T-141-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-141/13
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Reiteración de
jurisprudencia
Todas las personas son iguales
ante la ley pero para que esta igualdad sea también material, las autoridades
pueden utilizar medidas de acción positivas que beneficien a las personas que
se encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad y de esta manera,
lograr que lleguen al mismo punto de partida del resto de la sociedad.
Adicionalmente, es posible que se admitan algunos tratos desiguales a personas
que inicialmente están en condiciones de igualdad, si los mismos persiguen un
fin constitucionalmente válido y no son arbitrarios. Para verificar esto, la
Corte suele utilizar un test de proporcionalidad, en el que se estudian algunos
temas específicos, tales como la idoneidad de la medida, la validez del
objetivo perseguido y la posible afectación a otros derechos fundamentales, de
manera que al final puede tenerse certeza sobre la afectación o no del
principio de igualdad.
DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes
Existe una amplia jurisprudencia Constitucional, en la cual
se han instituido como características y componentes principales del derecho
fundamental a la educación lo siguiente: (i) es objeto de protección
especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de
otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la
igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el
libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es
uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está
comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la
permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada
formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones
recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA FRENTE AL PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA
Las Universidades cuentan con
un amplio espectro de autonomía para escoger libremente cuál va a ser su
filosofía, la manera en que van a funcionar administrativa y académicamente, el
procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta,
entre muchas otras facultades. No obstante, dicha autonomía no es ilimitada,
pues en el marco de un Estado Social de Derecho siempre deben ser respetados
los mandatos constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales
como el debido proceso, que implica la observancia del principio de legalidad y
el de confianza legítima.
DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA COMO MANIFESTACION
DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO
El principio democrático goza
de una especial importancia para el desarrollo de la vida en sociedad, pues se
traduce en la posibilidad de poder intervenir en las cuestiones que afectan los
intereses personales de todos los individuos, es por esto que, se ha afirmado
que no se limita al ámbito electoral y nacional, sino que irradia sus efectos y
garantías a todos los sectores sociales, económicos, culturales y familiares,
entre otros, pues es uno de los presupuestos máximos del ordenamiento jurídico
colombiano. Específicamente en el ámbito de la comunidad
educativa, el artículo 68 de la Constitución
establece que esta “participará en la dirección de las instituciones de
educación, así mismo, el artículo 67 superior señala que la educación formará
a los colombianos en el respeto (…) a la democracia”. Por lo tanto, la
jurisprudencia constitucional ha indicado la necesaria y evidente concordancia
que debe existir entre el ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto
del derecho de los miembros de dicha comunidad a la participación. Entonces,
el derecho a la participación no solo debe ser uno de los pilares de todos los
programas de enseñanza, sino que además es un instrumento y una garantía con la
que cuenta toda la comunidad universitaria para dar a conocer sus puntos de
vista y exigir la calidad que consideren necesaria en la prestación del
servicio, de manera tal que el ejercicio de este derecho en el contexto
académico por parte de los estudiantes o de cualquier otro miembro, no es más
que una manifestación de las libertades fundamentales de todos los hombres,
tales como la de expresión, de opinión e información, la de difusión del
pensamiento y la de reunión.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Caso en que la
Universidad Nacional Sede Bogotá no permitió que el valor de la matrícula
inicialmente cancelada fuera abonada al siguiente semestre académico como sí
ocurrió con los estudiantes de la Sede Palmira
La Universidad resolvió tratar
de forma distinta a los estudiantes de la sede de Bogotá en comparación a los
de la sede de Palmira, dándole paso a lo que resultó ser una decisión
arbitraria que se acerca más a una sanción económica que académica. En esta
medida, la actuación de la Universidad no es adecuada toda vez que excedió el
ámbito de la autonomía universitaria: La Universidad Nacional de Colombia les
dio un trato diferente a los estudiantes de la sede de Palmira y a los de la
sede de Bogotá al conceder efectos distintos en uno y otro caso a la figura de
la invalidez de asignaturas. De igual forma, esclareció que con lo anterior se
vulneró el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional,
toda vez que pese a que la medida persiguió un fin constitucionalmente válido,
la misma no fue adecuada, necesaria, ni proporcional.
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por Universidad Nacional al dar
trato diferente a estudiantes de la Sede Bogotá, respecto a estudiantes de la
Sede Palmira por cuanto a éstos últimos si devolvió el valor de la matrícula de
las asignaturas pagadas y no cursadas
Referencia: expediente T- 3.678.888.
Acción de
tutela instaurada por Richard Andrei Mancera Basto contra la Universidad
Nacional de Colombia- Sede Bogotá.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo
de dos mil trece (2013)
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos emitidos por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en primera
instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda
instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Richard Andrei Mancera
Basto contra la Universidad Nacional de Colombia- Sede Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
El 9 de julio de 2012, el
ciudadano Richard Andrei Mancera Basto instauró acción de tutela contra la
Universidad Nacional de Colombia- sede Bogotá, por considerar que dicha entidad
vulneró sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la
educación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad y al derecho
de reunión y asociación, basándose en los siguientes:
1. Hechos
1.1 Relató el accionante que
durante el segundo semestre académico del 2011, los estudiantes de la facultad
de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia[1]
apoyaron un movimiento estudiantil llamado Asamblea Permanente, que es un
mecanismo de participación y asociación mediante el cual se plantean peticiones
concretas y se da paso a un cese de actividades académicas, con el fin de entablar
un proceso de diálogo con los directivos de la Universidad acerca de las
inconformidades que se presenten en la comunidad académica.
En dicha oportunidad, se buscaba llegar
a un acuerdo sobre la prestación de las prácticas hospitalarias, toda vez que desde
que se cerró el hospital San Juan de Dios y posteriormente la Clínica Carlos
Lleras Restrepo se estaban presentado serias dificultades para la realización
de las mismas. Los principales objetivos del movimiento eran (i) reactivar a
largo plazo el proyecto del Hospital Universitario propio y, (ii) de manera más
inmediata, exigir que la Universidad celebrara convenios y tomara las medidas
que considerara pertinentes para que se garantizaran en ese momento las
prácticas hospitalarias.
1.2 Manifestó, que los
estudiantes de pregrado de los semestres primero a quinto solo cursan materias
básicas teóricas y no prácticas clínicas, pero también decidieron participar de
la asamblea permanente previendo que la situación eventualmente los podría
afectar cuando se encontraran cursando los semestres que incluyen prácticas.
1.3 El 21 de septiembre de 2011 a través de un comunicado, la Universidad convocó a los estudiantes de la facultad de medicina a
que retomaran sus actividades académicas, sin embargo, su llamado no fue
atendido porque consideraron que las directivas de la Universidad no habían
atendido adecuadamente sus peticiones, teniendo en cuenta que solo se había
cumplido uno de los objetivos de la asamblea permanente, esto es la celebración
de convenios con los Hospitales del Distrito y no se había llegado a un acuerdo
sobre la forma en que se volvería a estudiar y ejecutar el proyecto del
Hospital Universitario propio.
1.4 Ante la renuencia de los
estudiantes para iniciar las actividades académicas, la rectoría de la
Universidad emitió la Resolución No. 1218 del 6 de octubre de 2011, en la cual
declaró unilateralmente la imposibilidad de dar cumplimiento al calendario
académico y dispuso la invalidez de algunas asignaturas de pregrado de la
facultad de medicina.
1.5 Finalmente, el 18 de octubre
de 2011 se firmó la hoja de ruta para el Hospital Universitario y un día
después, se levantó la asamblea permanente.
1.6 El accionante afirmó que, en
vista de la declaratoria de invalidez de las asignaturas realizada por la
Universidad, el 30 de noviembre de 2011 los padres de familia de los
estudiantes de pregrado le solicitaron al Consejo Superior Universitario que el
cobro de la matricula pagada en el segundo semestre de 2011 fuera trasladado
para el siguiente semestre que iniciaría a principios del 2012, teniendo en
cuenta que no se habían impartido las clases y que, en una situación similar que
se presentó en el 2008 en la sede de Palmira se autorizó el no cobro de la
matrícula para el siguiente semestre académico.
1.7 El 16 de diciembre de 2011,
el Consejo Superior Universitario, mediante el Oficio No. 996-11 dio respuesta
a la anterior comunicación estableciendo que en la sesión del 13 de diciembre
del mismo año se determinó que no se aprobaba la solicitud presentada, porque
(i) durante el segundo semestre de 2011 la Universidad garantizó la
infraestructura física y académica para la realización de las prácticas
clínicas y, aunque existieron dificultades con algunos de los convenios
suscritos para el efecto, ello no fue óbice para la realización de las
actividades programadas; (ii) las directivas de la Universidad estuvieron
atentas a todos los debates surtidos, y se expidieron directrices sobre la
materia objeto de disconformidad por parte de los estudiantes; y (iii) “es
claro que pese al ejercicio del derecho a la libre expresión y de reunión de
los estudiantes, sus obligaciones no cesan, como tampoco las de la Universidad.”
Finalmente, señaló que si bien los estudiantes de postgrado también
participaron del debate, ellos si continuaron con sus actividades académicas
normalmente.
1.8 El representante del grupo de
padres interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión, en donde
manifestó que no consideran acertadas las afirmaciones según las cuales la
Universidad dispuso toda la infraestructura necesaria para la realización de
todas las actividades académicas, incluyendo las prácticas clínicas, puesto que
existieron varios inconvenientes con las prácticas después de firmados los
convenios y, éste fue un hecho conocido por todo el país que incluso estuvo
reseñado en los periódicos de mayor circulación nacional. También expuso que no
hubiera sido coherente levantar la asamblea en septiembre cuando la Universidad
instó a los estudiantes a iniciar las clases, porque aún no se habían cumplido
todos los objetivos del movimiento, afirmó que la Universidad habría podido
expedir antes la hoja de ruta que incluía la actualización del proyecto de
Hospital Universitario propio para poder levantar la asamblea, pero como se vio,
ésta solo fue aprobada hasta el 18 de octubre de 2011. Por lo tanto, pidió al
Consejo Superior Universitario que reevaluara su anterior decisión.
1.8 El 26 de marzo de 2012,
mediante el Oficio N. 513-12 el Secretario General del Consejo Superior
Universitario, dio respuesta al recurso de reposición confirmando la decisión
tomada inicialmente, por considerar que los argumentos expuestos por los padres
de familia no controvierten los dados por la Universidad.
1.9 Lo anterior constituye para
el accionante una violación de sus derechos fundamentales al libre desarrollo
de la personalidad y educación, al mínimo vital y a la igualdad y por lo tanto,
solicitó al juez de tutela que le ordene a la Universidad el no cobro del valor
del semestre a cursar para el segundo periodo de 2012.
2. Intervención de la parte
demandada
La Universidad dio respuesta a la
acción de tutela y reiteró los argumentos que expuso en el Oficio No. 996-11 en
donde le informó a los padres de familia que no era posible abonar la matrícula
cancelada en el segundo semestre del 2011, para el primer semestre del
siguiente año.
Adicionalmente, expuso que la
Resolución No. 1218 de 2011 mediante la cual se declaró el no cumplimiento del
calendario académico correspondiente al segundo período del mismo año, se dictó
dentro del ámbito de la autonomía universitaria según la cual, la Universidad tiene
capacidad para autodeterminarse, autogobernarse y auto-legislarse
colectivamente, de manera que al constatar que las actividades académicas
llevaban paralizadas más de 9 semanas se tomó dicha determinación con el fin de
beneficiar a los estudiantes, mediante la implementación de “una figura
única y particular como solución a un tema coyuntural”, razón por la que no
es posible darle los mismos efectos que a la cancelación del período académico,
pues ésta si se encuentra regulada en el Acuerdo 08 de 2008 de la Universidad
que establece entre otras cosas que uno de sus efectos es la devolución de
algunos costos de la matrícula.
Sobre la situación que ocurrió en
la sede de Palmira en el año 2008, señaló que no puede asimilarse pues en este
caso, la Universidad dispuso de todos los espacios para que los estudiantes
regresaran a clase y que por razones que solo se les pueden imputar a ellos
mismos, no lo hicieron; además, afirmó que para el momento en el que ocurrieron
los hechos en la sede de Palmira, se encontraba vigente el Acuerdo No. 101 de
1977 que establecía que “un curso será válido cuando el curso se desarrolle
al menos en el noventa por ciento 90% del programa calendario” mientras
que, el caso de Bogotá se dio bajo la vigencia del Acuerdo 008 de 2008, que
dispone que se necesita asistir a más del 40% de las asignaturas programadas,
para que las mismas sean válidas.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
3.1 Carta abierta al decano de la
Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, emitida por la
Asociación Nacional de internos y residentes ANIR Bogotá, en la que solicitan
una cita urgente con el fin de buscar y apoyar la consecución de las
garantías para la adecuada formación de los estudiantes de pregrado y postgrado,
teniendo en cuenta que con el cierre de la clínica Carlos Lleras se afectaron
gravemente las prácticas clínicas de los estudiantes. (Folio 20, cuaderno de
primera instancia).
3.2 Acta No. 06 del 16 de agosto
de 2011, en la que el Consejo Superior Universitario recibió las presentaciones
que hicieron el Vicerrector de la sede de Bogotá, el Decano de la Facultad de
Medicina y, la representante de los estudiantes sobre la hoja de ruta para la
gestión de un lugar idóneo para las prácticas en salud de los estudiantes de la
Universidad. En está se solicitó a los intervinentes, “reunirse para buscar
la normalización de las actividades académicas de la Facultad y para informar
al Consejo Superior Universitario de los avances en contar con un lugar idóneo
para las prácticas del área.” (Folios 21 a 28, cuaderno de primera instancia).
3.3 Copia del reportaje realizado
por el periódico El Tiempo sobre la situación de los estudiantes de medicina de
la Universidad Nacional, titulado “Médicos de la Universidad Nacional
‘mendigan’ prácticas profesionales”. (Folios 28 a 31, cuaderno de primera instancia).
3.4 Resolución 1218 del 6 de
octubre de 2011, mediante la cual el Rector de la Universidad declaró el no
cumplimiento del calendario correspondiente al segundo período académico de
2011, y en consecuencia dispuso la no validez de varias asignaturas del
programa curricular de pregrado de Medicina, teniendo en cuenta que las
actividades académicas del programa, se encontraban paralizadas por más de 9
semanas. (Folios a 39, cuaderno de primera instancia).
3.5 Copia de la hoja de ruta para
el hospital Universitario de la Universidad, emitida por la Comisión
Interfacultades del área de la salud el 14 de octubre de 2011. (Folios 41 a 48, cuaderno de primera instancia).
3.6 Copia de la comunicación
enviada por los padres de familia de los estudiantes de pregrado de la
Universidad, el 20 de noviembre de 2011 ante el Consejo Superior Universitario,
en la que le solicitaron que el cobro del valor de la matrícula cancelada para
el II semestre de 2011, se trasladara para el siguiente, esto es el I de 2012.
(Folios 49 y 50, cuaderno de primera instancia).
3.7 Copia del Oficio CSU-996-11,
emitido por el Consejo Superior Universitario el 16 de diciembre de 2011,
mediante el cual se dio respuesta a la solicitud realizada por los padres de
familia afectados, señalando que no era posible acceder a su pretensión, porque
la facultad garantizó la infraestructura para la realización de las prácticas
y, si bien los estudiantes tienen derecho a la libre expresión y de reunión,
sus obligaciones no cesan y, como no retornaron a clases la fecha en la que se
les hizo el llamado deben asumir las consecuencias. (Folios 51 y 52, cuaderno
de primera instancia).
3.8 Copia del recurso de
reposición interpuesto por los padres de familia, contra el Oficio CSU-996-11,
en el que reiteraron su solicitud de que la matriculada cancelada para el II
semestre de 2011, se tuviera en cuenta para el I semestre del 2012. (Folios 53 a 63, cuaderno de primera instancia).
3.9 Copia del Oficio CSU-513-12
del 26 de marzo de 2012, mediante el cual el Consejo Superior Universitario reiteró
su decisión de no aceptar la solicitud realizada por los padres de familia de
los estudiantes de pregrado de la facultad de medicina. (Folio 64, cuaderno de
primera instancia).
3.10 Copia del Memorando No. 1874
del 18 de noviembre de 2011, en el cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la
Universidad, conceptuó sobre la aplicación de la Resolución 1218 del 6 de
octubre de 2011. En esta específicamente se estudió si era posible “aplicar
por analogía lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 32 de 2010 (que regula lo
relacionado ala devolución de valores de matrícula en los eventos de
cancelación del periodo académico) para el caso de los estudiantes a quienes
les fue invalidadas todas las asignaturas enlistadas en la Resolución 1218 de 2011,” concluyendo que “la
respuesta es positiva, pues el acto rectoral contempla una figura sui generis
que en el fondo puede derivar efectos similares a la cancelación del período
académico en el evento en que se hayan invalidado todas las asignaturas de la
carga académica inscrita por el estudiante. En esa medida, únicamente en
materia de devolución de matrícula, las diferencias entre una u otra figura son
irrelevantes si se tiene en cuenta que el propósito de la norma es habilitar
por vía administrativa dicha devolución cuando el estudiante no ha cursado la
totalidad del periodo académico que originó o es la causa eficiente del pago
realizado”. (Folios 68 a 76, cuaderno de primera instancia).
3.11 Copia del Oficio 595 del 15
de junio de 2008 expedido por la Rectoría de la Universidad, acerca de los
parámetros para la aplicación de la Resolución No. 733 de 2008 “mediante la
cual se adoptó un acto académico para la Sede Palmira y se declaró el no
cumplimiento del calendario académico y como consecuencia la no validez de las
asignaturas de los programas curriculares de pregrado ofrecidos por la Sede”,
en la que se dispuso como uno de los criterios a seguir que : “[n]o habrá
lugar al cobro del valor de la matrícula para el segundo semestre de 2008”. (Folios 77 y 78,
cuaderno de primera instancia).
4. Sentencias que se revisan
4.1 Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, resolvió
tutelar los derechos invocados por el accionante y, en consecuencia ordenó a la
Universidad que "previo a efectuar las operaciones aritméticas
pertinentes, reconozca en forma proporcional al accionante y de acuerdo a las
asignaturas que no hubiera podido cursar, el valor cancelado por concepto de
matrícula en el segundo semestre de 2011, como abono o imputación al pago que
debe efectuar por este mismo concepto en el segundo semestre del año 2012 (…)”
Lo anterior en tanto consideró
que la Universidad propinó un trato desigual a los estudiantes de pregrado de
la facultad de medicina de Bogotá sin justificación alguna, respecto de los
estudiantes de la sede de Palmira, que en el 2008 se enfrentaron a una
situación idéntica, esto es la declaración de la no validez de las asignaturas
del semestre sin que se les cobrara la matrícula del siguiente periodo
académico.
4.2 Impugnación
El Jefe de la Oficina Jurídica de
la sede de Bogotá de la Universidad, impugnó el fallo de primera instancia y
solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
En primer lugar señaló que el
caso de la sede de Palmira del 2008 y el de la facultad de Medicina de la sede
de Bogotá en el 2011 son diferentes, porque las Resoluciones que se expidieron
en uno y otro caso se dieron en vigencia de normas distintas; afirmó que lo más
relevante es que en el primero de los casos, se declaró la invalidez de todas
las materias de las carreras afectadas, mientras que en el segundo, se
presentaron asignaturas con normalidad académica y, los estudiantes no
quisieron cursar las materias que la Universidad estuvo dispuesta a dar.
En segundo lugar, estableció las
diferencias entre las figuras de cancelación de asignaturas, cancelación del
periodo académico y la invalidez de asignaturas y concluyó que, ésta última no
está regulada en una norma específica, pues se trata de “una figura única y
particular, como solución a un tema coyuntural”, que afirmó tiene como
efectos (i) que los estudiantes mantienen su calidad y, (ii) no procede la
devolución de derechos académicos. Así mismo, argumentó que la Universidad
adoptó la decisión que más favoreció a los estudiantes, pues al invalidar las
materias evitó que las mismas se calificaran con 0.0 y perdieran su calidad misma
de estudiantes.
4.3 Sentencia de segunda
instancia
La Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Sonia
Martínez de Forero emitió sentencia el 25 de septiembre de 2012, en la que
confirmó el fallo de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales
invocados por el actor, pues consideró que en efecto el derecho a la igualdad
de los estudiantes si se vio afectado, sin que existiese argumentación
suficiente sobre la necesidad de adoptar un trato diferenciado frente a la
situación que se presentó en la sede de Palmira algunos años atrás.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión del
fallo materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Presentación del problema
jurídico
1. En esta oportunidad
corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Universidad Nacional
de Colombia incurrió en una vulneración al principio de igualdad al declarar
inválidas las asignaturas de la facultad de medicina en el segundo semestre del
2011 y establecer que frente a esta coyuntura no procedía el reintegro de la
matrícula cancelada en el siguiente período académico, a diferencia de lo
realizado en el 2008 en la sede de Palmira.
2. Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre
(i) el principio de igualdad y el test de proporcionalidad, (ii) el derecho a
la educación, sus características y componentes, (iii) la autonomía
universitaria, los límites constitucionales a la misma y la confianza legítima,
y (vi) el derecho a la participación de la comunidad universitaria. Finalmente,
estudiará el caso en concreto.
Reiteración de jurisprudencia
sobre el principio de igualdad y el test de
proporcionalidad
3. El artículo 13 constitucional
señala que en Colombia todas las personas son iguales ante la ley y por lo
tanto deben recibir el mismo trato y las mismas garantías por parte de las
autoridades sin ningún tipo de discriminación por cuestiones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de
igualdad es un límite a todas las decisiones que adoptan las autoridades, y por
lo general los tratos desiguales se encuentran prohibidos.
4. No obstante lo anterior,
cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta[2] darles un trato
diferencial y positivo[3], es no solo válido sino
una obligación del Estado, pues éste no debe escatimar esfuerzos en ayudarlas a
superar las barreras que encuentran al desenvolverse en sociedad, mediante la
implementación de un enfoque diferencial que disminuya sus dificultades. Bajo
este supuesto, ese trato desigual no solo es admisible sino necesario para
realizar los fines de un Estado Social de Derecho.
Así pues, la primera
circunstancia en la que un trato diferente a dos personas por parte de las
autoridades no vulnera el principio de igualdad, es cuando el mismo esté
encaminado a superar la simple igualdad formal ante la ley[4],
mediante la eliminación de las desigualdades materiales que actualmente existen
en todas las sociedades.
Por otro lado, un trato diferente
otorgado a dos personas que en principio se encuentran en igualdad de
condiciones puede ser también válido si (i) persigue un objetivo razonable,
(ii) no es producto de un acto arbitrario o discriminatorio, y (iii) se trata
de una medida proporcional que no afecta otros derechos fundamentales.
5. Con el fin de verificar lo anterior, la Corte
Constitucional ha implementado el uso de “un modelo de análisis que integra
el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad[5].
Lo que en este modelo se hace, básicamente, es retomar y armonizar los
elementos del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la
tendencia estadounidense. Así, se emplean las etapas metodológicas del test
europeo, que comprende las siguientes fases de análisis: (i) se examina si la
medida es o no adecuada, es decir, si constituye o no un medio idóneo para
alcanzar un fin constitucionalmente válido; (ii) se analiza si el trato
diferente es o no necesario o indispensable; y (iii) se realiza un análisis de
proporcionalidad en estricto sentido, para determinar si el trato desigual no
sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que
los alcanzados con la medida diferencial.”[6]
6. La aplicación de dicho
test ha llevado a la Corte a identificar explícitamente cuáles son los puntos
más importantes que estudia para examinar los casos en los que un trato
diferente vulnera el principio de igualdad. Sin embargo, “[p]odría la Corte
acudir a métodos de análisis constitucional diferentes o, inclusive, no definir
ni seguir ningún método. No obstante, en aras de la seguridad jurídica, del
respeto al principio democrático, y de trazar derroteros de interpretación
constitucional, la Corte ha señalado que el juicio de igualdad tiene una
estructura analítica que permite identificar violaciones al principio de
igualdad.”[7]
7. De acuerdo con las
consideraciones precedentes, es posible afirmar que formalmente todas las
personas son iguales ante la ley pero para que esta igualdad sea también
material, las autoridades pueden utilizar medidas de acción positivas que
beneficien a las personas que se encuentren en especiales condiciones de
vulnerabilidad y de esta manera, lograr que lleguen al mismo punto de partida
del resto de la sociedad.
Adicionalmente, es posible que se
admitan algunos tratos desiguales a personas que inicialmente están en
condiciones de igualdad, si los mismos persiguen un fin constitucionalmente
válido y no son arbitrarios. Para verificar esto, la Corte suele utilizar un
test de proporcionalidad, en el que se estudian algunos temas específicos,
tales como la idoneidad de la medida, la validez del objetivo perseguido y la
posible afectación a otros derechos fundamentales, de manera que al final puede
tenerse certeza sobre la afectación o no del principio de igualdad.
El derecho a la educación, sus
características y componentes. Reiteración de jurisprudencia
8. El artículo 67 de la
Constitución Política de Colombia, señala que la educación es un derecho de
la persona y un servicio público que tiene una función social. Como derecho
ostenta el carácter de fundamental pues evidentemente tiene una relación
directa con la dignidad humana en tanto es un presupuesto esencial para poder
desarrollar los proyectos de vida de cada persona. De igual forma, es el punto
de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y
27 constitucionales esto es, la libertad para escoger la profesión u oficio, y
las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
La educación, es también
necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el
trabajo, y la participación política, entre otros; por lo tanto, debe estar
encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y
la democracia. Sobre este punto se dijo en la Sentencia T-787 de 2006[8]:
“[L]a Corte ha indicado en distintos
pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer
efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la
igualdad de oportunidades[9]; (ii) es un instrumento
que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de
sus demás derechos fundamentales[10]; (iii) es un elemento
dignificador de las personas[11]; (iv) es un factor
esencial para el desarrollo humano, social y económico[12];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[13],
y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”.[14]
8.1 Por otra parte, al ser un
servicio público, la educación se encuentra a cargo del Estado[15]
y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto social[16],
“su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente
vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento
constante de la cobertura y la calidad.”[17]
9. Ahora bien, esta Corte se ha
encargado de señalar cuál es el contenido del derecho fundamental a la
educación. En un primer momento[18], estableció que era el
acceso y la permanencia al sistema educativo, sin embargo, posteriormente, con
la inclusión de los parámetros establecidos en la Observación General No. 13
del Comité DESC, el núcleo se amplió, pues dicho instrumento internacional “plantea
la existencia de cuatro componentes estructurales del derecho”[19]:
“Como derecho y como servicio público, la doctrina
nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro
dimensiones de contenido prestacional:[20] (i) la asequibilidad o
disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de
crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a
los particulares fundar instituciones educativas[21]
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[22];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el
acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación
de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al
servicio desde el punto de vista geográfico y económico[23];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se
adapte a las necesidades y demandas de los educandos[24]
y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[25],
y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que
debe impartirse[26].”[27]
10. Pues bien, la articulación de dicho contenido,
evidentemente supone una serie de obligaciones en cabeza del Estado al ser este
el principal responsable de la prestación del servicio de educación. Los
deberes en esta materia, fueron descritos en la sentencia T-308 de 2011[28],
en la que esta Corte especificó que el derecho a la educación “exige del
Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones: de respetar, proteger y
cumplir. La primera demanda de los Estados la evasión
de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la
educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas
que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que
comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la
adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar
del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión
directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto”.[29]
11. En suma, existe una amplia jurisprudencia Constitucional[30], en la cual se han instituido
como características y componentes principales del derecho fundamental a la
educación lo siguiente: (i) es objeto de protección especial del
Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros
derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la
igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el
libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es
uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está
comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la
permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada
formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera
obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[31]
Reiteración de jurisprudencia
sobre la autonomía universitaria, los límites constitucionales a la misma y la
confianza legítima
12. En el artículo 69
constitucional[32] está consagrada la
garantía a la autonomía universitaria, lo cual significa que las Universidades
tienen la capacidad de adoptar sus propios estatutos, así mismo, pueden definir
libremente su filosofía y su organización interna. En efecto, la autonomía universitaria
ha sido definida por la Corte como: “(...)la capacidad de
autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona
jurídica que presta el servicio público de educación superior”[33].
La Corte Constitucional ha
establecido que el contenido de la autonomía universitaria está dado
principalmente por dos grandes facultades, (i) la dirección ideológica del
centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial
condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la
universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los
métodos y sistemas de investigación[34], y (ii) la
potestad de establecer su propia organización interna, esto significa
concretamente que la Universidad autónomamente adopta las normas de
funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y
aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y
formación de sus docentes.[35]
13. Sin embargo, la autonomía
universitaria no es una potestad absoluta, pues existen límites a su ejercicio,
que están dados principalmente por la ley y el respeto a los derechos
fundamentales de toda la comunidad del centro universitario. Así pues, se ha
señalado que “[l]a
discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos
antedichos se encuentra limitada por ‘(i) la facultad que el artículo 67 le
otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al
legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales
las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo
150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación
efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y,
finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de
los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la
Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender
por la efectividad de todos los derechos ciudadanos’[36].”[37]
14. Así las cosas, uno de los
límites que se ha trazado a la actividad autónoma que pueden desarrollar las
Universidades, es precisamente el del respeto por el debido proceso, pues esta
Corte ha sido clara en establecer que la autonomía no puede, bajo ninguna
circunstancia ser sinónimo de arbitrariedad, por esto, es obligatorio que en
los reglamentos se señalen las conductas que pueden ser consideradas como
faltas, la sanción que eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que
se debería llevar a cabo en caso de que algún estudiante incurra en una de
ellas.
El debido proceso, es entonces
una garantía que debe estar presente en “toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”[38] entre las que se
incluyen evidentemente todos los procesos que adelanten las universidades, pues
si bien es cierto que estos centros de estudio cuentan con una autonomía
reconocida directamente por la Constitución, esto no significa que puedan pasar
por alto el ordenamiento jurídico que estipula las bases de su funcionamiento,
es decir, que bajo ninguna circunstancia pueden dejar de lado “al conjunto de valores, principios, derechos y deberes
constitucionales, [así] como las
prescripciones contenidas en la ley.”[39]
15. En concordancia con lo
anterior, es importante recordar que el principal objetivo del debido proceso
es erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas
y, por lo tanto la buena fe “se encuentra evidentemente ligada a ese
propósito, al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se
ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de
dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”[40]
En ese sentido, el principio de
buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza,
rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…)
permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de
(…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener
cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.[41]
16. Pues bien, de dicho
principio, se desprende el de la confianza legítima, según el cual la
Administración debe abstenerse de modificar “situaciones jurídicas
originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y
en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se
presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del
principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que
caracteriza al estado constitucional de derecho”.[42]
Entonces, este principio actúa
como limite a las actividades de las autoridades cuando alteran su manera
tradicional de proceder, atentando también contra el principio de la seguridad
jurídica. Por lo tanto, no resulta constitucionalmente admisible que ante un
cambio repentino de ciertas condiciones que habían generado una expectativa
legítima, sean los particulares, en este caso los estudiantes o profesores y
trabajadores según sea el caso, quienes corran con todas las consecuencias que
implica dicha desestabilización.
17. En conclusión, las
Universidades cuentan con un amplio espectro de autonomía para escoger
libremente cuál va a ser su filosofía, la manera en que van a funcionar
administrativa y académicamente, el procedimiento que se debe llevar a cabo
cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras facultades. No obstante,
dicha autonomía no es ilimitada, pues en el marco de un Estado Social de
Derecho siempre deben ser respetados los mandatos constitucionales y, en
especial los derechos fundamentales, tales como el debido proceso, que implica
la observancia del principio de legalidad y el de confianza legítima.
El derecho a la participación
de la comunidad educativa universitaria
18. La Constitución Política colombiana establece en su
preámbulo que el texto que contiene fue adoptado dentro de un marco jurídico
democrático y participativo. En su primer artículo establece que Colombia es un
Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista. En igual sentido, el artículo 2º instituyó como uno
de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las
decisiones que nos afectan.
19. Pues bien, lo anterior significa que el derecho a la
participación es una de las manifestaciones del principio democrático que se
concreta en la facultad de intervenir en los asuntos que interesan a todos, y
por lo tanto, abarca a todas las relaciones sociales y no se limita únicamente
al ámbito electoral. Sobre este punto ha dicho la Corte:
“El principio de participación democrática expresa no
sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social
y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la
protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de
los ciudadanos en la definición del destino colectivo.
El concepto de democracia participativa lleva ínsita la
aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a
esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un
dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su
papel en la vida nacional.
No comprende simplemente la consagración de mecanismos para
que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o
para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica
adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los
procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo
de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación,
democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual.
La participación ciudadana en escenarios distintos del
electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los
problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de
interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y,
adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano
tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y
tiene derecho.” [43]
20. Esta Corte ha sostenido que
el principio democrático cuenta con especiales características: en primer
lugar, es universal puesto que se extiende a varios escenarios, procesos y
lugares tanto públicos como privados, y también porque incluye todo lo que
vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado[44].
En segundo lugar, este principio es expansivo, porque “su dinámica lejos de
ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante
reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad
con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y
profundizando permanentemente su defensa.”[45].
En este orden de
ideas, no cabe duda que el principio democrático goza
de una especial importancia para el desarrollo de la vida en sociedad, pues se
traduce en la posibilidad de poder intervenir en las cuestiones que afectan los
intereses personales de todos los individuos, es por esto que, se ha afirmado
que no se limita al ámbito electoral y nacional, sino que irradia sus efectos y
garantías a todos los sectores sociales, económicos, culturales y familiares,
entre otros, pues es uno de los presupuestos máximos del ordenamiento jurídico
colombiano. Así pues, “es indiscutible que la participación es un
elemento de importancia estructural para el ordenamiento constitucional
colombiano; tanto así que, de conformidad con el Preámbulo y los artículos 1 y
2 de la Carta, es uno de los principios fundantes del Estado y,
simultáneamente, uno de los fines esenciales hacia los cuales se debe orientar
su actividad.” [46]
21. Ahora bien, específicamente en el ámbito de la
comunidad educativa, el artículo 68 de la
Constitución establece que esta “participará en la dirección de las
instituciones de educación, así mismo, el artículo 67 superior señala que
la educación formará a los colombianos en el respeto (…) a la democracia”.
Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha indicado la necesaria y
evidente concordancia que debe existir entre el ejercicio de la autonomía
universitaria y el respeto del derecho de los miembros de dicha comunidad a
la participación.[47]
22. Entonces,
el derecho a la participación no solo debe ser uno de los pilares de todos los
programas de enseñanza, sino que además es un instrumento y una garantía con la
que cuenta toda la comunidad universitaria para dar a conocer sus puntos de
vista y exigir la calidad que consideren necesaria en la prestación del
servicio, de manera tal que el ejercicio de este derecho en el contexto
académico por parte de los estudiantes o de cualquier otro miembro, no es mas
que una manifestación de las libertades fundamentales de todos los hombres,
tales como la de expresión, de opinión e información, la de difusión del
pensamiento y la de reunión.
23. Además,
el ejercicio del derecho a la participación es una actividad que se espera sea
habitualmente desarrollada por parte de la comunidad académica, en tanto
demuestra que uno de los principales fines consagrados en la Constitución está
cumpliendo sus objetivos, al mismo tiempo que funciona como un canal de
comunicación para los estudiantes y los profesores frente a los dirigentes del
plantel académico, mediante la implantación de espacios que promuevan un
verdadero diálogo democrático en los casos en los que se considere necesario
debatir algún tema. Es por esto, que la Corte ha sostenido que resulta “indispensable
establecer mecanismos internos que les permitan [a los miembros de la
comunidad educativa] expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la
vida académica y administrativa de la universidad, así como la posibilidad de
participar efectivamente en las decisiones correspondientes. Se abandona pues
un criterio autoritario en la universidad para dar cabida de manera concreta al
principio de la democracia participativa en los claustros.”[48]
24.
Finalmente, no sobra aclarar que como cualquier otra actividad desarrollada en
una sociedad democrática, el ejercicio de todo derecho incluyendo el de la
participación, debe hacerse respetando los derechos y garantías fundamentales
de todas las personas.
25. Habiendo culminado este
recuento jurisprudencial, la Sala pasará a resolver el caso en concreto,
teniendo en cuenta cada uno de los temas que fueron estudiados.
3. Análisis del caso en
concreto
3.1 Presentación
de la situación fáctica
26. El accionante, Richard Andrei
Mancera Basto relató que durante el segundo semestre de 2011 los estudiantes de
la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia se declararon en
asamblea permanente pues no estaban dispuestos a continuar con la insuficiente
infraestructura propinada por la Universidad para el desarrollo de las
prácticas médicas, las cuales se habían visto afectadas primero con el cierre
del hospital San Juan de Dios y, posteriormente con el de la Clínica Carlos
Lleras Restrepo.
Dicha asamblea permanente es un
mecanismo de participación y asociación cuya duración está dada por las
conversaciones que se realizan entre los estudiantes y las directivas de la
Universidad, y que implica entre otros el cese de actividades académicas. En
esta oportunidad, la asamblea tenía dos objetivos principales (i) reactivar a
largo plazo el proyecto del Hospital Universitario Propio y, (ii) de manera más
inmediata, exigir que la Universidad celebrara convenios con los hospitales del
distrito y, en general tomara las medidas que considerara pertinentes para que
se garantizaran en ese momento la realización de las prácticas hospitalarias.
Como respuesta a esa situación,
el 1° de septiembre de 2011 la Universidad firmó un acuerdo macro con la
Alcaldía de Bogotá a través de la Secretaría Distrital de Salud y sus 22
hospitales, con el fin de dar una solución temporal a la contingencia
relacionada con las prácticas hospitalarias. Posteriormente, el 21 de
septiembre del mismo año realizó una convocatoria en la que se invitó a los
estudiantes a regresar a las actividades académicas normales; sin embargo, la
comunidad de estudiantes no atendió a dicho llamado, pues desde un principio
habían dejado claro que no levantarían la asamblea hasta tanto no se lograra
concretar el objetivo primordial que era el de retomar el proyecto del Hospital
Universitario propio. En consecuencia, la Rectoría de la Universidad emitió la
Resolución No. 1218 el 6 de octubre de 2011 en la que declaró unilateralmente
la imposibilidad de dar cumplimiento al calendario académico y dispuso la
invalidez de la mayoría de asignaturas de la facultad de pregrado de medicina.
En vista de lo anterior, los
padres de familia se dirigieron ante el Consejo Superior Universitario para que
la matrícula que habían pagado para ese semestre les fuera abonada a la del
siguiente, teniendo en cuenta que no se habían recibido las clases y que en un
caso similar ocurrido en la sede de Palmira en el año 2008, al invalidar las
materias, se autorizó el no cobro de la matrícula para el siguiente semestre
académico. La Universidad negó la petición argumentando que había sido una
determinación de los estudiantes el no asistir a clases; esta decisión fue
recurrida sin que prosperaran los argumentos de los padres de familia.
En su defensa, la Universidad
afirmó que la declaración de la invalidez de las asignaturas se dio dentro del
ámbito de su autonomía universitaria siendo “una figura única y particular como
solución a un tema coyuntural” que no se encuentra regulada y, cuyo efecto
no puede ser la devolución de la matrícula, puesto que esta únicamente procede
en los casos de cancelación del periodo académico, de conformidad con lo
dispuesto por el Acuerdo 08 de 2008 de la Universidad, además, estableció que
dicha decisión se tomó con el fin de beneficiar a los estudiantes pues de lo
contrario, hubieran perdido el semestre completo y su calidad de estudiantes,
pues habrían obtenido un 0.0 en todas las materias.
3.2
Solución al problema jurídico planteado
27. La Sala pasará entonces a
resolver problema jurídico, que gira en torno al estudio de la forma en la que la
Universidad actuó frente a los estudiantes de la Sede de Palmira en el 2008 y
los de la Sede de Bogotá en el 2011, para determinar si desconoció el
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. Para el
efecto, a continuación se llevará a cabo un análisis de las decisiones
adoptadas por la Universidad, mediante la aplicación del test de
proporcionalidad, de conformidad con lo explicado en los numerales 5 y 6 de la
parte considerativa de esta sentencia.
- Identificación del
trato diferenciado.
28. La Sala encuentra que en
este caso existen dos sujetos con las mismas calidades: estudiantes de los
programas de pregado de la Universidad Nacional de Colombia, unos ubicados en
la sede de Palmira y otros en la sede de Bogotá, quienes se encontraron
expuestos ante una misma situación –esto es la declaración de la invalidación
de las asignaturas del semestre académico- y recibieron un trato diferente por
parte de la Universidad, pues como se relató previamente, con los primeros
sostuvo que frente a dicha contingencia procedía el reintegro de la matrícula
cancelada para el siguiente semestre académico, mientras que en el caso de la
facultad de medicina de la sede de Bogotá, estableció que no era posible abonar
la matrícula pagada al siguiente periodo académico.
La Universidad argumentó que las
dos situaciones se dieron bajo los efectos de una normatividad distinta y por
lo tanto no violó el principio de igualdad, sin embargo, para la Sala ésta no
es una razón que justifique por sí misma la medida, porque los artículos que
fueron citados en su defensa[49] se relacionan con el
porcentaje mínimo de asistencia que deben tener las materias, pero no
establecen ninguna pauta sobre la figura de la invalidez de asignaturas, la
cual no está consagrada en el reglamento de la Universidad. Por lo tanto, el
hecho de que los dos eventos que aquí se están estudiando hayan ocurrido bajo
la vigencia de un reglamento distinto, no constituye un criterio diferenciador
válido para afirmar que las situaciones descritas no fueron iguales, pues lo
cierto es que en una y otra sede de declaró la invalidez de las asignaturas y
se les dio dos efectos distintos.
-
Estudio sobre el fin perseguido con la medida adoptada.
29. De acuerdo con las
afirmaciones realizadas por la Universidad en el trámite de la acción de
tutela, la Sala puede concluir que al declarar la invalidez de asignaturas en
el caso de la facultad de medicina de la sede de Bogotá durante el segundo
semestre de 2011, lo que se pretendió fue, por un lado evitar que los estudiantes
perdieran su calidad de tales, pues de no haberse tomado esa medida todas las
asignaturas hubieran sido calificadas con un 0,0 y habrían perdido la totalidad
del semestre; por otro lado, también se quiso salvaguardar la estabilidad
administrativa y financiera de la institución.
En efecto, en la contestación de
la demanda la Universidad afirmó que “pretendiendo que no se vieran todos
perjudicados –se refiere a los estudiantes de pregrado de la facultad de
medicina- [la Universidad] optó por buscar una alternativa para invalidar
las asignaturas que no cumplían con el mínimo requerido para cumplir con la
exigencia académica de asistencia, ni que se perdieran las asignaturas con la
consecuente pérdida del semestre para cada caso individual, se buscó una
solución colectiva, que no los perjudicara académicamente y que tampoco
perdieran el cupo de créditos por pérdidas de asignaturas (…)”[50]
Más adelante, afirmó también que
“[e]n los programas académicos ofrecidos por la Universidad Nacional de
Colombia, implica por parte de los estudiantes el cumplimiento de una serie de
reglas cuyo desconocimiento atenta directamente contra la misión y finalidad de
la institución, así como la afectación académica y la estabilidad
administrativa, presupuestal y financiera de la institución.”
En este orden de ideas, el fin
que se persiguió con la medida es constitucionalmente admisible, pues lo que la
Universidad pretendía era salvaguardar su estabilidad al mismo tiempo que
intentó no perjudicar a los estudiantes garantizando su derecho a la educación,
mediante el uso de una figura que permitió que no perdieran su calidad de
estudiantes, haciendo uso de lo que a su juicio era una atribución amparada en
la autonomía universitaria.
-
Análisis sobre si la medida es o no adecuada.
30. Ahora bien, para la Sala la
medida que adoptó la Universidad al declarar la invalidez de asignaturas en el
caso concreto persigue un fin constitucionalmente admisible, pero la misma no
es adecuada toda vez que en esta oportunidad el efecto que tuvo fue el no
reintegro de los valores cancelados de la matrícula, en el siguiente semestre
académico (2012 – I), máxime si lo anterior obedeció a la postura según la cual
“mal puede dejar la Universidad únicamente situaciones exclusivamente
favorables para los estudiantes y que no se reconozca las consecuencias que
genera para el Estado, el que se paralicen sus servicios de manera caprichosa,
lo anterior sería premiar este tipo de actividades (…)”[51].
Pues bien, al “no premiar” la
inasistencia a clases de los estudiantes y a modo de una “respuesta académica”,
la Universidad resolvió tratar de forma distinta a los estudiantes de la sede
de Bogotá en comparación a los de la sede de Palmira, dándole paso a lo que
resultó ser una decisión arbitraria que se acerca más a una sanción económica
que académica. En esta medida, la actuación de la Universidad no es adecuada
toda vez que excedió el ámbito de la autonomía universitaria, tal como se verá
a continuación:
30.1 De acuerdo con los numerales
12 a 17 de la parte considerativa de esta sentencia, la autonomía universitaria
no es una facultad ilimitada a partir de la cual, los entes educativos no
tengan restricciones para adoptar las decisiones que afectan a toda la
comunidad académica, sino que existen condiciones para el ejercicio de la misma
pues es necesario que se garantice que no se trata de una actuación arbitraria.
Uno de los límites es precisamente el del debido proceso, que en este caso fue
trasgredido por la Universidad principalmente por dos razones:
(i)
La invalidez de asignaturas es una disposición que no se encuentra
regulada en ninguno de los estatutos de la Universidad Nacional de Colombia,
tal como ella mismo lo manifestó, al reconocer que se trató de “una figura
única y particular como solución a un tema coyuntural”, cuyos efectos al
parecer varían dependiendo únicamente de la voluntad de las autoridades de la
Universidad.
Para la Sala, dicha determinación
constituye una clara violación del principio de legalidad, toda vez que la
invalidación de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.