T-141-16
Sentencia T-141/16
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía
de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA
El derecho a la estabilidad reforzada para personas en
situación de debilidad manifiesta por razones de salud ha sido construido
con apoyo a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1º, 13,
47, 54 y 95. El principio de estabilidad en el empleo, consiste en la garantía
de permanecer en él y gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo
contraído.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICAS VINCULADO A EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES O MEDIANTE CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de jurisprudencia
La
Corte Constitucional sostiene que la garantía de la estabilidad en el empleo
cobija todas las modalidades de contratos, incluidos los que suscriben las
empresas de servicios temporales, los cuales tienen, en principio, una vigencia
condicionada al cumplimiento pactado o a la finalización de la obra. Lo
anterior, teniendo en cuenta que dicha estabilidad surge justamente por las
condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra el grupo de personas
que son beneficiarias de la misma, no por la naturaleza del contrato. Entonces,
también en estos casos, es necesario que la empresa de servicios temporales
acuda a la autoridad laboral competente con el fin de obtener la autorización
de despido de la persona en condición de debilidad.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO
DE OBRA O LABOR CONTRATADA
DERECHO A LA PROTECCION LABORAL REFORZADA-Reglas jurisprudenciales
RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS
FUERZAS MILITARES-Disminución
de la capacidad psicofísica
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por
cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por
cuanto se evidencia nexo causal entre el despido y el estado de salud del
trabajador y no se solicitó
autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa
reintegrar a trabajador a un cargo igual o superior al que desempeñó hasta el
momento de su desvinculación
DESVINCULACION DE SOLDADOS POR RAZON DE LA
DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Vulneración de los derechos al
trabajo y a la igualdad por el Ejército al retirar soldado sin haber hecho una
valoración de las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y
de las capacidades del afectado
RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden al Ejército determinar qué tipo de
labores podría desempeñar el actor en el evento de considerarlo no apto para la
prestación del servicio militar
Referencia: expedientes
T-5152536 y T-5208261
Acción de tutela instaurada por
José Concepción Contreras Contreras contra AIG Seguros Colombia S.A. y Adecco
Colombia S.A.; Wilfran Andrés Santiago Santiago contra el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Ministerio de Defensa, el Batallón
Especial Energético y Vial No 10 y el Ejército Nacional, respectivamente.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de
dos mil dieciséis (2016).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Las demandas de tutela
1. El señor José Concepción Contreras
Contreras interpuso acción de tutela contra las empresas Adecco Colombia S.A. y
AIG Seguros Colombia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, al
ser despedido por su condición de salud. En consecuencia, solicitó su reintegro
al cargo que ocupaba.
2. El señor Wilfran Andrés Santiago Santiago
interpuso acción de tutela contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y Policía de Bogotá, el Ministerio de Defensa, el Batallón
Especial Energético y Vial No 10 y el Ejército Nacional, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la
salud, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, al
calificarlo no apto para la prestación del servicio por su estado de salud y no
recomendar su reubicación por ausencia de títulos académicos. Por lo anterior,
solicitó su reubicación en la institución.
Caso
T-5152536
Hechos relevantes
3. El 02 de febrero de 2015, el
señor Contreras firmó un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la
empresa Adecco Colombia S.A[1].
En el mismo contrato se estipuló que el accionante prestaría sus servicios en
la empresa usuaria AIG Seguros Colombia S.A., en el cargo de asesor comercial, con
el objeto de incrementar la producción o ventas y con un salario mensual de
$644.350.
4. El 14 de febrero de 2015[2],
ingresó de urgencias al Hospital Universitario San José donde le realizaron una
cirugía como consecuencia de una hernia abdominal, siendo incapacitado del 14
de febrero al 28 del mismo mes[3].
5. El 17 de febrero de 2015[4],
nuevamente ingresó por urgencias al mismo hospital, fue hospitalizado y le
realizaron exámenes.
6. El 19 de febrero le realizaron
una segunda cirugía y el 27 de febrero le dieron salida. Por lo anterior, le
emitieron una incapacidad de un mes, del 27 de febrero al 28 de marzo de 2015[5].
7. En tránsito de la incapacidad,
el 10 de marzo de 2015[6],
tuvo un nuevo ingreso a urgencias por una fuerte infección, con una
hospitalización hasta el 15 de marzo de 2015. Por lo anterior, le emitieron una
incapacidad de un mes, del 15 de marzo al 03 de abril de 2015[7].
8. El 06 de abril de 2015 -primer
día hábil después del vencimiento de la incapacidad- regresó al trabajo. Sin
embargo, dado que sus labores requerían caminar todo el día, ese mismo día fue
incapacitado por dos días más[8].
Por ello, el médico tratante recomendó a la empresa la reubicación del
empleado, recomendación que fue acogida por la empresa ubicándolo en una
oficina.
9. El 23 de abril de 2015[9],
en una cita de control -retiro de puntos-, le ordenaron una tomografía axial
computada de abdomen y pelvis y otros exámenes para establecer la posible
existencia de otra hernia y determinar el tratamiento a seguir. La EPS Coomeva
autorizó el examen y le informó que el 7 de mayo le entregaría los resultados[10].
10. El accionante le informó a
las accionadas todas las novedades en su salud[11],
quienes, lo enviaron a un médico de la entidad que emitió recomendaciones de
cuidado: no podía estar caminando todo un día[12].
11. El 24 de abril de 2015 le
informaron de la terminación de su contrato a partir del mismo día, motivando
el despido de la siguiente manera[13]:
“Lo anterior con fundamento en la condición contemplada en su
contrato de trabajo, que por la naturaleza del servicio prestado y frente a la
información o cese de la necesidad del mismo por la empresa usuaria AIG SEGUROS
S.A., quien así lo informó, se termina consecuencialmente la obra o labor para
la cual ha sido contratado.”
Adicionalmente, le recuerdan que la EPS
debe continuar con la prestación del servicio de salud, aun con la finalización
de la relación laboral -citan la sentencia T-344 de 2008-.
12. El 08 de mayo de 2015, le
realizaron una escanografía abdominal total con contraste, en la cual se
observó “alteración de la grasa peritoneal adyacente al ciego con imagen
gaseoso su interior que sugiere secuelas de cambios inflamatorios e involucra
apéndice”; y se determinó “cambios inflamatorios en el retroperitoneo de
la hemipelvis inferior derecha”. Programándole cita médica para el 04 de
junio de 2015[14].
13. Por los hechos expuestos, el
señor José Concepción -de 53 años[15]
y desplazado por la violencia- considera que fue con motivo de su enfermedad
que Adecco S.A. terminó el contrato, vulnerando su derecho a la estabilidad
laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital pues de su salario dependen él
y sus dos hijas con las que vive -la esposa murió hace algunos años-, pagan un
arriendo mensual de $350.000, alimentación, vestuario y medicamentos.
14. El 14 de diciembre de 2015,
el señor Contreras envió a la Corte Constitucional un escrito informando que
fue despedido luego de dos cirugías que le practicaron en el abdomen; que no lo
han contratado en otras empresas por las referidas operaciones, pues no pasa
los exámenes de ingreso; y que según le han dicho los médicos quedó con una
hernia que posiblemente tendrá que volverse a operar[16].
Respuesta
de las entidades accionadas
15. AIG Seguros Colombia S.A.[17] solicitó declarar improcedente la acción de
tutela.
La empresa suscribió un contrato de carácter comercial
con Adecco S.A., denominado contrato de servicios de suministro de personal[18].
En virtud de lo anterior, Adecco S.A. envía a la empresa AIG trabajadores en
misión, como sucedió con el señor Contreras, lo cual no genera un vínculo
laboral con el accionante, razón suficiente para declarar improcedente el
amparo por falta de legitimación pasiva.
Adicional a su argumento principal -falta de
legitimidad pasiva-, dice la empresa que (i) no le constan las incapacidades
del accionante, por cuanto este no era trabajador de la compañía; (ii) que no
se evidencia la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable; y
(iii) que no se discute la vulneración de un derecho fundamental. En
conclusión, el actor podría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a
reclamar lo solicitado al juez de tutela.
16. Adecco Colombia S.A.[19] solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela.
Señaló que el señor José Contreras y Adecco Colombia
suscribieron un contrato laboral bajo la modalidad de obra o labor contratada
para que desempeñara el cargo de asesor comercial, como trabajador en misión de
la empresa usuaria AIG.
Indicó que durante la ejecución del contrato el
trabajador fue incapacitado en varias oportunidades, sin embargo, para el
momento del despido, no se encontraba incapacitado, ni con restricciones
médicas para laborar, ni tenía algún tratamiento médico pendiente que lo
revistiera del fuero de estabilidad laboral reforzada. Tan es así, que en el
último control solamente se emitió una orden de tomografía axial por la
patología denominada hernia abdominal no especificada y el examen de egreso no
señaló limitación alguna.
Como prueba de su buena fe, señala que en el mes de
abril de 2015, la empresa usuaria comunicó que la labor para la que había sido
contratado el señor Contreras había finalizado; sin embargo, en garantía de los
derechos del trabajador se mantuvo vigente el contrato. Adicionalmente, las
incapacidades fueron pagadas en un 100%.
17. Ministerio del trabajo[20] solicitó declarar la improcedencia de la acción por
falta de legitimación pasiva del ministerio. Afirmó que ninguno de los hechos
planteados por el accionante endilga a este ministerio responsabilidad en la
presunta vulneración de sus derechos.
Decisiones judiciales objeto de revisión[21]
Primera
instancia: sentencia del Juzgado Once Civil
Municipal de Bogotá, proferida el 25 de junio de 2015[22].
18. Concedió el amparo. Consideró que la
acción de tutela cumplía con los requisitos exigidos por el precedente
constitucional, teniendo en cuenta que: (i) a la fecha del despido, el señor
Contreras padecía una afección física que le impedía realizar su trabajo en
condiciones regulares; (ii) Adecco tenía conocimiento de la enfermedad del
accionante; y (iii) no existió autorización del Ministerio del Trabajo para el
despido.
Impugnación
19. Adecco Colombia S.A. impugnó la decisión
de primera instancia argumentando que el actor no era beneficiario de la
protección a la estabilidad laboral reforzada por no tener limitaciones
sustanciales para trabajar por su condición de salud, como quiera que sus
incapacidades médicas obedecen a un procedimiento médico por patología de
origen común, que para el momento del despido su tratamiento no generó
incapacidad, recomendaciones o restricciones médicas. De esta manera, no
existió nexo causal entre el despido y la enfermedad del accionante.
Segunda
instancia: sentencia del Juzgado Treinta y Uno
Civil del Circuito de Bogotá, del 21 de agosto de 2015[23].
20. En segunda instancia, revocó el fallo de
primera instancia. El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá consideró que si
bien el accionante tuvo una serie de incapacidades por la hernia y la infección
que luego presentó, dicha situación fue superada y del 6 al 24 de abril laboró
con normalidad, sin limitación alguna. En cuanto a la hernia “que le fue
descubierta” el 23 de abril de 2015 y “que probablemente tenga se ser
operada”, dijo que no implicaba discapacidad para laborar. En estos
términos, a juicio del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, la patología
del actor no sería suficiente para catalogarlo como persona con discapacidad y
en ese sentido merecedor de la aplicación del principio de estabilidad laboral
reforzada.
Sumado a lo anterior, concluyó dicho
juzgado que el contrato de trabajo no terminó como consecuencia de la
enfermedad del actor, sino por la finalización de la labor u obra contratada,
causal objetiva de terminación del contrato.
Insistencia
para la selección del caso en la Corte Constitucional[24]
21. El Defensor del Pueblo insistió ante la
Corte Constitucional para la selección del caso objeto de estudio. Justificó la
insistencia en que el accionante fue despedido sin el permiso de la autoridad
competente, pese a tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta
por encontrarse en exámenes médicos como consecuencia de una afección física
pendiente de diagnóstico y tratamiento médico (una posible intervención
quirúrgica). Por lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que el señor
Contreras es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada como
garantía constitucional de protección.
Caso T-5208261
Hechos
relevantes
22. Del 04 de agosto de 2009 al 13 de mayo
de 2011, el señor Wilfran Santiago prestó el servicio militar obligatorio en el
Ejército Nacional de Colombia como soldado regular.
El 20 de
enero de 2015, la Dirección de Personal del Ejército certificó sus tiempos de
servicio, hasta esa fecha, así: el 16 de abril de 2012 comenzó el curso para
soldado profesional y desde el 03 de julio de 2012 se desempeñó como tal en el
Batallón Especial Energético y Vial No 10 en el grado de soldado profesional,
siendo orgánico de la compañía B[25].
Con un total de tiempo de servicios de 4 años, 6 meses y 12 días hasta el 20 de
enero de 2015[26].
23. El 20 de septiembre de 2013, en
cumplimiento de sus funciones como soldado, sufrió una caída de 12 metros de
altura[27].
Por lo anterior, el 10 de abril de 2014, el teniente coronel Jorge Alexander
Ramírez Ordoñez presentó un informe administrativo[28]
respecto de las lesiones sufridas por el accionante, catalogando el accidente
como “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad
profesional y/o accidente de trabajo.” Y que, como consecuencia de ello fue
diagnosticado con “politraumatismo en extremidades, trauma en rodilla
izquierda y hombro izquierdo”.
24. El 14 de mayo de 2014, el especialista
en ortopedia dictaminó un dolor muy intenso en la columna lumbar del soldado,
hormigueo en los pies y dolor a la marcha; por lo tanto, le diagnosticó una
hernia discal L5 – S1, todo como secuela de la lesión presentada[29].
25. El 04 de junio de 2014, la Junta Médica
Laboral de las Fuerzas Militares estudió los documentos de sanidad del señor
Santiago evaluando la aptitud psicofísica del soldado[30]. De la
calificación se desprende la siguiente información relevante para el caso: (i)
paciente con antecedentes de dolor lumbar que limita cambios de postura y
movimientos; (ii) buen estado general, dolor a la palpitación en la región
lumbosacra para la flexión del tronco, sin signos de radiculopatía; (iii)
diagnóstico: hernia discal L5 – S1 valorado y tratado por ortopedia que deja
como secuela dolor lumbar crónico; (iv) incapacidad permanente parcial; (v) no
apto para la actividad militar – no se recomienda reubicación laboral; (vi)
disminución de la capacidad laboral del 13%; y (vii) enfermedad profesional.
Específicamente,
respecto de la reubicación, la Junta determinó lo siguiente: “en cuanto a la
sugerencia de reubicación laboral se da en forma negativa ya que el paciente
presenta secuelas de origen osteomuscular que le impide [sic] realizar
funciones militares en forma satisfactoria, además su permanencia en la fuerza
puede impactar en forma negativa su proceso de rehabilitación integral
funcional y no aporta certificaciones académicas que legitimen competencia que
puedan ser aprovechadas por la fuerza.”
26. El 25 de septiembre de 2014[31],
el accionante solicitó la revisión del concepto emitido por la junta médica. En
el escrito, presentó su inconformidad con la institución al calificarlo de no
apto, pues considera que sus capacidades son suficientes para aportar a la
institución, por ejemplo, en el dispensario donde ha ejecutado sus funciones
desde el accidente y en cambio“se me hecha (sic) como si fuera algo indeseable o desechable pues es así
como me siento que mi institución me está tratando después que yo puse en las
fuerzas militares todos mis sueños y los de mi familia”. Además, indicó que si bien no pudo ir a la universidad, estaba
dispuesto a recibir capacitación en funciones técnicas que requiera para
prestar sus servicios a la institución.
27. El 12 de febrero de 2015[32], fue
valorado por medicina interna debido al dolor de espalda; allí se determinó “paciente
con dolor crónico lumbar de más de un año de evolución, sin signos clínicos de
compromiso discal ni radicular, resonancia nuclear magnética normal, con
tomografía axial computarizada de columna, describe hernia protruida consideró
que lumbago mecánico obedece a la sobrecarga de peso frecuente en la carga
diaria soportada por su profesión de soldado profesional.”
28. Pese a que el 18 de febrero de 2015, el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se reunió para
resolver la solicitud del señor Santiago en la cual pedía reubicación laboral,
confirmando la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral, el acta del
Tribunal tiene fecha del 03 de junio de 2015[33].
Del acta se desprende la siguiente información relevante para el caso: (i)
bachiller a distancia del año 2014, sin capacitaciones; (ii) examen físico: “paciente
en aceptables condiciones generales, ingresa solo por sus propios medios,
adecuada presentación personal, consiente, alerta, orientado en las tres
esferas, pensamiento lógico, responde coherentemente al interrogatorio con
precisión, mantiene la mirada con los examinadores, juicio y raciocinio
conservado, edad cronológica acorde con edad aparente. Realiza patrón de marcha
normal, marcha punta talón normal. Columna dorso lumbar centrada sin curvas
patológicas, realiza arcos de movilidad con leve limitación en los últimos
grados a los movimientos de flexión, extensión, rotación y lateralidad.
Sensibilidad conservada, fuerza 5/5, trofismo normal, reflejos normales. Con
dolor a la palpitación de apófisis espinosas.”; (iii) declaró al
funcionario “no apto” para las actividades militares porque, si bien la
resonancia nuclear magnética reportó normalidad en la columna lumbo sacra, la
tomografía axial computarizada reportó una hernia discal protruida sin
estenosis significativa del canal L5 – S1; lo cual genera incapacidad médica
para realizar actividades físicas intensas y para cargas excesivas; y (iv) no
recomendó la reubicación al no acreditar aptitudes ocupacionales, ni contar con
capacitaciones para desempeñarse y aprovechar su capacidad laboral residual, “lo
que le impide realizar actividades, ya sea de tipo administrativo, de docencia
o de instrucción (…)”.
29. El 06 de abril de 2015, Wilfran Santiago
presentó al Comandante del Ejército Nacional una solicitud de retiro voluntario
del servicio. Al respecto, el accionante manifestó que ante la declaratoria de
no apto (calificación de la Junta Médica Laboral del 04 de junio de 2014), fue
inducido en error y pidió la baja, “por cuanto los mandos militares y
administrativos solo de ellos recibía indiferencia y desprecio por ser
inservible que llegué a postrarme y creer que sí lo era, es decir, el daño
moral por la misma moral ya estaba hecho.” En las
pruebas allegadas a la Corte Constitucional, el señor Santiago Santiago precisó
que su retiro de la institución se hizo efectivo el 27 de abril de 2015[34].
Por todo lo
anterior, el señor Wilfran Andrés Santiago Santiago, considera que,
independientemente de la renuncia por el presentada, la cual no fue voluntaria,
los actos administrativos que lo calificaron como no
apto para la prestación del servicio por su estado de salud y lo cuales no
recomendaron su reubicación por ausencia de títulos académicos, vulnera sus
derechos fundamentales.
Respuesta
de las instituciones accionadas
30. Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía y el Ministerio de Defensa Nacional[35], éstos solicitaron declarar improcedente la acción de tutela.
Manifestaron
las entidades que la desvinculación del señor Wilfran Andrés Santiago Santiago
se ciñó a la ley, respetando el debido proceso.
De esta
manera, a través del acta No. TML 15-2-076 del 03 de junio de 2015, se adoptó
la decisión de declarar al accionante no apto para la prestación del servicio
militar y se recomendó su no reubicación. La motivación para ello fue la
ausencia de capacitación del señor Santiago, al respecto, el acta señaló: “no
acreditó aptitudes ocupacionales, además no cuenta con capacitaciones para
desempeñarse y aprovechar su capacidad laboral residual, lo que le impide
realizar actividades, ya sea de tipo administrativo, de docencia o de
instrucción, lo que a su vez genera que sus habilidades y destrezas se limiten
a su actividad policial o militar.”
Hicieron referencia al artículo 11 del
Decreto 2888 de 2007, que trata de los programas de formación, para ratificar
que una persona que no cuente con estudios que puedan ser aprovechados por el
medio castrense, no puede ser reubicada en la institución. Ahora bien, pese a
la desvinculación, el accionante recibirá una indemnización, y podrá
desempeñarse psicofísicamente en comunidad donde sus patologías pueden ser
mejor tratadas en beneficio de la vida y salud del accionante.
Finalmente
señalaron que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa
judicial, a través de los cuales podrá demandar la legalidad del acto
administrativo que lo desvinculó, motivo por el cual la tutela es improcedente.
31. Trigésima Brigada Batallón Especial
Energético y Vial No. 10 “Cr. José A. Concha”[36], éste solicitó negar el amparo.
Argumentó que el retiro del señor Santiago
Santiago fue por voluntad propia, pues el 06 de abril de 2015 presentó al
Comandante del Ejército Nacional una solicitud de retiro; en ella indicó que al
no obtener respuesta del Tribunal Médico respecto de su situación de aptitud “no
deseo esperar ya que deseo estar cerca a mi familia y resolver problemas
familiares que no puedo resolver estando en la institución.”[37]
Además, consideró que el accionante puede
acudir a la jurisdicción ordinaria ante la que podría debatir la legalidad de
los actos administrativos de desvinculación.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera
instancia: sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, el 23 de julio de 2015[38].
32. El Tribunal Administrativo declaró
improcedente la acción de tutela. Consideró que, ante la ausencia de
configuración de un perjuicio irremediable, el señor Santiago Santiago contaba
con mecanismos idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria para debatir la
legalidad de los actos administrativos que lo declararon no apto para la
prestación del servicio.
Impugnación[39]
33. El señor Wilfran Andrés Santiago
Santiago, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que fue su estado
de salud, calificado por el Tribunal Médico, el motivo por el cual considera
que no deben someterlo a un extenso proceso ordinario y porque no está en
condiciones de pagar un abogado.
Segunda
instancia: sentencia proferida por el Consejo de
Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Subsección B-,
del 10 de septiembre de 2015.
34. El Consejo de Estado, confirmó el fallo
de primera instancia. Consideró que la acción de tutela era improcedente por
ausencia del requisito de subsidiariedad, al contar el accionante con la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control del acto
administrativo que lo declaró no apto.
Respecto de
la configuración del perjuicio irremediable, la Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Segunda, Subsección B, manifestó que (i) en el escrito
de tutela no se hizo mención a la situación económica del accionante o de su
familia para hacer procedente la acción constitucional como mecanismo
transitorio; (ii) el actor puede acceder al mercado laboral teniendo en cuenta
su corta edad; (iii) el señor Santiago tiene derecho a una indemnización; y
(iv) puede acudir a la oficina de atención al personal militar herido en
combate del Ejercito Nacional para ser incluido en programas que le permitan
desempeñarse en operaciones acordes a su condición de salud y seguir su vida
laboral.
Actuación adelantada en la Corte
Constitucional
35. En desarrollo
del trámite de revisión, el magistrado ponente consideró necesario disponer de
mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica
de los asuntos sometidos a estudio. Para ello, profirió dos autos de pruebas
ordenando:
Expediente T-5152536
PRIMERO. Por
Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al señor José
Concepción Contreras Contreras para que dentro del término de dos (2) días
hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe:
Respecto de su salud:
¿Cuál es su situación actual de salud?
Adjuntar historia clínica.
¿Cuál entidad le está suministrando la
prestación del servicio de salud?
¿A la fecha, cuál es el diagnóstico médico de
su enfermedad?
Respecto de su mínimo vital:
¿Cuál es su situación actual de ingresos
económicos?
¿Cómo está conformada su familia?
¿Alguien depende económicamente de usted?
¿Actualmente se encuentra trabajando?
SEGUNDO. Por
Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al galeno Juan Pablo
Ruiz Pineda, médico tratante del señor José Contreras, adscrito a la EPS
Coomeva EPS -Bogotá D.C.- para que dentro del término de dos (2) días hábiles
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe:
¿Cuál es el diagnóstico actual del señor José
Contreras?
¿Qué características tiene la enfermedad que padece y
en qué circunstancias lo limita para trabajar?
TERCERO. Por
Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la profesional ocupacional
Graciela Guerrero Franco adscrita al centro de Salud Ocupacional de los Andes
Limitada, para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al
recibo de la notificación de esta providencia, informe:
¿Por qué en el examen de egreso del señor José
Concepción Contreras Contreras, no se hace alguna recomendación general
respecto del cuidado de su enfermedad?
¿Qué características tiene la enfermedad que padece y
en qué circunstancias lo limita para trabajar?
CUARTO. En
cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, PONER a disposición
de las partes o los terceros interesados las pruebas recibidas para que se
pronuncien sobre las mismas, en un término no mayor a tres días.
36. En
respuesta a las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información:
- Salud
Ocupacional de los Andes Limitada: respondió que al
realizar el examen de egreso, solo se tiene en cuenta la situación actual del
empleado, no los antecedentes y es sobre la condición evaluada el día del
examen sobre la cual se adoptan las recomendaciones o restricciones. Teniendo
en cuenta que el accionante no se encontraba incapacitado y las cirugías fueron
consideradas como antecedentes, no fue necesario calificar restricción laboral
alguna. Pese a lo anterior, sí le recomendaron continuar seguimiento en la EPS.
-
Fundación Hospital Universitario San José, EPS Coomeva EPS -Bogotá D.C.: manifestó que el médico tratante del accionante se retiró de la
institución en el mes de septiembre de 2015, sin embargo, adjuntó concepto de
otra médica. En dicho concepto se establece que el señor Contreras no ha sido
valorado por la institución desde el mes de junio de 2015. Como dato relevante
de la historia clínica, en ella se señala que el 4 de junio de 2015 se descartó
recidiva herniaria colecciones intrabdominales o colecciones residuales en
tejidos blandos de la pared abdominal, sin embargo, la médica consideró que de
allí no es posible determinar el diagnóstico actual del paciente, ni si existe
alguna limitación para realizar su trabajo.
Expediente T-5208261
PRIMERO. Por
Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al señor Wilfran Andrés
Santiago Santiago para que dentro del término de dos (2) días hábiles
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe:
Respecto de su salud:
¿Cuál es su situación actual de salud?
Adjuntar historia clínica.
¿Cuál entidad le está suministrando la
prestación del servicio de salud?
Respecto de su mínimo vital:
¿Cuál es su situación actual de ingresos
económicos?
¿Cómo está conformada su familia?
¿Alguien depende económicamente de Usted?
Respecto de la desvinculación:
¿En qué fecha su retiro del Ejército
Nacional se hizo efectivo?
¿Fue indemnizado con ocasión de la
desvinculación?
En caso positivo ¿Cuál fue el valor
recibido de indemnización?
¿Presentó alguna acción, diferente a la
acción de tutela, para debatir la legalidad de los actos de calificación?
¿Qué le impidió acceder a las
capacitaciones que el Ejército Nacional ofrece a sus integrantes?
¿Cuál fue el último cargo ocupado en la
institución, cuáles eran sus funciones y por cuanto tiempo permaneció en él?
SEGUNDO. Por
Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Batallón Especial
Energético y Vial No 10 “Cr. José A. Concha”, al Ministerio de Defensa Nacional
y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que dentro
del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de
esta providencia, informe:
¿Actualmente le prestan el servicio de salud al señor
Wilfran Andrés Santiago Santiago, como soldado retirado?
¿Mediante qué acto administrativo se hizo efectivo el
retiro del soldado? Adjuntar copia del acto.
¿Cuál fue el valor de la indemnización cancelada al
soldado como consecuencia del retiro? Adjuntar copia del acto.
¿Cuándo se hizo efectivo el pago de la indemnización?
¿Por qué razón, estando algo más de 4 años en la
institución, el señor Santiago Santiago no fue capacitado?
¿De qué manera la oficina de atención al personal
militar herido en combate del Ejercito Nacional puede ayudar al accionante para
ser incluido en programas que le permitan desempeñarse en operaciones acordes a
su condición de salud y seguir su vida laboral?
¿Cuál fue el último cargo ocupado por el accionante
en el Ejército Nacional, y cuáles eran sus funciones?
¿El Ejército Nacional tiene dentro de sus filas
soldados profesionales calificados con algún porcentaje de pérdida de capacidad
laboral y sin capacitación? Si la respuesta es afirmativa, enviar relación de
los cargos que ocupan estas personas.
Considerando que la Policía Nacional y las Fuerzas
Militares hacen parte de la fuerza pública ¿resultaría posible que el
accionante se vincule a la Policía Nacional?
TERCERO. En
cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, PONER a disposición
de las partes o los terceros interesados las pruebas recibidas para que se
pronuncien sobre las mismas, en un término no mayor a tres días.
37. En
respuesta a las pruebas solicitadas se obtuvo la siguiente información:
-
Tribunal Médico Laboral:
remitió el auto de pruebas al director de la Jefatura de Desarrollo Humano del
Ejército Nacional.
- Jefatura
de Desarrollo Humano del Ejército Nacional: no dio respuesta de fondo a las
pruebas solicitadas, en el escrito indicó la remisión del auto de pruebas a otras
dependencias.
- Wilfran
Andrés Santiago Santiago: manifestó que Coosalud EPS le ha prestado los
servicios de salud, que no tiene trabajo estable y que de su salario dependen
su esposa, su hijo de dos años y su madre. Precisó que su retiro de la institución
se hizo efectivo el 27 de abril de 2015 y que lo indemnizaron con $4.460.000.
Finalmente indicó que sus últimos cargos en el
batallón fueron (i) en el área de control de citas en el dispensario médico
como archivista (archivaba historias clínicas); (ii) de persona encargada de
entregar autorizaciones; y (iii) de registros PAC (Puesto Avanzado de Combate).
II. FUNDAMENTOS
Competencia
38. La Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de
1991 -artículos 31 a 36[40].
Problema
jurídico a resolver y metodología de la decisión
39. A la Sala Tercera de Revisión le
corresponde el estudio de dos casos acumulados que tienen como factor común la
presunta vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
de personas que consideran estar en situación de debilidad manifiesta.
El primero de los casos corresponde al
despido de un empleado a quien, pese a haber estado incapacitado por más de un
mes, lo despidieron sin la autorización de la autoridad laboral
correspondiente, argumentando la terminación de la labor u obra contratada.
El segundo caso atañe a un soldado
profesional desvinculado por recomendación del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, el cual evaluó al accionante como no apto para
la prestación del servicio militar como consecuencia de una pérdida de
capacidad laboral del 13% y sin opción de reubicación por su falta de capacitación.
En consecuencia, le corresponde a la Sala
analizar y decidir dos problemas jurídicos:
40. ¿Las compañías Adecco Colombia S.A. y AIG
Seguros Colombia S.A. vulneraron los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social
del señor José Concepción Contreras Contreras al terminarle el contrato por la
culminación de la obra o labor contratada, sin autorización de la autoridad
laboral competente, pese a la situación de debilidad manifiesta en la que se
encontraba?
41. ¿El Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía y el Batallón Especial
Energético y Vial No. 10 “Cr. José A. Concha” vulneraron los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a
la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Wilfran
Andrés Santiago Santiago al considerarlo no apto para desarrollar ninguna actividad en la Fuerza
Pública como consecuencia de la disminución de su capacidad
psicofísica -13%- y la ausencia de capacitación?
42. Para resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala, en primer lugar reiterará su jurisprudencia respecto de la
procedencia general de la acción de tutela. En segundo lugar, se referirá al
alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con
discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en las distintas opciones
productivas o de generación de ingresos. Considerando los casos que se
examinan, se hará un énfasis particular en las reglas constitucionales
aplicables a los casos específicos donde el vínculo contractual es con una
empresa de servicios temporales a través de un contrato por labor u obra
contratada y de la situación especial de las fuerzas militares. Finalmente, se
resolverá el caso concreto.
La subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
43. El artículo 86 de la
Constitución dispone que:
“Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección
consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
En ningún caso
podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución.
La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” (Negrilla fuera
del texto).
44. Por su parte, el artículo 6º del Decreto
2591 de 1991 prescribe que la procedencia de la acción de tutela deberá ser
apreciada en concreto, considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias
del accionante[41].
45. Recientemente, en la Sentencia SU-355 de
2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del principio
de subsidiariedad. En este pronunciamiento la Corte concluyó que este requisito
hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y
(ii) regla de procedencia transitoria.
La primera regla implica declarar la
improcedencia de la acción cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial
idóneo[42] para defenderse de una agresión iusfundamental. Al respecto la
Corte considera que[43]:
“El medio debe
ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio
eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente
una protección al derecho.
Para determinar
la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los
planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del
medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma
protección que se lograría a través de la acción de tutela[44]; (ii) si es
posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no
haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[45]; (iii) si la
persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección
constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración.[46]”
De comprobarse que el medio judicial
alternativo no es idóneo ni eficaz, el juez de tutela será competente para
adoptar decisiones definitivas respecto de la cuestión sometida a su examen.
La segunda regla, contiene la excepción de
la regla general y procede cuando, a pesar de existir tales medios judiciales
el amparo se otorga transitoriamente para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable:
“La Corte ha
señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela
es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable
en contra del afectado[47].
Al respecto, la
Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando
quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que[48]: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir
de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o
deducciones especulativas”[49], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará
prontamente[50].
(ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar
con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta
significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes
e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la
inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es
inevitable.”[51]
Es decir,
ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo mediante el cual el
ciudadano tenga la posibilidad de plantear la controversia, el interesado
deberá demostrar cómo, en su caso, es completamente necesaria la intervención
del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[52], situación que de
aprobarse por el juez hará procedente la acción de tutela como instrumento
transitorio de amparo.
46. En síntesis,
(i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos
y eficaces para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un
perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el
accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos, las órdenes del
juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado
dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos pero la actuación del
juez es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el
juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho
fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se
pronuncie sobre las pretensiones.
47. En relación con la
procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos de personas en
situación de debilidad manifiesta, que gozan del derecho a la estabilidad
laboral reforzada[53],
esta Corporación ha indicado que excepcionalmente es posible solicitar el
reintegro laboral de personas en situación de debilidad manifiesta y
beneficiarias de estabilidad laboral reforzada.
Lo anterior,
teniendo en cuenta que existen mecanismos en la jurisdicción laboral o
contenciosa administrativa, para resolver las disputas laborales que surjan
entre las partes vinculadas a través de un contrato laboral. Así, en principio,
la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para desconocer la
competencia, el conocimiento y la especialidad del juez laboral. Recientemente,
este Tribunal ha mencionado una justificación adicional para que sea el juez
competente, en el escenario pertinente, el que resuelva dichos conflictos, y es
el “deber de autogestión que tienen todos los ciudadanos”[54].
En estos términos,
al juez de tutela le corresponde ofrecer las garantías de protección
constitucional como un mecanismo de protección transitoria hasta tanto se
resuelva la controversia ante la jurisdicción laboral o la contenciosa
administrativa, para que sea allí, donde se haga el análisis a profundidad del
material probatorio correspondiente al caso, y se determine si realmente
existió o no una trasgresión a la legislación correspondiente[55].
En conclusión, la excepcionalidad se refiere a que ante la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos, estos no sean
eficaces y por lo tanto, sea urgente la actuación del juez de tutela
para proteger los derechos constitucionales de las personas en las condiciones
de debilidad manifiesta[56].
La
estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condición de
debilidad manifiesta en las distintas opciones productivas o de generación de
ingresos[57].
Reiteración de jurisprudencia
48. La Constitución Política de Colombia
contiene diferentes disposiciones que protegen el derecho al trabajo. Así, el
artículo 2º establece su condición de principio fundante de la organización
social, el artículo 25 lo cataloga como derecho fundamental y el artículo 53
determina los principios mínimos que deben observarse en el marco de las
relaciones laborales, uno de ellos la estabilidad en el empleo.
Concretamente,
el derecho a la estabilidad reforzada para personas en situación de debilidad
manifiesta por razones de salud ha sido construido con apoyo a los mandatos
constitucionales contenidos en los artículos 1º, 13, 47, 54 y 95.
En
particular, el artículo 13 de la Constitución Política establece la igualdad de
derechos, consideración y respeto para todos los ciudadanos. De una parte, en
el inciso primero se consagran la igualdad ante la ley y la prohibición de
discriminación, componentes esenciales de la dimensión formal de la igualdad.
Por otra parte, los incisos segundo y tercero, ordenan la adopción de un
tratamiento diferencial, de carácter favorable, frente a personas en condición
de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, por medio de acciones positivas destinadas
a superar las desventajas de hecho que se presentan en la sociedad para
alcanzar así una igualdad material.
También es
relevante mencionar que los artículos 47 y 54 de la Carta consideran sujetos de
protección constitucional a las personas con discapacidad, y ordena a las autoridades
estatales la adopción de medidas adecuadas de protección, y a la sociedad
en su conjunto dirigir esfuerzos concretos para su integración social.
Especial
énfasis se debe hacer sobre el principio de solidaridad social, cuya fuente
normativa se encuentra en los artículos 1º y 95 de la Constitución. Dicho
principio ha sido desarrollado así:
“La jurisprudencia
constitucional ha explicado que el principio de solidaridad, por regla general,
debe ser objeto de desarrollo legislativo para que de éste se deriven deberes
concretos en cabeza de las autoridades. Sin embargo, también ha señalado que
este principio puede generar obligaciones impuestas directamente por la
Constitución frente a grupos vulnerables, precisamente por su relación con el
principio de igualdad material.”[58]
La Corte ha
señalado que el principio de solidaridad es “un
deber, impuesto a toda persona [y a
las autoridades estatales] por el sólo hecho de su pertenencia al
conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y
actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[59].http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-181-12.htm
- _ftn13 También ha manifestado la Corte que la solidaridad posee
una estructura compleja que abarca, al menos, las siguientes dimensiones: “(i)
[es] una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las
personas en determinadas ocasiones; (ii) un criterio de interpretación en el
análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o
amenacen los derechos fundamentales; [y] (iii) un límite a los derechos
propios”[60].
49. En desarrollo de estos mandatos, el
Legislador expidió la Ley 361 de 1997, adoptando medidas para la integración
laboral de la población con discapacidad. Por un lado, dispuso acciones positivas,
tendientes a propiciar la contratación de personas con discapacidad,
instaurando una serie de incentivos crediticios, tributarios y de prelación en
procesos de licitación, adjudicación y contratación con el Estado.
En el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se prohibió el despido discriminatorio de
personas con discapacidad, creando así una restricción constitucionalmente
legítima a la libertad contractual del empleador, quien sólo está facultado
para terminar el vínculo laboral después de solicitar una autorización a la
correspondiente oficina de trabajo, para que ésta determine si existe una justa
causa para la terminación del vínculo[61].
La sanción en caso de presentarse el despido de una persona con discapacidad
sin el citado permiso, es el pago de una indemnización equivalente a 180 días
de salario.
En la
sentencia C-531 de 2000[62],
la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la disposición
considerando que el pago de la sanción no autoriza al empleador para despedir a
la persona en situación de discapacidad, un despido de esa naturaleza carece de
efectos, siendo procedente por lo tanto, el reintegro del afectado, sin
solución de continuidad en materia de salarios y prestaciones sociales.
50. El concepto de integración[63]
implica la necesidad de brindarle a las personas en situación de discapacidad
una estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, la adopción de medidas
necesarias para ello. La estabilidad y ubicación laboral, han sido considerados
por la Corte Constitucional como un pilar importante para lograr el objetivo de
integración social de las personas en situación de discapacidad. En
consecuencia, cuando se analiza la relación laboral de trabajadores en
situación de discapacidad, opera el principio de estabilidad en el empleo, que
consiste en la garantía de permanecer en él y gozar de cierta seguridad en la
continuidad del vínculo contraído.
En estos términos, una medida que
posibilita el ejercicio del derecho a la igualdad de las personas en situación
de discapacidad es la reubicación laboral. Al respecto la Corte ha
considerado que: “Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o
si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la
prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante
el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de
poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad
de proponer soluciones razonables a la situación.”[64]
51. En cuanto a las condiciones para determinar
a quién cobija esta protección laboral, reiteradamente[65]
la Corte ha aclarado que la protección constitucional aplica tanto para las
personas que acreditan una discapacidad médicamente calificada por los órganos
competentes, como a las personas que se hallan en condición de debilidad
manifiesta por una condición de salud. Tan es así que en la sentencia C-531 de
2000, la Corte al analizar la norma citada, estudió al sujeto de la disposición
como “persona con una limitación física, sensorial o mental”, sin mencionar la necesidad de ser
calificada como tal. Al respecto, dijo:
“Sólo en la medida en que para el tratamiento de la
situación particular de este grupo social afectado por una limitación física,
sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la
dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido
el deber de protección especial de la cual son objeto precisamente por razón de
sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social.
Constituye esta la vía para contrarrestar la discriminación que está allí
latente y que impone adelantar una acción estatal y particular que promueva
condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la
búsqueda de un orden político, económico y social justo (C.P., Preámbulo y art.
13)”.
En ese orden
de ideas, darles un trato diferente a las personas en condición de debilidad
manifiesta por motivos de salud o a las personas calificadas con discapacidad,
desconoce los fundamentos constitucionales y, principalmente, su relación con
los principios de igualdad y solidaridad, pues resulta discriminatorio tratar
de igual manera a una persona sana que a una enferma, esté o no calificada.
Así, las
personas con discapacidad y aquellas que se encuentren en condición de
vulnerabilidad por razones de salud enfrentan una situación de debilidad social
que genera deberes derivados del principio de solidaridad, tanto para las
autoridades como para los particulares.
Desde el
punto de vista del derecho a la igualdad, las personas en condición de
debilidad manifiesta merecen un trato especial, de carácter favorable, por
parte del resto de la sociedad. Esas consideraciones operan de manera armónica
con el principio de solidaridad, principio que impone a los empleadores y a la
administración pública brindar a la persona en condición de debilidad por
motivos de enfermedad un empleo estable brindándole una fuente de ingresos que
le permita perspectivas de realización personal, garantizando además el mínimo
vital propio y el de su familia.
52. Es necesario indicar que si bien ésta ha
sido la doctrina reiterada por la mayoría de las Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, algunos magistrados han salvado o aclarado su voto, dando un
enfoque diferente a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación
de debilidad manifiesta[66].
En dichos disentimientos se ha expuesto que
es diferente la protección brindada a las personas en situación de discapacidad
-que se entienden calificadas-, a la protección otorgada a las personas en
situación de debilidad manifiesta, quienes si bien no han sido calificadas ven
disminuido su estado de salud. De esta manera, (i) la estabilidad reforzada del
primer grupo se otorga en aplicación de la Ley 361 de 1997 y por tanto, ante el
despido de una persona calificada como discapacitada sin la autorización de la
autoridad laboral competente, procede el pago de la indemnización prevista en
la Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto del segundo grupo, su
protección no se desprende de la ley sino directamente de la Constitución, por
ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta no es
procedente el pago de una indemnización sino simplemente el reintegro, teniendo
en cuenta que la sanción se genera por la presunción contenida en la ley.
53. Con todo, para el caso
concreto, esta Sala asume la posición mayoritaria que considera que la Ley 361
de 1997, armónica con principios constitucionales de la mayor importancia, le
es aplicable a personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta
bien sea porque su discapacidad haya sido calificada o porque su salud se
encuentre afectada por una disminución física, sensorial o mental, sin que ello
implique calificación[67]
y, por lo tanto, la protección del juez constitucional, de ser transitoria,
sería la misma -reintegro y pago de indemnización.
La estabilidad laboral reforzada de trabajadores
vinculados a empresas de servicios temporales. Reiteración de jurisprudencia
54. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990[68],
reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, dispone que “[e]s empresa de
servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con
terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus
actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas
directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto
de éstas el carácter de empleador”.
El artículo 74 de la misma norma, dispone
que los trabajadores vinculados a estas empresas pueden ser de dos clases: “Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los
trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias
propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son
aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus
usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.”
De
esta manera, los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán
contratar con éstas en los siguientes casos[69]:
(i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a
que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) cuando
se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en
incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la
producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos
estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de
seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más[70].
La misma ley dispone que a los trabajadores
en misión: (i) se les aplica, en lo pertinente, las disposiciones del Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral[71]; (ii) tienen
derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la
empresa usuaria que ejecuten la misma actividad[72]; (iii) deben
acceder a los mismos beneficios que aquella tenga establecidos para sus
trabajadores en el lugar de trabajo en lo relacionado con transporte,
alimentación y recreación[73];
(iv) se les debe dar la compensación monetaria por vacaciones y primas de
servicios de forma proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea[74].
Por último, en materia de salud ocupacional de estos trabajadores, la ley
refiere que de ella es responsable la empresa de servicios temporales, en los
términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores de planta[75].
Por otra parte, los contratos celebrados
entre las empresas de servicios temporales y sus usuarios deben hacerse por
escrito y cumplir con las especificaciones contempladas en el artículo 81 de la
Ley 50 de 1990. Es el Ministerio del Trabajo, el competente del control y
vigilancia de esas empresas, y en esa medida, le corresponde aprobar las
solicitudes de autorización de funcionamiento, sus reformas y el reglamento
interno[76].
Hasta aquí, la Sala concluye que, el
vínculo contractual entre una empresa de servicios temporales y la persona
contratada por ésta, genera una relación de carácter laboral, siendo la empresa
de servicios temporales el empleador para todos los efectos legales. Diferente
es la relación entre la empresa de servicios temporales con las empresas
usuarias, en la cual la obligación recae en remitirle personal a cambio de un
precio determinado para lo cual deberá vincular trabajadores mediante la
modalidad contractual que se adecue a la necesidad del servicio y duración de
la misión[77].
55. La jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia ha sido clara y enfática en señalar que la calidad de empleador de la
empresa de servicios temporales respecto de los trabajadores que envía en
misión a las dependencias de los usuarios “brinda la debida seguridad a una
y otros y principalmente en beneficio de la clase asalariada, pues, como la
vinculación en primer término se hace directamente con la empresa, la cual
posteriormente remite al trabajador al usuario, era menester precisar
responsabilidades y por lo tanto identificar al patrono, quien se incorpora a
la categoría de contratista independiente prevista en el artículo 34 del C.S.T.,
lo cual no obsta para que a su vez surja la responsabilidad solidaria de los
beneficiarios del servicio.” [78]
Ahora bien, la relación jurídica entre el
trabajador y la empresa de servicios temporales perdura hasta tanto la empresa
usuaria requiera d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.