Ahora bien, pese a la desvinculación, el accionante recibirá una indemnización, y podrá desempeñarse psicofísicamente en comunidad donde sus patologías pueden ser mejor tratadas en beneficio de la vida y salud del accionante. Finalmente señalaron que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, a través de los cuales podrá demandar la legalidad del acto administrativo que lo desvinculó, motivo por el cual la tutela es improcedente. 31. Trigésima Brigada Batallón Especial Energético y Vial No. 10 “Cr. José A. Concha”[36], éste solicitó negar el amparo. Argumentó que el retiro del señor Santiago Santiago fue por voluntad propia, pues el 06 de abril de 2015 presentó al Comandante del Ejército Nacional una solicitud de retiro; en ella indicó que al no obtener respuesta del Tribunal Médico respecto de su situación de aptitud “no deseo esperar ya que deseo estar cerca a mi familia y resolver problemas familiares que no puedo resolver estando en la institución.”[37] Además, consideró que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria ante la que podría debatir la legalidad de los actos administrativos de desvinculación. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia: sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 23 de julio de 2015[38]. 32. El Tribunal Administrativo declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que, ante la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable, el señor Santiago Santiago contaba con mecanismos idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria para debatir la legalidad de los actos administrativos que lo declararon no apto para la prestación del servicio. Impugnación[39] 33. El señor Wilfran Andrés Santiago Santiago, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que fue su estado de salud, calificado por el Tribunal Médico, el motivo por el cual considera que no deben someterlo a un extenso proceso ordinario y porque no está en condiciones de pagar un abogado. Segunda instancia: sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Subsección B-, del 10 de septiembre de 2015. 34. El Consejo de Estado, confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la acción de tutela era improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, al contar el accionante con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control del acto administrativo que lo declaró no apto. Respecto de la configuración del perjuicio irremediable, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección B, manifestó que (i) en el escrito de tutela no se hizo mención a la situación económica del accionante o de su familia para hacer procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio; (ii) el actor puede acceder al mercado laboral teniendo en cuenta su corta edad; (iii) el señor Santiago tiene derecho a una indemnización; y (iv) puede acudir a la oficina de atención al personal militar herido en combate del Ejercito Nacional para ser incluido en programas que le permitan desempeñarse en operaciones acordes a su condición de salud y seguir su vida laboral. Actuación adelantada en la Corte Constitucional 35. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado ponente consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica de los asuntos sometidos a estudio. Para ello, profirió dos autos de pruebas ordenando: Expediente T-5152536 PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al señor José Concepción Contreras Contreras para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe: Respecto de su salud: ¿Cuál es su situación actual de salud? Adjuntar historia clínica. ¿Cuál entidad le está suministrando la prestación del servicio de salud? ¿A la fecha, cuál es el diagnóstico médico de su enfermedad? Respecto de su mínimo vital: ¿Cuál es su situación actual de ingresos económicos? ¿Cómo está conformada su familia? ¿Alguien depende económicamente de usted? ¿Actualmente se encuentra trabajando? SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al galeno Juan Pablo Ruiz Pineda, médico tratante del señor José Contreras, adscrito a la EPS Coomeva EPS -Bogotá D.C.- para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe: ¿Cuál es el diagnóstico actual del señor José Contreras? ¿Qué características tiene la enfermedad que padece y en qué circunstancias lo limita para trabajar? TERCERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la profesional ocupacional Graciela Guerrero Franco adscrita al centro de Salud Ocupacional de los Andes Limitada, para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe: ¿Por qué en el examen de egreso del señor José Concepción Contreras Contreras, no se hace alguna recomendación general respecto del cuidado de su enfermedad? ¿Qué características tiene la enfermedad que padece y en qué circunstancias lo limita para trabajar? CUARTO. En cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, PONER a disposición de las partes o los terceros interesados las pruebas recibidas para que se pronuncien sobre las mismas, en un término no mayor a tres días. 36. En respuesta a las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información: - Salud Ocupacional de los Andes Limitada: respondió que al realizar el examen de egreso, solo se tiene en cuenta la situación actual del empleado, no los antecedentes y es sobre la condición evaluada el día del examen sobre la cual se adoptan las recomendaciones o restricciones. Teniendo en cuenta que el accionante no se encontraba incapacitado y las cirugías fueron consideradas como antecedentes, no fue necesario calificar restricción laboral alguna. Pese a lo anterior, sí le recomendaron continuar seguimiento en la EPS. - Fundación Hospital Universitario San José, EPS Coomeva EPS -Bogotá D.C.: manifestó que el médico tratante del accionante se retiró de la institución en el mes de septiembre de 2015, sin embargo, adjuntó concepto de otra médica. En dicho concepto se establece que el señor Contreras no ha sido valorado por la institución desde el mes de junio de 2015. Como dato relevante de la historia clínica, en ella se señala que el 4 de junio de 2015 se descartó recidiva herniaria colecciones intrabdominales o colecciones residuales en tejidos blandos de la pared abdominal, sin embargo, la médica consideró que de allí no es posible determinar el diagnóstico actual del paciente, ni si existe alguna limitación para realizar su trabajo. Expediente T-5208261 PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al señor Wilfran Andrés Santiago Santiago para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe: Respecto de su salud: ¿Cuál es su situación actual de salud? Adjuntar historia clínica. ¿Cuál entidad le está suministrando la prestación del servicio de salud? Respecto de su mínimo vital: ¿Cuál es su situación actual de ingresos económicos? ¿Cómo está conformada su familia? ¿Alguien depende económicamente de Usted? Respecto de la desvinculación: ¿En qué fecha su retiro del Ejército Nacional se hizo efectivo? ¿Fue indemnizado con ocasión de la desvinculación? En caso positivo ¿Cuál fue el valor recibido de indemnización? ¿Presentó alguna acción, diferente a la acción de tutela, para debatir la legalidad de los actos de calificación? ¿Qué le impidió acceder a las capacitaciones que el Ejército Nacional ofrece a sus integrantes? ¿Cuál fue el último cargo ocupado en la institución, cuáles eran sus funciones y por cuanto tiempo permaneció en él? SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Batallón Especial Energético y Vial No 10 “Cr. José A. Concha”, al Ministerio de Defensa Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe: ¿Actualmente le prestan el servicio de salud al señor Wilfran Andrés Santiago Santiago, como soldado retirado? ¿Mediante qué acto administrativo se hizo efectivo el retiro del soldado? Adjuntar copia del acto. ¿Cuál fue el valor de la indemnización cancelada al soldado como consecuencia del retiro? Adjuntar copia del acto. ¿Cuándo se hizo efectivo el pago de la indemnización? ¿Por qué razón, estando algo más de 4 años en la institución, el señor Santiago Santiago no fue capacitado? ¿De qué manera la oficina de atención al personal militar herido en combate del Ejercito Nacional puede ayudar al accionante para ser incluido en programas que le permitan desempeñarse en operaciones acordes a su condición de salud y seguir su vida laboral? ¿Cuál fue el último cargo ocupado por el accionante en el Ejército Nacional, y cuáles eran sus funciones? ¿El Ejército Nacional tiene dentro de sus filas soldados profesionales calificados con algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral y sin capacitación? Si la respuesta es afirmativa, enviar relación de los cargos que ocupan estas personas. Considerando que la Policía Nacional y las Fuerzas Militares hacen parte de la fuerza pública ¿resultaría posible que el accionante se vincule a la Policía Nacional? TERCERO. En cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, PONER a disposición de las partes o los terceros interesados las pruebas recibidas para que se pronuncien sobre las mismas, en un término no mayor a tres días. 37. En respuesta a las pruebas solicitadas se obtuvo la siguiente información: - Tribunal Médico Laboral: remitió el auto de pruebas al director de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. - Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional: no dio respuesta de fondo a las pruebas solicitadas, en el escrito indicó la remisión del auto de pruebas a otras dependencias. - Wilfran Andrés Santiago Santiago: manifestó que Coosalud EPS le ha prestado los servicios de salud, que no tiene trabajo estable y que de su salario dependen su esposa, su hijo de dos años y su madre. Precisó que su retiro de la institución se hizo efectivo el 27 de abril de 2015 y que lo indemnizaron con $4.460.000. Finalmente indicó que sus últimos cargos en el batallón fueron (i) en el área de control de citas en el dispensario médico como archivista (archivaba historias clínicas); (ii) de persona encargada de entregar autorizaciones; y (iii) de registros PAC (Puesto Avanzado de Combate). II. FUNDAMENTOS Competencia 38. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[40]. Problema jurídico a resolver y metodología de la decisión 39. A la Sala Tercera de Revisión le corresponde el estudio de dos casos acumulados que tienen como factor común la presunta vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas que consideran estar en situación de debilidad manifiesta. El primero de los casos corresponde al despido de un empleado a quien, pese a haber estado incapacitado por más de un mes, lo despidieron sin la autorización de la autoridad laboral correspondiente, argumentando la terminación de la labor u obra contratada. El segundo caso atañe a un soldado profesional desvinculado por recomendación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual evaluó al accionante como no apto para la prestación del servicio militar como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral del 13% y sin opción de reubicación por su falta de capacitación. En consecuencia, le corresponde a la Sala analizar y decidir dos problemas jurídicos: 40. ¿Las compañías Adecco Colombia S.A. y AIG Seguros Colombia S.A. vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social del señor José Concepción Contreras Contreras al terminarle el contrato por la culminación de la obra o labor contratada, sin autorización de la autoridad laboral competente, pese a la situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba? 41. ¿El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el Batallón Especial Energético y Vial No. 10 “Cr. José A. Concha” vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Wilfran Andrés Santiago Santiago al considerarlo no apto para desarrollar ninguna actividad en la Fuerza Pública como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica -13%- y la ausencia de capacitación? 42. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala, en primer lugar reiterará su jurisprudencia respecto de la procedencia general de la acción de tutela. En segundo lugar, se referirá al alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en las distintas opciones productivas o de generación de ingresos. Considerando los casos que se examinan, se hará un énfasis particular en las reglas constitucionales aplicables a los casos específicos donde el vínculo contractual es con una empresa de servicios temporales a través de un contrato por labor u obra contratada y de la situación especial de las fuerzas militares. Finalmente, se resolverá el caso concreto. La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia 43. El artículo 86 de la Constitución dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” (Negrilla fuera del texto). 44. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la procedencia de la acción de tutela deberá ser apreciada en concreto, considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias del accionante[41]. 45. Recientemente, en la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del principio de subsidiariedad. En este pronunciamiento la Corte concluyó que este requisito hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria. La primera regla implica declarar la improcedencia de la acción cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo[42] para defenderse de una agresión iusfundamental. Al respecto la Corte considera que[43]: “El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho. Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[44]; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[45]; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración.[46]” De comprobarse que el medio judicial alternativo no es idóneo ni eficaz, el juez de tutela será competente para adoptar decisiones definitivas respecto de la cuestión sometida a su examen. La segunda regla, contiene la excepción de la regla general y procede cuando, a pesar de existir tales medios judiciales el amparo se otorga transitoriamente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable: “La Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado[47]. Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que[48]: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”[49], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente[50]. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.”[51] Es decir, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo mediante el cual el ciudadano tenga la posibilidad de plantear la controversia, el interesado deberá demostrar cómo, en su caso, es completamente necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[52], situación que de aprobarse por el juez hará procedente la acción de tutela como instrumento transitorio de amparo. 46. En síntesis, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos pero la actuación del juez es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. 47. En relación con la procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta, que gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada[53], esta Corporación ha indicado que excepcionalmente es posible solicitar el reintegro laboral de personas en situación de debilidad manifiesta y beneficiarias de estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, teniendo en cuenta que existen mecanismos en la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, para resolver las disputas laborales que surjan entre las partes vinculadas a través de un contrato laboral. Así, en principio, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para desconocer la competencia, el conocimiento y la especialidad del juez laboral. Recientemente, este Tribunal ha mencionado una justificación adicional para que sea el juez competente, en el escenario pertinente, el que resuelva dichos conflictos, y es el “deber de autogestión que tienen todos los ciudadanos”[54]. En estos términos, al juez de tutela le corresponde ofrecer las garantías de protección constitucional como un mecanismo de protección transitoria hasta tanto se resuelva la controversia ante la jurisdicción laboral o la contenciosa administrativa, para que sea allí, donde se haga el análisis a profundidad del material probatorio correspondiente al caso, y se determine si realmente existió o no una trasgresión a la legislación correspondiente[55]. En conclusión, la excepcionalidad se refiere a que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos, estos no sean eficaces y por lo tanto, sea urgente la actuación del juez de tutela para proteger los derechos constitucionales de las personas en las condiciones de debilidad manifiesta[56]. La estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en las distintas opciones productivas o de generación de ingresos[57]. Reiteración de jurisprudencia 48. La Constitución Política de Colombia contiene diferentes disposiciones que protegen el derecho al trabajo. Así, el artículo 2º establece su condición de principio fundante de la organización social, el artículo 25 lo cataloga como derecho fundamental y el artículo 53 determina los principios mínimos que deben observarse en el marco de las relaciones laborales, uno de ellos la estabilidad en el empleo. Concretamente, el derecho a la estabilidad reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud ha sido construido con apoyo a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1º, 13, 47, 54 y 95. En particular, el artículo 13 de la Constitución Política establece la igualdad de derechos, consideración y respeto para todos los ciudadanos. De una parte, en el inciso primero se consagran la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, componentes esenciales de la dimensión formal de la igualdad. Por otra parte, los incisos segundo y tercero, ordenan la adopción de un tratamiento diferencial, de carácter favorable, frente a personas en condición de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, por medio de acciones positivas destinadas a superar las desventajas de hecho que se presentan en la sociedad para alcanzar así una igualdad material. También es relevante mencionar que los artículos 47 y 54 de la Carta consideran sujetos de protección constitucional a las personas con discapacidad, y ordena a las autoridades estatales la adopción de medidas adecuadas de protección, y a la sociedad en su conjunto dirigir esfuerzos concretos para su integración social. Especial énfasis se debe hacer sobre el principio de solidaridad social, cuya fuente normativa se encuentra en los artículos 1º y 95 de la Constitución. Dicho principio ha sido desarrollado así: “La jurisprudencia constitucional ha explicado que el principio de solidaridad, por regla general, debe ser objeto de desarrollo legislativo para que de éste se deriven deberes concretos en cabeza de las autoridades. Sin embargo, también ha señalado que este principio puede generar obligaciones impuestas directamente por la Constitución frente a grupos vulnerables, precisamente por su relación con el principio de igualdad material.”[58] La Corte ha señalado que el principio de solidaridad es “un deber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[59].http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-181-12.htm - _ftn13 También ha manifestado la Corte que la solidaridad posee una estructura compleja que abarca, al menos, las siguientes dimensiones: “(i) [es] una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; [y] (iii) un límite a los derechos propios”[60]. 49. En desarrollo de estos mandatos, el Legislador expidió la Ley 361 de 1997, adoptando medidas para la integración laboral de la población con discapacidad. Por un lado, dispuso acciones positivas, tendientes a propiciar la contratación de personas con discapacidad, instaurando una serie de incentivos crediticios, tributarios y de prelación en procesos de licitación, adjudicación y contratación con el Estado. En el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se prohibió el despido discriminatorio de personas con discapacidad, creando así una restricción constitucionalmente legítima a la libertad contractual del empleador, quien sólo está facultado para terminar el vínculo laboral después de solicitar una autorización a la correspondiente oficina de trabajo, para que ésta determine si existe una justa causa para la terminación del vínculo[61]. La sanción en caso de presentarse el despido de una persona con discapacidad sin el citado permiso, es el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario. En la sentencia C-531 de 2000[62], la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la disposición considerando que el pago de la sanción no autoriza al empleador para despedir a la persona en situación de discapacidad, un despido de esa naturaleza carece de efectos, siendo procedente por lo tanto, el reintegro del afectado, sin solución de continuidad en materia de salarios y prestaciones sociales. 50. El concepto de integración[63] implica la necesidad de brindarle a las personas en situación de discapacidad una estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, la adopción de medidas necesarias para ello. La estabilidad y ubicación laboral, han sido considerados por la Corte Constitucional como un pilar importante para lograr el objetivo de integración social de las personas en situación de discapacidad. En consecuencia, cuando se analiza la relación laboral de trabajadores en situación de discapacidad, opera el principio de estabilidad en el empleo, que consiste en la garantía de permanecer en él y gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo contraído. En estos términos, una medida que posibilita el ejercicio del derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad es la reubicación laboral. Al respecto la Corte ha considerado que: “Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.”[64] 51. En cuanto a las condiciones para determinar a quién cobija esta protección laboral, reiteradamente[65] la Corte ha aclarado que la protección constitucional aplica tanto para las personas que acreditan una discapacidad médicamente calificada por los órganos competentes, como a las personas que se hallan en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud. Tan es así que en la sentencia C-531 de 2000, la Corte al analizar la norma citada, estudió al sujeto de la disposición como “persona con una limitación física, sensorial o mental”, sin mencionar la necesidad de ser calificada como tal. Al respecto, dijo: “Sólo en la medida en que para el tratamiento de la situación particular de este grupo social afectado por una limitación física, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido el deber de protección especial de la cual son objeto precisamente por razón de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social. Constituye esta la vía para contrarrestar la discriminación que está allí latente y que impone adelantar una acción estatal y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la búsqueda de un orden político, económico y social justo (C.P., Preámbulo y art. 13)”. En ese orden de ideas, darles un trato diferente a las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud o a las personas calificadas con discapacidad, desconoce los fundamentos constitucionales y, principalmente, su relación con los principios de igualdad y solidaridad, pues resulta discriminatorio tratar de igual manera a una persona sana que a una enferma, esté o no calificada. Así, las personas con discapacidad y aquellas que se encuentren en condición de vulnerabilidad por razones de salud enfrentan una situación de debilidad social que genera deberes derivados del principio de solidaridad, tanto para las autoridades como para los particulares. Desde el punto de vista del derecho a la igualdad, las personas en condición de debilidad manifiesta merecen un trato especial, de carácter favorable, por parte del resto de la sociedad. Esas consideraciones operan de manera armónica con el principio de solidaridad, principio que impone a los empleadores y a la administración pública brindar a la persona en condición de debilidad por motivos de enfermedad un empleo estable brindándole una fuente de ingresos que le permita perspectivas de realización personal, garantizando además el mínimo vital propio y el de su familia. 52. Es necesario indicar que si bien ésta ha sido la doctrina reiterada por la mayoría de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, algunos magistrados han salvado o aclarado su voto, dando un enfoque diferente a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta[66]. En dichos disentimientos se ha expuesto que es diferente la protección brindada a las personas en situación de discapacidad -que se entienden calificadas-, a la protección otorgada a las personas en situación de debilidad manifiesta, quienes si bien no han sido calificadas ven disminuido su estado de salud. De esta manera, (i) la estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicación de la Ley 361 de 1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada sin la autorización de la autoridad laboral competente, procede el pago de la indemnización prevista en la Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto del segundo grupo, su protección no se desprende de la ley sino directamente de la Constitución, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta no es procedente el pago de una indemnización sino simplemente el reintegro, teniendo en cuenta que la sanción se genera por la presunción contenida en la ley. 53. Con todo, para el caso concreto, esta Sala asume la posición mayoritaria que considera que la Ley 361 de 1997, armónica con principios constitucionales de la mayor importancia, le es aplicable a personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta bien sea porque su discapacidad haya sido calificada o porque su salud se encuentre afectada por una disminución física, sensorial o mental, sin que ello implique calificación[67] y, por lo tanto, la protección del juez constitucional, de ser transitoria, sería la misma -reintegro y pago de indemnización. La estabilidad laboral reforzada de trabajadores vinculados a empresas de servicios temporales. Reiteración de jurisprudencia 54. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990[68], reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, dispone que “[e]s empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”. El artículo 74 de la misma norma, dispone que los trabajadores vinculados a estas empresas pueden ser de dos clases: “Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.” De esta manera, los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos[69]: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más[70]. La misma ley dispone que a los trabajadores en misión: (i) se les aplica, en lo pertinente, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral[71]; (ii) tienen derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que ejecuten la misma actividad[72]; (iii) deben acceder a los mismos beneficios que aquella tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo en lo relacionado con transporte, alimentación y recreación[73]; (iv) se les debe dar la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios de forma proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea[74]. Por último, en materia de salud ocupacional de estos trabajadores, la ley refiere que de ella es responsable la empresa de servicios temporales, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores de planta[75]. Por otra parte, los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y sus usuarios deben hacerse por escrito y cumplir con las especificaciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 50 de 1990. Es el Ministerio del Trabajo, el competente del control y vigilancia de esas empresas, y en esa medida, le corresponde aprobar las solicitudes de autorización de funcionamiento, sus reformas y el reglamento interno[76]. Hasta aquí, la Sala concluye que, el vínculo contractual entre una empresa de servicios temporales y la persona contratada por ésta, genera una relación de carácter laboral, siendo la empresa de servicios temporales el empleador para todos los efectos legales. Diferente es la relación entre la empresa de servicios temporales con las empresas usuarias, en la cual la obligación recae en remitirle personal a cambio de un precio determinado para lo cual deberá vincular trabajadores mediante la modalidad contractual que se adecue a la necesidad del servicio y duración de la misión[77]. 55. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara y enfática en señalar que la calidad de empleador de la empresa de servicios temporales respecto de los trabajadores que envía en misión a las dependencias de los usuarios “brinda la debida seguridad a una y otros y principalmente en beneficio de la clase asalariada, pues, como la vinculación en primer término se hace directamente con la empresa, la cual posteriormente remite al trabajador al usuario, era menester precisar responsabilidades y por lo tanto identificar al patrono, quien se incorpora a la categoría de contratista independiente prevista en el artículo 34 del C.S.T., lo cual no obsta para que a su vez surja la responsabilidad solidaria de los beneficiarios del servicio.” [78] Ahora bien, la relación jurídica entre el trabajador y la empresa de servicios temporales perdura hasta tanto la empresa usuaria requiera d...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia