T-141-09
Referencia: expediente T-1667818
Sentencia T-141/09
(Febrero 27, Bogotá DC)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A LA
INDEXACION DEL SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA PARA LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia
Referencia:
Expediente T-2.050.488.
Accionante: Luis
Heberto Torres López
Accionados:
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Bogotá, y Caja Agraria en Liquidación.
Fallo objeto de revisión: sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, del 26 de agosto de 2008.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra
y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión de la accionante.
1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad, libre desarrollo de la personalidad,
trabajo, seguridad social, mínimo vital y móvil y derecho al acceso a la
administración de justicia.
1.2. Vulneración: los
organismos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, en sendas
decisiones adoptadas en los procesos laborales promovidos por Luis Heberto
Torres López contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en
liquidación, para obtener la indexación de su primera mesada pensional: (i) el
primero, providencia del 30 de noviembre de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmando el fallo del Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Bogotá, del 28 de agosto de 2000, negando el
reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional; (ii) y
posteriormente, el Auto del 15 de febrero de 2008, dictado por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (segundo proceso), mediante
el cual, se confirma el proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Bogotá del 20 de septiembre de 2006, que declaró la prosperidad de la excepción
de cosa juzgada en los procesos laborales que instauró contra Caja Agraria en
Liquidación.
1.3. Pretensión: (i) se
revoquen las decisiones judiciales adoptadas dentro de los procesos ordinarios
laborales que adelantó contra su antiguo empleador y en tal medida; (ii) se
ordene a la Caja Agraria en Liquidación, reconocer y pagar la indexación de la
primera mesada pensional, desde el momento en que se hizo exigible y en
adelante, con el reconocimiento y pago de la indexación de las diferencias
insolutas.
2. Intervención de las entidades accionadas.
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela, por parte de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, dicha Corporación mediante providencia del 15 de
agosto de 2008[1] admitió la demanda y ordenó
efectuar la notificación de la misma a las partes. Vencido el término de
traslado, los accionados guardaron silencio sobre el asunto.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1.
El señor Torres López laboró al servicio
de la Caja de Crédito Agraria Industrial y
Minero, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido a partir
del 2 de julio de 1962 y hasta el día 13 de septiembre de 1983, cuando fue
desvinculado sin justa causa.
3.2.
La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, le reconoció mediante Resolución No. 01770
del 26 de julio de 1993, la pensión de jubilación a partir del día 14 de enero
de 1990.
3.3.
Al momento de liquidar su pensión, la
Caja Agraria no le actualizó el promedio mensual de lo devengado en el último
año de servicio y hasta la fecha de exigibilidad del derecho. Por lo expuesto, el accionante interpuso contra el acto administrativo de
reconocimiento el recurso de reposición y
posteriormente presentó reclamación administrativa el 3 de junio del 2003.
3.4.
Ante la negativa de la Caja Agraria de
reconocerle esa prerrogativa, procedió a demandar a esa entidad solicitando la "actualización de
la base salarial devengada en septiembre 13 de 1983, con base en el
índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a enero 14 de 1990,
fecha en la cual se hizo exigible el derecho a su pensión de jubilación
convencional, con sus respectivos ajustes legales mensuales y sus
correspondientes primas semestrales a partir de la fecha de reconocimiento de
la pensión de jubilación.”
3.5.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Bogotá, en providencia del 28 de agosto
de 2000, negó la demandada de reajuste y reliquidación de la primera mesada
pensional reconocida al demandante el 14 de enero de 1990, así como pagarle las
diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación.
3.6.
Contra esa decisión interpuso el recurso
de apelación; mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la misma con
fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
3.7. Ante los reiterados fallos de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquel entonces adversos a la
pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter
convencional y en consecuencia, la muy posible condena en costas, se abstuvo de
interponer el recurso de casación por los altos costos que esto implicaba y su
exiguo patrimonio.
3.8.
Una vez que se abre paso el reconocimiento de la indexación de la primera
mesada pensional, por efecto de las sentencias proferidas por jueces constitucionales
y por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y apoyado en la doctrina y reglas
del derecho positivo nacional y comparado que admiten una nueva revisión,
presenta nueva reclamación administrativa ante la Caja Agraria, la cual le niega
el reconocimiento del derecho, por considerar que hay cosa juzgada, viéndose
obligado a instaurar una nueva acción ante la jurisdicción laboral.
3.9.
El nuevo proceso correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá[2],
quien admitió la demanda y ordenó notificar la misma a la demandada.
3.10.
La Caja Agraria en Liquidación al responder
la demanda, presentó la excepción previa de cosa juzgada, invocando para el
efecto las sentencias proferidas anteriormente por el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
3.11.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá mediante Auto del 20 de septiembre
del 2006, declara probada la excepción de cosa juzgada, por coincidir en ambos
procesos, las partes, la pretensión y las situaciones fácticas.
3.12.
Contra tal decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue fallado
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la
que en providencia del 15 de febrero de 2008 confirma el auto apelado que declaró
probada la excepción previa de cosa juzgada.
3.13.
El apoderado judicial del actor en su escrito de tutela, sostiene que la
situación económica de su mandante es difícil, dado que la pensión que recibe
no le alcanza para cubrir sus gastos familiares de acuerdo a su estatus social,
e igualmente resulta ínfima en comparación con la de sus compañeros de labores
pensionados a quienes les ha sido indexada la pensión de jubilación
convencional. El señor Torres López, se encuentra en un estado de indefensión y
debilidad manifiesta que lesiona su derecho a la igualdad, como consecuencia de
la inseguridad jurídica en relación con la indexación de la primera mesada
pensional en jubilaciones convencionales.
3.14.
Sostiene que en innumerables casos, tanto
para trabajadores oficiales como particulares,
se ha ordenado indexar pensiones legales como convencionales con respaldo en los
artículos 19 y 20 del C.S.T. y el 8º de la Ley 153 de 1887. Por tanto, solicita
se tenga en cuenta las sentencias T-014 de 2008, SU-120 de 2003 y T-663 de
2003.
3.15.
Asevera que el demandante, al momento de su
desvinculación de la Caja Agraria en septiembre 13 de 1983, registraba un
salario promedio mensual de $ 54.904.39 equivalente en 1983 a 5.9 S.M.L.M.V. ($ 9.261), lo que representaría para la fecha de la exigibilidad de su pensión (enero
14 de 1990), contar con un promedio de 242.047 como resultado de multiplicar el
S.M.L.M.V. en 1990 (41.025) por los 5.9 S.M.L.M.V. de 1983. En estas
condiciones, la actualización de su mesada pensional correspondería, aplicando
el 75%, a la suma de $ 2.042.137, cuando el valor efectivamente reconocido por la
Caja Agraria, fue de $ 41.178.29. Esta considerable diferencia, demuestra el
perjuicio progresivo y desigual, al que ha venido estando sometido. Señala que actualmente
devenga una mesada pensional de $ 465.580.22, de una mesada que debería ser de
$ 2.042.137.00.
3.16.
Afirma que los nuevos pronunciamientos de
la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia sobre el tema, constituye “doctrina probable”.
3.17.
Por tanto, solicita se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, libre
desarrollo de la personalidad, trabajo, seguridad social, favorabilidad en
materia laboral, mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, se ordene a las Salas Laborales del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D. C, indexar la primera mesada pensional desde el
momento en que se hizo exigible el derecho pensional convencional, a fin de
salvaguardar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, se
conmine a la Caja Agraria en Liquidación, a reconocer y pagar la indexación de
la primera mesada pensional, desde el momento en que esta se hizo exigible y en
adelante, con el reconocimiento y pago de las diferencias insolutas.
3.18.
Pruebas: i) copia Resolución No. 01770 de
Agosto 18 de 1993, mediante la cual la Caja Agraria, reconoce y paga una
pensión de jubilación convencional, sin haber indexado la primera mesada
pensional a partir del 14 de enero de 1990; ii) copia de la reclamación
administrativa presentada a la Caja Agraria el día 3 de Junio de 2003, radicado
028167; iii) copia de la respuesta a la reclamación indicando que la vía
gubernativa se interrumpió el 2 de enero de 1998; iv) copia de la demanda
presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; v) copia del fallo proferido
por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá del día 30 de Noviembre del
1999 en donde se absuelve a la demandada; vi) copia del fallo del Tribunal
Superior de Bogotá -Sala Laboral-, del 30 de Noviembre del 2000 en donde
confirma el fallo de primera instancia en todas sus partes; vii) copia del acta
de conciliación y primera de trámite llevada a cabo el día 20 septiembre de 2006,
en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en la cual se declara probada
la excepción previa de Cosa Juzgada; viii) copia del recurso de apelación
interpuesto contra la providencia que declaró probada la excepción de cosa
juzgada; ix) copia del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala
Laboral-, del 15 de Febrero del 2008 en donde confirma el Auto Apelado; x) comprobante
de pago de la mesada pensional reconocida al actor para el año de 2008.[3]
4. Decisión judicial objeto de revisión.
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión adoptada el
26 de agosto de 2008, niega el amparo con fundamento en lo siguiente:
4.1.
Para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias
judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues dado su
carácter subsidiario y residual no puede convertirse en el medio a utilizar
para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus
apoderados.
-
Para el caso “al rompe se advierte que el amparo suplicado no está llamado a
prosperar, toda vez que el peticionario tuvo a su alcance otros medios de
defensa judicial que pudo hacer efectivos dentro del desarrollo normal del
proceso ordinario laboral, vale decir, interponer el recurso extraordinario de
casación, del que no hizo uso, como el mismo lo acepta, lo que de conformidad
con el numeral 1, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, torna en
improcedente el amparo suplicado. Se insiste en que esta acción constitucional
no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades procesales que se
dejaron fenecer negligentemente.”
-
No es de recibo el argumento del peticionario de que se abstuvo de interponer
el recurso extraordinario de casación dados los reiterados fallos de la Sala de
Casación Laboral en aquél entonces, adversos a la pretensión de indexación de
la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de
una considerable condena en costas, por cuanto no puede anticiparse el
resultado de un debate judicial, sin que el caso particular se someta al
estudio de los jueces naturales competentes, toda vez que los supuestos de
hecho y de derecho en cada proceso son disímiles y cualquier otra suposición,
no va más allá de la mera especulación.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela
antes reseñada, con base en la
Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9, desarrollados en el
Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36.
2. Problema Jurídico.
Corresponde
a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el actor es mecanismo
idóneo para solicitar la revocatoria de las decisiones judiciales que le
negaron, en vía ordinaria laboral, la posibilidad de lograr la indexación de su
primera mesada pensional, y en consecuencia, ordenar a la Caja Agraria en
Liquidación, el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada
pensional del demandante, desde el momento en que se hizo exigible y en
adelante, con el reconocimiento y pago de la indexación de las diferencias
insolutas.
Con
tal fin, la Sala estudiará los temas relativos a: (i) la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el alcance del derecho a
la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en las sentencia de
la Corte Constitucional; (iii) finalmente, el caso concreto para determinar si
es procedente la acción de tutela de la referencia y si hay lugar al amparo de
los derechos fundamentales que el tutelante estima violados.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
Por regla general, el amparo constitucional no actúa contra providencias
judiciales[4]. No obstante, en casos excepcionales
la acción de tutela es pertinente, en tanto amenacen o vulneren derechos
fundamentales y concurran, además de los generales, requisitos adicionales y
específicos de procedencia contra decisiones judiciales[5].
En cuanto a los primeros, ha señalado:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional.”
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[6].”
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7].”
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[8].”
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[9].”
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[10].”
3.2.
Respecto de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, al menos una de ellas se debe configurar en el
caso analizado. Tales causales son a saber:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].
i. Violación directa de la Constitución.”
4. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
4.1.
Esta Corporación, de manera reiterada ha derivado de una interpretación
sistemática de diferentes cánones superiores, tanto en sede de tutela como en
sede de control abstracto, el derecho constitucional al mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones, el cual incorpora a su vez, el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional.
4.2.
Con ocasión de las demandas de constitucionalidad formuladas contra el artículo
8º de la Ley 171 de 1961 y los numerales 1º y 2º del artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, la Corte consolidó la teoría sobre la existencia del
derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, que emana
directamente del ordenamiento superior. Así, en las Sentencias C-862[13]
y C-891[14] de 2006, este Tribunal
precisó el derecho que asiste a los pensionados a la indexación de su primera
mesada pensional. Específicamente, en Sentencia C-862 de 2006, la Corte señaló que
el derecho a la actualización de la mesada pensional e indexación de la primera
mesada pensional radica en cabeza de todos los pensionados, sin distinción
alguna y sin que sea posible hacer ningún tipo de discriminación que se traduzca
en una limitación a ese derecho. Sobre el particular dijo la mencionada
sentencia:
“El derecho a la actualización de la mesada pensional
no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de
pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de
justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis
que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual
sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine,
precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes
principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de
aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus
pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge
en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en
el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva
a un determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría
su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del
tránsito legislativo carecen de justificación.”
4.3.
La Corte[15] ha estimado entonces, que
el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, se predica no sólo
de las pensiones de origen legal sino también de las de origen convencional,
como quiera que el problema de la pérdida de poder adquisitivo, derivado del
fenómeno inflacionario, no les es ajeno. Lo contrario significaría una carga
desproporcionada a éstos, quienes se verían forzados a soportar la pérdida del
poder adquisitivo de su mesada pensional, con el argumento de que los
beneficios extralegales de que fueron acreedores surgen de la suscripción de la
convención colectiva que rige su derecho pensional.
4.4.
Aparte de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que aunque el
mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional no tiene el carácter
de fundamental autónomo[16], puede adquirir el mismo
por conexidad, en la medida en que la vulneración de este derecho
constitucional afecte otros que sí gozan de tal naturaleza. En ese sentido, ha
precisado, que la mesada pensional constituye un mecanismo que garantiza el
derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto dicha
prestación económica, en la mayoría de los casos, constituye el único ingreso
de los pensionados, con el que satisfacen sus necesidades básicas y las de las
personas que de ellos dependen; de suerte que la afectación de dicho derecho
prestacional atenta directamente contra los derechos fundamentales de los
pensionados, los cuales son susceptibles de ser protegidos por la vía del
amparo tutelar. No obstante lo afirmado en torno al carácter fundamental que
puede adquirir, por conexidad, el derecho al mantenimiento del poder
adquisitivo de la pensión, este tribunal, ha condicionado el otorgamiento de la
protección que se solicita mediante el mecanismo de amparo constitucional al
cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) la adquisición por el
interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las vías judiciales
ordinarias orientado a obtener la indexación o la demostración de la
imposibilidad de acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad, (iii) la
actuación en sede administrativa en procura a lograr la satisfacción de la
pretensión mediante la presentación de las reclamaciones y recursos propios de
esas instancias y (iv) la violación de derechos fundamentales aunada a la
existencia de condiciones materiales que justifiquen la protección que brinda
la acción de tutela.[17]
4.5.
Actualmente, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia coinciden
en el derecho a la indexación del salario base de liquidación de la primera
mesada pensional. Sobre la evolución jurisprudencial en torno a la indexación
de la primera mesada, en la sentencia T-779 de 2008 se hizo un recuento al
respecto, así:
“Esta interpretación auténtica adoptada en sede de
constitucionalidad había sido recogida antes por distintas salas de revisión de
tutela de la Corte Constitucional,[18] y posteriormente a la citada Sentencia C-862 de 2006 ha seguido siendo sistemáticamente reiterada[19]. Así mismo, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la referida
interpretación de los citados artículos constitucionales, y ha considerado que
resulta aplicable a todas las pensiones causadas con posterioridad a la
Constitución Política de 1991. En ese sentido esa Sala ha explicado así su
evolución jurisprudencial:
"Valga recordar que ya en vigencia de la
Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la
base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así
por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y
del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente,
dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del
18 de agosto de 1999, radicado 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por
mayoría de los integrantes de la Sala, solo para los eventos en que se
reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36
de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales
causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según
sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en
sentencia de 26 de junio de 2007, radicado 28452, en las que se utilizaron como
soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1º
de noviembre de 1996 (sic[20]), radicaciones D-6247 y
D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados,
la corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
“Pues bien, el fundamento constitucional
jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la
actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su
origen, pues la misma tesis —según la cual la omisión del legislador no puede
afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente,
corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de
la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada—, es
de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues estas no
corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a
la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993,
existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado
y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del
contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de
eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso,
que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal,
entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento
de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias
para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de
estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales
previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el
mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la
actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con
posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también
ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo
anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón
justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo
con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el
impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el
otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una
obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a
su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones
extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna
forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta
es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado
para la Sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de
liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en
vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los
estudios de constitucionalidad efectuados en la Sentencia D-6247 del 19 de
octubre de 2006 y D-6246 del 1º de noviembre del mismo año, atrás referidos”.[21](Paréntesis
y negrillas fuera del original)
4.6.
En suma, tanto esta Corporación como la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, esta última de manera general a partir de julio de 2007, vienen
reconociendo el derecho de la indexación
del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, respecto de
aquellas pensiones causadas a partir de la expedición de la Constitución
vigente, como es el caso de la pensión reconocida al actor.
5. El caso concreto.
5.1.
El presente asunto reviste relevancia constitucional, teniendo en cuenta que el
derecho de indexación de la primera mesada pensional y actualización del poder
adquisitivo de las mesadas, está en conexidad con otros derechos de carácter
fundamental tales como igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad
social y mínimo vital y móvil. Además, la indexación de la primera mesada
pensional y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones se
encuentra consagrado en el artículo 53 de la C.P.
5.2.
El actor utilizó los medios de defensa judicial a su alcance. Contra la decisión
de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por la cual le reconoció una
pensión mensual y vitalicia de jubilación, interpuso recurso de reposición y posteriormente
presentó reclamación administrativa el 3 de junio del 2003. De igual manera resulta
probado en el expediente que, ante la negativa de la Caja Agraria de
reconocerle el derecho reclamado, procedió a demandar a esa entidad,
solicitando la actualización de la base salarial devengada. El Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció en primera instancia del
asunto, profirió fallo el 28 de agosto de 2000, absolviendo a la demandada de
reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante. Contra
tal decisión, interpuso el recurso de apelación, el cual fue fallado
adversamente el 30 de noviembre de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Contra la decisión adoptada, el actor
admite que no presentó el recurso extraordinario de casación: justifica la
omisión en los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral que negaba, en
aquél entonces, la indexación de la primera mesada pensional de carácter
convencional y ante la inminencia de condena en costas y los altos costos que
esto implicaba para su exiguo patrimonio. No obstante lo anterior, señala que una
vez se abre paso el reconocimiento de la indexación de la primera mesada
pensional por parte de los jueces constitucionales y, por ser una obligación de
tracto sucesivo, presenta nueva reclamación ante la Caja Agraria, la cual le niega
el reconocimiento del derecho por considerar que hay cosa juzgada, viéndose
obligado a instaurar una nueva acción ante la jurisdicción laboral. El nuevo
proceso correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá[22],
el que acogió los argumentos expuestos por la Caja Agraria en Liquidación
referentes a la existencia de excepción previa de cosa juzgada. Contra tal
decisión, el actor interpuso el recurso de apelación, ante la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó el auto apelado
que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. De acuerdo con lo
expresado, se estima que el actor cumple con el requisito que exige haber
actuado en sede administrativa. De igual manera se observa que el actor agotó
todos los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance.
5.3.
Ahora bien como el mismo actor lo manifiesta, no presentó el recurso
extraordinario de Casación. A juicio de la Sala, la no presentación del recurso
extraordinario con miras a la actualización de la pensión, puede considerarse para
el caso, una omisión justificada: para la época de los hechos no había
pronunciamiento jurisprudencial alguno que reconociera el derecho a dicha
indexación. Ese estado de cosas persistió hasta la expedición de la Sentencia
C-862 de 2006[23]. En ella, esta
Corporación, interpretando los artículos 48 y 53 de la Constitución, reconoció
la existencia del derecho a la actualización periódica de la pensión, derecho
constitucional que no se limita a la garantía de reajuste periódico de la
mesada pensional, sino que comprende también el derecho a la actualización del
salario base para la liquidación de la primera mesada, sin distinguir entre
categorías de pensionados o limitarlo para el caso de las pensiones
convencionales.
5.4.
Según lo dicho por esta Corporación en ocasiones anteriores, si el accionante
de tutela demuestra que con las providencias judiciales se afecta su derecho al
mínimo vital, de tal situación puede devenir en un perjuicio irremediable. Esto
relevaría al actor de agotar todas las instancias judiciales, por cuanto al no
reconocerle el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional del
actor, se presume válidamente la afectación de su derecho al mínimo vital.
5.5.
En cuanto al requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración, se observa que la tutela fue interpuesta en tiempo,
teniendo en cuenta que el accionante acudió a ella en un lapso prudente con
relación a la expedición de la sentencia C-862 de 2006, que puede considerarse
como un hecho nuevo, pues existía al momento en que su caso fue fallado por la
justicia ordinaria. En efecto, el segundo proceso laboral se presentó el 23 de
febrero de 2006. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá[24]
mediante auto del 20 de septiembre del 2006, declara probada la excepción de
cosa juzgada[25]; contra tal decisión el
actor interpuso el recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante providencia del 15
de febrero de 2008, confirma el auto apelado que declaró probada la excepción
previa de cosa juzgada; el actor presenta la acción de tutela el 13 de agosto
de 2008, o sea sólo 6 meses después de dictado el fallo de segunda instancia
dentro del segundo proceso ordinario laboral. Así, la Sala estima que se ha cumplido
el requisito de inmediatez.
5.6.
La presente acción no está encaminada a controvertir otros fallos de tutela que
se hubiesen fallado con anterioridad ni que hubiesen tratado sobre los mismos
hechos. Lo que se examina en esta ocasión es si la justicia laboral desconoció
los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a la
actualización de sus mesadas pensionales, razón por la cual este requisito para
que sea procedente la acción de tutela también se encuentra cumplido.
5.7.
En relación con requisitos especiales para que el mecanismo de amparo
constitucional proceda contra providencias judiciales, en el presente caso, los
fallos proferidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, los días 28 de agosto de 2000
y el 30 de noviembre de 2000, así como la decisión emitida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial el 15 de febrero de 2008, mediante el cual se
confirma el auto de primera instancia proferido por el juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Bogotá el 20 de septiembre de 2006, incurrieron en un defecto
material o sustantivo, al aplicar la jurisprudencia que no reconocía en ese
momento el derecho constitucional del accionante. Dichos pronunciamientos,
conforme a la sentencia C-862 de 2006, devienen en contarios al artículo 53 de la
Carta que establece el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
5.8.
Se estima que el derecho ha existido desde la expedición de la Constitución
Política de 1991 y por ello resulta admisible señalar que en este caso se
cumple con el requisito de la inmediatez porque la mencionada sentencia de
constitucionalidad no hizo más que declarar la existencia de un derecho
preexistente, el cual, debe ser reconocido sin distinción de la fecha en que se
obtuvo la pensión ni la clase de prestación social que se trate.
Adicionalmente, en la Sentencia SU-120 de 2003[26] proferida por esta misma
Corte, ya había sido reconocido como tal y se reafirmó en la sentencia C-862 de
2006 con efectos erga omnes[27]. Con lo anterior
no se está prohijando una aplicación retroactiva de la sentencia C-862 de 2006,
sino se reconoce que el derecho de indexación deriva del artículo 53 Superior y
su efectividad puede alegarse por la vía tutelar. Esta tesis atiende al derecho
de igualdad entre los pensionados y procura evitar que surjan distinciones
entre ellos, lo cual no es posible, conforme a la citada sentencia[28].
5.9.
De conformidad con lo anterior, la Sala estima, que los fallos de la justicia
ordinaria no debieron desconocer el derecho constitucional del accionante a la
indexación de su primera mesada pensional y a la actualización del valor de sus
mesadas pensionales. En consecuencia, se tutelará el reconocimiento de esos
derechos y se dejará sin efectos la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la providencia adoptada el 30
de noviembre de 2000 expediente No. 1998-00281 -02[29],
mediante el cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral
del Circuito de Bogotá de fecha 28 de agosto de 2000, absolviendo a la demanda y
el Auto del 15 de febrero de 2008, expediente No. 09-2006-00165-01[30],
mediante el cual, se resuelve confirmar el auto de primera instancia proferido
por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá del 20 de septiembre de
2006, el cual declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada que alegó la
Caja de Crédito Agraria en liquidación. Por tanto, se ordenará a la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, que en el término de diez
(10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, indexe
la primera mesada pensional que comenzó a disfrutar el señor Luis Heberto Torres López desde el 14 de enero de 1990, y se
le garantice su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de sus
mesadas pensionales desde el 13 de septiembre
de 1983, fecha en la que dejó de trabajar en la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, hasta el 14 de enero de 1990, día en el que se causó el
derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y de
conformidad con la fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la
Sentencia T-098 de 2005.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del
26 de agosto de 2008. En su lugar, CONCEDER el amparo
de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el
poder adquisitivo de sus mesadas pensionales al señor Luis Heberto Torres López,
en la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Bogotá, y la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en
liquidación.
Segundo.- En consecuencia con lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las
decisiones judiciales adoptadas dentro de los procesos laborales promovidos por
el demandante contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO, tendientes
a obtener la indexación de su primera mesada pensional, las Salas Laborales del
Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante las
providencias adoptadas el 30 de noviembre de 2000 expediente No. 1998 - 00281 -02,
que confirmó a su vez el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Bogotá de fecha 28 de agosto de 2000, absolviendo a la demanda y la
providencia - Auto de fecha 15 de febrero de 2008- Expediente No. 09-2006-00165-01,
mediante el cual se resuelve confirmar el Auto de primera Instancia proferido
por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, del 20 de septiembre de
2006, el cual declara la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.
Tercero.- Como consecuencia
de lo anterior, ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en
liquidación, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación de la presente providencia, reconozca y actualice la base de
liquidación de la pensión del señor Luis Heberto
Torres López desde el 13 de septiembre de 1983, fecha en la que dejó de
trabajar en La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hasta el 14 de
enero de 1990, día en el que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con
el índice de precios al consumidor y de conformidad con la fórmula adoptada por
la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005.
Cuarto.- Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con Aclaración de Voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-141 DE 2009
Referencia:
expedientes T-2050488
Acción de
tutela de Luis Heberto Torres López contra Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral y otros
Magistrado
ponente:
Mauricio
González Cuervo.
Habiendo
votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el señor
Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta
aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien
participo de la decisión adoptada, por cuanto comparto la percepción de que el
derecho a recibir la indexación de la primera mesada pensional es reconocido
por la Carta Política, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al
enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho”, solo aceptable en su
concepción original de flagrante quebrantamiento del orden jurídico, y así
mismo discrepo en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen
para arribar a la decisión adoptada.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[31],
no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se
reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra
decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo
refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 6 y 7) de la
sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas
consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha sentencia,
que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho
de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de
procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan
todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común
contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima
que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los
establecidos en el proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y trámite de
la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una
(o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto
desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo
mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto
en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito
de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al
constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.
Además, no sobra acotar que si bien
esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce
sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las
consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello
no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[32],
de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución
regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En efecto, mientras que en esa
providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional
(art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra
decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros
importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la
autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que
caracterizan a la administración de justicia” y “la función
garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se
declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590
de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la
tutela contra la decisión judicial, como si fuera un recurso ordinario más, con
lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la
práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho
fundamental.
Por lo anterior, dado que la decisión
adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las
que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto
en el caso de la referencia.
Con mi acostumbrado
respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Ver folio 28, Cuaderno 1 del
Expediente.
[2] Expediente No. 00165/06.
[3] Folios 1-67 del cuaderno 1 del
expediente.
[4] Examinar entre otras las
Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de
2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de
2005.
[5] Ver entre otras las sentencias en la Sentencia C-590 de 2005,T-129 de 2008.
[6] Sentencia T-504/00.
[7] Sentencia T-315/05.
[8] Sentencias T-08/98 y SU-159/2000.
[9] Sentencia T-658/98.
[10] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.
[11] Sentencia T-522/01.
[12] Sentencias T-462/03; SU-1184/01
y T-1031/01.
[13] M.P. Humberto
Sierra Porto.
[14] M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[15] Sentencias T 311 de
2008 y T-696 de 2007.
[16] Sentencia T-224 de
2007.
[17] Ibídem.
[18] Sobre indexación de
la primera mesada pensional pueden ser consultadas, entre otras, las siguientes
sentencias: SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004,
T-1197 de 2004, T-098 de 2005, T-469 de 2005, T-635 de 2005, C-862 de 2006,
T-C-891ª de 2006 y T-296 de 2005. En esta última, la acción de tutela
igualmente se dirigía contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por haberse negado a indexar la primera mesada pensional de un
extrabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en
liquidación, reiterando lo expuesto en sentencia SU-120 de 2003.
[19] Ver sentencias C-881A de 2006,
T-573 de 2007, T-425 de 2007, T-070 de 2007, T-1059 de 2007, T-046 de 2008,
entre otras.
[20] La corte incurre en error al
señalar el año de expedición de estas sentencias. No son de 1996, sino de 2006.
Nota del despacho del magistrado sustanciador.)
[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, Sentencia de julio 31 de 2007, Radicación 29022. M.P. Camilo Tarquino Gallego.
[22] Expediente No. 00165/06.
[23] M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto. En este fallo la corte declaró exequibles los numerales 1 y 2
del artículo 260 del C. S. T., en el entendido que el salario base para la
liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debe ser
actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada
por el DANE.
[24] Expediente No. 00165/06.
[25] Al estimar que las partes, así como la
pretensión que busca la actualización de la base salarial devengada al momento
de la desvinculación y las situaciones fácticas de los procesos ordinarios
laborales coincidían.
[26] En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte dispuso lo siguiente: “(c)uando los jueces no consideran los
derechos fundamentales garantizados en los artículo 25, 48, y 53 del
ordenamiento constitucional, quebrantan los artículos 29, 228, y 230
constitucionales incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los
derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan
todas la previsiones del ordenamiento”. Adicionalmente, en la misma
sentencia se planteó el reconocimiento del principio de interpretación más
favorable en materia laboral de la siguiente manera: “(l)a Sala accionada
deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el
criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al
trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras
obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores,
por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento
constitucional.” M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[27] Sentencia T-1059. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[28] Ibid.
[29] Ver folio 42 del expediente.
[30] Ver folio 60 y siguentes del
expediente.
[31] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito
Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247,
T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a
los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras,
aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240,
T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008 y recientemente,
T-095 de 2009.
[32] C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.