T-141-14
Sentencia T-141/14
Sentencia T-141/14
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Caso en que Comité Técnico Científico niega
tratamiento de hospitalización para el consumo de sustancias psicoactivas
prescrito por el médico tratante, por considerar que se encontraba excluido del
POS
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MINISTERIO
PUBLICO EN MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
El constituyente abrogó facultades al Ministerio Público, a
través de los defensores del pueblo, para interponer acciones de tutela cuando
se lo soliciten o cuando quiera que las personas se encuentren en situación de
desamparo o indefensión. Asimismo el legislador mediante el Decreto Ley 2591 de
1991 reguló la legitimación en materia de tutela, habilitando al Defensor del
Pueblo para interponer acciones de tutela cuando advierta la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales. Legal y jurisprudencialmente el Ministerio
Público se encuentra facultado para interponer acciones de tutela en nombre de
cualquier persona que se encuentre en estado de indefensión o desamparo, sin
que deba mediar autorización alguna.
DERECHO A
LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de
jurisprudencia
La Corte en sentencia T-859 de 2003 estableció el derecho a
la salud como fundamental –de manera autónoma-, en tanto se concretaba en una
garantía subjetiva protegida por la Constitución Política y el bloque de
constitucionalidad. Así, la negativa al acceso a la salud se concibe por esta
Corporación como una vulneración a los derechos fundamentales, la cual debe ser
protegida por la acción de tutela.
DERECHO A LA SALUD-Interpretación a la luz
de los tratados internacionales
La garantía del derecho fundamental a la
salud, surge en el ámbito nacional e internacional, como un derecho que
se dirige a proteger la integridad de las personas en su ámbito físico como
mental. Concepto que además de abarcar un carácter fundamental, comporta un servicio
público –artículo 49 Superior-, que obliga al Estado a generar políticas
públicas de dirección, reglamentación y garantía en el marco de los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad que trae inmerso el Estado Social de
Derecho.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de
bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible
La jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido, de manera pacífica, el carácter iusfundamental independiente del
derecho a la salud de las personas con discapacidades mentales, denominado
concretamente derecho a la salud mental. Lo anterior, en razón a que el
carácter fundamental de ciertas prestaciones de salud de personas que se
encuentran en condiciones de debilidad física o mental, tiene como sustento la
necesidad de garantizar el principio de la dignidad humana que es una de las
bases más importantes del modelo de Estado Social de Derecho y el presupuesto
del carácter fundamental de los derechos
DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a
personas que padecen problemas de farmacodependencia y/o drogadicción
Las personas que padecen de farmacodependencia son
concebidas, por el marco legal y la jurisprudencia de este Tribunal, como sujetos
de especial protección constitucional que ponen en riesgo su integridad
personal, familiar y la social, por lo que el Estado debe una atención especial
mediante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente a
través de las E.P.S. o E.P.S-S. No obstante, dicha auxilio no es absoluto pues
debe mediar una orden del médico tratante o médico privado y la preservación
del consentimiento de las personas que se sometan a estos tratamientos de
rehabilitación.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
La Corte Constitucional en
varias ocasiones ha sostenido que la carencia actual de objeto se configura
cuando la circunstancia fáctica que origina la vulneración o amenaza del
derecho fundamental desaparece o se modifica, hasta el punto de dejar cualquier
orden proveniente del juez inocua. Esto como resultado del hecho
superado, el daño consumado u otras circunstancias que resten eficacia a la
orden del juez. El hecho superado se estructura cuando en el transcurso de la
interposición del amparo constitucional, y antes del fallo del juez de
tutela, se satisface por completo la pretensión. De ahí, que el objeto
jurídico que se desprende de la orden de un juez resulte ineficaz.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS brindó el tratamiento que incluyó aspectos
como intoxicación, abstención y temas psicóticos frente al consumo de
sustancias psicoactivas
Referencia:
expediente T-4.097.379
Acción de
tutela instaurada por Luis Alejandro Pacheco Pacheco Contra Mutual SER E.P.S-S
y la Secretaria de Salud del Departamento de Atlántico.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce
(2014).
La
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela decidido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla,
el 16 de julio de 2013, en el curso de la acción de tutela instaurada por la
doctora Lucila Judith Pacheco Vergara, Defensora Pública adscrita a la
Defensoría del Pueblo de la ciudad de Barranquilla, en representación del
ciudadano Luis Alejandro Pacheco Pacheco, contra la
Secretaría de Salud de Atlántico y MUTUAL SER EPS-S.
ANTECEDENTES
Mediante la
Defensoría del Pueblo de la ciudad de Barranquilla se interpuso acción de
tutela contra la Secretaria de Salud de Atlántico y Mutual SER EPS-S por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y la vida en condiciones dignas del ciudadano Luis Alejandro Pacheco
Pacheco.
De conformidad
a la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora
sustenta su pretensión en los siguientes
1.
HECHOS
1.1.- El señor Luis Alejandro Pacheco
Pacheco de 32 años de edad, se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, por medio de MUTUAL SER EPS-S[1].
1.2.- Aduce la representante que el
señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco consume sustancias psicoactivas desde hace
15 años, circunstancia que le impide desarrollar sus actividades cotidianas de
manera normal y motivo por el cual fue hospitalizado en la
E.S.E Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I., desde el 4 de
febrero de 2013 hasta el 2 de abril de 2013[2].
Concomitantemente a dicha hospitalización, la médico psiquiatra
-Milena Rubio García- manifestó en la “Hoja de Evolución Médica” de 9 de
marzo de 2013, la necesidad de “un programa de rehabilitación para
tratamiento de consumo de sustancias psicoactivas”[3]. Sin embargo mediante
acta de 11 de abril de 2013, el Comité Técnico Científico de Atlántico negó la
solicitud, por considerar que los “medicamentos, actividades y
procedimientos que se prescriben se encuentran expresamente excluidos de los
planes de beneficios vigentes”[4].
1.3.- Resalta la defensora que, ante la
negativa de la Entidad Prestadora de Salud accionada, el señor Luis Alejandro
Pacheco Pacheco ha estado bajo circunstancias que ponen en riesgo su integridad
física y la vida. Asimismo que su representado no cuenta con los recursos
necesarios para costear un tratamiento integral, lo que le impide llevar una
vida en condiciones dignas[5].
2.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
2.1.- GOBERNACIÓN
DEL ATLÁNTICO –SECRETARIA DE SALUD-[6]
2.1.1.-
El Secretario de Salud del Departamento de Atlántico corrobora, mediante oficio
del 15 de mayo de 2013 y conforme a la verificación de la
Base de Datos Única de Afiliados del Fosyga (BDUA), que el señor Luis
Alejandro Pacheco Pacheco se encuentra actualmente afiliado al Régimen
Subsidiado a través de Mutual SER EPS-S, desde el 1° de julio del año 2007.
Asimismo, advierte
que el servicio de internación para el manejo de enfermedad de salud mental, es
un servicio que se encuentra cubierto en el Plan de Beneficios contenido y
actualizado en el Acuerdo 029 de 2011[7],
por lo que corresponde a la
Entidad Prestadora de Salud garantizar la atención a su afiliado.
2.1.2.-
En consecuencia, solicita sea desvinculada de los hechos que fundamenta la
acción de tutela al no ser procedente legalmente contra ella, en tanto no se una
configura una debida legitimación en la causa por pasiva.
2.2.- MUTUAL
SER EPSS[8].
2.2.1-
Por su parte la Representante de la
Asociación Mutual Ser EPS-S reconoce, tal como lo manifiesta la
Secretaria de Salud de Atlántico, que el señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco
se encuentra afiliado al régimen subsidiado a través de la entidad que
representa y además que presenta un cuadro clínico respecto del consumo de
sustancias psicoactivas.
2.2.2.- A
su vez expone algunos reparos de las circunstancias fácticas reseñadas en el
escrito de tutela. Así, respecto a la recaída del señor Pacheco Pacheco y de su
comportamiento agresivo, aduce no existir certeza por no constar “material
probatorio que demuestre lo aseverado”[9].
De igual manera advierte que no existe una orden médica que justifique la
necesidad de internar al paciente en un centro terapéutico, por lo que no puede
el juez proceder al amparo de los derechos fundamentales supuestamente
vulnerados.
2.2.3.-
Por otra parte considera que el servicio de salud pretendido por el accionante
se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues lo enmarca dentro de
los tratamientos previstos en el artículo 49 del Acuerdo 29 de 2011, en el cual
constan:
“Artículo
49. Exclusiones en el Plan Obligatorio de Salud. Se encuentran
excluidas del Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnologías en salud:
…
30. La
internación en instituciones educativas, entidades de asistencia o protección
social tipo hogar geriátrico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guardería o
granja protegida, entre otros”.
2.2.4.-
En este orden de ideas, considera que la responsabilidad sobre dicho evento
debe recaer principalmente en el ente territorial encargado, esto es, la
Secretaria de Salud Departamental del Atlántico. Por tanto, solicita se
absuelva a la accionada de la acción de tutela sub examine.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
1.
FALLO DE ÚNICA INSTANCIA[10]
1.1.-
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia
del 16 de julio de 2013, luego de traer a colación preceptos jurisprudenciales
respecto del suministro de medicamentos y/o tratamientos que hacen parte del
Plan de Beneficios, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados, por
considerar que “el procedimiento ordenado por el médico al joven LUIS
PACHECO PACHECO, no existe dentro del POS”.
2.
PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
2.1.- Poder
especial otorgado por la ciudadana Yilda del Socorro Pacheco Martínez a la
doctora Lucila Judith Pacheco Vergara, Defensora Pública Adscrita a la
Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. (Folio 5 del cuaderno de instancia)
2.2.- Copia
de la Cédula de Ciudadanía del señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco. (Folio 6
del cuaderno de instancia)
2.3.- Copia
del Carné de Afiliación del señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco al Régimen
Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de Mutual Ser
EPS-S. (Folio 7 del cuaderno de instancia)
2.4.- Oficio
proferido por la E.S.E Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I
donde se dan los motivos que justifican la evolución del tratamiento de
rehabilitación suministrado al señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco (sin
fecha).
2.5.- Hoja
de Evolución Médica expedida por la E.S.E Centro de Atención y Rehabilitación
Integral C.A.R.I.
3. PRUEBAS DECRETADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.- Mediante
auto del 3 de febrero de 2014, el Magistrado Ponente dispuso que se
estableciera comunicación con la señora Yilda del Socorro Pacheco Martínez, en
aras de constatar si el paciente recibió en el transcurso del año 2013 tratamientos
de rehabilitación dirigidos a mitigar su consumo a las sustancias psicoactivas.
El día tres (3) de febrero de 2014 se informó por la recurrida que “su hijo
había sido hospitalizado en el Centro de Atención y Rehabilitación Integral
C.A.R.I. desde el mes de Noviembre de 2013 al mes de enero de 2014”,
3.2.- Asimismo, la señora Yilda del Socorro Martínez
remitió a esta Corporación, mediante correo electrónico del 5 de febrero de
2014, los oficios correspondientes a “la justificación de insumos y
procedimientos no pos” y el “Recetario” del señor Luis Alejandro
Pacheco Pacheco, expedidos por el E.S.E. Hospital Universitario C.A.R.I.
En el primero de ellos, fechado el
dieciocho (18) de noviembre de 2013, se prescribe por la médico psiquiatra un
tratamiento de rehabilitación por 365 días, por considerar que es “única
forma [para] que el paciente no muera intoxicado por conductas de
consumo”[11].
Similar tratamiento se prevé en el “Recetario”
del dieciocho (18) de noviembre de 2013, al prescribir “SS/ (sic) Centro de
Rehabilitación para tto (sic) de consumo de sustancias psicoactivas por 365
días”[12].
3.3.- Por medio de escrito allegado, vía correo
electrónico, a la Secretaría de esta Corporación el 24 de febrero
de dos mil catorce (2014), la
Psiquiatra Milena Rubio García, adscrita a la entidad ESE Centro de Atención y
Rehabilitación Integral C.A.R.I (Atlántico)[13],
informó a este Despacho lo siguiente:
“Se trata
de un paciente de sexo masculino, de 32 años, con historia de consumo de
sustancia psicoactivas desde los 15 años (alcohol, marihuana, cocaína,
benzodiacepinas), con patrón de tolerancia y abstinencia que estructura, junto
con la grave alteración funcional, el diagnostico de farmacodependencia,
alteración de roles sociales. Cinco hospitalizaciones en el CARI, ingresa a
la ultima hospitalización el día 30 de octubre de 2013. Dentro de los
objetivos intrahospitalarios se cumplen: manejo de intoxicación, manejo de
abstinencia y síntomas psicóticos. Se realizan tres intervenciones de familia,
el día 18 de noviembre de 2013, donde se solicita centro de rehabilitación para
tratamiento de consumo de sustancias psicoactivas, se llena formato el mismo
día se le entrega a la familia y trabajo social explica los procedimiento a
seguir. El día 3 de enero del 2014 egresa del servicio ya que se cumplieron
los objetivos trazados en la hospitalización, se hace énfasis en la
necesidad de un proceso de rehabilitación que no es ofertado por el C.A.R.I.” (Negrillas
fuera del texto original)
III
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Problema jurídico
2.1.- Conforme a los hechos de la demanda
y las pruebas obrantes en el expediente, entra la
Sala a determinar si Mutual SER EPS-S vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la
integridad personal, a la salud y a la seguridad social
del señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco. Esto por cuanto el Comité Técnico
Científico de Atlántico negó el tratamiento de hospitalización para el consumo
de sustancias psicoactivas -prescito por el medico tratante-, por considerar
que se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud.
2.2.- Como quiera que en sede de revisión, la
ESE Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I., allegó mediante oficio
del 24 de febrero de 2014, donde consta que el señor Luis Alejandro Pacheco
Pacheco recibió el tratamiento de rehabilitación en dicha entidad entre el 30
de octubre de 2013 y el 3 de enero del año 2014, la
Sala debe analizar si se configuró en el caso sub judice, el fenómeno
de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3.- Para resolver el
problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre los siguientes
temas: (i) legitimación
por activa del Ministerio Público en materia de acción de tutela; (ii) el derecho fundamental a la salud; (iii)
el derecho fundamental a la salud mental; (iv) marco legal y
jurisprudencial en cuanto a las personas que padecen
problemas de farmacodependencia o drogadicción crónica;
(v) carencia actual de objeto y (vi) finalmente se desarrollará el caso
concreto.
3.
Legitimación
por activa del ministerio público en materia de acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia.
3.1.- Pese a la informalidad que caracteriza la acción de tutela,
la jurisprudencia ha establecido unos requisitos mínimos de procedibilidad,
encontrándose dentro de ellos la legitimación en la causa por activa.[14]
3.2.- De acuerdo a la normatividad y al precedente
constitucional, la legitimación en la causa por activa se configura a partir
del ejercicio directo de la acción, de la representación
legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los
interdictos y las personas jurídicas), por apoderado judicial, (caso en el cual
el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de
acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder
general respectivo) o por medio de la agencia oficiosa.
Sin embargo, dicha la legitimación no solo se
estructura a partir de tales figuras, pues el constituyente abrogó facultades
al Ministerio Público, a través de los defensores del pueblo, para interponer
acciones de tutela cuando se lo soliciten o cuando quiera que las personas se
encuentren en situación de desamparo o indefensión.[15]
De este modo el constituyente
de 1991, estableció dentro del artículo 282 Superior:
“El defensor del pueblo velará por la
promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual
ejercerá las siguientes funciones:
(…)
3.- Invocar el derecho de habeas corpus e interponer
las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste de los
interesados”. (Negrillas
fuera del texto original).
Asimismo el legislador
mediante el Decreto Ley 2591 de 1991 reguló la legitimación en materia de
tutela, habilitando al Defensor del Pueblo para interponer acciones de tutela
cuando advierta la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Facultad
que se desprende de los artículos 10 y 46 del Decreto Ley 2591 de 1991:
Artículo 10. Legitimidad e
interés: “[l]a acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
…
También podrá ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado
fuera de texto original)
Artículo 46. Legitimación: “El Defensor del pueblo podrá, sin
perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de
tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación
de desamparo e indefensión.
3.3.- Estas facultades fueron discutidas
jurisprudencialmente en torno a si se debía exigir la autorización expresa por
parte de las personas que se encontraran en condiciones de indefensión, incluso
en contra de su voluntad o de sus representantes. Como respuesta a esta
inquietud la Corte mediante sentencia T-867 de 2000 estimó que la norma no
exigía una formalidad especial respecto de la representación del Ministerio
Público, pues solamente debía advertirse una situación de indefensión. Al
respecto se expuso:
“la norma no exige una formalidad especial
para la solicitud de representación del Ministerio Público, por lo que es
perfectamente posible que la intervención del personero se origine en una
petición verbal de protección. Así mismo, tal y como lo ha manifestado en
varias oportunidades esta Corporación, el Defensor del Pueblo o el Personero
Municipal no necesitan exhibir un poder conferido por la persona afectada para
intervenir en su favor, simplemente debe mediar una explicación de la situación
de indefensión o una solicitud escrita o verbal que legitime su actuación”.
3.4.- Bajo estos argumentos se concluye que
legal y jurisprudencialmente el Ministerio Público se encuentra facultado para
interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se encuentre
en estado de indefensión o desamparo, sin que deba mediar autorización alguna.
4.
El derecho fundamental a la salud. Reiteración jurisprudencial.
4.1- El artículo 49 de la
Constitución Política de Colombia indica que el Estado tiene la obligación de
garantizar a todas las personas la atención en salud, estableciendo políticas
para la prestación del servicio y ejerciendo una vigilancia y control de las
mismas. De ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación: por un
lado se constituye en un derecho fundamental y por otro, en un servicio público
de carácter esencial.
4.2.-
Resulta de interés precisar que a partir de una discusión teórica respecto de
la definición de derecho fundamental, esta Sala de Revisión -en el año 2003-
estimó que la prerrogativa de fundamentalidad de un derecho no se estructuraba
a partir de la distinción entre los derechos de primera o segunda generación, ni
tampoco por que tuviesen alguna relación directa con otros derechos
fundamentales –tesis de conexidad-, sino que el carácter de fundamental se
configura cuando cualquier derecho se dirige a lograr la dignidad humana del
ser humano. Así se indicó en Sentencia
T-227 de 2007:
“La
Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de
derechos fundamentales. Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de
derechos subjetivos de aplicación inmediata y la esencialidad e
inalienalibilidad del derecho para la persona. Entre estos dos extremos se han
presentado varias posturas teóricas. De la línea dogmática de la
Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de
derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta línea deba ser abandonada,
sino que exige su sistematización, pues la
Constitución no define qué se entiende como derechos fundamentales y, por otro
lado, autoriza reconocer como tales, derechos no positivizados. A partir de
dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo
como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y
principio de principios. Será fundamental todo derecho constitucional que
funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un
derecho subjetivo.” (Negrillas
fuera del texto original)
Bajo esta perspectiva, la
Corte en sentencia T-859 de 2003 estableció el derecho a la salud como
fundamental –de manera autónoma-, en tanto se concretaba en una garantía
subjetiva protegida por la
Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. Así, la negativa al
acceso a la salud se concibe por esta Corporación como una vulneración a los
derechos fundamentales, la cual debe ser protegida por la acción de tutela[16].
4.3.-
Ahora bien, el artículo 13 constitucional impone al Estado el deber de proteger
de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas
o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
4.4.-
Así mismo, el artículo 47 de la Carta, que exige del Estado el desarrollo de
una “política de previsión y rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”, garantiza la
promoción y ejecución de medidas en beneficio de grupos discriminados o
marginados como es el caso de las personas que, por circunstancias económicas,
físicas y mentales, se encuentran en estado de debilidad manifiesta.
4.5.-
La discusión frente al estatus fundamental del derecho a la salud esta
acompañada de una evolución a una protección en el ámbito internacional.
4.5.1.-
En la Observación N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales se entiende como concepto de salud, el siguiente:
“[U]n
derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. (…)
"La
creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad" (apartado d) del párrafo 2 del artículo
12), tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno
a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así
como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos
periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades
frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de
medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud
mental”. (Negrillas fuera del texto original)
4.5.2.- Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales establece en el artículo 12, párrafo 1º que “el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican,
a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a
fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.”
4.5.3.- En
este mismo sentido, el artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos prevé en su párrafo 1º que “toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
4.6.- En conclusión, la garantía del derecho fundamental a la
salud, surge en el ámbito nacional e internacional, como un derecho que se
dirige a proteger la integridad de las personas en su ámbito físico como mental.
Concepto que además de abarcar un carácter fundamental, comporta un servicio
público –artículo 49 Superior-, que obliga al Estado a generar políticas
públicas de dirección, reglamentación y garantía en el marco de los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad que trae inmerso el Estado Social de
Derecho[17].
5.
Derecho fundamental a la salud mental.
5.1.- La Corte Constitucional entiende que el derecho fundamental a
la salud debe interpretarse en un sentido amplio e integral, en tanto comprende
afecciones físicas, psíquicas, emocionales y sociales[18].
5.2.- La salud mental como derecho fundamental se ha desarrollado
por la jurisprudencia desde los inicios de esta Corporación, así mediante
sentencia T-494 de 1993 se estructuró como la “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento...”[19]. De esta manera se concluyó que dicha
patología no solo se extendía negativamente en los pacientes que la padecían,
sino también a la familia y la colectividad que lo rodeaba[20].
Lo anterior implicó que la
Corte entendiera que si bien la
familia era la primera llamada a asistir las necesidades de los enfermos
mentales, la gravedad de la patología del paciente y las condiciones económicas,
en muchas ocasiones, desbordaba su ámbito de protección por lo que el Estado y
la sociedad debían intervenir para velar en la prevención y recuperación de dichos
pacientes[21].
5.3.- Bajo estas circunstancias, el legislador
mediante Ley 1122 de 2007 instó al Gobierno Nacional a incluir dentro del Plan
de Salud Pública todas aquellas acciones orientadas a la promoción de salud
mental, entre ellas, las correspondientes a tratamientos de trastornos de mayor
prevalencia, a la prevención de la violencia, al maltrato, a la drogadicción
y el suicidio. (Artículo 33 –literal k-).
Así, en el Decreto 3039 de 2007 el Ministerio de Protección Social
adoptó un Plan Nacional de Salud Publica, cuyo objetivo consistió en la
implementación de planes territoriales a la política nacional de salud mental y
de reducción del consumo de sustancias en un 100%. Precepto legal donde además se
establecieron como estrategias: (i) la promoción de la salud y la calidad de
vida; (ii) la prevención de los riesgos y recuperación; (iii) la superación de
los daños en la salud; y (iv) la vigilancia en salud y gestión del
conocimiento.
5.4.- Posteriormente el Gobierno Nacional reguló en la
Ley 1306 de 2009 lo correspondiente al ámbito de protección para aquellas personas
que padecían de discapacidades mentales, en el sentido de que “ningún
individuo puede ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico,
psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de
deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia,
capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación
plena en todos los aspectos de la vida (…).
De este modo la
Ley 1616 de 2013, por la cual se dio concreción a la protección de los sujetos
que padecen de trastornos mentales, en el sentido de que el Estado a través del
Sistema General del Sistema General en Salud garantiza la promoción, prevención
y atención integral, la cual incluye un diagnostico, un tratamiento y una rehabilitación
(articulo 4°). Así, se ordenó a los entes territoriales
y a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios la disposición de una red integral
de prestación de servicios de salud mental pública y privada, en la que involucraran
las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (artículos 12 y 13).
5.5.-
Es precisamente en este marco legal que la jurisprudencia de esta Corporación
ha reconocido, de manera pacífica, el carácter iusfundamental independiente del
derecho a la salud de las personas con discapacidades mentales, denominado
concretamente derecho a la salud mental. Lo anterior, en razón a que el
carácter fundamental de ciertas prestaciones de salud de personas que se
encuentran en condiciones de debilidad física o mental, tiene como sustento la
necesidad de garantizar el principio de la dignidad humana que es una de las
bases más importantes del modelo de Estado Social de Derecho y el presupuesto
del carácter fundamental de los derechos[22].
6.
Marco legal y jurisprudencial en cuanto a las personas que padecen problemas de farmacodependencia o drogadicción.
Reiteración jurisprudencial.
6.1.- El
consumo, abuso o adicción de sustancias psicoactivas ha sido reconocida, en el
ámbito nacional e internacional, como una problemática social e individual que
se deriva de las enfermedades de tipo mental. En este sentido la
Organización Mundial de la Salud reconoció que “los trastornos
mentales se encuadran en un abanico más amplio que incluye los trastornos
neurológicos y los derivados del consumo de sustancias, que son asimismo una
causa importante de discapacidad y exigen una respuesta coordinada del sector
de la salud y el sector social”[23].
Asimismo, se
ha reconocido la farmacodependencia o drogadicción como un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica al
considerarla como un “estado psíquico y a veces físico causado por la interacción
entre un organismo vivo y un fármaco, caracterizado por modificaciones del
comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso
irreprimible por tomar el fármaco en forma continua o periódica a fin de
experimentar sus efectos psíquicos y, a veces, para evitar el malestar producido
por la privación”[24].
6.2.-
Aunado a esto y en el contexto de que los sujetos farmacodependientes se
encuentran en un estado de indefensión –artículo 47 Superior- por su falta de autonomía
y autodeterminación, debe considerarse a dichos pacientes como sujetos de
especial protección constitucional por parte del Estado. Condición patológica y
social que implica una atención efectiva a través del Sistema de Seguridad
Social en Salud ya sea mediante las entidades prestadoras de salud o por medio
de entidades privadas que tengan convenio por parte del Estado.
En efecto el Gobierno Nacional, mediante el
Acuerdo 029 de 2011, artículo 24[25], incluyó dentro del Plan
Obligatorio de Salud la internación de aquellas personas que por su enfermedad
mental colocaran en peligro la vida o integridad propia, de sus familiares o
de la comunidad.
Dicha protección fue reiterada por el
Ministerio de Salud y Protección Social, quien expidió la
Resolución 5521 de diciembre de 2013, por la cual define, aclara y
actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)[26]
establecido en el acuerdo antes citado. En su artículo 67 reguló lo
correspondiente a los tratamientos de internación en salud mental así:
“ARTÍCULO 67. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN EN SALUD MENTAL PARA LA
POBLACIÓN GENERAL. El POS
cubre la internación de pacientes con trastorno o enfermedad mental de
cualquier tipo durante la fase aguda de su enfermedad o en caso de que esta
ponga en peligro su vida o integridad, la de sus familiares o la comunidad.
En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá
extenderse hasta 90 días, continuos o discontinuos por año calendario.
En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro
la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la
cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el
o los profesionales tratantes.
Sin perjuicio del criterio del profesional tratante, el paciente
con trastorno o enfermedad mental, se manejará de preferencia en el programa de
internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en
servicios debidamente habilitados para tal fin.
PARÁGRAFO. Las coberturas
especiales para personas menores de 18 años están descritas en el título IV del
presente acto administrativo”.
6.3.- En este orden de ideas, las personas que padecen de farmacodependencia
son concebidas, por el marco legal y la jurisprudencia de este Tribunal, como sujetos
de especial protección constitucional que ponen en riesgo su integridad
personal, familiar y la social, por lo que el Estado debe una atención especial
mediante el Sistema General de Seguridad Social en Salud[27], particularmente a
través de las E.P.S. o E.P.S-S. No obstante, dicha auxilio no es absoluto pues debe
mediar una orden del médico tratante o médico privado y la preservación del
consentimiento de las personas que se sometan a estos tratamientos de
rehabilitación[28].
7.
Carencia actual de objeto por hecho superado.
7.1.-
La Corte Constitucional en varias ocasiones ha sostenido que la carencia
actual de objeto se configura cuando la circunstancia fáctica que origina la
vulneración o amenaza del derecho fundamental desaparece o se modifica, hasta
el punto de dejar cualquier orden proveniente del juez inocua. Esto como
resultado del hecho superado, el daño consumado u otras circunstancias que
resten eficacia a la orden del juez.
7.2.-
El fenómeno del daño consumado se presenta cuando antes de proferido el fallo
de tutela se hace efectiva la vulneración del derecho fundamental, impidiendo
que el juez dé una orden eficaz que imposibilite su consumación. De modo tal
que lo único que procede es el resarcimiento del daño.
7.3.-
El hecho superado se estructura cuando en el transcurso de la interposición del
amparo constitucional, y antes del fallo del juez de tutela, se satisface por
completo la pretensión. De ahí, que el objeto jurídico que se desprende de la
orden de un juez resulte ineficaz.
Al respecto
este Tribunal manifestó en sentencia T-495 de 2001:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo
86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la
doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente
señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de
tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o
vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento
orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que
origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la
pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la
acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”
Lo que sí
resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia, como
para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración
de que en realidad se ha satisfecho por completo lo pretendido en la acción de
amparo, esto es, que se demuestre el hecho superado[29]. Esta demostración autoriza
a la autoridad judicial a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la
carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de
aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad
de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en
caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de
1991.
Frente al
particular encontramos que recientemente la
Corte en providencia T-578 de 2013 declaró la carencia actual de objeto por
hecho superado, en un caso de farmacodependencia de un menor de edad que, por
intermedio de sus representantes legales, pretendía mediante acción de amparo
un tratamiento de rehabilitación ante la “Fundación una Oportunidad de Vida”,
no obstante dicho tal tratamiento fue brindado simultáneamente al trámite del
amparo, configurándose un hecho superado. Pese a dicha circunstancia la
Sala consideró la necesidad de analizar de para condenar la ocurrencia de la vulneración
iusfundamental y advertir la inconveniencia de su repetición por parte de
entidad accionada.
8. Caso
concreto
De conformidad con los hechos de la demanda, las pruebas obrantes en
el expediente y la jurisprudencia expuesta, entra la
Sala a determinar la procedibilidad de la acción de tutela, la posible
vulneración iusfundamental y si se configuró una carencia actual de objeto por
hecho superado.
8.1.-
Resumen de los hechos.
8.1.1- De las pruebas que obran en el expediente se denota:
8.1.1.1- Que el señor Luis Alejandro
Pacheco Pacheco cuenta actualmente con 32 años de edad y se encuentra afiliado
al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por
medio de MUTUAL SER EPS[30].
8.1.1.2.- Que consume sustancias
psicoactivas desde hace 15 años, circunstancia por la cual fue hospitalizado en
la E.S.E Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I. desde el 4 de
febrero de 2013 hasta el 2 de abril de 2013. Fecha última en que fue dado de
alta “por presentar evolución favorable de su cuadro clínico de ingreso”[31].
8.1.1.3.- Que la médico psiquiatra -Milena
Rubio García- consideró, mediante solicitud del 4 de marzo de 2013, la
necesidad de un programa de rehabilitación para el paciente, por cuanto
considera que padece de trastornos de comportamiento como consecuencia del
consumo de sustancias psicoactivas. Pese a dicha prescripción el Comité Técnico
Científico de Atlántico, en acta del 11 de abril de 2013, negó dicha solicitud,
por estimar que los “medicamentos, actividades y procedimientos que se
prescriben se encuentran expresamente excluidos de los planes de beneficios
vigentes”[32].
8.1.1.4.-
Que el señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco estuvo hospitalizado en el Centro
de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I entre el 30 de octubre de 2013
hasta el 3 de enero del presente año, en el que se realizaron procedimientos de
desintoxicación, abstinencia y síntomas psicóticos[33].
8.1.1.5.- Que mediante la prescripción
de insumos y procedimientos No POS del 18 de noviembre de 2013, la médico Psiquiatra
solicitó nuevamente la hospitalización del paciente en un centro de Rehabilitación
por el término de 365 días, por considerar que es la “única forma para que
el paciente no muera intoxicado o por conductas de consumo”[34].
8.2.- Asuntos previos.
8.2.1. Legitimidad por activa
En el presente caso se observa que la
Defensora Pública de Sabanagrande (Atlántico) interpone acción de tutela a
nombre del ciudadano Luis Alejandro Pacheco Pacheco, por considerar que la
negativa de la Secretaria de Salud de Atlántico y Mutual SER EPS vulnera sus
derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social. Asimismo, que la
formulación de la acción de amparo se originó de las circunstancias fácticas
propuestas por la madre del representado.
Valga recordar que el Ministerio Público,
a través de sus defensores públicos, está facultado legal, constitucional y
jurisprudencialmente para formular acciones de tutela a nombre de cualquier
persona, cuando advierta la vulneración iusfundamental de un sujeto que se
encuentra en circunstancias de desamparo e indefensión. Prerrogativa que no está
sometida a la autorización de los representados, en tanto “la norma no exige una
formalidad especial para la solicitud de representación del Ministerio
Público”.
En este
orden de ideas y teniendo en cuenta que el señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco
se encuentra en un estado de indefensión, debido a su disminución psíquica acaecida
por el consumo de sustancias psicoactivas desde hace más de 17 años, la
Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de procedencia
de la legitimación por activa. Esto por cuanto la
Defensora Pública está legal y constitucionalmente facultada para incoar la
presente acción de tutela al considerar amenazados los derechos fundamentales
de un sujeto que merece una especial protección constitucional y que se encuentra
en imposibilidad de hacer valer su derecho por sí mismo.
8.2.2 La
relevancia constitucional y el requisito de subsidiariedad
Este
Tribunal ha estimado en considerables ocasiones, con base en los artículos 13[35],
47[36]
y 49[37]
de la Carta, que las personas con trastornos mentales y del comportamiento por
adicción a sustancias psicoactivas o farmacodependientes son sujetos de
especial protección constitucional[38], pues
debido a la enfermedad que padecen se limita su autonomía y autodeterminación,
situación que pone en riesgo su integridad personal, su vida y la de la
comunidad. Lo anterior, implica que sus derechos fundamentales, entre ellos el
derecho a la salud, deben ser garantizados integralmente como derechos
fundamentales autónomos[39].
De este modo,
se infiere que la cuestión discutida en el sub examine tiene una evidente
relevancia constitucional, por cuanto la causa que la origina supone el desconocimiento
de derechos fundamentales de un sujeto que se encuentra en estado de
indefensión.
8.3.- Análisis de la vulneración iusfundamental.
8.3.2.- Bajo estas
circunstancias se determinará si Mutual SER EPS-S vulneró los derechos
fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad
social del señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco, al no suministrar
el tratamiento integral de rehabilitación pretendido bajo el argumento de
encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud.
Valga recordar que dicha entidad adujó no haber vulnerado los
derechos fundamentales del señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco al considerar que
la responsabilidad de brindar un tratamiento de rehabilitación corresponde a la
Secretaria de Salud Departamental del Atlántico, en tanto dicho requerimiento
se encuentra claramente excluido del Plan Obligatorio de Salud[40].
A contrario sensu de lo expuesto por la
EPS-S accionada, la Secretaria de Salud del Departamento de Atlántico,
mediante contestación del 11 de julio de 2013, indicó que el servicio que
demanda el accionante es un Servicio POS que se encuentra cubierto en el Plan
de Beneficios, contenido en el Acuerdo 029 de 2011, artículo 24.
Frente al particular concluyó: “el señor Luis Alejandro Pacheco
Pacheco se encuentra asegurado dentro del Sistema General de Seguridad Social
en Salud como afiliado al régimen subsidiado a través de Mutual SER EPS-S,
entidad responsable dentro del sistema de seguridad social en salud de la
prestación del servicio de salud de su afiliado, el servicio de internación
para manejo de enfermedad de salud mental se encuentra contemplado dentro del
plan de beneficios contenido en el Acuerdo 029/11, es POS, correspondiéndole al
asegurador garantizar la atención en salud que requiere su afiliado (…)”.
(Negrillas fuera del texto original)
8.3.4.- Teniendo en cuenta que la
discusión gira en torno a si los tratamientos para el consumo de sustancias
psicoactivas se encuentran o no excluidos del POS, es necesario precisar que en
el ámbito nacional e internacional se ha entendido que la
farmacodependencia o drogadicción crónica se enmarca
dentro de una enfermedad tipo mental. Circunstancia
que le permitió a esta Corporación inferir que los tratamientos que se dirigían a mitigar las
consecuencias de trastornos mentales -que su vez fueron incluidos dentro del
Plan Obligatorio de Salud mediante el Acuerdo 029 de 2011 (artículo 24) y recientemente
se actualizó con la Resolución 5521 de 2013 (artículo 67) -, se extendían a
aquellos procedimientos que tratan el consumo de sustancias psicoactivas.
De este modo, resulta reprochable el hecho que la
EPS-S accionada haya negado el tratamiento de rehabilitación solicitado bajo
el argumento de no encontrarse dentro del POS, cuando desde el año 2011 el
precedente ha sido reiterativo en manifestar lo contrario. Hecho que, a juicio
de esta Corte, derivó en la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor
Pacheco Pacheco al imponerle barreras y obstáculos, como la de solicitar el
tratamiento ante la Secretaria de Salud de Atlántico, cuando es un tratamiento
que tenía el deber de garantizar de manera inmediata.
Ahora bien, dicha situación no es suficiente para que esta Sala
acceda al suministro del tratamiento requerido, pues jurisprudencialmente se ha
restringió la procedencia de la tutela para la solicitud de tratamientos o
insumos incluidos dentro del POS, esto es: (i) que el tratamiento este contemplado por el Plan Obligatorio de Salud; (ii)
que haya sido ordenado por su médico tratante -adscrito a la entidad prestadora
del servicio de salud-; (iii) que sea necesario para conservar su
salud, su vida, su dignidad, su integridad o algún otro derecho
fundamental y (iv) que haya sido solicitado previamente a la entidad
encargada de prestarle el servicio de salud[41]. Por tal razón se analizará el
cumplimiento de estos preceptos jurisprudenciales.
De la historia clínica del paciente se desprende
que la médico psiquiatra requirió, mediante prescripción médica del 4 de marzo
del año 2013, un programa en un centro de rehabilitación para el consumo de
sustancias psicoactivas. (Requisito ii).
De igual manera, no cabe duda que la vida y la
salud del señor Luis Pacheco se encuentra en peligro, pues su patología -drogadicción
crónica- permite inferir un estado de indefensión originada de la incapacidad
para auto determinarse. Más aun cuando en la prescripción médica, expedida por
el galeno tratante, se expone que el programa de Rehabilitación “es la única
forma [para] que el paciente no muera intoxicado por conducta de consumo”.
De manera que es evidente que las circunstancias en las que se encontraba y
se encuentra el paciente afectan gravemente sus derechos fundamentales a la
Salud, la vida y seguridad social del paciente. (Requisito iii)
Por último, el hecho de que el Comité Técnico Científico de Atlántico haya analizado y posteriormente negado
el tratamiento de rehabilitación, mediante acta de 11 de abril de 2013, permite
a la Sala inferir que existió una solicitud previa ante Mutual SER EPS-S. (Requisito
iv)
En suma, se denota que no solo la acción de amparo cumplió con los
requisitos de procedencia para solicitar el tratamiento incluido dentro del
Plan de Beneficios, sino que además Mutual SER EPS-S vulneró los derechos
fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del representado,
al negar un tratamiento incluido dentro del POS que el señor Luis Pacheco en su
calidad de sujeto de especial protección constitucional no tenia el deber de
soportar.
Carencia actual de objeto por hecho superado
8.3.5.- Lo anterior sería suficiente
para ordenar el suministro del tratamiento requerido, pero se advierte que simultáneamente
al trámite de selección del presente caso, Mutual SER E.P.S-S a través de la
ESE Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I, brindó el
tratamiento de hospitalización al señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco, entre
el 30 de octubre de 2013 y el 3 de enero del presente año, donde se trataron
aspectos como intoxicación, abstención y temas psicóticos frente al consumo de
sustancias psicoactivas (ver fundamento 3.3 del Capitulo II ) .
Esta
circunstancia permite inferir la configuración de una carencia actual de objeto
y por ende que cualquier orden emitida por esta Sala sea inocua. Sin embargo,
conforme a lo expuesto por el precedente constitucional, es imperioso que los
jueces constitucionales incluyan dentro de la providencia judicial la
demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo pretendido en
la acción de amparo, esto es, que se demuestre el hecho superado[42].
Sin duda
alguna lo pretendido en el presente caso estaba dirigido a que Mutual SER EPS-S
brindara atención integral de las patologías que padece el Señor Luis Alejandro
Pacheco Pacheco, lo que a juicio de esta Sala se satisfizo por completo con el
tratamiento de internación brindado por la
EPS-S a través del Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I. Así lo
demostró la médica psiquiatra Milena Rubio García en oficio remitido a esta Corporación
el 24 de febrero de 2014, quien además fue la que prescribió el tratamiento de
rehabilitación pretendido mediante la acción de amparo. En el mencionado
escrito la galena, con base en la epicrisis del señor Luis Pacheco, indicó:
(…) Cinco hospitalizaciones en el CARI, ingresa a
la ultima hospitalización el día 30 de octubre de 2013. Dentro de los
objetivos intrahospitalarios se cumplen: manejo de intoxicación, manejo de
abstinencia y síntomas psicóticos. (…) El día 3 de enero del 2014
egresa del servicio ya que se cumplieron los objetivos trazados en la
hospitalización, se hace énfasis en la necesidad de un proceso de
rehabilitación que no es ofertado por el C.A.R.I.” (Negrillas
fuera del texto original)
Es así como
esta Sala considera que los tratamientos brindados por Mutual SER E.P.S-S, a
través de la E.S.E Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I, entre
finales del año 2013 y comienzos del presente, estructuró una carencia actual
de objeto por hecho superado.
Hay que
tener en cuenta que el precedente de esta Corporación permite analizar la vulneración
de los derechos fundamentales del actor, aún cuando se advierta la
configuración de una carencia actual de objeto, como el fin de “llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes” [43].
Por tal
razón esta autoridad llama la atención a Mutual SER EPS-S para que atienda de
manera diligente los tratamientos de rehabilitación por el consumo de
sustancias psicoactivas, conforme a lo expuesto por esta providencia, pues si
bien en el sub examine se presentó un hecho superado, la demora en la
autorización del tratamiento requerido superó los 7 meses, lo que denota una
clara vulneración de los derechos fundamentales del paciente con el trascurso
de ese tiempo.
8.3.6.- Por
otra parte, no debe desconocerse que mediante oficio del 5 de febrero de 2014
se allegó por la señora Yilda del Socorro Martínez -madre del paciente- una “Justificación
de Insumos y Procedimientos no POS” con fecha del 18 de noviembre de 2013,
donde se prescribe por parte de la médico psiquiatra un tratamiento de
rehabilitación integral por 365 días, al estimar que es la “única forma [para]
que el paciente no muera intoxicado por conductas de consumo”.
Es claro que
el cumplimiento o incumplimiento de dicha prescripción médica no ha originado una
vulneración iusfundamental al paciente, toda vez que no fue la base de lo
pretendido por el actor en el sub examine. Sin embargo, es menester de la
Sala, bajo las circunstancias actuales en las que se encuentra el paciente
–peligro de muerte-, advertir a Mutual SER E.P.S-S que la autorización de
dicho tratamiento debe enmarcarse dentro de lo expuesto en esta providencia,
particularmente en torno a que los tratamientos de rehabilitación por el
consumo de sustancias psicoactivas o farmacodependencia hacen parte del POS y así
mismo que el término de hospitalización puede superar los 90 días.
El artículo
67 de la Resolución 5521 de 2013 no solo prevé que los tratamientos de tipo
mental se encuentran dentro del POS, sino que además condiciona las hospitalizaciones
a un término no mayor a 90 días –regla general-, siempre y cuando el
profesional tratante no evidencie que se encuentra en peligro la vida o
integridad personal del paciente, la de sus familiares o de la comunidad, pues,
de lo contrario, se tendrá en cuenta el término prescrito por el galeno, aun
cuando sobrepase los 90 días –excepción-[44].
Así las
cosas, se observa que las circunstancias actuales del paciente giran alrededor
de la excepción establecida en el artículo 67 de la
Resolución 5521 de 2013, pues la prescripción médica denota que el profesional
tratante advierte que sin un tratamiento de rehabilitación por 365 días pone en
inminente peligro la vida del señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco.
8.3.7.- Para finalizar es
importante realizar un pronunciamiento en torno al fallo del juez de única instancia.
De la providencia del 16 de julio de 2013 se advierte que el juez
reitera los requisitos previstos en el precedente de esta Corporación respecto
de la procedencia del amparo para solicitar insumos o tratamientos incluidos
dentro del POS, pero niega el amparo indicando solamente que “el
procedimiento ordenado por el médico al joven Luis Pacheco Pacheco, no existe
dentro del POS”.
En este punto es imperioso recordar que la falta de motivación en
las providencias judiciales genera un defecto cuando se adoptan sin
justificación suficiente. Esta Corporación en su desarrollo previó que este error
judicial se originaba en una falta de justificación externa y/o por una carencia
de justificación interna. La primera de ellas, originada cuando la premisa normativa o la premisa fáctica del juicio
jurídico aparecen construidas por el juez sin
argumentación suficiente[45]
y la segunda “cuando no se sigue lógicamente de las premisas que se
aducen como fundamentación”[46].
De este modo es evidente que el juez de única instancia no
solo desconoció el precedente de esta Corporación en torno a la inclusión de
los tratamientos para fármaco dependientes, sino que además faltó a su deber
legal y constitucional de motivar su decisión en su órbita interna. Esto último
por cuanto trae a colación jurisprudencia relativa a la solicitud de insumos
POS, aunque niega el amparo con fundamento en que el tratamiento de
rehabilitación es no POS, lo cual denota un evidente rompimiento lógico entre
las premisas argumentativas y la decisión adoptada.
Así esta Sala de Revisión hace un llamado al Juez 5° Laboral del
Circuito de Barranquilla para que las decisiones adoptadas bajo sus facultades
jurisdiccionales, sean motivadas en debida forma, en aras de proteger el
derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes en materia de
tutela.
5.3.8.- En este orden de ideas, la
Sala ordenará revocar la sentencia del Juzgado 5
Laboral del Circuito de Barranquilla mediante la cual se negó el amparo, y en
su lugar se declarará la improcedencia por la configuración de una carencia
actual de objeto –hecho superado-.
Así mismo se
advierte a Mutual SER E.P.S-S para que, en adelante, garantice de forma
oportuna y eficiente la prestación del servicio de salud integral al señor Luis
Alejandro Pacheco Pacheco, especialmente con lo correspondiente al programa de
atención y rehabilitación por 365 días prescrito por la médica psiquiatra el 24
de febrero de 2014.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 5° Laboral
del Circuito de Barranquilla, el 16 de julio de 2013 y en su lugar, DECLARAR
la carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado.
Segundo.-
ADVERTIR a Mutual SER EPS-S para que, en adelante, garantice de forma
oportuna y eficiente la prestación del servicio de salud integral al señor Luis
Alejandro Pacheco Pacheco, particularmente con lo correspondiente al programa
de atención y rehabilitación por 365 días prescrito por la médica psiquiatra el
24 de febrero de 2014.
Tercero.- Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver folios 7, 16 y 23 del cuaderno de instancia.
[2]
Ver folio 1 del cuaderno de instancia.
[3]
Ver folio 10 del cuaderno de instancia.
[4]
Ver folio del cuaderno constitucional.
[5]
Ver folios 1 y 2 del cuaderno de instancia.
[6]
Ver folios 24 a 31 del cuaderno de instancia.
[7]
El Acuerdo 029 de 2011 establece en el artículo 24: “En
caso de que el trastorno o la enfermedad mental ponga en peligro la vida o
integridad del paciente o la de sus familiares y la comunidad, o por
prescripción específica del médico tratante, el Plan Obligatorio de Salud cubre
la internación de pacientes con problemas y trastornos en salud mental hasta
por 90 días, acorde con la prescripción del médico tratante y las necesidades
del paciente. Sin perjuicio del criterio del médico tratante, el paciente con
problemas y trastornos en salud mental, se manejará de preferencia en el
programa de "internación parcial", según la normatividad vigente. Parágrafo. Los
noventa (90) días podrán sumarse en una o más hospitalizaciones por año
calendario”.
[8]
Ver folios 23 a 28 del cuaderno de instancia.
[9]
Ver folio 23 del cuaderno de instancia.
[10]
Ver folios 19 a 22 del cuaderno de instancia.
[11]
Ver folio 12 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.