T-141-07
II
Sentencia T-141/07
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
ACTO PROPIO-Respeto
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Negó
reliquidación y ampliación del crédito hipotecario
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto no se vulneró la igualdad ni la vivienda digna
Referencia: expediente T-1459198
Acción de tutela instaurada por la señora Ana Ruth Rojas Peña,
contra el Fondo Nacional de Ahorro.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la
señora Ana Ruth Rojas Peña, contra el Fondo Nacional de Ahorro.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Secretaría
del referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección N° 11 de la Corte, el 16 de noviembre de
2006 eligió, para efectos de su revisión, el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora Ana Ruth Rojas Peña presentó acción de tutela el 10 de
julio de 2006, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 12 del
mismo mes ordenó remitirla “al Juez del Circuito por ser el competente”. Por
reparto le correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.
A. Hechos.
1. A la señora Ana Ruth Rojas Peña,
mediante resolución 075 de abril 6 de 2004, la Caja de Previsión Social de la
entonces Superintendencia Bancaria le reconoció pensión de jubilación en
cuantía de $ 1.004.960, valor inferior en un 38% a su último salario devengado
($1.625.285).
2. El 22 de noviembre de 2004 pidió al
Fondo Nacional de Ahorro reliquidar o ampliar el plazo en su crédito de
vivienda, para que sea reducido el valor de la cuota mensual, porque con la
pensión que le fue reconocida le es imposible cumplir la obligación y, de
seguir así, podría perder su vivienda. La entidad no accedió, anotando que en
la actualidad no se está llevando a cabo programa de refinanciación para
ninguno de los créditos otorgados por el Fondo.
B.
Demanda de tutela.
La
señora Ana Ruth Rojas Peña manifestó en su escrito de tutela que mediante
resolución 075 de abril 6 de 2004, la Caja de Previsión Social de la
Superintendencia Bancaria le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $
1.004.960, valor que, como antes se anotó, es 38% inferior a su último salario,
por lo cual interpuso los recursos legales pertinentes ante esa
Superintendencia Bancaria y agotada esta vía, un punto que no incide en la
presente acción, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa
solicitando la declaración de nulidad de la referida resolución, en razón de
que no se incluyó como factor salarial el rubro denominado“fomento al
ahorro”, no obstante que siempre constituyó parte integral de su salario.
Agrega que, en vista de la significativa disminución de sus ingresos
mensuales y mientras obtiene repuesta, el 22 de noviembre de 2004 solicitó al
Fondo Nacional de Ahorro reliquidación o ampliación del plazo en su crédito de
vivienda para que sea reducido el valor de la cuota mensual, por resultarle
imposible cumplir y quedar en riesgo de perder su vivienda.
Finaliza afirmando que la respuesta obtenida fue negativa, al
manifestar el Fondo que “la reestructuración o refinanciación de su crédito
no es posible porque en la actualidad no se está llevando a cabo ningún
programa de refinanciación para ninguno de los créditos otorgados por el Fondo
Nacional del Ahorro, (2) la reestructuración por ahora se encuentra suspendida
con ocasión al PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS A TRAVÉS DE LA REBAJA
DE INTERESES que llevó a cabo el FONDO, para todos aquellos créditos que se
encontraban atrasados este programa estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de
2004”.
De tal manera, la actora considera que el Fondo Nacional de Ahorro
ha vulnerado ostensiblemente sus derechos de igualdad, petición y a la vivienda
digna, en razón a que la entidad le niega la posibilidad de obtener la
reliquidación o ampliación del plazo en su crédito de vivienda y así asumir una
cuota acorde con sus ingresos.
B. Respuesta del Fondo Nacional de Ahorro al Juez constitucional.
Mediante oficio remitido el 12 de marzo de 2004, una apoderada
especial de la entidad demandada informó que efectivamente la actora presentó
derecho de petición solicitando ampliación del plazo del crédito hipotecario.
Se le dio respuesta el 4 de enero de 2005, informándole que no era posible
conceder la solicitud, porque en ese momento no se estaba llevando a cabo
ningún programa de refinanciación para los créditos otorgados por la entidad y
la reestructuración se encontraba suspendida con ocasión del programa de
normalización de los créditos a través de la rebaja de intereses.
Asevera que la inconformidad de la actora también radica en no venir
la respuesta a su derecho de petición firmada directamente por el Jefe de
Cartera de la entidad, frente a lo cual anota que la entidad cuenta con
divisiones y grupos que realizan tareas específicas, entre ellas, dar
respuestas efectivas a los derechos de petición. Agrega que la interesada ha
presentado otros escritos reiterando lo pedido, a los cuales también ha
respondido el Fondo.
C. Sentencia de primera instancia.
El 24 de agosto de 2006, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito
de Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela
debe ser usada bajo los lineamientos constitucionales de dar protección
efectiva a los derechos fundamentales, por lo cual sólo procede cuando el
afectado no tenga otra vía de defensa judicial, salvo que sea para evitar un
perjuicio irremediable, lo que daría lugar a la procedencia como mecanismo
transitorio.
Encuentra claro que “las entidades financieras generalmente
otorgan los créditos atendiendo estrictos criterios técnicos, especialmente la
capacidad de pago del futuro acreedor” (sic), pero no existe un mecanismo
legal que las obligue a reestructurar o ajustar los planes de pago, “cuando
las condiciones financieras o la capacidad de pago del acreedor (sic) sufran
serias modificaciones como es lo que ocurre en este caso”.
Así, denegó el amparo al concluir que “no existe vulneración
alguna”.
D. Impugnación.
Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2006, la actora
impugnó la decisión del a quo, concentrando su inconformidad en que la
solicitud fue dirigida a los doctores Luis Carlos Rojas Lamprea, Jefe de la
Dirección de Cartera y Julio César García, Jefe de la Dirección de Crédito,
ambos del Fondo Nacional de Ahorro, a quienes pidió la reestructuración del
crédito con ampliación a 30 años, según le sugirió Guillermo Riveros de la
Dirección de Cartera del Fondo, a quien fue remitida por el citado doctor Rojas
Lamprea, funcionarios idóneos y competentes para otorgar o denegar lo
solicitado.
Pero las respuestas fueron elaboradas y suscritas por Yolima Tapias
Camacho, Jefe del Grupo Control Ciudadano Disciplinario Quejas y Reclamos, no
hallando relación entre una solicitud de reestructuración o refinanciación de
un crédito y el control ciudadano y disciplinario. Sin embargo, también anota
que independientemente de quién haya sido el funcionario o dependencia que dio
respuesta a las solicitudes, no comparte la respuesta de la entidad de no
acceder a la solicitud de reestructuración del crédito, porque “la
reestructuración por el momento se encuentra suspendida”, con ocasión del
programa de normalización de los créditos a través de la rebaja de intereses.
De tal manera aduce que no reestructurar o reliquidar el crédito,
como medida preventiva antes de incurrir en mora, vulnera sus derechos
fundamentales a la igualdad, de petición y a la vivienda digna.
E. Fallo de segunda instancia.
Mediante sentencia del 5 de octubre de 2006, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó la anterior decisión al
considerar que la señora Ana Ruth Rojas Peña pretende por vía de tutela obtener
la reliquidación o ampliación del plazo concedido inicialmente para un crédito
de vivienda, a sabiendas que se trata de un convenio inter partes surgido a
raíz del crédito que en el pasado le otorgó la entidad a la actora, términos
que no pueden ser modificados “por vía de tutela so pretexto del cambio de
las condiciones económicas de una de las partes”.
Por otra parte, tampoco hay vulneración “al derecho a la vivienda
digna, pues éste no se encuentra catalogado como fundamental o de primera
generación; y no se da aquí el caso de la conexidad…”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 32 a 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde
establecer si a la señora Ana Ruth Rojas Peña se le respondieron debidamente
unas peticiones que formuló al Fondo Nacional de Ahorro y si tiene derecho a
obtener, por vía de tutela, que dicha entidad le conceda la reestructuración o
refinanciación de un crédito hipotecario a su cargo, en atención al deterioro
sufrido en sus condiciones económicas, a causa del monto de la pensión de
jubilación que le fue reconocida por la Caja de Previsión Social de la otrora
Superintendencia Bancaria.
Tercera. Contenido y alcance del derecho de
petición.
En reiterada jurisprudencia, esta corporación ha señalado que el
derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan
dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a
obtener de ésta, dentro del término previsto en la ley, respuesta del asunto
sometido a su consideración, sin que ello implique que la contestación deba ser
en uno u otro sentido, favorable o desfavorable a los intereses del
peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello
obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición. Así, la Corte
Constitucional en sentencia T-396 de 17 de abril de 2001, M. P. Álvaro Tafur
Galvis señaló:
“El derecho de
petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea
precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por
la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad
responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La
resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala,
representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la
autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar
respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la
respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio
del administrado, el mandato constitucional.”
Además, la respuesta no tiene necesariamente que provenir del
servidor de la entidad a quien vaya dirigida la petición, sino de quien esté
facultado para asumir y absolver la consulta, al nivel funcional autorizado.
Cuarta. Principio
de buena fe y el respeto a los propios actos.
El principio de buena fe está consagrado en el
artículo 83 de la Carta Política y se ha señalado que su alcance no se contrae al nacimiento de la relación jurídica, sino
que despliega sus efectos en el tiempo hasta la extinción de ésta.
Incorporado a este principio se encuentra que a nadie le es
permitido ir en contra de sus propios actos[1]. La buena fe
implica la obligación de mantener en el futuro la palabra inicialmente
comprometida, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del
procedimiento, la credibilidad entre las partes y el efecto vinculante de los
actos.
Para la
Corte no hay duda que la alteración unilateral de los términos contractuales
causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el
respeto a los actos propios. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia
T- 391 de 23 de mayo de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, consideró:
“Con
fundamento en la jurisprudencia constitucional, el principio de buena fe
permanece durante la existencia de la relación jurídica e incorpora la cláusula
de respecto al acto propio, en virtud de la cual a nadie le es permitido ir en
contra de sus propios actos cuando no obedece a una conducta legítima[2].
En virtud de estos postulados, la Corte Constitucional ha reconocido que es
necesario proteger la confianza legítima de las personas que han adquirido
créditos de vivienda, quienes establecieron relaciones contractuales con la
convicción de que en principio no podrían ser modificados unilateralmente, los
actos que formaron el negocio.”
Quinta.
Análisis del caso concreto.
Con base en
las anteriores consideraciones, procede esta Sala de Revisión a analizar si el
Fondo Nacional de Ahorro vulneró los derechos de igualdad, petición y a la
vivienda digna de Ana Ruth Rojas Peña, quien en el escrito de tutela, solicita
que se ordene a dicha entidad le conceda la reestructuración o refinanciación
del crédito hipotecario a su cargo.
5.1. Sobre el derecho a la igualdad
no se ha efectuado una disertación específica, por falta de situación
homologable, pues apenas se dice que otros deudores habrían sido beneficiados
con una reliquidación de sus créditos, otorgada por el Fondo Nacional de
Ahorro; pero no hay acreditación de tal aserto, que apuntaría a comparar con
una situación no equiparable, referida a operaciones en mora antes del 31 de
diciembre de 2005.
5.2. Es comprensible la preocupación de
la actora, quien se queja de que la pensión de jubilación que le reconoció la
Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, le resulta
insuficiente para cubrir sus erogaciones, pero lamentablemente ello no
posibilita modificar por vía de tutela el programa de pago del crédito
hipotecario recibido con anterioridad, al punto de alterar de esa manera las
obligaciones resultantes de un acto propio, ni que la entidad acreedora tenga
que cambiar las condiciones dentro de las cuales suscribieron el contrato.
De tal forma, no se puede endilgar al Fondo Nacional de Ahorro,
entre otros reproches, estar vulnerando el derecho que tienen la señora Ana
Ruth Rojas Peña y su familia a una vivienda digna, primero porque no se
está perpetrando un desalojo de la morada, y segundo porque no es censurable
que el Fondo haya negado la reliquidación o ampliación del plazo del crédito,
para reducir el valor de la cuota mensual, en momentos en que no estaba
llevando a cabo ningún programa de refinanciación para los créditos otorgados y
la reestructuración se encontraba suspendida, con ocasión del programa de
normalización de los créditos a través de la rebaja de intereses, según
indicó.
5.3. La demandante alterna deplorar que
la respuesta obtenida le sea desfavorable, con que no le haya contestado
directamente el Jefe de Cartera del Fondo Nacional de Ahorro, pero como aclaró
la apoderada especial de éste en la respuesta al Juez de instancia, el Fondo
cuenta con divisiones y grupos, como el de derechos de petición, “encargado
de dar las respuestas a todas las solicitudes elevadas por los afiliados,
soportándose con comunicaciones internas para que las respuestas sean
efectivas, pero lo importante no es quién responde el escrito, sino que la
entidad efectivamente de la respuesta, como ocurrió en este caso” (f. 39
cd. inicial).
Lo decidido
en las instancias merece por ende confirmación, también en este aspecto, pues
si no se accedió a amparar el derecho de petición invocado por la señora Ana
Ruth Rojas Peña, fue en atención a que existe constancia en el expediente de
la respuesta oportuna y de fondo a sus solicitudes, sin perjuicio de que,
razonadamente, no se haya accedido a lo impetrado.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia
de fecha 5 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, que confirmó el fallo del 24 de agosto de 2006,
dictado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, denegando el
amparo solicitado, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ana
Ruth Rojas Peña contra el Fondo Nacional de Ahorro.
Segundo.- Por Secretaría General,
LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T- 793 de abril 23 de 2004, M. P. Jaime Aráujo Renteria.
[2] Cfr. sentencia
T-793 de 2004, fundamento jurídico 4.1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.