T-141-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-141/08
EMPLEADA SUPERNUMERARIA EN LA ADMINISTRACION PUBLICA/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE EMPLEADA SUPERNUMERARIA
EMBARAZADA
EMPLEADO-Vinculación excepcional con la
Administración Pública/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA COMO
SUPERNUMERARIA
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Y ESTABILIDAD LABORAL
DE EMPLEADA SUPERNUMERARIA EN EMBARAZO
Resulta evidente
para la Sala que el Hospital demandado venía vinculando a la demandante por
períodos fijos y sucesivos, máxime cuando la accionante se desempeñaba en el
cargo de Auxiliar en el Área de Salud, lo que permite inferir sin mayores
elucubraciones, que dicho cargo corresponde al rol ordinario de un Hospital; y
en consecuencia, las funciones llevadas a cabo por la accionante correspondían
a las ordinarias del hospital accionado. Por otra parte, en la demanda la
actora afirma que el día 16 de abril de 2007 notificó al Hospital accionado
acerca de su estado de embarazo, y aporta escrito dirigido al Jefe de Personal
de la entidad demandada, el cual tiene sello de recibido, hecho que no es
objetado por el demandado. En esta medida, la Sala considera que no es viable
el argumento señalado por el demandado en el que afirma que la desvinculación
de la accionante obedeció al vencimiento del período, puesto, considera la
Sala, que apenas tuvo conocimiento del estado de embarazo de la demandante
procedió a desvincularla, sin hacerle un nuevo nombramiento como supernumeraria
en el cargo que venía desempeñando. De esta manera, debe darse la aplicación
del principio de rango constitucional de primacía de la realidad sobre las
formalidades estipuladas, lo que genera, en principio, la posibilidad de que la
actora se dirija ante el juez respectivo con el objeto de solicitar las
prestaciones sociales a las que hubiere lugar por razón de su embarazo, salvo
que la Sala encuentre que en el caso sub examine se cumplen los requisitos señalados jurisprudencialmente para el
amparo excepcional del reconocimiento a la protección a la estabilidad laboral
reforzada por vía de tutela, tal y como se reseñó en la
parte considerativa de esta providencia.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por despido/ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de jurisprudencia
No queda duda que en el caso objeto de estudio, se encuentran
demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corporación
para la procedencia de la acción de tutela con la finalidad de amparar el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres
embarazadas o en periodo de lactancia. La conducta de los empleadores al
desvincular laboralmente a mujeres protegidas por el fuero de maternidad,
conduce a que las mismas se encuentren en estado de indefensión, puesto que, al
quedar sin empleo se afecta su subsistencia y la de su hijo por nacer, lo cual
genera conflictos que la sitúan en un total estado de desprotección. Al
presentarse tal situación, su dilema trasciende de la órbita meramente legal, a
la constitucional, dando cabida a la intervención del juez de tutela para
proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las
mujeres en estado de embarazo. Por lo anterior, es necesario proteger los
derechos a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la condición especial
de la mujer embarazada y el mínimo vital de la accionante y de su hijo, dado
que no se demostró una causa objetiva que permitiese la desvinculación de la
señora, así como tampoco se realizó el respectivo procedimiento para la
desvinculación de una mujer embarazada.
Referencia: expediente T-1712344
Acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo, en nombre
y representación de la señora Eyiselly Claros Herrera contra el Hospital
Departamental de Villavicencio.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince
(15) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela incoada por la
Defensoría del Pueblo, en representación de la señora Eyiselly Claros Herrera
contra el Hospital Departamental de Villavicencio
I.
ANTECEDENTES.
La Defensoría del Pueblo,
representada por Carlos Enrique Martínez Briceño, en nombre y representación de
la señora Eyicelly Claros Herrera, interpuso el trámite de esta acción de
tutela, al considerar que el Hospital Departamental de Villavicencio vulneró los
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al trabajo en
condiciones dignas y a la seguridad social de su representada. La acción de
tutela se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Hechos.
1.
Asevera que la señora Eyiselly Claros se
encontraba vinculada con el hospital demandado, mediante nombramiento como
supernumeraria en los siguientes períodos: del 1 de julio de 2006 al 30 de
septiembre de 2006; del 1 de noviembre de 2006 al 30 de enero de 2007; del 1 de
marzo de 2007 al 30 de abril de 2007.
2.
Indica que la señora Eyiselly informó, de manera
escrita, sobre su estado de embarazo al respectivo jefe de personal del
Hospital Departamental de Villavicencio el día 16 de abril de 2007.
3.
Afirma que, el día 23 de abril de 2007, la jefe
inmediata de la actora, la señora Marisela Reyes, le informó de manera verbal
que sería despedida, alegando que tenía compromisos adquiridos con otras
personas. Asimismo, asegura que la señora Marisela Reyes le comentó a las
señoras Johana Díaz y Lorena Salazar, auxiliares de trabajo social en la
entidad demandada, que era imposible que la demandante continuara laborando
hasta tanto no naciera su hijo.
4.
Señala que la accionante acudió a la oficina de
personal del Hospital Departamental de Villavicencio, donde fue atendida por el
señor Germán Santiago Pardo, quien le señaló que no podía continuar laborando
en dicha entidad y que no podía tomar ninguna determinación a su favor, y en
consecuencia, laboró hasta el 30 de abril de 2007.
5.
Acerca de la situación socioeconómica de la demandante,
sostiene que es necesario que devengue un salario digno, por cuanto la señora
Claros se convertiría en madre cabeza de familia, y necesita que se le brinde
una protección especial por parte del Estado.
6.
De igual forma, alega que la señora Claros
denunció ante la Procuraduría Regional de Villavicencio a la señora Maricela
Reyes, puesto que indica que ha sido víctima de acoso laboral por parte de
esta.
Por lo anterior,
solicita el amparo de tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social,
y en consecuencia, plantea las siguientes pretensiones: “1- reintegro
inmediato al cargo que venía desempeñando, o se reubique en un cargo similar,
acorde con su estado especial de embarazo. 2- Reconocimiento de las
prestaciones sociales a que tiene derecho y se le permita gozar de la licencia
de maternidad, con el objeto de brindarle el descanso necesario para reponerse
del parto y brindarle al recién nacido el cuidado necesario. 3- Cancelación de
los salarios dejados de percibir. 4- Afiliación a Seguridad Social, y
Administradora de Riesgos Profesionales. 5- Las demás que como juez constitucional
usted considere pertinentes para la protección de mi representada y de su hijo
que esta por nacer”[1].
2. Respuesta
del Hospital Departamental de Villavicencio
Fernando Rojas
Fernández, en calidad de Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio,
contestó los hechos expuestos en la demanda de tutela, los cuales se resumen de
la siguiente manera:
1.
Afirma que tal y como la accionante lo
manifiesta en su escrito de tutela, la señora Claros efectivamente se
encontraba vinculada por la modalidad de nombramiento como supernumeraria,
siendo el último período laborado el comprendido entre el 01 al 30 de abril de
2007.
2.
Alega la entidad demandada que la esencia de la
vinculación de los nombramientos como supernumerarios es incorporar a una
persona para que preste sus servicios por términos precisos y definidos,
agregando que la señora Claros tenía pleno conocimiento de la duración de su
vinculación, y en consecuencia, era conciente que al cumplirse el plazo estipulado,
cesaba su relación laboral.
3.
Al respecto, aduce que la entidad demandada dio
estricto cumplimiento al acto administrativo mediante el cual se nombró a la
accionante como supernumeraria; y que por tanto, su desvinculación obedeció a
la culminación del plazo y no a un despido en razón a su estado de gestación.
4.
Controvierte el demandado los argumentos
presentados por la accionante, señalando que no es admisible invocar el estado
de embarazo con el fin de modificar una relación laboral,“: (…)y de manera
errada tratar de convertir el vencimiento de un plazo determinado por acto
administrativo en una especie de despido unilateral, que nunca ocurrió y menos
aún que obedeciera al estado de embarazo”[2], y
en consecuencia, considera que el estado de embarazo de la señora Claros no
modificaba los términos y condiciones de su nombramiento como supernumerario, y
no tornaba, en indefinido, su nombramiento.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Sentencia de única instancia.
El 4 de Junio de
2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio resolvió denegar el
amparo de los derechos fundamentales de la señora Eyiselly Claros Herrera. Fundamentó
su decisión en que la terminación de la vinculación de la demandante no se
realizó por capricho del hospital accionado, puesto que la misma obedeció al
pacto acordado entre las partes, y en consecuencia, alegó que el estado de embarazo
de la accionante no incidía para obtener el reintegro de la actora. Sobre este
punto, el juez de instancia afirma que la señora Claros no contaba con el
reintegro cuando se vinculó a la entidad demandada.
De esta manera, aduce
que el hospital accionado no incurrió en alguna vía de hecho que violare el
debido proceso, o que el accionado hubiera atentado con el derecho a la salud y
al trabajo de la actora.
En este marco de
ideas, señala que la tutela no es el mecanismo idóneo para decidir el caso sub
judice, el cual estima que debe ser debatido por la justicia ordinaria laboral
o contenciosa administrativa.
III. Pruebas.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
1.
Fotocopia de una ecografía de la accionante,
realizada el 12 de abril de 2007, proveniente de Imágenes Diagnosticas del
Llano S.A., mediante la cual se concluye un embarazo normal de 7 semanas[3].
2.
Fotocopia de una constancia, de fecha de 30 de
abril de 2007, mediante la cual el Profesional Especializado del Área de
Recurso Humano del Hospital Departamental de Villavicencio, señala que la
accionante había venido prestando sus servicios como Auxiliar Área Salud,
devengando setecientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos ($778.250.00),
mediante nombramiento supernumerario, vinculada en los siguientes períodos: del
1° al 31 de Julio de 2006; del 1° al 31 de Agosto de 2006; del 1° al 30 de
Septiembre de 2006; del 1° al 30 de Noviembre de 2006; del 1° al 30 de
Diciembre de 2006; del 1° al 30 de Enero de 2007; del 1° al 30 de Marzo de 2007[4].
3.
Fotocopia de Resolución No. 0201 de 2007, de
fecha de 2 de abril de 2007, expedida por el Hospital Departamental de
Villavicencio, mediante la cual se hacen nombramientos supernumerarios, en la
cual se señala que se nombró a la accionante desde el 1 de abril de 2007 hasta
el 30 de abril de 2007, como auxiliar área de salud, por un valor de
ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos setenta y un pesos ($864.571)[5].
4.
Fotocopia de escrito dirigido al señor Germán
Santiago Pardo, en su calidad de Jefe de Personal del Departamento de Recursos
Humanos, en donde se informa el estado de embarazo de la actora, con fecha de
recibido del 16 de Abril de 2007[6].
5.
Fotocopia de una denuncia disciplinaria
presentada a la Procuraduría Departamental de Villavicencio, con sello de
recibido de 3 de mayo de 2007, formulada por la demandante, junto las señoras Nelda
Vargas Vargas, Lina Paola Rojas Torres, Jenny Lizeth Moncada Ruiz, Lucelly
Torres Velásquez, Shirley Celis Vargas, quienes en dicho escrito manifiestan
que laboran en el Hospital demandado[7].
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
Para resolver el
caso concreto, encuentra la Sala que la señora Eyiselly Claros Herrera afirma
que el Hospital demandado vulnera sus derechos fundamentales, al desvincularla
para el cargo que desempeñaba como Auxiliar en el Área de Salud, en calidad de
supernumeraria, sin tener en cuenta su estado de embarazo al momento de la
desvinculación, pese a que previamente había dado aviso acerca del mismo.
Por su parte,
aduce el Hospital accionado que la causal de la desvinculación de la actora se
produjo por el vencimiento del plazo para el cual fue nombrada como supernumeraria
y no el estado de gestación de la accionante, teniendo en cuenta que el alcance
de los nombramientos de supernumerarios se encuentran definidos en la ley, estipulándose
que mediante los mismos se incorpora a cierto personal para prestar sus servicios
por términos precisos y definidos en la Administración.
De acuerdo con
la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala
determinar (i) si es posible la aplicación de la protección a la estabilidad laboral
reforzada a las mujeres que en estado de embarazo se encontraren vinculadas a la
Administración en calidad de supernumerarias, teniendo en cuenta que, por ley,
dichos nombramientos deben tener una duración temporal y transitoria, y (ii) en
caso afirmativo, determinar si en el presente caso se cumplen los lineamientos
dados por esta Corporación para proteger el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada.
Para efectos de
resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala reseñará la
jurisprudencia de esta Corte acerca de la procedencia por vía de tutela para la
protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en razón de su
embarazo. Posteriormente, determinará la aplicación a la protección laboral
reforzada de aquellas funcionarias que se encuentren vinculadas temporalmente
como supernumerarias en estado de embarazo.
3.
La estabilidad laboral reforzada de las
mujeres en estado de embarazo. Reiteración La
estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Reiteración
de jurisprudencia.
La Constitución Política preceptúa que el Estado debe velar
por la protección especial a ciertos grupos de personas, que teniendo en cuenta
sus características particulares y posición dentro de la sociedad, pueden ser
susceptibles de agresión o discriminación (artículo 13 Superior), como es el
caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo.
Esta protección se desprende de varios mandatos
constitucionales y, en especial, de lo consignado en los artículos 13, 43 y 53
superiores. Según lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, la
mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. No obstante, el artículo 43 Superior, consagra
en favor de la mujer en estado de maternidad una protección de carácter
especial al señalar que “durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. Tal
protección se predica por ejemplo en el trabajo, debiendo ser amparada por la
sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida que se está gestando,
pueda a su vez desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora. De
igual manera, la disposición señala que es deber del Estado apoyar de manera
especial a la mujer cabeza de familia.
Así mismo, la efectividad del ejercicio del derecho
al trabajo, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de
unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la
Carta Política. De conformidad con este artículo los principios fundamentales
que rigen las relaciones laborales son: igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir
y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía de la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Bajo
este derrotero, la Constitución directamente protege la estabilidad en el
empleo y la especial protección a la mujer en embarazo.
Al respecto en sentencia C-470 de 1997, MP. Alejandro
Martínez Caballero, la Corte estableció lo siguiente:
“ ... la mujer embarazada tiene
un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones mas claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos
internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera
igualdad entre sexos, si no existe una protección reforzada a la estabilidad
laboral de la mujer embarazada”.
Así mismo, la Corte en sentencia T-291 de 2005, MP. Manuel
José Cepeda Espinosa, reiteró que la estabilidad laboral reforzada es “un
derecho fundamental[8], que se
deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasión del embarazo[9]
y que implica una garantía real y efectiva de protección a favor de las
trabajadoras en estado de gestación o de lactancia[10]”.
Por ende, la mujer en embarazo por su especial situación,
resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado. Esta
conclusión deriva de una interpretación sistemática de los artículos 13, 43 y
53 de la Constitución, según los cuales la mujer, como gestadora de vida, ocupa
un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como
quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de
la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisión
pueda ser objeto de discriminación de género.
De conformidad con lo anterior, la legislación colombiana ha
reforzado la protección constitucional a la maternidad, con una serie de
beneficios que amparan a las madres trabajadoras y ha consagrado la prohibición
de despido por motivo de embarazo o lactancia[11].
Así mismo, por presunción legal se entiende que el despido
se efectuó por causa de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del
período de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin autorización
del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares donde no
existiere aquel funcionario, independientemente de la clase de relación laboral
que exista[12].
De igual manera, esta Corporación en sentencia C-470 de
1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, señaló que el despido en los períodos
legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie
autorización previa del funcionario competente, será considerado nulo. En lo
pertinente, la providencia dijo:
“(...) carece de todo efecto el
despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores
al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario
competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe
obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder
entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Y en caso de que
no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización sino que,
además, el despido es ineficaz.”
En consecuencia, si una trabajadora es despedida por su
empleador y este no cuenta con la autorización administrativa para proceder al
retiro, tiene derecho a ser reintegrada y al pago de una indemnización
conformada por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60
días; (ii) 12 semanas de salario como descanso remunerado, y (iii) Las
indemnizaciones por retiro sin justa causa y prestaciones a que hubiere lugar
según la modalidad del contrato[13].
Igualmente, la Corte ha sido enfática en señalar
que “en tanto exista una relación laboral, cualquiera que ella sea, es
predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral
reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su
relación laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se
afecte su condición de mujer en estado de embarazo, toda vez que al margen del
tipo de relación laboral que este operando, durante el período de embarazo la
mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad
reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunción
de despido por discriminación en razón del embarazo, siendo el empleador quien
asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su
despido de manera legal”[14].
De allí, que el juez constitucional deba
verificar sobre la situación concreta, si existe relación de causalidad entre
el despido y el estado de embarazo o lactancia de la trabajadora, que trasladen
la controversia legal al plano constitucional, donde será por la afectación a
derechos fundamentales de ésta y/o del recién nacido o por nacer, que el amparo
a los mismos deba ser dado en acción de tutela. Para esta labor, la Corte
Constitucional ha trazado unas condiciones especiales para la procedencia del
amparo por vía de tutela.
4.
Condiciones
especiales para que proceda el amparo de estabilidad laboral reforzada por vía
de tutela de mujeres en estado de embarazo. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte, ha manifestado que por regla
general, la acción de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por
ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la
demanda ante la jurisdicción ordinaria, en caso de empleados privados o
trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción
contencioso administrativa para las empleadas públicas.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha
establecido[15] que si se
alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser idóneo y eficaz, que
permita la protección inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma
en que lo haría la acción de tutela.
En esta medida, si una mujer en estado de embarazo es despedida,
la Corte ha señalado que a fin de proteger el derecho constitucional a la
estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela procede siempre y cuando se
encuentren acreditados los siguientes requisitos: [16]
“a) que el despido se ocasione
durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es,
que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes
al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo).
“ b) que a la fecha del despido
el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues
la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que
establece la ley.
“ c) que el despido sea una
consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.
“d) que no medie autorización
expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada,
o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública.
“ e) Que el despido amenace el
mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.”
En suma, para que proceda la acción de tutela como
mecanismo de protección de los derechos de la mujer embarazada, es necesario
que se cumplan las condiciones descritas anteriormente, con el fin de
determinar, si el despido tiene una relación directa con el embarazo y saber si
se configura un acto discriminatorio injusto, que tiene como consecuencia la
aplicación de la presunción de despido en razón del embarazo, con la
consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro la
mujer afectada[17].
5.
Vinculación de
Empleados Supernumerarios en la Administración Pública.
La Sala considera necesario determinar la
naturaleza de la vinculación del personal supernumerario en la Administración
Pública, en aras de establecer si es posible la aplicación de la protección a
la estabilidad laboral reforzada a las mujeres que en estado de embarazo, se
encontraren vinculadas temporalmente como supernumerarias.
Para tal efecto, es necesario tener en cuenta
que mediante el artículo 83 del decreto 1042 de 1978, se establece la facultad
de vincular personal supernumerario en dos circunstancias: (i) en el evento en
que sea necesario suplir las vacantes temporales de los empleados públicos que
se encuentren en licencia o en vacaciones, (ii) o en el caso de que sea
necesario desarrollar actividades de carácter transitorio. Por consiguiente,
las funciones desarrolladas por dichos funcionarios giran únicamente en
aquellas que no pueden ser ejercidas por el titular del cargo, por cuanto se
encuentra ausente, o aquellas que por no ser parte de las actividades
ordinarias dentro de la entidad respectiva, no pueden ser desarrolladas por los
funcionarios de la misma.
Lo anterior significa que la vinculación de
personal supernumerario constituye un modo excepcional de vinculación laboral
con la Administración, que estará encaminado a desarrollar actividades
meramente temporales. Sobre este punto, la Corte, mediante sentencia C-401 de 1998,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, precisó: “Resulta claro que la vinculación de
empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales,
constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración
Pública”.
Asimismo, en aquella oportunidad se explicó que
la vinculación de personal supernumerario se diferencia del contrato de
prestación de servicios profesionales, por cuanto en que en aquel se constituye
una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo,
pese a que en su esencia es una relación de carácter temporal.
Por otra parte, en la aludida sentencia se
señaló que si la administración acude a la vinculación de personal
supernumerario con la finalidad de desarrollar funciones permanentes del
servicio, se desnaturalizaría dicha figura, lo que implicaría el
desconocimiento de los principios constitucionales que erigen la carrera
administrativa. Además, determinó que la vulneración de los principios
constitucionales recae, no en la figura per se, sino en su utilización
indebida, evento en el cual se deja abierta la posibilidad de acudir ante el
juez respectivo con el objeto de dar aplicación al principio de rango
constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades
estipuladas. Al respecto, consideró:
“9. Como estatuto excepcional
que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas
de aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la
Administración, recurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir
necesidades permanentes de servicio, desconoce de facto los principios de rango
constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer
lugar a los servidores así vinculados, quienes no verán respetada la garantía
de estabilidad en el cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los
ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y
capacidades de los aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios
de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato
superior, deben regir la función pública.
10. Sin embargo, la
inobservancia de los principios constitucionales que en este evento se produce
de hecho, no radica en la norma misma que autoriza la vinculación temporal,
ahora bajo examen, sino en su utilización desnaturalizada, que puede ser
impedida por el ejercicio ante la jurisdicción de las acciones pertinentes. La disposición en sí misma,
propende más bien por hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia
administrativas, impidiendo la paralización del servicio en los eventos de
vacancia temporal de los empleados públicos o en aquellos en los cuales la
atención de servicios ocasionales o transitorios distraería a los funcionarios
públicos de sus actividades ordinarias.
Ya anteriormente esta
Corporación se había pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales, cuando indicó que la realidad de una relación laboral se podía hacer
prevalecer judicialmente frente a la apariencia de un contrato de prestación de
servicios, a efectos de derivar el reconocimiento de las prestaciones sociales propias
de la relación de trabajo”.
De igual manera, en la sentencia C-041/98 se determinaron
las consecuencias jurídicas en las que incurriría la Administración Pública, en
el supuesto de que hubiere dado una utilización indebida a los nombramientos de
supernumerarios. Es el caso de mujeres embarazadas, que fueren desvinculadas en
el momento en que se conociere su estado de gestación, con el pretexto del
vencimiento del período para el cual fueron nombradas, cuando la respectiva
entidad hubiere venido realizándoles nombramientos sucesivos y de duración
fija.
En efecto, en dicha oportunidad, la Corte
estableció que se abría la posibilidad de acudir ante el juez competente con el
objeto de que hiciera prevalecer el principio constitucional de primacía de la
realidad sobre las formalidades, precisando que ello no implicaría, en ningún
caso, la posibilidad del acceso directo a la administración. Sobre este punto,
se precisó:
“Sin embargo, la Corte debe
aclarar que la demostración de la permanencia de la relación no permitiría, en
ningún caso, el acceso directo a la carrera administrativa. Esta demostración
tendría efectos tan solo frente al reconocimiento de las prestaciones sociales
desconocidas, pues es sabido que para el acceso a dicha carrera, es necesario
el cumplimiento de los requisitos de rango constitucional y legal exigidos para
ello”
(…)
“Así las cosas, la mujer embarazada
que demuestre una relación laboral permanente con la Administración, tendrá la
protección que las leyes laborales determinan. En especial, tendrá derecho a
que el juez de la causa le garantice, si no el acceso a la carrera
administrativa, si el reconocimiento de las prestaciones laborales relativas a
la protección especial a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su
vinculación permanente con el Estado.”
(…)
“Por lo tanto, si la mujer
embarazada está vinculada temporalmente con la Administración, el vencimiento
del término convenido pondrá fin a la relación laboral. Pero, si el vínculo no
es en realidad un vínculo temporal sino permanente, aun si éste está disfrazado
de una aparente temporalidad, en virtud de la vinculación sucesiva por períodos
transitorios, debe reconocerse a la mujer la estabilidad laboral reforzada
derivada de su estado de embarazo, y no será procedente su desvinculación.” (Negrilla fuera de texto
original).
En este orden de ideas, el principio de la
primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas, en los eventos en
los cuales se da por terminada la relación laboral de una funcionaria
supernumeraria que se encuentre embarazada, aduciendo el cumplimiento del
término para el cual fue vinculada, estará encaminado a determinar si el
vínculo de aquella con la Administración fue transitorio o permanente, puesto
que en el caso de que el mismo hubiere sido permanente, en el sentido de que la
Administración le conceda una utilización indebida de la vinculación como
supernumeraria, al ser nombrada por períodos fijos pero sucesivos, conllevará a
que prime dicha permanencia y se le reconozca, la protección a la estabilidad
laboral reforzada derivada de su embarazo.
Lo anterior por cuanto, si se llegare a comprobar
la permanencia en la relación laboral de la funcionaria supernumeraria, la
llegada del término para el cual fue vinculada no seria el verdadero motivo por
el cual se terminaría la relación laboral, sino lo sería su estado de gravidez,
lo que significaría la vulneración a la protección que se le reconoce a la
mujer en razón de su embarazo.
De esta manera, queda claro que la protección de
la estabilidad laboral reforzada se extiende a las servidoras supernumerarias. Al
respecto, es pertinente recordar que esta Corporación ha precisado de manera
enfática, que la protección a la estabilidad laboral reforzada se predica, de
igual manera, a las mujeres vinculadas con la Administración Pública, tal y como
se señaló mediante la Sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) la Corte, la cual consideró lo siguiente:
“La Corte considera que, por la
mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral
reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual
ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se
encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o
incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas.”
(...)
“Una estabilidad reforzada
implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva al derecho
constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún
caso, por razón de la maternidad.
(...)
“La Corte precisará que la
indemnización prevista por esas normas es exequible, siempre y cuando se
entienda que carece de todo efecto el despido de una servidora pública durante
el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente
autorización previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las
trabajadoras oficiales o sin la correspondiente resolución motivada del jefe
del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el
caso de las empleadas públicas”.
Sobre este punto, la sentencia T-1008 de 2007,
MP. Clara Inés Vargas Hernández, indicó lo siguiente:
“Como se señaló inicialmente, la
estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y
sin importar que el patrono sea público o privado; pues lo que se busca es
asegurarle al trabajador que su vínculo no se romperá de manera abrupta y por
tanto su sustento y el de su familia no se verá comprometido por una decisión
arbitraria del empleador.[18]”
Por su parte, la Corte en sentencia T-1177 de 2003, MP. Jaime Araujo
Rentería, reiteró que:
“en tanto exista una relación laboral,
cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una
estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad,
y por ende, su relación laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al
punto de que se afecte su condición de mujer en estado de embarazo. Así lo
expuso esta misma Sala al considerar en una oportunidad anterior, que al margen
del tipo de relación laboral que este operando, durante el período de embarazo
la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad
reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunción
de despido por discriminación en razón del embarazo, siendo el empleador quien
asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su
despido de manera legal”.[19]
Ahora bien, ponderando esta línea
jurisprudencial con la sentencia C-401 de 1998, la Sala considera que debe
entenderse que la protección a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en
razón de su embarazo cobija aquellas funcionarias que ostenten la calidad de
servidoras públicas o de trabajadoras oficiales, en el que se entiende
incluidas a aquellas mujeres cuya vinculación se ocasionó en calidad de supernumerarias
cuando quiera que éstas no hubieren prestado sus servicios de manera
transitoria, teniendo en cuenta que lo primordial es el respeto a la protección
especial reconocida durante el embarazo y aún después del parto, lo que acarrea
que el vínculo con la Administración no puede ser suspendido o anulado por
causa o con ocasión del estado de gravidez en el que se encontrare la
respectiva funcionaria, independientemente del vínculo que se hubiere
configurado con la Administración[20].
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que
en el evento en que la administración otorgue permanencia a un nombramiento de
supernumeraria de una mujer embarazada, y posteriormente proceda a
desvincularla, conlleva a presumir que ha sido por su estado de gestación.
En consecuencia, procederá la Sala a determinar
si en el caso sub judice el Hospital demandado otorgó una indebida
permanencia a la vinculación de la accionante, con el fin de establecer si se
cumplen los requisitos preceptuados por esta Corporación para que sea
procedente el amparo a la protección de la estabilidad laboral reforzada con la
que cuenta la mujer embarazada.
6. El caso
concreto.
6.1. De acuerdo con los
hechos y la jurisprudencia reseñada, procederá esta Sala, a determinar: (i) si
la señora Eyiselly Claros Herrera, al encontrarse vinculada con el Hospital
demandado en calidad de supernumeraria, desarrolló sus funciones de manera
permanente; (ii) si la respuesta es afirmativa procederá la Sala a establecer
si el Hospital Departamental de Villavicencio vulnera o no los derechos
fundamentales de la señora Claros.
La parte
accionante estima que el Hospital Departamental de Villavicencio despidió a la
señora Eyiselly Claros Herrera sin tener en cuenta su estado de embarazo, pese
a que previamente había comunicado su condición al Jefe de Personal del
Hospital demandado.
Por su parte, el
Hospital argumenta que la desvinculación de la señora Claros se produjo por la
llegada del término por el cual se estableció la duración de la relación,
negando que la misma se hubiere finalizado en razón del estado de gestación en
el que se encontraba la señora Claros.
6.2. Así las cosas, entra la Sala a determinar si en el caso concreto el
hospital accionado incurrió en una indebida
utilización de la figura del vínculo que mantuvo con la actora, con el objeto
de precisar si la demandante venía prestando sus servicios de forma permanente
con el accionado, al habérsele venido realizando vinculaciones fijas pero
sucesivas. Ello con el objeto de esclarecer el verdadero motivo de la
desvinculación de la accionante, pues si la vinculación fue transitoria le
asiste razón al demandado en el sentido de que la misma fue producto del
vencimiento del período para el cual fue vinculada la demandante; en cambio, si
se determina que la vinculación fue permanente implicaría que el verdadero
motivo de la desvinculación consistió en el estado de gestación de la
demandante, evento en el cual se le otorga a ésta la protección a la
estabilidad laboral reforzada en razón de su embarazo.
Para tal efecto, es necesario evaluar las vinculaciones anteriores que
había tenido la accionante con el Hospital demandado. De esta manera, la Sala
encuentra que la demandante venía desempeñándose como Auxiliar en el Área de
Salud, tal y como se desprende de la resolución 0201 de 2007, de fecha de 2 de
Abril de 2007, expedida por el Hospital demandado[21]
y la constancia que expidió el hospital demandado que reposa en Folio 10 del
cuaderno original. En esta última, se señala que la accionante venía prestando
sus servicios en el Hospital demandado desde el primero de Julio de 2006 hasta
el treinta de Abril de 2007 de manera continua, salvo en los meses de octubre
de 2006 y febrero de 2007, únicos meses dentro de dicho período en los cuales
no se le realizó nombramiento.
Así pues, resulta evidente para la Sala que el Hospital demandado venía
vinculando a la demandante por períodos fijos y sucesivos, máxime cuando la
accionante se desempeñaba en el cargo de Auxiliar en el Área de Salud, lo que
permite inferir sin mayores elucubraciones, que dicho cargo corresponde al rol
ordinario de un Hospital; y en consecuencia, las funciones llevadas a cabo por
la accionante correspondían a las ordinarias del hospital accionado.
Por otra parte, en la demanda la actora afirma que el día 16 de abril
de 2007 notificó al Hospital accionado acerca de su estado de embarazo, y
aporta escrito dirigido al señor Germán Santiago Pardo, Jefe de Personal de la
entidad demandada, el cual tiene sello de recibido[22],
hecho que no es objetado por el demandado.
En esta medida, la Sala considera que no es viable el argumento señalado
por el demandado en el que afirma que la desvinculación de la accionante obedeció
al vencimiento del período, puesto, considera la Sala, que apenas tuvo
conocimiento del estado de embarazo de la demandante procedió a desvincularla,
sin hacerle un nuevo nombramiento como supernumeraria en el cargo que venía
desempeñando. De esta manera, debe darse la aplicación del principio de rango
constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas,
lo que genera, en principio, la posibilidad de que la actora se dirija ante el
juez respectivo con el objeto de solicitar las prestaciones sociales a las que
hubiere lugar por razón de su embarazo, salvo que la Sala encuentre que en el
caso sub examine se cumplen los requisitos señalados
jurisprudencialmente para el amparo excepcional del reconocimiento a la
protección a la estabilidad laboral reforzada por vía de tutela, tal y como se reseñó en la parte
considerativa de esta providencia.
6.3. Por tanto, analizando cada una de las
subreglas trazadas por esta Corporación para que en casos como el presente
proceda la acción de tutela, la Sala encuentra que en el caso de la señora Eyiselly
Claros Herrera se cumplen de la siguiente manera:
Primero:
“a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el
"fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo).
En efecto, se tiene cumplido el primer requisito, teniendo en cuenta
que la actora para el 12 de abril de 2006 contaba con siete semanas y dos días
de embarazo, tal y como consta en la ecografía realizada a la accionante, que
se reposa en folio 9 del cuaderno original, y el último período en el que se
vinculó a la demandante fue el comprendido entre el primero de Abril de 2006 al
treinta de Abril de 2006.
Segundo:
“ b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer
la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado
oportunamente y en las condiciones que establece la ley.
La Sala colige que el hospital accionado conocía del estado de
embarazo de la actora antes del vencimiento del último período para el cual fue
vinculada, teniendo en cuenta que en el escrito que la actora aporta a la
demanda, le comunicó al Jefe de Personal del Hospital demandado acerca de su
estado de embarazo, apreciándose que el mismo tiene sello de recibido de fecha
de 16 de abril de 2006, hecho que no fue objetado por la parte demandada.
Tercero:
“ c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que
el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante
que lo justifique.
Sobre este punto, la Sala retoma las consideraciones expuestas
anteriormente, mediante las cuales se concluyó que el verdadero motivo por el
cual se terminó la relación laboral de la actora con el hospital demandando
obedeció al estado de gestación de la actora, y no el vencimiento del período
por el cual se le vinculó, teniendo en cuenta que el hospital demandado le
confirió una utilización indebida a la figura de supernumeraria con la que se
nombró a la accionante, haciéndolo por períodos fijos y sucesivos, y que
además, teniendo en cuenta que se le nombró en el cargo de Auxiliar en el Área
de Salud, el cual se supone que corresponde a las funciones que ordinariamente
debe desarrollar el hospital demandado. En consecuencia, no se configura una
causal objetiva y relevante que justifique la desvinculación de la actora.[23]
Cuarto:
“d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si
se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del
respectivo organismo si se trata de empleada pública.
De cara al cuarto requisito, se observa que no se cumplió con el
procedimiento previamente determinado para despedir a una mujer embarazada, puesto
que no consta en el expediente que la desvinculación de la accionante se
hubiere realizado mediante resolución motivada del respectivo jefe del Hospital
accionado o autorización expresa del respectivo inspector de trabajo.
Quinto:
“ e) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño
que está por nacer.”
Para determinar la vulneración al mínimo vital de la accionante, es
necesario señalar que en la demanda de tutela se precisó que la señora Claros “va
a ser madre cabeza de familia y requiere de una protección especial por parte
del Estado” [24], y por tanto, necesitaba
devengar un salario digno.
Ahora bien, la Sala advierte que existe una duda con respecto al
salario realmente devengado por parte de la señora Eyiselly Claros Herrera como
supernumeraria para desempeñar el cargo de Auxiliar en el Área de Salud para el
período del primero de Abril de 2007 al 30 de Abril de 2007, dado que se
observa que a folio 10, se encuentra una copia de una constancia del hospital
demandado, en la cual se señala que la actora devengaba un salario de
setecientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos (778.250.00). Sin
embargo, mediante Resolución 0201 de 2007, se señala que el salario sería de
ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos setenta y un pesos ($864.571.00)[25].
De todos modos, considera la Sala que el no pago de dicho ingreso
afecta el mínimo vital de la actora y de su hijo, teniendo en cuenta el monto
de ambos salarios. Además, considera la Sala que es grave la afirmación que
hizo la actora, que se encuentra en la copia de la denuncia disciplinaria en
contra de la señora Mariela Palomino Fernández, mediante la cual señala que la
señora Palomino había ordenado que le retuvieran su salario.
Por lo expuesto, para esta Sala de Revisión, no queda duda que en el
caso objeto de estudio, se encuentran demostrados los requisitos exigidos por
la jurisprudencia de la Corporación para la procedencia de la acción de tutela
con la finalidad de amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia.
La conducta de los empleadores al desvincular laboralmente a mujeres
protegidas por el fuero de maternidad, conduce a que las mismas se encuentren
en estado de indefensión, puesto que, al quedar sin empleo se afecta su
subsistencia y la de su hijo por nacer, lo cual genera conflictos que la sitúan
en un total estado de desprotección. Al presentarse tal situación, su dilema
trasciende de la órbita meramente legal, a la constitucional, dando cabida a la
intervención del juez de tutela para proteger el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo[26].
Por lo anterior,
es necesario proteger los derechos a la vida en condiciones dignas, al trabajo,
a la condición especial de la mujer embarazada y el mínimo vital de la accionante
y de su hijo, dado que no se demostró una causa objetiva que permitiese la
desvinculación de la señora Eyiselly Claros Herrera, así como tampoco se realizó
el respectivo procedimiento para la desvinculación de una mujer embarazada.
Por tales
razones y como ya se expuso anteriormente, opera la presunción de despido por
discriminación en razón del embarazo. Como consecuencia del incumplimiento de los
requisitos citados, se impone la ineficacia de la desvinculación de la
demandante y el correspondiente reintegro al cargo que venía desempeñando o a
uno de igual o superior jerarquía.
6.4. Adicionalmente, se hará un llamado a prevención al representante
legal del Hospital Departamental de Villavicencio, para que en lo sucesivo
evite incurrir en conductas como las que generaron esta acción de tutela y se
abstenga de desproteger a los trabajadores que jurisprudencial y legalmente están
cobijados por una estabilidad laboral reforzada, incluyendo las mujeres en
estado de embarazo.
Este llamado debe entenderse con un fin vinculante que tiene
consecuencias jurídicas y no puramente teórico, como ya se ha expresado por
esta Corporación:
"El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la
persona o autoridad contra la cual se instauró la tutela deje de incurrir en
las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente teórico ni puede
entenderse como la absolución del comportamiento del implicado frente a sus
obligaciones constitucionales.
“Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela,
aunque ésta no se otorgue en razón de la carencia actual de objeto de la orden,
tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha
demostrado que por su acción u omisión se generó el daño o se produjo la
amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con
arreglo al sistema jurídico vigente y según la magnitud de la conducta que le
sea imputable, tal como resulta del artículo 6 de la Constitución Política.
"(…).
"Pero, además, la advertencia judicial implica también una orden
judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a
quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las
sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo
incidente de desacato". [27]
En consecuencia,
la Sala revocará el fallo de única instancia, y procederá a amparar los
derechos fundamentales de la demandante.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Villavicencio, y en su lugar amparar los derechos
fundamentales de la señora Eyiselly Claros Herrera.
SEGUNDO.-
ORDENAR al Hospital Departamental de Villavicencio,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, reintegre a la señora Eyiselly
Claros Herrera al cargo que venía desempeñando o a otro de similares
condiciones, y cancele, si a ello hubiere lugar, la indemnización que trata el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las prestaciones
sociales correspondientes.
TERCERO.- PREVENIR al representante
legal del Hospital Departamental de Villavicencio y a todos los funcionarios
que lo representan, para que en el futuro se abstengan de incurrir en las
conductas que dieron origen a la presente acción de tutela.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaria General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE
CON PERMISO
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría
General
[1] Folio 4 del cuaderno principal.
[2] Folio
49 del cuaderno principal.
[3] Folio
9 del cuaderno principal.
[4] Folio
10 del cuaderno principal.
[5] Folio
54, 55 y 56 del cuaderno principal.
[6] Folio
8 del cuaderno principal.
[7] Folios
54, 55 y 56 del cuaderno principal.
[8] Posición reiterada en las sentencias T-1177 y T- 286
de 2003.
[9] Sentencia T-778 de 2000, MP. Alejandro Martínez
Caballero. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras sentencias, en las
siguientes: T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996, MP.
Jorge Arango Mejía; C-470 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero; C-373 de
1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-141 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-497 de 1993, MP. Fabio Morón Díaz; T-119 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-606 de 1995, MP. Fabio Morón Díaz; T-311 de 1996, MP. José Gregorio
Hernández Galindo; T-426 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-174 de
1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-315 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-771 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, T-778 de 2000, MP Alejandro
Martínez Caballero, T-664 de 2001, MP Jaime Araujo Rentaría, T-1101 de 2001, MP
Manuel José Cepeda Espinosa, T-167 de 2003 MP Manuel José Cepeda, T-501 de
2004, MP Clara Inés Vargas Hernández, T-063 de 2006, MP Clara Inés Vargas
Hernández.
[10] Sentencia T-373 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Modificado por el artículo 35 Ley 50 de 1990.
[12] Artículo 240 Código Sustantivo del Trabajo.
[13] Artículo 239 Código Sustantivo del Trabajo.
[14] Ver las sentencias T-873 de 2005, MP. Manuel José
Cepeda Espinosa, T-889 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería, T-862 de 2003, MP.
Jaime Araujo Rentería, T-550 de 2004, MP, Manuel José Cepeda Espinosa.
[15]
Al respecto confróntense las Sentencias T-1236/04, T-063/06, T-381/06 y T-195/07
MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[16]
Acerca de estos requisitos pueden consultarse las Sentencias T-373/98,
T-426/98, T-874/99; requisitos que han sido aplicados por la jurisprudencia de la
Corte en las recientes Sentencias: T-002, T-014, T-053, T-063, T-070, T-381 ,
T-619 y T- 1040 de 2006 y las T-056, T-069, T-071, T-195, T-221, T-465, T-546,
T-561 y T-761/07 de 2007.
[17] Sentencia T-1040/06.
[18] Sentencia T-1003/06.
[19] Ver las sentencias T-873 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-889 de 2005, MP. Jaime
Araujo Rentería, T-862 de
2003, MP. Jaime Araujo Rentería, T-550 de
2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] Por otra parte, teniendo en
cuenta que en estos casos se le otorga prevalencia al principio de rango
constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas,
sobre el mismo esta Corporación señaló, mediante sentencia T 063 de 2007, MP.
Clara Inés Vargas, lo siguiente: “Por ende, el principio constitucional de
la primacía de la realidad en las relaciones laborales tiene como fin
garantizar los derechos de los trabajadores y determinar la situación real en
que se encuentran respecto del empleador, pues sus derechos no se pueden ver
afectados o desmejorados por las formalidades”.
En el mismo sentido, en sentencia C-1110 de 2001, MP. Clara Inés
Vargas Hernández, la Corte consideró que la “relación de trabajo dependiente
nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez
que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada
subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica, surge a la vida
del derecho una relación jurídica de trabajo dependiente, originando
obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se
orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador.[20]”
[21] Folio 54, 55 y 56 del cuaderno original.
[22] Folio 8.
[23] Asimismo, es importante
señalar que la accionante ha manifestado ha sido víctima de acoso laboral por
parte de la señora Mariela Palomino Fernández, afirmando que la señora
Palomino era su jefe inmediato, hechos por los cuales
presentó la respectiva denuncia disciplinaria ante la Procuraduría
Departamental de Villavicencio, cuya copia reposa en folio 11 al 19 del
cuaderno principal.
[24] Folio 2.
[25] Folio
54, 55 y 56.
[26] Sentencia T-1040 de 2006.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-555/97 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. Acerca de casos en los cuales la Corte ha ordenado
llamados a prevención pueden consultarse las Sentencias: T-649/96, T-480/97,
SU/480/97, T-123/98, T-302/98, T-534/98, T-590/98, SU-360/99, SU-601A/99,
T-863A/.99, T-889/99, T-179/00, T-1100/01, T-558/03,T-951/03, T-161/04 o
T-840/07, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.